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1 DIP. FIDEL CALDERÓN TORREBLANCA, PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA. CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. LXXII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL. PRESENTE. Daniela de los Santos Torres, Sergio Enrique Benítez Suárez y Santiago Blanco Nateras, Presidenta e integrantes de la Comisión de Desarrollo Urbano, Obra Pública y Vivienda del H. Congreso del Estado de Michoacán, en ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 36 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8 fracción II, 234 y 235 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, presentamos a esta Soberanía Iniciativa de Decreto que modifica el artículo 119, los párrafos primero y segundo, el inciso b) de la fracción II, las fracciones IV, VII y VIII del artículo 297, el primer párrafo, las fracciones I, II, III y IV del artículo 329, la fracción II del artículo 428 y los artículos 330, 342 y 429, se adicionan las fracciones V, VI y VII al artículo 329, el artículo 361 Bis, un segundo párrafo al artículo 368 y se derogan los artículos 362 y 427 del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, de conformidad con la siguiente EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Durante los siglos XVIII y XIX, como consecuencia de la nueva forma de organización social y económica provocada por la revolución industrial, se desató una constante migración de las zonas rurales hacia los centros urbanos de Europa insular y posteriormente de Europa continental. Dicha concentración de la población en grandes ciudades se ha venido replicando hasta nuestros días en gran parte del mundo. Datos de las Naciones Unidas revelan que el siglo XX se caracterizó por una profunda transformación urbana. A nivel mundial, en la actualidad, un 60% de la población mundial total está asentada en ciudades. América Latina y el Caribe es la región más urbanizada de las naciones en desarrollo con unos 600 millones de habitantes en sus 40 países, con un promedio de población urbana del 75%. En México, la concentración de la población es un fenómeno que se ha observado desde el año El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) ha señalado que en ese año la República Mexicana tenía 13.6 millones de habitantes, de los cuales el 80% se asentaba en comunidades rurales. La ciudad de México, como referencia, contaba entonces con una población de 400 mil habitantes. Entre 1970 y el año 2000, México duplicó su población al pasar de poco más de 50 millones a más de 100 millones de pobladores. En la actualidad, nuestro país cuenta con 115 millones de habitantes y, por ejemplo, la zona metropolitana de la ciudad de México representa más de 20 millones. Es decir, es claro que se ha revertido el asentamiento de la población, ahora el 80% de la población se asienta en localidades urbanas y un 20% en rurales. El fenómeno urbano y cualquier concentración de asentamientos humanos lógicamente implican consecuencias ambientales, sociales y económicas positivas, como el acceso a los servicios, o negativas, como el consumo de energía, la contaminación o la sustitución de áreas verdes por construcciones urbanas. El contacto con los enclaves naturales en la ciudad nos permite reflexionar, sentirnos libres, relajarnos o reducir el estrés. Por eso, la Organización Mundial de la Salud considera que los espacios verdes urbanos son imprescindibles por los beneficios que aportan en el bienestar físico y emocional, regulan la temperatura y la humedad. Producen oxígeno y filtran la radiación: además, absorben los contaminantes y amortiguan los ruidos. También son el lugar de paseo, el relax o el ocio. Pero más allá de su valor intrínseco (su buena organización, su calidad o el grado

2 de protección), muchas veces es su dimensión simbólica la que los convierte en lugares apreciados, dice Enric Pol Urrutia, catedrático de Psicología Ambiental de la Universidad Autónoma de Barcelona. Un interior de una manzana recuperado o un microespacio urbano pueden servir a las necesidades de relax, tranquilidad y descomprensión: servir de sugerente imaginario del contacto con la naturaleza o el perfecto lugar de acogida. Los adolescentes son el colectivo más excluido de la sociedad, sin espacios propios; y el jardín puede ser un espacio clave para mejorar la cohesión social, destaca Pol. En el Estado de Michoacán, el crecimiento de las ciudades en ocasiones supera la capacidad