VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO:

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1 PODER JUDICIAL CHILE IQUIQUE, dos de septiembre de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal CLAUDIA SALGADO SUAZO, contadora, domiciliada en calle Av. Costanera N 3783, Dpto. 1001, Torre B, Edificio Carrara, Iquique, quien deduce demanda ordinaria laboral de despido injustificado, declaración de existencia de relación laboral, simulación de contrato, cobro de prestaciones e indemnizaciones y de recargos legales en contra de JUAN CARLOS TOLEDO NIÑO DE ZEPEDA, arquitecto, SOCIEDAD HOTELERA Y TURISMO OCEANO LTDA., EMPRESA CONSTRUCTORA PUERTO IQUIQUE S.A., SOCIEDAD DE INVERSIONES TALTAL S.A., SOCIEDAD INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR LTDA. Y SOCIEDAD INMOBILIARIA VILLA MAR LTDA, todas entidades del giro de su denominación y representadas legalmente por don JUAN CARLOS TOLEDO NIÑO DE ZEPEDA, ya individualizados, todos domiciliados en calle Serrano N 389, piso 11, Iquique, a fin de que se declare la existencia de contrato de trabajo y su real duración, la existencia de subterfugios para evitar el cumplimiento de leyes laborales, que el despido de que fue objeto es injustificado, indebido e improcedente, que se le adeudan las indemnizaciones legales, prestaciones, montos y recargos. Indica que con fecha 15 de Marzo de 2003 fue contratada como Gerente de Administración y Finanzas de SOCIEDAD HOTELERA Y TURISMO OCEANO LTDA., según contrato de trabajo firmado con don JUAN CARLOS TOLEDO NIÑO DE ZEPEDA, en virtud de dicho contrato realizaría las actividades según descripción del cargo que emanaban de la naturaleza de la función, sin embargo, con fecha 01 de Agosto de 2003, comenzó a prestar además servicios gerenciales en otras empresas que son conocidas en la ciudad como empresas Toledo o holding Toledo, según anexo de contrato firmado también, por don JUAN CARLOS TOLEDO NIÑO DE ZEPEDA, entre ellas Inmobiliaria Villamar Ltda., Empresa Constructora Puerto Iquique S.A., Sociedad Inmobiliaria Dunas del Sur Ltda. y Sociedad de Inversiones TaItal S.A. Agrega que su remuneración mensual a la fecha del despido era de $ (dos millones novecientos diez y siete mil trescientos trece pesos). Con fecha 15 de Marzo del 2010 recibió carta de aviso de despido por la causal incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo prevista en el articulo 160 n 7 del código del trabajo, fundado dicho despido en hechos de carácter contable, según refiere el documento carta que fue firmada por don Christian Barrera, en representación de Juan Carlos Toledo Niño de Zepeda por sí y en representación de sociedad inmobiliaria Villa Mar ltda, específicamente, fundado en que en las empresas INMOBILIARIA VILLA MAR LTDA., INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR LTDA. Y HOTELERA Y TURISMO OCEANO LTDA., faltó conciliación bancaria, timbraje de libros de contabilidad, falta de ingresos y egresos por contabilizar, lo que provocó el cobro de cheques sustraídos de esta última empresa. Al respecto indica que todas las empresas demandadas donde la suscrita prestó servicios contaban con un Contador General o Jefe de Contabilidad, que fue reasignado directamente por don Juan Carlos Toledo, demandado principal, al proyecto de construcción del nuevo Hotel en la ciudad de Antofagasta, obra realizada por EMPRESA CONSTRUCTORA PUERTO IQUIQUE S.A., en octubre del año 2007, haciendo notar la suscrita en esa oportunidad y de ahí en adelante, la gravedad de no contar con tal relevante

2 cargo en todas las otras empresas del llamado "holding Toledo", la Gerencia General sólo contrató en diciembre de 2008 un profesional para el cargo, pese a la permanente insistencia de la suscrita, dicho profesional trabajó sólo por un período de 5 meses y fracción, volviendo a quedar la suscrita desprovista y sin posibilidades de gestionar contratación de un nuevo profesional y de ningún otro. Se trató de una política de la empresa de los últimos años, no sólo de no contratar el cargo de Jefe de Contabilidad, sino adicionalmente, no aceptar contar con personal de basta experiencia profesional, para conformar los equipos idóneos en materia de contabilidad y planificación tributaria, dejando sola a la suscrita sin personal profesional o técnico necesario para efectuar dichos trámites y tareas. La sobrecarga de trabajo provocó en la suscrita, enfermedades que redundaron en estrés y colapso en la salud y que serán motivo de acciones civiles, por cuanto se le exigió responder por labores y actividades profesionales no contempladas en el contrato de trabajo como son las referidas en la carta de despido y hacerla responsable por actividades contables de un contador inexistente. Adicionalmente en cuanto a las obligaciones tributarias, que son de directa responsabilidad del Jefe de Contabilidad, y en ausencia del mismo, solicitó al antiguo Contador General, que siguiese haciéndose cargo de los temas relacionados con el Servicio de Impuestos Internos, y él nunca dejó de ejercer dicha responsabilidad, que venía realizándola desde antes que la suscrita llegase en Marzo de 2003 y de la cual hoy pretenden hacerla responsable de la falta de timbraje de los libros contables. Expresa que, inclusive, EMPRESA CONSTRUCTORA PUERTO IQUIQUE S.A, donde la actora dejó de gerenciar en octubre del año 2007, con la reubicación del Jefe de Contabilidad, no tiene al día ninguno de sus libros contables, ni se había efectuado timbraje de libros contables, ni siquiera después de su despido, de ninguna de las empresas del holding Toledo, que son aproximadamente 10 empresas, ya que esto era política de las empresas. Por otra parte, señala que a partir del año 2005 don JUAN CARLOS TOLEDO NIÑO DE ZEPEDA, comenzó a cuestionar a la actora por la falta de cumplimiento de la sentencia en contra de la I. Municipalidad de Iquique causa Rol 60 caratulada " TOLEDO con SORIA", del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Iquique, por cobro de patentes municipales que en la actualidad superan los $ , situación que no acepté por cuanto dicha actividad procesal correspondía al abogado del holding, a cargo de cumplir la sentencia, don CHRISTIAN BARRERA PERRET, situación incómoda que representé en reiteradas oportunidades, tanto a la Gerencia General como a mi empleador directo JUAN CARLOS TOLEDO NIÑO DE ZEPEDA y desde luego al abogado Cristian Barrera Perret ya que la Municipalidad no ha cobrado durante años patentes comerciales a la mayoría de las empresas y como dicho monto por concepto de patentes y multas ha crecido considerablemente y los créditos de las empresas habrían prescrito por no ser ejecutados se comenzó a dar un trato hostil a la suscrita, el que terminó con su despido. Hubo falta de diligencia en la compensación de deudas existentes entre HOTELERA y TURISMO OCEANO LIMITADA (Hoteles Terrado) y la I. Municipalidad de Iquique, ya que dicha entidad adeudaba una serie de facturas por uso de habitaciones del Hotel Terrado Club, por algunos de sus funcionarios municipales, y por su parte las empresas del holding adeudaban sumas millonarias a la I. Municipalidad de Iquique por no pago de patentes municipales, las cuales no eran cobradas. La permanente insistencia para solucionar esta situación, culminó molestando de sobremanera en el mes de enero de 2010 al socio y accionista mayoritario de todas las empresas demandadas don JUAN CARLOS TOLEDO NIÑO DE ZEPEDA, quién comenzó a dar un trato hostil a la suscrita y adicionalmente a través de la Gerencia General, llegando incluso a insinuar una supuesta colusión con la Municipalidad de Iquique.

