RÉGIMEN TRIBUTARIO DE

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1 RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LA SUCESIÓN INDIVISA ASESOR EMPRESARIAL Revista de Asesoría Especializada

2 DERECHOS RESERVADOS CONFORME A LEY ENTRELÍNEAS S.R.L. Av. Petit Thouars Nº Santa Beatriz / / Lima - Perú ASESOR EMPRESARIAL ventas@asesorempresarial.com DISEÑO, DIAGRAMACIÓN, MONTAJE E IMPRESIÓN REAL TIME E.I.R.L. Av. Petit Thouars Nº Santa Beatriz / Nextel: 98117*4316 Lima - Perú IMPRESO EN PERU / PRINTED IN PERU Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier método o medio de carácter electrónico, óptico, mecánico o químico, incluyendo el sistema de fotocopiado, sin autorización escrita de ENTRELÍNEAS S.R.L., quedando protegidos los derechos de propiedad intelectual y de autoría por la Legislación Peruana, que sanciona penalmente la violación de los mismos.

3 ASPECTOS GENERALES 1. DEFINICIÓN La muerte es un proceso terminal que consiste en la extinción de la vida, pero que a su vez genera cierta incertidumbre respecto al patrimonio, a los negocios, acreencias, deudas y obligaciones que en vida contrajo la persona ya fallecida. El término sucesión, implica la transmisión de las relaciones jurídicas y patrimoniales por la muerte del causante a sus herederos, quienes lo suceden y pasan a ocupar su lugar y que por consiguiente lo subrogan en la misma posición jurídica. Este acto no se produce en forma física sino en forma ideal. La sucesión indivisa está conformada por un conjunto de personas que tienen sobre un bien o una cantidad de bienes un derecho de propiedad por partes indivisas, donde se requiere el consentimiento de los copropietarios para ejercer los derechos consiguientes. Cabe mencionar que la sucesión indivisa es un contribuyente de duración determinada, pues su existencia se inicia con el fallecimiento de la persona natural y se extingue ya sea por mandato judicial o por inscripción del testamento de la persona fallecida, es decir, cuando los herederos incorporen a su propio patrimonio lo dejado por el causante. Cuál es la naturaleza jurídica de una sucesión indivisa? Al denominarse la sucesión como indivisa implica una connotación de propiedad colectiva, de manera que los sucesores tienen un derecho de propiedad pro-indiviso o copropiedad sobre los bienes comunes de la herencia, en proporción a la parte que tengan derecho. El Profesor ZÁRATE DEL PINO 1 señala que cuando el causante deja varios herederos, inmediatamente después de la apertura de la 1 ZARATE DEL PINO, Juan; Curso de Derecho de Sucesiones; Palestra Editores, Primera Edición-1998; pág sucesión se configura un estado de comunidad hereditaria que se denomina sucesión indivisa y como el llamamiento de herederos es a título universal, sobre toda la herencia considerada como un todo unitario, los bienes y derechos que la conforman pertenecen por igual, al conjunto de herederos. Hasta que se realice la partición de la herencia, ella mantiene una cierta autonomía respecto del patrimonio personal de cada uno de los herederos, se sujeta a un régimen especial en cuanto a la administración y en cuanto al uso y disposición de los bienes particulares. Además, debemos indicar que nuestro ordenamiento legal considera a la sucesión indivisa bajo la teoría del condominio, según la cual opera la copropiedad o concurrencia de varios coherederos con un derecho igual sobre el conjunto de bienes. Es así que nuestro Código Civil en su artículo 844 señala que si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar 2. ELEMENTOS DEL PROCESO SUCESORIO Éstos son básicamente de carácter personal, material y formal. 2.1 Elementos personales a) El causante Es el actor de la sucesión, el sujeto activo, quien da origen o genera una sucesión, en otras palabras, es la persona que fallece o a quien se le ha declarado judicialmente su muerte y que con ello da origen a la sucesión. b) Los sucesores Son los sujetos pasivos, los beneficiarios o asignatarios en quienes se consuma la transmisión hereditaria también llamados los causahabientes (pueden ser herederos y/o Aspectos Generales 3