administrativa de las autoridades, provocando rezagos importantes en la dotación integral de servicios y mejoramiento de las condiciones de vida, incluidos los relacionados con espacios de recreación o áreas verdes, contribuyendo a las desigualdades sociales. Mejorar las condiciones de vida en las áreas urbanas resulta una tarea prioritaria para sectores gubernamentales y civiles, debemos reconocer y fomentar la dotación y el manejo sostenible de áreas verdes, no sólo para contribuir al bienestar ambiental, sino para mejorar el entorno y la calidad de vida de los ciudadanos. A nivel nacional, incluido Michoacán, en los instrumentos jurídicos en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos, ordenamiento territorial o de vivienda, se obliga a los desarrolladores a donar entre el 10 y el 15% de la superficie total o de la superficie vendible para destinarse como áreas verdes o para equipamiento urbano. Lamentablemente, en muchas ocasiones, existen lagunas que permiten que dichas áreas de donación no sean destinadas al cumplimiento de su fin, como áreas verdes o equipamiento a favor de la comunidad, lo que poco a poco evidencia un crecimiento incorrecto de las ciudades en cuanto a sus espacios verdes. Con la presente iniciativa en nuestro Estado comenzaremos a reordenar nuestro crecimiento y el porcentaje de terreno que debe ser destinado para área verde estará por encima de la media nacional respecto en los distintos tipos de desarrollos habitacionales, propiciando con esto una mejor calidad de vida y bienestar para los ciudadanos. Estas y otras reflexiones que seguramente surgirán a lo largo del proceso legislativo que siga esta iniciativa, nos llevan a exponer y fundamentar ante esta LXXII Legislatura, la siguiente INICIATIVA DE DECRETO: Artículo Único. Se modifican el artículo 119, los párrafos primero y segundo, el inciso b) de la fracción II, las fracciones IV, VII y VIII del artículo 297, el primer párrafo, las fracciones I, II, III y IV del artículo 329, la fracción II del artículo 428 y los artículos 330, 342 y 429, se adicionan las fracciones V, VI y VII al artículo 329, el artículo 361 Bis, un segundo párrafo al artículo 368 y se derogan los artículos 362 y 427, todos correspondientes al Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue: Artículo 119. Cuando para proceder a una regularización de un asentamiento humano irregular, sólo falte cubrir el requisito del área de donación y no existan terrenos baldíos en el asentamiento o sea insuficiente, la misma o el faltante, según corresponda, se podrá convenir con el Ayuntamiento para su pago a valor comercial o la entrega de la superficie correspondiente en ubicación distinta al asentamiento. Artículo 297. Las áreas de donación en los conjuntos habitacionales, fraccionamientos habitacionales de cualquier tipo y condominios con uso habitacional de estructura horizontal, vertical o mixto no podrán ser objeto de enajenación, salvo en los casos previstos en este Código.

3 Las áreas de donación deberán destinarse para áreas verdes o para equipamiento urbano. Las destinadas para áreas verdes serán entregadas forestadas como áreas de recreación por parte del fraccionador y las áreas destinadas para la construcción de equipamiento urbano se ajustarán a lo establecido en los programas de desarrollo urbano correspondientes. Las características que deberán cumplir las áreas de donación para equipamiento urbano son las siguientes: I. Ubicarse dentro del Desarrollo o desarrollo en condominio; II. Integrar un solo polígono, cuando la superficie no rebase los 5, metros cuadrados, y en caso de ser mayor, se determinará por la Dependencia Municipal en función del uso que se le pretenda dar por el Ayuntamiento, para lo cual deberá observar: a. Las disposiciones de los programas de desarrollo urbano de la zona en que se localice; b. Las necesidades de equipamiento urbano de la población que habitará en el conjunto habitacional, fraccionamiento habitacional de cualquier tipo o condominio con uso habitacional de estructura horizontal, vertical o mixto de la zona en donde se ubique; c. Las determinaciones técnicas del Sistema Normativo de Equipamiento Urbano; III. Con un mínimo de un frente a vialidades públicas principales; IV. Las vialidades que las circunden deberán contar con los servicios de infraestructura y urbanización especificados en este código para el tipo y modalidad de desarrollo de que se trate, dentro de los cuales de manera enunciativa mas no limitativa