Existe obligación de emitir Guías de Remisión en caso que no exista traslado físico de la mercadería?:

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1 Contenido INFORMES TRIBUTARIOS Existe obligación de emitir Guías de Remisión en caso que no exista traslado físico de la mercadería?: El caso de un almacén que es compartido por dos empresas I - 1 La exclusión del valor del terreno en la primera venta de inmuebles efectuado por el constructor Conoce la manera correcta de efectuarla para efectos del IGV? I - 4 La devolución del Impuesto Selectivo al Consumo a los transportistas de pasajeros y/o de carga I - 7 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN Aspectos a considerar durante el traslado de bienes vía terrestre: Casos PRÁCTICA especiales en la emisión de las Guías de Remisión (Parte I) I-12 Rentas de Primera Categoría I-15 Refinanciamiento del Fraccionamiento Tributario (RRAF) I-18 NOS PREG. Y CONTESTAMOS Detracciones I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Cuál es la naturaleza del Contrato de Mutuo? I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Bancarización y uso de los medios de pago I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 Área Tributaria I Existe obligación de emitir Guías de Remisión en caso que no exista traslado físico de la mercadería?: El caso de un almacén que es compartido por dos empresas Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci* Título : Existe obligación de emitir guías de remisión en caso que no exista traslado físico de la mercadería?: El caso de un almacén que es compartido por dos empresas Fuente : Actualidad Empresarial, Nº Segunda Quincena de Setiembre Introducción Hoy en día para abaratar costos algunas empresas comparten locales y éstos son declarados ante la Administración Tributaria como un anexo en el cual realizan diversas actividades. Ello implica, que ante el fisco un mismo local puede figurar como un lugar donde dos o más empresas tengan su domicilio fiscal o desarrollen actividades. Como todo local en el que desarrollan actividades, estas empresas cuentan con un punto de emisión y una serie de emisión para los comprobantes de pago. También cuentan con Guías de Remisión, que sustentan el traslado de los bienes cuando efectúan la transferencia de bienes fuera del local. Sin embargo, el problema que se puede presentar es cuando existen bienes que pertenecen a una empresa, pero que físicamente estén ubicados en un almacén común que comparte con otra empresa y existen ventas de los mismos entre ellas. * Abogado; Profesor del Postítulo de Derecho Tributario en la PUCP y en la Facultad de Derecho de la UNMSM. Se debe emitir la correspondiente Guía de Remisión cuando exista una venta de bienes sin que se produzca el traslado físico de los mismos? 2. Operatividad en la venta de mercaderías dentro de un mismo almacén: Una casuística aplicativa A efectos de poder desarrollar este punto consideramos oportuno establecer una casuística, que permita apreciar cómo se producen las ventas entre empresas que comparten un local común. Casuística aplicativa La empresa Ordenadores y Computadoras S.A. se dedica a la importación de productos de informática (monitores, discos duros, memorias, procesadores, impresoras, cartuchos para impresoras, etc.). Posteriormente, la totalidad de la mercadería importada es vendida a la empresa Grupo Ordenadores y Computadoras S.A. La mercadería al ser retirada de la Aduana es enviada al almacén de propiedad de la primera de las empresas mencionadas, con la finalidad que se efectúe la verificación física de la misma y otorgar la respectiva conformidad. Una vez que se ha efectuado la verificación de la mercadería y se otorga la conformidad, la empresa Ordenadores y Computadoras S.A. vende dicha mercadería a la empresa Grupo Ordenadores y Computadoras S.A., emitiendo la correspondiente factura y realizando la entrega física de la mercadería. Cabe mencionar, que en el caso de la emisión de la factura correspondiente por la venta de la mercadería, la empresa Ordenadores y Computadoras S.A. no identifica los productos con sus respectivos números de series o lotes. Se manifiesta que los almacenes de estas dos empresas es el mismo y por tal razón sólo se produce una transferencia de propiedad de la mercadería en documentos, toda vez que no se produce el traslado físico. Frente a esta situación y para efectos de poder responder la consulta planteada en el título del presente informe, se pueden plantear las siguientes interrogantes: 1. Existe la obligación de emitir la Guía de Remisión al efectuarse la venta de mercadería de la empresa, sin haberse efectuado el traslado físico de la misma? 2. En caso que la respuesta sea afirmativa: En la Guía de Remisión se debe considerar la identificación de los productos con sus series respectivas o solamente se puede emitir la misma indicando la cantidad de cajas o unidades entregadas? 3. El almacén común De acuerdo con los antecedentes señalados en la casuística aplicativa, observamos que las empresas Ordenadores y Computadoras S.A. y Grupo Ordenadores y Computadoras S.A. comparten un local, el cual es utilizado como Almacén. Informes Tributarios Actualidad Empresarial I-1

2 Informes Tributarios Cuando un local es utilizado por dos o más empresas, pueden presentarse los siguientes casos: 1.1. Una de ellas tenga la calidad de propietaria del local en su integridad, ocupando una parte del mismo y otra la calidad de inquilina ocupando menor área pagando una renta mensual Una de ellas tenga la calidad de propietaria del local en su integridad, ocupando una parte del mismo y otra la calidad de ocupante por menor área cedida a título gratuito Dos de ellas tengan la calidad de inquilinas frente a un tercero (sea esta Persona Natural o Persona Jurídica) y ocupen el local en partes iguales o en porcentajes distintos Las dos tengan la calidad de propietarias del local donde se almacena la mercadería y ocupen físicamente el local en partes iguales o en porcentajes distintos. En cualquiera de los cuatro supuestos planteados, las empresas deben tener claramente delimitadas las áreas del local que ocupa, toda vez que de no hacerlo, se podrían presentar casos de confusión acerca de la pertenencia de la mercadería de cada de una de ellas. Ello implicaría tener un sistema de identificación de las mercaderías a través de códigos, Kardex, fichas técnicas, códigos de barras, tarjetas, entre otros. Lo que se busca demostrar es que exista de todos modos una evidencia que los bienes ingresaron al almacén, ello se puede lograr con los documentos que señalan el ingreso, de ser el caso se requerirá el pesaje del bien, realizar el control de inventario, tener fotografías como respaldo, actas donde indiquen el control del ingreso y salida de las personas que llevan bienes, precisando además la fecha y hora de dichos sucesos La necesidad de poder identificar la ubicación y pertenencia de la mercadería En este orden de ideas consideramos pertinente mencionar, que de no existir una clara delimitación de la ubicación de las mercaderías por cada una de las empre- 1 Si ambas empresas califican como partes vinculadas deberán tomar como referencia el valor de mercado dentro de las transacciones económicas que realicen, tal como lo determina el texto del artículo 32º de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias. 2 Cabe indicar que en el caso que ambas empresas califiquen como partes vinculadas existirá una operación gravada con el IGV la cual está reflejada en el numeral 2 del literal c) del artículo 3º de la Ley el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias. En dicho numeral se precisa que se considera servicios la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados por el Reglamento. Ello se considera en el argot tributario como un retiro de servicios. 3 Ello permitiría además demostrar que las operaciones realmente si ocurrieron lo cual demostraría la fehaciencia de las mismas. sas, no permitirá llevar a cabo un control del inventario permanente en unidades o valorizado (Kardex), según sea el caso. Las empresas que adoptan el sistema de inventario permanente deben implantar procedimientos de rutina que permiten controlar con exactitud el movimiento de las mercaderías. Para visualizar claramente esta información, se requiere un Kardex. El Kardex o fichero de mercaderías está formado por tarjetas que permiten controlar las cantidades y costos de las entradas y salidas de un artículo determinado, y dar a conocer las existencias en cualquier momento, sin necesidad de realizar un inventario físico 4. Recordemos que el artículo 35º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta determina, que los contribuyentes, empresas o sociedades deberán llenar sus inventarios y contabilizar sus costos de acuerdo a los siguientes supuestos: a) Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, deberán llevar un sistema de contabilidad de costos, cuya información deberá ser registrada en los siguientes registros: Registro de Costos 5, Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas 6 y Registro de Inventario Permanente Valorizado 7. b) Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores o iguales a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias y menores o iguales a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, sólo deberán llevar un Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. c) Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido inferiores a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, sólo deberán realizar inventarios físicos de sus existencias al final del ejercicio 8. En todos los casos en que los deudores tributarios practiquen inventarios físicos de sus existencias, los resultados de dichos inventarios deberán ser refrendados por el contador o persona responsable de su ejecución y aprobados por el representante legal. 4 GUDIÑO DÁVILA, Enma Lucía; CORAL DELGADO, Lucy del Carmen; ROJAS ARICO, Demóstenes. Contabilidad Perú Editorial Mc Graw-Hill. Bogotá, Página Para poder consultar los formatos utilizados en el Registro de Costos recomendamos revisar la siguiente dirección web: sunat.gob.pe/orientacion/libreg/costos.html 6 Conforme con la Resolución de Superintendencia N / SUNAT, se incorpora en el numeral 13.4 del art. 13 de la R.S. N /SUNAT en la que se señala que los contribuyentes que lleven el registro permanente valorizado se encuentran exceptuados a llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas vigente a partir del 1 de julio de Para poder ver el formato 13.1, que contiene el Registro de Inventario permanente Valorizado Detalle del inventario valorizado, recomendamos revisar la siguiente dirección web: sunat.gob.pe/orientacion/libreg/formato13.1.xls 8 Ello implica que se realicen al 31 de diciembre de cada año. De esta manera, para lograr la identificación de la mercadería y pertenencia de la empresa, resulta necesario e impostergable que se pueda delimitar el área física que ocupen las empresas dentro del local. No guardaría coherencia el hecho que la mercadería de dos empresas, se encuentre mezclada, sin ningún tipo de identificación o que la misma no sea ingresada en un inventario. Además, se podrán presentar dificultades en la elaboración del inventario permanente valorizado, exigido por el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Si existe un mal llevado de los registros de los bienes dentro de un almacén común, ello podría originar, que en alguna empresa figuren bienes sobrantes que no se pueda justificar su adquisición como la contrapartida, podría ser que para la otra empresa existan bienes que no figuren en el inventario, lo cual originaría la figura de los faltantes. Sea en uno u otro sentido, al configurarse la situación en el cual existen sobrantes y/o faltantes podría dar origen a la aplicación de la denominada base presunta, lo cual terminaría perjudicando enormemente a las partes que mantienen bienes en un espacio común. 5. Las operaciones de venta de bienes ubicados dentro del almacén común En toda operación de venta de bienes muebles existe de por medio el pago del Impuesto General a las Ventas (IGV), salvo el caso de las operaciones exoneradas e inafectas, de tal modo que se debe emitir el respectivo comprobante de pago. La oportunidad de emisión del comprobante de pago por parte del vendedor de la mercadería o bien, es justamente, en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha que se entregue el bien, lo que ocurra primero. Considerando que en el presente caso, la venta de los bienes se produce luego que la empresa importadora realice su conteo y verificación, entonces se encuentra en la obligación de emitir el respectivo comprobante de pago. Puede ser una: Boleta de Venta (si se trata de un consumidor final, el cual no puede ejercer el derecho al crédito fiscal o necesita deducir gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta). Factura (cuando sea un contribuyente que necesita deducir gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta o ejercer el derecho al crédito fiscal en el IGV). Al revisar la casuística aplicativa planteada en el punto 2 del presente informe, se aprecia que la empresa Ordenadores y Computadoras S.A. vende dicha merca- I-2 Instituto Pacífico

