TOMO II Derecho Internacional de los Derechos Humanos

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1 TOMO II Derecho Internacional de los Derechos Humanos

2 Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Catalogación PO D C656c Compilación de instrumentos internacionales sobre protección de la persona aplicables en México / [la compilación de esta obra fue elaborada por la Coordinación de Derechos Humanos y Asesoría de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Oficina en México del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos ; la edición y diseño de las páginas interiores estuvieron al cuidado de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ; el diseño de la portada estuvo a cargo de la Dirección General de Comunicación y Vinculación Social de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ; presentación Ministro Juan N. Silva Meza]. -- México : Suprema Corte de Justicia de la Nación, Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis : Oficina en México del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, t. ; 23 cm. Contenido: t.1. Derecho internacional de los derechos humanos -- t.2. Derecho internacional de los derechos humanos -- t.3. Derecho internacional humanitario, derecho penal internacional y derecho internacional de los refugiados -- t.4. Derechos ambientales -- t.5. Derecho internacional del trabajo -- t.6. Derecho internacional del trabajo -- t.7. Propiedad Intelectual ISBN (Obra completa) ISBN (Tomo II) 1. Derechos humanos Aplicación de instrumentos internacionales México 2. Derecho internacional de los derechos humanos 3. Derecho internacional humanitario 4. Derecho penal internacional 5. Derechos de refugiados 6. Protección ambiental internacional 7. Derecho internacional del trabajo 8. Propiedad intelectual I. México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Coordinación de Derechos Humanos y Asesoría de la Presidencia, comp. II. Oficina en México del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, comp. III. México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dirección General de Comunicación y Vinculación Social IV. Silva Meza, Juan Nepomuceno, III. t. Primera edición: noviembre de 2012 D.R. Suprema Corte de Justicia de la Nación Avenida José María Pino Suárez núm. 2 Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc C.P , México, D.F. D.R. Oficina en México del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos Alejandro Dumas núm. 165 Colonia Polanco, Delegación Miguel Hidalgo C.P , México, D.F. El contenido de los documentos que se incluyen en la obra es responsabilidad de las instancias internacionales que los emiten y no representa en forma alguna la opinión institucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Prohibida su reproducción parcial o total por cualquier medio, sin autorización escrita de los titulares de los derechos. Impreso en México Printed in Mexico La compilación de esta obra fue elaborada por la Coordinación de Derechos Humanos y Asesoría de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Oficina en México del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. La edición y diseño de las páginas interiores estuvieron al cuidado de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El diseño de la portada estuvo a cargo de la Dirección General de Comunicación y Vinculación Social de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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4 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Ministro Juan N. Silva Meza Presidente Primera Sala Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo Presidente Ministro José Ramón Cossío Díaz Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea Segunda Sala Ministro Sergio A. Valls Hernández Presidente Ministro Luis María Aguilar Morales Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano Ministro José Fernando Franco González Salas Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos Oficina en México del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos Javier Hernández Valencia Representante en México

5 Contenido TOMO II DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS I. DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES Convención sobre Nacionalidad de la Mujer Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer Protocolo facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará" Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer II. DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios V

6 2. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Adopción de Menores Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en materia de Adopción Internacional Convención sobre los Derechos del Niño Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en Conflictos Armados Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía VI III. DERECHOS DE LAS Y LOS MIGRANTES Convención sobre la Condición de los Extranjeros Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del país en que viven IV. DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad V. DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y DE LAS MINORÍAS Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales

7 2. Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas Declaración sobre los Derechos de las Personas pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas VI. DEFENSORAS Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales universalmente reconocidos Principios relativos al Estatuto de las Instituciones Nacionales de Promoción y Protección de los Derechos Humanos ("Principios de París") VII

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9 I DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES

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11 1. Convención sobre Nacionalidad de la Mujer

12 Clase de Instrumento: Tratado internacional Fecha de firma: 26 de diciembre de 1933 Fecha de entrada en vigor internacional: 29 de agosto de 1934 Vinculación de México: 27 de enero de 1936 (Ratificación) Fecha de entrada en vigor para México: 27 de enero de 1936 DOF: 7 de abril de 1936

13 Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana, Deseosos de concertar un convenio acerca de Nacionalidad de la Mujer, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios: [ ] Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente: Artículo 1 No se hará distinción alguna, basada en el sexo, en materia de nacionalidad, ni en la legislación ni en la práctica. Artículo 2 La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. T. II. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Derechos Humanos de las Mujeres 883

