AUDIENCIA NACIONAL. Sala de lo Social. Secretaría de D. FERNANDO LISBONA LAGUNA SENTENCIA Nº 13/02. Fecha de Juicio: 31/01/2002

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1 Id. Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Resolución: 13/2002 Fecha de Resolución: 14/02/2002 Nº de Recurso: 156/2001 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social Secretaría de D. FERNANDO LISBONA LAGUNA SENTENCIA Nº 13/02 Fecha de Juicio: 31/01/2002 Fecha Sentencia: 14/02/2002 Fecha Auto Aclaración: Núm. Procedimiento: 00156/2001 Materia: CONFLICTO COLECTIVO Ponente Ilmo. Sr: D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO Indice de Sentencias: Contenido Sentencia: Demandante: FIA-UGT Y CIG. Codemandante: Demandado: UNIÓN ELECTRICA FENOSA, SA, UNIÓN FENOSA GENERACION, SA Y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCION. Codemandado:

2 Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia CONVENIO COLECTIVO: EFICACIA TEMPORAL. AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social Núm. Procedimiento: 00156/2001 Indice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante: FIA-UGT Y CIG. Codemandante: Demandado: UNIÓN ELECTRICA FENOSA, SA, UNIÓN FENOSA GENERACION, SA Y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCION. Ponente Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO SENTENCIA N : 13/02 Excmo. Sr. Presidente: D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ Ilmos. Sres. Magistrados: D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO Madrid, a catorce de Febrero de dos mil dos. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento 00156/2001 seguido por demanda de FIA-UGT y CIG. contra

3 UNIÓN ELECTRICA FENOSA, SA, UNIÓN FENOSA GENERACION, SA y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCION. sobre conflicto colectivo Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día 24 de Octubre de 2001 se presentó demanda por FIA-UGT y CIG contra UNIÓN ELECTRICA FENOSA, SA, UNIÓN FENOSA GENERACION, SA y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCION. sobre conflicto colectivo Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 31 de Enero de 2002 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS Primero.- Las empresas demandadas rigen sus relaciones laborales a través de dos Convenios Colectivos uno de Zona Centro y otro de Zona Norte, ambos con ámbito temporal desde el al Segundo.- El presente conflicto versa sobre la aplicación de los arts y 41 (retribución variable) de ambos convenios, en cuanto la patronal abonó con cargo al año 1998 un 10% del importe del porcentaje convencional de la retribución variable y en 1999 el 20% del importe y los sindicatos demandantes exigen la aplicación de 100% de la retribución variable. Tercero.- Se ha abonado a los trabajadores que han dejado la empresa, pasando a otra del grupo, con Convenio Colectivo distinto, la retribución variable íntegra por la nueva patronal. Cuarto.- Se ha intentado sin efecto la conciliación ante el SIMA. Quinto.- En la actualidad se está negociando un nuevo Convenio Colectivo, habiéndose convenido un protocolo de negociación publicado en el BOE de 3 Octubre Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- El relato histórico no es polémico dado el carácter interpretativo del conflicto. Segundo.- El art. 24 de los dos Convenios Colectivos de Unión Fenosa - Zona Centro y Zona Norte - prevee tres componentes fundamentales de la Retribución total del

4 trabajador, el salario de grupo, el salario por ocupación y la retribución variable, siendo esta tercera la que es objeto de este conflicto. La regulación de la retribución variable la especifica el n 3 del precepto como la "ligada a la actuación concreta de cada empleado y a lo que consigue con esa actuación, determinada mediante criterios homogéneos a través de su gestión del desempeño". Es de naturaleza no consolidable y se percibe una vez al año, tras la evaluación de la gestión del desempeño de empleado. Nos interesa en especial el párrafo segundo que tiene el siguiente tenor: "la retribución variable se irá implantando gradualmente hasta alcanzar los porcentajes sobre los salarios de grupo y ocupación que figuran a continuación GRUPO I 15% II 10% III 7% IV 5% V 5% Se trata pues de una retribución de aplicación paulatina, fijando la norma solo su cuantía como objetivo final de un tempus de implantación, para el cual hay que atender también al art. 41 que dice: "De conformidad con lo dispuesto en el art. 24 la retribución variable se implantará gradualmente a partir del , año para el que la Empresa realiza una dotación económica equivalente a la décima parte de los porcentajes correspondientes a cada grupo profesional". La implantación paulatina en cuanto graduación supone la existencia de un proceso y por ello una pluralidad de fases. Se trata de concretar los términos de la estractificación recursiva que supone el cumplimiento de un objetivo normativo. En esta estractificación debemos diferenciar dos progresiones, una creciente, de carácter crematístico y otra decreciente de carácter temporal. La norma nos proporciona los términos inicial y final de la progresión crematística. El término inicial es la décima parte de la retribución variable, el término final es lógicamente la parte entera que se cuantifica sin ambigüedad, en concretos porcentajes de los salarios de grupo y de ocupación. Respecto al término inicial de la progresión temporal el art. 41 lo identifica con el Nada dice del término final y esta es, la controversia litigiosa. Pero en realidad no cabe duda de que este término final no puede situarse mas allá del , es decir, puede situarse antes -nada lo veda- pero no después, porque ello supondría, contradecir el propio ámbito temporal de la norma, dándole una eficacia ultra vires.

