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1 1 EDUCACIÓN Esta es una selección de todas las acciones de inconstitucionalidad y consultas judiciales, resueltas por el fondo, por la Sala Constitucional de 1989 al En este archivo, se encuentran diferenciadas las normas que han sido declaradas inconstitucionales a través de estos tipos de recursos, así como las normas sobre las que se ha hecho un juicio de constitucionalidad y se ha determinado que no son contrarias a nuestra Constitución Política. Para mayor comodidad de nuestros usuarios, se hizo un pequeño resumen que contiene: el número de voto, el tema tratado, la norma impugnada y la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se puede buscar con la función CONTROL-B, cualquier norma en esta materia que se tenga interés en consultar. Igualmente, se puede consultar el voto completo en la página de Internet, en donde se encuentran disponibles todos los votos emitidos por la Sala Constitucional, cuya dirección es: TEMA ASUNTOS RESUELTOS NORMAS INCONSTITUCIONALES NORMAS CONSTITUCIONALES EDUCACIÓN LO INCONSTITUCIONAL RESUMEN EDUCACION. BECA. SE ELIMINAN BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 26 incisos ch y d del Reglamento de adjudicación de becas y otros beneficios de la Universidad de Costa Rica y otro. Las normas en tanto eximen a los trabajadores, pensionados y familiares de éstos de la Universidad de Costa Rica, del pago de derechos de matrícula por estudiar en dicha universidad y la Convención Colectiva establece que la Universidad respetará los derechos adquiridos por el trabajador originados en el sistema de becas especiales. Se declara parcialmente con lugar esta acción. En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad de las expresiones: "o pensionado", "o la constancia de pensión" y "o está pensionado" contenidas en el inciso ch), así como la totalidad del inciso d), todos del artículo 26 del Reglamento de Adjudicación de Becas y otros Beneficios a los Estudiantes, emitido por el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica en sesión número 3434 de dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Alcance a la Gaceta Universitaria número 07-87, de dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. La Magistrada Calzada y el Magistrado Jinesta salvan el voto en lo relativo al artículo 51 de la Convención Colectiva de la Universidad de Costa Rica y rechazan de plano la acción en cuanto a este extremo, pero dan razones separadas. CL Parcial

2 EDUCACIÓN. OBLIGACIÓN DE CONSIGANAR LEYENDA EN LOS CERTIFICADOS DE CONCLUSIÓN DE ESTUDIOS DE PERSONAS CON ADECUACIÓN CURRICULAR. Acción de inconstitucionalidad contra el inciso b) del artículo 18 de la Normativa para el acceso a la educación de los estudiantes con necesidades educativas especiales, aprobadas por acuerdo número del Consejo Superior de Educación en sesión del seis de marzo de mil novecientos noventa y siete. Alega el accionante que se establece la obligación de consignar una leyenda en los certificados de conclusión de estudios de los estudiantes que han requerido adecuación curricular, haciendo notar la situación, lo cual estima es violatorio de los principios de igualdad y razonabilidad constitucional toda vez que la medida se convierte en un señalamiento público de la adecuación curricular por parte de ese estudiante, información que no tiene ningún efecto práctico administrativo ya que la normativa relacionada con la materia expresamente exige que cada estudiante tenga un expediente individual que cuente con la suficiente información a efecto de que le permita garantizar la continuidad del proceso en cualquier otro nivel o centro educativo, lo que denota que la medida obedece -más bien- a un problema administrativo y no a garantizar en forma efectiva los derechos del estudiante. Estima la Sala que queda claro que la frase que dice "con la siguiente especificación al pie del mismo: "Otorgado según acuerdo: No del 11 de marzo de 1997 del Consejo Superior de Educación"" contenida en el inciso b) del artículo 18 del acuerdo número 18-97, del seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, del Consejo Superior de Educación, denominado "Políticas, Normativa y Procedimientos para el Acceso a la Educación de los Estudiantes con Necesidades Educativas Especiales" es inconstitucional por infringir los principios constitucionales de igualdad y razonabilidad, así como también del derecho a la intimidad, toda vez que la inscripción de una leyenda en el título de conclusión de ciclos de estudios que consigne las adecuaciones curriculares especiales a que haya sido objeto el estudiante no cumple ningún fin práctico en lo que respecta a la tutela de los derechos educativos de estas personas, así como tampoco en el ámbito administrativo, lo que evidencia que la disposición es irrazonable y además contraria a la dignidad humana de quienes se encuentran en esta categoría, por cuanto queda en evidencia que esa consignación se constituye más bien en una mera señalización de estas personas, dado que no tiene ningún fin instrumental, según queda explicado; de modo que el inciso debe leerse de la siguiente manera "de manera que el inciso se lea de la siguiente manera: "El certificado de conclusión de ciclo para los alumnos con adecuaciones curriculares significativas será el oficial.". CL EDUCACION. REGULACIÓN DE CENTROS PRIVADOS. Acción de Inconstitucionalidad contra el Decreto MEP, Decreto 6687-E de 12 de enero de 1977 y sus antecedentes, así como la del artículo 1º del Decreto 11 de 20 de marzo de En cuanto al fondo, ambas demandas reclaman la inconstitucionalidad del Reglamento de Establecimientos Privados de Enseñanza y sus antecedentes, en su totalidad, así como la de prácticamente todas sus disposiciones individuales, alegando, en resumen, que, al concebir la educación privada como un servicio público, valga decir, como una actividad propia fundamentalmente del Estado, en la que los particulares colaboran mediante una especie de concesión, y la autorizada por el Estado como una forma de enseñanza oficial, sometida a regulación, dirección, incluso jerarquía, y disciplina, del Ministerio de Educación Pública y del Consejo Superior de Educación, se violan gravemente derechos constitucionales. Se declaran con lugar las acciones acumuladas y en consecuencia, se anulan: a) El Decreto Ejecutivo #20108-MEP, sin fecha, publicado en La Gaceta #3 de 4 de enero de 1991; el artículo 1º del Decreto Ejecutivo #11 de 20 de marzo de 1969; y Decreto Ejecutivo #6687-E de 12 de enero de 1977, y sus antecedentes Decreto #9 de 17 de marzo de 1953, Decreto #2 de 18 de enero de 1957, Decreto #2 de 15 de febrero de 1958 y Decreto #1 de 14 de junio de 1960 ; de manera que, mientras no se promulguen otras normas legales y reglamentarias acordes con lo dispuesto y considerado en esta sentencia, la inspección de los establecimientos privados de enseñanza se hará por el Poder Ejecutivo, mediante la cartera de Educación Pública, de conformidad con los principios consagrados en los artículos 79, 80 y 28 de la Constitución Política y las normas legales aplicables. b) De conformidad con el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se declaran inconstitucionales y se anulan, por resultar evidentemente necesario por conexión y consecuencia: el artículo 34 de la Ley Fundamental de Educación, #2160 de 5 de setiembre de 1957, adicionado por la #2298 de 22 de noviembre de 1958; el artículo 4º inciso h) de la Ley de Creación del Consejo Superior de Educación, #1362 de 8 de octubre de 1951; y el artículo 4º inciso h) del Decreto Ejecutivo #14 de 31 de agosto de 1953, reformado por el #3 de 23 de enero de c) Dados los términos de este fallo, la Sala omite por innecesario pronunciarse sobre cada una de las normas concretas tachadas del Decreto #20108-MEP. CL

3 PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. PROCEDIMIENTOS DE CONSULTA DE LOS CENTROS DE EDUCACION PRIVADA. Acción de Inconstitucionalidad N 1565-C-93, acumulada a la 1446-C-93, contra el Decreto Ejecutivo N MEP del 15 de febrero de l993 y otras normas. Alegan los accionantes que con fundamento en sendas resoluciones de la Sala Constitucional conforme a los artículos 48 y 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Cierto es que el Decreto número 9469-P de 18 de diciembre de l978 exceptúa de la aplicación de la Ley General de la Administración Pública "los procedimientos administrativos contemplados" en el Código de Educación y en otras leyes allí mencionadas. Pero su propósito es respetar los procedimientos administrativos cuya especialidad esté justificada por la índole de la materia que rijan. La excepción invocada por el señor Ministro de Educación no es pertinente porque el Código de Educación no contempla un procedimiento de consulta a los centros privados por lo que, consecuentemente, debe aplicarse necesariamente la Ley General de la Administración Pública. Se declaran con lugar las acciones acumuladas y en consecuencia se anula el "Reglamento de Inspección Estatal y Reconocimiento de los Estudios Realizados en los Centros Docentes Privados y de los Títulos Expedidos por Estos", Decreto Ejecutivo MEP de 15 de febrero de l993. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha del Decreto que se anula, de manera que los Centros Docentes Privados y los títulos expedidos por éstos, mantienen su validez y vigencia, de acuerdo con la situación de que gozaban los primeros, a la fecha de la sentencia Nº de las 16:00 horas del 24 de noviembre de l992. Reséñese, publíquese, notifíquese y comuníquese al Poder Ejecutivo, para los efectos del artículo 90 de la Ley de esta Jurisdicción. CL EDUCACIÓN. PLAN DE ESTUDIOS DE LOS COLEGIOS PARTICULARES DE SEGUNDA ENSEÑANZA. Acción de inconstitucionalidad contra la Ley número 1927 del veinte de setiembre de mil novecientos cincuenta y cinco, en cuanto a la reforma introducida al artículo 272 del Código de Educación y por conexión el artículo 414 del mismo cuerpo normativo; el artículo 1 del Reglamento General de Disciplina, Convivencia y Méritos Estudiantiles, Decreto número MEP de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos y el artículo 73 del Reglamento de Evaluación y Normas de Promoción de la Educación General Básica y la Educación Diversificada Académica Diurna, Decreto número MEP de trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno. El accionante impugnó lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo número MEP, al estimar que resulta violatorio de lo dispuesto en los artículos 7, 11, 28, 46, 48, 79, 80, 81 y 121, de la Constitución Política, así como lo establecido en el aparte 26.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los puntos 13.3 y 13.4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por ser contrario a la libertad de enseñanza y al principio de reserva de ley, alegación que ya fue resulta por esta Sala en sentencia número , razón por la que en este pronunciamiento no se hará referencia alguna a esa alegación. Con relación a la Ley número 1927 del veinte de setiembre de mil novecientos cincuenta y cinco, que reformó el artículo 272 del Código de Educación, señala que es inconstitucional por cuanto elimina en forma absoluta la libertad de enseñanza en el nivel medio y amplía, indebida e inconstitucionalmente, las atribuciones del Consejo Superior de Educación al que según el artículo 81 de la Constitución Política le corresponde la dirección general de la enseñanza oficial. Se declara con lugar la acción en relación con el artículo 272 del Código de Educación, y se anula de la frase que reza: igual para todos los colegios de segunda enseñanza, tanto oficiales como particulares, las palabras igual, tanto y como particulares. En los demás extremos se declara sin lugar. CLP EDUCACIÓN. REGULACIONES A LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 3, 5, 6, 9, 10, 13, 15, 17, 18 y 21 de la Ley número de veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, denominada Ley de Universidades Privadas y contra el Reglamento a dicha Ley, el cual es Decreto Ejecutivo número MEP de dieciocho de abril de mil novecientos noventa, artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41. Los accionantes impugnan el artículo 1o. de la Ley, al considerar que el mismo contraviene lo dispuesto en los artículos 33, 79 y 80 de la Constitución Política. Se impugna el artículo 3 de la Ley en cuanto otorga al Consejo la facultad de autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas, de aprobar los estatutos de esos centros y sus reformas, así como los reglamentos académicos, las escuelas y carreras, los planes de estudio y las tarifas. Se impugna el artículo 5 en cuanto impone determinados modelos organizativos, eliminando la capacidad negocial de los administrados, vulnerándose de esa forma los artículos 25, 28.2, 46 y 79 de la Constitución Política. Señala el artículo 15 de la Ley: Se prohíbe la finalidad de lucro en la enseñanza superior universitaria. En cuanto a la finalidad de lucro en la enseñanza, resulta

