Santiago, a seis de marzo de dos mil trece. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecencia. Que comparece don LUIS ORLANDO ORELLANA VALENZUELA,
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- Valentín Rodríguez Rojas
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1 Santiago, a seis de marzo de dos mil trece. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecencia. Que comparece don LUIS ORLANDO ORELLANA VALENZUELA, C.I. N , trabajador, domiciliado en Pasaje 10 de Julio 246, Maipú, quien deduce demanda de nulidad del despido por falta de autorización judicial y, en subsidio, demanda despido improcedente, en contra de empresa EKONO S.A., RUT , empresa de su giro, representada legalmente por don FRANCISCO NUÑEZ PEÑA, Gerente General, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Providencia 1630, piso 2. Providencia. Funda su acción en el hecho que prestó servicios para la demandada desde el 1 de Noviembre de 2010 en funciones de operario reponedor. Su remuneración mensual era de $ , y se componía de la siguiente forma: Sueldo base: $ Gratificación legal: $ Bono asistencia y puntualidad: $ Bono nocturno Ekono: $ Asignación Movilización: $ Refiere que se encuentra afiliado al Sindicato Interempresas del Sector Privado, RSU y con fecha 21 de Julio de 2011 fue electo delegado sindical, circunstancia que fue notificada a la empresa el día 22 de julio de 2011 y a la fecha sigue ejerciendo tal cargo. Hace presente que en todas sus liquidaciones de sueldo constan los descuentos que efectúa la empresa por permisos sindicales. Entiende que, de acuerdo al mandato legal, se encuentra amparado de fuero sindical desde la fecha de su elección y hasta seis meses de expirado su mandato como delegado sindical, razón por la cual el empleador no puede despedirlo por la causal de necesidades de la empresa, tal como disponen los artículos 243 y 174 del Código del Trabajo. Indica que con fecha 27 de septiembre de 2011 a las horas aproximadamente, la empresa le entregó una carta de despido en la cual se señala que con esa fecha se ponía término a su contrato, invocando como causal de despido la establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. La carta señala expresamente que el hecho en que se funda la causal invocada consiste en que el cargo que usted desempeña como reponedor nocturno de camiones en ese local no se va a requerir, por racionalización de la planta. Expone que los hechos que señala la carta no son efectivos, pues no existe ninguna necesidad en la empresa que haga procedente su despido pues sus funciones de reponedor se siguen prestando por trabajadores que lo reemplazaron y no se ha efectuado ninguna racionalización más que su despido. Alega que el despido que sufrió es nulo, por cuanto, no solo no se solicitó la respectiva autorización judicial, sino que se invocó una causal de despido que en caso alguno autoriza para poner término al contrato de trabajo de un trabajador aforado. Es por eso que en razón del fuero, recurrió a la Inspección del Trabajo, el día siguiente, esto es el día 28 de septiembre de 2012 y dicha instancia administrativa instó a su reincorporación a la empresa demandada, sin embargo, como consta del Acta de Fiscalización por separación ilegal de trabajador con fuero laboral sindical de fecha 7 de noviembre de 2012, la empresa se ha negado a reincorporarlo en una actitud contumaz. Pide en definitiva tener por interpuesta demanda, acogerla y en definitiva declarar: 1
2 Que el despido que sufrió es nulo en virtud de estar amparado por fuero sindical. Que la demandada no solicitó la respectiva autorización judicial para proceder al despido y que además invoca una causal de despido que no autoriza mi desafuero. Que consecuentemente, se debe ordenar mi reintegro inmediato a mis funciones previo pago del total de mis remuneraciones que he dejado de percibir durante el período en que me encuentro ilegalmente separado de mis funciones. Todos los beneficios que debe pagar la demandada, se deben incrementar con las variaciones del I.P.C. reajustes y con los intereses que correspondan, de acuerdo a las normas laborales vigentes. Que se condena en costas a la demandada. En subsidio interpuso demanda por despido injustificado, en razón que la demandada le entregó carta de despido por la causal