INFORME ASESORÍA JURÍDICA MUNICIPAL

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1 INFORME ASESORÍA JURÍDICA MUNICIPAL ASUNTO: Solicitud informe a instancia del Secretario del pleno respecto ejecución obras CEIP CERVANTES dentro de la subvención del plan especial de apoyo a la inversión productiva aprobada por el órgano competente de la GV. ANTECEDENTES I. El secretario del Pleno emite informe (notas de urgencia) el 11 de junio de 2014 en cumplimiento de lo previsto en el artículo e.2 LRBRL (asuntos de mayoría especial), en relación a la solicitud de delegación de competencias a la Generalitat Valenciana para poder contratar las obras incluidas dentro del plan especial de apoyo a la inversión productiva. Pues bien, en la consideración jurídica B) materiales, primera -remisión a otros informes del expediente- se remite a otros informes evacuados por la asesoría jurídica 30/04/2012, el propio secretario 01/05/2012, el interventor municipal 02/05/2012 y el jefe de servicio de gestión urbanística 10/05/2012. En el apartado segundo de dicha consideración jurídica cuestión complementaria por cambio normativo- a valorar respecto de lo reseñado en los anteriores informes citados: el título competencial habilitante- dice que ( ) se considera necesario por este órgano directivo que la Asesoría Jurídica se manifieste al respecto, sin perjuicio de los informes del jefe de la dependencia que propone el acuerdo, u otros que procedan ( ). Esto es, solicita el secretario del pleno un informe adicional al ya emitido por la asesoría jurídica respecto al cambio normativo sobrevenido tras la entrada en vigor de la LRSAL 27/2013, en relación con la materia objeto del convenio de delegación a favor del Ayuntamiento: Ejecución de obras en un colegio de titularidad de la Generalitat Valenciana. II. El servicio de urbanismo, el 18 de junio de 2014 comparte a través de la plataforma digital gestiona el expediente con el servicio jurídico con los siguientes documentos: a. ACUERDO DELEGACIÓN COMPETENCIAS 10/06/2014

2 b. Certif JGCG canvi Conservatori per reforma col legi Cervantes 10/06/2014 c. autorització C CERVANTES (RE17649) 10/06/2014 d. proposta dictamen acceptació competències CEIP CERVANTES firmat 10/06/2014 e. informe viabilitat CEIP CERVANTES 11/06/2014 f. cervantes definitivo 11/06/2014 g. anexos I a V, Informes anteriores 11/06/2014 III. El informe se circunscribirá a lo solicitado por el secretario del pleno: El nuevo marco competencial de las entidades locales referido al Ayuntamiento de Gandia en relación a las obras a ejecutar en el CEIP CERVANTES. En descargo del cometido que incumbe a esta Asesoría Jurídica, conforme a lo dispuesto en el ROGA, se evacua el traslado conferido conforme a los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.-Nuevo marco competencial de las EELL: Obras CEIP CERVANTES. La nueva regulación del régimen competencial establecida por la LRSAL puede concretarse, en relación a los municipios de población superior a habitantes, como el de Gandia, conforme a lo siguiente: A) En cuanto a los servicios a prestar: a. Servicios mínimos (artículo LRBRL en su redacción dada por la LRSAL). Son aquellos servicios que obligatoriamente debe prestar el municipio 1 Artículo 26.1 LRBRL, redacción LRSAL: 1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas. b) En los Municipios con población superior a habitantes, además: parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos. 2