4 Staff Tributario legatarios) y son aquellos a quienes se les transmite los bienes, derechos y obligaciones que son materia de herencia. - Herederos.- son aquellos que mantuvieron con el causante una relación de parentesco o matrimonio que les genera vocación hereditaria. - Legatarios.- Son designados beneficiarios por un acto de liberalidad del causante, expresada en su testamento. 2.2 Elemento material Lo constituye la herencia o masa hereditaria, que es el conjunto o la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones de contenido patrimonial que deja el causante. Es objeto del proceso de transmisión hereditaria del causante a los sucesores. 2.3 Elementos formales Es la forma como los sucesores deben acreditar su condición de tales para ejercitar sus derechos hereditarios. Existen dos maneras como los sucesores pueden demostrar que poseen ese reconocimiento externo: - El testamento, donde ha sido instituido como heredero o legatario. - Declaración notarial o resolución judicial expedida en un proceso de sucesión intestada. 3. CLASES DE SUCESIONES El Doctor AUGUSTO FERRERO 2 establece las siguientes clases de sucesión: 3.1 Testamentaria El derecho de sucesiones está regido por un principio regulador fundamental: la voluntad del causante. Éste es el elemento que prima para determinar la forma y entre quienes debe distribuirse el patrimonio hereditario. En nuestro sistema la voluntad del testador no es irrestricta, dicha declaración está condicionada 2 FERRERO AUGUSTO: Tratado de Derecho de las Sucesiones, Sexta Edición, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L., Pág a ciertas formalidades y limitaciones, dentro de las cuales debe formularse. Las primeras han sido creadas para garantizar fehacientemente que se trata, en efecto de la voluntad del causante; y las segundas, para proteger a las personas más allegadas al mismo, de los excesos de su libre determinación. La voluntad debe diferirse mediante un acto jurídico: el testamento, en cuyo caso nos encontramos ante una sucesión testamentaria, testada o voluntaria. 3.2 Intestada Es llamada también legal o legítima; en la mayoría de los casos, la voluntad del causante no es conocida cabalmente por cuanto éste ha fallecido sin dejar testamento; o de haberlo hecho, resulta éste incompleto o nulo. Mediante un conjunto de normas que regulan la transmisión hereditaria, el legislador ha creado una voluntad supletoria: la ley. Se trata de una sucesión supletoria, pues rige a falta de testamento; se funda en el deber de familia que es base de la sociedad. Se caracteriza por ser a título universal, pues solo existen herederos legales que reciben todo o una parte alícuota de la herencia, no hay legatarios. Un requisito previo para iniciar un trámite de sucesión intestada es el certificado negativo de testamento de los Registros Públicos a nombre del causante. 3.3 Mixta Es en parte testada y en parte intestada, como ambas clases no son necesariamente excluyentes, nada impide que en ciertos casos ambos coexistan. La sucesión es mixta cuando el testamento no contiene institución de herederos (se supone que comprende solo instituciones de carácter no patrimonial o que deja solo legados), o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye, o cuando el testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados sino únicamente de alguno de ellos. Se rige por lo dispuesto en el testamento y por la declaración de herederos. 4

5 Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa 3.4 Contractual La sucesión contractual se encuentra expresamente prohibida en nuestra legislación, a tenor de lo prescrito en los artículos 678, 814 y 1405 del Código Civil. El primero dispone que no hay aceptación ni renuncia de herencia futura; el segundo señala que es nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas; y el tercero expresa que es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora 4. APERTURA DE LA SUCESIÓN Se refiere al momento que se inicia el proceso de transmisión del patrimonio. El artículo 61 del Código Civil establece que la muerte pone fin a la persona y asimismo el artículo 660 del citado código señala que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores. No obstante lo antes indicado, cabe aclarar que la sucesión se abre con la muerte física o presunta y que la prueba del fallecimiento es la partida de defunción. 5. FIN DE LA SUCESIÓN INDIVISA Las sucesiones indivisas subsistirán hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba el Testamento en los Registros Públicos. Declaratoria de herederos o Inscripción del Testamento en los Registros Públicos 6. PASIVO HEREDITARIO La masa hereditaria está compuesta por un pasivo y un activo. El pasivo hereditario se compone por las deudas y cargas. Pasivo hereditario 6.1 Cargas de la Sucesión Cargas Deudas Las cargas son los gastos inmediatos al fallecimiento del causante, los que se incurran en el funeral y los que son consecuencia de la administración de la sucesión. De acuerdo a lo señalado en el artículo 869 y 870 del Código Civil, son de cargo de la masa hereditaria: - Los gastos del funeral y, en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente: Estas cargas nacen inmediatamente después de la muerte del causante. - Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante. - Los gastos de administración: dentro de éstos pueden estar los gastos por trámites judiciales o notariales de la sucesión intestada, los honorarios del abogado, retribuciones del albacea. - Gastos de vivienda y alimentación: las personas que hayan vivido en la casa del causante o alimentado por cuenta de éste, pueden exigir al albacea o a los herederos que continúen la atención de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria, durante tres meses. 6.2 Deudas de la Sucesión Las deudas son todas las obligaciones contraídas por el causante y que las dejó insatisfechas a su fallecimiento, estas deudas se transmiten a los herederos salvo aquellas inherentes a la persona. Desde el momento de la muerte del causante y hasta antes de que se produzca la división y partición de la masa hereditaria, la sucesión responderá por el íntegro de lo debido ante los acreedores. Significa que mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa Aspectos Generales 5