4 4 inconstitucional prohibir a las universidades privadas la consecución de un objetivo económico o lucrativo en su actividad, por cuanto ello es contrario a la libertad de empresa que se encuentra tutelada en el artículo 46 de la Constitución Política. Impugnan los accionantes el artículo 9o. de la Ley, señalan que es contrario a lo que establece el artículo 79 de la Constitución Política, por cuanto dispone que las universidades privadas deberán contribuir al estudio y a la solución de los problemas nacionales, para lo cual establecerán programas de trabajo comunal o servicio social obligatorio, equivalentes o similares, a los que existen en las universidades estatales. Se cuestiona el artículo 10 de la Ley por establecer que la representación estudiantil en los órganos colegiados de las universidades, ha de ser no inferior al veinticinco por ciento de la composición total, exceptuándose los órganos de examen académico. A juicio de esta Sala, la anterior disposición es acorde con la esencia del sistema democrático por el que optó el constituyente. Se impugna el artículo 13 de la Ley por señalar que los planes de estudio de las universidades privadas deberán ser de una categoría similar a los de las universidades estatales o de otras universidades de reconocido prestigio y equivalentes para reconocimiento de estudios. Los convenios internacionales vigentes en Costa Rica son claros al indicar la necesidad de regular requisitos y condiciones mínimas de los centros de enseñanza. En cuanto a la Ley, por último se impugnan los artículos 17, 18 y 21 por vulnerar los artículos 39, 79 y 80 de la Constitución Política. No se comparte el criterio de los accionantes. La aplicación de sanciones a las universidades privadas que incumplen con las disposiciones legales y reglamentarias, es razonable si lo que se pretende es que tal normativa se cumpla efectivamente y se realice una verdadera función de vigilancia e inspección. El Decreto Ejecutivo número MEP del dieciocho de abril de mil novecientos noventa es impugnado por los accionantes en las normas que complementan la Ley. Asimismo, consideran que es inconstitucional al contener disposiciones que exceden los límites de la misma Ley, por irrespetar su naturaleza de reglamento ejecutivo, violando con ello el principio de reserva de ley, artículos 9, 11 y 121 inciso 1) de la Constitución Política.- Conforme se analizó, la Ley -con las excepciones establecidas- no tiene vicio de inconstitucionalidad. De ahí, que el Reglamento, en la medida que complemente y desarrolle la Ley tampoco presenta ningún vicio de inconstitucionalidad. En los demás extremos, se declara sin lugar la acción. Se declara parcialmente con lugar la acción. CLP EDUCACIÓN / TRÁMITE PARA INSCRIPCIÓN DE UNIVERSIDAD PRIVADA. Acción de Inconstitucionalidad contra artículo 7 de la ley no 6693 del 27 de noviembre de 1981 que creó el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP). La norma se impugna en cuanto establece que el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada deberá pronunciarse sobre la solicitud de inscripción de una Universidad Privada dentro de los cuatro meses siguientes al día de la presentación de la solicitud, y la falta de ese pronunciamiento implicará la destitución inmediata de los integrantes del consejo, con excepción del Ministro. En ese sentido, se considera que el plazo para resolver que establece la norma, es contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Para este Tribunal el plazo de cuatro meses dispuesto en la norma impugnada resulta irrazonable en la medida que impide el correcto cumplimiento del fin público que es garantizar una educación de calidad. Por lo expuesto, se acoge la acción en cuanto a este extremo y se declara inconstitucional el plazo previsto, siendo que le corresponderá al legislador ordinario la fijación de un nuevo término, el cual debe ser razonable atendiendo la complejidad y trascendencia de las potestades de fiscalización del CONESUP sobre la educación privada. Debe entenderse que en tanto el legislador ordinario no establezca un plazo más amplio, debe el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada resolver las solicitudes en un plazo razonable. Se declara parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, se anula el plazo de cuatro meses estipulado por violación al principio de razonabilidad así como la palabra "inmediata" del párrafo primero de esa norma por transgredir el derecho de defensa y las garantías del debido proceso. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. CL Parcial EDUCACIÓN / TRÁMITE PARA INSCRIPCIÓN DE UNIVERSIDAD PRIVADA. Acción de Inconstitucionalidad contra artículo 7 de la ley no 6693 del 27 de noviembre de 1981 que creó el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP). La norma se impugna en cuanto establece que el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada deberá pronunciarse sobre la solicitud de inscripción de una Universidad Privada dentro de los cuatro meses siguientes al día de la presentación de la solicitud, y la falta

5 5 de ese pronunciamiento implicará la destitución inmediata de los integrantes del consejo, con excepción del Ministro. En ese sentido, se considera que el plazo para resolver que establece la norma, es contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Para este Tribunal el plazo de cuatro meses dispuesto en la norma impugnada resulta irrazonable en la medida que impide el correcto cumplimiento del fin público que es garantizar una educación de calidad. Por lo expuesto, se acoge la acción en cuanto a este extremo y se declara inconstitucional el plazo previsto, siendo que le corresponderá al legislador ordinario la fijación de un nuevo término, el cual debe ser razonable atendiendo la complejidad y trascendencia de las potestades de fiscalización del CONESUP sobre la educación privada. Debe entenderse que en tanto el legislador ordinario no establezca un plazo más amplio, debe el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada resolver las solicitudes en un plazo razonable. Se declara parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, se anula el plazo de cuatro meses estipulado por violación al principio de razonabilidad así como la palabra "inmediata" del párrafo primero de esa norma por transgredir el derecho de defensa y las garantías del debido proceso. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. CL Parcial DISCRIMINACION. INCORPORACIÓN DE ESTUDIANTES EXTRANJEROS A LOS COLEGIOS CIENTÍFICOS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 15 inciso d) de las Normas básicas reguladoras del proceso educativo en los colegios científicos costarricenses, decreto número MEP, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis. La acción tiene por objeto que se declare inconstitucional el impedimento establecido en el artículo 15 del decreto número MEP, para que los estudiantes extranjeros se incorporen a los colegios científicos, por estimarse contrario al principio de igualdad derivado del artículo 19 de la Constitución Política La norma impugnada establece pues, una discriminación irrazonable en perjuicio de los extranjeros, a quienes se les priva del goce del derecho fundamental a la educación científica, únicamente por su condición de extranjeros, por lo que debe declararse contraria a los artículos 19, 28 y 33 de la Constitución Política. Además, resulta evidente que la norma impugnada, también lesiona una serie de instrumentos internacionales vigentes en nuestro medio, que tutelan la igualdad de trato de los extranjeros, en relación con los nacionales de todo Estado, en lo que al goce de las libertades fundamentales -como la educación- se refiere; instrumentos cuya violación también acarrea su inconstitucionalidad, por disposición expresa de lo dispuesto en los numerales 7 de la Constitución Política y 73 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se declara con lugar la acción. CL / EXTRANJEROS NO GOZAN DE BONOS ESCOLARES. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 7 del Decreto Ejecutivo Número MEP-MTSS, son contrarios a los principios de los artículos 19, 33 y 34 de la Constitución Política. Alega la parte accionante que la normativa impugnada es contraria a los principios y derechos de los niños, contenidos en los instrumentos de derechos humanos e internacionales de protección del niño, especialmente en lo que atañe al derecho a la educación, debido a que, discrimina entre nacionales y extranjeros, de manera que la exclusión abstracta, general y absoluta de los niños extranjeros como posibles beneficiarios del bono para la educación básica, constituye una discriminación irrazonable y desproporcionada. Se declara con lugar la acción y en consecuencia, se anulan, por inconstitucionales, los artículos 6 y 7 del Decreto Ejecutivo No MEP-MTSS, publicado en La Gaceta No. 53 del 17 de marzo de Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las normas que anulan, salvo los derechos adquiridos de buena fe, Reséñese en la Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. CL EDUCACION. EXTRANJEROS. SOLO NACIONALES PUEDEN SER REPRESENTANTES ESTUDIANTILES. A las catorce horas con cincuenta y nueve minutos. Acción de Inconstitucionalidad. En contra del Artículo 173 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica. La norma se impugna en cuanto exige como requisito indispensable, la nacionalidad costarricense para ejercer la representación estudiantil de cualquier orden.. Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 173 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica.- Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el