3 Además, indica que por la sobrecarga laboral no se le permitió hacer uso de sus feriados durante años, motivo por el cual solicitó en Marzo de 2009, el pago de dichos feriados no usados, ante dicha situación don JUAN CARLOS TOLEDO NIÑO DE ZEPEDA le propuso firmar una renuncia simulada a una de las empresas demandadas a fin de proceder a suscribir un finiquito también simulado y a cambio de ello se le pagaron los feriados no usados, se firmó un finiquito y se procedió a confeccionar un nuevo contrato de trabajo, esta vez, con INMOBILIARIA VILLA MAR LTDA, sin embargo, desde que comenzó a prestar servicios y hasta la fecha del despido siempre existió continuidad laboral con JUAN CARLOS TOLEDO NIÑO DE ZEPEDA y sus empresas relacionadas ( incluyendo la empresa donde se le exigió presentar renuncia y finiquito, donde siguió realizando sus labores habituales de gerente). Lo anterior, explicaría el origen de su despido y justificaría otra pretensión de la demanda, a saber, la declaración de existencia de simulación y subterfugios en cuanto al real empleador a quien prestaba servicios, tan es así, que no obstante existir contratos de trabajo con dos sociedades, la carta de despido es a nombre de la persona natural JUAN CARLOS TOLEDO NIÑO DE ZEPEDA con quien nunca firmó un contrato formal, pese a que tuvo que representar a todas las empresas ante los representantes de la municipalidad para superar el tema del incumplimiento del pago de patentes municipales, como también gestionar innumerables operaciones frente a los ejecutivos de la banca que tenían relación comercial por cada una de las empresas del denominado holding Toledo, incluso la misma carta de despido notificada se le hace responsable por las gestiones contables de distintas empresas entre ellas de la empresa donde se firmó renuncia y finiquito, confirmando de paso la existencia de simulación y ocultamiento del real empleador así como lo ilógico e ineficaz renuncia y finiquito referido. Indica que la carta de despido notificada a la suscrita después de su reclamo ante la Inspección del Trabajo por despido oral, señala hechos de carácter estrictamente contables, que en caso de ser efectivos deben ser asumidos sólo por el contador de la empresa, ya que la actora no se desempeñó como gerente general, ni mucho menos como contador, al contrario la gerencia general le tenía negada la posibilidad de contratar personal en áreas contables y despedir personal. La supuesta falta de conciliación bancaria, libros contables no timbrados, errores contables, falta de contabilización de ingresos y egresos, acceso a información contable, falta de arqueo, no eran obligaciones contractuales de la actora, según afirma, incluso, los hechos fundantes del despido estaban a cargo del área de control interno, que dependía directamente de la gerencia general y el timbraje estaba a cargo de otro funcionario así como la declaración de impuestos IVA y a la renta. En relación a la grave imputación en mi contra por la falta de timbraje de libros contables en todas las empresas demandadas siempre se espera hasta el cierre de cada año para realizarlo, producto de las innumerables planificaciones tributarias, lo cual siempre fue ordenado a nivel de directorio, siempre un par de días antes de la presentación de todas las declaraciones de impuesto a la renta. Señala haber cumplido cabalmente todas las instrucciones emanadas directamente de JUAN CARLOS TOLEDO NIÑO DE ZEPEDA, esto es, del comportamiento durante todos los años que duró la relación laboral, que fue intachable, lo que demuestra su buena fe y la mala fe de los demandados, principios aplicables a toda relación contractual conforme al artículo 1546 del Código Civil, lo anterior, se ve refrendado en que firmó una renuncia pensando que su relación laboral con JUAN CARLOS TOLEDO NIÑO DE ZEPEDA,

4 se basaba en que la suscrita era una persona de su confianza y siempre iba existir por sobre cualquier problemática un respeto mutuo. Agrega que en la misma carta de despido se le hace responsable por el cobro indebido de cheques por la suma de $ hecho que supuestamente se estaría imputando a una persona de confianza de don JUAN CARLOS TOLEDO NIÑO DE ZEPEDA, y a la fecha los demandados no han aclarado que la suscrita no tuvo ninguna participación en estos hechos que son de tenor de la justicia criminal, viéndose nuevamente afectada su patrimonial profesional, que se basa en la honorabilidad y la confianza. Respecto de la simulación, argumenta que desde marzo de 2003 mantiene una relación laboral con HOTELERA y TURISMO OCEANO LTDA., y desde agosto de 2003 prestó servicios gerenciales a todos los demandados en las distintas empresas referidas que en conjunto forman parte del denominado grupo de empresas Toledo o holding Toledo, motivo por el cual demandan el pago de prestaciones laborales consistentes en la remuneración que debieron pagar las demás empresas, lo cual se le ofreció pero que nunca se cumplió. Así, le correspondió durante todos los años que duró la relación laboral encargarse de los asuntos administrativos y financieros, siempre bajo las expresas instrucciones de don JUAN CARLOS TOLEDO NIÑO DE ZEPEDA y de su gerente general don JORGE GAME ROLDAN de todas las empresas demandadas y se le hizo firmar contrato por una de dichas empresas y luego por otra de dichas empresas manteniéndose siempre de manera ininterrumpida su relación laboral con todas y cada una de ellas, incluyendo la razón social donde se le pidió presentar renuncia y finiquito, a saber SOCIEDAD HOTELERA Y TURISMO OCEANO donde desde el año 2003 hasta el año 2010 de manera continua y permanente gerencia sus asuntos administrativos. Por lo anterior, afirma que existe una planificación destinada a simular o esconder la real figura del empleador con el ánimo de evitar el cumplimiento de leyes laborales y previsionales, en especial su antigüedad laboral, tan es así que su carta de despido es a nombre de JUAN CARLOS TOLEDO NIÑO DE ZEPEDA y de INMOBILIARIA VILLA MAR LIMITADA, en circunstancias de que todas sus actividades siempre las realizó hasta el año 2009 en mi oficina de Hotel Terrado Club, y luego en oficinas del Edificio Conferencia, y en ambos casos, PRINCIPALMENTE PARA SOCIEDAD HOTELERA Y TURISMO OCEANO LTDA. y para don JUAN CARLOS TOLEDO NIÑO DE ZEPEDA y sus empresas. Argumenta que el derecho del trabajo consagra el principio de la realidad por sobre todo tipo de apariencias formales, o sea, siempre debe prevaler lo que sucede en los hechos, sin perjuicio de la norma del articulo 4 inciso segundo del Código del trabajo. En la especie fue "formalmente" contratada por dos empresas diferentes pero siempre bajo la misma subordinación o vínculo directo con una persona natural, a saber, JUAN CARLOS TOLEDO NIÑO DE ZEPEDA de quien siempre recibí órdenes e instrucciones precisas y que ejecutó cabalmente en todas las empresas donde se desempeñó como gerente. Indica que el artículo 507 del Código del Trabajo se aplica en la especie ya que don JUAN CARLOS TOLEDO NIÑO DE ZEPEDA ha utilizado subterfugio destinado a ocultar o disfrazar el verdadero empleador, a través de contratación con otras razones sociales diferentes pero que integran el denominado grupo empresas Toledo por lo cual queda obligado a pagar todas las prestaciones demandadas. A modo ejemplar, la carta de despido es a nombre de JUAN CARLOS TOLEDO NIÑO DE ZEPEDA en circunstancias de que mis contratos de trabajo fueron con Sociedad Hotelera

5 y Turismo Océano Ltda. e Inmobiliaria Villamar Ltda. Incluso la carta de despido le imputa hechos contables ocurridos en Inmobiliaria Villa Mar Ltda., Inmobiliaria Dunas del Sur Ltda. y Hotelera y Turismo Océano Ltda. Así, desde el 15 de Marzo de 2003 hasta la fecha del despido se desempeñó como Gerente de Administración y Finanzas en todas las empresas demandadas, no obstante que solo se escrituró contrato formal con dos de ellas, esta situación se mantuvo inalterablemente hasta el ultimo día de su vínculo de subordinación y dependencia, sin embargo, se le hizo firmar una renuncia y el mismo día un nuevo contrato de trabajo manteniendo la continuidad laboral. En virtud del principio de la realidad solicita la declaración de que su real empleador fue don JUAN CARLOS TOLEDO NIÑO DE ZEPEDA no obstante, de que por existir dicha simulación todas las empresas deberán ser condenadas solidariamente o subsidiariamente a pagar las sumas respectivas. Expresa que cuando aceptó presentar una renuncia simulada como única forma de lograr el pago de los feriados no usados, inmediatamente continuó realizando sus servicios a la empresa renunciada, luego no puede ser verosímil renunciar a beneficios, como la antigüedad laboral para efectos de indemnización por despido, máxime si el vinculo contractual llevaba años, lo contrario sería aceptar una situación que no se ajusta a la razón ni a las máximas de la experiencia todo ello sin perjuicio de que según se expuso siempre se mantuvo la actividad laboral con todas las empresas demandas con solución de continuidad, correspondiendo pronunciarse sobre la validez y eficacia tanto de la renuncia como del finiquito celebrado con una de las empresas demandas por cuanto dichos instrumentos firmados en esas condiciones solo tenían por objeto alcanzar el pago de feriados adeudados, lo que consta en el propio finiquito. Por lo expuesto demanda el pago de: 1.- Indemnización por años de servicios 2003 a 2010 $ (Total Haberes $ ) 2.- Recargo Legal 80% (CAUSAL IMPROCEDENTE) $ Falta de carta aviso despido dentro de plazo legal $ Remuneraciones correspondientes a cada una de las empresas INMOBILIARIA VILLA MAR LTDA, CONSTRUCTORA PUERTO IQUIlQUE S.A., SOCIEDAD DE INVERSIONES TALTAL S.A. E INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR S.A. SEGUNDO: Que, contestando la demanda, las accionadas solicitaron el rechazo de aquella en todas sus partes. Al respecto, CHRISTIAN BARRERA PERRET, abogado, en representación de INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR LIMITADA, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Luis Uribe N 445, Oficina 4-1 de la ciudad de Iquique, quien indica que la actora ingresó a prestar servicios para Hotelera y Turismo Océano Limitada con fecha 1 de Marzo del año 2003, en virtud de un contrato de trabajo suscrito en idéntica época, donde se pactó que desempeñaría las funciones de Gerente de Administración y Finanzas, sin sujeción, por la naturaleza de los servicios prestados, a la limitación de la jornada ordinaria laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código del Trabajo, y por el cual, percibiría una remuneración base de $ (un millón setecientos treinta y cinco mil pesos) mensuales más gratificación legal, el cual, producto de sendas modificaciones al contrato de

