Poder Judicial de la Nación

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1 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL ///nos Aires, 29 de julio de AUTOS Y VISTOS: Que se propone para ocupar el cargo de Auxiliar interino a Santiago José Casadó Quintana de nacionalidad venezolana, lo que encontraría una valla en el artículo 11 del Reglamento para la Justicia Nacional que exige entre otros requisitos la nacionalidad argentina. Y CONSIDERANDO: Que dicho extremo no se encuentra contemplado en el artículo 152 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y cabe subrayar que ya en el expediente de Superintendencia n 18547, esta Cámara resolvía un tema emparentado con la cuestión examinada y si bien no debió avocarse a la temática adelantaba: podrían ser estudiadas desde su constitucionalidad. Lo que está en juego en la ocasión es el derecho a acceder a un cargo público, y por ende debe acudirse a la manda del artículo 16 de la Constitución Nacional que reza: Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. Así debe acudirse a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Gottschau, Evelyn P. s/amparo del que enseña que la igualdad establecida en la norma referida no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que, en iguales circunstancias, se concede a otros y recepta que la norma admite gradaciones, apreciaciones de más o de menos, el balance y la ponderación. Todo ello en tanto no se altere lo central del principio que consagra: la igualdad entre nacionales y extranjeros, todos ellos habitantes de la Nación (sic). El decisorio de marras se refería precisamente a la situación de una postulante de nacionalidad extranjera al cargo de Secretaria de Primera Instancia en el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y señalaba como exigencia evaluar la mayor o menor razonabilidad del requisito de nacionalidad argentina en normas de categoría infraconstitucional, pues la disposición que se basa en el origen nacional posee sospecha de discriminación o portación de inconstitucionalidad, la que sólo puede soslayarse con una cuidadosa prueba sobre los fines que pretende resguardar y los medios

2 utilizados al efecto. Los primeros deben ser -explica nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación-, sustanciales, y no bastará la conveniencia; debe juzgarse si no existen alternativas menos restrictivas para los derechos en juego. Para evaluar en concreto, explica el más alto Tribunal del país, deben destacarse las obligaciones del cargo para el que es propuesto el agente y, en el caso, deben transcribirse las disposiciones de los artículos 8, 9, 10, 12 y 19 del Reglamento para la Justicia Nacional: 8.- Los magistrados, funcionarios y empleados deberán observar una conducta irreprochable, especialmente están obligados a: a) Residir en el lugar en que se desempeñen sus tareas o dentro de un radio de pronta comunicación que no exceda de 70 kilómetros del mismo. La Corte Suprema podrá dispensar temporalmente de esta obligación a los magistrados de todas las instancias, y a los funcionarios y empleados de ella. Los demás funcionarios y empleados deberán requerir esta dispensa de las respectivas Cámaras de Apelaciones que, en el caso de concederla, deberán comunicarlo a la Corte Suprema con expresión de causa. b) Guardar absoluta reserva con respecto a los asuntos vinculados con las funciones de los respectivos tribunales. c) No evacuar consultas ni dar asesoramiento en los casos de contienda judicial actual o posible. d) No gestionar asuntos de terceros ni interesados por ellos, salvo los supuestos de representación necesaria. e) No podrán estar afiliados a partidos o agrupaciones políticas, ni actuar en política. f) Rehusar dádivas o beneficios. g) No practicar juegos por dinero ni frecuentar lugares destinados a ellos. h) Levantar en el plazo de noventa días contados desde la fecha de su notificación cualquier embargo que se trabare sobre sus sueldos o el concurso que se hubiere decretado. Excepcionalmente, y con mención explícita de la razón que lo determine, la respectiva autoridad de superintendencia podrá ampliar este plazo o aún eximir al interesado del cumplimiento de esta obligación.

3 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL i) No ejercer profesiones liberales ni aún con motivo de nombramiento de oficio o a propuesta de partes. j) No ejercer el comercio ni actividad lucrativa alguna sin la autorización de la respectiva autoridad de superintendencia. k) No desempeñar ningún empleo público o privado aún con carácter interino, sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia. Dicha autorización no podrá acordarse para cargos de naturaleza política. Exceptúanse los cargos docentes y las comisiones de estudio, pero los magistrados no podrán ejercer cargos docentes en la enseñanza primaria o secundaria. La autorización a que se refiere el segundo párrafo del presente no podrá ser concedida para agentes que se desempeñen como personal administrativo y técnico del Poder Judicial y aspiren a ocupar otro cargo en la órbita de ese organismo, ya sea en calidad de personal permanente o contratado. l) No practicar deportes como profesional. m) No participar en asociaciones profesionales, con excepción de las mutualistas, ni en comisiones directivas de ninguna asociación, sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia. 9.- En las autorizaciones a que se refieren los incs. a), h), j), k) y m) del art. 8º entenderá la Corte Suprema cuando se trate de cualquier magistrado, o de funcionarios o empleados de ella. En los demás casos resolverá la respectiva Cámara Nacional de Apelaciones. 10.-La prohibición del inc. e) del art. 8º no regirá respecto de los empleados. Esta excepción no los autoriza a realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, cualquiera sea el ámbito donde se cumplan, propaganda, proselitismo, coacción ideológica por motivos de cualquier naturaleza. Las incompatibilidades de los incs. j), k) y m) no afectarán al personal de servicio y de maestranza No podrán ser nombrados funcionarios o empleados quienes hubieran sido penados por motivos deshonrosos o estuvieran procesados criminalmente; los concursados o quebrados no rehabilitados y los fraudulentos; los que estuvieran afectados de indignidad; los que hubieran sido

