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1 Dictamen nº: 448/10 Consulta: Alcalde de Leganés Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 15 de diciembre de 2010, sobre consulta formulada por el Alcalde de Leganés, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por P.G.B.M., en nombre de su hijo menor de edad J.C.M.G., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Leganés por los daños ocasionados como consecuencia de la descarga recibida por una instalación eléctrica no protegida. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, mediante oficio de 18 de noviembre de 2010, registrado de entrada el 23 del mismo mes y año, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 15 de diciembre de El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que numerada y foliada, se consideró suficiente. 1

2 SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar los siguientes hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado: Por escrito presentado en el Ayuntamiento de Leganés el día 23 de junio de 2008, la interesada reclama responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a su hijo como consecuencia de la descarga eléctrica sufrida por el menor el día 24 de mayo de 2008 cuando se encontraba caminando en compañía de un amigo por la calle A, a la altura del número aaa y que atribuye al impacto con unos cables salientes no protegidos y que no contaban con su debida instalación y/o valla protectora para el viandante, por absoluta negligencia y desidia por la salud y vida de las personas por parte de la propiedad, empresa de derribo, compañía eléctrica y Ayuntamiento. Adjunta a su escrito de reclamación copias de: la hoja clínico asistencial del SUMMA 112; del informe médico del centro de salud y de la denuncia presentada el mismo día de los hechos en la comisaría de Leganés. Propone como prueba el atestado de la Policía Local y el testimonio de varios testigos. Solicita indemnización por los daños y perjuicios sufridos y teniendo en cuenta la responsabilidad por las secuelas y/o consecuencias que pudieran surgir en el futuro por tal causa, la cantidad de treinta mil euros ( ) teniendo presente la actualización de valoración al momento de resolver procedimiento. El día 24 de mayo de 2008, el hijo de la reclamante, de 15 años de edad, cuando se encontraba paseando con un amigo por la calle A, a la altura del número aaa, de Leganés, chocó con la cabeza con unos cables que se encontraban colgando de la fachada de un edificio sintiendo una descarga eléctrica que le hizo perder el conocimiento quedando tendido en el suelo. Se personaron en el lugar de los hechos dotaciones de la Policía Local, Policía Nacional y Bomberos de Leganés y una ambulancia de SUMMA 2

3 112 que atiende al menor indicando en la hoja clínica asistencial que no precisa tratamiento en el momento actual y se recomienda observar. El informe realizado por un centro de salud dos días después del incidente, 26 de mayo de 2008, señala: erosiones en ambas zonas temporo-frontales producidas por los cables, no presenta ningún otro tipo de alteración. Continuar con observación. TERCERO.- Ante la reclamación efectuada se incoó el pertinente expediente de responsabilidad patrimonial conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP). Por Decreto de 2 de julio de 2008, notificado a la reclamante con fecha 15 de julio de 2008, se requiere a la interesada para que subsane su reclamación para lo que deberá Aportar nombre y apellidos de los testigos propuestos, así como sus domicilios a efectos de citación. Por escrito de 16 de julio de 2008, el requerimiento es cumplimentado por la interesada, identificando al testigo y facilitando su dirección. Comparece el testigo el día 17 de septiembre de 2008 acompañado por su madre al ser menor de edad. La declaración testifical pone de manifiesto: Que iban caminando hablando por la calle y sin darse cuenta su amigo cayó perdiendo el conocimiento se acercaron mucha gente acudió la Policía y una ambulancia al parecer fue una descarga por unos cables de alta tensión que estaban caídos, su amigo es muy alto, se le pasó el mareo y se fueron permaneció varios días mareado. Se han incorporado al expediente los informes de los servicios actuantes. La Policía Local de Leganés, en escrito de 5 de julio de 2008 informa que 3