6 trabajo, con fechas 4 de Julio del año 2003 y 1 de Abril del año 2004, se incrementó a la suma de $ (dos millones ciento noventa y cinco mil pesos), más gratificación legal y asignación de movilización. Producto de la renuncia voluntaria efectuada por la actora con fecha 13 de Febrero del año 2009 y el finiquito suscrito por ella con fecha 16 de Abril del mismo año, donde declara haber prestado servicio para la empresa "Hotelera y Turismo Océano Limitada" hasta el día 31 de Marzo del año 2009, de acuerdo a lo previsto en los artículos 159 N 2 y 177 del Código del Trabajo, y en donde la demandante declara expresamente que nada se le adeuda por ningún concepto, sea de origen legal o contractual, derivado de la prestación de servicios. Luego, ésta ingresa a prestar servicios para la empresa Inmobiliaria Villamar Limitada en calidad de gerente de administración y finanzas el día 1 de Abril del año 2009, para desempeñarse directamente en las funciones de control, supervisión, fiscalización, revisión y otras propias de su cargo en relación a todas aquellas empresas en que Inmobiliaria Villamar Limitada tenga interés o participación, así como también, aquellas en que don Juan Carlos Toledo Niño de Zepeda tenga acciones, derechos o participación, excluyéndose de la limitación a la jornada ordinaria de trabajo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Código del Trabajo, y por lo cual, percibiría una remuneración base de $ (dos millones seiscientos cincuenta y dos mil pesos), más gratificación legal, asignación de movilización y colación. En cuanto a la acción por despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas deducida, señalan que carece en forma evidente de sustento legal y fáctico para ser sostenida, desde el momento que el despido denunciado por la actora, no sólo cumplió con la totalidad de los requisitos de forma establecidos por el legislador, sino que además, los hechos que le sirven de sustento le son clara y totalmente imputables, razón por la cual, se justifica desde el punto de vista del derecho, la separación sin indemnización alguna de la cual fue objeto. En efecto, fruto de una auditoría efectuada a la empleadora de la actora, esto es, Sociedad Inmobiliaria Villamar Limitada y a las empresas donde tiene interés, derechos y participación don Juan Carlos Toledo Niño de Zepeda, con fecha 15 de Marzo del año 2010, se comunicó a la actora la decisión de poner término a su contrato de trabajo por la causal contemplada en el artículo 160 N 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundado en que la demandante en su calidad de Gerente de Administración y Finanzas de Inmobiliaria Villamar Limitada como también de las otras empresas asociadas al señor Juan Carlos Toledo, incurrió en una serie de irregularidades relativas a operaciones del año 2009 y Indica que Inmobiliaria Villamar Limitada, cumplió acabadamente con los requisitos formales exigidos en el artículo 162 del Código del Trabajo para poner término al contrato de trabajo de la demandante, toda vez que, no sólo la carta de terminación de servicios y sus copias fueron remitidos a la actora y a la Inspección del Trabajo de esta ciudad dentro de plazo legal, sino que además, en la misma misiva, se establece clara y específicamente la causal de despido invocada, los hechos que le sirven de fundamento y la circunstancia de encontrase el empleador al día en el pago de las cotizaciones de previsión al último día del mes anterior a la fecha del despido. En relación al fondo, todas y cada una de las irregularidades que de detectaron en la auditoría referida, correspondían a deberes y actuaciones que formaban parte de las funciones que esta debía cumplir para su empleador, empresas en la que ésta tiene interés,

7 derechos y participación, y respecto de las empresas donde tenía la misma calidad el señor Toledo, puesto que así lo pactaron las partes en el contrato de trabajo de fecha 1 de Abril del año 2009, donde se estableció expresamente en su cláusula primera que, "Asimismo, se entiende que la trabajadora, en su área, tendrá suficiente iniciativa para realizar las actividades propias de su función, estudios, proyectos, análisis, informes, impartir instrucciones, reglas y/u órdenes, para los mejores intereses de la empresa y será responsable, especialmente, de la gestión administrativa, financiera, contable, etc.; y, que las funciones que se le encomiendan comprenden especialmente, el control, supervisión, revisión, fiscalización, etc., del área administrativa, contable y financiera de la empresa, todo lo cual no implica que no está obligada a ceñirse estrictamente a las instrucciones que se le impartan por parte del representante legal don Juan Carlos Toledo Niño de Zepeda o de la persona o personas que éste determine o designe. Se comprenden dentro de las funciones de la trabajadora el control, supervisión, fiscalización, revisión etc., de todas aquellas empresas relacionadas en que Inmobiliaria Villamar Limitada tenga interés o participación, así como también, aquellas en que don Juan Carlos Toledo Niño de Zepeda tenga acciones, derechos, participación, etc. Lo expuesto en la presente cláusula se considerará como un factor determinante en la celebración del presente contrato todo lo cual es aceptado por el trabajador'. Como se puede apreciar, en primer término, no es cierto que la actora no debía tener injerencia en cada una de las irregularidades que fueron detectadas en la auditoria correspondiente a las operaciones financieras, contables y administrativas de los años 2009 y 2010, toda vez que, por medio del contrato de trabajo suscrito libremente por las partes, y que constituye ley para los contratantes, ésta se obligó precisamente a cumplir con todas y cada una de las funciones de control, fiscalización, supervisión, revisión y otras en estas materias, por lo que, cualquier argumento en contrario debe ser desestimado. En este sentido, es evidente que todas y cada una de las irregularidades detectadas y que se detallan en la carta de aviso de término de contrato de trabajo, constituyen no sólo un incumplimiento de las obligaciones derivadas y asumidas por la actora con motivo de la relación laboral, sino que éstas adoptan los supuestos de gravedad suficientes para poner término al contrato, desde el momento que, todas ellas se circunscriben a actos u omisiones que, implican un daño patrimonial a cada una de las empresas afectadas y el origen de una serie de problemas con los órganos de fiscalización en materia impositiva, toda vez que, es conocido por todos cuales son las consecuencias legales de que la contabilidad, la conciliación bancaria y el no registro de ingresos y egresos de las empresas no se ajusten a la legislación vigente, irregularidades que adquieren mayor relevancia, considerando la profesión y conocimientos profesionales de la demandante. Sobre el particular, señalan que las funciones asumidas por la actora datan de la fecha de su contratación, esto es, desde el día 1 de Abril del año 2009, toda vez que, la relación contractual que existió con Sociedad Hotelera y Turismo Océano Limitada, concluyó con la renuncia efectuada por la actora en su oportunidad y el finiquito suscrito ante Notario Público con fecha 16 de Abril del año 2009, donde expresó en forma libre y voluntaria que nada se le adeuda por ningún concepto, sea de origen legal o contractual, derivado de la prestación de servicios efectuados a su ex empleador, por lo que, es evidente que éste instrumento al cumplir con todos los requisitos legales, adquirió y produjo total poder liberatorio, por lo cual, cualquier argumento en contrario debe ser desestimado, habida consideración que el finiquito antes indicado puso término a la anterior relación laboral.

