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12 RESOLUCION SENASA Nº 80/01 BUENOS AIRES, 12 de junio de VISTO la Resolución N 5 del 14 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los Decretos Nros del 19 de diciembre de 1996 y 394 del 1 de abril de 2001, y CONSIDERANDO: Que por la resolución citada en el Visto, se aprobó el PLAN DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA Abril 2001, el que propicia el establecimiento, en el corto plazo, de un programa de medidas correctivas sobre la base de los informes producidos por las misiones sanitarias extranjeras, a ser puestas en marcha de inmediato con el objeto de otorgar las garantías sanitarias necesarias para la reapertura de mercados. Que la COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, ha dictado la Decisión 2001/276/CE del 4 de abril de 2001 mediante la cual se ratifica la suspensión de importación de carnes frescas de todas las especies susceptibles de la Fiebre Aftosa de la REPUBLICA ARGENTINA hacia los Estados miembros de la Unión Europea operada a partir del 12 de marzo de Que en los considerandos de la mencionada norma, la Comisión menciona taxativamente aspectos referidos a la obligatoriedad de cumplimiento de las condiciones zoosanitarias y de certificación establecidas en la Decisión 93/402/CEE sobre el compromiso de las autoridades veterinarias competentes de notificar, en un plazo de VEINTICUATRO (24) horas, mediante fax o telegrama, la confirmación de la aparición de casos de Peste Bovina o Fiebre Aftosa. Que en forma previa a esta medida, entre los días 11 y 15 de septiembre de 2000, se llevó adelante una misión veterinaria en respuesta a las preocupaciones expresadas por los Estados Miembros en el Comité Veterinario Permanente en vista de los informes de los brotes de fiebre aftosa en Argentina ordenada mediante la directiva DG/SANCO/1284/2000. Que esta misión, produjo un detallado informe en el que se realizan una serie de observaciones referidas a debilidades y falencias verificadas en los programas de vigilancia y prevención de la Fiebre Aftosa en la REPUBLICA ARGENTINA, observaciones que fueron ratificadas en comunicaciones cursadas por el Director de la Dirección "F" de la DG SANCO CE, y en reuniones mantenidas entre funcionarios del SENASA y de la Comisión. Que asimismo, entre el 30 de abril y el 11 de mayo de 2001 se llevó a cabo una segunda visita ordenada mediante la Directiva DG/SANCO/1280/2001 que permitió observar el grado de avance entre ambas visitas y ajustar el programa de medidas correctivas que se propicia. Que es procedente, a efectos del ordenamiento administrativo y del correcto seguimiento de ejecución de las acciones correctivas necesarias para restablecer el comercio de carnes frescas de las especies susceptibles de la Fiebre Aftosa, establecer plazos de ejecución de las mismas y designar a las dependencias del SENASA encargadas de su ejecución, seguimiento y auditoria sin perjuicio de las tareas de reordenamiento que en este sentido están llevando adelante las dependencias involucradas con motivo de las

13 observaciones realizadas por las misiones sanitarias que visitaron nuestro país, incluyendo las del CONVENIO DE CUENCA DEL PLATA, de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) y de los servicios veterinarios del ACUERDO DE LIBRE COMERCIO DE NORTEAMERICA. Que en el marco de la responsabilidad primaria otorgada a la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA por el Decreto N 1585 del 19 de diciembre de 1996 corresponde encomendar a esa unidad el seguimiento permanente de la ejecución de las medidas correctivas que se propician así como la producción de informes de seguimiento del proyecto, los que serán elevados al suscripto y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y puestos a disposición de los países miembros de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) mediante su publicación en la internet. Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme las facultades conferidas por el Decreto N 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N 394 del 1 de abril de Por ello, EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE: ARTICULO 1.- Se establece la obligatoriedad de cumplimiento, en los plazos en cada caso indicado, de las acciones correctivas descriptas en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución. ARTICULO 2.- Las Direcciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que por sus funciones son competentes para intervenir en las distintas temáticas, según se indica en cada caso en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, deberán dictar las Disposiciones y/o procedimientos necesarios para la ejecución de las medidas correctivas. ARTICULO 3.- La UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA estará a cargo del seguimiento permanente de la ejecución de las medidas correctivas que se propician debiendo producir informes de seguimiento del proyecto, los que serán elevados al suscripto y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y publicados en Internet. ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese y archívese. Fdo.: Bernardo CANE