6 Staff Tributario hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria. El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial. Sin embargo el heredero pierde el beneficio de la responsabilidad limitada, cuando: Oculta dolosamente bienes hereditarios. Simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión. El heredero puede pedir que las deudas de la herencia, debidamente acreditadas y que carezcan de garantía real, sean pagadas o se asegure su pago antes de la partición. Si la sucesión indivisa pagara la deuda a los acreedores, no se presentaría problema alguno, y en la medida que no existiesen más acreedores, los mencionados herederos podrían efectuar la división y partición de la herencia conforme lo considerasen más conveniente a sus intereses. a) Oposición de los acreedores a la partición En el caso de que la sucesión indivisa no hubiera honrado las deudas o no se hubiese asegurado su pago, los acreedores tendrían el derecho de oponerse a que se efectúe la división y partición. La oposición se ejerce a través de demanda, o como tercero con interés en el proceso existente, de ser el caso. Las facultades procesales dependen de la naturaleza de su derecho. También puede demandar la tutela preventiva de su derecho todavía no exigible. Esta pretensión se tramita como proceso abreviado. Si no obstante la oposición se procede a la partición, sin pagar la deuda ni asegurar su pago, la partición se reputará no hecha en cuanto se refiere a los derechos del oponente. b) Voluntad del causante El deudor o codeudor que otorgue testamento podría disponer que la división del pago de la deuda se haga de acuerdo a los porcentajes que le atribuya a cada uno de sus herederos en la sucesión, los que, sobre la base de la porción disponible, pueden ser diferentes en una sucesión testamentaria a los que se determinarían en una sucesión intestada. Podría ocurrir que el testador no hubiese asignado el pago de la deuda a uno o algunos de sus herederos, sino que simplemente la hubiera silenciado. En este caso, el tema se regiría íntegramente por idénticos principios que los que norman la materia en la sucesión intestada. Resulta claro, además, que los acreedores de la sucesión mantendrían sus derechos inalterables en relación a la referida deuda, mientras ella permaneciera indivisa. Por otra parte, si el deudor causante hubiese hecho división y partición testamentaria de la deuda, resulta evidente que el acreedor o los coacreedores no podrían oponerse a tal división y partición, pues la misma correspondería a un acto de ejercicio pleno de la libre voluntad del causante. Es evidente, sin embargo, que dicha disposición testamentaria no podría oponerse a los acreedores, si ellos consideraran que de una forma u otra perjudicase sus intereses. c) Resarcimiento a heredero por pago de deuda El heredero que hubiere pagado una deuda de la herencia debidamente acreditada, o que hubiere sido ejecutado por ella, tiene derecho a ser resarcido por sus coherederos en la parte proporcional que a cada uno de ellos corresponda. d) Inexigibilidad del legatario de pagar deuda de la herencia El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, salvo disposición contraria del testador. Si hubiera pagado alguna deuda debidamente acreditada y que grave específicamente el bien legado, deberá resarcírsele por los herederos lo que hubiere pagado. 6

7 SUCESIÓN TESTAMENTARIA Se encuentra regulado en la Sección Segunda del Libro IV de Código Civil. El requisito fundamental en este tipo de sucesión es el uso del testamento, a través de este documento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala. Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas. La persona que otorga un testamento debe ser plenamente capaz, las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero. 1. TIPOS DE TESTAMENTO Las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma. De acuerdo a la legislación peruana existen los siguientes tipos de testamentos: los testamentos ordinarios (son el otorgado en escritura pública, el cerrado y el ológrafo) y los testamentos especiales (son el militar y el marítimo). Entre los mencionados el tipo más usado en la práctica cotidiana es el testamento por escritura pública, en atención a ello sólo trataremos lo relacionado a este tipo de testamento. Testamento en Escritura Pública Es público por la publicidad que su otorgamiento reviste, está rodeado de mayores garantías, goza de fuerza probatoria por sí misma. Es el propio Notario quién redacta el testamento en presencia de dos testigos, luego de otorgado se desvanecen los riesgos de pérdida, ocultamiento, adulteración o destrucción, pues el original queda registrado en el protocolo del Notario y se comunica su otorgamiento al Registro de Personas Naturales de los Registros Públicos. FORMALIDADES DEL TESTAMENTO Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles. Que el testador exprese por sí mismo su voluntad, dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener. Que el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de escrituras públicas. Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los testigos y el notario. Que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario que éste elija. Que durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresión de su voluntad. Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido. Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto. 2. REVOCACIÓN, CADUCIDAD Y NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS 2.1 Revocación del testamento El testador tiene el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones Sucesión Testamentaria 7

8 Staff Tributario testamentarias. Toda declaración que haga en contrario carece de valor. La revocación expresa del testamento, total o parcial, o de algunas de sus disposiciones, sólo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma. Si el testamento que revoca uno anterior es revocado a su vez por otro posterior, reviven las disposiciones del primero, a menos que el testador exprese su voluntad contraria. El testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con las de este último. 2.2 Caducidad de testamento La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente, en el caso del testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero: Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento y que vivan; o que estén concebidos al momento de su muerte, a condición de que nazcan vivos. Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio. Si el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo. 2.3 Nulidad y anulabilidad de testamento La nulidad de un testamento puede ser total o parcial. Serán nulas de forma parcial las disposiciones testamentarias en favor del notario ante el cual se otorga el testamento, de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como en favor de los testigos testamentarios. El notario que sea pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad está impedido de intervenir en el otorgamiento del testamento por escritura pública o de autorizar el cerrado. De forma total es nulo el testamento otorgado por incapaces menores de edad y por los mayores enfermos mentales cuya interdicción ha sido declarada. Es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidación o el dolo. También son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador a disponer. El testamento es nulo de pleno derecho, por defectos de forma. 3. TESTIGOS TESTAMENTARIOS Son las personas que deben presencia el otorgamiento de un testamento, por exigencia de la ley y a solicitud del testador, con el objetivo de que se garantice la autenticidad del acto y la libertad con la que procede el testador. Pueden intervenir como testigos las personas capaces de ejercicio, salvo quienes expresamente están impedidos. IMPEDIDOS DE SER TESTIGOS TESTAMENTARIOS Los que son incapaces de otorgar testamento (ejemplo los menores de edad) Los sordos, los ciegos y los mudos. Los analfabetos. Los herederos y los legatarios en el testamento en que son instituidos y sus cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos. Los que tienen con el testador los vínculos de relación familiar indicados en el párrafo anterior. Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar su crédito sino con la declaración testamentaria. El cónyuge y los parientes del notario, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y los dependientes del notario o de otros notarios. Los cónyuges en un mismo testamento. 4. LA LEGÍTIMA Y LA PORCIÓN DISPONIBLE 4.1 La Legítima La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador 8