8 Existió en la especie un instrumento que cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo, por lo que es evidente que éste no sólo consignó el término de la relación laboral celebrada a partir del año 2003, sino que también, al producir todos sus efectos al igual que una sentencia firme y ejecutoriada, éste produjo consecuencias claramente liberatorias, tanto respecto de las obligaciones adquiridas en su oportunidad por parte de la actora, como también, de las asumidas por el empleador, por lo que es posible concluir que, la demandante sólo se desempeñó para Inmobiliaria Villamar Limitada, en sus funciones gerenciales, a partir del día 1 de Abril del año 2009, fecha en la cual, las partes dieron inicio a la relación laboral. No obstante lo anterior, es bueno señalar que nunca fue política de la empresa el no contratar a personal idóneo en materias contables, pues se solicitó a una empresa externa la contratación de personal para ocupar el cargo que según la actora no existía. En este contexto, la asesoría en materia tributaria siempre ha existido, y si en el hecho los encargados de velar por la situación contable de la empresa no siguieron prestando servicios, ello se debió única y exclusivamente a la situación en que se encontraban las empresas producto del mal manejo que a ese respecto desarrollaba la demandante, desde el momento que, si bien no existió un jefe de contabilidad, la demandante no sólo tenía plenas facultades para contratar personas que desempeñaran estas funciones, por lo demás, así lo hizo, sino que además, siempre contó con la dotación de personal necesario para cumplir las funciones que le fueron encomendados, sino cómo se explica que la misma demandante haya requerido el despido de personal del área de finanzas que dependían directamente de ellas para contratar a otros. Es decir, siempre tuvo todas las facultades para ejercer en propiedad cada una de las funciones que asumió al celebrar su contrato de trabajo, de suerte que, si en el hecho existieron irregularidades en el área que dependía de su mandato y dirección inmediata, es evidente que, sólo la demandante incurrió en el incumplimiento de las obligaciones consignadas en el carta de termino de contrato de trabajo, todas vez que, todas y cada una de ellas derivaron del departamento del cual se encontraba a cargo. Respecto de la denuncia por subterfugio laboral, fundado en que ésta habría prestado servicios gerenciales durante la totalidad de los años, en que de una u otra forma se encontró vinculado a los demandados, a la totalidad de empresas que en su conjunto conformarían el denominado Holding Toledo o grupos de empresas Toledo, las cuales se habrían conformado para esconder la real figura del empleador con el ánimo de evitar el cumplimiento de leyes laborales y de previsión, toda vez que, si bien no se tratan de empresas relacionadas o coligadas, todas funcionarían bajo una misma supervisión y dependencia sobre todos y cada uno de los trabajadores que se desempeñan o se han desempeñado en alguna o alguna de ellas, de manera que, por aplicación del principio de la primacía de la realidad, debe en autos reconocerse la calidad de empleadora del actor al señor Toledo en su calidad de persona natural, o en su defecto, disponer que prestó servicios para todas y cada una de las señaladas, solicitando condenar en forma solidaria a mis representadas no sólo al máximo de las multas consagradas en la ley por infracción al artículo 507 inciso 2 del Código del Trabajo, sino que además, al pago de todas las remuneraciones que cada una de las empresas demandadas adeudarían a la actora producto de los servicios que prestó durante todos los años que la ligarían con el citado grupo empresarial. Sobre el particular, es dable señalar que la acción deducida en este acápite igualmente carece de sustento fáctico y legal para ser sostenida, desde el momento que, no sólo no se

9 configura la causal de empresas coligadas, relacionadas y acuerdos conjuntos en la especie que, en definitiva permita al menos presumir que todos los demandados funcionan como un todo y utilizando los mismos elementos materiales e inmateriales al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 letra a) del Código del Trabajo, sino que además, los supuestos de hecho para configurar el subterfugio alegado y la intención de perjudicar los derechos laborales de la actora. La actora a objeto de sustentar su pretensión en relación a la causal de subterfugio laboral invocada en autos, y de esa manera justificar la pretensión de pago por parte de cada una de las empresas demandadas, de todas y cada una de las remuneraciones que éstas les adeudarían, ha indicado que todos los demandados constituyen un grupo de empresas, sin advertir el interés existente entre todas ellas o la forma como se encuentran relacionadas, figura absolutamente determinante a fin de poder establecer si se configura la causal de subterfugio alegada, señalando a este respecto que, al menos la totalidad de las empresas demandadas no constituyen la figura de empresas coligadas, relacionadas o acuerdos conjuntos que, permitirían justificar al menos una presunción de intención en orden a transgredir los derechos laborales y de previsión de la actora. En efecto, las empresas coligadas constituyen una figura legal que la legislación sólo ha reconocido en los articulas 86 y siguientes de la Ley N para las Sociedades Anónimas, esto es, una forma de organización empresarial totalmente distinta a la mayoría de las descritas e individualizadas por la actora en su libelo, de lo que se colige que, dicho concepto legal que ha sido definido expresa y categóricamente por el legislador, no puede ser objeto de interpretación al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 inciso 1 del Código Civil, por lo que es posible concluir que es inaplicable al caso que nos ocupa. De la misma manera, a objeto de zanjar cualquier duda tendiente a configurar respecto de las personas naturales o jurídicas denunciadas alguna suerte de grupo empresarial que funcione como un todo y controle el financiamiento, trabajadores, estructura y giro de cada uno de ellos, es dable señalar que, ninguna de las personas denunciadas cumplen con alguna de las características a que se refieren los artículos 96, 98 Y 100 de la Ley N al definir grupos empresariales, acuerdos de actuación conjunta o empresas relacionadas, de manera que, cualquier alegación de subterfugio laboral debe fundarse única y exclusivamente en antecedentes fácticos que permitan acreditar la procedencia de la figura de empresa a que se refiere el artículo 3 inciso 3 del Código del Trabajo, desde el momento que, tal como se indicó a propósito de las sociedades coligadas, al encontrarse éstas definidas en forma clara y precisa no pueden ser objeto de trabajo hermenéutico al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 inciso 1 del Código Civil, lo que trae igualmente como consecuencia que, dichos conceptos sean improcedentes para el caso que nos ocupa. Afirma que es del todo falso que todos los demandados funcionen bajo una misma dirección y dependencia, y que esta supuesta persona superior sea controlador de los trabajadores de cada una de las personas naturales o jurídicas denunciadas, desde el momento que cada uno de los demandados constituyen empresas que actúan de forma independiente. Como cada una de ellas presenta relaciones contractuales distintas e independientes entre sí, no sólo mantienen finanzas y contabilidad de forma independiente, sino que además, ostentan cuentas corrientes por separado, de suerte que, en ningún caso los trabajadores de un empleador es utilizado para prestar servicios para uno distinto, salvo pacto en contrario, lo que implica que, en ningún caso se configura en la especie la causal de

10 subterfugio laboral denunciado en autos, máxime, si al tenor de lo dispuesto en el artículo 507 inciso 2 del Código del Trabajo mis representados no han realizado ningún acto que implique ocultar, disfrazar o alterar su individualidad o patrimonio, sea creando nuevas empresas, dividiéndola o modificándola de cualquier forma a través de establecimientos distintos, toda vez que, la relación laboral con la actora ha sido la misma desde la fecha de celebración de su contrato de trabajo, sin que las condiciones laborales a las cuales se encontraba sujeto se hayan modificado, alterado o disminuido. En efecto, el anexo de contrato de trabajo de la demandante de fecha 1 de Abril del año 2004, esto es, cuando prestaba servicios para la empresa Hotelera y Turismo Océano Limitada, el cargo de gerente de administración y finanzas que desempeñaba fue modificado por el de "Gerente de Administración y Finanzas de Empresas Toledo", lo que implica que, ésta desempeñara sus funciones respecto de la totalidad de las empresas donde el señor Toledo tenga interés, derechos o participación, de suerte que, la modificación a la convención antes señalada, fue fruto de un acuerdo de voluntades donde la actora manifestó su voluntad de desempeñar sus funciones en estas condiciones, razón por la cual, se incrementaron sus ingresos en casi $ (trescientos mil pesos), sin que haya formulado ningún reclamo durante todo el tiempo en que prestó servicios. Luego, en el nuevo contrato de fecha 1 de Abril del año 2009, también la actora se obligó voluntariamente a prestar servicios para Inmobiliaria Villamar Limitada, en todas las empresas en que esta tenga interés y participación, y en aquellas donde el señor Toledo ostente derechos, interés o participación de cualquier naturaleza, de suerte que, una vez definida la persona del empleador y las funciones a las cuales se encontró sujeta la demandante, no es posible pretender desconocer dicho acuerdo de voluntades y tener la clara intención de denunciar el ejercicio de sus funciones como una causal de subterfugio laboral, habida consideración que, el contrato de trabajo referido, establecía expresamente cuales eran la naturaleza de sus servicios, esto es, desempeñarse a nivel gerencial en cada una de las empresas donde el señor Toledo o Inmobiliaria Villamar tengan participación. No basta que distintas personas naturales o jurídicas se dediquen al mismo rubro, sino que también, estas deben confundirse y no ser objeto de identificación independiente, y utilizar trabajadores en forma paralela por todas ellas, antecedentes de hecho que no se cumplen en la especie, desde el momento que, se ha sostenido que cada una de las denunciadas actúan de forma independiente, manejan contabilidad separada, y cuentas corrientes distintas, sin que en ningún momento se hayan alterado o modificado sus derechos de carácter laboral, tanto individuales como colectivos, salvo situaciones especiales en donde la causal de subterfugio alegado lisa y llanamente no se configura, puesto que, la prestación de servicios para distintas empresas, deriva de las funciones que la propia demandante asumió expresamente en el contrato de trabajo antes señalado. Indican que de la sola lectura al artículo 507 inciso 2 y 3 del Código del Trabajo, las actuaciones del empleador que impliquen disfrazar o alterar su individualidad o patrimonio, sea creando nuevas empresas, dividiéndola o modificándola de cualquier forma a través de establecimientos distintos deben significar la pérdida o disminución de los derechos laborales individuales o colectivos, lo que lisa y llanamente no ha ocurrido en la especie, desde el momento que, la actora hasta el tiempo en que fue separada de sus funciones, tuvo y ostentó los mismos derechos laborales pactados en su contrato de trabajo y anexos, de suerte que, a nuestro respecto no ha existido ninguna conducta que configure los supuestos a que se refiere el artículo 507 del Código del Trabajo.