prevenida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. La carta señala expresamente que el hecho en que se funda la causal invocada consiste en que el cargo que usted desempeña como reponedor nocturno de camiones en ese local no se va a requerir, por racionalización de la planta, lo que no efectivo. Finaliza solicitando tener por interpuesta demanda subsidiara por despido improcedente y en definitiva declarar; Que el despido es improcedente, por no existir necesidades de la empresa. Que conforme a la improcedente causal de despido invocada por la demandada, debe ordenarse el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a un mes de remuneraciones, por ausencia del aviso previo de 30 días exigido por la ley, para terminar legalmente los contratos de trabajo, equivalente a $ Que conforme a la improcedente causal de despido invocada por la demandada, debe ordenarse el pago de la indemnización por años de servicios y fracción superior a los seis meses, equivalente a $ Que la indemnización por años de servicio deberá además ser incrementadas en un 30%, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $ Que deberá pagarse el feriado proporcional por la suma de $ Todos los beneficios que debe pagar la demandada se deben incrementar con las variaciones del I.P.C. reajustes y con los intereses que correspondan, de acuerdo a las normas laborales vigentes. Que se condena en costas a la demandada. SEGUNDO: Contestación de la demanda. Que la demandada, comparece y contesta. Luego de resumir las pretensiones de la demandada, expone que la situación descrita por el demandante se aleja de la realidad. Refiere que el actor, de acuerdo a los antecedentes informados por la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EKONO S.A., Rut. N , RSU N , siempre ha sido un trabajador afiliado a dicha organización. Aún más, desde el año 2011 en forma consecutiva y mensual se le han descontado de sus remuneraciones las cuotas sindicales de dicha organización, circunstancia que se mantuvo hasta la fecha de su despido, reflejándose dichos descuentos en las respectivas liquidaciones de sueldo, por lo que se trata de una situación absolutamente conocida por él. Señala que en concordancia con lo anterior, el actor, en el mes de agosto de 2012, participó 2
3 en su calidad de socio en la negociación colectiva iniciada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EKONO S.A., Rut. N , RSU N , siendo parte de la nómina de los trabajadores afectos a dicha negociación, y recibiendo todos los beneficios pactados en el respectivo instrumento colectivo, circunstancias ocurridas con posterioridad a su supuesta elección de delegado sindical. Por otra parte, expone que, conforme a lo establecido en el Código del Trabajo y ratificado por la reiterada jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, que nadie puede pertenecer al mismo tiempo a dos organizaciones sindicales en razón de un mismo empleo, y que en caso de producirse una doble afiliación la posterior deroga a la anterior. Piensa que ha demostrado cómo el demandante se encontraría afecto eventualmente, ya que tampoco le consta, a una situación de doble afiliación, la que de ser efectiva sería en sí misma jurídicamente imposible, debiendo dilucidarse en consecuencia cuál de las dos es la que estaría vigente, siendo procedente a este respecto aplicar los criterios antes expuestos. Luego de las citas legales, expresa que es evidente la improcedencia de la acción de nulidad del despido interpuesta por el actor. Contesta a continuación, la demanda subsidiaria, señalando que no desconoce en caso alguno la existencia de la relación laboral que hubo entre el actor y Ekono S.A. Sin embargo, desmiente tajantemente las afirmaciones del actor referidas a no haber sido justificado su despido, toda vez que, como se le explicó en su oportunidad, la empresa al tiempo del despido se encontraba en proceso de reorganización del trabajo y racionalización de la planta, lo que tuvo como consecuencia que su cargo ya no iba a ser requerido, de manera que dentro de su plan de reestructuración, se vio en la necesidad de remover al actor de su puesto de trabajo. A continuación, controvierte las prestaciones demandadas por el actor, y luego de las citas legales, solicita que se rechace la demanda de nulidad del despido en todas sus partes