4 separados de su empleo por mal desempeño comprobado de sus tareas; los impedidos físicamente para el desempeño de sus tareas Además de lo dispuesto en el art. 8º, los empleados deberán: a) Dar aviso a su jefe o al sustituto, a efecto de su comunicación a la autoridad superior, cuando les fuera imposible concurrir a su empleo. b) No abandonar su labor sin permiso de su jefe. c) Abstenerse de peticionar a las autoridades superiores sin la venia de su jefe inmediato, salvo el caso de injusta denegación. d) Observar las normas de disciplina. e) Atender con deferencia al público, darle las informaciones que fueran pertinentes y abstenerse de recibir dinero para reposición de sellos. y su reenvío por parte del artículo 152 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal -hoy en vigencia-. Todo lo copiado en los párrafos precedentes señalan que se trata de funciones de suma importancia, mas no importan el ejercicio de la jurisdicción en sentido estricto la que compete, y ello no es debatible, a los magistrados. Incluso si en alguna medida la función jurisdiccional pudiera ser comprometida por la tarea del agente, sólo lo es en áreas totalmente secundarias y sujetas al control de los Jueces. Así, puede colegirse que las tareas referidas puedan per se poner en juego los fines sustanciales que el test de Hooft menciona (c. Gottschau ya citada y C.S.J.N. Fallos ). Casadó Quintana -según la documentación acompañada- reside en el país desde noviembre de l980, esto es desde los nueve meses de edad, ha cursado sus estudios secundarios en el Colegio del Salvador y posee Documento Nacional de Identidad. En síntesis, lo único que lo diferencia de otros postulantes o nombrados es que posee nacionalidad extranjera. Ya desde el (ver L.L B, 351) en Repetto, Inés la C.S.J.N. venía direccionando la interpretación que se otorga por la presente y ha reconocido la calidad de habitante, lo que genera el goce y ejercicio de las garantías constitucionales a todo residente que no se haya

5 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL introducido clandestinamente (ver Fallos: ; ; ; , entre muchos otros). Con la pretensión de no sobreabundar restaría destacar la armonía del artículo 16 de la Ley Fundamental y su interpretación jurisprudencial con los artículos 14, 20, y 25 ibidem, su artículo 75 inciso 22 que establece que los tratados allí referidos deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías que ella consagra (conf. en consecuencia arts. 1.1, 29 inc. b) de la C.A.D.H., arts. 5.2, y 26 del P.I.D.C.y P.; art de la D.U.D.H. y Opinión Consultiva n 2 del de la C.I.D.H. y tal como señalan los dres. Highton de Nolasco y Maqueda el artículo 1 de la ley 23592). Por todo lo antes expuesto corresponde hacer lugar a la propuesta de la dra. Marano Sanchis aún cuando el Sr. Casadó Quintana no integra la lista anexa a la Acordada 35/07 de la C.S.J.N., por cuanto los integrantes de dicha nómina, correspondientes a los fueros en lo criminal, correccional y de menores que se encuentran bajo la superintendencia de esta Cámara, a la fecha, han sido designados para cubrir vacantes interinas y en algunos casos efectivas, circunstancia que se encuentra documentada en la certificación que se acompaña. En consecuencia, con el fin de evitar eventuales demoras en la tramitación de los sumarios y demás cuestiones radicadas en el Juzgado Nacional de Menores Nº 3 que podrían ser ocasionadas por la escasez de personal, se resuelve: Declarar la inconstitucionalidad del artículo 11 del Reglamento para la Justicia Nacional, en cuanto establece como requisito para el ingreso al Poder Judicial de la Nación la nacionalidad argentina, por los fundamentos expresados en los considerandos de la presente. Designar al Sr. Santiago José Casadó Quintana, D.N.I , para ocupar el cargo de Escribiente Auxiliar interino en el Juzgado Nacional de Menores Nº 3, a partir del día de la fecha y hasta el 16 de septiembre de 2008, en reemplazo de los agentes Marcela Beatriz Maddoni y Nicolás Agustín Repetto, respectivamente. El presente nombramiento se realiza sujeto a homologación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

6 Comuníquese, y elévese copia de la presente, mediante oficio de estilo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acompañando la certificación correspondiente. Firmado: Mario Filozof Presidente-, Ante mí: Lillia L. Castañeda Prosecretaria de Superintendencia ES COPIA

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