14 Artículo 3 La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes, en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones. Compilación de Instrumentos Internacionales sobre Protección de la Persona aplicables en México 884 Artículo 4 La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que la transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes. Artículo 5 La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que a continuación se indican, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este vigésimosexto día del mes de diciembre del año de mil novecientos treinta y tres. * * * El Gobierno de México se reserva el derecho de no aplicar la presente Convención en aquellos casos que están en oposición con el artículo 20 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, la cual establece que la mujer extranjera que se case con mexicano, queda naturalizada por virtud de la Ley, siempre que tenga o establezca su domicilio dentro del territorio nacional. Las Partes Contratantes, Deseando poner en práctica el principio de la igualdad de derechos de hombres y mujeres, enunciado en la Carta de las Naciones Unidas,

15 2. Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer

16 Clase de Instrumento: Tratado internacional Fecha de firma: 31 de marzo de 1953 Fecha de entrada en vigor internacional: 7 de julio de 1954 Vinculación de México: 23 de marzo de 1981 (Ratificación) Fecha de entrada en vigor para México: 21 de junio de 1981 DOF: 28 de abril de 1981

17 Reconociendo que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por conducto de sus representantes libremente escogidos, y a iguales oportunidades de ingreso en el servicio público de su país; y deseando igualar la condición del hombre y de la mujer en el disfrute y ejercicio de los derechos políticos, conforme a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Habiendo resuelto concertar una convención con tal objeto, Convienen por la presente en las disposiciones siguientes: Artículo I Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo II Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo III Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna. T. II. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Derechos Humanos de las Mujeres 887

18 Artículo IV 1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, y de cualquier otro Estado al cual la Asamblea General haya dirigido una invitación al efecto. 2. La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas. Compilación de Instrumentos Internacionales sobre Protección de la Persona aplicables en México 888 Artículo V 1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del Artículo IV. 2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas. Artículo VI 1. La presente Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o que se adhieran a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha del depósito del respectivo instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo VII En el caso de que un Estado formule una reserva a cualquiera de los artículos de la presente Convención en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, el Secretario General comunicará el texto de la reserva a todos los Estados que sean partes en la presente Convención o que puedan llegar a serlo. Cualquier Estado que oponga objeciones a la reserva podrá, dentro de un plazo de noventa días contado a partir de la fecha de dicha comunicación (o en la fecha en que llegue a ser parte en la presente Convención) poner en conocimiento del Secretario General que no acepta la reserva. En tal caso, la Convención no entrará en vigor entre tal Estado y el Estado que haya formulado la reserva.

19 Artículo VIII 1. Todo Estado podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación. 2. La vigencia de la presente Convención cesará a partir de la fecha en que se haga efectiva la denuncia que reduzca a menos de seis el número de los Estados Partes. Artículo IX Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes, respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por negociaciones, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que los Estados Contratantes convengan en otro modo de solucionarla. Artículo X El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo IV de la presente Convención: a) Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en virtud del artículo IV; T. II. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Derechos Humanos de las Mujeres 889 b) Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del artículo V; c) La fecha en que entre en vigor la presente Convención en virtud del artículo VI; d) Las comunicaciones y notificaciones recibidas en virtud del artículo VII; e) Las notificaciones de denuncia recibidas en virtud del párrafo 1 del artículo VIII; f) La abrogación resultante de lo previsto en el párrafo 2 del artículo VIII. Artículo XI 1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos, quedará depositada en los archivos de las Naciones Unidas.

20 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo IV. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, la cual ha sido abierta a la firma en Nueva York, el treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y tres. Compilación de Instrumentos Internacionales sobre Protección de la Persona aplicables en México 890

21 3. Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada

22 Clase de Instrumento: Tratado internacional Fecha de firma: 20 de febrero de 1957 Fecha de entrada en vigor internacional: 11 de agosto de 1958 Vinculación de México: 4 de abril de 1979 (Adhesión) Fecha de entrada en vigor para México: 3 de julio de 1979 DOF: 25 de octubre de 1979

23 Los Estados contratantes, Reconociendo que surgen conflictos de ley y de práctica en materia de nacionalidad a causa de las disposiciones sobre la pérdida y adquisición de la nacionalidad de la mujer como resultado del matrimonio, de su disolución, o del cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio, Reconociendo que, en el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó que "toda persona tiene derecho a una nacionalidad" y que "a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad", Deseosos de cooperar con las Naciones Unidas para extender el respeto y la observancia universales de los derechos humanos y de las libertades fundamentales para todos, sin distinción de sexo, Han convenido en las disposiciones siguientes: Artículo 1 Los Estados contratantes convienen en que ni la celebración ni la disolución del matrimonio entre nacionales y extranjeros, ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio, podrán afectar automáticamente a la nacionalidad de la mujer. T. II. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Derechos Humanos de las Mujeres 893