11 Así, cada uno de los demandados constituyen empresas que funcionan de forma independiente y como cada una de ellas presenta relaciones contractuales distintas e independientes entre sí, no sólo mantienen finanzas y contabilidad de forma independiente, sino que además, los trabajadores sólo prestan servicios para el empleador que los ha contratado, de suerte que, en ningún caso los trabajadores de una empleador es utilizado para prestar servicios para uno distinto, salvo situaciones excepcionales que se pactan expresamente en el respectivo contrato de trabajo y sus anexos, como el de la demandante. Expresa que, ninguna de las empresas denunciadas está sujeta a la supervisión y control del señor Toledo como lo ha pretendido sostener el actor, ergo, la unión de todas ellas no conforman con respecto a la demandante la figura de empresa única que utilice servicios materiales e inmateriales de todos los trabajadores de las distintas empresas denunciadas para el cumplimiento de un fin económico, social, cultural o benéfico, de suerte que, al no configurarse no sólo la figura legal de empresa coligada, relacionada o acuerdos empresariales conjuntos en los presentes autos, sino que además, la materialización de una sola empresa que dirija o controle a todas las denunciadas, es evidente que la causal de subterfugio alegada en autos no tiene sustento fáctico y legal alguno, por lo que, deberá ser desestimada. Afirman que no es posible concebir la figura de la simulación alegada por la actora, por el hecho de haber prestado servicios para distintas empresas, toda vez que, como se manifestó con anterioridad, la propia demandante al suscribir el contrato de trabajo de fecha 1 de Abril del año 2009, se obligó a prestar servicios a todas aquellas empresas relacionadas en que Inmobiliaria Villamar Limitada tenga interés o participación, así como también, aquellas en que don Juan Carlos Toledo Niño de Zepeda tenga acciones, derechos, participación, reconociendo un solo empleador y remuneración, esto es, Inmobiliaria Villamar Limitada, dejando establecido para todos los efectos legales que, no es posible confundir al empleador con la naturaleza de las funciones para las cuales la actora fue contratada, a objeto de configurar una suerte de contrato simulado, toda vez que, en la especie, se encuentran claramente diferenciadas estas dos circunstancias, las cuales fueron voluntariamente asumidas por la trabajadora y nunca cuestionadas, sólo a partir del despido del cual fue objeto y que como se indicó le es claramente imputable. En relación a las remuneraciones demandadas respecto de las empresas Inmobiliaria VilIamar Limitada, Constructora Puerto lquique S.A., Sociedad de Inversiones Tal Tal S.A. e Inmobiliaria Dunas del Sur S.A., por la suma de $ , al no configurarse el supuesto de subterfugio laboral invocado en autos y menos la posibilidad de sostener que la actora prestó servicios para cada una de estas empresas en forma independiente, toda vez que, sus funciones se encontraban claramente explicitadas en su contrato de trabajo y anexos, y en ella, se estableció expresamente su obligación de prestar servicios en una misma jornada sin limitación y por la misma remuneración, a todas las empresas en las que Inmobiliaria Villamar Limitada y el señor Toledo tengan interés, derecho o participación, no corresponde pagar suma de dinero alguna por estos conceptos. En subsidio de lo anterior, opone, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 510 inciso 1 del Código del Trabajo, la excepción de prescripción respecto de las remuneraciones correspondientes al periodo que va del año 2003 al año 2008, toda vez que, ha transcurrido en exceso el término de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En subsidio de lo anterior, en el evento de no acogerse la excepción de prescripción alegada, o en su defecto, en el evento de que ésta sea aceptada y respecto de las

12 remuneraciones no afectadas por la excepción perentoria señalada, vengo en oponer la excepción de indeterminación de la suma demandada, desde el momento que, la actora no establece ni específica cual es la remuneración tomada en consideración para arribar a su pretensión. En relación a las indemnizaciones y recargo legal solicitado por la actora, es dable señalar que, conforme a la causal invocada por mi representada para poner término a la relación laboral, esto es, la contemplada en el artículo 160 N 7 del Código del Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero de la referida disposición, esta no da derecho a indemnización alguna, razón por la cual, ésta no puede ser acreedora de ninguna de las sumas demandadas por estos conceptos. Sin perjuicio de lo anterior, en atención a que la demandada suscribió con fecha 16 de Abril del año 2009, un finiquito donde declara que nada se le adeuda por ningún concepto, sea de origen laboral o convencional, derivado de la prestación de servicios que efectuó en su oportunidad, no puede ser acreedora de la indemnización por años de servicios y menos el recargo legal demandado, habida consideración que a la fecha de la separación de funciones de la cual fue objeto no cumplía un año en el ejercicio de su nueva función, de suerte que, no sólo no tiene derecho a esta indemnización, ni al recargo legal demandado, desde el momento que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, el pago del mismo se calcula sobre la base de la suma a pagar por concepto de indemnización por años de servicios, suma de dinero improcedente para el caso. En subsidio de lo anterior, y en el evento de declararse injustificado el despido, vengo en señalar a S.S. que, para la procedencia de la indemnización sustitutiva del aviso previo, única indemnización procedente en este escenario jurídico, la base de cálculo de la misma debe reducirse a la suma total de de $ Por su parte, CYNTHIA KIMEL SZEJNKOP, abogada, en representación de JUAN CARLOS TOLEDO NIÑO DE ZEPEDA, empresario, SOCIEDAD HOTELERA Y TURISMO OCEANO LIMITADA, EMPRESA CONSTRUCTORA PUERTO IQUIQUE S.A., SOCIEDAD DE INVERSIONES TALTAL S.A. Y SOCIEDAD INMOBILIARIA VILLA MAR LIMITADA, personas jurídicas de derecho privado del giro de sus denominaciones, todos con domicilio para estos efectos en calle Luis Uribe N 445, Oficina 4-I de la ciudad de Iquique, contesta la acción por despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas deducida en contra de sus representados, solicitando el rechazo de la demanda por exactamente los mismos fundamentos de hecho y de derecho expresados por la anterior compareciente. CUARTO: Que, con el objeto de acreditar sus aseveraciones las partes aportaron a juicio la siguiente prueba: LA PARTE DEMANDADA Soc. Inmobiliaria Villa Mar, Hotelera y Turismo Océano Ltda, Empresa Constructora Puerto Iquique SA, Soc. de Inversiones Tal Tal y Juan Carlos Toledo, incorporó a juicio: Documental: 1.- Contrato de trabajo de fecha 1/3/2003 celebrado entre Soc. Hotelera y Turismo Océano Ltda. y doña Claudia Salgado Suazo. 2.- Contrato de trabajo de fecha 1/4/2009 celebrado entre Soc. Inmobiliaria Villa Mar y doña Claudia Salgado Suazo. 3.-Anexo de contrato de trabajo de fecha 4/7/2003 celebrado entre Hotelera y Turismo Océano Ltda y doña Claudia Salgado Suazo. 4.- Anexo de contrato de trabajo de fecha 1/4/2004 celebrado entre Soc. Hotelera y Turismo Océano Ltda. y doña Claudia Salgado Suazo. 5.-Documento de fecha 16 de febrero de 2009, dirigido por doña Claudia Salgado Suazo a don Cristian Barrera Perret., contiene una renuncia de fecha 13 de febrero del año 2009, suscrita por doña Claudia Salgado Suazo, dirigida a don Juan Carlos Toledo, firmado y ratificado ante Notario Público. 6.-Renuncia voluntaria, suscrita y ratificada