se encuentran los siguientes: red de agua potable, red de alcantarillado sanitario y pluvial, guarniciones, banquetas, pavimento de espesor y calidad durable, electrificación, alumbrado público, nomenclatura, mobiliario urbano y forestación; V. Proporción del predio (ancho/largo) de 1:1 a 1:2; VI. Pendiente máxima del diez por ciento; VII. La posición en relación a la manzana, deberá ser preferentemente en la cabecera, media manzana o manzana completa, de conformidad a la superficie y el uso que se le pretenda dar por parte del Ayuntamiento; y VIII. Se entregarán debidamente urbanizadas y mediante escritura pública, que costeará el fraccionador, con excepción de los Desarrollos Habitacionales Urbanos tipo popular, cuya sola inscripción de la autorización definitiva del Desarrollo, hará las veces de título de propiedad. Artículo 329. Las personas físicas o morales que obtengan de la autoridad la autorización definitiva para el establecimiento de un conjunto habitacional, fraccionamiento habitacional de cualquier tipo o condominio con uso habitacional de estructura horizontal, vertical o mixto, tendrán la obligación de donar conforme a lo siguiente: I. En los fraccionamientos Habitacionales Urbanos. Las superficies que se destinen a vías públicas, el tres por ciento de la superficie total de Desarrollo para el Gobierno del Estado y el seis por ciento de la superficie total para el Ayuntamiento para establecer única y exclusivamente obras o instalaciones para equipamiento urbano, y un cuatro por ciento de la superficie total a desarrollar como área verde a favor del Ayuntamiento; II. En los conjuntos Habitacionales Urbanos de cualquier tipo. Las superficies que se destinen a vías públicas, el seis por ciento de la superficie total para establecer única y exclusivamente obras o instalaciones para equipamiento urbano y un cuatro por ciento de la superficie total para áreas verdes, todo a favor del Ayuntamiento; III. (sic) Habitacionales suburbanos. Las superficies que se destinen a vías públicas, el seis por ciento de la superficie total para establecer única y exclusivamente obras o instalaciones para equipamiento urbano y un cuatro por ciento de la superficie total para áreas verdes, todo a favor del Ayuntamiento; IV. (sic) Comerciales e industriales de cualquier tipo. Las superficies destinadas a vías públicas y el seis por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar a favor del Ayuntamiento;

4 V. (sic) Cementerios. Las superficies destinadas a vías públicas y el diez por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o lo que estipule el contrato de concesión correspondiente a favor del Ayuntamiento. VI. En los casos que se constituyan condominios con uso habitacional de estructura horizontal, vertical o mixtos en lotes dentro de fraccionamientos o conjuntos habitacionales previamente autorizados se sujetaran a lo dispuesto por el artículo 330. VII. En los fraccionamientos habitacionales urbanos tipo popular las superficies que se destinen a vías públicas, el tres por ciento de la superficie total de Desarrollo para el Gobierno del Estado, el seis por ciento de la superficie total para el Ayuntamiento para establecer única y exclusivamente obras o instalaciones para equipamiento urbano y un tres por ciento de la superficie total a desarrollar como área verde a favor del Ayuntamiento; Las superficies de donación se entregarán debidamente urbanizadas y mediante escritura pública, salvo las superficies destinadas a vías públicas, que costeará el fraccionador, con excepción de los Desarrollos Habitacionales Urbanos tipo popular, cuya sola inscripción de la autorización definitiva del Desarrollo, hará las veces de título de propiedad. Artículo 330. En el caso de nuevos conjuntos habitacionales, fraccionamientos habitacionales de cualquier tipo y condominios con uso habitacional de estructura horizontal, vertical o mixto que pretendan ejecutarse dentro de otros compatibles, que hayan sido establecidos con anterioridad y que hubiesen satisfecho la obligación de donar o pagar terrenos para equipamiento urbano o de donar terrenos para áreas verdes, de conformidad con las leyes, reglamentos o disposiciones vigentes en la fecha de su iniciación, o de acuerdo con los convenios celebrados con la autoridad competente, no estarán obligados a hacer las donaciones a que se refiere el artículo precedente. La comprobación de haber satisfecho esa donación, se hará mediante la presentación de copia cotejada del título