SENTENCIA NÚM. 36/07

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1 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE SANTANDER Procedimiento: ORDINARIO 663/06 SENTENCIA NÚM. 36/07 En Santander, a veintisiete de febrero de dos mil siete. Vistos por mí, Dª Laura Cuevas Ramos, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander, los autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 663/06, promovidos por D. y Dª, representados por la Procuradora Sra. Gamo Macaya y asistidos de la Letrada Sra. Gómez Portilla, contra D., Dª y D., representados por el Procurador Sr. Ruíz Canales y asistidos del Letrado Sr. Cobo Rivas, pronuncio la siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Por la Procuradora Sra. Gamo Macaya en la representación citada, se presentó escrito que fue turnado a este Juzgado en virtud del cual promovía demanda de Juicio Ordinario contra D., Dª y D. y, tras exponer los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando: - Se deje de tocar el piano ya que su vivienda no está acondicionada para tal fin. - Si desean continuar tocando el piano en caso, tengan que adoptar las medidas técnicas inhibidoras del ruido mediante la insonorización de la estancia en la que tienen el instrumento (actualmente en el salón), para que mis representados dejen de oír el ruido y por ende los perjuicios que éste les está produciendo en su vida diaria; así como abonen a mis representados la cantidad de en concepto de los daños morales y perjuicios causados, sin perjuicio de que subsidiariamente, de

2 la prueba practicada, el Juzgador considere oportuno la modificación de la cuantía de la indemnización como consecuencia de la contaminación acústica que han soportado y soportan mis mandantes y sus hijos; y todo ello con expresa imposición como las costas y gastos causados para interponer la presente demanda. Segundo.- Mediante auto de fecha 11 de septiembre de se admitió a trámite la demanda de Juicio Ordinario, dando traslado de la misma a los demandados para comparecer y contestar a la demanda en el plazo de 20 días, lo que se hizo en tiempo y forma y en nombre y representación de la parte demandada por el Procurador Sr. Ruíz Canales asistida por el Letrado Sr. Cobo Rivas. Tercero.- Contestada la demanda se convocó a las partes a las partes a la audiencia prevista en el artículo 414 de la LECn, en cuyo acto las partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación y solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, acordándose éste y proponiéndose por cada una los medios que tuvieron por conveniente a su derecho. Y, admitidas las pruebas, se señaló para la celebración del juicio el día 8 de Febrero de Cuarto.- En el acto del juicio se practicaron las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes en la forma y con el resultado que figura en las actuaciones y que se tiene aquí por reproducido, y formulándose por las partes sus conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia. Quinto.- En la tramitación del presente expediente se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS JURIDICOS Primero.- Se ejercita por los actores, propietarios del piso 3º K del nº 25, de la C/ Generalísimo Franco de Santander, al amparo de los Arts 7 LPH y CC, acciones dirigidas a obtener, de un lado, el cese de la actividad que el joven, hijo de los otros dos codemandados, ejercita en la vivienda en que habita junto con sus padres, en el piso del mismo inmueble, a al menos la paliación de los efectos de dicha actividad, consistente en la práctica o estudio del piano durante varias horas la día, y, de otro, la

3 indemnización de los perjuicios que de la misma han derivado para los demandantes. Por los demandados, sin negar que el chico se dedica en su domicilio al estudio del mencionado instrumento musical durante las horas que le es posible, nunca lo hace en las horas de la noche, así como se ha procedido a la insonorización del suelo de la habitación en la que está ubicado el piano, de modo que apenas se transmiten sonidos al exterior, no existiendo, por tanto, una inmisión sonora con persistencia y continuidad, que exceda de lo que pueda ser normalmente tolerable en el marco de las relaciones de vecindad. Segundo.- El primer hecho probado, no sólo a través de la actividad probatoria desplegada en el procedimiento, sino por haberlo reconocido los demandados, es que el joven se dedica en su domicilio a una actividad causante de emisiones sonoras, cual es el estudio del piano. Como segundo hecho probado aparece el que realiza tal actividad durante varias horas la día; es cierto que no ha podido determinarse cuál es el tiempo exacto durante el cual toca diariamente el piano, pero, por un lado, el propio D. ha reconocido, en el momento de ser interrogado en el acto del juicio, que en los últimos 3 meses no ha tocado más de cuatro horas diarias puesto que sus clases en el Conservatorio y sus estudios de Bachillerato no le dejan más tiempo, y, por otro la lógica conduce a pensar que un estudiante de los últimos cursos del Grado Medio de la carrera de piano debe dedicar al día bastantes horas a la práctica del mismo. Partiendo de tales hechos probados, la cuestión se ciñe a determinar si el ejercicio de una actividad que, en si misma no puede calificarse sin más de molesta, excede, en el supuesto objeto de autos de los que puede resultar tolerable en las relaciones entre vecinos. Modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales con tutela jurídica reforzada (son susceptibles, caso de desconocimiento o vulneración, en sede interna, de recurso de amparo, y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos, del agotamiento de la instancia supranacional que representa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ), se ha abierto paso, con gran empuje la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar las inmisiones sonoras gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede y domicilio, atentados contra el derecho a la intimidad, perturbado por estas intromisiones. En efecto, el derecho a la intimidad reclama para su ejercicio pacífica, muy especialmente dentro del recinto domiciliario y su entorno,