13 por doña Claudia Salgado Suazo, de fecha 6/4/2009 ante notario público. 7.- Carta de despido de fecha 15/3/2010 dirigida a doña Claudia Salgado, por don Cristian Barrera Perret. 8.-Certificado emitido por Inmobiliaria Villa Mar Ltda. Claudia Salgado Suazo, el uso del feriado legal años 2009 y Acta de comparendo de conciliación ante la inspección del trabajo entre Villa Mar Ltda. y Claudia Salgado Suazo, en Iquique de fecha 18/3/ Finiquito celebrado el día 16 de abril de 2010, entre doña Claudia Salgado Suazo e Inmobiliaria Villa Mar Ltda Certificado de cotizaciones previsiones de la demandante. 13.-Curricum Vitae doña Claudia Salgado Suazo liquidaciones de remuneraciones de doña Claudia Salgado Suazo del mes de Abril del 2009 a marzo del 2010, emitida por Inmobiliaria Villa Mar Ltda. 15.-Certificado de vigencia de Inmobiliaria Villa Mar Ltda., Sociedad de Inversiones Taltal S.A., empresa Constructora Puerto Iquique, sociedad Hotelera y Turismo Océano Ltda., Sociedad Inmobiliaria Dunas del Sur Ltda. y las escrituras de Constitución y de Modificaciones de las mismas en su caso. 16.-Copia de querella presentada por empresa Hotelería y turismo Océano ltda., que denuncia la sustracción de veinte cheques. 17.-Correo Electrónico dirigido entre Claudia Salgado Suazo y personal de la empresa demanda de diversas fechas (3/11 al 6/11/2009; 16/11 al 17/11/2009; 28/1/2010 al 29/1/2010; 2/11/2009; 9/11/2009; 6/11/2009; 22/7/2009; 23/7/2009; 25/7/2009; 26/7/2009; 4/01/2010; 4/11 al 1/12/2009; 9/11 al 12/11/2009; 6/11/2009; 31/8/2009); y correos electrónicos empresa procesus externa de consultores con funcionarios de la empresa de jefe de contabilidad de variadas fechas (4/11/2009; 1/12/2009; /9/11/2009; 6/11/2009; 26/8/2009 y 24/8/2009; 13/08/2009; 31/8/2009; 6/11/2009; 26/8/2009; 28/8/2009; 24/8/2009) Reglamento Interno Hotel Terrado, de Orden Higiene y Seguridad y de Inmobiliaria Villa Mar Declaración de renta de Impuestos Internos de internet de año tributario 2010, correspondiente a Inmobiliaria Villa Mar Ltda., Sociedad de Inversiones Taltal S.A., empresa Constructora Iquique, sociedad Hotelera y Turismo Océano Ltda., Sociedad Inmobiliaria Dunas del Sur Ltda. 20.-Certificados de cuentas corrientes bancarias emitidas por distintos bancos donde tienen cuentas corrientes las empresas demandadas y también el señor Juan Carlos Toledo, como persona natural. 21.-boletas de honorarios electrónicas emitidas por Salazar y CIA Ltda. A Hotelera y Turismo Océano Ltda. de fecha 30 de junio 2009, 27 de noviembre del 2009, 19 de noviembre del 2009, 11 de noviembre del 2009, 10 de marzo del 2010, 11 de enero del 2010, 14 de enero del 2010, siendo el giro es consultorías tributarias. Declaración TESTIMONIAL, rendida por: 1.-JORGE GALVEZ ROLDAN RUT , gerente general. 2.-CRISTIAN RUBIO MENA RUT No , empleado, ambos domiciliados en calle Luis Uribe N 445, Iquique. PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA SOC. INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR LTDA: Documental: 1.-Certificado bancario de Soc. Inmobiliaria Dunas del sur Ltda. 2.- Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad Soc. Inmobiliaria Dunas del sur Ltda. 3.- Certificado de renta de Soc. Inmobiliaria Dunas del sur Ltda., año tributario LA PARTE DEMANDANTE OFRECE: DOCUMENTAL: 1.-Carta de despido de fecha 15 de marzo del Contrato de trabajo de fecha 1/3/ Certificado suscrito por doña Daniela Carte González, jefa de recursos humanos, de fecha 10 de agosto del Presentación de reclamo ante la inspección del trabajo, de fecha 9/3/ Constancia de la inspección del trabajo, de fecha 3/3/ Acta de comparendo de conciliación Inspección del trabajo de fecha 9/3/ Escritura publica de fecha 10 de mayo del correos electrónicos, del 25/2/2009 y último

14 4/2/2010. Mediante exhibición de la contraria los siguientes documentos: 1.-Informe de Auditoría efectuada a Sociedad Villa Mar Ltda. 2.- Los Contratos del periodo 2008/2009 de los jefes de relaciones humanos, jefe de contabilidad y sub jefe de contabilidad y tesorero. CONFESIONAL: Prestada por don JUAN CARLOS TOLEDO NIÑO DE ZEPEDA. TESTIMONIAL, prestada por don MAURICIO SOTO VIDAL, Rut , domiciliada en Aníbal Pinto Nº 50, Iquique. QUINTO: Que, la primera cuestión controvertida esencial a determinar en este litigio, se refiere al hecho de si la demandante configuró con su actuar la causal de despido invocada por la demandada, es decir, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, cuyos hechos constitutivos fueron consignados en la carta aviso de despido, que indicó que éste se fundó en que en las empresas INMOBILIARIA VILLA MAR LTDA., INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR LTDA. Y HOTELERA Y TURISMO OCEANO LTDA., se detectó, a raíz de una auditoría, una serie de irregularidades relativas a operaciones del año 2009 y 2010, tales como, faltó conciliación bancaria, timbraje de libros de contabilidad, falta de ingresos y egresos por contabilizar, etcétera. SEXTO: Que, para acreditar el referido hecho discutido, la demandada no presentó prueba directa alguna que respaldara los dichos referidos a falta de conciliación bancaria de las diversas empresas, libros de contabilidad sin firmar y otras fallas de contabilidad. Al respecto, sólo hizo comparecer a estrados a testigos quienes depusieron en el sentido de que la demandante había sido negligente en el desarrollo de sus funciones, al no realizar correctamente la supervisión que le correspondía sobre el área contable, pero aparte de dichas afirmaciones no hubo otro elemento de convicción idóneo que ratificara los dichos de los deponentes, tal como un informe pericial contable o una auditoría que concluyera el hecho de los desórdenes e irregularidades consignados como motivos del despido. Así, someramente, el testigo Jorge Game Roldan, quien se identificó como Gerente General de todas las empresas demandadas, exceptuando Inversiones Tal-Tal S.A. y Constructora Puerto Iquique S.A., señaló que la actora cumplía funciones y trabajaba para todas las empresas relacionadas (demandadas en esta causa), pues el trabajo se desarrollaba en concepto de holding y que la actora era una persona de absoluta confianza del Sr. Toledo; indicó que la demandante presentó un renuncia durante el año 2009, la que fue aceptada, y la que habría realizado para obtener el pago de sus vacaciones, ya que pasaba por una mala situación económica, manifestando la misma, en dicha oportunidad, que con eso renunciaba a sus años de servicio. Señaló que, luego, fue informado de su recontratación, por parte del señor Toledo. Indicó que la causal de término del contrato de trabajo fue solicitada por él, luego de proceder a la revisión de antecedentes financieros y contables, lo que ocurrió luego de la denuncia de pérdidas de cheques que habría efectuado la propia actora, encontrándose con que no había conciliación bancaria ni las cartolas correspondientes en una de las empresas accionadas. Afirmó, además, que en las otras empresas no existía contabilidad por el año Luego de la investigación, que él mismo llevó, señaló que emitió un informe en la que determinó la responsabilidad de la actora, en su calidad de gerente de administración y finanzas, y de la tesorera. Por su parte, el otro testigo de las demandadas, don Cristian Rubio, quien se identificó como jefe de contabilidad de las demandadas, indicó que a la demandante se le despidió por unos cheques que se habían perdido y porque se vió una responsabilidad administrativa en ella, ya que fue contratada para administrar y conocer los negocios, en su calidad de gerente de administración y finanzas, por lo que debió haberse dado cuenta de los problemas en el área contable. Señaló que el cargo de jefe de contabilidad se creó en diciembre de 2009, asumiendo él como tal. Afirmó que quien se