14 RESOLUCION SENASA Nº 28/01 BUENOS AIRES, 2 de mayo de 2001 Visto el expediente N 6682/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALlMENTARlA, y CONSIDERANDO: Que en virtud de las prescripciones contenidas en el articulo 100 de la Ley que impuso la creación de las UNIDADES DE AUDITORIA INTERNA que funcionarán en cada jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL y lo establecido al respecto por el Decreto N 1585 del 19 de diciembre de 1996, mediante Resolución N 75 del 23 de enero de 2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se procedió a la designación de la Ingeniera en Producción Agropecuaria, Da. Alicia Malvina LEDE (L.P.U. N ) como Auditor Interno lnterino de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA de este Organismo. Que razones de mejor servicio aconsejan limitar los efectos de la resolución de designación de la referida profesional. Que a los efectos de consolidar en forma definitiva el funcionamiento de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA de este Organismo, como elemento esencial pare la adecuada ejecución de los programas operativos implementados en el mismo, corresponde proceder a la cobertura del cargo de que se trata mediante la designación de un profesional con la experiencia necesaria que le permita adoptar nuevas metodologías de trabajo optimizando el control interno de este Organismo. Que en tal sentido, el Doctor Héctor Daniel MONTALDO (D.N.I. N ), reúne los antecedentes suficientes pare cumplir con las exigencias previstas en el cargo a cubrir. Que en función de lo expuesto precedentemente, corresponde proceder a su designación, con carácter interino hasta tanto la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, tome la intervención que le compete, a fin de expedirse respecto de la cobertura definitiva del cargo de que se trata. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete. Que por lo tanto procede dictar el acto administrativo pertinente en uso de las facultades establecidas en los artículos 4, 5 y 7 del Decreto N 971 de fecha 6 de mayo de 1973, sus modificatorios y el articulo 8, inciso f) del Decreto N 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N 394 de fecha 1 de abril de Por ello, EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALlMENTARlA RESUELVE: ARTICULO 1.- Limitar por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución, la designación de la Ingeniera en Producción Agropecuaria Da. Alicia Malvina LEDE (L.P.U. N ), como Auditor InternoInterinodelaUnidadDeAuditoriaInternadeesteOrganismo,

15 efectuada mediante Resolución N 75 del 23 de enero de 2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. ARTlCULO 2.- Designar como Auditor Interno Interino de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, al Doctor Hector Daniel MONTALDO (D.N.I. N ). ARTICULO 3.- Recabar la pertinente intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese y archívese. RESOLUCION Nº 28/01 Fdo. Bernardo G. CANE

16 COLECTIVA N 61/2001 BUENOS AIRES, 4 de julio de 2001 SR. COORDINADOR PROVINCIAL SR. COORDINADOR METROPOLITANA SR. JEFE DE OFICINA LOCAL Atento a la necesidad de garantizar el cumplimiento de las normas sanitarias para los envíos a la UNIÓN EUROPEA, contenidos en la Resolución 370 del año Se ha constatado en distintas Oficinas Locales, que la cantidad de establecimientos inscriptos para tal fin, no son concordantes con las consignadas en el Informe Estadístico Mensual (IEM). Por tal motivo, es fundamental acordar y mantener un procedimiento prolijo y ordenado en el manejo de las inscripciones de establecimientos proveedores, la baja de los mismos y/o su suspensión del registro por diversos motivos, entre las Oficinas Locales y la Dirección Nacional de Sanidad Animal (DNSA), trabajo que deberá cumplirse estrictamente. Mediante este procedimiento, todos los meses se cruzará la información disponible que envían las Oficinas Locales, en el Área de Información Estadística de la DNSA, y cuando se detecte algún incumplimiento, se propiciarán las sanciones pertinentes para los responsables. Para la adecuación de lo informado, las Oficinas Locales deberán partir de la siguiente información que se les adjunta: Se remite al Coordinador Provincial, un disckette con los establecimientos inscriptos de la Provincia, por Partido y Departamento. Se remite además, la cantidad de inscriptos que fueron cargados en el programa U.E de la DNSA, y los consignados en cada Informe Estadístico Mensual (IEM). La información mencionada deberá ponerse al día, quedando como fecha tope, para ajustar y adecuar las cifras, el Informe Estadístico Mensual, correspondiente al mes de julio del corriente año, remitiéndolo a esta DNSA, con la totalidad de los datos requeridos, antes del 15 de agosto. Demás esta decir, que toda la información que se corrija y/o adecue debe estar respaldada por la documentación correspondiente, archivada en la Oficina Local, la cual podrá ser auditada por la Coordinación de Auditoria del SENASA.