3 en función de su población. Estos servicios, entiende el legislador que se financian con el actual sistema tributario local impuestos, tasas, contribuciones especiales, participación en los tributos del estado y comunidades autónomas y aquellos otros ingresos de derecho público y privado que puedan exigirse-. Se trata de los servicios básicos que necesariamente ha de prestar un municipio atendiendo a su número de habitantes y con los recursos económicos que, según el TRLRHL, puede exigir a sus ciudadanos. Concibe el legislador que con el sistema financiero actual los municipios pueden prestar ese mínimo, esto es, se cumple con la previsión del artículo 142 CE Las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. b. Servicios o actividades reservadas a los municipios (Artículo 86.2 de la LRBRL redacción LRSAL). Se trata de servicios esenciales o fundamentales para una adecuada convivencia de los ciudadanos en su quehacer diario en la urbe. Estos servicios se configuran también como obligatorios para los municipios en función de su población. Ya en la Constitución de 1812 bajo el enunciado ( ) estarán a cargo de los Ayuntamientos ( ) se concreta un listado de competencias municipales. Entre éstas atribuyó a los municipios el cuidado de la salubridad y la construcción de obras públicas. Dentro de la primera puede incluirse lo que ahora puede denominarse alcantarillado, definido en la Instrucción para el Gobierno Económico de las Provincias, de 23 de junio de 1813, como dar curso a las aguas estancadas o insalubres. Redacción que pasó a la primera Ley Municipal de nuestro constitucionalismo, la Ley de 3 de febrero de 1823, por la que se aprobó la Instrucción para el Gobierno Económico-Político de las Provincias. En materia de abastecimiento de agua, la Instrucción de 1823 encomendó a los Ayuntamientos la c) En los Municipios con población superior a habitantes, además: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público. d) En los Municipios con población superior a habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano.. 3

4 conservación y limpieza de las fuentes públicas, así como, de que hubiera la conveniente abundancia de aguas tanto para las personas como para el ganado (artículo 16). Por tanto, se trata de servicios que se han venido prestando por los municipios desde que se constituyeron como tales en núcleos de población o asentamientos urbanos que requieren la prestación en común de determinadas asistencias: abastecimiento domiciliario y depuración de aguas; recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos, y transporte público de viajeros, de conformidad con lo previsto en la legislación sectorial aplicable. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer, mediante Ley, idéntica reserva para otras actividades y servicios. Además, son los únicos que podrán ejercerse en régimen de monopolio, previa aprobación del órgano competente de la Generalitat Valenciana. Podría concluirse que se trata de servicios obligatorios para los municipios en función de su población, que gozan de un plus garantista consistente en la posibilidad de poder prestarse en régimen de monopolio, excluyendo la libre concurrencia, ello derivado de las características de los mismos. El artículo de la LRLCV no amplía el régimen de los servicios reservados establecidos por el legislador estatal. B) En cuanto al régimen competencial: 4

5 a. Competencias propias (Artículo 7.1 y artículo de la LRBRL, redacción LRSAL). Son competencias propias aquellas que una ley sectorial atribuya al municipio sobre las materias enumeradas en el listado del artículo 25 de la LRBRL. Esa norma con rango de ley estatal, autonómica o europea-, según los apartados 3 a 5 del último precepto legal citado, deberá: Evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera. Ir acompañada de una memoria económica que refleje el impacto sobre los recursos financieros de las administraciones públicas afectas y el 2 De conformidad con el artículo 25.2 son competencias propias del municipio que ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación. b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas. c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales. d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad. e) Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social. f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios. g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano. h) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local. i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante. j) Protección de la salubridad pública. k) Cementerios y actividades funerarias. l) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre. m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales. n) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial. ñ) Promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 5

6 cumplimiento de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o la actividad. Prever la dotación de recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de las entidades locales, sin que ello pueda conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las administraciones públicas. Determinar la competencia propia de que se trate, garantizando que no se produce una atribución simultánea de la misma competencia a otra administración pública. b. Competencias delegadas (Artículo 7 en relación con el 27, ambos de la LRBRL en redacción LRSAL). Son aquellas competencias propias del Estado o Comunidad autónoma que se encargan al municipio por el titular de las mismas mediante acuerdo o convenio. La delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, que no podrá ser inferior a 5 años, así como el control de eficiencia que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos, que ésta asigne sin que pueda suponer un mayor gasto de las Administraciones Públicas. Además, la delegación deberá acompañarse de una memoria económica donde se justifiquen los principios de eficiencia de la gestión pública, la eliminación de duplicidades administrativas, la estabilidad presupuestaria y la suficiencia financiera, valorándose el impacto en el gasto de las Administraciones Públicas afectadas sin que, en ningún caso, pueda conllevar un mayor gasto de las mismas. Las competencias que pueden delegarse se relacionan en el apartado 3 del artículo 27 de la LRBRL, a saber: Vigilancia y control de la contaminación ambiental. Protección del medio natural. Prestación de los servicios sociales, promoción de la igualdad de oportunidades y la prevención de la violencia contra la mujer. Conservación o mantenimiento de centros sanitarios asistenciales de titularidad de la Comunidad Autónoma. 6

