Recurso de Apelación 1048/2015 Origen:Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid Diligencias Previas Proc. Abreviado 2310/2013

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1 Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta Teléfono: , Fax: GRUPO N.I.G.: / Recurso de Apelación 1048/2015 Origen:Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid Diligencias Previas Proc. Abreviado 2310/2013 Apelante: D./Dña. RODRIGO RATO FIGAREDO Procurador D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA Letrado D./Dña. MARIA MASSO MOREU Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL AUTO Nº680/15 AUDIENCIA PROVINCIAL ILMOS. SRES. SECCION 23ª Dª. MARÍA RIERA OCARIZ D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ (Ponente) En Madrid a siete de julio de dos mil quince ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 21 de mayo de 2015 el Magistrado Juez de Instrucción número 31 de Madrid, dictó auto por medio del cual se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de fecha 11 de mayo de 2015, siendo presentado por el Procurador de los Tribunales Don Victorio Venturini Medina en nombre y representación de RODRIGO RATO FIGAREDO, escrito interponiendo 1 de 8

2 recurso de apelación el día 29 de mayo de 2015, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado. SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite por el Juzgado de Instrucción el recurso de apelación interpuesto anteriormente, se puso la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de diez días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso. TERCERO.- Por providencia de esta Sala de fecha 24 de junio de 2015 se señala día para deliberación y fallo, y una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la defensa de Rodrigo Rato se interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción en virtud del cual, se le impone una fianza de 18 millones de euros para atender las posibles responsabilidades que se pudieran derivar de la supuesta comisión de los delitos que se le imputan. Tras hacer referencia en el recurso a la secuencia procesal atinente a la sustanciación del presente recurso de apelación, se alega como primer motivo del referido recurso, la falta de requisitos necesarios para la adopción de las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento (bloqueo y embargo de todos los bienes del denunciado, prohibición de disponer, etc, y prestación de fianza) haciendo mención en primer lugar al carácter secreto de parte de las actuaciones que le crea indefensión para efectuar unas correctas y adecuadas alegaciones. Se menciona el requisito atinente al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, entendiendo que en el presente caso no existen por el momento indicios racionales de criminalidad contra el Sr. Rato, aludiendo a que en la mayoría de los casos las medidas cautelares se asuelen adoptar tras dictarse el auto de apertura de juicio oral, cuando se acredita la existencia de tales indicios. Se hace un estudio, a continuación, de las infracciones penales que en su día mencionaba la denuncia interpuesta por la Fiscalía, insolvencia punible, delito fiscal y blanqueo de capitales. Se hace referencia igualmente al periculum in mora o peligro 2 de 8

3 en la demora. En la consideración segunda del recurso se alega que la fianza de 18 millones de euros es excesiva y desproporcionada, ya que no se conoce el desglose de los cálculos que han llevado al Juzgador a determinar esa cantidad tan abultada, según el recurso, así como que en la misma se incluyen conceptos que no deben ser asegurados por dicha fianza, como es el pago de la multa que en su día se le podría imponer por los delitos fiscales que supuestamente hubiera cometido o por el delito de blanqueo de capitales. SEGUNDO.- Con carácter general, hemos sostenido en resoluciones anteriores (de las que puede ser exponente el Auto de esta misma Sección de 13 de enero de 2015) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que hay que remitirse partiendo de lo dispuesto en el artículo 764 de la misma Ley), Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza. La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias. Se inicia con este precepto la regulación en el invocado texto procesal de las medidas cautelares de carácter real, que cumplen la finalidad ya expresada genéricamente en el artículo 299 del mismo texto legal en cuanto se concibe el sumario como el conjunto de actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. En desarrollo de este punto ineludible en qué consiste la constatación de indicios racionales de criminalidad contra una o varias personas en el proceso penal, la adopción de toda medida cautelar real comporta, por definición, la necesidad de que concurran como presupuestos lo que la jurisprudencia ha definido desde siempre como fumus boni iuris y el periculum in mora, o, lo que es lo mismo, la apariencia de buen derecho en quien puede resultar perjudicado por el delito cuya comisión ha sido objeto de la denuncia o querella, y el riesgo de pérdida de los bienes o recursos de titularidad de los imputados con los que pueda hacerse efectivo el pronunciamiento judicial que en 3 de 8