15 percató de la pérdida de los cheques en la empresa fue la demandante, quien luego hizo un arqueo y buscó las cartolas para ver qué cheques faltaban, indicando que al efecto estuvo con la demandante, incluso una noche entera, y encontraron varios cheques que no estaban contabilizados y faltaban cartolas bancarias, llegando después don Jorge Game, Gerente General, quien encontró más documentos en iguales condiciones. Contrainterrogado señaló que era un mismo tesorero para todas las empresas demandadas. Señaló que nadie realizaba conciliaciones bancarias y que las declaraciones de impuestos las hacía él con una empresa externa. En la confesional, el representante de las empresas demandadas don Juan Toledo Niño De Zepeda, afirmó que trabajaba para todas las empresas relacionadas, todas demandadas en este juicio. Señaló que la actora tenía un jefe directo, el Gerente General don Jorge Game, quien es gerente de todas las empresas demandadas, excepto en empresa Tal-Tal en que el Gerente es el confesante. Señala que se despidió a la actora por diversos errores, pérdidas de cheques y otros problemas contables en las empresas. SEPTIMO: Que, ponderada la prueba señalada, de conformidad a las reglas de la sana crítica, puede este sentenciador llegar a la convicción de que en el presente juicio no se comprobó las conductas sostenidas como reprobables respecto de la actora, afirmadas en la carta aviso de despido, referidas a que existía un desorden contable generalizado plasmado en que faltaban conciliaciones bancarias, timbraje de libros de contabilidad, falta de ingresos y egresos por contabilizar, en a lo menos tres empresas del conglomerado, por cuanto, al respecto, sólo se aportó las pruebas consignadas en el considerando anterior, a saber, la declaración del gerente general de las empresas demandadas, el que afirmó la existencia de algunos hechos, tales como, que no había conciliación bancaria, ni las cartolas respectivas y que en varias empresas no existía contabilidad por el año 2009, aportando, además, la declaración de otro testigo, jefe de contabilidad, quien señaló que a la demandante se le despidió por la pérdida de unos cheques y porque se le hizo responsable administrativa de dichos sucesos, agregando al punto que, nadie realizaba conciliaciones bancarias y que las declaraciones de impuesto las hacía él con una empresa externa. Que los referidos dichos no fueron avalados, por los medios que razonablemente se considerarían necesarios o idóneos para acreditar las negligencias y omisiones imputadas como de responsabilidad de la demandante, tales como informes de perito, peritajes contables, documentación bancaria, etcétera, lo que no ocurrió de modo alguno, existiendo al respecto sólo un documento de dos hojas, fechado el 16 de mayo de 2010, es decir, posterior al despido, en que la empresa a&m Auditoría, emite un informe de una página que señala textualmente En nuestra opinión, los mencionados Balance General y Estado de Resultado, no presenta razonablemente, en aspectos significativos, la situación financiera de la Sociedad Hotelera y Turismo Océano Ltda., al 31 de diciembre de 2009, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados., documento último que aparece como ininteligible en cuanto a su conclusión, que sólo se refiere a una de las empresas relacionadas y que fue expedido con posterioridad al despido, razón por lo cual se le privará de toda mérito probatorio en relación al hecho en discusión e igual cosa respecto de la declaración del Gerente General, cuya declaración debe ser sopesada en su real dimensión, por representar los más altos intereses de la empresa, y, además, por cuanto sólo afirmó algunos hechos puntuales de aquellos contenidos en la carta de despido, como razón del mismo, sin que se apoyara, como se dijo, en documentación neutra o indubitada. Y la declaración del jefe de contabilidad, igualmente, no entrega cuenta detallada de todos y cada uno de los hechos relatados como fundamentos del despido por las demandadas.

16 Que, la causal del artículo 160 Nº7 señala: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:...7.-incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Que, para enfocar correctamente el análisis de los hechos en relación a la norma en comento, debemos precisar qué es dable entender, en este caso, por incumplimiento grave, y al respecto señalaremos que aquella será entendida como un motivo suficiente y acreditado de incumplimiento de las funciones laborales para las cuales fue contratado el actor. Que, como se ha dicho, no habiéndose acreditado los fundamentos fácticos de la referida causal, contenidas en la carta aviso de despido y achacadas a la demandante, se tendrá la misma como no configurada y, en consecuencia, se declara improcedente el despido de que fue objeto el actor. OCTAVO: Que, en consecuencia, habiéndose estimado indebido el despido materia de este juicio, se accederá a la indemnización por años de servicio solicitada, en los términos indicados en los artículos 163, 168 y 172 del Código del Trabajo y en función a lo que se razonará más delante. Asimismo, y en relación a lo solicitado como recargo legal, es decir, el aumento de la indemnización al declararse indebido el despido, en atención a la norma ya mencionada, se accederá a la misma en un quantum del 80%, de acuerdo, igualmente a lo que se indicará en lo sucesivo. NOVENO: Que, para los efectos de fijar la base de cálculo del quantum indemnizatorio que servirá de base para determinar las cantidades a que será condenada la sociedad accionada, se fijará como última remuneración mensual devengada por el trabajador, de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo, la suma de 90 UF, por cuanto en virtud de las liquidaciones de remuneración de la actora, ésta percibía una renta mensual aproximada de $ , es decir, superior al tope legal indicado. DECIMO: Que, respecto a la relación laboral, que ligó a la demandante con una, con algunas o con todas las Sociedades individualizadas en la demanda, corresponde determinar si efectivamente prestó servicios para todas las empresas en forma permanente y sin solución de continuidad, a objeto, principalmente, de determinar la indemnización por años de servicios que correspondería a la demandante. Que, al efecto, de los dichos de las partes y de lo que se desprende inequívocamente de los documentos fundamentales aportados a juicio, las empresas demandadas se comportaban como una sola, en lo que dice relación con la demandante, pues si bien los contratos de trabajo suscritos entre las partes indicaban una sola empresa de aquellas demandadas, en el caso del primer contrato Hotelera y Turismo Océano Ltda. y en el caso del segundo Inmobiliaria Villamar Ltda., los mismos expresan en sus cláusulas que los servicios deberán ser prestados, de igual forma, en todas las empresas relacionadas con Hotelera y Turismo Océano Ltda. e Inmobiliaria Villamar Ltda. y con la persona de don Juan Toledo Niño De Zepeda, llamando a una confusión evidente respecto de la verdadera persona del empleador. Tal es así, que la propia carta aviso de despido se refiere a hechos presuntamente ocurridos en tres de las empresas demandadas, Hotelera y Turismo Océano Ltda., Inmobiliaria Villamar Ltda. y Dunas Del Sur Ltda., y que la referida carta se envía por el abogado Sr. Barrera Perret, facultado por don Juan Carlos Toledo Niño de Zepeda, por si y en representación de Inmobiliaria Villamar Limitada... Se agrega al razonamiento anterior, un certificado de fecha 10 de agosto de 2009, suscrito por la jefa de recursos humanos de inmobiliaria Villamar, en la que se indica que doña Claudia Salgado se desempeña como Gerente de administración y Finanzas de