6 6 Boletín Notifíquese / SE ACLARA SENTENCIA. SOLO NACIONALES PUEDEN SER REPRESENTANTES ESTUDIANTILES. A las catorce horas con treinta y tres minutos. Acción de Inconstitucionalidad. En contra del Artículo 173 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica. Se acoge la gestión de aclaración planteada y se dispone que la declaración de inconstitucionalidad y eliminación del ordenamiento jurídico no es de la totalidad del texto del artículo 173 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica, sino exclusivamente de la palabra "costarricense" contenida en la parte final de dicha norma, la que, en consecuencia, debe leerse así: "Para ejercer la representación estudiantil de cualquier orden será requisito indispensable ser estudiante regular y no ser funcionario universitario." Notifíquese APLICACIÓN DE ACCIONES CORRECTIVAS. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 88 y 91 del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, aprobado mediante Decreto Ejecutivo número MEP que entró en vigencia en el año La accionante considera que no establece una graduación o parámetros para la aplicación de las sanciones que en esa norma se imponen, dejándose al libre arbitrio y criterio de las autoridades la aplicación de las mismas, las cuales consisten en la suspensión de más de treinta días naturales hasta por todo el resto del curso lectivo; no se toma en cuenta la edad y madurez del menor, la comprensión y capacidad de responsabilizarse de sus actos, ni el desarrollo biológico ni psicológico que hacen merecer un tratamiento diferente, lo cual alega es violatorio de los principios de igualdad y al derecho de acceso a una educación integral y progresiva, así como del principio de razonabilidad constitucional y proporcionalidad, ya que tanto el curso lectivo como las medidas correctivas que conforman la disciplina del alumno deben ser progresivos y proporcionales al nivel y ciclo educativo en que se encuentre el estudiante, y la sanción cuestionada provoca consecuencias irreversibles e irreparables al impedir que el menor sancionado cumpla en forma exitosa el curso lectivo por la ausencia prolongada del mismo. Indica esta Sala, que la disciplina escolar es materia del derecho a la educación, que ha de ser administrada de manera compatible con la dignidad humana del niño, la cuestión que hay que resolver es si el castigo previsto en el inciso a) del artículo 88 guarda esa armonía. A estas alturas, no es preciso insistir demasiado en que la llamada acción correctiva prescrita por esa norma, carente de correspondencia con el interés superior del niño, es un castigo cuya exorbitancia y falta de adecuado contenido correctivo es incompatible con una disciplina escolar a la que le importe verdaderamente la dignidad humana del niño. Por consiguiente, desde esta segunda perspectiva el citado inciso a) del artículo 88 del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes también es inconstitucional. Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia se anula el inciso a) del artículo 88 del Decreto Ejecutivo No MEP que es Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes y por conexidad el inciso a) del artículo 87 del Decreto Ejecutivo No MEP y el inciso a) de los artículos 87 y 88 del Decreto No MEP que es reforma al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes. Esta declaración tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de entrada en vigencia de la primera norma anulada, que es dieciséis de febrero del dos mil. En cuanto al artículo 91 del Decreto Ejecutivo No MEP Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes y por conexidad el artículo 91 del Decreto No MEP que es reforma al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, se declara que estos no son inconstitucionales, si se interpreta que en la comunicación que se le hace al padre de familia de los hechos imputados al menor, debe apercibírsele de la posibilidad de contar con asesoría profesional para ejercer la defensa del menor. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Notifíquese. CLP EDUCACIÓN. SERVICIO SOCIAL. SANCION ADMINISTRATIVA EN PARTICIPAR EN UN NUEVO CONCURSO. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 17 y 25 del Reglamento de Servicio Social Obligatorio para los Profesionales en Ciencias de la Salud, Decreto Ejecutivo número S del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis. Considera el accionante que el artículo 17 citado lesiona el principio de igualdad entre nacionales y extranjeros contenida en el artículo 19 constitucional y el artículo 25 en cuanto establece una sanción por Reglamento, con irrespeto al principio de reserva de ley. A criterio de la Sala, está claro que la seguridad social se nutre, especialmente en zona rural, de los profesionales de la salud que hacen el servicio social, y que en consecuencia, un vacío normativo en la materia, pondría en riesgo los intereses de la salud pública de la población, especialmente la de zonas alejadas, marginales o de escasos recursos, ante la posibilidad de los graduados, de evadir el servicio social, a través de participaciones recurrentes en los sorteos de designación. La eliminación del requisito de dos años de espera para participar en un nuevo sorteo, cuando se ha

7 7 sido designado previamente y se abandona o declina el llamado al servicio social, sin duda alguna, propiciaría, que quienes no desean ir a zona rural o hacer el servicio del todo, participen y al ser designados declinen o abandonen la designación, para seguir participando en sorteos subsiguientes que son dos al año-, hasta no salir designados y por esa vía buscar la incorporación directa al Colegio Profesional, eludiendo la obligación legal y social de prestar el servicio. En ese sentido la eliminación del plazo de espera abre la posibilidad de que una persona designada en un sorteo pueda declinar, sin consecuencia, su participación y seguir participando en cuantos sorteos se hagan hasta no salir designada, utilizando el mecanismo como forma de eludir el servicio social obligatorio, y así buscar la incorporación directa, sin la prestación del servicio que la ley ha estimado como obligatorio. Por todo esto, estima la Sala que en aplicación de sus potestades de dimensionamiento establecidas en el artículo 91 citado, lo prudente es dimensionar la declaratoria de inconstitucionalidad para que produzca sus efectos dentro de dos años contados a partir de la notificación de esta sentencia, y así otorgar a las autoridades competentes un plazo razonable para que gestionen ante la Asamblea Legislativa, la corrección de la inconstitucionalidad apuntada, por medio de la promulgación de una ley formal, tal y como procede, según se explicó. Se rechaza de plano la acción en cuanto al artículo 17 del Reglamento de Servicio Social Obligatorio para los Profesionales en Ciencias de la Salud, Decreto Ejecutivo número S del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis. Se declara con lugar, y en consecuencia se anula por inconstitucional la sanción administrativa establecida en el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en cuanto establece que "no podrá participar en otro sorteo sino hasta dos años después del sorteo en el cual se le asignó la plaza", por violación al principio de reserva de ley en materia sancionatoria. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de promulgación de la norma anulada, salvo derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento, para que surtan efectos dentro de los dos años contados a partir de la notificación de esta sentencia, a efecto de evitar que se produzcan graves dislocaciones a la seguridad, justicia y paz social. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Notifíquese. El Magistrado Solano Carrera salva el voto, en cuanto al dimensionamiento sobre el plazo que continuaría produciendo efecto la norma anulada. RP Y CL EDUCACION. REQUISITOS PARA BENEFICIARIOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESTUDIANTIL. Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 4, inciso a) y 5, inciso b) del Reglamento del Servicio de Transporte Estudiantil en los Centros Educativos Públicos Decreto Ejecutivo Nº MEP. Las normas se impugnan únicamente en cuanto de manera automática impiden el reconocimiento del servicio de transporte estudiantil gratuito a los estudiantes que han reprobado los cursos del año lectivo anterior o que tengan calificaciones inferiores a setenta, sin atender a las condiciones particulares del menor, si lo son de orden socioeconómicas o problemas personales que requieren atenciones especiales tales como adecuaciones curriculares, etc., lo que hace que las disposiciones sean arbitrarias y contrarias al Derecho de la Constitución, en tanto con la eliminación de este beneficio, se perjudica en forma abierta y directa el acceso a la educación y permanencia en el sistema educativo, en tanto la normativa impugnada produce una odiosa discriminación que hace la diferencia más grande y que no cumple ningún fin, al negar una ayuda que resulta esencial para muchos. Se declara con lugar la acción y, por ende, son inconstitucionales los artículos 4 inciso a) y 5 inciso b) del Reglamento del Servicio de Transporte Estudiantil en los Centros Educativos Públicos, Decreto Ejecutivo Nº MEP, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 208 de 31 de octubre de Los Magistrados Mora y Cruz declaran sin lugar la acción e interpretan conforme la norma cuestionada. Los Magistrados Vargas, Sosto y Abdelnour ponen nota.- CL EDUCACION. UNIFORME UNICO. Acción de Inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo número E del 18 de noviembre de 1986 (Reglamento de uniforme único para Tercer Ciclo y Educación Diversificada) y, contra el Decreto Ejecutivo número 5693-E del 16 de enero de 1976, derogado por el primero. Alega el accionante que los citados decretos pretenden imponer, por normativa diferente a la ley, una cuestión meramente administrativa, como lo es un uniforme a un colegio autónomo. La Sala estima que se invadió una competencia reservada constitucionalmente al Consejo Superior de Educación, así como su pretendida aplicación al accionante, pues ello viola la autonomía administrativa de que este goza al amparo del artículo 188 constitucional. Se declara inconstitucional el Decreto Ejecutivo Número E del 18 de noviembre de 1986 y su reforma introducida por Decreto Ejecutivo Nú19755-MEP del 6 de junio

8 8 de 1990, así como el Decreto Ejecutivo Número 5693-E del 16 de enero de 1976, por infringir, en general, el artículo 81 de la Constitución Política, y, en particular para el Colegio San Luis Gonzaga, el artículo 188 de la misma. Se confiere efecto retroactivo pleno a esta resolución en beneficio de cualquier persona, sea estudiante, funcionario o centro educativo, que haya sido sancionado por la infracción de las disposiciones que ahora se anulan. CL REQUISITO PARA ELECCION DE MIEMBRO DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UCR. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 24 inciso c) del Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica, por ser contrario al artículo 33 de la Constitución Política. El accionante agrega que el requisito cuestionado no coincide con la naturaleza y funciones del Consejo Universitario que se caracteriza por constituir un órgano político-director de la Institución. En ese sentido, señala que es funcionario administrativo de la Universidad de Costa Rica, y que al postular su nombre como representante del sector administrativo ante el Consejo Universitario, el Tribunal Electoral Universitario mediante oficio No. TEU del 3 de julio de 1992, rechazó -con fundamento en el artículo impugnado- su candidatura para integrar la terna de la que saldría electo el representante del sector administrativo ante el Consejo Universitario. La Sala indica el requisito que se cuestiona obstaculiza la representación del sector administrativo porque impide la representación de un número considerable de sus integrantes: los que no poseen el título académico que se exige. En consecuencia, ese requisito de elegibilidad resulta excluyente, sin que exista un motivo razonable para tal exclusión. La irrazonabilidad del requisito resulta fundamentalmente de su falta de coincidencia con la naturaleza misma del órgano para el cual se estableció, ya que -como se dijo- el Consejo Universitario se encarga de desarrollar la política universitaria, no de tomar decisiones técnicas. En ese sentido, se configura también la lesión del principio de igualdad porque cuando se excluye la participación de un determinado grupo de personas, sin que exista un motivo razonable para ello, se les confiere un trato diferente que no se apoya en ninguna circunstancia objetiva. De ahí que proceda declarar con lugar la acción y -en consecuencia- inconstitucional el inciso c) del artículo 24 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica. Se declara con lugar la acción, y en consecuencia se anula la frase del inciso c) del artículo 24 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica que dice: "... que deberá tener título o grado universitario. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de promulgación de la norma anulada sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese. CL SANCIONES DISCIPLINARIAS POR NO VOTAR. Acciones de inconstitucionalidad acumuladas contra de los artículos 5 incisos d) y c), 6, 7 inciso a), 54 del Estatuto Orgánico de la Universidad Estatal a Distancia y los artículos 47 inciso d), 81, 39, 65, 66, 69 inciso a) y c), 107, 70, 94, 93, 95 del Reglamento Electoral de la Universidad Estatal a Distancia. Las partes accionantes alegan que la normativa referente al sistema de elección del Rector de la UNED, tanto del Estatuto Orgánico como del Reglamento Electoral, es contraria a los principios constitucionales, porque estiman que el valor del voto así como los horarios de elección, los requisitos y los porcentajes para que los estudiantes puedan votar son discriminatorios; así como existen normas contradictorias en cuanto a la forma de elegirlo. Además, que los artículos que regulan la propaganda electoral violan la libertad de pensamiento y hay censura previa, que se imponen sanciones por no votar y existe una violación a las jerarquías de las normas. La Sala estima que las sanciones establecidas son inconstitucionales en cuanto establecen sanciones desproporcionadas al fin propuesto a los electores por no votar. Las medidas allí dispuestas conllevan al desarrollo de un proceso electoral dentro de un sistema inquisitivo, lo que resulta a todas luces contradictorio a los principios democráticos que se caracterizan por su flexibilidad. El fin del sufragio es otorgar a un amplio sector social el derecho de participar e impone el menor número posible de restricciones para votar. Los requisitos han sido reducidos al mínimo compatible con el ejercicio de la función democrática en que el sufragio consiste, por lo que imponer una pena de inhabilitación al derecho de participar en las elecciones o incluso la pérdida de ejercer ese derecho resulta contradictoria y arbitraria. En este tipo de elecciones, ejercer el voto, además de ser un deber moral y cívico de cada elector, implica una responsabilidad por cuanto el elector representa a una masa de sujetos que lo han designado para que mediante su voto se refleje una voluntad de un grupo de la comunidad universitaria, por lo que estaría incumpliendo un deber ante el resto de la sociedad, por lo que se justifica que cuando no acuda a las urnas electorales injustificadamente sea acreedor de una sanción de orden disciplinaria. En realidad, las normas establecen la denominación voto obligatorio, que es acorde a la Constitución, pero con el establecimiento de sanciones arbitrarias existe una mala interpretación de la Constitución, ya que lo que se pretende es que el elector concurra a las urnas, deposite