24 Artículo 2 Los Estados contratantes convienen en que el hecho de que uno de sus nacionales adquiera voluntariamente la nacionalidad de otro Estado o el de que renuncie a su nacionalidad no impedirá que la cónyuge conserve la nacionalidad que posee. Compilación de Instrumentos Internacionales sobre Protección de la Persona aplicables en México 894 Artículo 3 1. Los Estados contratantes convienen en que una mujer extranjera casada con uno de sus nacionales podrá adquirir, si lo solicita, la nacionalidad del marido, mediante un procedimiento especial de naturalización privilegiada, con sujeción a las limitaciones que puedan imponerse por razones de seguridad y de interés público. 2. Los Estados contratantes convienen en que la presente Convención no podrá interpretarse en el sentido de que afecte a la legislación o la práctica judicial que permitan a la mujer extranjera de uno de sus nacionales adquirir de pleno derecho, si lo solicita, la nacionalidad del marido. Artículo 4 1. La presente Convención queda abierta a la firma y a la ratificación de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas y de cualquier otro Estado que sea o llegue a ser miembro de algún organismo especializado de las Naciones Unidas, o que sea o llegue a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o de cualquier otro Estado al que la Asamblea General de las Naciones Unidas haya dirigido una invitación al efecto. 2. La presente Convención deberá ser ratificada y los instrumentos de ratificación deberán ser depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 5 1. Todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4 podrán adherirse a la presente Convención. 2. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

25 Artículo 6 1. La presente Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después de depositado el sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha en que ese Estado haya depositado el respectivo instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 7 1. La presente Convención se aplicará a todos los territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales y otros territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales esté encargado cualquier Estado contratante; el Estado contratante interesado deberá, con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión, a qué territorio no metropolitano o a qué otros territorios se aplicará ipso facto la Convención en razón de tal firma, ratificación o adhesión. T. II. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Derechos Humanos de las Mujeres 2. En los casos en que, para los efectos de la nacionalidad un territorio no metropolitano no sea considerado parte integrante del territorio metropolitano, o en los casos en que se requiera el previo consentimiento de un territorio no metropolitano en virtud de las leyes o prácticas constitucionales del Estado contratante o del territorio no metropolitano para que la convención se aplique a dicho territorio, aquel Estado contratante tratará de lograr el consentimiento necesario del territorio no metropolitano dentro de un lapso de doce meses a partir de la fecha de la firma de la Convención por ese Estado contratante, y cuando se haya logrado tal consentimiento el Estado contratante lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas. La presente Convención se aplicará al territorio o territorios mencionados en tal notificación a partir de la fecha de su recepción por el Secretario General Después de la expiración del lapso de doce meses mencionado en el párrafo 2 del presente artículo, los Estados contratantes interesados informarán al Secretario General sobre los resultados de las consultas celebradas con aquellos territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales estén encargados y cuyo consentimiento para la aplicación de la presente Convención haya quedado pendiente.

26 Artículo 8 1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular reservas a cualquier artículo de la presente Convención, con excepción de los artículos 1 y 2. Compilación de Instrumentos Internacionales sobre Protección de la Persona aplicables en México Toda reserva formulada conforme al párrafo 1 del presente artículo no afectará el carácter obligatorio de la Convención entre el Estado que haya hecho la reserva y los demás Estados partes, con excepción de la disposición o las disposiciones que hayan sido objeto de la reserva. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará el texto de esa reserva a todos los Estados que sean o lleguen a ser partes en la presente Convención. Todo Estado parte en la Convención o que llegue a ser parte en la misma podrá modificar al Secretario General que no está dispuesto a considerarse obligado por la Convención con respecto al Estado que haya formulado la reserva. Esta notificación deberá hacerse en lo que concierne a los Estados que ya sean partes en la Conven ción, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la comunicación del Secretario General, y, en lo que concierne a los Estados que ulteriormente lleguen a ser partes en la Convención, dentro de los noventa días siguientes a la fecha del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión. En caso de que se hubiere hecho tal notificación, se considerará que la Convención no es aplicable entre el Estado autor de la notificación y el Estado que haya hecho la reserva. 3. El Estado que formule una reserva conforme al párrafo 1 del presente artículo podrá retirarla, en su totalidad o en parte, en cualquier momento después de su aceptación, enviando para ello una notificación al Secretario General de las Naciones Unidas. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción. Artículo 9 1. Todo Estado contratante podrá denunciar la presente Convención mediante una notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General reciba la notificación. 2. La presente Convención quedará derogada en la fecha en que surta efecto la denuncia que reduzca a menos de seis el número de Estados contratantes.