por improcedente y, en subsidio solicita declarar que se rechaza en todas sus partes la demanda de despido injustificado conforme a nuestras defensas de fondo esgrimidas también en lo principal de esta presentación; con las costas de la presente causa. TERCERO: Actuaciones en la audiencia preparatoria. Que con fecha 14 de enero de 2013, se llevó a efecto la audiencia preparatoria, instancia en la cual se efectuó el llamado a conciliación, proponiendo el tribunal, bases de arreglo y la conciliación no prospera. A continuación y conforme a los escritos de discusión no se procedió a fijar como hechos a probar los siguientes: Efectividad de ostentar el actor la calidad de delegado sindical del sindicato interempresas del sector privado, y en consecuencia, de encontrarse amparado actualmente por fuero sindical Efectividad de encontrarse afiliado el actor al sindicato de trabajadores de la empresa Ekono S.A. Hechos justificativos de la causal de despido invocada Monto de la remuneración mensual del actor. Efectividad de adeudarse el feriado proporcional Fechas de las respectivas afiliaciones, en su caso. CUARTO: Actuaciones en la audiencia de juicio. Que, en audiencia de juicio celebrada con fecha 18 de febrero de 2013, y a fin de acreditar sus dichos la parte demandante incorporó las siguientes pruebas: 3
4 Documental: 1. Copia de contrato de trabajo de fecha 01 de noviembre de Anexo de la misma fecha. 2. Copia de liquidación de remuneración de los meses de julio, agosto y septiembre, todos del año Carta de despido de fecha 27 de septiembre de Anexo certificado de cotizaciones previsionales. 4. Denuncia ante la Inspección del Trabajo de fecha 28 de septiembre de Constancia ante carabineros de fecha 28 de septiembre de Comprobante N Acta de fiscalización de fecha 07 de noviembre de Carta informativa de fecha 10 de noviembre de Copia de certificado de diligencia N 1309/2012/1655 de fecha 28 de septiembre del año Antecedentes de la elección del trabajador, copia ingresada ante la Inspección del Trabajo de fecha 21 de julio de Acta de elección de delegado sindical de fecha 22 de julio de Copia de la carta entregada a Ekono S.A. de fecha 22 de julio de Constancias ante la Inspección del Trabajo de Maipú de fechas 16 de marzo; 15 de junio y 23 de febrero, todas de Carta de la empresa al gerente de RRHH, de fecha 29 de noviembre de Carta al gerente de Recursos Humanos de fecha 07 de febrero de Copia de la constancia N 677 efectuada en la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia fecha 26 de septiembre de Constancia de fecha 30 noviembre de Todos los cuales fueron incorporados a través de su lectura resumida, conforme consta en registro de audio; II. Confesional: Comparece en calidad de absolvente don Alfredo Rafael Urra Contreras, quien expuso que es gerente de mercado y en esta audiencia conoce al actor. Sabe que fue desvinculado por necesidades de la empresa. Desconoce si el actor es dirigente sindical. No sabe de la fiscalización o alguna multa cursada a la empresa por separación ilegal. cuyo testimonio se registró íntegramente en audio. Testimonial: Declaración de don Patricio Fernando González Ruz, quién expuso que es el secretario del Sindicato Interempresas del Sector Privado, hace tres años. Conoce al actor. Se afilió al sindicato en julio de 2011 y es delegado sindical, paga cuota sindical de $ Sabe que pertenecía al Sindicato de Ekono antes de entrar al Sindicato interempresas. El no ha vuelto a ese sindicato, no cree que haya pagado cuotas en ese sindicato de Ekono. Cumple funciones de reponedor y esas funciones siguen desarrollándose. Contra interrogado por la demandada, no le consta si ese cargo, pero por su visión cree que si se mantiene. Si ha pagado sus cuotas sindicales por mano a él. Declaración de don Cristian Jorge Contreras Concha, quien señaló que es presidente del Sindicato Ekono. Conoce al actor porque pertenecía a ese sindicato. Actualmente no pertenece 4