9 9 una cédula de voto y se responsabilice que su opinión es importante en virtud que las elecciones son representativos de los miembros de la comunidad universitaria. El fin de la norma constitucional no es obligar a un ciudadano a escoger a un candidato, sino de acudir a las urnas como deber cívico y moral ya que el elector tiene la facultad de votar en blanco y aún de viciar el voto. Además, en el voto, se presentan dos realidades: la elección no es libre o la la votación no es libre. Ello porque no ir a votar conlleva una sanción, por lo tanto, no es libre ; sin embargo la elección si es libre, debido a que los ciudadanos no están obligados a elegir un candidato específico. Más esta libertad es relativa y restringida, porque las opciones ya están dadas. Por lo mismo, podríamos afirmar: la votación y la elección no son exactamente libres. Por lo tanto los artículos anteriores son contrarios al principio que el sufragio es libre, es decir que los órganos administrativos tiene el deber de garantizarle a cada elector la plena libertad del voto, protegiéndolo contra cualquier forma de presión, de amenaza o de violencia. Se declara parcialmente con lugar las acciones. Se anulan por inconstitucionales, del artículo 65 las frases para hacer circular propaganda impresa y tanto los documentos base de la propaganda escrita como ; el artículo 66, el inciso a) del artículo 69, del artículo 70 la frase y hasta descalificar, del artículo 94 los incisos b, c y d, todos del Reglamento Electoral de la Universidad Estatal de Distancia. En los demás extremos se declaran sin lugar las acciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de emisión de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Reséñese esta sentencia en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. CLP PREMIO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA. REQUISITOS DE EDAD PARA PARTICIPAR EN EL CONCURSO Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 2 del Decreto Ejecutivo número C, por estimarlo contrario a los artículos 33, 56 y 77 de la Constitución Política. Alega el accionante que el articulo dos del Decreto Ejecutivo número C expresamente prohíbe a ciudadanos costarricenses por nacimiento o naturalización mayores de cuarenta años, participar en el Concurso por el Premio Nacional de Ciencia y Tecnología, estima que excluir una persona de un concurso, en razón de su edad, violenta el principio de igualdad contenido en el artículo 33 de nuestra Constitución, a la vez que lesiona el derecho al trabajo. La sentencia número , la Sala se pronunció señalando que es inconstitucional discriminar a una persona en razón de su edad, al conocer de una norma que obligaba a la jubilación de los mayores de sesenta y cinco años. La Sala ha reconocido que no toda discriminación es prohibida, sino sólo aquellas que sean irracionales o contrarias a la dignidad humana. Para resolver el problema que se plantea, es necesario determinar si la norma impugnada establece una discriminación racional o no. La Sala si encuentra que la omisión que se señala produce una discriminación contraria a la dignidad humana en aquellos científicos mayores de cuarenta años, y en consecuencia, en uso de las potestades que le confiere el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se declara con lugar la acción. CL ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL. ESQUEMA OPERATIVO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de inconstitucionalidad contra el decreto ejecutivo No MEP de 16 de marzo de 1992 (publicado en La Gaceta No.64 de 1 de abril de 1992). Manifiestan los accionantes que el decreto ejecutivo No MEP lesiona el contenido de los artículos 105, 121 inciso 1 y 140 inciso 3 de la Constitución Política, porque sustituye la estructura del Ministerio, basada en direcciones regionales de enseñanza, equivalentes al puesto de administrador provincial, regulada en la Ley Orgánica del Ministerio de Educación (Ley No.1381), específicamente en los artículos 25, 26, 32, 33 y 34 y en la Ley que crea el Código de Educación (Ley No.181). Examinando la situación que presentan los accionantes, se observa que el Decreto Ejecutivo No MEP de 17 de marzo de 1992 infringió el principio de jerarquía normativa porque desatendiendo el contenido de una ley formal, estableció una estructura operativa diferente para el Ministerio de Educación Pública. Se declara con lugar la acción y, en consecuencia se anula por inconstitucional el Decreto Ejecutivo No MEP de 17 de marzo de CL PODER EJECUTIVO LEY DE PRESUPUESTO. GASTO PARA EDUCACIÓN. Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del No Específicamente en lo que respecta al título 210, Ministerio de Educación Pública. La norma se impugna en cuanto resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución Política, por cuanto, incumple la obligación establecida relativa a que el gasto público destinado para educación estatal, incluida la superior, debe equivaler al menos a un 6% del producto interno bruto (PIB). Señala que la diferencia sustancial entre el

10 10 cálculo efectuado por el Ministerio de Hacienda, reflejado en la Ley impugnada y el realizado por la Contraloría General de la República, consiste en que en el caso de dicho Ministerio se toma en cuenta no sólo el gasto público que presupuesta el Gobierno Central para educación estatal (presupuesto del Ministerio de Educación Pública y transferencias a instituciones de educación superior) sino también el monto total presupuestado por el Instituto Nacional de Aprendizaje. Así, excluyendo el monto del presupuesto del I.N.A., no se llega al 6% del producto interno bruto. Estima la Contralora accionante, que llevar los alcances de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución Política, al extremo de que dentro de la "educación estatal" que se buscó financiar con un gasto público mínimo del 6% del producto interno bruto, se entienda a su vez comprendida la capacitación y formación profesional de trabajadores que efectúa el I.N.A, resulta sumamente forzado, en vista de que no se trata de una institución de educación superior, ni tampoco forma parte del sistema educativo de enseñanza preescolar, general, básica y diversificada. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar la acción, y, en consecuencia, inconstitucional la omisión del título 210 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2007, Ley 8562, de cubrir el monto mínimo de gasto público en educación estatal, previsto en el artículo 78 de la Constitución Política, en ese momento del 6% del PIB. Por conexidad, se declara inconstitucional la omisión del título 210 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2008, Ley 8627, de prever un monto equivalente o superior al 6% anual del PIB para la educación estatal. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los Magistrados Mora, Rueda y Araya dan razones diferentes. CL LO CONSTITUCIONAL RESUMEN EDUCACION. BECA. BENEFICIO DE UNA BECA ESTUDIANTIL UNIVERSITARIA. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 10 del Reglamento de Adjudicación de Becas a Estudiantes de la Universidad Estatal a Distancia. Señala el accionante que el artículo 10 del Reglamento de Becas de la Universidad Estatal a Distancia es inconstitucional por omisión, al no establecer algún mecanismo para que el estudiante pueda reclamar la no renovación de la beca estudiantil, lo cual a su juicio es contrario al debido proceso. La beca estudiantil es un beneficio económico para servicios académicos, que se concede bajo ciertas circunstancias y mientras éstas subsistan; no puede por lo tanto, considerarse como un derecho irrevocable e ilimitado a favor del estudiante. No ve la Sala que exista la inconstitucionalidad que se alega, pues siendo un beneficio condicionado, no un derecho, -en este caso incluso por cierto espacio de tiempo-, queda claro de la redacción de la norma, que es el interesado el que debe gestionar la prórroga del beneficio, una vez transcurrido el plazo que señala la norma. Si se tratara de un derecho, podría eventualmente alegarse el derecho a ser oído antes de perder la beca, no obstante la norma es clara en que luego de los dos semestres, la parte interesada debe gestionar se mantenga la ayuda económica, requisito que reúne las condiciones de racionalidad necesarias para mantener su validez constitucional. No puede entonces, exigirse desde un punto de vista constitucional, que sea la administración la que avise con tiempo al alumno sobre la no renovación del beneficio, por el contrario, según ya se explicó, es éste como beneficiado, el que debe interesarse por mantener y estar pendiente del beneficio. Lo anterior hace que se deba rechazar por el fondo esta acción de inconstitucionalidad. Se rechaza por el fondo esta acción. RF EDUCACIN. SISTEMA DE ELECCIÓN EN EL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN. Acción de inconstitucionalidad contra el inciso d) del artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 7, de dieciséis de julio de mil novecientos sesenta y cuatro. Se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso d) del artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 7, de dieciséis de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, por estimar que es violatorio de los

11 11 principios constitucionales de participación, representación democrática, alternatividad, derecho de elegir y ser elegido y de igualdad; en tanto el procedimiento de selección de los propietarios y suplentes de las asociaciones de educadores a fin de integrar el Consejo Superior de Educación, computa un voto por quinientos afiliados o fracción de la respectiva entidad gremial, lo cual hace que sólo la organización con mayor membresía cuente con la mayoría requerida para elegir a su candidato. Estiman que el mecanismo de elección dispuesto hace nugatoria la posibilidad de que otras asociaciones de educadores, con menor número de asociados, puedan optar por elegir en forma alterna- a su candidato como representante del sector educativo ante ese Consejo; lo cual constituye un trato discriminatorio entre organizaciones de un mismo sector, al privilegiar al que tenga mayor número de agremiados. Tal y como lo señalan las representaciones de la Procuraduría General de la República y del Consejo Superior de Educación, el sistema de elección implementado en la norma impugnada no es inconstitucional, al no afectar o lesionar los principios y normas constitucionales considerados infringidos. Efectivamente, se establece un mecanismo de conteo diferente del voto por persona; sin embargo, ello no es contrario al Derecho de la Constitución, por cuanto el contabilizar un voto por quinientos asociados o por fracción y por esto, debe entenderse una cantidad de asociados inferior a ese número-, también es expresión del principio democrático, toda vez que atiende al respeto de la decisión de la mayoría; que según se había indicado supra, es una regla para adoptar decisiones propio de los sistemas democráticos, con lo cual se da cumplimiento al principio de representatividad, como condicionante legitimador de la expresión del electorado, por cuanto, es más representativa del electorado la elección en la que se escoge el candidato que cuente con mayor cantidad de votos; lo cual, obviamente implica que se favorece la organización que cuente con más número de afiliados. Debe recordarse que el principio de alternancia en el poder no presupone la rotación del puesto elegible entre los diversos grupos, partidos o sectores que participen en un proceso electoral -en este caso, las asociaciones de educadores-, sino más bien la existencia de procesos de elección sustentados en el principio democrático, esto es, en la convocatoria de elecciones libres y pluripartidistas, y en forma secreta. Motivo por el cual no puede estimarse que se da la infracción de este principio, toda vez que el mismo Decreto Ejecutivo número 11, establece la sujeción a tales principios en el inciso e) del artículo 1. Asimismo, debe considerarse que lejos de quebrantarse el principio de igualdad, por cuanto a todas las asociaciones se les aplica la misma normativa. En todo caso, debe considerarse que la condición de asociación con mayor número de asociados es relativa y cambiante en el tiempo, de manera que tampoco puede estimarse la infracción del principio de igualdad, por cuanto no se favorece a una asociación de educadores en específico. Contrario a lo estimado por la promovente, la Sala estima que una solución como la planteada por la asociación accionante, sea la de darle mayor valor a las asociaciones "minoritarias", a fin de que puedan obtener una mayor cantidad de votos y que su representante integre el CONESUP, constituye un quiebre de los principios constitucionales señalados del de representatividad, participación ciudadana, alternancia e igualdad; con lo cual, se considera que la pretensión de los accionantes más bien socava estos principios. Por tales motivos, es que la acción debe declararse sin lugar, en todos sus extremos. Se admite la gestión de coadyuvancia activa formulada por la Asociación de Educadores Pensionados (ADEP). Se deniega la gestión de coadyuvancia activa formulada por el Colegio de Licenciados, Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes. Se declara SIN LUGAR la acción. SL EDUCACION. RENDIR FIANZAS AQUELLAS PERSONAS QUE LITIGUEN BAJO CONSULTORIO. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley de Consultorios Jurídicos, número 4775, de veintiuno de junio de mil novecientos setenta y uno, reformada por la ley número 6369, de veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y nueve. Los accionantes promueven acción de inconstitucionalidad en cuanto faculta a litigar sin rendir fianza de costas a aquellas personas que litiguen bajo el patrocinio del consultorio jurídico, lo cual considera contrario al principio de igualdad -artículo 33 de la Constitución Política-, por establecer un trato preferencial a una de las partes en detrimento de la otra, y del artículo 41 por cuanto en virtud de tal desigualdad procesal no es posible hacer efectiva la acción de la justicia. La Sala indica que la desigualdad del que posee con el que carece de recursos económicos se trata de regular precisamente con disposiciones como la impugnada, que permiten el poder litigar en forma gratuita, y que en ningún momento puede entenderse como un privilegio porque de lo contrario tales personas no podrían acudir a la defensa de sus derechos; el no tener capacidad económica no puede significar el no poder litigar, situación que sí sería contraria al principio de igualdad. Nuestro ordenamiento jurídico contempla esta posibilidad en la legislación procesal civil en los artículos 254 a 259 del Código Procesal Civil, de manera que la persona que hubiere obtenido el "beneficio de litigar como pobre": no estará obligado a hacer depósitos de dinero en los casos en