4 un ámbito inmune a las agresiones perturbadoras procedentes del exterior que no exijan el deber específico de soportarlas, agresiones entre las que se encuentran, sin duda alguna, los ruidos persistentes, aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas, de dejan de serlo cuando traspasan determinados límites. Esta argumentación es la inspiradora, no sólo de la jurisprudencia de los órganos judiciales nacionales (sentencias invocadas en la demanda, así como la dictada por la AP C, Secc. 2ª, de 27 Abr. de 2004 o la STS, Sala 1ª, de 20 Abr. de 2003), sino también supranacionales, como la Sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 9 Dic. de 1994, que incluye en el núcleo de la intimidad protección del domicilio las intromisiones sonoras, por considerar que el ruido excesivo supone una vulneración de tales derechos. Y esta misma doctrina, aunque para los supuestos en que las emisiones sonoras puedan ser imputadas a los poderes públicos, ha sido también asumida por el TC; así en la St. de 24 de may. de 2001, establece que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden calificarse objetivamente como evitables e insoportables, debe merecer al protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad. En definitiva, el núcleo de la doctrina expuesta viene constituido por la vulneración que las emisiones inmisiones en el caso del domicilio de quien se considerar perturbado sonoras supone del derecho a la intimidad personal, entendida esta en sentido más amplio que la evitación y proscripción de la divulgación de la vida privada o la penetración no autorizada en el ámbito en que se desarrolla la vida privada, extendiéndola al derecho a disfrutar pacíficamente, sin perturbaciones, de la vida en el propio domicilio. Expuesta la anterior doctrina, el análisis del supuesto objeto de estudio, a la vista de las pruebas practicadas, evidencia que Martínez dedica varias horas al día a practicar el piano, haciéndolo en un instrumento que no está dotado de dispositivo alguno para evitar emisiones sonoras elevadas y en una habitación que no se halla aislada acústicamente, puesto que, según ha manifestado el perito D. Manuel Menocal, los materiales colocados en una de las paredes y en una pequeña superficie del suelo del salón en que se encuentra el piano no producen efecto alguno. Igualmente, ha resultado acreditado que el sonido se introduce en el piso de los actores; tanto por los testigos vecinos y amigos de los actores, como por la Policía Local de Astillero y el perito Sr. Menocal, que efectuaron

5 mediciones del ruido a requerimiento de los demandantes, el piano se escucha con un fuerte volumen en el domicilio de estos. De hecho, valorando conjuntamente las manifestaciones de los agentes de la Policía Local y del referido perito, se infiere que los niveles de ruido pueden ser calificados sin duda alguna de elevados, y ello por cuanto en las mediciones realizadas por unos y otro determinan que se supera el nivel establecido en la regulación que sobre esta materia rige en el Ayuntamiento de El Astillero, y que se fija en 40 db. Y esta última circunstancia es de especial importancia a efectos de determinar si la reclamación de los demandantes debe prosperar. Es cierto que la normativa municipal en materia de ruidos es de dudosa aplicación para las emisionesinmisiones sonoras que puedan producirse en un domicilio particular, puesto que es regulación prevista más bien para establecimientos públicos, no obstante, de una parte, el hecho de que se superen los límites de dicha regulación, precisamente para establecimientos públicos, en una vivienda evidencia que tales emisiones superan en exceso lo normalmente permitido, de otro lado, aún considerándose aplicable la normativa municipal en la materia ello no supondría que nos encontrásemos ante emisiones sonoras tolerables, puesto que la adecuación a las normas administrativas no dota a la actividad de prioridad sobre los derechos de terceros que pueden resultar perjudicados. En definitiva, la conclusión a la que conduce el conjunto de la prueba practicada es que las emisiones sonoras procedentes del piano en que practica, aún previniendo del ejercicio de una actividad lícita y normal, son reiteradas, persistentes y exceden de lo normalmente tolerable, vulnerando así el derecho a la intimidad de los actores. Tercero.- La conclusión que deriva de la prueba determina, obviamente, que las emisiones sonoras aquí discutidas deban cesar. El objeto principal de la acción de cesación articulada en la presente demanda debe se la eliminación de las perturbaciones que rebasan el límite de la obligada tolerancia, especialmente, tratándose de inmisiones producidas por el uso normal, el cese a de entenderse prioritariamente referido a la propia inmisión, a bien de suprimirla, bien de conducirla a los límites de la tolerancia, por lo que su consecución no ha de suponer necesariamente la paralización de la actividad, sino que es posible que se llegue a tal cesación a través de la adopción de medidas correctoras, siendo la suspensión de la actividad solución sólo procedente cuando las medidas indicadas resulten ineficaces o inadecuadas para mantener las inmisiones en niveles tolerables. Ha de añadirse además