5 a ese sindicato. Después de una huelga, por diferencias el actor se retiró y entró a otro sindicato del cual es dirigente. Esto lo sabe después del problema con el despido. Es parte del contrato colectivo y después participó en el segundo contrato de agosto. El sindicato mandó listado incorporando al actor. No se le informó de su inclusión. Se le exhibe liquidación de agosto de Aparece descuento del sindicato Ekono porque ellos entregaron listado de socios. El trabajo de reponedor es esencial, no puede faltar persona para tal función. IV. Oficios: Se incorporan los siguientes oficios Sindicato de Interempresas del Sector Privado. Sindicato Ekono. A continuación, la parte denunciada incorporó: I. Documental: Contrato de trabajo de fecha 01 de noviembre de Copia de carta de despido de fecha 27 de septiembre de Copia de comprobante de carta de aviso. Comprobante de vacaciones desde 16 al 27 de enero y desde el 30 de enero al 05 de febrero, todas de Copia de liquidaciones de remuneración por los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2012 Copia de contrato colectivo de fecha 07 de agosto de Anexo listado de los trabajadores afiliados. La que fue incorporada en audiencia de juicio a través de su lectura resumida, conforme consta en registro de audio; Confesional: Comparece en calidad de absolvente don Luis Orlando Orellana Valenzuela, quien declaró que exhibido que le fueren sus liquidaciones de sueldo, efectivamente hay descuento por cuota sindical del sindicato Ekono. Pertenece al Sindicato Interempresas. No reclamó por esos descuentos. Sabe que el aguinaldo de septiembre se los dan a todos igual que a los reponedores nocturnos. QUINTO: Hecho acreditado y valoración de la prueba. Del fuero. Que analizada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad lo dispone el artículo 546, este sentenciador tiene por establecido lo siguiente: 1. Que con fecha 18 de diciembre de 2010, el actor se afilió al Sindicato Ekono. Esto se acreditó mediante la incorporación, por parte de la demandante, del oficio remitido por el Sindicato de la empresa Ekono. 2. Que con fecha 01 de julio de 2011, el acto se afilió al Sindicato Interempresa del Sector Privado, y con fecha 21 del mismo mes y año, fue elegido Delegado Sindical. Esto se acreditó mediante la incorporación de oficio emitido por el citado sindicato. Además se tuvo a la vistas, documental, válidamente incorporado, consistente en Certificado N 1308/2012/1655, del día 28 de septiembre de 2012, evacuado por la Dirección del Trabajo que informa en los mismo términos. 3. Que con fecha 2 de julio de 2011, el Sindicato Interempresa del Sector Privado, comunicó por escrito, la asunción del actor en el cargo de delegado sindical. 5
6 Esto se acreditó mediante la incorporación de documental consistente en comunicación escrita de fecha 22 de julio de 201, informado a Ekono S.A., del cargo de Delegado Sindical del actor y fecha de su elección el 21 de julio de Dicha comunicación, aparece recibida por la demandada de Ekono S.A. con fecha 22 de julio de 2011, por timbre estampado en el documento incorporado, con la leyenda recepcionado. 4. Que con fecha 27 de septiembre de 2012, se comunicó por escrito al actor, el término de la relación laboral, a contar de esa misma fecha, invocando como causal la contendía en el artículo 161, inciso 1 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa. 5. Que, según los propios estatutos del Sindicato Interempresa, el mandato del actor, como delegado, comprendería desde el 21 de julio de 2011 hasta el 21 de julio de Esto se acreditó mediante documental, válidamente incorporada por la demandante, consistente en Certificado N 1308/2012/1655, del día 28 de septiembre de 2012, evacuado por la Dirección del Trabajo que informa en los mismo términos. SEXTO: Que, el artículo 243 del Código del Trabajo, establece que Los directores sindicales gozaran del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por tribunal competente en cuyo caso debe hacer abandono del mismo, o por término de la empresa. Que en ese orden de cosas y según lo asentando en el considerando que precede, el actor gozaba de fuero desde el día 21 de julio de 201 y hasta el 21 de enero de Que, entonces, a la fecha del despido, esto es el 27 de septiembre de 2012, se encontraba amparado por ese fuero, por cuanto no se alegó censura de la asamblea sindical o término de la empresa. Que a su turno, el artículo 174 del Estatuto Laboral, establece que En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160. Qué, entonces, solo puede procederse a despedir un trabajador aforado, cuando a juicio del empleador, concurran las causales 4 y 5 del artículo 159 o alguna de las del