9 Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa cuando tiene herederos forzosos, ya que existe un deber de asistencia, de protección a los parientes más cercanos. La legítima tiene su origen en la ley que impone una restricción a la voluntad del testador, por lo tanto se considera a la legítima como una limitación a la libertad de testar. El testador que no tiene herederos forzosos, puede instituir uno o más herederos voluntarios y señalar la parte de la herencia que asigna a cada uno. Si no la determina, sucederán en partes iguales. a) Herederos forzosos Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge. b) Herederos Voluntarios No tienen el carácter de herederos forzosos los parientes colaterales por consanguinidad, quienes si son designados por el testador tienen el carácter de herederos voluntarios. c) Legítima de los hijos y demás descendientes Dentro de la categoría de hijos se incluye tanto a los matrimoniales como a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, también comprende a los hijos adoptivos. Cuando hay hijos y descendientes, de cualquier grado la legítima se extiende a los 2/3 de la herencia, incluidas las donaciones si se hubiesen otorgado. La legítima es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participación o exclusión. d) Legítima de los ascendientes Comprende a los padres que voluntariamente han reconocido al causante y demás ascendientes. Es importante destacar que de acuerdo a lo regulado en el artículo 398 del Código Civil el reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al que lo hace derechos sucesorios. Cuando los ascendientes concurran solos sin que el causante haya dejado cónyuge sobreviviente, la legítima es la mitad de la herencia, incluidas las donaciones si se hubiesen otorgado. e) Legítima del cónyuge La legítima del cónyuge es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio. 4.2 Porcentaje de libre disposición de bienes CONDICIÓN El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge. El que tiene sólo padres u otros ascendientes. LIBRE DISPOSICIÓN Puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes. Puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes. El que no tiene cónyuge Tiene la libre disposición ni herederos forzosos ni de la totalidad de sus ascendientes. bienes. 5. SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL Y PARTICULAR 5.1 Herederos La institución de heredero es a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos. El heredero tiene un derecho preexistente, que proviene del vínculo del matrimonio o del parentesco y que será sucesor con o sin testamento. 5.2 Legatarios La institución de legatario es a título particular y se limita a determinados bienes, de acuerdo al porcentaje de libre disponibilidad. Por su naturaleza el legado es un acto de liberalidad del testador que puede establecerse a favor de cualquier persona EL LEGADO CADUCA Si el legatario muere antes que el testador. Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa. Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero. Sucesión Testamentaria 9

10 Staff Tributario El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no puede o no quiere recibirlo. 6. DESHEREDACIÓN Por la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley. La causal de desheredación debe ser expresada claramente en el testamento. La desheredación dispuesta sin expresión de causa, o por causa no señalada en la ley, o sujeta a condición, no es válida. La fundada en causa falsa es anulable. 6.1 Causales de desheredación de descendientes Son causales de desheredación de los descendientes: - Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor. - Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo. - Haberle privado de su libertad injustificadamente. - Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral. 6.2 Causales de desheredación de ascendientes Son causales de desheredación de los ascendientes: - Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes. - Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella. 7. EL ALBACEA COMO ADMINISTRADOR DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA El testador puede encomendar a una o varias personas, a quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad. El nombramiento de albacea debe constar en el testamento. Cuando hay varios albaceas testamentarios nombrados para que ejerzan el cargo conjuntamente, vale lo que todos hagan o lo que haga uno de ellos autorizado por los demás. En caso de desacuerdo vale lo que decide la mayoría. Es solidaria la responsabilidad de los albaceas que ejercen conjuntamente el cargo, salvo disposición distinta del testador. Si el testador no dispone que los albaceas actúen conjuntamente, ni les atribuye funciones específicas a cada uno de ellos, desempeñarán el cargo sucesivamente, unos a falta de otros, en el orden en que se les ha designado. El albacea puede excusarse de aceptar el cargo, pero si lo hubiera aceptado, no podrá renunciarlo sino por justa causa, a juicio del juez. 7.1 Plazo para aceptación del cargo Mientras el albacea no acepte el cargo o no se excuse, el juez al que corresponda conocer de la sucesión, a solicitud de parte interesada, le señalará un plazo prudencial para la aceptación, transcurrido el cual se tendrá por rehusado. 7.2 Obligaciones del albacea Son obligaciones del albacea: - Atender a la inhumación del cadáver del testador o a su incineración si éste lo hubiera dispuesto así. - Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios. - Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con citación de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento. - Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo disposición diversa del testador. - Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos. 10