4 su día recaiga en su vertiente económica. Por otra parte, como asimismo se desprende de la expresión bienes suficientes que se contiene en el citado artículo 589, la decisión por la que se adopta la medida de traba o embargo de bienes de los imputados, ha de responder a un principio de proporcionalidad que combine la atención de los fines de garantía inherentes a la medida de que se trate con una especie de prohibición del exceso que pudiera provocar perjuicios innecesarios a los propios titulares de los bienes que resultan afectados por la decisión cautelar. La ponderación de todos estos elementos no puede ser sino el resultado del análisis casuístico de las pretensiones enjuiciadas, la situación económico-patrimonial de los implicados, la necesidad de la intensidad de la medida y su adecuación a los fines del proceso concreto en cuyo seno se adopte. Se atiende con ello a la efectividad de la función constitucional de hacer ejecutar lo juzgado que figura en el artículo 117 como contenido del ejercicio la potestad jurisdiccional, y que debe velar también pese a la contundencia de esta última finalidad- por mantener una proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el sacrificio impuesto, por utilizar los términos de la STC 4/1988, de 21 de enero. TECERO.- En el presente caso que nos ocupa el Juzgado de Instrucción una vez recibida la denuncia por parte de la Fiscalía adoptó una serie de medidas muy restrictivas de los derechos del denunciado, tanto desde el punto de vista material como procesal, bloqueo de todos los bienes y el patrimonio conocido del denunciado, así la prohibición de disponer, al tiempo que decretaba el secreto de las actuaciones (parte del cual se ha levantado en fechas recientes). Estas limitaciones en el orden civil, por así decirlo, y respondían como no podía ser de otra forma a la finalidad, no solo de garantizar las posibles responsabilidades que pudieran dimanar de la posible o supuesta comisión de las infracciones a las que se refería la denuncia, sino también con la intención de preservar el patrimonio del Sr. Rato para que estuviera disponible en todo momento. En este sentido en la denuncia se mencionaban tres infracciones que supuestamente podría haber cometido el denunciado, un delito de insolvencia punible, que según el Ministerio Fiscal es desde este momento descartable, y uno o varios delitos contra la Hacienda Pública y un delito de blanqueo de capitales. 4 de 8

5 No es el momento adecuado, ni el objeto del recurso, el análisis en cuanto al fondo de tales infracciones. Tanto del auto resuelto por esta Sala de fecha 12 de mayo de 2015, como el posterior de fecha 30 de junio de los presentes por el que se desestima un recurso formulado por el Ministerio Fiscal en el que se solicitaba la incorporación de una determinada documentación, ya se advertía la complejidad del asunto, complejidad derivada del entramado de sociedades mercantiles dirigidas y gestionadas directa o indirectamente por el denunciado, de las numerosos terceros que han podido intervenir y tener participación en este entramado, todo ello a la vista de un informe obrante en autos de la ONIF, todo lo cual, y a pesar de la insipiencia de la investigación, podemos afirmar que existen datos suficientes como para que el denunciado hubiera podido incurrir en la supuesta comisión de tales infracciones penales, y en consecuencia, la razón de ser de la adopción de dicha medida o medidas cautelares es adecuada, razonable y ajustada a derecho. CUARTO.- El Ministerio Fiscal en su informe a emitido con ocasión de la interposición del recurso de reforma contra la providencia de 11 de mayo de 2015, deja la puerta abierta por vía de la no oposición a que tales medidas cautelares (bloqueo del patrimonio del denunciado y prohibición de disponer) puedan ser sustituidas por la prestación de una fianza de 18 millones de euros, fianza que, según el recurrente es improcedente y además desproporcionada. Respecto a la improcedencia de la misma ya hemos nos hemos pronunciado anteriormente por cuanto que hemos declarado la procedencia de las medidas de carácter civil inicialmente adoptadas por el Juzgado de Instrucción, y en consecuencia, lo es también la sustitución de las mismas por dicha fianza, por lo que el único punto que habría que analizar es su cuantía, y si la misma guarda o no proporción con las posibles responsabilidades civiles que pudieran generarse como consecuencia la comisión de las mencionadas infracciones penales., delito o delitos fiscales y blanqueo de capitales. En el presente caso la determinación de la cuantía de la fianza que se impone al imputado por parte del Juez de Instrucción como sustitutiva del posible desbloqueo de los bienes y del patrimonio del ahora recurrente se efectúa en base al informe inicial de la Oficina Antifraude (ONIF), el cual no se remite como testimonio de particulares a esta Sala para la resolución del recurso. Una vez solicitado, por ser estrictamente esencial, esta Sala aprecia que efectivamente en dicho informe, que se titula informe 5 de 8