artículo 160 del mismo cuerpo legal, previa autorización del juez competente. Por tales razones no estaba permitido al demandado despedir al actor, invocando las necesidades de la empresa, por ser del todo improcedente. Que en ese orden de cosas, no queda más que acoger la petición principal de la demandante, declarado nulo el despido, ordenando su reincorporación y ordenando el pago integro de las remuneraciones y beneficios, debidamente reajustados y con los intereses legales, correspondiente al periodo de la suspensión. SÉPTIMO: Alegaciones de la defensa. Que, expone la demandada que en este caso, la afiliación al Sindicato Interempresa del Sector Privado, quedó sin efecto, desde el momento en que el actor pasa a formar parte del sindicato de Ekono, por las actuaciones que realizó en torno al convenio colectivo celebrado por ese sindicato y la empresa con fecha 07 de agosto de 2012, dentro de cuyos trabajadores beneficiados, se encontraba el actor, lo que hace presumir esa nueva afiliación. Además, indica que de las liquidaciones de sueldo se desprende la afiliación que se alega, por cuánto en las liquidaciones de remuneraciones aparece descontada la cuota sindical en beneficio del Sindicato Ekono. 6
7 Que atento lo razonado en los considerando que preceden, no queda más que rechazar estas alegaciones, por cuanto la afiliación sindical vigente al término del contrato es precisamente al Sindicato Interempresa del Sector Privado, y esta última afiliación, de día 01 de julio de 201, deja sin efecto todo ot5ra afiliación anterior, incluyendo aquella al sindicato Ekono de 18 de diciembre de 2010, en torno a lo que establece el artículo 214 del Código del Trabajo. Además, este sentenciador, tuvo por suficientemente justificado el actuar del Sindicato Ekono al incorporar al acto como bene3ficiasrio del mismo, en el hecho de incorporar por propia voluntad unilateral al listado de trabajadores adscritos al convenio colectivo. Además el actor, al justificó adecuadamente el hecho de no haber reclamado del descuento de la cuota sindical desde sus remuneraciones, argumentado una mera liberalidad, situaciones que no pueden considerarse como suficiente para presumir una nueva afiliación sindical. Además, en las mismas liquidaciones acompañadas por las partes se observan ítem como DESCTO. HRS. PERMISO SINDIC., permisos que solo se genera cuando estamos frente a un trabajador aforado, por lo que es perfectamente posible concluir que el empleador estaba al tanto del carácter de delegado sindical del actor, no pudiendo excusarse en un error en el descuento ya citado. Además se incorporó como ya se dijo, copia escita con timbre de recepcionado, del aviso respectivo a la empresa. OCTAVO: Que, atento lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre la acción subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones. NOVENO: Que toda la prueba rendida ha sido apreciada en conformidad a las reglas de la sana critica y en nada altera lo resuelto, como tampoco las demás alegaciones de las partes. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7, 10, 11, 12, 41, 42, 161, 174, 175, 214, y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I. Que se ACOGE LA DEMANDA DE NULIDAD DEL DESPIDO, interpuesta por don LUIS ORLANDO ORELLANA VALENZUELA, en contra de EKONO S.A., representada legalmente por don FRANCISCO NUÑEZ PEÑA, y en consecuencia, se declara que el despido de que fue objeto el actor con fecha 21 de julio de 2012, es nulo, por tanto: 1. La demandada deberá proceder a reincorporar de inmediato al trabajador suspendido. 2. Se ordena el pago íntegro de las remuneraciones y demás beneficio devengados desde la separación del trabajador, esto es desde el 21 de julio de 2012 y hasta la reincorporación efectiva del mismo, reajustada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. II. Que se omite pronunciamiento de la demanda subsidiaria. III. Que, habiendo sido totalmente vencida la demandada, se le condena en costas, las que se regulan en la suma de $ Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT O RUC Dictada por don PABLO DIONISIO RAMOS ABARZÚA, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a seis de marzo de dos mil trece, se notificó por el estado diario la sentencia 7
8 precedente. 8
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