11 Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa - Pagar o entregar los legados. - Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados. - Procurar la división y partición de la herencia. - Cumplir los encargos especiales del testador. - Sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promueva, sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los herederos. 7.3 Posesión de bienes por el albacea Si el testador no instituye herederos, sino solamente legatarios, la posesión de los bienes hereditarios corresponde al albacea, hasta que sean pagadas las deudas de la herencia y los legados. 7.4 Actos de conservación del albacea Los herederos o legatarios pueden pedir al albacea la adopción de medidas necesarias para mantener la indemnidad de los bienes hereditarios. 7.5 Albacea dativo Si el testador no hubiera designado albacea o si el nombrado no puede o no quiere desempeñar el cargo, sus atribuciones serán ejercidas por los herederos, y si no están de acuerdo, deberán pedir al juez el nombramiento de albacea dativo. 7.6 Remuneración del albacea El cargo de albacea es remunerado, salvo que el testador disponga su gratuidad. La remuneración no será mayor del cuatro por ciento de la masa líquida. En defecto de la determinación de la remuneración por el testador, lo hará el juez, quien también señalará la del albacea dativo. 7.7 Rendición de cuenta del albacea Aunque el testador le hubiera eximido de este deber, dentro de los sesenta días de terminado el albaceazgo, el albacea debe presentar a los sucesores un informe escrito de su gestión y, de ser el caso, las cuentas correspondientes, con los documentos del caso u ofreciendo otro medio probatorio. Las cuentas no requieren la observancia de formalidad especial en cuanto a su contenido, siempre que figure una relación ordenada de ingresos y gastos. También cumplirá este deber durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no inferior a seis meses, cuando lo ordene el Juez Civil a pedido de cualquier sucesor. La solicitud se tramita como proceso no contencioso. El informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro del plazo de caducidad de sesenta días de presentados no se solicita judicialmente su desaprobación, como proceso de conocimiento. Las reglas contenidas en este artículo son de aplicación supletoria a todos los demás casos en los que exista deber legal o convencional de presentar cuentas de ingresos y gastos o informes de gestión. 7.8 Cese del cargo del albacea El cargo de albacea termina: - Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor plazo que señale el testador, o que conceda el juez con acuerdo de la mayoría de los herederos. - Por haber concluido sus funciones. - Por renuncia con aprobación judicial. - Por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función. - Por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada. - Por muerte, desaparición o declaración de ausencia. 7.9 Obligación de albacea de cumplir con la voluntad del testador El albacea está facultado durante el ejercicio de su cargo y en cualquier tiempo después de haberlo ejercido, para exigir que se cumpla la voluntad del testador. Carece de esta facultad el que cesó por renuncia o por haber sido removido del cargo. Sucesión Testamentaria 11