5 En efecto, el art 4.2 del C. Civil prevee que las leyes de ámbito temporal no se aplicarán "a momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas" y el art del E.T. establece que los Convenios Colectivos obligan "durante todo el tiempo de su vigencia "correspondiendo a las partes" establecer la duración del convenio" (art. 86.1). La empresa considera "maximalista" esta interpretación y opta por una postura "minimalista" que supone que un objetivo normativo como es la implantación de la retribución variable aboque a la no implantación del sistema, a la no producción del efecto querido por la cláusula convencional en oposición con la regla interpretativa del art del C. Civil "si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto" que es coherente con la previsión del art. 3.1 de atender, en la interpretación de la norma, fundamentalmente a su finalidad. Según la interpretación de la patronal el contenido normativo del 24.3 del Convenio no es el expreso, de modo que de hecho la retribución variable no es el 15% o el 5% de los otros dos componentes retributivos, sino el 20% de esos 15% o 5%. Tal absurdo resultado es consecuencia de que se aplica la graduación no al componente normativo del precepto -la implantación de la retribución variable- sino a su propia interpretación, fragmentándola en maximalista, minimalista e intermedia lo que carece del sentido pues las abundantes reglas interpretativas que nuestro ordenamiento jurídico prevee buscan precisamente evitar graduaciones y fijar la interpretación auténtica o única. El minimalismo interpretativo no es aquí sino el eufemismo conceptual de una técnica derogativa - función jurídica diversa a la interpretativa- pues supone entender crematísticamente indeterminado un derecho convencional, que la propia norma cuantifica en forma matemática. No vemos posibilidad de extender el cumplimiento de una norma convencional a otro convenio posterior, no solo hipotético sino de contenido impredecible. No existe norma alguna que vincule a las partes negociadoras a un convenio fenecido. Tanto la prórroga como la ultraactividad que para el convenio y en función de su denuncia prevén los apartados 2 y 3 del art. 86 del E.T. pierden eficacia por el mero hecho del nuevo pacto convencional pues como establece el párrafo 4 de este precepto "El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan". Por otra parte tanto la "prórroga" anual del Convenio cuando la vigencia del contenido normativo no son instrumentos de novación del convenio, al suponer prolongación simple del contenido de éste, contenido que para ser prorrogado o ultraactivado ha de estar previamente fijado. La prórroga en efecto supone una vigencia temporal distinta a la del convenio pues la fija la ley y no los negociadores y la ultraactividad presupone precisamente "concluida la duración pactada" por lo que su tempus aparece jurídicamente separado por la ley del propio tempus del convenio. En definitiva creemos que es correcta la interpretación de la parte actora en cuanto, vencido el plazo convencional, su rechazo supondría la derogación, por vía

6 interpretativa del precepto interpretado. La implantación paulatina como proceso, esto es como avance temporal, no es una técnica de perdida de derecho sino de adquisición del mismo o en términos civilísticos, el plazo que comprende no es un plazo de caducidad sino de usucapión de tal manera que la inactividad o actividad defectiva en su efectividad solo puede entenderse como una técnica suspensiva que, genéticamente transitoria no veda la culminación jurídica del proceso, la llegada al objetivo, por el mero agotamiento del plazo. Por ello, y sin perjuicio de la particularización que en cada contracto pueda derivarse, cuestión ajena y por lo tanto imprejuzgada en este conflicto, procede estimar la demanda declarando el derecho de los trabajadores, con carácter general, esto es como derivado en su caso de una interpretación sin que por ello pueda entenderse que cada trabajador, al margen de cualquier otra consideración, esto es del cumplimiento de los demás requisitos que exige la ley y el propio convenio, tengan un derecho personal a reclamarlo. Hacemos esta matización por la ambigüedad que podría derivarse del texto del suplico de la demanda. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que estimando en lo sustancial la demanda declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto -aquellos de las empresas demandadas a los que resulta de aplicación los preceptos convencionales a que se refiere el procedimiento- a percibir a partir del la retribución variable en la cuantía resultante de aplicar sobre los salarios de grupo y de ocupación los siguientes porcentajes: Grupo I 15% II 10% III 7% IV 5% V 5% condenando a las demandadas a estar y pasar por ello Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de pesetas previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente número del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la c/ Génova 17, de Madrid, a disposición de la Sala IV del Tribunal Supremo. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

7 Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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