12 12 que la ley lo exige, excepto el caso de embargo preventivo. Con fundamento en las razones dadas y en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es que procede rechazar por el fondo esta acción de inconstitucionalidad. Se rechaza por el fondo la acción. RF EDUCACIÓN. PARTICIPACIÓN DE ESTUDIANTES EN JUICIOS PENALES POR CONSULTORIOS JURÍDICOS. Consulta judicial facultativa formulada por el Juzgado Penal de Pococí y Guácimo, dictada mediante resolución de las nueve horas del dos de junio del dos mil cinco, que es causa por colisión respecto del artículo 4 de la Ley de Consultorios Jurídicos número 4775 del veintiuno de junio de mil novecientos setenta y uno reformada por la Ley número 6369 del cinco de septiembre de mil novecientos setenta y nueve. El Juez Penal de Pococí y Guácimo solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley de Consultorios Jurídicos número 4775 del veintiuno de junio de mil novecientos setenta y uno reformada por la Ley número 6369 del cinco de septiembre de mil novecientos setenta y nueve. Ello por cuanto, a su juicio, el hecho de que se permita que estudiantes de derecho comparezcan a las diligencias de prueba y debates de los procesos penales, podría resultar violatorio del principio de defensa establecido en el artículo 39 de la Constitución Política. Se consulta el artículo 4 de la Ley de Consultorios Jurídicos número 4775 del veintiuno de junio de mil novecientos setenta y uno reformada por la Ley número 6369 del cinco de septiembre de mil novecientos setenta y nueve. Dicha norma textualmente señala: "Los estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica que, conforme al reglamento respectivo, estuvieren asistiendo a un consultorio jurídico, podrán comparecer a las diligencias de prueba y debates de los juicios de cualquier clase, que estén a su cargo y representar allí a la parte cuyos intereses defiende el consultorio. (La negrita no es del original). Actuarán con las mismas atribuciones del Director del Consultorio a quien la parte le haya otorgado poder o designado abogado defensor. Los estudiantes acreditarán su carácter, con certificación extendida por el Director del Consultorio, bajo su responsabilidad. El documento será extendido para cada juicio y podrá ser revocado en cualquier momento por el Director." Estima el Juez consultante que al permitir la norma la participación de estudiantes de derecho como defensores en materia penal, se vulnera el principio de defensa contemplado en el artículo 39 de la Constitución Política. Dicho principio no es sólo aplicable a los procesos penales seguidos por la comisión de un "delito" sino en general, a todos los procesos sancionatorios o que conlleven la supresión de algún derecho fundamental: "el derecho general a la defensa, no sólo en el campo penal sino también en toda materia sancionadora o que pueda desembocar en la supresión o restricción de derechos subjetivos de las personas, está consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política." (Sentencia número de las quince horas cincuenta y siete minutos del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve). La norma consultada señala que los estudiantes que estuvieren asistiendo a un consultorio jurídico, podrán comparecer a las diligencias de prueba y debates de los juicios "de cualquier clase", que estén a su cargo y representar allí a la parte cuyos intereses defiende el consultorio. Considera este Tribunal, que a fin de no vulnerar el derecho de defensa que según se observó, en el caso de las causas por delito, contravencionales o de tránsito, el legislador ha considerado conveniente reforzar con la obligada participación de un abogado defensor -en los casos donde no se asuma la defensa en forma personal- dicha norma, debe interpretarse en el sentido de que si bien, los estudiantes pueden comparecer a las audiencias con el fin de enriquecer su proceso de aprendizaje, no pueden asumir ninguna representación de los intereses de la parte, sino que éstos deberán ser defendidos necesariamente por un profesional en derecho. En virtud de lo expuesto, se evacua la consulta formulada en el sentido de que el artículo 4 de la Ley de Consultorios Jurídicos número 4775 del veintiuno de junio de mil novecientos setenta y uno reformada por la Ley número 6369 del cinco de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, no es inconstitucional siempre y cuando se interprete que los estudiantes de consultorios jurídicos no pueden asumir ninguna representación en causas penales por delito, contravención o infracciones de tránsito. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el artículo 4 de la Ley de Consultorios Jurídicos número 4775 del veintiuno de junio de mil novecientos setenta y uno reformada por la Ley número 6369 del cinco de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, no es inconstitucional siempre y cuando se interprete que los estudiantes de consultorios jurídicos no pueden asumir ninguna representación en causas penales por delito, contravención o infracciones de tránsito. EVACUADA

13 EDUCACION. OBLIGACIÓN DEL ESTADO POR TRATADO INTERNACIONAL DE MANTENER 200 DÍAS LECTIVOS. Acción de inconstitucionalidad contra la disposición general pública y notaria dictada por la Ministra de Educación Pública, que prescribe un curso de doscientos días lectivos para la enseñanza media. Los accionantes impugnan la disposición de carácter general público y notaria dictada por la Ministra de Educación Pública, que prescribe un curso de doscientos días lectivos para la enseñanza media. Sobre el tema, se citan las sentencias y En evidente entonces que la extensión del curso lectivo, que representa uno de los instrumentos a través de los cuales se realiza el derecho de aprender de los estudiantes, debe aplicarse también a los estudiantes que cursan la enseñanza media. Una interpretación integral del Convenio Centroamericano Sobre Unificación Básica de la Educación y los pronunciamientos de este Tribunal en relación con el derecho a la educación, obligan a ello. Finalmente, este Tribunal estima necesario insistir en la naturaleza de la educación como derecho fundamental y, como tal, instrumento para el desarrollo del ser humano. En muchas oportunidades la Sala ha señalado que el ejercicio de los derechos fundamentales no es irrestricto ni absoluto con excepción del derecho a la vida- de manera, que constitucionalmente es válido establecer regulaciones a su ejercicio, en atención a la moral, orden público, buenas costumbres y derechos de terceros (artículo 28 constitucional). Sin embargo, las consideraciones políticas o económicas no pueden convertirse en criterios para limitar un derecho. Una interpretación de la normativa cuestionada que excluya la enseñanza media de la cobertura de los doscientos días, además de violar el Convenio citado, lesionaría el principio de igualdad, al colocar a un amplio sector de la población estudiantil en una situación de desigualdad, carente por completo de una justificación objetiva y razonable. En virtud de lo expuesto, la acción resulta improcedente, motivo por el cual debe ser rechazada por el fondo. El Magistrado Volio Echeverría salva el voto y rechaza de plano la acción. RF ESTABLECIMIENTO DE DIFERENCIAS ENTRE ESTUDIANTES NACIONALES Y EXTRANJEROS, CONTENIDAS EN EL ESTATUTO ORGÁNICO DE LA UCR. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 182 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica, es inconstitucional. Alega el accionante que interpuso recurso de amparo en el que se le otorgó plazo para interponer la presente acción de inconstitucionalidad, ya que con el artículo impugnado se infringen los artículos 19 y 33 de la Constitución Política, pues establece diferencias en cuanto a derechos y deberes individuales y sociales de los nacionales costarricenses y extranjeros, lo que es reserva de ley y no se cumple con el Estatuto de la Universidad de Costa Rica; que no existe ninguna ley, ni ninguna norma constitucional, que establezca diferencias entre costarricenses y extranjeros en materia de educación y el contenido del artículo 182 contiene una evidente discriminación carente de toda lógica y razonabilidad, que abre las puertas a interpretaciones discriminatorias, como en su caso concreto. Estima la Sala que resulta que la norma impugnada no es inconstitucional porque la Universidad de Costa Rica sí puede dictar normativa interna con plena validez constitucional y porque no se infringe el principio de igualdad como se alega en la acción, pues el sentido unívoco de la norma, al decir que los estudiantes costarricenses tendrán prioridad en la matrícula cuando se fije cupo, debe entenderse, cuando el costarricense y el extranjero, están en un plano de absoluta igualdad en los requisitos de ingreso. Se declara que la norma impugnada no es inconstitucional, siempre y cuando se interprete que la prioridad del ingreso que ahí se establece a favor de los nacionales sólo opera como modalidad de promoción, en caso de que éstos tengan idéntico promedio de admisión que los extranjeros.- El Magistrado Solano salva el voto y declara sin lugar la acción. SL 0040-I-95. EDUCACION. SANCIONAR Y SUSPENDER EL FUNCIONAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS. Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 15, 17 y 21 de la Ley número 6693 del veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno; y 285 incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil. Indica el accionante contravienen la iniciativa privada en materia educacional, derivada de la libre participación en la vida cultural de la comunidad. Añade que la misma existencia del Consejo Nacional de Enseñanza Superior es contraria a la Carta Política, ya que carece de rango constitucional y facultades para sancionar y suspender el funcionamiento de las universidades privadas. Alega el promovente la inconstitucionalidad del artículo 285 incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, en el tanto violan el principio de igualdad al eximir al Estado del afianzamiento de costas. Impugna el promovente una serie de artículos de la Ley número 6693 del veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, que crea el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada. Por reunir la acción los requisitos exigidos por Ley para su admisibilidad, en lo referente a esto último, lo procedente es que continúe con el trámite correspondiente. Por no existir motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, debe rechazarse la