12 Staff Tributario Designados por ley Los hijos y los demás descendientes. Herederos Forzosos Los padres y los demás ascendientes. SUCESIÓN TESTAMENTARIA El cónyuge. Testamento Legatarios Cualquier persona Ejecutor de la voluntad del testador: el albacea De acuerdo a la porción de libre disponibilidad. MODELO DE TESTAMENTO OTORGADO POR ESCRITURA PÚBLICA TESTAMENTO NÚMERO: CINCUENTA TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA OTORGADA POR MANUEL PEREZ CONTRERAS EN EL DISTRITO Y PROVINCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE, SIENDO LAS DIECISEIS HORAS CON CINCUENTA MINUTOS, ANTE MI, NOTARIA DE ESTA PROVINCIA: MYRNA FLOR VASQUEZ CASPITA, IDENTIFICADA CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD Nº , REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTE Nº , REGISTRO Nº 040-CNLL; COMPARECE EL TESTADOR MANUEL PEREZ CONTRERAS, PERUANO, IDENTIFICADO CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD Nº , JUBILADO, CASADO,SUFRAGANTE, CON DOMICILIO EN CALLE AMAZONAS Nº 49, DISTRITO EL PORVENIR, PROVINCIA DE TRUJILLO; EL TESTADOR COMPARECIO ACOMPAÑADO DE SUSTESTIGOS TESTAMENTARIOS: KAREN TORRES RODRIGUEZ, PERUANA,IDENTIFICADA CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD Nº , PROFESORA, CASADA, SUFRAGANTE, CON DOMICILIO EN PSJE. ELIAS AGUIRRE Nº 720, DISTRITO EL PORVENIR, PROVINCIA DE TRUJILLO, Y MARTÍN SALGADO CARRANZA, PERUANO, IDENTIFICADO CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD Nº , CARPINTERO, VIUDO, SUFRAGANTE, CON DOMICILIO EN CALLE SAN JOSE Nº 154 DISTRITO EL PORVENIR, PROVINCIA DE TRUJILLO; A QUIENES HE IDENTIFICADO CON SUSDOCUMENTOS PERSONALES, QUIENES PROCEDEN EN EJERCICIO DE SUS DERECHOS CIVILES, Y EN PLENO USO DE SUS FACULTADES MENTALES, CON CAPACIDAD LEGAL,CONOCIMIENTO DE LO QUE SE OBLIGAN, Y LIBERTAD COMPLETA, DE LO QUE DOY FE, SEGUN EL EXAMEN QUE CON TAL PROPÓSITO HE REALIZADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS: 54 INCISO H, Y 55 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049, DEL NOTARIADO; Y ME EXPRESÓ EL TESTADOR QUE DESEA EXTENDER SU TESTAMENTO, COMO MANIFESTACION DE SU ÚLTIMA VOLUNTAD, CONFORME A LAS SIGUIENTES CLAÚSULAS: PRIMERA: DECLARO LLAMARME MANUEL PEREZ CONTRERAS, DE SETENTICINCO AÑOS DE EDAD, NATURAL DEL DISTRITO EL PORVENIR, PROVINCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD, Y QUE SOY CASADO CON MARIA FLORES DE PEREZ, CON QUIEN HE PROCREADO TRES HIJOS: JUAN, ANTONIO Y LUIS PEREZ FLORES. SEGUNDA: DECLARO QUE MIS PADRES FUERON LOS SRES. ANTONIO PEREZ SALVADOR Y OLGA ALAYO CONTRERASMENDOZA, ACTUALMENTE FALLECIDOS. TERCERA: DECLARO QUE SOY PROPIETARIO, CONJUNTAMENTE CON MI CONYUGE DEL INMUEBLE UBICADO EN MZ. 40 LT 49 CALLE AMAZONAS Nº 89, DISTRITO DE EL PORVENIR, PROVINCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD, EL CUAL SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA PARTIDA Nº DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DE LA ZONA REGISTRAL Nº V SEDE TRUJILLO. CUARTA: MEDIANTE EL PRESENTE TESTAMENTO, DECLARO QUE ES MI VOLUNTAD QUE DESDE EL MOMENTO DE MI FALLECIMIENTO, LA PARTE QUE ME CORRESPONDE DEL INMUEBLE REFERIDO EN LA CLAUSULA PRECEDENTE, PASE A PROPIEDAD DE MIS HIJOS, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: - EL 1ER. Y 2DO. PISO: PARA MI HIJO JUAN PEREZ FLORES. - EL 3ER. PISO Y SUS AIRES: PARA MI HIJO ANTONIO PEREZ FLORES. QUINTA: DEJO CONSTANCIA QUE A MI HIJO LUIS PEREZ FLORES YA LE HE ANTICIPADO MI HERENCIA, A TRAVES DE LA ENTREGA DE S/. 10, EN EFECTIVO QUE SE LE HA ENTREGADO CON ANTERIORIDAD. HABIENDO EL TESTADOR EXPRESADO ESPONTANEAMENTE SU VOLUNTAD EN PRESENCIA DE LOS DOS TESTIGOS NOMBRADOS, REUNIDOS EN UN SOLO ACTO DE PRINCIPIO A FIN, SE DIO LECTURA AL TESTAMENTO EN FORMA CLARA YDISTINTAMENTE POR LA NOTARIA Y POR EL TESTADOR. DURANTE LA LECTURA Y AL FINAL DE CADA CLAUSULA SE AVERIGUO OYENDO Y VIENDO AL TESTADOR, QUE LO CONTENIDO EN ESTE TESTAMENTO ES LA EXPRESIÓN DE SU ÚLTIMA VOLUNTAD, EN LA QUE SE RATIFICA, DE LO QUE DOY FE, ASI COMO DE HABER ESCRITO, YO NOTARIA DE MI PUÑO Y LETRA EL TESTAMENTO EN SU INTEGRIDAD, DANDO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 68º DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049 Y ARTICULO 696º DEL CODIGO CIVIL, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ADVIRTIÓ A LOS COMPARECIENTES SOBRE LOS EFECTOS LEGALES DEL PRESENTE INSTRUMENTO. ASI LO DIJO, OTORGÓ Y FIRMÓ EL TESTADOR, ASÍ COMO LOS TESTIGOS EN UN SOLO ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE LAS FOJAS DEL PRESENTE TESTAMENTO, HABIENDOSE INICIADO A FOJAS SERIE Nº , CONCLUYENDO EL ACTO A FOJAS SERIE Nº , DE MI REGISTRO DE TESTAMENTOS NUMERO CINCO, CONCLUYENDOSE EL ACTO A LAS DIECIOCHO HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL MISMO DIA, DE LO QUE DOY FE. MANUEL PEREZ CONTRERAS (TESTADOR) KAREN TORRES RODRIGUEZ MARTÍN SALGADO CARRANZA (TESTIGO) (TESTIGO) NOTARIA 12

13 SUCESIÓN INTESTADA 1. SUPUESTOS EN LOS QUE SE APLICA El artículo 815º del Código Civil señala los supuestos en que la herencia corresponde a los herederos legales, es decir a los herederos designados por ley o a los herederos forzosos. SUPUESTOS DE SUCESIÓN INTESTADA Cuando el causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación. Cuando el testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye. Cuando el heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes. Cuando el heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados. Cuando el testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso. La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al excluido por la declaración valerse de su derecho de petición de herencia (que corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen) el cual debe ser dirigido contra quien posea todos los bienes que según él le corresponde, en todo o parte, a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir A esta pretensión, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han excluido sus derechos. Estas pretensiones son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento. 2. ÓRDENES SUCESORIAS Primer orden Segundo orden Tercer orden Cuarto orden Quinto orden Sexto orden Los hijos y demás descendientes Los padres y demás ascendientes El cónyuge Los parientes colaterales del segundo grado de consanguinidad (los hermanos) Los parientes colaterales del tercer grado de consanguinidad (los tíos y sobrinos) Los parientes colaterales del cuarto grado de consanguinidad (los primos hermanos, los sobrinos nietos y tíos abuelos) El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes previamente. Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación. 3. SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES 3.1 Igualdad de derechos sucesorios de los hijos Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales y a los Sucesión Intestada 13