27 Artículo 10 Toda cuestión que surja entre dos o más Estados contratantes sobre la interpretación o la aplicación de la presente Convención que no sea resuelta por medio de negociaciones, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, para que la resuelva, a petición de cualquiera de las partes en conflicto, salvo que las partes interesadas convengan en otro modo de solucionarla. Artículo 11 El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4 de la presente Convención: a) Las firmas y los instrumentos de ratificación depositados en cumplimiento del artículo 4; b) Los instrumentos de adhesión depositados en cumplimiento del artículo 5; c) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor según el artículo 6; T. II. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Derechos Humanos de las Mujeres d) Las comunicaciones y las notificaciones que se reciban, según lo dispuesto en el artículo 8; e) Las notificaciones de denuncias recibidas según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9; 897 f) La derogación de la Convención según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9. Artículo La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso hacen fe por igual, quedará depositada en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia certificada de la Convención a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4. EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, la cual ha sido abierta a la firma en Nueva York, el 20 de febrero de mil novecientos cincuenta y siete.

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29 4. Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer

30 Clase de Instrumento: Tratado internacional Fecha de firma: 2 de mayo de 1948 Fecha de entrada en vigor internacional: 29 de diciembre de 1954 Vinculación de México: 24 de marzo de 1981 (Adhesión) Fecha de entrada en vigor para México: 24 de marzo de 1981 DOF: 29 de abril de 1981 Nota: Al momento de aprobarse la Convención, el Gobierno de México formuló la Declaración siguiente: "La Delegación Mexicana declara, expresando su aprecio por el espíritu que inspira la presente Convención, que se abstiene de suscribirla en virtud de que, de acuerdo con el artículo segundo, queda abierta a la firma de los Estados Americanos. El Gobierno de México se reserva el derecho de adherirse a la Convención cuando, tomando en cuenta las disposiciones constitucionales vigentes en México, considere oportuno hacerlo".

31 Los Gobiernos representados en la Novena Conferencia Internacional Americana, CONSIDERANDO: Que la mayoría de las Repúblicas Americanas, inspirada en elevados principios de justicia, ha concedido los derechos políticos a la mujer; Que ha sido una aspiración reiterada de la comunidad americana equilibrar a hombres y mujeres en el goce y ejercicio de los derechos políticos; Que la Resolución XX de la VII Conferencia Internacional Americana expresamente declara: "Que la mujer tiene derecho a igual tratamiento político que el hombre"; Que la mujer de América, mucho antes de reclamar sus derechos, ha sabido cumplir noblemente todas sus responsabilidades como compañera del hombre; Que el principio de igualdad de derechos humanos de hombres y mujeres está contenido en la Carta de las Naciones Unidas; Han resuelto: T. II. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Derechos Humanos de las Mujeres Autorizar a sus respectivos Representantes, cuyos Plenos Poderes han sido encontrados en buena y debida forma, para suscribir los siguientes artículos: 901

32 Artículo 1. Las Altas Partes Contratantes convienen en que el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse o restringirse por razones de sexo. Compilación de Instrumentos Internacionales sobre Protección de la Persona aplicables en México Artículo 2. La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Americanos y será ratificada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El ins trumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente autén ticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios. Tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. 902

33 5. Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer

34 Clase de Instrumento: Tratado internacional Fecha de firma: 2 de mayo de 1948 Fecha de entrada en vigor internacional: Según ratificación Vinculación de México: 11 de agosto de 1954 (Ratificación) Fecha de entrada en vigor para México: 11 de agosto de 1954 DOF: 16 de noviembre de 1954

35 Los Gobiernos representados en la Novena Conferencia Internacional Americana, Considerando: Que la mayoría de las Repúblicas Americanas, inspirada en elevados principios de justicia, ha concedido los derechos civiles a la mujer; Que ha sido una aspiración de la comunidad americana equiparar a hombres y mujeres en el goce y ejercicio de los derechos civiles; Que la resolución XXIII de la VIII Conferencia Internacional Americana expresamente declara; Que la mujer tiene derecho a la igualdad con el hombre en el orden civil; Que la mujer de América, mucho antes de reclamar sus derechos, ha sabido cumplir noblemente todas sus responsabilidades como compañera del hombre; Que el principio de la igualdad de derechos humanos de hombres y mujeres está contenido en la carta de las Naciones Unidas; HAN RESUELTO: T. II. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Derechos Humanos de las Mujeres Autorizar a sus respectivos representantes, cuyos plenos poderes han sido encontrados en buena y debida forma, para suscribir los siguientes artículos: 905

36 Artículo 1 Los Estados Americanos convienen en otorgar a la mujer los mismos derechos civiles de que goza el hombre. Artículo 2 La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Americanos y será ratificada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español, inglés, portugués y francés son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios. Tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.