7 Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil. Realización de actividades complementarias en los centros docentes. Gestión de instalaciones culturales de titularidad de la Comunidad Autónoma o del Estado, con estricta sujeción al alcance y condiciones que derivan del artículo ª de la Constitución Española. Gestión de las instalaciones deportivas de titularidad de la Comunidad Autónoma o del Estado, incluyendo las situadas en los centros docentes cuando se usen fuera del horario lectivo. Inspección y sanción de establecimientos y actividades comerciales. Promoción y gestión turística. Comunicación, autorización, inspección y sanción de los espectáculos públicos. Liquidación y recaudación de tributos propios de la Comunidad Autónoma o del Estado. Inscripción de asociaciones, empresas o entidades en los registros administrativos de la Comunidad Autónoma o de la Administración del Estado. Gestión de oficinas unificadas de información y tramitación administrativa. Cooperación con la Administración educativa a través de los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia. La Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, dictar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las 7

8 directrices, denegación de las informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del Municipio. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio interesado. La delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de la Administración delegante para cada ejercicio económico, siendo nula sin dicha dotación. El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración autonómica delegante facultará a la Entidad Local delegada para compensarlas automáticamente con otras obligaciones financieras que ésta tenga con aquélla. La disposición o acuerdo de delegación establecerá las causas de revocación o renuncia de la delegación. Entre las causas de renuncia estará el incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración delegante o cuando, por circunstancias sobrevenidas, se justifique suficientemente la imposibilidad de su desempeño por la Administración en la que han sido delegadas sin menoscabo del ejercicio de sus competencias propias. El acuerdo de renuncia se adoptará por el Pleno de la respectiva Entidad Local. c. Competencias distintas de las propias o impropias (artículo 7.4 de la LRBRL redacción LRSAL). Son aquellas que no tienen la consideración de propias, ni delegadas, ni reservadas ni tampoco se consideran un servicio básico u obligatorio para el municipio. Estas competencias solo podrán ejercerse por la entidad local cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias. 8

9 Es hora de poner en conexión la actuación a ejecutar por el Ayuntamiento en relación con el régimen jurídico descrito anteriormente servicios y competencias-. La corporación pretende solicitar la delegación de competencias a la Generalitat para la contratación de la obra de ampliación y reforma del colegio público de infantil y primaria CERVANTES. De acuerdo con las normas estudiadas los aspectos a dirimir son varios: El ciclo formativo que se imparte en el centro y la calificación de la obra a realizar en el mismo, por un lado; y por otro, el encaje como servicio (obligatorio-reservado) o como competencia (propia, delegada o impropia). De la simple lectura de los preceptos analizados previamente, se vislumbra con una notoriedad absoluta que la actuación que pretende llevar a cabo el Ayuntamiento no encaja como servicio obligatorio ni como servicio reservado. Mayor tensión genera el régimen jurídico competencial respecto de la materia pues debe clarificarse tanto el ciclo educativo impartido en el centro como las obras a ejecutar en el mismo. Respecto del primero, el centro público alberga alumnos de infantil y primaria. Desde esta perspectiva la competencia puede calificarse como propia ex artículo 25.2.n) o delegada en virtud del artículo 27.3.e) y f). En cambio, mayor desconcierto aparece al estudiar la materia como competencia del Ayuntamiento y más teniendo en cuenta que, a día de hoy, no existe normativa de desarrollo estatal ni valenciana del actual régimen jurídico competencial, y que el legislador valenciano no ha modificado la LRLCV 3 para adaptarla a las nuevas circunstancias imprimidas por el legislador básico, siendo, en algunos casos, las dos normas LRBRL y LRLCV- contradictorias, lo que atenta gravemente al principio de 3 El artículo 33.3.o) de dicha norma valenciana todavía prevé la participación del municipio en la creación, construcción y sostenimiento de centros docentes ( ) Los municipios valencianos tiene competencias sobre las siguientes materias ( ) o) Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria; la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios y recintos de los colegios públicos de educación infantil, educación primaria y educación especial; cooperar con la administración educativa en la obtención de solares para la construcción de nuevos centros públicos. 9