14 Staff Tributario extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos. 3.2 Sucesión por cabeza y por estirpe La misma igualdad de derechos rige la sucesión de los demás descendientes. Éstos heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren solos, y por estirpe, cuando concurren con hijos del causante. 4. SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES 4.1 Sucesión de los padres A falta de hijos y otros descendientes heredan los padres por partes iguales. Si existiera sólo uno de ellos, a éste le corresponde la herencia. 4.2 Sucesión de los abuelos Si no hubiere padres, heredan los abuelos. 5. SUCESIÓN DEL CÓNYUGE 5.1 Concurrencia del cónyuge con descendiente El cónyuge que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo. En este caso, el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia, salvo: - Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, dicho cónyuge podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales. La diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de éstos. En su caso, los otros bienes se dividen entre los demás herederos, con exclusión del cónyuge sobreviviente. - Si en el caso anterior, el cónyuge sobreviviente no estuviere en situación económica que le permita sostener los gastos de la casahabitación, podrá, con autorización judicial, darla en arrendamiento, percibir para sí la renta y ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales los demás derechos inherentes al usufructuario. Si se extingue el arrendamiento, el cónyuge sobreviviente podrá readquirir a su sola voluntad el derecho de habitación referido en los párrafos anteriores. Mientras esté afectado por los derechos de habitación o de usufructo, en su caso, la casa-habitación tendrá la condición legal de patrimonio familiar. Si el cónyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio, vive en concubinato o muere, los derechos que le son concedidos en este numeral b) así como en el anterior se extinguen, quedando expedita la partición del bien. También se extinguen tales derechos cuando el cónyuge sobreviviente renuncia a ellos. 5.2 Concurrencia del cónyuge con ascendientes El cónyuge que concurra con los padres o con otros ascendientes del causante, hereda una parte igual a la de uno de ellos. 5.3 Sucesión exclusiva del cónyuge Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente. 5.4 Improcedencia de la sucesión del cónyuge La sucesión que corresponde al viudo o a la viuda no procede, cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, 14

15 Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa muriese de esa enfermedad dentro de los treinta (30) días siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situación de hecho. 5.5 Derecho sucesorio del cónyuge de buena fe La nulidad del matrimonio por haber sido celebrado con persona que estaba impedida de contraerlo no afecta los derechos sucesorios del cónyuge que lo contrajo de buena fe, salvo que el primer cónyuge sobreviva al causante. 6. SUCESIÓN DE LOS PARIENTES COLATERALES salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres. 6.2 Concurrencia de medios hermanos En los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medios hermanos, aquéllos recibirán doble porción que éstos. 7. ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN INTESTADA Mientras la herencia permanezca indivisa será administrada por el apoderado común nombrado por todos los herederos o por un administrador judicial. 6.1 Sucesión de parientes colaterales Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos, Administración Apoderado nombrado Administrador judicial Sucesión Intestada 15

16 INDIVISIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA 1. INDIVISIÓN De conformidad con lo señalado por el artículo 844 del Código Civil, si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar; por lo tanto, el estado de indivisión hereditaria, específicamente en el supuesto de la indivisión sucesoria, se rige por las disposiciones relativas a la copropiedad hasta el momento en que, sea por resolución notarial o judicial, se conociera a ciencia cierta quiénes son los herederos así como qué bienes le corresponde de la masa hereditaria. Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos (2) o más personas. Las cuotas de los propietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario. El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas. 2. ADOPCIÓN DE DECISIÓN SOBRE EL BIEN COMÚN Las decisiones sobre el bien común se adoptarán por: - Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en él. - Mayoría absoluta, para los actos de administración ordinaria. Los votos se computan por el valor de las cuotas. - En caso de empate, decide el juez por la vía incidental. 3. ADMINISTRACIÓN DEL BIEN COMÚN POR UNO DE LOS COPROPIETARIOS Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, si no está establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas. En este caso las obligaciones del administrador serán las del administrador judicial. Sus servicios serán retribuidos con una parte de la utilidad, fijada por el juez y observando el trámite de los incidentes. 4. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS 4.1 Derecho de uso del bien común Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los demás. El derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario. En caso de desacuerdo, el juez regulará el uso, observándose las reglas procesales sobre administración judicial de bienes comunes. 4.2 Indemnización por uso total o parcial del bien El copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás, debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda, salvo en el caso de que el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal. 4.3 Derecho de disfrute El derecho de disfrutar corresponde a cada copropietario. Éstos se encuentran obligados a reembolsarse proporcionalmente los provechos obtenidos del bien. 16