4 consultados los archivos obrantes en estas Dependencias se facilita copia de las diligencias efectuadas en relación al asunto arriba indicado (folio 17). Por su parte el informe de la intervención del Servicio de Extinción de Incendios emitido el 9 de julio de 2008 expone: El día 24 de mayo de 2008 a las 11:24 horas fue requerido el Servicio de Extinción de Incendios por la Policía Local, para reconocer unos cables eléctricos en la vía publica que ofrecían peligro. Se reconoció procediendo a encintar las puntas de los cables eléctricos, que colgaban de la valla de un solar hacia la acera. Una vez encintados los cables se echaron los cables hacia el interior de la valla para evitar situaciones de peligro para los viandantes. Resultó herido el viandante [el menor perjudicado]. También pone de manifiesto el informe que en el lugar del siniestro se estaban realizando trabajos de demolición e indican el nombre de la empresa y el número de teléfono de la misma (folio 18). El informe del Director de Mantenimiento de Vía Pública, con fecha 3 de septiembre de 2008 comunica: Al parecer se trataba de unos cables sueltos debido a la demolición de un edificio. Los cables debían ser de la compañía B. La responsabilidad del posible accidente debe de recaer en la propietaria del solar del edificio demolido (folio 31). A la vista del anterior informe se solicita a la Delegación de Urbanismo con fecha 9 de enero de 2009 datos sobre el solar del edificio demolido en la calle A, número aaa (folio 42). El día 15 de enero de 2009, la Jefa de la Sección Jurídico Administrativa de Urbanismo comunica que existe un 4

5 expediente de licencia de obra mayor concedido por la Junta de Gobierno Local el 21 de junio de 2005 para demolición de edificio e indica el nombre de la empresa propietaria y de su representante (folio 43). Se ha remitido a la compañía B y a la propietaria del solar fotocopia de la reclamación presentada con el fin de que aporten las alegaciones que estimen oportunas. El representante de la mercantil propietaria del solar presenta escrito de alegaciones con fecha 11 de marzo de 2009, en el que en síntesis señala su desvinculación del expediente, siendo las empresas suministradoras de energía eléctrica las propietarias y responsables de los cableados y demás instalaciones eléctricas y las únicas autorizadas para la manipulación de dichos elementos, estando obligadas al correcto mantenimiento de los mismos para evitar percances como el producido. Indica que la empresa que efectúo los trabajos de demolición los realizó sin afectar a las instalaciones. Y ello porque la parte de la fachada por donde se desplaza ese cableado sigue en pie, debido a que el acceso de la máquina para el derribo y desescombro de los restos se realizó por la calle C y no por A (folios 47 y 48). La compañía B, presenta alegaciones con fecha 5 de julio de 2009, en las que indica que tras realizar las investigaciones pertinentes, la responsabilidad sobre el estado del cableado cuestionado en la fecha en que tuvo lugar el incidente, es imputable a la propiedad del inmueble objeto de demolición, o en su defecto, a la mercantil encargada del derribo del edificio y ello porque considerando constituida una servidumbre de energía eléctrica la propietaria del edificio estaba obligada a avisar a B como beneficiaria de dicha servidumbre de la eliminación del predio sirviente, para evitar que el cableado quedará en situación precaria. La entidad alega no tener nada que ver con el incidente objeto de reclamación, puntualizando encontrarse legitimada para reclamar daños y perjuicios a la 5

6 propietaria del inmueble por haber dejado la red de suministro eléctrico en situación antirreglamentaria, al no solicitar tampoco el previo descargo para evitar que la red tuviera tensión y ocasionara accidentes como el acontecido. Concluyendo el escrito solicitando el emplazamiento de la dueña del inmueble demolido en cuya fachada se encontraba pegado el tendido eléctrico debatido (folios 56 a 64). A la vista de las alegaciones realizadas por la entidad titular de la licencia de demolición (propietaria del inmueble en cuya fachada se ubica el cableado) y la empresa titular del cableado (suministradora de energía eléctrica), de nuevo se requiere informe de la Delegación de Urbanismo interesando identificación de los técnicos directores de la demolición, a los efectos de cursar la oportuna comunicación y conocer, en calidad de dirección técnica, las actuaciones acometidas en torno al reiterado cableado. Recibida por la dirección técnica de la demolición, según consta en el expediente, con fecha 10 de febrero de 2010, transcurrido el plazo de 15 días concedidos no presentan informe ni documentación relativa al cableado ni a las posibles actuaciones relacionadas con el mismo en aras a garantizar la seguridad. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 84 LRJ-PAC y 11.1 RPRP, una vez instruido el procedimiento y, a la vista de los indicados informes, se ha procedido a dar trámite de audiencia a la reclamante y a la compañía de seguros D, cuya recepción se acredita mediante los correspondientes acuses de recibo debidamente firmados que se unen al expediente. En uso de dicho trámite, la reclamante comparece el día 3 de agosto de 2009, retirando copias de diversos documentos, sin que conste que en uso del indicado trámite haya formulado alegaciones. El 4 de octubre de 2010, la Oficial Mayor de la Secretaría del Ayuntamiento de Leganés, eleva propuesta de resolución desestimatoria. 6