14 14 acción por el fondo. Se rechaza esta acción por el fondo en lo referente al inciso tercero del artículo 285 del Código Procesal Civil; se rechaza de plano en cuanto al inciso segundo del mismo numeral y se ordena continuar su trámite en lo demás. RF EDUCACIÓN. AUTORIZACIONES PARA LA ENSEÑANZA DEL CURSO DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA. Acción de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras, número 2343 del veintisiete de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, y sus reformas, así como contra su Reglamento; Estatuto de Servicios de Enfermería creado por Ley número 7085 del cinco de octubre de mil novecientos ochenta y siete: los Decretos Ejecutivos número S y S. Según el accionante, las normas impugnadas resultan violatorias del derecho de asociación y de la libertad de enseñanza, recogidos en los artículos 25, 79 y 80 de la Constitución Política. Sostiene el accionante que no es posible que otros órganos, aparte del Ministerio de Educación, interfieran en las autorizaciones para la enseñanza de un oficio por parte de centros docentes privados, por lo que -obtenida dicha autorización para el curso de auxiliar de enfermería- tiene el derecho constitucional para impartir lecciones y entregar certificados de aprobación.- Para la Sala, las normas cuestionadas lo que hacen es establecer regulaciones para el ejercicio de una especie de enseñanza técnica concreta, cual es la dirigida a preparar auxiliares de enfermería; dicha regulación resulta ser constitucional, porque deriva de la necesidad de que el Estado regule y controle las actividades privadas cuando éstas han de incidir en los derechos de terceros, o bien, cuando afecten situaciones de orden público. Se rechaza de plano la acción en cuanto se refiere al artículo 25 Constitucional, y por el fondo en lo demás. SL POTESTAD DE VIGILAR EL FUNCIONAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 3º inciso e) de la Ley Nº 6693, de 27 de noviembre de 1981; los artículos 2º incisos f) y g), 7º párrafo 2º, 12 incisos d) e) y n), 15, 20, 21, 24, 27, 30, 36, 37 párrafo 2º, 43 y 54 a 64 inclusive del Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, Decreto Ejecutivo Nº MEP de 18 de junio de 2001, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 133 de 11 de julio de Según el accionante, estas normas son arbitrarias y lesionan el Derecho de la Constitución, en cuanto le atribuyen al CONESUP la potestad de vigilar el funcionamiento de las universidades privadas, así como de imponerles obligaciones que condicionan su actividad, con menoscabo del principio de reserva de ley y de la libertad de enseñanza. Indica esta Sala, que las disposiciones atacadas tienen por fin asegurar la calidad de la enseñanza privada universitaria, así como proteger los intereses de quienes son consumidores de esta modalidad educativa, al exigir a estas instituciones contar con personal docente debidamente calificado, en estricto apego a los incisos c) y ch) del artículo 6º de la Ley Nº De ninguna manera se puede admitir la pretensión de escudarse en la libertad de enseñanza, para eximir a una universidad privada de las potestades de vigilancia y supervisión de que goza el Estado por medio del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada- para garantizar no sólo requisitos mínimos de currículo y excelencia académica de estos centros, sino también el pleno disfrute de la libertad de aprender, que como se dijo también está protegida por el derecho consagrado en el artículo 79 constitucional. Así las cosas, al considerarse en esta sentencia que lo dispuesto por las normas impugnadas no lesiona el Derecho de la Constitución, la acción debe ser desestimada. Se declara sin lugar la acción. SL REGULACION DE LA EDUCACION PRIVADA POR PARTE DEL MEP. Acción de Inconstitucionalidad contra de los Decretos Ejecutivos números MEP, MEP, MEP, MEP, MEP, MEP y el artículo 11 del Decreto Ejecutivo número MEP. La normativa se impugna en tanto se deroga la normativa reglamentaria que establecía el procedimiento destinado a la evaluación de los escolares en el propio idioma utilizado en el proceso educativo, lo que se traduce en la obligación de unificar los procedimientos y metodologías de la enseñanza privada a los de la enseñanza pública u oficial. Se extiende la cobertura del Reglamento de Evaluación a todo el sistema educativo formal regular costarricense, con lo que trasciende de la educación estatal a todas las instituciones docentes privadas, con lo cual, se impone una determinada organización tanto a nivel administrativo. La fiscalización del Ministerio de Educación Pública para que los centros educativos privados no admitan niños menores de la edad establecida por ese ministerio. Se impone a los centros educativos privados modelos de organización, evaluación y promoción supeditados a los procedimientos de control sustentados por la mera conveniencia de la Administración, y por limitar la libertad de elección de los usuarios. Se declara sin lugar la acción en cuanto a los decretos ejecutivos número MEP, MEP, MEP, y artículo 9 inciso g) del Decreto Ejecutivo número MEP.

15 15 En lo demás se rechaza de plano la acción. El Magistrado Solano pone nota. SL / INCENTIVOS DEL ESTADO A LA EDUCACIÓN PRIVADA. Acciones de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo MEP de quince de diciembre del dos mil seis, que es Reglamento del otorgamiento de estímulos a la iniciativa privada en materia de educación por parte del Ministerio de Educación Pública. Los accionantes cuestionan el Decreto Ejecutivo número MEP de quince de diciembre del dos mil seis, que es Reglamento del otorgamiento de estímulos a la iniciativa privada en materia de educación por parte del Ministerio de Educación Pública, por considerar que el mismo es inconstitucional El Reglamento que se cuestiona lo que hace es regular los incentivos que otorga el Ministerio de Educación a los centros educativos privados. En virtud de lo expuesto, con base en las consideraciones señaladas, se rechaza de plano la acción en cuanto a la alegada incongruencia del Decreto con el informe de la Contraloría General de la República FOE-EC-112 del trece de marzo del dos mil seis y en relación con la violación al artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública. En lo demás, se rechaza por el fondo. El Magistrado Armijo salva el voto y declara con lugar el recurso. Se rechazan de plano las acciones acumuladas en cuanto a la alegada incongruencia del Decreto con el informe de la Contraloría General de la República FOE-EC-112 del trece de marzo del dos mil seis y en relación con la violación al artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública. En lo demás, se rechazan por el fondo. El Magistrado Armijo salva el voto y declara con lugar el recurso. RP y RF REGULACION A LA EDUCACION PRIVADA. Acción de Inconstitucionalidad en contra del Reglamento sobre Centros Docentes Privados (Decreto Ejecutivo número MEP). Acusan los accionantes que mediante un reglamento se pretende reglamentar el derecho a la educación, garantizado en la Constitución. (Edad, programas, facultad de inspección, etc.). Entre otras razones desarrolladas en la sentencia, considera la Sala que las disposiciones atacadas tienen por fin asegurar a través de la fiscalización de los órganos competentes que la enseñanza privada que se imparte, exigir a estas instituciones contar con requisitos mínimos de funcionamiento no riñe con la libertad de enseñanza, sino que es propio de las potestades de vigilancia y supervisión de que goza el Estado para garantizar requisitos mínimos de currículum de estos centros. Por estas y otras razones, se dispone declarar sin lugar la acción. SL EDUCACION. JUNTAS DE EDUCACION. INSTANCIAS PÚBLICAS COMUNITARIAS, ADSCRITAS AL REGIMEN MUNICIPAL. Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 3, 7, 44, 45, 46, 47, 58, 60, 61, 73, 80 y 81 del "Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas", Decreto Ejecutivo Nº E de 3 de septiembre de Según el accionante, debemos tener presente que aquí se está luchando por la integridad de las instancias públicas comunitarias, adscritas al Régimen Municipal, cuya existencia caracteriza el propio diseño democrático del Estado costarricense, señala que por tratarse de "disposiciones" sobre los bienes e inversiones de instituciones como mi representada, con personería jurídica y patrimonio inscrito en los Registros Nacionales, tal artículo viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 45 de la Constitución Política, en cuanto se despoja ilegítimamente a las Juntas de gran parte de sus presupuestos; violan también los artículos 169, 170 y 175 en cuanto el Poder Central interviene el fuero municipal o corporativo, y violan el 77 en cuanto irrespetan el carácter integrado del sistema educativo. La Sala indica que la pretensión del recurrente no versa sobre materia constitucional. En efecto, no contiene la Constitución Política una garantía institucional en favor de las Juntas de Educación o de las Juntas Administrativas, un espacio constitucional cuya infracción causaría la nulidad del decreto en examen. En otros términos, la relación de las Juntas de Educación con las municipalidades y el régimen de sus competencias en relación con el Ministerio de Educación Pública, el uso y destino de sus bienes, son todas regulaciones provenientes de la ley ordinaria, no de la Constitución Política, de todo lo cual resulta el rechazo de la presente la acción, evidentemente sin que en forma alguna se prejuzgue el examen de legalidad del reglamento. Se declara sin lugar la acción. SL EDUCACION. BACHILLERATO. COBRO DE EXAMENES DE BACHILLERATO CUANDO SE REALIZAN A TRAVES DEL SISTEMA ABIERTO. Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 15 y 16 del Reglamento sobre los exámenes de Bachillerato en Educación Media, aprobado por el Consejo Superior de Educación, en sesión número del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Considera el accionante que la interpretación que el Ministerio de Educación Pública y las Instituciones de Educación Media le han dado a esa