17 nuestro Holding, a través de los siguientes empleadores: Hotelera y Turismo Océano, desde el 15 de marzo de 2003 al 31 de marzo de Inmobiliaria Villa Mar Ltda, desde el 01 de abril de 2009 a la fecha Además, se encuentra la declaración del testigo Mauricio Soto Vidal, quien se identifica como administrador municipal, cumpliendo dicho cargo desde el 15 de diciembre de 2008 a la fecha de su declaración, indicando que conoció a la actora en enero de 2009, durante negociaciones con las empresas demandadas por patentes pendientes de pago; afirma que la actora era la gerente del Hotel Terrado. Expresó que dentro de un plan de fiscalización la demandante entregó la individualización de una serie de sociedades y se entendió con ella respecto a pagos pendientes con la municipalidad por patentes comerciales y otros pagos insolutos, respecto del Hotel y otras sociedades comerciales como Villamar, no recordando el nombre de otras empresas inmobiliarias relacionadas, entendiendo siempre que ella actuaba a nombre de las diversas empresas. Que, así las cosas, teniendo seis personas jurídicas distintas demandadas, respecto de las cuales se concluye, en mérito de la prueba indicada, que han funcionado bajo una misma dirección, representada en la persona de don Juan Carlos Toledo, y en actividades relacionadas, no siendo posible diferenciarlas unas de otras, para el caso que se analiza, y en que se instruye específicamente a la actora para que preste servicios indistintamente para unas y otras, por lo que deben tenerse, de acuerdo al principio de primacía de la realidad, como un solo empleador para los efectos de los derechos laborales irrenunciables de la actora, los que deben ser, por imperativo legal, salvaguardados por este Juez. Que, la conclusión anterior aparece, además, normativamente apoyada en lo dispuesto en el artículo 3 letra a del Código del Trabajo, que indica que, para todos los efectos legales, se entiende por empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo. Que, en función de lo anterior, ha de concluirse que la actora prestó servicios ininterrumpidos para las demandadas en este juicio desde el 15 de marzo de 2003 al día 15 de marzo de Que, en razón de lo dicho, las renuncias de fecha 13 de febrero de 2009 y 06 de abril de 2009, deben ser tenidas sin valor, para los efectos concluidos anteriormente, primero porque de acuerdo al principio de la primacía de la realidad, ampliamente reconocido por vía doctrinal y jurisprudencial como pilar de interpretación propio del derecho del trabajo, que en síntesis nos señala que hay que estarse a lo que ocurre en los hechos en una relación laboral más que a los instrumentos que dan cuenta de ella y, segundo, porque la renuncia es una forma de poner término al contrato de trabajo por una decisión unilateral del trabajador, de lo que se entiende que comunicada, se pone fin al contrato de trabajo, pero en este caso existe una carta de renuncia, firmada y ratificada ante Notario Público, con fecha 13 de febrero, renunciando según se expresa desde el 15 de marzo de 2009, renuncia que no se concreta en la data indicada, por lo cual carece de validez, pues la actora continúa trabajando, según dan cuenta los demás medios de prueba aportados a juicio, en especial certificado de fecha 10 de agosto de 2009, que señala que la actora trabajó para empresa Hotelera y turismo Océano hasta el 31 de marzo de 2009, y respecto de la nueva renuncia voluntaria, firmada y ratificada ante Notario Público, con fecha 06 de abril de 2009, en la que se expresa por la actora la renuncia voluntaria a la empresa señalada, con fecha 31 de marzo de 2009, lo que vuelve a expresarse en finiquito celebrado entre las partes con fecha 15 de abril de 2009, mediante el cual se soluciona el feriado legal y proporcional pendiente, firmado y ratificado con fecha 16 de de abril de 2009, ante Notario Público, acto que debe

18 conectarse con el contrato de trabajo celebrado con fecha 01 de abril de 2009, entre la actora e Inmobiliaria Villamar Ltda, es decir, la renuncia se firmó y ratificó, después de la firma del contrato de trabajo referido, por lo tanto, es una renuncia que no puede surtir efectos dentro del contexto que se analiza, pues antes de la mentada renuncia ya se había suscrito nuevo contrato de trabajo que incluía a todas las empresas demandadas, y por supuesto a aquella objeto de la renuncia, Hotelera y Turismo Océano Ltda., respecto de la cual siguió prestando servicios ininterrumpidos según se infiere de los documentos aludidos y la propia demandada se encarga de ratificarlo en su carta aviso de despido al achacarle negligencias contables respecto de la empresa hotelera a la que presuntamente renunció. Por tanto, la renuncia y finiquitos comentados no tienen valor alguno, por lo expresado, salvo en cuanto a las cantidades pagadas a través de ellas, las que se reconocen como compensación de los feriados de los que da cuenta. UNDECIMO: Que, en relación a lo ya comentado se esgrimió por la actora la existencia de simulación y/o subterfugios por parte de las demandadas, que al respecto la norma del artículo 507 que regula las situaciones de simulación, referida a la situación de contratar trabajadores a través de terceros y en el caso del subterfugio ocultando, disfrazando o alterando la individualización o patrimonio de las empresas y que las mismas acciones tengan como resultado eludir las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores. Que, en análisis de las referidas anomalías descritas en la norma, con la situación fáctica planteada en este juicio, aparece que la primera hipótesis no se cumple, pues siempre fue una de la empresas, pertenecientes al grupo de empresas demandadas la que contrató a la actora, por lo tanto la utilización de un tercero en este caso es inexistente. Que, en cuanto al subterfugio, las acciones referidas a ocultar o disfrazar la individualización o patrimonio de las empresas, aparecen, evidentemente, como no producidas, pues aparte de acreditarse, a través de las escrituras respectivas, la vigencia de la sociedades respectivas y las declaraciones de impuesto de cada una de ellas, de los propios documentos, contratos de trabajo firmados por las partes, sus anexos y certificados incorporados a juicio, y ya referidos anteriormente, se desprende que no existe en el caso analizado acciones tendientes a ocultar, disfrazar o alterar las referidas personas jurídicas, pues las demandadas siempre expresaron con claridad que se trataba de un holding o conjunto de empresas, con individualización jurídica determinada, que trabajaban en forma conjunta, en algunos casos y separados en otros. Por otro lado, aparece que la actora recibió oportuno cumplimiento, por parte de las demandadas, de sus obligaciones laborales y previsionales, sin perjuicio de lo que se discutió en este juicio respecto de la continuidad laboral de la trabajadora y de lo concluido anteriormente. Con lo expuesto, este Juez rechazará las acciones tendientes a declarar la presencia de simulación o subterfugio respecto de las empresas demandadas, al no concurrir los presupuestos propios de las referidas figuras. DUODECIMO: Que, también ligado a los puntos razonados en las consideraciones anteriores, se demandó el pago de remuneraciones respecto de todas las empresas demandadas, considerando que cada uno de ellas debiera solucionar las remuneraciones de la actora por separado, al haberle prestado servicios a cada una de ellas, y conforme al monto de la remuneración mensual pactada en el contrato de trabajo. Al respecto, cabe señalar que, y concordante con lo ya dicho, no es posible acceder a esta pretensión, por cuanto aparece el conocimiento de la actora, prácticamente desde un comienzo de la relación laboral, acerca del hecho de que ésta debía desempeñar laborales para un conglomerado de empresas, lo que incluso aparece en su contrato de trabajo y anexos, de lo

19 que se entiende que aceptó expresamente dicha situación y que la contraprestación en dinero recibida contemplaba la labor realizada al conjunto de empresas. Se agrega a lo anterior, el hecho de que la demandada nunca reclamó de dicha situación durante todo el periodo de la relación laboral, ni tampoco aparece que haya hecho presente dicha circunstancia al empleador, lo que en este caso específico aparece posible, atendida las funciones que cumplía dentro de las empresas, como gerente. En conclusión, se entiende que lógicamente la remuneración percibida por la actora comprendía la contraprestación por los servicios prestados a todas las empresas indicadas en la demanda, razón por la que se desechará lo solicitado en relación a las remuneraciones que se demandaron por cada una de las empresas individualizadas en la demanda. Que, en lo que dice relación con la prescripción alegada respecto al referido cobro, deberá estarse a lo indicado. DECIMOTERCERO: Que, toda la prueba ha sido debidamente ponderada y la que no ha sido objeto de análisis específico en esta sentencia, lo ha sido por estimar que en nada contribuyen a resolver los que se han tenido como hechos sustanciales y controvertidos, y como objeto de este juicio, ni mucho menos alteran las conclusiones a las que se ha llegado. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto lo establecido por los artículos 1698 del Código Civil, 3, 7, 9, 73, 160, 162, 163, 168,172, 415 y siguientes y 425 y siguientes, 485, 489 y 507del Código del Trabajo, se resuelve: I.-Se acoge la demanda interpuesta por doña CLAUDIA SALGADO SUAZO en contra de JUAN CARLOS TOLEDO NIÑO DE ZEPEDA, por sí, SOCIEDAD HOTELERA Y TURISMO OCEANO LTDA., EMPRESA CONSTRUCTORA PUERTO IQUIQUE S.A., SOCIEDAD DE INVERSIONES TALTAL S.A., SOCIEDAD INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR LTDA. Y SOCIEDAD INMOBILIARIA VILLA MAR LTDA, todas entidades del giro de su denominación y representadas legalmente por don JUAN CARLOS TOLEDO NIÑO DE ZEPEDA, sólo en cuanto se condena, indistintamente, a las demandadas a pagar las siguientes prestaciones: a.- $ , por concepto Indemnización por años de servicio. b.-$ , por concepto de recargo legal del 80% de conformidad al artículo 168 letra c. c.-$ , correspondiente a la indemnización sustitutiva del aviso previo. Las sumas ordenadas pagar deberán serlo más los intereses y reajustes legales, de conformidad al artículo 173 del Código del Trabajo. II.-Se rechaza en lo demás la demanda. III.-No se condena en costas a la demandada, por no resultar del todo vencida. Regístrese, notifíquese y archívese con sus antecedentes en su oportunidad. RIT O RUC Dictada por don FRANCISCO JAVIER VARGAS VERA, Juez Titular de este Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.

20 En IQUIQUE, a dos de septiembre de dos mil diez, dejé constancia en el estado diario de la sentencia que antecede.

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