3 Área Tributaria I dería a la empresa Grupo Ordenadores y Computadoras S.A. motivo por el cual deberá emitir la correspondiente factura por dicha operación. De esta manera y en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 1.9 del artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N /SUNAT y normas modificatorias, se deberá consignar en la factura la siguiente información: El bien vendido o cedido en uso, efectuando una descripción o tipo de servicio prestado. Se debe indicar la cantidad. Unidad de medida. Número de serie y/o número de motor, si se trata de un bien identificable, de ser el caso. La norma señala igualmente que si no fuera posible indicar el número de serie y/o número de motor del bien vendido o cedido en uso al momento de la emisión del comprobante, dicha información se consignará al momento de la entrega del bien. Dentro de las transacciones, que realiza la empresa Ordenadores y Computadoras S.A., se informa que no cumple con señalar en la factura de venta, los datos que permitan identificar los productos que comercializa por el número de serie o número de lotes. De este modo estaría incumpliéndose lo señalado anteriormente. Sin embargo, tal como lo señala la redacción del segundo párrafo del artículo comentado líneas arriba, se debe consignar los detalles de la mercadería o bienes entregados. 6. Se debe emitir la correspondiente Guía de Remisión por la venta de mercadería entre las empresas que comparten un espacio en un almacén común? Las Guías de Remisión constituyen documentos que sustentan el traslado de bienes entre distintas direcciones y no una operación de venta de bienes. Precisamente al revisar el texto del numeral 2 del artículo 17 del Reglamento de Comprobantes de Pago determina, que el traslado de bienes se realiza a través de las siguientes modalidades: Transporte Privado: Cuando el transporte de bienes es realizado por el propietario, poseedor o los sujetos señalados en los numerales 1.2 al 1.6 del artículo 18 del Reglamento de Comprobantes de Pago de los bienes objeto del traslado, contando para ello con unidades de transporte. Transporte Público: Cuando el servicio de transporte de bienes es prestado por terceros. Conforme se puede apreciar, en ambos casos para emitir la Guía de Remisión, se exige el movimiento o traslado de los bienes de un lugar a otro utilizando medios de transporte, ya sean propios o de terceros. Situación que claramente no se presenta en la casuística aplicativa señalada en el punto 2 del presente informe, por lo que no correspondería emitir la Guía de Remisión. La lógica de la Guía de Remisión es que justifique el traslado de la mercadería, si éste no se produce, entonces no existirá la posibilidad de emitirla. El control móvil de la Sunat por ejemplo al llevar a cabo sus operativos (como mecanismo de control y de riesgo al contribuyente), los ejecuta de tal manera que verifica que el traslado de bienes de un lugar a otro cuente con la correspondiente Guía de Remisión, por ello es que pide la copia Sunat de las Guías de Remisión. En este punto es pertinente dar respuesta a las preguntas planteadas en el punto 2 del presente informe: Existe la obligación de emitir la Guía de Remisión al efectuarse la venta de mercadería de la empresa, sin haberse efectuado el traslado físico de la misma?. Nosotros respondemos que si el traslado de los bienes de la empresa Ordenadores y Computadoras S.A. hacia la empresa Grupo Ordenadores y Computadoras S.A. no se lleva a cabo utilizando las modalidades aceptadas por el Reglamento de Comprobantes de Pago, entonces no existirá traslado y como consecuencia de ello, tampoco habrá la emisión de una Guía de Remisión. Sobre la segunda pregunta planteada: En caso que la respuesta sea afirmativa: En la Guía de Remisión se debe considerar la identificación de los productos con sus series respectivas o solamente se puede emitir la misma indicando la cantidad de cajas o unidades entregadas? Nosotros respondemos, que al no ser necesaria la emisión de una Guía de Remisión para el caso planteado, el llenado de la misma indicando la cantidad de cajas o unidades entregadas carecería de sentido. 7. Si existe movimiento de bienes al interior de un local se aplica la detracción? En caso que una de las empresas mencionadas en la casuística aplicativa efectúe la movilización de bienes al interior de un local y para ello contrata a otra empresa para que realice dicho movimiento, por ejemplo a través del uso de un montacargas que levante una plataforma y la movilice a otra parte del almacén, se habrá configurado el supuesto de movimiento de carga 9, el cual está considerado como una operación sujeta al Sistema de 9 Dentro del movimiento de carga se incluye a la estiba o carga, desestiba o descarga, movilización y/o tarja de bienes. Pago de Obligaciones Tributarias SPOT, conocido también como Sistema de Detracciones. En tal sentido, le será de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 de la Resolución de Superintendencia Nº / SUNAT, correspondiendo aplica el 12% sobre el monto de la operación si es que ésta supera los S/.700 Nuevos Soles. 8. Conclusiones Las empresas que compartan espacios como un almacén deben tener claramente delimitadas las áreas del local que ocupa (ya sea en calidad de propietaria o de arrendataria), toda vez que de no hacerlo, se podrían presentar casos de confusión acerca de la pertenencia de la mercadería de cada de una de ellas. No guardaría coherencia el hecho que la mercadería de dos empresas se encuentre mezclada, sin ningún tipo de identificación o que la misma no sea ingresada en un inventario. Además, se podrán presentar dificultades en la elaboración del inventario permanente valorizado, exigido por el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, específicamente en el texto del artículo 35º de dicha norma. Al momento de emitirse una factura, ésta debe contener los datos que permitan identificar los productos que se comercializan por el número de serie o número de lotes. De no hacerlo, se estaría incumpliéndose lo dispuesto por el numeral 1.9 del artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N / SUNAT y normas modificatorias. La Guía de Remisión es un documento que debe ser emitido cada vez que se produzca el traslado físico de los bienes, siendo pertinente señalar que dicho traslado debe efectuarse entre dos lugares distintos, además de existir traslado físico y no en el mismo lugar. Considerando que el traslado de los bienes de Ordenadores y Computadoras S.A. hacia la empresa Grupo Ordenadores y Computadoras S.A. no se lleva a cabo utilizando las modalidades aceptadas por el Reglamento de Comprobantes de Pago, entonces no existirá traslado y como consecuencia de ello, tampoco habrá la emisión de una Guía de Remisión. Si se trata de empresas vinculadas 10 deberán tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual considera la utilización del valor de mercado en las transacciones que correspondan a partes vinculadas. 10 A efectos que el lector puede identificar los supuestos en los cuales se pueden considerar vinculación entre partes contratantes, recomendamos revisar el texto del artículo 24º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Actualidad Empresarial I-3

4 Informes Tributarios La exclusión del valor del terreno en la primera venta de inmuebles efectuado por el constructor Conoce la manera correcta de efectuarla para efectos del IGV? Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : La exclusión del valor del terreno en la primera venta de inmuebles efectuado por el constructor Conoce la manera correcta de efectuarla para efectos del IGV? Fuente : Actualidad Empresarial, Nº Segunda Quincena de Setiembre Introducción El Impuesto General a las Ventas es conocido en la doctrina nacional y extranjera como un Impuesto al Consumo que se estructura bajo la técnica del Valor Agregado y grava distintas operaciones, que a todas luces evidencian actos de consumo por parte de las personas. Dentro de ellas se encuentra la primera venta de los inmuebles efectuada por el constructor de los mismos, así como las posteriores ventas entre empresas vinculadas. De tal manera, que lo que se grava es el valor agregado del inmueble, el cual, por obvia razón, no podría incluir al valor del terreno, sino sólo al valor de la construcción, para efectos de la aplicación de la tasa correspondiente del Impuesto General a las Ventas. De lo antes expuesto advertimos, que el terreno en sí no recibe un valor agregado al haberse efectuado una edificación o construcción, de allí que tenga cierta lógica su exclusión de la base imponible del IGV. El problema de la valorización del terreno a efectos de su exclusión de la base imponible en el caso de ventas gravadas de inmuebles, reside en el hecho de que en el año 2000 se produjeron modificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, determinando que en ese mismo año existan hasta tres diversas maneras de valorizar el terreno, sobre todo en el caso de la determinación de la base imponible del IGV, que corresponda abonar a la Administración Tributaria. El presente informe no pretende desarrollar por completo la problemática que se generó en el año 2000 por las constantes modificaciones al texto del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, sino solamente esbozar los cambios que se produjeron desde el 2000 en adelante, haciendo especial énfasis en la forma en la que actualmente se determina la base imponible del IGV en la primera venta de los inmuebles efectuado por el constructor de los mismos. 2. Cómo se determinó el valor del terreno para efectos de excluirlo de la base imponible del IGV en años anteriores? Para poder dar respuesta a esta interrogante debemos reconocer, que desde el año 2000 hasta la fecha, se han dictado diversas normas que determinaron una variación en la forma como determinar la base imponible del IGV en la primera venta de inmuebles efectuada por el constructor de los mismos. Podemos enunciar que las normas en mención fueron las siguientes: 3. Cómo se determina actualmente el valor del terreno para efectos de excluirlo de la base imponible del IGV? 3.1. La información que figura en la Ley del IGV De acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del artículo 13º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Decreto Supremo Nº EF. Decreto Supremo Nº EF. Decreto Supremo Nº EF. Decreto Supremo Nº EF. Decreto Supremo Nº EF. Un cuadro permitirá explicar con mayor detalle la aplicación de cada una de estas normas y la vigencia de las mismas. El lector observará, que en un solo año, se determinó hasta tres formas de efectuar la determinación de la base imponible del IGV para efectos de la exclusión del valor del terreno en la primera venta de los inmuebles efectuado por el constructor del mismo, lo cual permite apreciar que existió una inseguridad jurídica en el contribuyente porque las reglas variaban. Norma aplicable Período de vigencia Criterio de valorización del terreno D.S. Nº EF D.S. Nº EF D.S.Nº EF D.S. N EF D.S. N EF Vigente hasta el 29 de junio de 2000 Vigente desde el 30 de junio hasta el 11 de octubre de 2000 Vigente desde el 12 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 Vigente a partir del 1 de enero de 2001 hasta el 15 de abril de 2001 Vigente a partir del 16 de abril de Valor arancelario oficial actualizado con la variación experimentada por el Índice de Precios al Por Mayor (IPM). Valor de adquisición o ingreso al patrimonio debidamente registrados en los libros contables, actualizado de acuerdo a las normas sobre ajuste por inflación. Sólo en aquellos casos que no se acredite la contabilización, se considera el valor arancelario oficial del ejercicio en que se efectúe la venta. Valor del terreno representa el 50% del valor total de la transferencia del inmueble. Valor de adquisición o ingreso al patrimonio debidamente registrados en los libros contables, actualizado de acuerdo a las normas sobre ajuste por inflación. Sólo en aquellos casos que no se acredite la contabilización, se considera el valor arancelario oficial del ejercicio en que se efectúe la venta. Valor del terreno representa el 50% del valor total de la transferencia del inmueble. Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias, a efectos de poder determinar la base imponible en la operación de la primera venta de los inmuebles efectuado por el constructor, se señala que deberá tomarse en cuenta el ingreso percibido al cual se le deberá realizar la exclusión del valor del terreno. La pregunta entonces que viene a continuación es cuál es el valor del terreno? I-4 Instituto Pacífico