10 seguridad jurídica que debe presidir todo el ordenamiento jurídico, pues requiere de una interpretación fuera de las exigencias que podría considerarse normales por parte del aplicador de la norma. Aún así, se intentará otorgar un haz de luz con la incertidumbre que pesa, en estos momentos, sobre la materia. Pues bien, desde la perspectiva de las obras a ejecutar por el Ayuntamiento, la competencia podría calificarse como propia, delegada o impropia. Ello estará en función del concepto de la obra a ejecutar que, evidentemente debe discernir un profesional: Arquitecto o ingeniero. El artículo 122 del TRLCSP, clasifica las obras 4 a los efectos de elaboración de los proyectos, en los grupos siguientes: a. Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación. b. Obras de reparación simple, restauración o rehabilitación. c. Obras de conservación y mantenimiento. d. Obras de demolición. En los apartados 2 a 8 del citado precepto legal, se define cada uno de los grupos de obras descritos. Son obras de primer establecimiento las que dan lugar a la creación de un bien inmueble. El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente. Se consideran como obras de reparación las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales. Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendrán la calificación de gran reparación y, en caso contrario, de reparación simple. Si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación. 4 Las obras se van a contratar por una administración pública, lo que implica la aplicación del TRLCSP. 10

11 Son obras de restauración aquellas que tienen por objeto reparar una construcción conservando su estética, respetando su valor histórico y manteniendo su funcionalidad. Son obras de rehabilitación aquellas que tienen por objeto reparar una construcción conservando su estética, respetando su valor histórico y dotándola de una nueva funcionalidad que sea compatible con los elementos y valores originales del inmueble. Así las cosas, las obras a ejecutar con la subvención que se reciba por parte de la Generalitat irán destinadas como se ha dicho- a la ampliación y reforma del colegio, por tanto, podrán calificarse conforme a lo siguiente: a. Grupo a. Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación. Si el técnico redactor del proyecto de obra otorga tal calificación, la competencia podrá catalogarse de impropia ex artículo 7.4 de la LRBRL o, como delegable en el caso de que la ampliación se destine a la creación y mantenimiento de la parte del colegio destinada a la educación infantil de primer ciclo, de conformidad con artículo e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil y f) Realización de actividades complementarias en centros docentes de la LRBRL. b. Grupo c. Obras de conservación y mantenimiento. En el caso que el técnico redactor del proyecto le otorgue tal calificación porque las obras son consecuencia de un menoscabo en el tiempo por el natural uso del bien, entonces la competencia podrá catalogarse de propia ex artículo 25.2.n LRBRL y disposición adicional decimoquinta de la LRSAL. Esta última disposición, la adicional decimoquinta de la LRSAL, regula la asunción por las Comunidades Autónomas de las competencias relativas a la educación. De acuerdo con dicha disposición, las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales fijarán los términos en los que las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de las competencias que se prevén como propias del Municipio, aún cuando hayan sido ejercidas por éstas, por Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, o por cualquier otra Entidad Local, relativas a participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los 11