17 . INSTRUCTIVO A SEGUIR Debe cumplirse mensualmente sin excepción, con el siguiente procedimiento: 1) El Jefe de Oficina remitirá al Coordinador Provincial con el IEM, la siguiente documentación: a) Planillas de Inscripción de los nuevos Establecimientos para Unión Europea efectuados durante en el mes. b) Listado de las Inscripciones dadas de baja en el mes, ordenadas por número de RENSPA. 2) En lo sucesivo la cifra consignada en el IEM, deberá coincidir con la existente en la base de datos de esta DNSA 3) El Coordinador Provincial verificará los datos recibidos y elevará la información consolidada de cada provincia, con el IEM a la DNSA, desglosada por Partido y/o Departamento, antes del día 15 del mes siguiente 4) En la DNSA, el área de Información Estadística Mensual, procesará esta documentación, permitiendo su actualización mensual, y corroborando lo consignado en la hoja 1 de información general del IEM, con la base de datos resultante, del balance de altas y bajas de las inscripciones. IMPORTANTE Tener en cuenta estrictamente este procedimiento, a fin de corregir la falta de concordancia en las cifras de establecimientos inscriptos. Aplicar puntualmente en cada oficina local, las normas sobre altas y bajas, cerrando el balance mensualmente, recordando que la baja de un establecimiento podrá ser a pedido del interesado, por detección de residuos, por permanecer más de un (1) año sin despachos, o por incumplimiento de algún aspecto reglamentario de la Resolución 370 de 1997.

18 BUENOS AIRES, VISTO el Decreto N 1585 del 19 de diciembre de 1996, y CONSIDERANDO: Que este Organismo propicia un procedimiento que garantice la identificación del origen de los animales que se movilicen con cualquier destino Que se encuentran vigentes la Ley N 3.959, el Decreto N 4238 del 19 de julio de 1968, la Resolución N 370 del 14 de junio de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y la Resolución N 1991 del 10 de noviembre de 2000, la Resolución 5 del 6 de abril del 2001 y la Resolución 80 del 12 de junio de 2001 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. Que en la REPUBLICA ARGENTINA la trazabilidad del ganado puede efectuarse con la información suministrada por el Registro Nacional de Productores Agropecuarios (RENSPA), el Sistema de Gestión Sanitaria (SGS), Registros de Marcas y Señales y el Documento de Tránsito Animal (DTA). Que dada la actual situación epidemiológica con relación a la Fiebre Aftosa, resulta necesario implementar medidas tendientes al estricto control de movimientos de animales, acción contemplada dentro de las estrategias del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa -Abril Que asimismo resulta necesario implementar medidas y procedimientos que aseguren el cumplimiento de las garantías sanitarias requeridas para la exportación, tal como fuera señalado por los servicios sanitarios de la UNION EUROPEA.

19 Que los Registros de Marcas y Señales se encuentran bajo la órbita de las legislaciones provinciales (Códigos Rurales Provinciales), cuyo ámbito de competencia es exclusivo de la jurisdicción de las legislaciones provinciales. Que en razón de lo expuesto resulta necesario implementar un sistema eficaz que, utilizando los Registros de Marcas y Señales, permita determinar el origen de los animales en tránsito o en puntos de destino. Que el referido sistema requiere, además del amparo documental del ganado, el precintado obligatorio de los transportes para garantizar la procedencia. Que el transporte del ganado en todo el territorio nacional, debe cumplimentar las exigencias sanitarias establecidas para esta actividad. Que es apropiado, dentro de los alcances del artículo 2º de la Ley N 3.959, invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de dicha norma. Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, consideran indispensable el dictado de la presente resolución. Que los artículos 1º, apartado 3 y 15, apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria facultan y prevén la adopción de que se trata. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular. Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º, incisos e) y l) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N 394 del 1 de abril de 2001.