17 Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa 4.4 Disposición de la cuota ideal Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos. Puede también gravarlos. 4.5 Reivindicación y defensa del bien común Cualquier copropietario puede reivindicar el bien común. Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que determine la ley. 4.6 Mejoras necesarias y útiles en la copropiedad Las mejoras necesarias y útiles pertenecen a todos los copropietarios, con la obligación de responder proporcionalmente por los gastos. 4.7 Gastos de conservación y cargas del bien común Todos los copropietarios están obligados a concurrir, en proporción a su parte, a los gastos de conservación y al pago de los tributos, cargas y gravámenes que afecten al bien común. 5. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA COPROPIEDAD La copropiedad se extingue por: - División y partición del bien común - Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario. - Destrucción total o pérdida del bien - Enajenación del bien a un tercero. - Pérdida del derecho de propiedad de los copropietarios. 6. PARTICIÓN 6.1 Partición testamentaria No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley. 6.2 Formalidad de la partición Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en registros públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas. 6.3 Titulares de la acción de partición Si no existe régimen de indivisión, la partición judicial de la herencia puede ser solicitada: - Por cualquier heredero. - Por cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos. 6.4 Causales de partición judicial La partición judicial es obligatoria en los siguientes casos: - Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de su representante. - Cuando hay heredero declarado ausente, a solicitud de las personas a quienes se haya dado posesión temporal de sus bienes. 6.5 Suspensión de la participación por heredero concebido La partición que comprende los derechos de un heredero concebido, será suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos. 6.6 Suspensión de la partición por acuerdo o resolución judicial Puede también diferirse o suspenderse la partición respecto de todos los bienes o de parte de ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial y por un plazo no mayor de dos años, cuando la ejecución inmediata pueda ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de deudas o legados. Indivisión y Partición de la Herencia 17

18 Staff Tributario 6.7 Partición con garantías Si hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos de alguno de ellos, sobre la obligación de colacionar o acerca del valor de los bienes colacionables, se hará la partición prestando garantía para los resultados del juicio que se promoviere. 6.8 Forma de adjudicar los bienes hereditarios Los bienes se adjudicarán en especie a cada uno de los herederos. De no ser posible, el valor de sus cuotas le será pagado en dinero. 6.9 Partición de bienes divisibles Si en la herencia hay bienes que pueden ser cómodamente partibles, su partición material se efectuará adjudicándose a cada heredero los bienes que corresponda Reducción a prorrateo del exceso en la partición Las porciones asignadas por el testador que reunidas exceden del total de la herencia se reducirán, a prorrata, salvo lo dispuesto por aquél Partición de créditos heredados Los créditos que constituyen parte del activo hereditario, se dividirán entre los herederos en proporción a la cuota que tienen en la herencia Partición de bienes omitidos La omisión de algunos bienes en la partición no es motivo para que ésta no continúe, para dejarla sin efecto, ni para pedir la nulidad de la practicada. Los bienes omitidos deben ser partidos complementariamente. 18

19 PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO NO HAY TESTAMENTO 1. TRÁMITE NOTARIAL De acuerdo a la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, Ley N ( ), los involucrados en una sucesión intestada deberán tener en cuenta lo siguiente para efectos de la tramitación de la declaratoria de herederos: La solicitud será presentada por cualquiera de los interesados; ante el notario del lugar del último domicilio del causante. La solicitud debe incluir: - Nombre del causante - Copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta. - Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero o herederos, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo. - Partida de matrimonio si fuera el caso - Relación de los bienes conocidos - Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada; en el lugar del último domicilio del causante y en aquél donde hubiera tenido bienes inscritos. El notario mandará se extienda anotación preventiva de la solicitud. El notario ordenará la publicación de un aviso conteniendo un extracto de la solicitud y notificará a los presuntos herederos. Dentro del plazo de quince (15) días útiles desde la publicación del último aviso, el que considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad de tal con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. El notario lo pondrá en conocimiento de los solicitantes. Si transcurridos diez (10) días útiles no mediará oposición, el notario lo incluirá en su declaración y en el tenor del acta correspondiente. Transcurridos quince (15) días útiles desde la publicación del último aviso, el notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho. Cumplido este trámite, el notario remitirá partes al Registro de Sucesión Intestada del lugar donde se ha seguido el trámite y a los Registros donde el causante tenga bienes o derechos inscritos, a fin que se inscriba la sucesión intestada. 2. TRÁMITE ANTE EL PODER JUDICIAL En este supuesto, los interesados deberán cumplir con presentar la siguiente documentación: - Demanda firmada por abogado - Copia simple del documento de identidad del solicitante. - Partida de defunción o copia certificada de la Declaración Judicial de muerte presunta. - Partida de nacimiento o documento público que contenga el reconocimiento de los presuntos herederos o la declaración judicial si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo. - Partida de matrimonio, si fuera el caso. - Relación de bienes conocidos. - Certificado registral negativo de testamento. Procedimiento a seguir cuando no hay Testamento 19

20 Staff Tributario - Certificado registral negativo de Declaratoria de Herederos. El procedimiento es tal como se describe a continuación: - Presentación de la Solicitud - Espera de 15 días calendarios - Publicaciones - Inscripción Preventiva - Espera de 30 días calendarios - Acta de Declaratoria de Herederos - Inscripción de Registro de Sucesión Intestada - Demanda autorizada por abogado - Procedimiento de calificación FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE SIN TESTAMENTO DECLARATORIA DE HEREDEROS TRÁMITE NOTARIAL TRÁMITE ANTE EL PODER JUDICIAL Es una vía rápida, donde las partes involucradas no tienen conflictos Se recurre al poder judicial cuando existe un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica 20

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