5 Área Tributaria I De una primera respuesta de seguro se pensará que el valor del terreno es el que figura en el contrato de transferencia o a falta del mismo será el que figura en el autovalúo del predio, que está consignado en la Declaración Jurada del Impuesto Predial que se presenta ante la Municipalidad Distrital o Provincial donde se encuentre ubicado el inmueble La información que figura en el Reglamento de la Ley del IGV Para poder desentrañar la pregunta planteada en el numeral anterior debemos recurrir al texto del Reglamento de la Ley del IGV, aprobado por el Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias, específicamente el numeral 9) del artículo 5º, el cual determina que para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, se considerará que el valor del terreno representa el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la transferencia del inmueble. Cabe precisar que este sistema establece una presunción jure et de jure, es decir, que no admite prueba en contrario, toda vez que se considera de manera automática la exclusión del 50% del valor del terreno, de la correspondiente base imponible del IGV La manera como determinar el valor del terreno Pero surge nuevamente otra pregunta Cómo se determina el valor del terreno a efectos de poder excluirlo de la base de cálculo del IGV?, la respuesta a esta consulta la apreciaremos en las siguientes líneas observando un ejemplo. Ejemplo 1 Valor de la transfer. de un inmueble = S/.150,000 50% de la transferencia = S/.75,000 19% de S/.75,000 = S/.14,250 Es correcta esta apreciación? A primera vista pareciera que sí, sin embargo no es correcta ya que no se está considerando el valor que corresponde al terreno y que es la parte excluida de la afectación en la operación de la primera venta de inmuebles efectuada por el constructor de los mismos. Observemos la manera correcta qué deberá tomarse en cuenta para la exclusión del valor del terreno en el IGV. 1 ALVA MATTEUCCI, Mario y LÓPEZ AMERI CÁCERES, Susana. La valorización de los terrenos en la primera venta de inmuebles: Problemas de aplicación del Reglamento de la Ley del IGV luego de las modificaciones efectuadas en el año Informe tributario publicado en la revista Análisis Tributario. Volumen XIV, Nº 156. Enero Página 26 Ejemplo 2 Monto de adquisición del inmueble = S/.150,000 Determ. de la base imponib. tanto de la construcción como del terreno = S/.150,000 / 2.19 S/.68, Afectación del IGV sólo a la parte que le corresponde a la construcción = S/.68, X 19% S/.13, Liquidación total: Valor corresp. a la base imponib. de la construc. = S/.68, IGV correspondiente a la parte de la construcción = S/.13, Valor de venta del terreno no gravado con el IGV = S/.68, Monto total de venta = S/.149, Si se redondea la cifra observamos que la cantidad de S/.149, se convierte en S/.150,000 lo cual refleja el valor de la transferencia original en el contrato de venta del inmueble. Apreciamos finalmente, que de los dos ejemplos planteados, el segundo sería la manera correcta de poder determinar la exclusión del valor del terreno. Ahora surge otra pregunta, por qué se efectúa una división del precio de venta entre 2.19? La respuesta a esa consulta nos lleva a recordar las clases de Álgebra en la época escolar de secundaria y las dificultades que teníamos para trabajar cuando intentábamos despejar la famosa variable x Cuál es la fórmula para calcular el IGV? Para poder ubicar de manera correcta el valor del terreno debemos aplicar la siguiente fórmula: X + X + 19% de X Donde X representa el 50% del valor del inmueble materia de venta y 0.19X es el IGV del 50% Si se aplica la fórmula sería lo siguiente: X + X X = Precio de venta 2X+0.19X = Precio de venta X ( ) = Precio de venta X (2.19) = Precio de venta X = (Precio de venta) dividido entre (2.19). Aquí es donde se encuentra el valor del IGV en la parte que está gravada y por diferencia se identifica la parte que no está gravada. Años después, que uno ha pasado por la escuela y piensa que nunca utilizará las matemáticas en su vida diaria está equivocado, una muestra de ello es la aplicación de esta fórmula para poder encontrar el valor de la base imponible afecta al IGV en la primera venta de bienes efectuada por el constructor del mismo. 4. Informe emitido por la Sunat sobre la primera venta de inmuebles efectuado por el constructor A manera de anexo consideramos pertinente la publicación del Informe Nº SUNAT/2B000 de fecha , el cual guarda relación con el tema materia de análisis en el presente informe. Informe N SUNAT/2B0000 Materia En relación con la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se consulta: 1. A efecto de determinar la base imponible del IGV, tratándose de operaciones de venta al contado, qué debe considerarse como valor total de la transferencia del inmueble a que se refiere el numeral 9 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV? dicho concepto incluye el IGV? 2. Tratándose de contribuyentes, que realizan sólo operaciones gravadas, el íntegro del IGV que grava la adquisición de cemento, fierro, ladrillo y, en general, de todos los bienes y servicios destinados exclusivamente a la construcción se puede usar como crédito fiscal? Base legal - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el D.S.N EF, publicado el , y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV). - Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el D.S.N EF, publicado el , y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV). Análisis 1. En cuanto a la primera consulta, cabe indicar lo siguiente 2 : De conformidad con el inciso d) del artículo 1 del TUO de la Ley del IGV dicho Impuesto grava la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. 2 Entendemos que no se trata de la primera venta de inmuebles a que se refiere el Literal b) del Apéndice I del TUO de la Ley de IGV. Actualidad Empresarial I-5

6 Informes Tributarios El inciso d) del artículo 13 del citado TUO dispone, que la base imponible en la primera venta de inmuebles, está constituida por el ingreso percibido, con exclusión del correspondiente al valor del terreno. Por su parte, el numeral 9 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV señala, que para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, se considerará, que el valor del terreno representa el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la transferencia del inmueble. Como se puede apreciar de las normas glosadas, la base imponible del IGV, tratándose del supuesto materia de consulta, está constituida por el valor total de la transferencia del inmueble al que se le deduce el valor del terreno, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto. Ahora bien, a efecto de determinar si el valor total de la transferencia incluye el IGV, que corresponde a la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, es necesario tener en cuenta la definición de base imponible. Al respecto, David Bravo Sheen y Walker Villanueva Gutiérrez 3 señalan que Entendemos por base imponible la cuantificación del aspecto material de la hipótesis de incidencia. Si por ejemplo, realizamos la venta de un bien gravada con el IGV (aspecto material), la Base Imponible responderá a la siguiente interrogante: sobre qué monto de dicha operación se deberá aplicar el 18%?. Como podemos observar, la respuesta necesariamente se reflejará en una cifra determinada, de allí que se afirme que la Base Imponible constituye la parte mensurable (susceptible de ser medida) sobre la cual se aplica la tasa o alícuota del Impuesto para obtener el Débito Fiscal de cada operación 4. Así pues, dado que la base imponible constituye la parte mensurable sobre la cual se aplica la tasa o alícuota del IGV, dicha base no podría contener el monto del IGV que corresponda a la operación 5. Por lo tanto, en el supuesto materia de consulta, el valor 3 En La Imposición al Consumo en el Perú, Estudio Caballero Bustamante, página Cabe indicar que actualmente, de conformidad con el artículo 17 del TUO de la Ley del IGV, la tasa del IGV e IPM es de 19%. 5 En la Carta N SUNAT/200000, disponible en el Portal de la SUNAT ( se consigna el siguiente ejemplo: Valor de venta 100 IGV 19 Precio de venta 119 total de la transferencia del inmueble al cual se le deducirá el cincuenta por ciento (50%) del valor del terreno, no incluye el monto del IGV que corresponda por la mencionada operación. 2. Con relación a la segunda consulta, el artículo 23 del TUO de la Ley del IGV establece que para efecto de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señale el Reglamento. Agrega dicho artículo, que sólo para efecto del mismo y tratándose de las operaciones comprendidas en el inciso d) del artículo 1 del mencionado TUO, esto es, la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se considerarán como operaciones no gravadas la transferencia del terreno. Del citado artículo se desprende, que aun cuando el constructor al realizar la primera venta de inmuebles efectúa una sola operación gravada con el IGV, únicamente para efecto del cálculo del crédito fiscal, debe entenderse como operación gravada la transferencia de la construcción y como operación no gravada la transferencia del terreno. Ahora bien, el numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV dispone, que los sujetos del IGV que efectúen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas contabilizarán separadamente la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones destinados exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, de aquellas destinadas a operaciones no gravadas. Añade, que sólo podrán utilizar como crédito fiscal el Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, destinados a operaciones gravadas y de exportación. Asimismo, indica que al monto, que resulte de la aplicación del procedimiento señalado en los párrafos anteriores, se le adicionará el crédito fiscal resultante del procedimiento establecido en el numeral 6.2, que establece el mecanismo de prorrata o proporcionalidad para determinar el crédito fiscal en los casos en que el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con dicho impuesto. Cabe indicar que la diferenciación de las adquisiciones según su destino a opera- ciones gravadas, no gravadas o de utilización común, tiene por finalidad identificar y determinar si el IGV trasladado por las adquisiciones corresponde a operaciones por las que se debe pagar el Impuesto, y por lo tanto, deducibles del impuesto bruto del período, situación que guarda coherencia con uno de los requisitos sustanciales del crédito fiscal, éste es el relacionado con el hecho que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto 6. Así pues, el IGV que grava la venta de bienes o prestación de servicios destinados exclusivamente a la construcción del inmueble podrá deducirse en su integridad como crédito fiscal, en la medida que dichas adquisiciones se contabilicen separadamente de aquellas destinadas a la venta del terreno. De no ser posible su discriminación, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV. Conclusiones En relación con la primera venta de inmuebles realizada por los constructores de los mismos: 1. A efecto de determinar la base imponible del IGV, tratándose de operaciones de venta al contado, el valor total de la transferencia del inmueble, al cual se le deducirá el cincuenta por ciento (50%) del valor del terreno, no incluye el monto del IGV que corresponda por la mencionada operación. 2. El IGV que grava la venta de bienes o prestación de servicios destinados exclusivamente a la construcción del inmueble podrá deducirse en su integridad como crédito fiscal, en la medida que dichas adquisiciones se contabilicen separadamente de aquellas destinadas a la venta del terreno. En caso que no pueda discriminarse las adquisiciones que han sido destinadas a realizar las operaciones gravadas y no gravadas, deberá utilizarse el procedimiento de la prorrata, regulado por el numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV. Lima, 30 de setiembre de 2008 Original firmado por CLARA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurídico 6 Criterio también considerado por el Tribunal Fiscal en la Resolución N I-6 Instituto Pacífico

7 Área Tributaria La devolución del Impuesto Selectivo al Consumo a los transportistas de pasajeros y/o de carga Ficha Técnica Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : La devolución del Impuesto Selectivo al Consumo a los transportistas de pasajeros y/o de carga Fuente : Actualidad Empresarial, Nº Segunda Quincena de Setiembre Introducción Con la finalidad de promover la formalización del transporte público terrestre interprovincial de pasajeros y de carga, la Ley Nº dispone que se otorgue a los transportistas que se dediquen a las actividades mencionadas, durante el plazo de tres años, la devolución del equivalente al 30% del Impuesto Selectivo al Consumo que forme parte del precio de venta del petróleo diesel, dicho plazo se contará desde la vigencia del Reglamento de la mencionada Ley. A continuación veremos el procedimiento, requisitos, plazos para la devolución, etc., para gozar de dicho beneficio. 2. La devolución La devolución se efectúa en función de los galones de petróleo diesel adquiridos por el transportista que preste el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, al productor, distribuidor mayorista o establecimiento de venta al público de combustibles que generen rentas de tercera categoría y sujetos obligados al pago del Impuesto General a las Ventas por la venta del referido combustible. Al respecto se entiende por: 2.1. Productor 2 Titular de un Contrato celebrado bajo cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Ley Nº , que produce hidrocarburos Distribuidor Mayorista 4 Persona jurídica que adquiere en el país o importa grandes volúmenes de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, con el fin de comercializarlos a Consumidores Directos, 1 Publicada el 8 de abril de D.S. Nº EM Glosario, siglas y abreviaturas del subsector hidrocarburos. 3 Publicada el D.S. Nº EM Glosario, siglas y abreviaturas del subsector hidrocarburos, modificado por el artículo 1 del D.S. Nº EM. Consumidores Directos con Instalaciones Móviles, Comercializador de Combustibles de Aviación, Comercializador de Combustibles para Embarcaciones, otros Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas y Establecimientos de Venta al Público de Combustibles. Asimismo, podrá exportar los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos Establecimiento de venta al público de combustibles 5 Instalación en un bien inmueble donde los combustibles son objeto de recepción, almacenamiento y venta al público. En el país, también se les denomina Estaciones de Servicio, Grifos, Grifos Flotantes, Grifos de Kerosene, Grifos Rurales y Grifos en la vía Pública. 3. Requisitos para el beneficio Son necesarios para gozar del beneficio de la devolución del 30% del ISC los siguientes requisitos: 3.1. Para el transportista a) El transportista debe estar inscrito en el RUC y haber señalado como actividad económica la prestación del servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o del servicio de transporte público terrestre de carga. El número de RUC no debe encontrarse en estado de baja ni suspensión temporal de actividades. El cumplimiento de este requisito debe ser en la fecha de emisión de cada comprobante de pago o nota de débito que sustente la adquisición de combustible, así como en la fecha de presentación de dicha solicitud. b) Tener la condición de habido en el RUC. El cumplimiento de este requisito se verificará respecto de cada uno de los meses comprendidos en la solicitud de devolución, así como en la fecha de presentación de dicha solicitud. c) Encontrarse en el Régimen General del Impuesto a la Renta de acuerdo con el RUC. El cumplimiento de este requisito se verificará respecto de cada uno de los meses comprendidos en la solicitud de devolución. d) Contar con autorización vigente para prestar el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte 5 D.S. Nº EM Glosario, Siglas y abreviaturas del subsector hidrocarburos. público terrestre de carga, en la fecha de emisión de cada comprobante de pago o nota de débito que sustente la adquisición de combustible. En caso: i. Se suspenda la autorización, se podrá gozar del beneficio pero sin considerar las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido en las fechas comprendidas en dicha suspensión. ii. Se cancele la autorización, sólo se podrá gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido con anterioridad a la fecha en que opere dicha cancelación. En el caso que esta última se produzca por el vencimiento del plazo de vigencia de la autorización, sólo podrá gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido con anterioridad a dicho vencimiento. e) Haber presentado las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido en los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. El cumplimiento de este requisito se verificará en la fecha de presentación de dicha solicitud. El incumplimiento del requisito señalado en el inciso a) del presente numeral implicará que no se pueda gozar del beneficio por los comprobantes de pago o notas de débito emitidos en las fechas en que éste se produjo, mientras que el incumplimiento de los requisitos señalados en los incisos b) y c) determinará que no se pueda gozar del beneficio respecto de ninguno de los comprobantes de pago o notas de débito emitidos en el mes del incumplimiento. En todos los casos en que los requisitos previstos en el presente numeral deban verificarse en la fecha de presentación de la solicitud, el incumplimiento implicará que no se pueda gozar del beneficio por ninguna de las adquisiciones incluidas en dicha solicitud. Base legal: Art. 3 Num. 3.1 D.S. Nº EF ( ) 3.2. Para las adquisiciones Sólo se podrá gozar del beneficio por las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago se hubieran emitido a partir de la vigencia del Reglamento 6. 6 El Reglamento entró en vigencia a partir del I Actualidad y Aplicación Práctica Actualidad Empresarial I-7