6 sobre riesgos fiscales asociados a Don Rodrigo Rato Figaredo y su entorno familiar y societario, se hace mención a ciertos riesgos de que el denunciado pudiera haber cometido una serie de infracciones penales, especialmente uno o varios delitos contra la Hacienda Pública por supuestos impagos del Impuesto de la renta de las Personas Físicas y del Impuesto de Sociedades e Impuesto del Valor Añadido, así como un posible delito de blanqueo de capitales y de despatrimonialización de determinadas sociedades durante los años 2014 y 2015, refiriéndose a un posible delito de insolvencia punible. En el citado informe se hace referencia detallada a los riesgos asociados a trasmisiones del patrimonio del Sr. Rato con el fin de eludir responsabilidades pecuniarias. En primer lugar, mediante donaciones a miembros de su familia y en segundo lugar, a través de ampliaciones de capital con una sociedad calificada como opaca en la que supuestamente se oculta su verdadero titular. Por otro lado, el informe describe los riesgos asociados a estructuras societarias internacionales, determinando los posibles riesgos fiscales derivados de la actividad de dichas sociedades. Igualmente se hace mención a riesgos fiscales asociados a facturas internas con la finalidad supuestamente de dejar de ingresar las correspondientes cuotas por el Impuesto del Valor Añadido y el Impuesto de Sociedades. Y por último, otros riesgos fiscales derivados del tráfico de divisas con determinados Estados que se relacionan en el informe, y de posibles o supuestos servicios profesionales que se dicen prestados que se dicen prestados por personas jurídicas del entorno societario del imputado. En atención a los datos que figuran en dicho informe, y teniendo en cuenta que nos encontramos ante el inicio de la investigación judicial, y por lo tanto a lo largo de la misma habrá de concretarse aún más, tanto las imputaciones como los datos de carácter fiscal o económico, de momento, entiende esta Sala que es adecuada y prudente la determinación que el Juez de Instrucción efectúa sobre la cuantía de la fianza, y que esta Sala ratifica, insistimos, sin perjuicio de que conforme avance la investigación, la misma se pueda modificar, ampliar o reducir, según los datos que vayan apareciendo en dichas investigaciones y según las concreciones que se efectúen a lo largo de la misma, y que deberá ser el Juez de Instrucción quien la determine conforme al resultado de tales investigaciones y de acuerdo con el criterio del Juez de Instrucción. Procede pues la desestimación del recurso y la plena confirmación de la providencia de 11 de mayo y auto de 21 de mayo de 2015 dictados por el Juzgado de Instrucción. 6 de 8

7 instancia. QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente LA SALA DIJO: Que debía desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Victorio Venturini Medina en nombre y representación de RODRIGO RATO FIGAREDO, debemos confirmar la providencia de 11 de mayo de 2015 y el auto de fecha 21 de mayo del mismo años dictados por el Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia. encabezan. Así por este Auto lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados que lo 7 de 8

8 DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe. Madrid. Repito fe. 8 de 8

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