7 A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES EN DERECHO PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser indeterminada la cuantía de la reclamación, y se efectúa por el Alcalde de Leganés, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC). El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC, cuyo término se fijó el 31 de diciembre de SEGUNDA.- Al pretender el resarcimiento el día 23 de junio de 2008, habiéndose producido el incidente el 26 de mayo de 2008, se encuentra dentro del plazo legalmente establecido, puesto que el artículo de la LRJ-PAC dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas. Ostenta la reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 LRJ-PAC, en virtud de la representación legal que ostenta de su hijo menor de edad. 7

8 Es preciso, no obstante estudiar detenidamente la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Leganés. La interesada dirige su reclamación contra una pluralidad de sujetos: la propietaria de la finca de la que salían los cables para rebasar un muro y colgar hacia la vía pública, la empresa que realizaba obras en dicha finca, la empresa de electricidad y, por último, el Ayuntamiento de Leganés. De los antecedentes de hecho se desprende de forma indubitada que los cables desprotegidos procedían de una finca privada en la que se efectuaban unas obras de derribo con licencia y que dichas obras eran de carácter privado, es decir, no se trataba de obras municipales. En este contexto, el único título de imputabilidad que podría atribuirse al Ayuntamiento sería una responsabilidad por omisión en el ejercicio de la competencia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. En este sentido y ante la argumentación expuesta en la propuesta de resolución relativa a la falta de adopción de medidas de seguridad suficientes por la dirección de la obra, medidas que pese a ser trasladada la reclamación a la dirección técnica, no hemos tenido conocimiento de que se hayan tomado, o en su caso dado las órdenes para que sean adoptadas por la propiedad del inmueble, es preciso recordar que el artículo de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid dispone que La inspección urbanística es una potestad de ejercicio inexcusable, dirigida a comprobar que los actos privados o públicos de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo, así como cualesquiera otras actividades que supongan utilización de éste, se ajustan a la legalidad aplicable y, en particular a lo dispuesto en la presente Ley y, en su virtud, al planeamiento urbanístico. 8

9 De acuerdo con lo obrante en el expediente, la demolición había obtenido licencia de obra mayor o, lo que es lo mismo, licencia para actos precisados de proyecto técnico de edificación, del cual ha de formar parte integrante e inseparable del mismo el estudio de seguridad y salud. En virtud de ello el Ayuntamiento pudo y debió, en el ejercicio de la función inspectora, haber verificado el cumplimiento de las condiciones de seguridad que se llevaban a cabo en la obra, pudiendo derivarse responsabilidad de la omisión en el ejercicio de dicha función lo que consideramos que se trata de un título de imputación suficiente para atribuir al Ayuntamiento de Leganés legitimación pasiva en el presente caso. TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha practicado la prueba precisa, se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC. CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio 9

10 de El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. 10

11 QUINTA.- Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa es preciso comenzar analizando la concurrencia del requisito de la realidad y efectividad del daño. Sobre este punto no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de recurso 732/1999- y 11 de noviembre de recurso 4067/2000-, entre otras). En el caso sometido a dictamen los daños que consta que ha sufrido el hijo de la reclamante son los declarados por el amigo que le acompañaba, que expresa que sufrió un desmayo por el que cayó al suelo y los expresados en los informes médicos del SUMMA 112 que atendió al perjudicado indicando en la hoja clínica asistencial que no precisaba tratamiento en el momento de la atención dispensada, recomendando observar, seguimiento que se realiza ya por el centro de salud dos días después del incidente, 26 de mayo de 2008, expresando el informe de este centro que el paciente presenta erosiones en ambas zonas temporo-frontales producidas por los cables y no presenta ningún otro tipo de alteración. En virtud de lo expuesto el daño sufrido por el menor consiste en esas erosiones en ambas zonas temporo-frontales, daño que es evaluable económicamente e individualizado en su persona, procediendo a continuación el análisis sobre si el mentado daño es imputable al funcionamiento de los servicios públicos municipales. La madre del perjudicado hace alusión también en la reclamación a las secuelas que pudieran surgir en el futuro, las cuales no pueden ser consideradas, a los efectos del caso sometido a dictamen, como daño real y efectivo pues se trata de unas posibles secuelas hipotéticas que, en el caso 11