8 Actualidad y Aplicación Práctica El combustible deberá haber sido adquirido a proveedores que a la fecha de emisión del comprobante de pago o nota de débito se encuentren afectos en el RUC al Impuesto a la Renta de tercera categoría, al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto de Promoción Municipal, así como cuenten con constancia de inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles. No se considerará que el proveedor cuenta con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos, cuando aquella se encuentre suspendida o cancelada. En estos casos: a) El transportista podrá gozar del beneficio, pero sin considerar las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido en las fechas comprendidas en dicha suspensión. b) El transportista sólo podrá gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido con anterioridad a la fecha en que opere la cancelación. Base legal: Art. 3 Num. 3.2 D.S. Nº EF ( ) De los comprobantes de pago y notas de débito Los comprobantes de pago y notas de débito que sustenten la adquisición de combustible deberán: a) Haber sido emitidos por proveedores que a la fecha de tal emisión: i. Estén inscritos en el RUC y no se encuentren en estado de baja o suspensión temporal de actividades. ii. Tengan la condición de habido en el RUC. iii. Cuenten con la autorización de impresión y/o importación de los indicados comprobantes de pago y notas de débito. iv. No figuren en la relación de productores, distribuidores mayoristas y/o establecimientos de venta al público, excluidos como proveedores de combustible, de acuerdo con el punto 11 que veremos más adelante. b) No haber sido declarados de baja de conformidad con el numeral 4 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago. c) Deben reunir los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal. d) En las adquisiciones efectuadas a proveedores que sean sujetos del ISC, el monto de este impuesto deberá estar consignado por separado en el comprobante de pago o nota de débito. Base legal: Art. 3 Num D.S. Nº EF ( ) 3.3. Para la solicitud de devolución a) La solicitud de devolución y la información mencionada en literal b) del punto 5 que veremos más adelante, deberán presentarse a la Sunat en el plazo establecido en el cronograma que se muestra en el punto 6. b) El monto mínimo para solicitar la devolución es una (1) UIT por cada trimestre. Para tal efecto, se tomará en cuenta la UIT vigente en la fecha de presentación de la solicitud. En caso que en un trimestre no se alcance el monto mínimo a que se refiere el párrafo anterior, podrá acumularse tantos trimestres como sean necesarios para alcanzar dicho monto. Base legal: Art. 3 Num. 3.3 D.S. Nº EF ( ) 4. Determinación del volumen de combustible sujeto al beneficio Para determinar el monto a devolver, se deberá, respecto de cada mes comprendido en la solicitud, seguir el siguiente procedimiento: I. Calcular el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto del ISC que forme parte del precio de venta que figure en los comprobantes de pago o notas de débito emitidos en el mes que sustenten la adquisición de combustible, de acuerdo a lo siguiente: a) Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el ISC que le hubieran trasladado en dicha adquisición. b) Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el monto que resulte de aplicar al valor de venta que figure en el comprobante de pago o nota de débito, el porcentaje que determine la Sunat mediante resolución de superintendencia. El referido porcentaje representará la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible y podrá ser modificado por la Sunat de acuerdo a la variación del precio del combustible o del monto del ISC establecido en el Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC. A tal efecto, se entenderá como precio al precio de venta menos el Impuesto General a las Ventas. A la suma de los montos del ISC calculados conforme al párrafo anterior, se le deducirá el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto del ISC correspondiente a las notas de crédito emitidas en el mes que sustenten la adquisición de combustible. Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente: i. En el caso de notas de crédito emitidas por proveedores que sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el ISC que corresponda a la diferencia del valor de venta o el exceso de dicho impuesto, que figure en la nota de crédito. ii. En el caso de notas de crédito emitidas por proveedores que no sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el monto que resulte de aplicar a la diferencia del valor de venta que figura en la nota de crédito el porcentaje a que se refiere en el inciso b) del presente numeral aplicable en el mes de emisión de dicho documento. Si producto de la deducción indicada en el párrafo anterior resultara un monto positivo, éste se comparará con el límite señalado en el numeral 4.2 a fin de determinar el monto a devolver por cada mes comprendido en la solicitud. Cuando producto de dicha deducción se obtenga un monto negativo, éste se arrastrará a los meses siguientes comprendidos en la solicitud o, de ser el caso, a las siguientes solicitudes que presente el transportista hasta agotarlo. II. El monto obtenido en el numeral anterior estará sujeto a un límite que se calculará de la siguiente manera: a) Se aplicará el siguiente coeficiente sobre los ingresos netos del mes por concepto de los servicios de transporte comprendidos en el beneficio, el cual representa un estimado de la participación del costo del combustible en relación a los ingresos generados por dichos servicios: i. Para el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros: 0.356; y, ii. Para el servicio de transporte público terrestre de carga: Para el caso del transporte público mixto de personas y mercancías, se considerará, que el límite antes señalado se calculará de la siguiente manera: Por la parte del ingreso por transporte de personas se aplicará el coeficiente señalado en el inciso i.; mientras que, por la parte del ingreso de transporte de mercancías se aplicará el coeficiente señalado en el inciso ii., siendo la suma de ambos rubros el límite total. A tal efecto, los ingresos netos del mes estarán conformados por la retribución por los mencionados servicios de transporte consignada en los comprobantes de pago I-8 Instituto Pacífico

9 Área Tributaria I emitidos en el mes, considerando las notas de débito y de crédito emitidas en dicho mes. Los comprobantes de pago y las notas de débito y de crédito deberán haber sido registrados en el Registro de Ventas y declarados hasta la fecha de presentación de la solicitud. Asimismo, sólo se considerarán para efecto de los ingresos netos del mes los servicios de transporte que hayan sido prestados en unidades de transporte habilitadas a la fecha de dicha prestación y cuyos motores estén diseñados para ser abastecidos con el combustible. Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, se podrá actualizar periódicamente los coeficientes antes mencionados en base a la evaluación técnica del estudio que presente el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. b) Al monto obtenido en el inciso anterior se le aplicará el porcentaje señalado en el inciso b) del primer párrafo del literal I. c) El límite máximo de devolución del mes será el treinta por ciento (30%) del monto calculado en el inciso precedente. III. Los montos solicitados por cada mes que superen el límite calculado en base a lo señalado, no serán objeto de devolución ni podrán ser arrastrados a los meses posteriores. Base legal: Art. 4 D.S. Nº EF ( ) 5. Presentación de la solicitud de devolución I. Para solicitar la devolución, el transportista deberá presentar ante la Sunat, en la forma y condiciones que ésta señale, pudiendo inclusive establecerse la utilización de medios informáticos, lo siguiente: a) La solicitud de devolución en la que se consignará el monto a devolver; y, b) La información que se señala a continuación: i. Relación detallada de los comprobantes de pago que sustenten las adquisiciones de combustible por las que se solicita la devolución, así como de las notas de débito y de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a la adquisición de combustible. ii. Relación detallada de los comprobantes de pago que sustenten los servicios de transporte público terrestre de carga prestados en los meses por los que se solicita la devolución, así como de las notas de débito y de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a dichos servicios. En la indicada relación también se incluirá la información relativa a los números de las placas de rodaje que obren en las guías de remisión del transportista vinculadas a los mencionados comprobantes de pago. iii. Relación de los manifiestos de pasajeros referidos a los servicios de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros prestados en los meses por los que se solicita la devolución. Las adquisiciones de combustible y los servicios respecto de los cuales se presentará la información antes indicada serán aquellos que cumplan con los requisitos señalados en el punto 3 anterior y lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del inciso a) del literal II del punto 4, respectivamente. II. El transportista podrá modificar el monto consignado en la solicitud de devolución, en la forma y condiciones que establezca la Sunat, dentro del plazo establecido en el punto 6 siguiente, en cuyo caso deberá presentar la información señalada en el inciso b) del literal I del punto 5 que corresponda a tal monto. III. El incumplimiento de lo dispuesto anteriormente dará lugar a que la solicitud de devolución se tenga por no presentada, quedando a salvo el derecho del transportista a presentar una nueva solicitud en tanto se encuentre dentro del plazo establecido en el siguiente punto. Base legal: Art. 5 D.S. Nº EF ( ) 6. Plazo para la presentación de la solicitud de devolución Las solicitudes de devolución deberán ser presentadas conforme a lo siguiente: Adquisiciones realizadas en los meses de Mes de presentación Julio, agosto y setiembre de 2010 Oct. de 2010 Octubre, noviembre y diciembre de 2010 Enero 2011 Enero, febrero y marzo de 2011 Abril 2011 Abril, mayo y junio de 2011 Julio 2011 Julio, agosto y setiembre de 2011 Octubre 2011 Octubre, noviembre y diciembre de 2011 Enero 2012 Enero, febrero y marzo de 2012 Abril 2012 Abril, mayo y junio de 2012 Julio 2012 Julio, agosto y setiembre de 2012 Octubre 2012 Octubre, noviembre y diciembre de 2012 Enero 2013 Enero febreo y marzo de 2013 Abril 2013 Abril, mayo y junio de 2013 Julio 2013 Para establecer las adquisiciones realizadas en el mes, se tomará como referencia la fecha de emisión de los comprobantes de pago que sustentan la adquisición del combustible, así como de las notas de débito y de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a adquisiciones materia de beneficio. Las solicitudes de devolución y la información a que se refiere el inciso b) del literal I del punto 5 deberán ser presentadas a la Sunat hasta el último día hábil del mes de presentación. Base legal: Art. 6 D.S. Nº EF ( ) 7. Documentación sustentatoria La Sunat podrá requerir al transportista la documentación, información y registros contables que sustenten la solicitud de devolución, los cuales deberán ser puestos a disposición de dicha entidad en la fecha y lugar que ésta señale. Base legal: Art. 7 D.S. Nº EF ( ) 8. De la devolución La devolución se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables, las cuales no podrán ser redimidas. A las referidas notas les será de aplicación, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 19, con excepción del inciso h), y en los artículos 20 al 23 y 25 al 28 del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables 7. Base legal: Art. 8 D.S. Nº EF ( ) 9. Plazo para la devolución Las solicitudes de devolución se resolverán dentro del plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de su presentación. La Sunat entregará las Notas de Crédito Negociables dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, a los transportistas que garanticen el monto cuya devolución solicitan con la presentación de alguno de los siguientes documentos: a) Carta Fianza otorgada por una empresa del Sistema Financiero Nacional, la cual debe reunir las siguientes características: i. Ser irrevocable, solidaria, incondicional y de realización automática. ii. Ser emitida por un monto no inferior a aquél por el que se solicita la devolución. b) Póliza de Caución emitida por una empresa de seguros, que cumpla los requisitos y condiciones establecidos en la resolución a que se refiere el 7 D.S. Nº EF publicado el Actualidad Empresarial I-9