20 Por ello, EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA DEL MOVIMIENTO DE ANIMALES: RESUELVE: ARTICULO 1.- Todo movimiento de ganado susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice dentro del territorio nacional, cualquiera fuese su destino, deberá cumplimentar por razones sanitarias, lo establecido en la presente Resolución. ARTICULO 2.- Todo animal transportado comprendido en el artículo precedente, deberá presentar según la especie, marca o señal claramente visible, legible e identificable, guardando concordancia con el diseño descripto en el Documento para el Tránsito de Animales (DTA). ARTICULO 3.- El productor mediante Declaración Jurada en el Documento para el Tránsito de Animales (DTA), ratifica que los animales cumplen con lo establecido en el artículo. 2 de la presente resolución. ARTICULO 4.- Lo dispuesto en la presente resolución no implica, bajo ningún concepto, injerencia respecto a las correspondientes normativas provinciales referentes a los Registros de Marcas y Señales y al carácter legal de la tenencia y propiedad. ARTICULO 5.- Los animales que componen la tropa, deberán ser transportados en camiones habilitados y previamente al carguío, lavados y desinfectados conforme a la normativa vigente, debiendo el transportista acompañar el certificado que así lo acredite. Deberá contar, el transporte, con precintos numerados extendidos o validados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

21 ARTICULO 6.- El precintado del camión podrá ser efectuado por el responsable o propietario de los animales, como así también por el camionero cuando cuestiones de tipo operativas imposibiliten la ejecución de la tarea por parte del personal oficial. Durante el transporte de los animales, el transportista será solidariamente responsable del cumplimiento de lo establecido en la presente resolución. ARTICULO 7.- Los números de los precintos mencionados en el artículo anterior, deberán ser registrados por el transportista en el casillero correspondiente del Documento para el Tránsito de Animales (DTA), debiendo asimismo, firmar el documento antes de abandonar el lugar de embarque. ARTICULO 8.- En caso de que la falta de precintos sea detectada durante el traslado de los animales, el personal Oficial procederá a realizar un Acta de Constatación, dejando constancia en el reverso del Documento para el Tránsito de Animales (DTA) y colocará los precintos correspondientes, permitiendo continuar el viaje hasta el destino final, pudiendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA adoptar las medidas que considere oportunas. ARTICULO 9.- Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor debieran romperse los precintos, el transportista deberá hacer constar en el reverso del Documento para el Tránsito de Animales (DTA) las circunstancias que dieron origen a lo antes descripto, el nuevo número de precintos, hora y lugar en que se procedió al cambio, debiendo efectuar una visación de esta constancia en la Oficina Local o puesto de fuerzas de seguridad más cercano para poder continuar al lugar de destino. DE LA FAENA EN GENERAL:

22 ARTICULO 10.- Los responsables de las plantas de faena están obligados a verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente resolución, debiendo dar inmediata intervención al Servicio de Inspección de cualquier irregularidad detectada. ARTICULO 11.- En el caso de encontrarse en la planta faenadora animales sin marca o marca no visible, como así también irregularidades en la documentación que ampara la tropa, el Servicio de Inspección intervendrá la misma en corral separado hasta tanto se aclare la irregularidad detectada, procediendo a labrar las actas de infracción que correspondiere. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dispondrá el destino de los animales intervenidos. ARTICULO 12.- Durante el período de intervención de los animales, se aplicará lo establecido en la Capítulo X, Artículo del Decreto 4238 del 17 de 19 de julio de ARTICULO 13.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de su personal oficial y/o las fuerzas de seguridad que tengan convenio con el Servicio Oficial, fiscalizara el cumplimiento de la presente resolución. DE LA FAENA CON DESTINO A UNION EUROPEA: ARTICULO 14.- Sin perjuicio de las exigencias descriptas en los artículos que anteceden, se establece que las tropas certificadas para la UNION EUROPEA, que no cumplan con lo dispuesto en la presente resolución, no podrán faenarse para ese destino, debiendo el Jefe de Servicio dar estricto cumplimiento a lo establecido en esta disposición..