16 16 normativa, en el sentido de que los estudiantes no pueden reiterar sus pruebas una vez que hayan realizado las mismas en dos oportunidades con resultados negativos, sino es a través de los sistemas abiertos, resulta contrario a los artículos 34 y 78 de la Constitución Política. A juicio de esta Sala, el hecho de que haya tenido acceso a la educación diversificada en forma gratuita, hasta la conclusión de las materias, es acorde con la intención del legislador contenida en el artículo 78 citado; pero ello no implica que de la norma se derive el deber del Estado de costear las pruebas a aquellos que, habiendo tenido acceso al sistema, han reprobado los exámenes. El Magistrado Piza salva el voto y ordena dar curso a la acción por las razones que indicará por separado. Se rechaza por el fondo la acción. RF EDUCACIÓN. PRUEBAS NACIONALES DEBEN PRESENTARSE EN ESPAÑOL. Acción de Inconstitucionalidad contra del Decreto Ejecutivo número MEP del 19 de enero de Se alega que este decreto derogó el Reglamento para la autorización de Pruebas de Conclusión del II Ciclo y la Acreditación de la Educación General Básica Adaptadas a la Mediación Pedagógica y a los Programas de Estudios Diferenciados, el cual establecía que los estudiantes de ciertos centros educativos, podían tomar la pruebas de 6 Grado y 9 año, en el idioma en que recibieron las materias básicas, que era distinto al español. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se dispone rechazar por el fondo el recurso. Sobre el tema se cita la sentencia RF EDUCACIÓN. SANCIONES DISCIPLINARIAS. TIPOS SANCIONATORIOS ABIERTOS. Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 17 a 22 del Decreto Ejecutivo número MEP, Reglamento General de Disciplina, Convivencia y Méritos Estudiantiles. El accionante establece que por considerar que violan el principio de razonabilidad de los actos de la administración, por cuanto el artículo 17 de dicho texto normativo, al establecer tipos sancionatorios abiertos, violenta el principio de legalidad contenido en los artículos 11 y 39 constitucionales, y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública; y que los numerales 18 a 22 de dicho reglamento, al sancionar doblemente una misma falta, resultan violatorios del principio de "non bis in idem". Esta Sala ha vertido ya su criterio respecto de la imposibilidad de castigar doblemente una misma conducta. Al respecto, por sentencia número , de las quince horas cuarenta y ocho minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y tres, señaló: "Si debe advertir la Sala que la sanción disciplinaria impuesta, no debe exceder en sus efectos, los propósitos de la misma, ocasionando al alumno otros perjuicios académicos, como por ejemplo la pérdida de exámenes, los que deberán ser repuestos,..., ni perder el año por causa de la suspensión, puesto que la expulsión es por sí misma la sanción. Lo contrario implicaría que el estudiante sufriría varias consecuencias por el mismo hecho... Resulta de interés hacer cita de dicha sentencia, toda vez que se trata de jurisprudencia de la Sala, que de conformidad con el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, resulta vinculante erga omnes, por lo cual, aunque se haya rechazado de plano esta acción en lo referente a los numerales 18 a 22 del Reglamento General de Disciplina, Convivencia y Méritos Estudiantiles, debe considerarse la sentencia transcrita parcialmente cuando se trate de aplicar artículos que impongan dobles sanciones por un mismo hecho. Con fundamento en las razones anteriores, no existiendo violación al principio de legalidad -del que el principio de tipicidad forma parte-, contenido en el artículo 39 constitucional, justificando la utilización de los conceptos jurídicos indeterminados en razón de la materia que la normativa impugnada regula -la materia disciplinaria-, procede rechazar por el fondo esta acción de inconstitucionalidad. Se rechaza por el fondo esta acción en cuanto impugna los incisos d.) y f.) del artículo 17 del Reglamento General de Disciplina, Conveniencia y Méritos Estudiantiles, Decreto Ejecutivo número MEP. En cuanto a lo demás, se rechaza de plano. Comuníquese esta sentencia al Ministerio de Educación Pública. Notifíquese. RF SANCIONES EN LA NOTA DE CONDUCTA. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 18, 19, 20, 21 Y 22, en relación con el 12, del reglamento de evaluación estudiantil del colegio conbi. Estima la recurrente que existe una violación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y del nom bis in ídem, cuando por una falta se imponen diversas consecuencia jurídicas, a saber la reparación del proceso educativo por un lapso determinado y el rebajo en la nota de conducta. Estima esta Sala, que el deber de educar a los estudiantes adquirido por las autoridades de los centros educativos trae aparejado la enseñanza de la disciplina con la finalidad de formar personas íntegras. En dicha labor, el régimen disciplinario o sancionatorio impuesto cobra importancia, por cuanto es mediante su aplicación que se enseña a los educandos las implicaciones de violentar las normas y reglas impuestas dentro del proceso educativo. La necesidad que a los estudiantes se les brinde un servicio de educación integral, eficiente y

17 17 respetuoso de las normas educativas es un deber del Estado. Dentro de este orden de ideas, no cabe discusión sobre la necesidad de regular la actividad en comentario. En cuanto a la idoneidad de la medida, esta Sala considera que la medida en discusión sí cumple con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada, cual es corregir, disciplinar. El fin perseguido es imponer una sanción de tal magnitud que logre que los estudiantes consideren la posibilidad de no infringir el régimen disciplinario impuesto, para no hacerse acreedores a dicha sanción. En criterio de este Tribunal la medida impugnada cumple dicha finalidad, sin que exista alguna otra medida o mecanismo que en mejor manera solucione la necesidad existente, o que cumpla la finalidad propuesta sin interrumpir el disfrute del derecho en cuestión. Si tal restricción desapareciera, no es seguro que los resultados serían los mismos. Finalmente, debe señalarse que tampoco se infringe el principio de proporcionalidad puesto pueden existir sanciones principales y accesorias para un mismo hecho o falta contrario a lo sostenido por la Procuraduría, no es cierto que ante una falta se niegue todo el proceso educativo. La sanción impuesta en el artículo 20, inciso e), se toma en relación con el numeral 12 del Reglamento de Evaluación Estudiantil del Colegio Conbi. El artículo 12 del Reglamento recurrido establece una gradación en el rebajo de la nota de conducta y una banda superior e inferior para practicar éste, con lo cual le permite, al aplicar sanciones leves, un margen de discrecionalidad relativo y controlado. De otra parte, resulta claro que lo anterior no supone trasgresión al principio del nom bis in ídem, por cuanto éste prohíbe, únicamente, ser juzgado más de una vez por un solo hecho (artículo 42 de la Constitución Política), y en la especie lo que se hace es ordenar una sanción principal y una accesoria por el mismo hecho, pero no se sanciona dos veces por el mismo hecho. En mérito de lo expuesto, se impone resolver desestimar la acción impugnada por no producirse ninguna de las violaciones alegadas, con base en los razonamientos expuestos. El Magistrado Volio salva el voto y rechaza de plano la Acción. Se declara sin lugar la acción. SL SUSPENSION DE MATRICULA A ESTUDIANTES EN UCR. Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 3, inciso y), apartado ii) y 41, ambos del Reglamento del Régimen Académico Estudiantil de la Universidad de Costa Rica. Las normas se impugnan en cuanto disponen que el estudiante con matrícula suspendida, no pueda matricularse en ningún curso de la Institución por dos años lectivos la primera vez y por cuatro años lectivos, cada vez que reincida. SL EDUCACIÓN SANCIONES. CAUSALES DE SEPARACIÓN DE POSGRADO EN LA UNED. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 47 del Reglamento del Sistema de Estudios de Postgrado de la Universidad Estatal a Distancia. La norma que se impugna dispone lo siguiente: Si un estudiante en un mismo cuatrimestre obtiene dos (2) cursos o más, una nota inferior a ocho (8,0), quedará automáticamente separado del programa. Manifiesta que, con base en dicha norma y, mediante el oficio SEP-MDTSS , fue separado de la Maestría Profesional en Derecho del Trabajo y Seguridad Social, pues perdió dos materias en un mismo cuatrimestre, impidiéndosele, de esta forma, terminar sus estudios y negándosele el derecho a la educación superior y al debido proceso, así como sometiéndolo a un tratamiento cruel e inhumano. El artículo impugnado, afirma, limita e impide, en forma arbitraria y desproporcionada, que el estudiante a nivel de maestría pueda continuar sus estudios superiores, al condicionar su permanencia a los resultados académicos o a los propios méritos y, además, se arroga la facultad de excluir o expulsar al estudiante que no apruebe dos o más materias sin tomar en cuenta aspectos de carácter familiar, de salud, de aprendizaje u otros y, en general, desconoce y minimiza los derechos de los estudiantes. Añade que al regular, por medio de la norma cuestionada, la exclusión o expulsión automática, se coloca en estado de desigualdad al estudiante, porque no se le permite ninguna otra opción académica en torno al programa de estudio y, de ahí, que se esté propiciando una desigualdad de trato entre las facultades de la universidad y el estudiantado. Como ya lo señaló este Tribunal los instrumentos internacionales de Derechos Humanos establecen que el ingreso y permanencia en los centros de enseñanza superior se realiza sobre la base de la capacidad de cada uno y el deseo de aprovechar los recursos ; es decir el esfuerzo y la dedicación personal del estudiante. La Sala considera, contrario a lo sostenido por el accionante, que los resultados académicos sí son un parámetro objetivo, basado en los propios méritos, para determinar la permanencia o no de un estudiante en el sistema de estudios de postgrado de la Universidad. Nótese que la norma va dirigida a un particular tipo de estudiante que es el de nivel de postgrado donde la exigencia es mucho mayor precisamente por la excelencia académica que se espera de los alumnos que, voluntariamente, han decidido continuar sus estudios luego de la obtención de su título universitario de grado. Un estudiante que durante un ciclo lectivo ha obtenido un promedio inferior a 8,0 en al menos la mitad de los cursos del bloque, es un estudiante que, verdaderamente, debe

18 18 de valorar real y efectivamente, la posibilidad de continuar sus estudios universitarios. La disposición prevista en la norma impugnada resulta una medida adecuada con el fin propuesto por las autoridades universitarias que es asegurar que los estudiantes que deseen proseguir sus estudios de postgrado tengan un rendimiento académico suficiente que los haga merecedores del título universitario. En ese sentido, este Tribunal no estima irrazonable o desproporcionada, la norma impugnada. Se declara SIN LUGAR la acción. SL EDUCACION. SANCIONES. REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA UCR. A las quince horas con treinta minutos. Acción de Inconstitucionalidad. En contra los incisos j) y k) del artículo 4) del Reglamento de Orden y Disciplina de los Estudiantes de la Universidad de Costa Rica, aprobado en la sesión , 21 de agosto de 1996, según reforma adoptada en la sesión del Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica # 5414 del 9 de diciembre del 2009, publicado en la Gaceta Universitaria N Las normas impugnadas sancionan como falta grave el plagio de obras intelectuales. En el caso concreto, acusa que le fue impuesta una sanción por supuestamente plagiar un párrafo en una exposición oral, sin darle oportunidad de defensa.. Se rechaza por el fondo la acción en cuanto a la alegada infracción de los principios de legalidad, tipicidad y la libertad de expresión. En lo demás se rechaza de plano EDUCACIÓN. VALIDEZ DE TITULOS EXPEDIDOS POR UNIVERSIDADES PRIVADAS. Acción de inconstitucionalidad contra el acuerdo adoptado por el Consejo Nacional de la Educación Superior Universitaria Privada -CONESUP- en la sesión número , artículo 8 del seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y contra el artículo 37 del Decreto Ejecutivo número MEP del dieciocho de abril de mil novecientos noventa por considerar que los mismos son inconstitucionales por violar los artículos 9, 11, 28, 79, 121 inciso 1) y 140 incisos 3) y 18). Señalan los accionantes que las normas que se impugnan crean un requisito o restricción no contemplado en la ley ni en el Reglamento del Consejo, con lo que se irrespeta el principio de reserva de ley y la propia libertad de enseñanza, así como el principio de legalidad. Consideran también que tales normas violentan los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Lo anterior, por cuanto la Ley número 6693 del veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, no establece la obligación de inscribir los títulos que expidan las universidades privadas ante ese Consejo ni, menos aún, que los mismos deban ser refrendados por tal órgano, estableciendo contrariamente en el artículo 14 que las universidades privadas están facultadas para expedir títulos académicos, que serán válidos para el ejercicio de la profesión, cuya competencia acrediten. Según la Sala, la Ley indica en el artículo 3 inciso e) que le corresponde al CONESUP ejercer la vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, de acuerdo con el reglamento. Por su parte, el Reglamento es claro al indicar en el artículo 37 que todo título expedido por las universidades privadas, deberá inscribirse en la Secretaría Técnica que pondrá en él un refrendo, cuando se conforme con las disposiciones legales; una vez satisfecho este requisito, dichos títulos tendrán igual validez que los expedidos por las universidades o instituciones de educación superior estatales. De manera que, siendo el acuerdo una clara derivación y complemento de la Ley y el Reglamento, en modo alguno viola los artículos 9, 11, 28, 121 inciso 1) y 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política. Se declara sin lugar la acción. SL EDUCACION. PROCEDIMIENTO PARA RECONOCIMIENTO DE TITULO. Acción de Inconstitucionalidad contra del Procedimiento para Reconocimiento de Título. Procedimiento Interno para el Estudio de las Solicitudes de Reconocimiento y Equiparación de Títulos de la Escuela de Medicina. Se dispone que para poder realizar, por tercera vez el examen especial para el reconocimiento de título obtenido en el extranjero, los solicitantes deben de esperar un plazo de dieciocho meses. SL EDUCACION. UNIFORME EN CENTROS EDUCATIVOS DE PRIMARIA. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 5 del Decreto Ejecutivo número MEP del 15 de febrero del 2000, denominado Reglamento de uniforme oficial en las instituciones educativas públicas. La norma se impugna en cuanto no contempla la posibilidad de autorizar el uso del uniforme institucional en los centros educativos donde se imparte la educación primaria, permitiéndolo sólo en aquellos centros educativos que imparten el tercer ciclo de la educación general básica y la educación diversificada. SL AUTONOMIA ORGANIZATIVA. LEY DE CREACION DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 7 a 16 de la Ley 6044 del tres de marzo de mil novecientos setenta y siete, en cuanto contienen normas que puedan entenderse como límites a la potestad autónoma organizativa de la Universidad, garantizada por el artículo 84 constitucional. Actor alega que todo ente descentralizado dispone de la potestad organizativa (autónoma), de completar la organización dada por la ley. Pero éste no es el caso de las

