MM&G Mirande, Marchese & Gaetán Abogados España 766 S2000DBP - Rosario, Argentina T.E. / Fax: (54-341)
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- Pascual Villalobos Escobar
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1 MM&G Mirande, Marchese & Gaetán Abogados España 766 S2000DBP - Rosario, Argentina T.E. / Fax: (54-341) Voces: CONTRATO DE TRABAJO DESPIDO - PÉRDIDA DE CONFIANZA Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela (S.F.) Fecha: 7/2/08 Partes: Carpio, Walter H. c/lácteos SA y/o quien resulte resp. Jurídicamente resp. Estab. Prod. Lácteos s/laboral SUMARIO: I La sustracción de un producto elaborado por el demandado, hecha por el actor sin la debida autorización de su empleador, tuvo idoneidad para configurar la pérdida de confianza con suficiente gravedad para impedir la continuación de la relación laboral. Consecuentemente, el despido ha sido justificado y las indemnizaciones solicitadas resultan improcedentes, como adecuadamente lo resolvió la sentencia impugnada. II El contrato de trabajo, como todas las relaciones jurídicas en que dos personas se unen con fines de colaboración, se asienta en un vínculo de confianza recíproca, sin la cual la relación pierde algo de su contenido. Esa obligación de lealtad o deber de fidelidad no es de carácter accesorio, sino sustancial en el contrato de trabajo, razón por la cual su violación justifica la denuncia. TEXTO COMPLETO: A la cuestión si es justa la sentencia apelada, el Dr. Macagno dijo: La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, con costas, por entender que existió causa justificante del despido dispuesto por el empleador y no se probaron las diferencias sobre los aguinaldos y licencias reclamadas (fs. 193/203). Contra ella apeló el actor (fs. 205) y expresó sus agravios a fs. 215/6, que fueron respondidos a fs. 219/22. En estos autos no está controvertida la relación laboral que vinculó a las partes desde el 1/11/97 según el actor, mientras el demandado afirma que ingresó el 1/2/98 hasta el despido dispuesto por el empleador el 12/7/02, quien invocó como causa la "pérdida de confianza por elementos hallados en allanamiento realizado por la justicia el día cuatro, no pudiendo justificarlos", lo que fue rechazado por el trabajador. Es así como éste reclama las indemnizaciones por despido injustificado como también las diferencias sobre aguinaldos y vacaciones
2 - 2 - por cuanto estos rubros fueron liquidados según los recibos de haberes oficiales que no incluían las horas extras pagadas en liquidaciones paralelas, pretensiones resistidas por el demandado (demanda, fs. 3/8; responde, fs. 26/29; telegramas en documental reservada). Las partes no discuten que en el procedimiento policial realizado en el marco de la investigación dispuesta por el Juez en lo Penal de Instrucción de la 1ª Nominación de esta ciudad (fs. 58) se detectó en la heladera, en el domicilio del actor, "una horma de queso fundido mixto". Si bien el demandante, al prestar declaración en la prevención policial expresa que nunca sacó ningún elemento del lugar de trabajo sin autorización y que lo "único que llevé fue un queso el día sábado pero me lo entregó Marcelo Lodi" (fs. 61 vta.), el empleador sostiene que para retirar cualquier producto elaborado por la empresa accionada, éstos deben ser aptos para la comercialización y además se necesita una autorización expresa y por escrito de la administración que debe aprobar el retiro y hacer firmar el comprobante respectivo. Al no haberlo hecho así se quebró el vínculo de mutua y recíproca confianza sin la cual la relación laboral pierde su contenido y de allí el despido dispuesto justificadamente (fs. 28). Sobre este hecho en la demanda sólo se expresa que la pieza de queso "había sido desechada por la empresa para su comercialización por defectuosa, pero que igualmente era apta para el consumo" (fs. 4 vta.). En tales condiciones, correspondió al actor probar tales circunstancias, como asimismo, que estaba facultado para retirar dicha mercadería sin autorización, único supuesto en que como lo sostiene en su demanda su apropiación no hubiera sido indebida. Al absolver posiciones, Carpio reconoce que para "retirar hormas de queso había que ir a la oficina", pero agrega que como tenían ratos libres esperando los camiones "nos fijábamos en el contenedor que se ubicaba en la empresa que se tiraba el queso, crema, queso en mal estado. Todo el mundo nos veía que retirábamos de los contenedores y para retirarlos del contenedor no necesitábamos autorización, porque iban ahí todas las cosas en mal estado" (fs. 87, octava). Obviamente que si el queso al que se alude en la demanda era "apto para el consumo", no estaba en mal estado y, por lo tanto, tampoco estuvo en el contenedor, según la propia explicación del demandante. También en la absolución de posiciones, Carpio rectifica lo declarado en la sede policial al expresar que sólo había dicho que "Lodi me vio" y no que "Lodi me dio" (fs. 88, ampliación J). Pero es del caso que Lodi en su declaración testimonial, además de corroborar que lo único que se tiraba al contenedor eran cremas vencidas, quesos vencidos "arricotados, que no se pueden comer porque si uno los come te intoxicás, no sirve para comer", claramente expresa que los empleados no podían retirar quesos arrojados al contenedor de desperdicios porque "si el encargado te ve, primero te va a retar y segundo, te pueden llegar a echar" (fs. 132 vta., undécima y duodécima del pliego de fs. 121). El mismo testigo, al responder al pliego de fs. 131 relata que "tienen que estar muy podridos los quesos para que lo tiren" y es