de propiedad debidamente inscrito ante el Registro Público de la Propiedad o en su caso copia cotejada del comprobante de pago a tesorería municipal. Artículo 342. Si el área de donación estatal o municipal destinada para equipamiento urbano, de cualquier tipo de Desarrollo, con excepción de las destinadas para áreas verdes, fuere menor a una superficie de mil metros cuadrados, podrá determinarse el valor comercial de la misma, a efecto de que el propietario lo entere a la Secretaria de Finanzas o a la Tesorería Municipal correspondiente. Este recurso deberá ser destinado para la creación de un fideicomiso para la adquisición de reserva territorial estatal o municipal según corresponda. En la integración y operatividad del fideicomiso señalado, se deberá garantizar en su conformación la participación ciudadana. Artículo 361. La realización de los desarrollos en condominio a que se refiere este Capítulo se sujetará a lo dispuesto en la legislación civil del Estado de Michoacán y la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio, debiendo cumplir asimismo con lo dispuesto en el presente Código y demás disposiciones legales de la materia. Artículo 361 Bis. Los condominios de acuerdo con sus características de estructura y uso, podrán ser: I. Atendiendo a su estructura, podrán ser: a. Condominio vertical: Se establece en aquel inmueble edificado en varios niveles en un terreno común, con unidades de propiedad privada; b. Condominio horizontal: Se constituye en inmuebles con construcción horizontal donde el condominio tiene derecho de uso exclusivo de parte de un terreno y es propietario de la edificación establecida en el mismo, pudiendo compartir o no su estructura y medianería, siendo titular de un derecho de copropiedad para el uso y disfrute de las áreas del terreno, construcciones e instalaciones destinadas al uso común; y c. Condominio mixto: Es aquel formado por condominios verticales y horizontales.

5 II. Atendiendo a su uso, podrán ser: a. Habitacional: son aquellos inmuebles en los que la unidad de propiedad privativa es destinada a la vivienda; b. Comercio o de servicios: son aquellos inmuebles en los que la unidad de propiedad privativa es destinada a la actividad propia del comercio o servicio permitido; c. Industrial: son aquellos en donde la unidad de propiedad privativa es destinada a actividades permitidas propias del ramo; d. Oficinas: son aquellos en donde la unidad de propiedad privativa es destinada a actividades permitidas propias del ramo; e. Bodegas; f. Consultorios; g. Mixtos: son aquellos en donde la unidad de propiedad privativa, es destinada a dos o más usos de los señalados en los incisos anteriores, siempre y cuando no afecte a ninguno de los usos. Artículo 362. DEROGADO. Artículo 368. En los Conjuntos habitacionales tipo interés social bajo el régimen de propiedad en condominio, se permitirá el frente del lote mínimo de 4.50 metros. Artículo 427. DEROGADO. Artículo 428. Los propietarios de predios objeto de subdivisión, estarán exentos de ceder áreas de donación en los casos siguientes: I. II. Las relotificaciones en fraccionamientos habitacionales de cualquier tipo y/o modalidad establecidos que hayan hecho ya las donaciones respectivas, debiendo acreditarlo el interesado mediante copia certificada de la escritura pública debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad, que demuestre el hecho, o en su caso copia cotejada del comprobante de pago a tesorería municipal; III. IV. Artículo 429. Las subdivisiones de predios mayores a 1,000 metros cuadrados, estarán sujetas a una donación obligatoria a favor del Ayuntamiento correspondiente del tres por ciento única y exclusivamente de la fracción o fracciones a separar y a aprovechar del predio de origen. TRANSITORIOS: Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de Ocampo. Segundo. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto, seguirán desarrollándose observando las normas contenidas en el Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán vigente al momento de iniciar su procedimiento respectivo, hasta su conclusión. MORELIA, MICHOACÁN, PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO, a los 15 quince días del mes de marzo del año dos mil trece.

6 Comisión de Desarrollo Urbano, Obra Pública y Vivienda: Dip. Daniela de los Santos Torres, Presidenta; Dip. Sergio Enrique Benítez Suárez, Integrante; Dip. Santiago Blanco Nateras, Integrante.

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