10 Actualidad y Aplicación Práctica segundo párrafo del artículo 13 del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables 8. Los documentos de garantía antes señalados deberán ser adjuntados a la solicitud de devolución y tendrán una vigencia de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud. La Sunat no podrá solicitar la renovación de los referidos documentos. A tales documentos de garantía les será de aplicación, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 14 y el primer párrafo del artículo 15 del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociable 9. Base legal: Art. 9 D.S. Nº EF ( ) 10. Información a remitirse a la Sunat La Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones deberá comunicar a la Sunat, dentro de: a) Los dos (2) siguientes al trimestre vencido, según lo señalado en el punto 6, el período de la suspensión de la autorización o la cancelación de ésta. b) Los primeros cinco (5) de cada mes, la siguiente información: i. Relación de transportistas; y, ii. Relación de unidades de transporte habilitadas para prestar el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros y el servicio de transporte público terrestre de carga. Dicha información corresponderá a la inscrita en el Registro Administrativo de Transporte en el mes inmediato anterior. El Osinergmin proporcionará a la Sunat: a) La relación de los proveedores que cuenten con la constancia de inscripción en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles vigente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente norma. b) Los cambios que se hayan producido en dicho Registro, por efecto de la inclusión de nuevos proveedores o de la exclusión de los que se encontraban inscritos, dentro de los primeros cinco (5) del mes siguiente de producidos dichos cambios. El proveedor deberá presentar a la Sunat la relación de los comprobantes de pago y de las notas de débito y de crédito emitidos por la venta de combustible a los transportistas. La información a que se refiere el presente artículo será proporcionada en la forma y 8 Ídem 7. 9 Ídem 6. condiciones que señale la Sunat, pudiendo inclusive establecerse la utilización de medios informáticos. Base legal: Art. 10 D.S. Nº EF ( ) 11. Exclusión de proveedores El productor, distribuidor mayorista o establecimiento de venta al público será excluido como proveedor de combustible que otorgue derecho al beneficio, cuando: a) Haya incumplido con la obligación establecida en el penúltimo párrafo del punto 10 anterior. b) Tenga sentencia condenatoria por delito tributario o aduanero que se encuentre vigente. c) Alguno de sus representantes, por haber actuado en calidad de tal, tenga sentencia condenatoria por delito tributario o aduanero que se encuentre vigente. La Sunat, previa coordinación con el Osinergmin, publicará en la forma y plazo que establezca, la relación de proveedores excluidos. Base legal: Art.11 D.S. Nº EF ( ) 12. Vehículos destinados al servicio de transporte público terrestre de carga que cuenten con Certificado de Habilitación Vehicular Para efecto del presente beneficio, entiéndase que la constancia de inscripción vigente en el registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emitida para prestar el servicio de transporte público terrestre de carga, la constituye la Tarjeta Única de Circulación. Temporalmente, se entenderá que la constancia de inscripción vigente en el registro para el servicio de transporte público terrestre de carga, será el Certificado de Habilitación Vehicular de Transporte Terrestre de Mercancías en General, mientras se culmine el proceso de canje de la Tarjeta Única de Circulación conforme lo establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Base legal: Disposición complementaria transitoria D.S. Nº EF ( ). 13. Forma y condiciones para la presentación de la solicitud del beneficio Para solicitar el beneficio, se deberá presentar el formulario Nº 4949 Solicitud de Devolución en el plazo previsto en el artículo 6 del Reglamento de la Ley del presente beneficio D.S. Nº EF y previamente haber presentado la información de acuerdo a lo siguiente: - El transportista deberá presentar la información utilizando un disquete de capacidad de 1.44 MB de 3.5 pulgadas, un disco compacto o una memoria USB. - Para presentar la información, se deberá utilizar el aplicativo informático PVS: Programa validador de Sunat Ley Nº 29518, proporcionada por la Sunat. - El transportista o su representante legal deberá identificarse con el original de su documento de identidad vigente. - Si el trámite es realizado por un tercero, éste deberá identificarse con el original de su documento de identidad vigente, presentar copia del mismo y del documento de identidad del transportista o su representante legal y estar autorizado con documento con firma legalizada por notario público o fedatario de la Sunat; y de no haber causal de rechazo, la Sunat entregará al tercero la constancia de presentación, la cual deberá ser firmada por éste. Base legal: Art. 3 y 4 Res. Nº /SUNAT ( ) 14. Lugar de presentación de la solicitud y de la información La solicitud del beneficio y la información deben presentarse en los lugares siguientes: a) Tratándose de principales contribuyentes Nacionales: En la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales. b) Los contribuyentes que por su domicilio fiscal correspondan a la Intendencia Regional Lima deberán tener en cuenta lo siguiente: - Si son principales contribuyentes: En las dependencias encargadas de recibir sus declaraciones pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la Sunat en la provincia de Lima o en la Provincia Constitucional de Callao. - Si son medianos y pequeños contribuyentes: En los centros de servicios al contribuyente habilitados por la Sunat en la provincia de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao. c) Los contribuyentes que por su domicilio fiscal correspondan a otras dependencias regionales u oficinas zonales: En las dependencias de la Sunat de su jurisdicción o en los centros de servicios al contribuyente habilitados por dichas dependencias. Base legal: Art. 5 Res. Nº /SUNAT ( ). I-10 Instituto Pacífico

11 Área Tributaria I 15. Laboratorio tributario contable Caso N 1 La empresa Transporte Ideal S.A.C. que se dedica al servicio de transporte terrestre interprovincial público de pasajeros y cuenta con la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos servicios, durante los meses de julio, agosto y setiembre de 2010 ha realizado adquisiones de petróleo diesel a sujetos gravados con el Impuesto Selectivo al Consumo y la suma total de dicho impuesto por las adquisiciones realizadas ascienden a S/.15,800 por el mes de julio, S/.17,200 por el mes de agosto y S/.16,800 por el mes de setiembre, que figuran en los comprobantes de compras debidamente deglosados al haberse adquirido al productor. Asimismo, los ingresos netos mensuales por concepto de los servicios de transporte son los siguientes: Mes S/. Julio 85,000 Agosto 93,000 Setiembre 89,500 Se pide determinar el monto a devolver por concepto de Impuesto Selectivo al Consumo por los meses de julio a setiembre de Solución 1. Determinamos el 30% del ISC traslado en las adquisiciones Mes ISC S/. 30% S/. Julio 15,800 4,740 Agosto 17,200 5,160 Setiembre 16,800 5, Determinamos el límite a aplicar: Mes Ingr. S/. Coef. Estim. de Partic. % de Part.* Monto del % de Partic. Límite 30% del monto de % Partic. Jul. 85, ,260 34% 10,288 3,087 Ago. 93, ,108 34% 11,257 3,377 Set. 89, ,862 34% 10,833 3,250 * % hipotético, al cierre de esta edición aún no se había publicado la Resolución de la Sunat que estableciera el porcentaje. 3. Determinamos el monto a devolver Mes 30% del Límite Devolución ISC de las máximo S/. comp. diesel Julio 4,740 3,087 3,087 Agosto 5,160 3,377 3,377 Setiembre 5,040 3,250 3,250 Total S/. 9,714 El monto a devolver será de S/.9,714; la diferencia no se puede arrastrar ni devolver en los meses posteriores. Caso N 2 La empresa Transporte Hércules S.A.C. que se dedica al servicio de transporte público terrestre de carga y cuenta con la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos servicios, durante los meses de julio, agosto y setiembre de 2010 ha realizado adquisiones de petróleo diesel a sujetos gravados con el Impuesto Selectivo al Consumo y la suma total de dicho impuesto por las adquisiciones realizadas ascienden a S/.17,800 por el mes de julio, S/.16,500 por el mes de agosto y S/.18,200 por el mes de setiembre, que figuran en los comprobantes de compras debidamente deglosados al haberse adquirido al productor. Asimismo, los ingresos netos mensuales por concepto de los servicios de transporte son los siguientes: Mes S/. Julio 60,000 Agosto 58,000 Setiembre 61,000 Se pide determinar el monto a devolver por concepto de Impuesto Selectivo al Consumo por los meses de julio a setiembre de Llenado del Formulario 4949 Solicitud de Devolución Solución 1. Determinamos el 30% del ISC traslado en las adquisiciones Mes ISC S/. 30% S/. Julio 17,800 5,340 Agosto 16,500 4,950 Setiembre 18,200 5, Determinamos el límite a aplicar Mes Ingr. S/. Coef. Estim. de Partic. % de Part.* Monto del % de Partic. Límite 30% del monto de % Partic. Jul. 60, , % 5,328 1,598 Ago. 58, , % 5,151 1,545 Set. 61, , % 5,417 1,625 * % hipotético, al cierre de esta edición aún no se había publicado la Resolución de la Sunat que estableciera el porcentaje. 3. Determinamos el monto a devolver Mes 30% del Límite Devolución ISC de las máximo S/. comp. diesel Julio 5,340 1,598 1,598 Agosto 4,950 1,545 1,545 Setiembre 5,460 1,625 1,625 Total S/. 4,768 El monto a devolver será de S/.4,768; la diferencia no se puede arrastrar ni devolver en los meses posteriores. Actualidad Empresarial I-11

12 Actualidad y Aplicación Práctica Aspectos a considerar durante el traslado de bienes vía terrestre: Casos especiales en la emisión de las Guías de Remisión (Parte I) Ficha Técnica Autor : C.P. Edson M. Gonzales Peña Título : Aspectos a considerar durante el traslado de bienes vía terrestre: Casos especiales en la emisión de las Guías de Remisión (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº Segunda Quincena de Setiembre Introducción En el presente informe abordaremos algunos casos en los que será necesario considerar requisitos adicionales a los ya contemplados en el artículo 19 del Reglamento de Comprobantes de Pago, en el que se regulan aquellos para la emisión de las guías de remisión del remitente y del transportista. Previamente a ello, se hará mención de algunos puntos conceptuales que deben tenerse en cuenta en la emisión de los documentos que sustenten el traslado de los bienes. Asimismo, se incluyen ejemplos de cómo emitir las citadas guías en ocasiones específicas. Por otro lado, se hace un breve comentario respecto a las sanciones aplicables durante el traslado de bienes. 2. Modalidades del traslado Según lo contemplado en el Reglamento de Comprobantes de Pago, numerales 2.1 y 2.2 del artículo 17º, se contemplan los siguientes: 2.1. Transporte privado Se configurará cuando éste haya sido realizado por el propietario o poseedor de los bienes objeto de traslado, valiéndose para ello de sus unidades propias o aquellas que hayan sido tomadas en arrendamiento financiero, entendiéndose que en el caso de unidades propias, éstas se encontrarán debidamente acreditadas como tales mediante la inscripción en el registro competente. La modalidad de transporte privado podrá también definirse: Cuando el consignador traslade los bienes entregados en consignación al consignatario Cuando el prestador de servicios como mantenimiento, reparación, servicio de maquila y entre otros, traslade los bienes siempre y cuando en los contratos se haya pactado el recojo o la entrega de los bienes en los almacenes o en el lugar designado por propietario o poseedor de los mismos Cuando la agencia de aduana realice el despacho previamente encargado por el propietario según mandato definido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento Cuando el Almacén Aduanero o responsable 1 realice el traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero Cuando el Almacén Aduanero o responsable realice el traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía nacional, desde el Almacén Aduanero hasta el puerto o aeropuerto Cuando excepcionalmente el transporte sea prestado en el ámbito provincial para el reparto o distribución exclusiva de bienes en vehículos de propiedad del fabricante o productor de los bienes repartidos o distribuidos, tomados en arrendamiento por el que realiza la actividad de reparto o distribución 2. Al respecto, el Reglamento aclara que no se considera propietarios ni poseedores de los bienes a los prestadores de servicios; a los agentes de aduanas y al almacén aduanero o responsable encargado de trasladar la mercancía nacional o extranjera a los que se hace mención en los numerales al de este acápite. Ello, para efectos de no aplicación de las sanciones relacionadas con las infracciones tipificadas en los numerales 8 al 10 del artículo 174 del Texto Único del Código Tributario, las cuales serán atribuibles sólo al resto de los sujetos contemplados bajo esta modalidad de transporte, según se colige del último párrafo del numeral 1 del artículo 18 del Reglamento de Comprobantes de Pago. 1 El responsable será aquel que sin tener la calidad de Almacén Aduanero, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, puede remitir los bienes en los casos de traslado de mercadería nacional desde el mencionado Almacén hasta el puerto o aeropuerto o; que en el caso de mercadería extranjera esté autorizado para trasladar ésta desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero. 2 Podría interpretarse (pues no existe mayor precisión al respecto) que el comprador de los bienes toma en alquiler los vehículos de propiedad de los sujetos señalados en el presente numeral (transporte con chofer) para realizar el reparto a nivel de provincias y no a nivel local Transporte Público Es aquél que se realiza o es prestado por terceros, distintos a los señalados en transporte privado. 3. Cuántas guías de remisión sustentan el traslado de bienes? 3.1. En el transporte privado Sólo se emitirá la guía de remisión denominada Guía de Remisión-Remitente por cada punto de llegada y destinatario. Cuando para un mismo destinatario existan varios puntos de llegada, una sola guía de remisión del remitente podrá sustentar dicho traslado, siempre que se detallen éstos En el transporte público Se emitirán dos guías de remisión: Una guía de remisión - Remitente. Por los sujetos propietarios o poseedores de los bienes; o aquellos en general a quienes corresponde la emisión de la guía de remisión Remitente tal y como se obliga para el transporte privado, entendiéndose que se emitirá una por destinatario. Una guía de remisión - Transportista. Por el tercero prestador del servicio de traslado de los bienes. Asimismo, es necesario indicar que por cada unidad de transporte se emitirá como mínimo una guía de remisión - Transportista. En este caso, se emitirá una guía por cada servicio contratado, es decir, por cada remitente, incluso si los bienes transportados en un mismo vehículo corresponden a varios, entendiéndose que la obligación de emitirla no sólo se aplica por cada unidad, sino también por cada contratante del servicio. Sin embargo, en caso que en un mismo vehículo se trasladen bienes correspondientes a más de veinte (20) remitentes, podrá sustentarse el transporte con una sola guía de remisión del transportista detallándose, a manera de resumen, en el rubro Datos del bien transportado la siguiente información: Número de la guía de remisión del remitente o de la factura o de la liquidación de compra que permitan sustentar el traslado de los bienes, para ello el transportista debe contar con los documentos originales, según detalle. Asimismo, se detallará el monto del flete cobrado a cada uno de los remitentes. I-12 Instituto Pacífico