12 de tener lugar, podrían ser objeto de reclamación en el momento de su manifestación, pero no en el presente. La relación de causalidad, definida por la jurisprudencia, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 (RJ 7648) como una conexión causa efecto, ya que la Administración -según hemos declarado entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este caso la misma propuesta de resolución expresa que: Las pruebas y actuaciones realizadas a lo largo del expediente son acreditativas de los extremos siguientes: - El 24 de mayo de 2005, sobre las 11:45 h. los Agentes de la Policía Local, tras recibir una llamada en la emisora central, acuden al número aaa de la calle A y constatan que el menor [ ], se encuentra levemente 12

13 aturdido, manifestando haber sufrido una descarga eléctrica al tocar la cabeza con unos cables sueltos de la fachada, hecho que es confirmado en la prueba testifical por el amigo del menor, quien le acompañaba. - Los Agentes de la Policía Local, a la vista de lo ocurrido, solicitan la presencia de bomberos y del servicio sanitario. Los primeros para que adopten, con carácter de urgencia y de forma inmediata, las medidas oportunas respecto al cableado causante de la descarga y así, según el informe, el operativo reconoce la situación procediendo al encintado de los cables y los trasladan hacia el interior de la valla. Los servicios sanitarios reconocen al menor, advirtiendo que se ha golpeado ambas rodillas, no la cabeza, no precisando ningún tipo de tratamiento en este momento. La propuesta de resolución admite, por lo tanto, que ha quedado demostrado que el menor sufrió una descarga eléctrica en la calle A a la altura del número aaa debido a unos cables sueltos, lo que no admite es que sea imputable a la Administración municipal y no lo admite porque entiende que la responsabilidad es de los titulares de la obra que debieron adoptar las medidas de seguridad necesarias y que, habiendo sido requeridos después del incidente para que las acreditasen no lo han hecho. En definitiva, lo que se plantea es la ruptura del nexo causal por la intervención de un tercero, pero no puede considerarse que, en este concreto supuesto, se haya producido ruptura del nexo causal por la intervención de un tercero, puesto que si bien el causante directo de los daños pudo haber sido la compañía eléctrica o la titular de las obras de demolición, la pasividad de la Administración ha cooperado en la producción del daño, como ya se expuso más arriba en el estudio de la legitimación pasiva. Así lo ha considerado también el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 (RJ 2007/8464), dictada en casación de la Sentencia de 7 de noviembre de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de 13

14 Castilla La Mancha, así, la Sentencia del Tribunal supremo en su fundamento jurídico primero expone: En el fundamento de derecho cuarto la sentencia recurrida expresa las causas de desestimación del recurso por falta de dos de los tres supuestos establecidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración demandad, entendiendo que no existe una auténtica actuación administrativa ni existe tampoco relación de causalidad. En relación con lo expuesto la sentencia se expresa en los siguientes términos en dicho fundamento de derecho cuarto: <<no existe actuación administrativa en el marco de la prestación normal o anormal de un servicio público y no existe relación de causalidad entre la actuación negligente que se denuncia del ayuntamiento y el daño sufrido por el actor, siendo la intervención de factores externos, probablemente la caída de la grúa, como elemento accidental, movible y de instalación reciente por el dueño de la obra y para dicho fin, que arrastró con su pluma los cables eléctricos y provocó la caída del poste de cemento del tendido eléctrico, como elemento estable, inamovible y permanente hasta ese momento, que golpeó a su vez al actor produciéndose la lesión; en todo caso, ya fuere primero la caída de uno u otro elemento, suponen la intervención de factores externos absolutamente relevantes que alterna o eliminan cualquier posible actuación omisiva del Ayuntamiento, siendo clara la relación de causalidad entre la conducta de sujetos privados -[la empresa constructora], la dirección de obra por ser quienes instalaron la grúa o eran los encargados de su vigilancia y ejecución; o B como dueña del tendido eléctrico y responsable de su mantenimiento y conservación- y el daño sufrido por el actor>>. En el fundamento de derecho quinto precisa la Sala que << Descendiendo al detalle de la actividad administrativa que se denuncia como negligente, y a la postre concausa en la producción del daño, nos encontraríamos con el incumplimiento por el ayuntamiento de su obligación de que las obras e instalaciones que se ejecuten en sus calles cumplan todos los requisitos legales y de seguridad( )>> ( ) Alega el recurrente, en efecto, que en la sentencia recurrida, después de partir de 14