6 que, probada la inmisión molesta o nociva, la elección de la forma de obtener su eliminación corresponde a quien la produce, que podrá optar por la forma que mejor le convenga, siempre que garantice su desaparición. Trasladando tal argumento al caso objeto de debate, es claro que no cabe, de entrada, la condena a los demandados a que se abstenga de tocar el piano en su domicilio. Por el contrario, ellos mismos han hablado, tanto en la demanda, como en el acto del juicio, que ofrecieron la insonorización del salón cosa que no han conseguido con las deficientes medidas adoptadas -, o, en su caso adquirir un piano electrónico. Pues bien, la condena, al estimarse la acción de cesación de inmisiones sonoras, y dado que por los demandados se reconoce no haberse adoptado ninguna de las medidas posibles, ha de ser, en primer término, bien a insonorizar de modo adecuado la habitación en que se encuentra el piano, bien a adquirir un piano dotado de dispositivos que impidan las emisiones sonoras molestas. Y, sólo subsidiariamente, para el caso de que tales medidas no fuesen adoptadas la condena será a que deje de practicar el piano en su domicilio. Cuarto.- En cuanto a la pretensión indemnizatoria también articulada en la presente demanda, es claro que las perturbaciones y molestias que las inmisiones sonoras han causado a los actores en su domicilio, han acarreado perjuicios para ellos. El informe clínico aportado junto con el escrito de demanda, emitido por el Dr. Rodero, Psiquiatra y la Psicóloga Dª Mª Teresa Casado doc. 7 es claro al exponer los efectos que el sometimiento a unos niveles muy elevados de ruido durante varias horas todos los días, está causando en la salud psíquica de la Sra. Obregón, que está viendo perturbada su vida cotidiana y la de su familia como consecuencia de dicho ruido, y sufre un trastorno ansioso depresivo. De otra parte, algunos de los testigos que han declarado por ejemplo, Dª, amiga de la familia -, que los actores y sus hijos se ven obligados a abandonar su domicilio familiar, puesto que en el mismo, a causa del sonido del piano, no pueden llevar a cabo con tranquilidad las actividades que cualquier persona realiza cotidianamente en su casa, como leer, ver la televisión o hablar con normalidad. La hija de los actores, Dª, afirma igualmente la imposibilidad de estudiar en su casa. Y estas manifestaciones de los testigos que, si bien son puestas en duda por los demandados, ofrecen toda la credibilidad, pues se presentan como un comportamiento en quien debe soportar en su vivienda, cada día, ruidos persistentes.

7 En definitiva, se considera que, efectivamente, las inmisiones sonoras sufridas por los actores les han causados perjuicios que deben ser indemnizados, considerándose adecuada la valoración conjunta de todos ellos, entre los que no es el menor, la posibilidad de disfrutar de una vida tranquila en su hogar, la suma de que se reclama, suma esta que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la sentencia hasta el total pago, a tenor del Art. 576 LEC. Quinto.- Estimada íntegramente la demanda, en aplicación de las reglas contenidas en el Art. 394 LEC, las costas del juicio se imponen a los demandados. Vistos los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos, preceptos legales invocados y otros de general y pertinente aplicación, F A L L O ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Gamo Macaya, en nombre y representación de D. y Dª, contra D., Dª y D. y, en consecuencia: 1.- Condenar a los demandados a tomar las medidas adecuadas para la cesación en el domicilio de los actores de las inmisiones sonoras procedentes del piano en el cual practica D., bien insonorizando de forma adecuada la habitación en que se encuentre el instrumento musical citado, bien adquiriendo un piano dotado de los dispositivos o mecanismos necesarios para que tales inmisiones sonoras no tengan lugar. En el plazo de un mes y medio los demandados deberán justificar haber adoptado alguna de dichas medidas o, al menos, haber iniciado las gestiones para su inmediata adopción. 2.- Subsidiariamente, para el caso de no adoptarse ninguna medida de cesación de las inmisiones sonoras, deberá D. cesar en la práctica del piano en su domicilio.

8 3.- Condenar a los demandados a abonar a los actores la suma de 4.500, más el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la sentencia hasta el total pago. juicio. 4.- Imponer a los demandados las costas del Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Santander, que habrá de prepararse ante este Juzgado en el plazo de 5 días contados a partir del siguiente al de la notificación. Así lo acuerdo y firmo. E. / PUBLICACION.- En el día siguiente, estando celebrando audiencia pública la Sra Juez que la dictó, fue leída y publicada la anterior sentencia, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.

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