13 Área Tributaria I Nota. Ha de tenerse en consideración que en el transporte público de bienes, existen casos en los que no necesariamente deban emitirse los dos formatos, emitiéndose sólo la guía correspondiente al transportista. Ello puede contemplarse en situaciones tales como: Cuando el servicio de transporte público de bienes se realice a sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago. Ello sin embargo no exime de la responsabilidad de que se cuente con los originales de las facturas o boletas de venta según corresponda en caso de que éstos sean solicitados por la Administración Tributaria, pudiéndose de esta manera comprobar si se trata de una persona natural que es consumidor final, o de los sujetos mencionados en el artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago: a) La Iglesia católica. b) El Sector Público Nacional c) Aquellos que trasladen bienes adquiridos por causa de muerte o anticipo de legítima. Como ejemplo, podríamos citar el servicio de mudanza para el caso de personas naturales o el recojo de bienes donados a la Iglesia católica. Remitente - Propietario o poseedor: Persona que emite sólo recibo por honorarios 4. Qué copias de las guías de remisión Remitente y Transportista sustentan el traslado de los bienes, y de qué manera deben ser éstas archivadas? 4.1. En el caso de transporte privado o público. Las copias DESTINATARIO y SUNAT, tanto de la guía de remisión Remitente, como de la guía de remisión Transportista sustentarán el traslado de los bienes. Por tanto, deberán llevarse obligatoriamente durante éste, quedando al término en poder del destinatario En el caso del traslado de bienes correspondiente a diferentes destinatarios y/o puntos de llegada. Cuando se preste el servicio a personas obligadas a emitir recibos por honorarios. Podría entenderse que esta situación se configurará cuando se trasladen los bienes con los que el prestador de servicios cuente para hacer efectiva dicha prestación. Por ejemplo, en el caso de que éste transporte sus herramientas o maquinaria. Cuando se trasladen bienes de sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS). Para este caso, sin embargo, es necesario precisar que los contribuyentes acogidos a este régimen podrán emitir sus propias guías de remisión Remitente tal y como se puede entender del último párrafo del punto 1.4. considerado dentro del numeral 19.2 correspondiente al artículo 19 del Reglamento de Comprobantes de Pago. La no exigencia, implícita en esta nota, está relacionada a los bienes de propiedad o en posesión de los sujetos señalados aquí. A continuación en el siguiente gráfico se muestra un ejemplo para el caso de que una persona que sólo emite recibo por honorarios, traslada bienes utilizados para la prestación de sus servicios indicándose el procedimiento regular para sustentar dicho traslado: Transporte Público (Caso en el que se emite sólo la Guía - Transportista) Contrata Transportista Emite Guía de Remisión - Transportista + Boleta de Venta (por el servicio de transporte) Entrega Destino Sustentan traslado GR-Remitente + Boleta de Venta Como ya es sabido, el remitente es quien se encarga de hacer llegar los bienes cuya propiedad ha sido transferida o no (tratándose por ejemplo de traslados entre establecimientos de la misma empresa) a los destinatarios, valiéndose para ello de su propio transporte (transporte privado), o, contratando a terceros que cuenten con unidades propias para efectuarlo (transporte público). Independientemente de la modalidad, y en caso de que el remitente deba realizar entregas a diferentes destinatarios y/o puntos de llegada, éste podrá valerse para sustentar dicho traslado llevando consigo o entregando al transportista (en el caso del transporte público), según corresponda, el original y la copia SUNAT de las facturas, acompañándolas de una sola guía de remisión Remitente 3. En este caso y como no es factible distribuir una sola copia de la guía Remitente entre varios destinatarios, quedarán en poder del remitente la copia DESTINATARIO de la guía de remisión Remitente y la copia SUNAT de la misma. Por otro lado, y como ya se ha indicado, el transportista (en el caso de transporte público) emitirá una guía de remisión Transportista por cada remitente (salvo en el caso que supere los 20) cuyo número no necesariamente será el mismo al de los destinatarios. En este caso y tal como se desprende del segundo párrafo de este punto, cuando se emita una guía Transportista por cada remitente quien solicita a su vez el reparto a varios destinatarios, no siendo obligatorio que se consigne ninguno de ellos según lo contemplado en el punto b) del numeral 2.15 del artículo 19º del Reglamento de Comprobantes de Pago, las copias DETINATARIO y SUNAT también quedarán en poder del remitente En el caso de traslado de encomiendas postales realizado por concesionarios conforme a lo establecido por el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo Nº TCC. Tratándose del caso contemplado en el inciso b) del numeral 1.5 del artículo 20º del Reglamento de Comprobantes de Pago en el que se hace mención a que el traslado efectuado fuera del ámbito de una provincia se sustentará con la guía de remisión Remitente. En ese sentido, la copia DESTINATARIO y SUNAT también quedarán en poder del remitente al culminar el traslado, tal y como se indica en el segundo párrafo del numeral 2.3 del artículo 20º del Reglamento. Respecto al archivo de las copias emitidas debe tenerse en consideración lo siguiente: El remitente archivará la copia REMI- TENTE (primera copia para su caso) en forma correlativa. El transportista archivará la copia TRANSPORTISTA (primera copia para su caso) de forma cronológica y adjuntando una copia del comprobante emitido por el servicio prestado, salvo en 3 Véase los requisitos en el numeral 1.4 del artículo 20º del Reglamento de Comprobantes de Pago. Actualidad Empresarial I-13

14 Actualidad y Aplicación Práctica el traslado por encomiendas postales en cuyo caso sólo deberá hacerse referencia a los comprobantes de pago emitidos por la prestación del servicio. Nótese que aquí, la correlatividad en la emisión queda en un segundo plano (implícito) para efectos del archivo, pues se hace referencia al ordenamiento cronológico desprendiéndose esto del segundo párrafo artículo 23º del Reglamento. Esto podría ocurrir, en casos en que en un mismo establecimiento se cuente con más de un número de serie, pudiendo utilizarse indistintamente cualquiera de ellas en un día determinado. Por ejemplo: una empresa cuenta con las series 001 y 002 y el día sólo se emite la serie 002; por tanto, se entiende que en el archivo de las copias TRANSPORTISTA en la fecha señalada se archivarán todas aquellas correspondientes a dicha serie, pudiendo haberse archivado en el día anterior, guías de la serie 001 y 002 juntas. Sin embargo, y utilizando criterio lógico, es necesario recomendar, deba entenderse esta precisión como que la correlatividad y la cronología van juntos cuando sólo se disponga de un número de serie, o incluso de más de uno. Las copias SUNAT, sean éstas de las guías Remitente o Transportista, deberán ser archivadas por el poseedor de las mismas en un archivo ordenado cronológicamente. 5. Consideraciones para la emisión de las guías de remisión y traslado de los bienes. Casos especiales Es necesario remitirnos a lo contemplado en el artículo 20º y el artículo 21º del Reglamento de Comprobantes de Pago, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las formalidades que impidan incurrir en infracción alguna y ser sancionados. Remitente Comercial López A Contrata Transbordo B Tramo 1 Por cuestiones administrativas se realiza el transbordo a otra unidad de transporte y por cuestiones de capacidad se programa el transbordo a otras unidades. Toda la operación se programa desde el inicio del servicio. Transbordo 5.1. Transbordo a otras unidades de transporte La empresa de transportes El Correcaminos S.A. es contratada para trasladar mercadería de Comercial López S.A.C., con destino a La Libertad. Para ello, el transportista, debido a cuestiones administrativas, efectúa el transbordo a otras unidades de su propiedad para llevar a cabo el traslado de los bienes. Dicha operación se refleja en el siguiente esquema: Independientemente de la modalidad de transporte, en la guía de remisión (Remitente y/o Transportista cuando corresponda) deberá detallarse adicionalmente por cada tramo, la siguiente información: a) Dirección del punto de partida de cada tramo. b) Dirección del punto de llegada de cada tramo. En el caso del transporte público, en la guía de remisión del transportista se consignará sólo la provincia y el distrito donde estén ubicados dichos puntos. c) Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor, cuando se programe el transbordo a otra unidad de transporte terrestre: (i) Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda. B C Transbordo programado Tramo 2 EL CORRECAMINOS S.A. Domicilio Fiscal: Av. Del Aire N San Borja Punto de Emisión: Jr. Los Nogales N Puente Piedra REGISTRO M.T.C.: CNG Imprenta los Ángeles EIRL RUC Autorización N F.I C Transbordo D Transporte privado GR - Remitente (Se detallan todos los traslados) Puente Piedra - Lima Punto de llegada: Trujillo - La Libertad Fecha de inicio del traslado: 12/05/2010 Tramo 3 Transporte público Se emitirá una por el Remitente y una sola por el Transportista (por todo el trayecto) GR - Remitente GR - Transportista (Aquella emitida al inicio; deberán detallarse todos los traslados) Destino (ii) Número de Constancia de Inscripción del Vehículo o Certificado de Habilitación Vehicular expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando conforme a las normas del mismo exista la obligación de inscribir al vehículo. (iii) Número(s) de licencia(s) de conducir. En este caso, cuando al inicio del traslado exista imposibilidad de consignar los datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor por los tramos siguientes, los mismos podrán ser anotados en el punto de partida de cada tramo. En ese sentido se emiten las guías de remisión remitente y transportista tratándose de la modalidad de transporte público: Información del remitente: Información de la unidad de transporte y conductor: RUC DOCUMENTO DEL REMITENTE PLACAS CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN LICENCIA DE CONDUCIR GRR N Volvo XG CA Tramo 1 Tramo 2 Tramo 3 DE Puente Piedra - Lima Fin tramo 1 Fin tramo 2 A Huaral - Lima Chimbote - Ancash Trujillo - La Libertad + RUC GUÍA DE REMISIÓN - TRANSPORTISTA UNIDAD DE TRANSPORTE Y CONDUCTOR M. Benz HT AA M. Benz VM AA Volvo TR AA DESTINATARIO Continuará en la siguiente edición... I-14 Instituto Pacífico