15 un incumplimiento por parte del Ayuntamiento de su deber de vigilancia sobre el estado de las obras e instalaciones ejecutadas en sus calles, se afirma que no está acreditada la actividad o servicio del que se hace depender la responsabilidad de la Administración, puesto que, fundamentalmente, se dice que, a pesar de las múltiples irregularidades cometidas por los instructores, nadie había denunciado al Ayuntamiento las mismas afirmando que >>distinto hubiese sido si apercibido el Ayuntamiento por terceros de la irregularidad y/o peligro que suponía la instalación de la grúa hubiese adoptado una postura de inactividad>>. Ciertamente, no se puede partir de la premisa de que, literalmente, el Ayuntamiento había incumplido su obligación de que las obras e instalaciones que se ejecuten en sus calles cumplan todos los requisitos legales y de seguridad y añadir, posteriormente, que el ayuntamiento desconocía, porque nadie lo había denunciado, las múltiples irregularidades que en la obra concurrían, no solamente en relación con la instalación de la grúa o su funcionamiento sino también respecto a una posible indebida colocación o mantenimiento de los postes de la luz, circunstancias, fundamentalmente la primera, que no pueden fundarse en una falta de denuncia. ( ) Distinto lo anterior es el resultado a que ha de llegarse en orden a la responsabilidad de la Administración local demandada, por cuanto que, como el Tribunal de instancia ha declarado, existe un claro incumplimiento de sus obligaciones por parte del Ayuntamiento en lo que al control de las obras o instalaciones que se ejecutan en sus calles y respecto a los que ha de velar por que se cumplan todos los requisitos legales y de seguridad, máxime en un caso como éste en que la licencia se había dado para utilizar y vallar en toda su extensión la vía pública y en relación con cuyas obras, como antes consideramos, no cabe apreciar un desconocimiento por parte del Ayuntamiento. ( ) En definitiva, todo ello determina la obligada apreciación de una omisión del deber de vigilancia imputable al Ayuntamiento, por lo que esa omisión ha de acarrear, cualquiera que se a el hecho caída de la grúa o la desposte 15

16 del tendido eléctrico- que se considere como causa eficiente de dicho siniestro, la responsabilidad del Ayuntamiento que consintió la ubicación y permanencia de ambos sin la vigilancia debida en función del riesgo que ello suponía para los usuarios de la vía pública y, en definitiva, en atención al principio de responsabilidad administrativa objetiva que consagra la Ley 30/1992, en sus artículos 139 y siguientes, lo que determina la obligación por parte del Ayuntamiento de responder de las consecuencias derivadas de dicha omisión en cuanto que afectó a la integridad del recurrente ( ). En el caso sometido a dictamen las obras no se efectuaban en la vía pública (a diferencia del supuesto resuelto por la Sentencia citada), pero existió una omisión del deber de vigilancia de la adecuación de las obras a la licencia concedida, comprendiendo en la misma el cumplimiento de unas medidas de seguridad. Es esta omisión lo que, como en el supuesto resuelto por la sentencia citada, en atención al principio de responsabilidad administrativa objetiva que consagra la Ley 30/1992, en sus artículos 139 y siguientes, lo que determina la obligación por parte del Ayuntamiento de responder de las consecuencias derivadas de dicha omisión en cuanto que afectó a la integridad del recurrente ( ). SEXTA.- Procede a continuación, de conformidad con el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la valoración de los daños para su cuantificación, lo que debe hacerse por imperativo del artículo LRJ-PAC con relación al momento en que la lesión efectivamente se produjo, es decir, el 24 de mayo de A la hora de realizar una valoración la jurisprudencia se ha decantado por una valoración global sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987 (RJ 8676), 15 de abril de 1988 (RJ 3072) y 1 de diciembre de 1989 (RJ 8992) que derive de una apreciación racional aunque no matemática sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 16

17 1990 (RJ 154), pues se carece de parámetro o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso. En el presente caso resultan indemnizables los daños consistentes en erosiones en ambas zonas temporo-frontales, también resultan indemnizables la pérdida de conocimiento y la caída sufrida por causa de ésta, daños que atendiendo a ello, este Consejo Consultivo estima que la indemnización que procede asciende a quinientos euros (500 ), entendiendo dicha cantidad actualizada al momento presente. CONCLUSIÓN Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración indemnizando a la reclamante y a su hijo con quinientos euros (500 ), entendiendo dicha cantidad actualizada al momento presente. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 15 de diciembre de

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