19 19 universidades estatales. La autonomía universitaria garantizada constitucionalmente permite que la Universidad se rija, en aspectos atinentes a su organización, por las propias normas internas que emita, sin sujeción a la ley en esos extremos., la aplicación de dicha norma es improcedente, en virtud de que el estatuto universitario de la UNED regula la situación en forma diversa. Se declara improcedente la acción de inconstitucionalidad ya que los artículos de la Ley de Creación de la Universidad Estatal a Distancia, como acto fundacional, tiene legítima competencia para regular aquellos aspectos necesarios para crear e iniciar la vida jurídica de la universidad, régimen, no se deduce ninguna malformación jurídica que violente dicha autonomía en ninguno de los aspectos que se expusieron, dada su naturaleza de formar un régimen provisional, pero necesario, para iniciar la vida jurídica de la institución. Se declara sin lugar. SL EDUCACION. AUTORIZACION A LAS UNIVERSIDADES ESTATALES A REALIZAR UNA OFERTA COMERCIAL DE BIENES Y SERVICIOS. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 93, 94 y 95 de la Ley 7169, Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico. Considera el accionante que la norma impugnada autoriza a las universidades estatales a vender bienes o prestar servicios a terceros públicos o privados, por sí o bien a través de fundaciones y otras empresas auxiliares. Estima esta Sala, que la actividad de las universidades, en el marco de la ley nº 7169, tiene como característica en común con la actividad de cualquier otro órgano o entidad pública, la de existir siempre e ineludiblemente en función de un fin, que es de interés público, señalado o autorizado por el ordenamiento. Si bien es un privilegio innegable de los sujetos privados (particularmente de las personas físicas), que se mueven en un espacio de libertad, realizar u omitir actos sin necesidad de que medie siempre una clara finalidad o motivación, los entes u órganos de la Administración Pública, que se mueven en un espacio estricto de legalidad, solamente pueden realizar u omitir actos en función del fin público que los anima. Llevado este criterio al sub examine, debe deducirse sin dificultad que la venta de bienes o la prestación de servicios por parte de las universidades públicas sólo puede darse en respuesta al propósito de realizar una finalidad de orden público, asignada tanto por la Constitución como por la ley a esas instituciones: la de impulsar el progreso nacional por medio de sus actividades de investigación y transferencia científica y tecnológica. Dicho de otro modo: las universidades no pueden ni deben dedicarse a la venta de bienes y servicios, tan sólo porque existe la posibilidad jurídica de hacerlo, a través del régimen de contratación administrativa. Si bien es cierto y sabido que cuando el legislador señala los fines, autoriza los medios (máxima que está implícita en normas escritas del ordenamiento, tales como el artículo 12.1 de la Ley General de la Administración Pública), no es cierto lo inverso: que sólo porque existan los medios (en este caso, la legislación sobre contratos de la Administración) significa que no deba mediar un fin público concreto para echar mano de ellos (realizando, por ejemplo, una indiferenciada venta de bienes y servicios). Y, en el caso de las universidades estatales, lo fundamental, lo central, es que el fin primordial que inspire su actividad no puede ser, jamás, la búsqueda del lucro. A partir de este marco conceptual, la Sala descarta las aducidas violaciones que, por exceso de poder legislativo o por violación de las libertades económicas, dirigen las accionantes contra las normas impugnadas. En particular, se desestiman los alegatos relativos a la incongruencia entre la Exposición de Motivos y el texto definitivo de la ley nº 7169 como vicio de inconstitucionalidad. Como bien lo señala la Procuraduría General de la República, no es de recibo sostener que la potestad legislativa esté, en modo alguno, vinculada compulsivamente por la Exposición de Motivos. En todos los casos, dicha exposición (e, incluso, el texto mismo de la futura ley, en su redacción originariamente propuesta) tiene una importancia puramente histórica, en cuanto sirve para esclarecer el proceso de creación y los alcances de la voluntad del legislador, pero de ninguna manera se puede afirmar que exista un vicio de inconstitucionalidad en el hecho (in demostrado, en todo caso) de que exista una discordancia entre lo que quiso el autor o los autores del proyecto de ley, y lo que ulteriormente preceptuó la Asamblea Legislativa, en ejercicio de sus poderes soberanos. Como corolario lógico de la ilación de argumentos fácticos y jurídicos propuestos en este trámite, arriba la Sala a la conclusión de que ni la "norma ideal" esbozada anteriormente -ni, con ella, cada una de las tres normas expresas que la definen- resultan contrarias a la Constitución Política, en tanto se entienda que ellas no autorizan a las universidades estatales a realizar una oferta comercial de bienes y servicios, sino únicamente a vender los primeros y a prestar los segundos, cuando deriven directamente de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico, consultorías y cursos especiales, realizadas por dichas instituciones de cultura superior. Por consiguiente, lo que se impone es desestimar la acción, con los alcances explicados. Se declara SIN LUGAR la acción. SL

20 ATRIBUCIONES DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 41 del Convenio de Coordinación de la Educación Superior Estatal en Costa Rica y su Reglamento. El accionante considera que tanto esa norma como su Reglamento lesionan los artículos 11, 28, 56 y 108 de la Constitución Política, pues las Universidades parte del acuerdo carecen de potestad normativa mucho menos con el fin de prever sanciones contra sus funcionarios. De este modo, puede apreciarse que entre las atribuciones de las universidades públicas está la de dictar la propia regulación de las relaciones con sus funcionarios, en la que es posible incluir disposiciones sobre superposición horaria y causas de separación de las funciones, materias en las que es practica común la previsión o reglamentos dictados por los órganos de la administración universitaria que cuentan con potestad normativa. Estima la Sala, que la reforma a su artículo 41 contara con la aprobación previa de esa instancia y que el Reglamento lo dictara el CONARE, integrado por los Rectores de esas instituciones, permite afirmar la validez constitucional de la norma, ya que es del mismo ámbito de competencia que la Carta Fundamental les proporciona a las universidades públicas que se deriva la regulación cuestionadas sin que resulte necesaria la intervención del legislador para poder emitirla. Se rechaza por el fondo la acción EDUCACIÓN. PRESUPUESTO. COMPETENCIAS DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. Acción de inconstitucionalidad promovida contra los artículos 5 y 6 de la Ley No de 4 de julio de Alega el accionante que la norma impugnada afectar competencias de la Universidad de Costa Rica (UCR) y requieren consulta previa a su Consejo Universitario. En la primera parte de la acción se cuestiona el procedimiento de formación de la Ley No.8114, alegando que la redacción que finalmente se le dio por el legislador al artículo 6, no fue consultada a la Universidad de Costa Rica y que la omisión invalida a esa norma y al artículo 5 del mismo cuerpo legal. Sobre este aspecto, ya la Sala se pronunció en el voto Por ultimo, el accionante sostiene que las normas cuestionadas constituyen un monopolio ilegítimo, violentando así las libertades de empresa y comercio, lo que posibilitará la ruina de quiénes se dedican a la consultoría en la materia de vialidad. Considera esta Sala, que para garantizar la máxima eficiencia de la inversión pública de reconstrucción y conservación óptima de la red vial costarricense. El legislador está asignando recursos públicos que provienen directamente de los contribuyentes a un ente administrativo, es decir, a la Administración Pública descentralizada Segundo, la situación reviste un evidente interés público, como es, la aplicación de esos fondos al mejoramiento del complejo vial del país. Tercero, la normativa corresponde a la potestad del Estado de desear su estrategia de inversión pública. Los anteriores elementos configuran un estado de situaciones jurídicas que conduce a conclusiones distintas de las del accionante. Para comenzar, no existe un monopolio, sino una forma legítimamente dispuesta para destinar los dineros públicos, en aras de buscar eficiencia. Del mismo modo, las normas no contienen aspectos específicos que lesionen o restrinjan la libertad de comercio, o el derecho a la igualdad, de los agentes económicos privados que se relacionan con el tipo de consultorías que indica la acción. Finalmente, no se quebrantan las reglas de la contratación administrativa, porque se trata de una asignación de recursos que por las razones antes expuestas sobre autonomía, se condicionó a la figura del acuerdo. En conclusión, los reclamos de inconstitucionalidad que se han formulado carecen de fundamento y por ello, procede desestimar la acción. Ponen nota los Magistrados Arguedas y Calzada. Se rechaza de plano la acción en cuanto a la alegada falta de consulta a la Universidad de Costa Rica y al principio de irretroactividad de la norma; y por el fondo en todo lo demás. RP Y RF ELECTORAL. PROCESO EN UNIVERSIDAD NACIONAL. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 53, 54 y 55 del Reglamento del Tribunal Electoral Universitario de la Universidad Nacional, por ser contrarios al artículo 33 de la Constitución Política. El accionante considera que establecen un sistema de votación que determina una clara desigualdad entre diferentes grupos que tienen representación en la Asamblea Académica, pues dejan preestablecida una situación en la que siempre prevalecerá el criterio de los docentes, sin importar el número de asistentes de ese grupo a la Asamblea, ya que les corresponde un 60% frente al 25% de los alumnos y el 15% de los administrativos. Que está clara la violación al principio que en materia electoral establece que a cada persona corresponde un voto, esta norma violenta lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política. La Sala indica que en cuanto al problema constitucional que la parte actora plantea, a saber, la desigualdad que existe porque se asignan diferentes porcentajes de representación para cada uno de los grupos que participan en la Asamblea Electoral de la Unidad Académica, con lo que se favorece al sector docente que tiene siempre la posibilidad de imponer su criterio, independientemente del número de asistentes

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