15 Área Tributaria I Rentas de Primera Categoría Ficha Técnica Autor : Dra. Patricia Román Tello Título : Rentas de Primera Categoría Fuente : Actualidad Empresarial, Nº Segunda Quincena de Setiembre 2010 Introducción Como sabemos, actualmente, las rentas de primera y segunda categoría reciben el nombre de Rentas de Capital, mientras que las rentas de cuarta y quinta categoría reciben el nombre de Rentas de Trabajo. Respecto a las rentas de primera categoría, debemos señalar que las mismas son consideradas rentas de tipo pasivo, ya que se producen por la simple afectación del capital (bienes muebles e inmuebles) a actividades productivas. En ese sentido, en el presente informe se abordará los supuestos establecidos en el artículo 23º de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), los cuales son considerados rentas de primera categoría. 1. El producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios La renta de primera es el producto en efectivo o en especie 1 del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador Renta Presunta de Predios amoblados En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos fiscales, se presume de pleno derecho que la merced conductiva no podrá ser inferior a seis por ciento (6%) del valor del predio 2, salvo que ello no sea posible por aplicación de leyes específicas sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados al Sector Público Nacional o arrendados a museos, bibliotecas o zoológicos. * Abogada. Graduada del Postítulo de Tributación de la Universidad de Lima. 1 Tratándose de rentas en especie, se considerará el valor de mercado en la fecha en que se devengue dicha renta. Ello, de conformidad con el artículo 13º, inciso a) numeral 6 del Reglamento de la LIR. 2 El valor del predio es el del autovalúo declarado conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto Predial Cómo se puede demostrar que el predio estuvo arrendado por un plazo menor al ejercicio gravable? El contribuyente que acredite que el arrendamiento, subarrendamiento o la cesión gratuita o a precio no determinado de predios, a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) y el inciso d) del artículo 23 de la ley, se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, calculará la renta presunta o ficta, según sea el caso, en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales hubiera arrendado o cedido el predio. Para acreditar el período en que el predio estuvo arrendado o subarrendado, el contribuyente deberá presentar copia del contrato respectivo, con firma legalizada ante Notario Público, o con cualquier otro medio que la Sunat estime conveniente. En ningún caso se aceptará como prueba, contratos celebrados o legalizados en fecha simultánea o posterior a cualquier notificación o requerimiento de la Sunat Tratamiento en caso de Persona Jurídica La presunción del 6% del valor del predio, también es de aplicación para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28º de la presente ley. La presunción de que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, es de aplicación tanto para los contribuyentes de primera categoría como para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28 de la ley Subarrendamiento Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que éste deba abonar al propietario. 2. Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, distintos de predios Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso anterior, así como los derechos sobre éstos, inclusive sobre los comprendidos en el inciso anterior. 2.1 Renta Ficta de bienes muebles Se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente ley, efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14 de la presente ley, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes. Informe Nº SUNAT/2B : ( ) En caso los trabajadores empleen sus propias unidades de transporte para realizar las funciones y labores asignadas a su empleador, ello no constituye una cesión de bienes a este último, por lo que no se configuraría el supuesto para aplicar la renta presunta. En caso de no contar con documento probatorio se tomará como referencia el valor de mercado Excepciones a la aplicación de presunciones: La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos: (i) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo del artículo 14º de la ley. (ii) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el inciso a) del artículo 18º de la ley. (iii) Cuando entre las partes intervinientes exista vinculación. En este caso, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32º de esta ley. Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento. RTF Nº : No constituye cesión gratuita de bienes la cesión de máquinas dispensadoras o matizadoras 3 Publicado el Publicada el Actualidad Empresarial I-15

16 Actualidad y Aplicación Práctica condicionada a la adquisición de un volumen mínimo mensual de pinturas y accesorios, circunstancia última que determina la onerosidad de tal cesión y la pérdida de su carácter autónomo, no obstante su denominación de carácter de comodato. 3. El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar Cuándo se considera como ingreso gravado? Se computan como renta gravable del propietario en el ejercicio en que se devuelva el bien y al valor determinado para el pago de tributos municipales, o a falta de éste, el valor de mercado a la fecha de devolución La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado. La renta ficta será el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial. podrá efectuar el pago a cuenta del Impuesto por el íntegro de la merced conductiva. c) Los contribuyentes comprendidos en la afectación de renta presunta por la cesión de bienes muebles a título gratuito o a precio no determinado; no están obligados Renta de capital 1. a categoría Deducciones Alquiler de bienes muebles e inmuebles. 6. Casos prácticos Fija de 20% sobre la renta bruta, salvo el caso de contribuyentes no domiciliados. Caso práctico N 1 Renta Presunta La señora María del Pilar ha alquilado su casa en Chosica por todo el ejercicio 2010 a la hija de su amiga que se encuentra estudiando en la Universidad La Cantuta. El cobro del arrendamiento mensual asciende a S/.120 mensuales. El valor del predio según autovalúo es de S/.180,000. Renta mensual S/.120 x 12 meses = S/.1,440 a efectuar pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente. 5. Consideraciones generales para efectuar los pagos por rentas de primera categoría Pago a cuenta 6 y Tasa 6.25% sobre la renta neta (80%) = Tasa efectiva del 5% del monto del alquiler mensual. Forma de efectuar el pago Pago directo mensual en Formulario N Guía de arrendamiento, salvo el caso de contribuyentes no domiciliados los cuales tributan vía retención mediante el PDT 617. Ante ello, la señora María nos consulta Cuál es el monto del IR mensual y si tiene que hacer alguna regularización anual? Solución En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de renta presunta establecido en el artículo 23º inciso a) de la LIR, ya que si existe renta pactada, sin embargo, la misma es menor al 6% del valor del autovalúo. A continuación, se muestra la comparación inicial que se debe efectuar para ver si nos encontramos ante un supuesto de renta presunta: Renta mínima Presunta 6% del valor del autovalúo (6% de S/.180,000= S/.10,800) 4.1. Renta ficta de personas jurídicas La presunción del 6% del valor del predio, también es de aplicación para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28º de la presente ley, respecto de predios cuya ocupación hayan cedido a un tercero gratuitamente o a precio no determinado. Se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Para efecto de los pagos a cuenta por rentas de primera categoría, se considerará las siguientes reglas: a) La renta de primera categoría se considera devengada mes a mes. Tratándose de pagos adelantados el contribuyente podrá efectuar el pago a cuenta en el mes en que perciba el pago. b) En el caso que existiera condominio del bien arrendado, cualquiera de los condóminos 5 Ello, de conformidad con el artículo 13º, inciso a) numeral 3 del Reglamento de la LIR. Como se puede apreciar, si bien es cierto la señora María va a efectuar pagos a cuenta mensuales, los cuales equivalen al 5% de la renta mensual, adicionalmente va a tener que hacer una regularización a fin del ejercicio para determinar su Impuesto a la Renta anual de primera categoría. Si la renta mensual pactada es de S/.120, el impuesto mensual que tendrá que abonar al fisco la señora María es de S/.6 (5% S/.120). Dicho pago mensual lo tendrá que efectuar mediante su formulario Regularización del Impuesto Anual de Primera Categoría Renta Bruta Anual de Primera Categoría (Deducción del 20% S/.10,800) Renta Neta de Primera Categoría S/.10,800 (S/.2,160) S/.8,640 Pérdida de ejercicios anteriores 0 Renta Neta Imponible Impuesto a la Renta anual a pagar (S/. 8,640 x 6.25%) (Pagos a cuenta mensuales S/.6 x 12) Saldo por regularizar en la DJ anual S/.8,640 S/.540 (S/.72) S/ De conformidad con el artículo 84º de la LIR, las rentas de primera categoría se abonan con carácter de pago a cuenta, salvo en el caso de las rentas fictas, las cuales se declaran y pagan anualmente. Caso práctico N 2 Renta Ficta La señora Gloria Tello ha cedido a título gratuito a su sobrina uno de sus inmuebles ubicado en el distrito de Chosica por los meses de enero a abril de Se sabe que, los meses de mayo a diciembre el inmueble estuvo nuevamente desocupado y que el valor del predio según autovalúo es de S/.200,000 Nuevos Soles. Ante ello, la señora Gloria Tello nos consulta si Debería pagar IR de primera categoría toda vez que no va a recibir ningún ingreso por dicha cesión gratuita? Solución En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de renta ficta establecido en el artículo 23º inciso d) de la LIR, ya que por dicha cesión no se recibirá ninguna renta mensual. En ese sentido, la señora Gloria Tello, no se encuentra obligada a efectuar pagos a cuenta mensuales por renta de primera categoría, sin embargo, se encuentra I-16 Instituto Pacífico

17 Área Tributaria I obligado a declarar y pagar dicha renta de forma anual, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 84 de la LIR. 6% del valor del predio Renta Ficta Anual S/.200,000 x 6% = S/.12,000 Se debe tener en cuenta que, existe una presunción de que los predios han estado ocupados por todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador. Ello, de conformidad con el último párrafo del artículo 23º de la LIR y el artículo 13º inciso a) numeral 4 del Reglamento de la LIR. Importante: El período de desocupación de los predios se acreditarán la disminución en el consumo de los servicios de energía eléctrica y agua o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la Sunat. La renta ficta se calcula en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien, que en el presente caso es 4 meses. Regularización del Impuesto Anual de Primera Categoría Renta Bruta Anual de Primera Categoría Renta Bruta anual por los 4 meses (S/.12,000/12 x 4) (Deducción del 20% S/.4,000) Renta Neta de Primera Categoría S/.12,000 Caso práctico N 3 S/.4,000 (S/.3,200) S/.800 Pérdida de ejercicios anteriores 0 Renta Neta Imponible Impuesto a la Renta anual a pagar (S/.800 x 6.25%) S/.800 S/.50 (Pagos a cuenta mensuales S/.0) 0 Saldo por regularizar en la DJ anual S/.50 Cesión temporal de concesión minera La señora Pamela Stromsdorfer desea ceder temporalmente una concesión minera a la empresa Exploradores SAC. Adicionalmente, nos comenta que ella no realiza actividad empresarial. Ante ello, nos consulta si deberá o no pagar Impuesto a la Renta por dicha transferencia. Solución En primer lugar, se debe tener en cuenta qué tipo de bien es la concesión minera. En ese sentido, el Código Civil dentro de la clasificación de bienes señala en el numeral 8 del artículo 885º que son bienes inmuebles las concesiones mineras obtenidas por particulares. Por su parte, el artículo 9º del TUO de la Ley General de Minería (2) establece que la concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, calificándolo como un bien distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada. En consecuencia, la concesión minera es considerada un bien inmueble de conformidad con la legislación civil y minera. En segundo lugar, el artículo 23º inciso b) de la LIR, establece que son rentas de primera categoría las producidas por la cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, distintos de predios, entre los cuales se encontrarían la cesión de la concesión minera. Por tanto, en el presente caso, la señora Pamela Stromsdorfer deberá pagar IR de primera categoría por dicha cesión. Dicho criterio ha sido recogido por la Sunat mediante el siguiente pronunciamiento: Informe Nº SUNAT/2B : Los ingresos que una persona natural que no realiza actividad empresarial obtiene por la cesión temporal de una concesión minera constituyen rentas de la primera categoría. Caso práctico N 4 Arrendamientos efectuados por no domiciliados El Sr. Juan Sotelo, es un peruano que se fue hace más 15 años a radicar a EEUU. A la fecha, este señor ya obtuvo la residencia en dicho país y tiene las siguientes propiedades en Perú las cuales son arrendadas y administradas por su representante: - 1 edificio, el cual se encuentra cedido en arrendamiento a una empresa. - 1 casa en Chaclacayo, la cual se ha entregado en arrendamiento a una persona natural sin negocio. Ante ello, la representante del Sr. Juan Sotelo, nos consulta cuál es la forma de tributar por estos predios. Respuesta En primer lugar, se puede apreciar que el Sr. Juan Sotelo, tiene calidad de no domiciliado, según lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 7 de la LIR, 7 Publicado el el cual señala lo siguiente: Para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso c) de este artículo, perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, ( ). En segundo lugar, se debe recordar que el art. 76º de la LIR, establece que por las rentas de fuente peruana que generen los no domiciliados, se les debe efectuar la retención correspondiente y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Asimismo, agrega el inciso a) la precitada norma que se considera renta neta, sin admitir prueba en contrario, la totalidad del importe pagado o acreditado correspondiente a rentas de primera categoría, es decir no existe deducción del 20% como en el caso de las personas naturales domiciliadas generadoras de este tipo de renta. En ese sentido, los arrendatarios materia de la presente consulta (la empresa y la persona natural sin negocio) al momento de pago del arrendamiento deberán retener y pagar el 5% sobre el importe total de la renta 8, a través del PDT 617- Otras retenciones. En el caso del arrendatario que es persona natural sin negocio para poder presentar el PDT 617 necesariamente deberá contar con número de RUC y si no lo tuviera deberá inscribirse en el RUC y afectarse a renta de primera categoría. Finalmente, se debe tener en cuenta que en aquellos casos que no se hubiere realizado la retención del Impuesto al no domiciliado, éste deberá realizar el pago del Impuesto no retenido mediante el formulario preimpreso Nº 1073, habilitado para el pago del Impuesto, consignando el código de tributo Renta No domiciliados - Cuenta Propia y el período correspondiente al mes en que procedía la retención 9. Es importante señalar que este formulario se deberá presentar por cada predio arrendado, tal y como señala la Sunat mediante el siguiente pronunciamiento: Informe N SUNAT/2B : La declaración y pago a cuenta por concepto de rentas de primera categoría debe realizarse en forma independiente por cada arrendamiento de predios que se devengue en un período determinado. En tal sentido, la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del TUO del Código Tributario se configurará por cada declaración que se presente extemporáneamente, correspondiendo que por cada una de ellas se aplique la sanción prevista en las Tablas de Infracciones y Sanciones. 8 Ello de conformidad con el art. 54º inciso e) de la LIR. 9 Ello de conformidad la con el Cuarta Disposición Complementaria Final de la R.S SUNAT. 10 Publicado el Actualidad Empresarial I-17