12 solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes, así como la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, para lo que se contemplará el correspondiente traspaso de medios económicos, materiales y personales. Como previamente se ha indicado, esta norma no se ha dictado por la Generalitat Valenciana, independientemente de que el legislador estatal haya establecido el mismo régimen competencial a favor de los Ayuntamientos en la normativa sectorial previa a la LRSAL. Así la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina que corresponde a los Municipios, corporaciones o entidades locales: La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa correspondiente. Lo que sí se conoce son los parámetros sobre los que deberá pivotar la nueva norma sectorial que atribuya competencias al municipio en materia educativa: Evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera. Ir acompañada de una memoria económica que refleje el impacto sobre los recursos financieros de las administraciones públicas afectas y el cumplimiento de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o la actividad. Prever la dotación de recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de las entidades locales, sin que ello pueda conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las administraciones públicas. Determinar la competencia propia de que se trate, garantizando que no se produce una atribución simultánea de la misma competencia a otra administración pública. 12

13 En conclusión, en este caso, la competencia podrá calificarse como propia, delegada o impropia, ello estará sujeto a la calificación que el redactor del proyecto (arquitecto-ingeniero) otorgue a las obras a ejecutar en el colegio en el que se imparten los ciclos educativos de infantil y primaria. Ahora bien, no se trata tanto de señalar qué tipo de competencia reside en la actuación municipal, como la posibilidad de poder o no ejercerla atendiendo a los principios rectores establecidos por la LOEPSF 2/2012: Estabilidad presupuestaria, suficiencia financiera, deuda pública, regla del gasto, promedio de pago a proveedores Lo trascendente, al menos así se desprende de las normas económico-financieras aprobadas en estos últimos años de crisis económica, es que al ejercer la actividad o el servicio no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda local. La actividad municipal, en este caso en concreto, está subvencionada al 100 por ciento por la Generalitat a través del plan especial de apoyo a la inversión productiva aprobado por dicha administración. A quien suscribe no le corresponde realizar ningún juicio de valor sobre el destino de la subvención solicitada, pues si está vetado para los interventores municipales en el artículo del TRLRHL, como órganos directivos encargados de la fiscalización interna de la gestión económico-financiera municipal, pronunciarse sobre cuestiones de oportunidad o conveniencia de la actuación del presidente de la entidad local, con mayor razón lo estará para aquellos otros órganos directivos que no tienen encomendada tal función. En definitiva, no es tanto un problema competencial sino de suficiencia financiera, estabilidad presupuestaria en el conjunto de la hacienda municipal, deuda pública, regla del gasto o período medio de pago a proveedores, principios rectores de la actividad económico-financiera de todas las administraciones públicas (artículo 135 CE) que se tendrán en cuenta tanto para autorizar las emisiones de deuda, como para la concesión de subvenciones o la suscripción de convenios, así lo dice la exposición de motivos de la LOEPSF 2/2012, norma que desarrolla el aludido precepto 5 Artículo TRLRHL.Informes sobre resolución de discrepancias: 1. El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Entidad Local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. Dicho informe atenderá únicamente a aspectos y cometidos propios del ejercicio de la función fiscalizadora, sin incluir cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones que fiscalice. Lo contenido en este apartado constituirá un punto independiente en el orden del día de la correspondiente sesión plenaria. El Presidente de la Corporación podrá presentar en el Pleno informe justificativo de su actuación. 13

14 constitucional. En caso de incumplimiento de un plan económico-financiero, la administración responsable deberá aprobar automáticamente una no disponibilidad de créditos y constituir un depósito en los términos previstos en la citada ley orgánica. Sin perjuicio de lo anterior, hay que recordar que el artículo 14 de dicha ley establece la prioridad absoluta del pago de la deuda financiera más los intereses. El Pleno del Ayuntamiento de Gandia en sesión celebrada 29/03/2012 aprobó un Plan de Ajuste. Este plan fue valorado favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el 30/04/2012, por lo que el incremento del gasto deberá tenerse en cuenta a efectos del cumplimiento de dicho Plan de Ajuste. Además del plan de ajuste, el Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria y urgente realizada el 07/01/2014, aprobó la solicitud de medidas extraordinarias de liquidez para municipios con problemas financieros y la revisión del plan de ajuste, a que se refiere el Título II del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, por lo que deberá cumplirse con las medidas de condicionalidad fiscal previstas en dicho acuerdo, que comporta la reducción de un 5% del capítulo 2 para este ejercicio. Por otro lado, el artículo 116 bis LRBRL adicionado por la LRSAL, establece que cuando por incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de la deuda pública o de la regla de gasto, las corporaciones locales incumplidoras formulen su plan económico-financiero lo harán de conformidad con los requisitos formales que determine el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. 14