23 ARTICULO 15.- Por falta o reiteración del incumplimiento de la presente norma, por parte de los inscriptos para remitir faena para exportación a la UNION EUROPEA, serán pasibles de ser retirados de la lista de proveedores para faena a ese destino. ARTICULO 16- Se deberá llevar un Registro de las Marcas y Señales en las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de todos los productores inscriptos para remitir a faena con destino exportación a la UNION EUROPEA. DISPOSICIONES GENERALES: ARTICULO 17.- Se considerará falta grave el incumplimiento de esta resolución. En caso de que el personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, detectase cualquier transgresión a la presente resolución, el productor, consignatario y/o el titular del establecimiento faenador, será pasible de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N 1585 de fecha 19 de diciembre de ARTICULO 18.- Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de dicha norma. ARTICULO 19.- Derógase la Resolución 1991 de fecha 10 de noviembre de ARTICULO 20.- La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.- RESOLUCION N

24 Resolución 1912/2000 SENASA Publicado en el Boletín Oficial del 02/11/2000 BUENOS AIRES, 30 de octubre de 2000 VISTO el expediente N /2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N 370 de fecha 4 de junio de 1997 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y CONSIDERANDO: Que se estima conveniente establecer mecanismos para asegurar que los animales que se destinen a faena para la UNION EUROPEA, nunca hayan sido tratados con Hormonas Promotoras del Crecimiento (HGPs). Que actualmente existe en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, un registro de establecimientos que proveen ganado bovino para faena con destino a la UNION EUROPEA, en el marco de lo normado por la Resolución N 370/97 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION. Que la mayoría de los establecimientos registrados para UNION EUROPEA, se proveen de animales procedentes de establecimientos de cría, en los cuales no es de práctica el uso del HGPs. Que corresponde no obstante, asegurar la trazabilidad en las etapas anteriores a la terminación, lo cual implicará que el SENASA podrá garantizar que los animales nunca fueron tratados con HGPs, desde el establecimiento donde éstos se criaron. Que resulta necesario establecer los mecanismos complementarios, a fin de garantizar que los animales que se destinen a faena para ese mercado, nunca hayan sido tratados con HGPs desde su nacimiento. Que para cumplimentar con estos requisitos es necesario que los propietarios de los establecimientos registrados, requieran de sus proveedores de bovinos para invernada de la declaración jurada de los mismos, respecto a que dichos animales, nunca fueron tratados con productos anabolizantes. Que en el último informe técnico de la UNION EUROPEA, se recomendó perfeccionar los mecanismos a fin de garantizar en toda la cadena comercial, la no utilización de hormonas promotoras del crecimiento. Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos del orden legal que formular. Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8, inciso h) y 9, inciso a) del Decreto N 1585 del 19 de diciembre de Por ello, EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:

25 Artículo 1.- Las personas físicas o jurídicas, propietarias de los establecimientos registrados por la Resolución N 370 de fecha 4 de junio de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, que remiten bovinos para faena con destino a la UNION EUROPEA, deberán exigir a sus proveedores de hacienda para invernada, una declaración jurada por cada tropa, que ampare que los animales componentes de la misma nunca fueron tratados con hormonas promotoras del crecimiento. Artículo 2.- La declaración jurada mencionada en el artículo precedente, deberá ser inscripta en el apartado de observaciones del Documento de Tránsito de Animales (DTA), siempre que el productor rural primario venda bovinos con destino a ser invernados. El productor inscripto para la UNION EUROPEA a cuyo establecimiento ingresen dichos bovinos deberá presentar el DTA, con la declaración jurada mencionada en la oficina local del SENASA, donde será visada por el funcionario y luego devuelta al productor. Este la archivará en su establecimiento por un lapso no inferior a CINCO (5) años, donde estará disponible para ser exhibida ante cualquier auditoría. Artículo 3.- La falta de cumplimiento a lo expuesto en cualquiera de los artículos anteriores de la presente resolución, será condición suficiente para eliminar del registro de la Resolución 370 de fecha 4 de junio de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN al establecimiento en cuestión, por un período no inferior a UN (1) año. Artículo 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. Víctor E. Machinea.

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