18 Actualidad y Aplicación Práctica Refinanciamiento del Fraccionamiento Tributario (RRAF) Ficha Técnica Autor : Dra. Rosa Sofía Figueroa Suárez (*) Título : Refinanciamiento del Fraccionamiento Tributario (RRAF) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº Segunda Quincena de Setiembre 2010 En virtud del artículo 36 del Código Tributario se establece la facultad, que tiene la Administración Tributaria de conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter particular. Al respecto, el referido artículo establece que para efectos de conceder un aplazamiento y/o fraccionamiento tributario el deudor debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso, la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. Es en este sentido que, al respecto del último requisito, mediante Decreto Supremo EF se ha establecido en qué supuesto la Sunat no aplicará el referido requisito del inciso b) del artículo 36 del TUO del Código Tributario, por lo que en esta sección abordaremos el referido caso de excepción. 1. Base Legal Decreto Supremo N EF- Texto Unico Ordenado del Código Tributario. Decreto Supremo EF - Decreto Supremo que establece en qué supuesto la Sunat no aplicará el requisito del inciso b) del artículo 36 del Código Tributario. Resolucion de Superintendencia Nº /SUNAT - Dictan normas para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº EF. 2. Sujetos que podrán solicitar el refinanciamiento Los contribuyentes que podrán solicitar su acogimiento al Refinanciamiento del Fraccionamiento Tributario son aquellos deudores tributario, que contengan deuda tributaria proveniente de un apla- * Abogada de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cursante de la Maestría de Tributación de la PUCP. zamiento y/o fraccionamiento particular otorgado en base a lo establecido en el artículo 36 del Código, incluyendo al REAF; sea que se encuentre vigente o con causal de pérdida. y que adicionalmente cumplan los requisitos establecidos en el acápite cuatro del presente informe. 3. Deuda Tributaria que puede ser acogida y deuda que no puede ser acogida al Refinanciamiento del Fraccionamiento Tributario Las deudas tributarias que podrán ser acogidas al referido refinanciamiento del fraccionamiento tributario se encuentran establecidas en el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N / SUNAT. Por su parte las deudas tributarias que no pueden ser materia del Refinanciamiento del Fraccionamiento Tributario son las comprendidas en el artículo 3 de la referida resolución. Tales deudas son las siguientes: Deuda Tributaria que puede ser Acogida Podrá ser materia del refinanciamiento el saldo de la deuda proveniente de un aplazamiento y/o fraccionamiento particular otorgado en base a lo establecido en el artículo 36 del Código, incluyendo al REAF, sea que se encuentre vigente o con causal de pérdida. Deuda Tributaria que no puede ser Acogida La que se encuentre comprendida en procesos de reestructuración patrimonial, así como en procesos de reestructuración empresarial. La resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, que hubiera sido impugnada, salvo que a la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme. La resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento que hubiera sido impugnada, salvo que la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento se encuentre comprendida en una demanda contencioso administrativa o en una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la Sunat ordenando la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva. 4. Requisitos Para acceder al Refinanciamiento del Fraccionamiento Tributario el contribuyente debe cumplir con lo siguientes requisitos: - No tener la condición de no habido. - No encontrarse en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, ni haber suscrito un convenio de liquidación o haber sido notificado con una resolución disponiendo su disolución y liquidación. - Haber formalizado todas las garantías ofrecidas, cuando corresponda. 5. Cuotas Al respecto la deuda acogida al Refinanciamiento del Fraccionamiento Tributario determinará cuotas iguales durante el plazo por el que se otorga el fraccionamiento, el cuál no podrá ser mayor a 72 meses. Cabe señalar, que dichas cuotas están formadas por los intereses del fraccionamiento decrecientes y la amortización creciente; con excepción de la primera y última cuota. Asimismo, las cuotas no podrán ser menor al 5% de la UIT, por lo que de efectuarse el fraccionamieto en este referido año, cada cuota no podrá ser menor a S/.180 soles. Por su parte el interés mensual de fraccionamiento será del 80% de la TIM 1 ; es decir, 0.96%. 6. Garantías La garantía respaldará la totalidad de la deuda tributaria o su monto parcial de la deuda tributaria incluida en la solicitud de fraccionamiento según sea el supuesto dado en cada caso. Al respecto, el tipo de garantías que podrá ofrecer u otorgar el contribuyente podrá ser cualquiera de las siguientes: - Carta Fianza, cuyo valor será equivalente a la deuda a garantizar más el 5%. - Hipoteca de primer rango, cuyo valor debe exceder la deuda a garantizar mas el 50%. - Garantía mobiliaria, cuyo valor debe exceder la deuda a garantizar más el 50%. Al respecto, cabe señalar, que se puede ofrecer u otorgar tantas garantías como sean necesarias para cubrir la deuda a garantizar hasta su cancelación, aún cuando concurran garantías de distinta clase Garantías que no cubre la totalidad de la deuda tributaria Se presentará garantía por cada solicitud de fraccionamiento enviada a cada enti- 1 Según la Resolución de Superintendencia N /SUNAT la TIM vigente a partir del 1 de marzo de 2010 es 1.2% mensual. I-18 Instituto Pacífico

19 Área Tributaria I dad siempre y cuando la deuda sea mayor a trescientas (300) UIT. Siendo obligatorio a garantizar el exceso sobre dicho monto (300 UIT) Garantías que cubre la totalidad de la deuda tributaria Se debe garantizar el íntegro de la deuda cuando: a) El deudor tributario fuera persona natural y se le hubiera abierto instrucción por delito tributario, ya sea que el procedimiento se encuentre en trámite o exista sentencia condenatoria por dicho delito, con anterioridad a la presentación de la solicitud. b) El representante legal o el responsable solidario del deudor tributario, a través de este último, hubiera incurrido en delito tributario, el cual se encuentre en trámite o exista sentencia condenatoria por dicho delito, con anterioridad a la presentación de la solicitud. 7. Variación de la TIM Según lo ya establecido, las cuotas mensuales de fraccionamiento genera un interés mensual equivalente al 80% de la TIM vigente al primer día calendario de cada mes. Sin embargo, cuando se emite la Resolución Aprobatoria de Fraccionamiento Tributario artículo 36, ésta proyecta el cálculo de todas las cuotas con la TIM vigente, por lo que ésta se encontrará afectada en virtud de la variación de la TIM. Es en este contexto, que a raíz de la Resolución de Superintendencia N / SUNAT la cuál modificó la TIM de 1.5% mensual a 1.2% mensual, variación que entró en vigencia a partir del 1 de marzo de 2010, se va a tener en consideración lo siguiente para aquellos fraccionamientos solicitados con anterioridad del 1 de marzo de 2010: - Tratándose de la primera cuota, no se considerará la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento; es decir, se utilizará la TIM de 1.5% mensual. - Por su parte, las demás cuotas se mantendrán constantes reduciéndose el número de las que se encuentren pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota. Por lo que el deudor tributario no se encontrará eximido de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses inmediatos siguientes al mes en que realizó el último pago. 8. Pérdida del Refinanciamiento del Fraccionamiento Tributario El contribuyente perderá el Refinanciamiento del Fraccionamiento Tributario concedido por la Administración cuando concurra en cualquiera de los supuestos siguientes: - Cuando adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. - Cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. - Cuando no cumpla con mantener las garantías otorgadas en favor de la Sunat. Al respecto, cabe señalar que el deudor tributario podrá impugnar la Resolución de Pérdida de Fraccionamiento, por lo que de optar por impugnar la referidad resolución deberá continuar con el pago de las cuotas del refinanciamiento, hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o el término del plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento. Asimismo, deberá mantener vigente, renovar o sustituir la garantía del refinanciamiento, hasta que la resolución quede firme en la vía administrativa. 9. Aplicación Práctica La empresa Almanaques Libres S.A.C, con RUC , contribuyente del régimen general determinó en su DJA del IR 2008, tributo por pagar ascendente a S/.320,000.00, tributo el cuál lo acogió a un Fraccionamiento Tributario artículo 36. Al respecto, la empresa estuvo abonando mensualmente el pago de sus cuotas; sin embargo, se atrasó en dos cuotas consecutivas es por este motivo que la Administración Tributaria le emitió su Resolución de Pérdida de Fraccionamiento artículo 36. Como consecuencia de ello, la empresa desea acoger la referida resolución aun Refinanciamiento del Fraccionamiento Tributario (RRAF). Solución Al respecto la empresa a efectos de poder realizar el Refinanciamiento del Fraccionamiento Tributario (RRAF) deberá seguir los siguientes pasos: Paso N 1: Solicitar su precalificación vía Clave SOL. Cabe señalar, que la obtención del referido reporte de precalificación es opcional, por ende es meramente informativo y se genera de manera independiente por cada entidad. Paso N 2: Descargar y solicitar su archivo personalizado, el cual será restaurado en el PDT N 689. El archivo personalizado tendrá una vigencia de siete (7) días calendario para presentar su solicitud. Dicho plazo es contado a partir del día siguiente a la fecha en que el archivo personalizado es requerido por el solicitante. Actualidad Empresarial I-19

20 Actualidad y Aplicación Práctica Paso N 3: Generar un Número de Pedido para el Refinanciamiento del Fraccionamiento Tributario. Paso N 4: Realizar su Declaración Informativa del PDT 689. Es en este sentido que debe restaurar el archivo personalizado en el PDT N 689 y actualizar sus datos. Paso N 5: Llenar las casilla de información general, consignando como fecha de actualización la fecha de presentación de la solicitud del Fraccionamiento artículo 36. Paso N 6: En la segunda pestaña (RESOLUCIONES) se podrá apreciar la deuda materia de Refinanciamiento; es decir, la Resolución de Fraccionamiento vigente o con causal de pérdida que se va a refinanciar. Paso N 8: Una vez grabado dicho PDT N 689 deberá ser enviado por la página web de SUNAT con su Clave SOL en la opción PDT N 689- SOLICITUD DE REFINANCIAMIENTO DE FRACCIONAMIENTO. Paso N 9: Ir a la opción de CONFIRMACIÓN Y CONSTANCIA, en dicha opción usted podrá imprimir su constancia de presentación del Refinanciamiento del Fraccionamiento Tributario. Al respecto, a fin de refinanciar el referido fraccionamiento vigente o con causal de pérdida deberá hacer click en la opción Actualizar e inmediato se abrirá la siguiente ventana, en donde de ser necesario actualizará el monto de la deuda o en su defecto de encontrarse conforme con el saldo señalado, marcará que sí está conforme con la deuda tributaria. Paso N 7: Acogida(s) la(s) deuda(s) tributaria(s), deberá ir a la opción MODALIDAD DE PAGO (quinta pestaña) y consignará como forma de pago la opción 0 por ser éste un fraccionamiento. Adicionalmente, deberá consignar el número de cuotas a fraccionar, la cual no podrá ser menor al 5% de la UIT (S/.180) y no podrá ser mayor a 72 cuotas. Cabe señalar que dicha deuda tributaria al ser menor de 300 UIT no requerirá ser garantizada. Paso N 10: Una vez presentada la solicitud de Fraccionamiento artículo 36, deberá esperar que la Administración Tributaria (Sunat) le notifique su Resolución Aprobatoria en su buzón electrónico de SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA. Paso N 11: Notificada la Resolución Aprobatoria de Refinanciamiento del Fraccionamiento Tributario, se efectuará el pago respectivo de las cuotas según el cronograma establecido en la referida resolución. Para efectos del pago se utilizará una guía de pagos varios, en la cuál se marcará la opción FRACCIONAMIEN- TOS, luego se consignará como código de concepto el 8030 y deberá consignar como número de documento el número de resolución aprobatoria de refinanciamiento. I-20 Instituto Pacífico

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