37 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer 6.

38 Clase de Instrumento: Tratado internacional Fecha de firma: 18 de diciembre de 1979 Fecha de entrada en vigor internacional: 3 de septiembre de 1981 Vinculación de México: 23 de marzo de 1981 (Ratificación) Fecha de entrada en vigor para México: 3 de septiembre de 1981 DOF: 12 de mayo de 1981 NOTA 1: Al firmar la Convención, el Gobierno de México formuló la declaración interpretativa siguiente: "Al suscribir, ad referéndum, la Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer, abierta a la firma por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1979, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos declara, que se deberá entender que las disposiciones de esta Convención que corresponden esencialmente, con lo previsto por la legislación mexicana se aplicarán en la República, conforme a las modalidades y procedimientos prescritos por esta legislación y que el otorgamiento de prestaciones, materiales que pudiesen resultar de la Convención se harán en la medida que lo permitan los recursos con que cuenten los Estados Unidos Mexicanos". NOTA 2: El Gobierno de México retiró la declaración interpretativa formulada al firmar la Convención. Dicho retiro fue aprobado por el Senado de la República el 9 de diciembre de 1999, según decreto publicado en el DOF el 1o. de marzo de 2000.

39 Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos del hombre y la mujer, Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo, Considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar al hombre y la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de dere chos entre el hombre y la mujer, Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, T. II. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Derechos Humanos de las Mujeres 909

40 Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones, Compilación de Instrumentos Internacionales sobre Protección de la Persona aplicables en México Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia, y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad, Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades, Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente a la promoción de la igual dad entre el hombre y la mujer, 910 Subrayando que la eliminación del apartheid, de todas las formas de racismo, de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer, Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el alivio de la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados con independencia de sus sistemas económicos y sociales, el desarme general y completo y, en particular, el desarme nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre países y la realización del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación y la independencia, así como el respeto de la soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán el progreso y el desarrollo sociales y, en consecuencia, contribuirán al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer,

41 Convencidos de que la máxima participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz, Teniendo presente el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función de los padres en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto, Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia. Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones, T. II. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Derechos Humanos de las Mujeres Han convenido en lo siguiente: 911 PARTE I Artículo 1 A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil en cualquier otra esfera. Artículo 2 Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

42 a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; Compilación de Instrumentos Internacionales sobre Protección de la Persona aplicables en México c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; 912 f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación con tra la mujer. Artículo 3 Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre. Artículo 4 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discri

43 minación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. 2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la pre sente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria. Artículo 5 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos. T. II. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Derechos Humanos de las Mujeres 913 Artículo 6 (F. DE E., D.O.F. 18 DE JUNIO DE 1981) Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y de explotación de la prostitución de la mujer. PARTE II Artículo 7 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

44 a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; Compilación de Instrumentos Internacionales sobre Protección de la Persona aplicables en México c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país. Artículo 8 (F. DE E., D.O.F. 18 DE JUNIO DE 1981) Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales. 914 Artículo 9 1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge. 2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos. PARTE III Artículo 10 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de

45 la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica y profesional, incluida la educación técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional; b) Acceso a los mismos programas de estudios y los mismos exámenes, personal docente del mismo nivel profesional y locales y equipos escolares de la misma calidad; c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza; T. II. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Derechos Humanos de las Mujeres d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios; 915 e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación complementaria, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible la diferencia de conocimientos existentes entre el hombre y la mujer; f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de pro gramas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente; g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física; h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.

46 Artículo Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; Compilación de Instrumentos Internacionales sobre Protección de la Persona aplicables en México 916 b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo; c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico; d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo; (F. DE E., D.O.F. 18 DE JUNIO DE 1981) e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo o incluso la salvaguardia de la función de reproducción; 2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;

47 b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales; c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños; d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella. 3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda. Artículo Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica, a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia. T. II. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Derechos Humanos de las Mujeres Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el periodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia. Artículo 13 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: a) El derecho a prestaciones familiares;

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