15 Adicionalmente a lo previsto en el artículo 21 de la LOEPSF 6, el mencionado plan incluirá al menos las siguientes medidas: a) Supresión de las competencias que ejerza la Entidad Local que sean distintas de las propias y de las ejercidas por delegación. b) Gestión integrada o coordinada de los servicios obligatorios que presta la Entidad Local para reducir sus costes. c) Incremento de ingresos para financiar los servicios obligatorios que presta la Entidad Local. d) Racionalización organizativa. e) Supresión de entidades de ámbito territorial inferior al municipio que, en el ejercicio presupuestario inmediato anterior, incumplan con el objetivo de estabilidad presupuestaria o con el objetivo de deuda pública o que el periodo medio de pago a proveedores supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa de morosidad. f) Una propuesta de fusión con un municipio colindante de la misma provincia. Por parte de la Intervención Municipal se realiza un seguimiento trimestral de la verificación del citado Plan de Ajuste, así como de la ejecución trimestral del 6 Artículo 21 LOEPSF 2/2012 Plan económico-financiero. 1. En caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, la Administración incumplidora formulará un plan económico-financiero que permita en el año en curso y el siguiente el cumplimiento de los objetivos o de la regla de gasto, con el contenido y alcance previstos en este artículo. (Número 1 del artículo 21 redactado por el apartado siete del artículo primero de la L.O. 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público («B.O.E.» 21 diciembre).vigencia: 22 diciembre 2013). 2. El plan económico-financiero contendrá como mínimo la siguiente información: a) Las causas del incumplimiento del objetivo establecido o, en su caso, del incumplimiento de la regla de gasto. b) Las previsiones tendenciales de ingresos y gastos, bajo el supuesto de que no se producen cambios en las políticas fiscales y de gastos. c) La descripción, cuantificación y el calendario de aplicación de las medidas incluidas en el plan, señalando las partidas presupuestarias o registros extrapresupuestarios en los que se contabilizarán. d) Las previsiones de las variables económicas y presupuestarias de las que parte el plan, así como los supuestos sobre los que se basan estas previsiones, en consonancia con lo contemplado en el informe al que se hace referencia en el apartado 5 del artículo 15. e) Un análisis de sensibilidad considerando escenarios económicos alternativos. 3. En caso de estar incursos en Procedimiento de Déficit Excesivo de la Unión Europea o de otros mecanismos de supervisión europeos, el plan deberá incluir cualquier otra información adicional exigida. 15

16 presupuesto, que se remiten al Ministerio de hacienda y administraciones públicas. Por tanto, sería conveniente que sobre este aspecto emita informe la Intervención Municipal. De acuerdo con lo expuesto, todas las medidas descritas así como aquellas otras previstas en los artículos 18 y siguientes de la LOEPSF 2/2012, deben adoptarse, en su caso, por el Ayuntamiento de Gandia si del informe del interventor se desprende un incumplimiento del plan de ajuste o cualquier otro plan económico-financiero que hubiere sido aprobado por el Ayuntamiento. Hay que tener en cuenta que las obras no van a suponer ningún gasto para el Ayuntamiento. Es cuanto tengo el deber de informar de acuerdo con lo previsto en el ROGA, advirtiendo que la opinión jurídica recogida en el presente Informe se somete a cualquier otra mejor fundada en Derecho, y no suple en modo alguno a otros Informes que se hayan podido solicitar o que preceptivamente se deban emitir para la válida adopción del acuerdo sometido a consideración de esta asesoría jurídica. Gandia, a 18 de junio de El Letrado Titular de la Asesoría Jurídica Municipal Jose Juan Morant Ripoll 16

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