3 - 3 - categórico cuando afirma que él no puede entregar un queso a nadie "porque no tengo autoridad" y no vio que Carpio lo retirara o se lo lleve (fs. 133, sexta y séptima). Estos elementos dejan sin sustento la postura argüida por el actor en la demanda, toda vez que no logró demostrar cosa que estaba a su cargo probar la legitimidad de la tenencia del queso "apto para el consumo" existente en su domicilio. Para abundamiento, Wuattier señala que la mercadería "podrida iba al contenedor" en tanto que la mercadería que presentaba algún defecto para su comercialización pero era "apta para el consumo" no se arrojaba al contenedor sino que se reelaboraba (fs. 126 vta., sexta y ampliación B). Puchetta expresa que los empleados debían estar autorizados para retirar mercadería (fs. 128 vta.) y Clemenz, concordando con Wuattier, indica que la mercadería desechada para la comercialización "directamente" no se puede retirar de la empresa y que "únicamente se pueden retirar productos que estén aptos para la venta" (fs. 137, sexta y ampliación A). Autorizada doctrina tiene dicho que el contrato de trabajo, como todas las relaciones jurídicas en que dos personas se unen con fines de colaboración, se asienta en un vínculo de confianza recíproca, sin la cual la relación pierde algo de su contenido. Por eso la jurisprudencia, desde antiguo, ha señalado que esa obligación de lealtad o deber de fidelidad no es de carácter accesorio, sino sustancial en el contrato de trabajo, razón por la cual su violación justifica la denuncia (Vázquez Vialard, Antonio: "Tratado de Derecho del Trabajo", bajo su dirección, Ed. A., Buenos Aires, 1984, T. 5, pág. 408). Acertadamente ha señalado la jurisprudencia en criterios aplicables al caso bajo estudio que la buena fe debida resulta un ingrediente de orden moral indispensable para el adecuado cumplimiento del derecho, que reviste carácter esencial en las relaciones laborales, ya que el contrato de trabajo crea no sólo derechos y obligaciones de orden exclusivamente patrimonial, sino también una vinculación personal que al prolongarse en el tiempo, necesita de la confianza y lealtad recíproca de las partes (Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 3/10/95, "Toscani, M. R. c/ladrillos Olavarría SA", D.T A, 432, con nota de Pose, Carlos: "Reivindicación del principio de buena fe por parte de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires"). El mismo Tribunal había señalado en anterior precedente que "la injuria no supone necesariamente un daño a los intereses patrimoniales del empleador, bastando con que lo sea a los puramente morales, por tanto no influye el escaso valor de la mercadería sustraída", agregando que "los buenos antecedentes del dependiente no excluyen la legitimidad de la causal del despido porque un acto único puede bastar para justificar la medida cuando denota un estado de evidente desconsideración e infidelidad, incompatible con las modalidades que caracterizan toda relación laboral" (Suprema Corte de Buenos Aires, 30/7/91, "García, R. c/firestone de la Argentina SAIC", D.T A, 285). Esta Cámara ha señalado que teniendo en cuenta que la confianza que debe tener el empleador en el trabajador constituye
4 - 4 - un elemento esencial para la armonía de la relación, no es necesario un perjuicio económico de importancia para que se configure la pérdida de confianza ("Domínguez Mareniov, J.A. c/asoc. Mutual Personal Sancor etc.", 12/5/06, L. de Fallos Nº 4, Res. Nº 192/06; en igual sentido, "Hertel, B. c/clorindo Appó SRL s/laboral", 10/3/95, L. de Fallos Nº 7, Fallo Nº 009/95; "González, F. c/frigorífico Rafaela SA", 17/5/95, L. de Fallos Nº 8, Fallo Nº 034/95; "Pose, A. M. c/bertolaccini, M.", 3/3/04, L. de Fallos Nº 23, Fallo Nº 019/04, entre otros). En este marco doctrinario y jurisprudencial es de rigor concluir que la sustracción del queso hecha por el actor, sin la debida autorización de su empleador, tuvo idoneidad para configurar la pérdida de confianza con suficiente gravedad para impedir la continuación de la relación laboral. Consecuentemente, el despido ha sido justificado y las indemnizaciones solicitadas resultan improcedentes, como adecuadamente lo resolvió la sentencia impugnada. Con respecto a la realización de horas extras, cabe puntualizar que no se reclama su pago -por cuanto habrían sido efectivizados- sino, y sólo, la diferencia que esos importes tuvieron respecto de los aguinaldos y las vacaciones, por el período no prescripto (fs. 5 vta., V, 2). A diferencia de la sentencia de primera instancia, considero que esas horas fueron realizadas por cuanto las declaraciones testimoniales que atestiguan sobre las mismas, bien que en forma genérica, no obstante que son insuficientes por sí solas para su acreditación (ver fs. 122, quinta a décima; fs. 126, ampliación B; fs. 128 vta., ampliaciones C, D, y E; fs. 132, sexta a novena y repregunta A; fs. 47, sexta a novena), se muestran complementadas por la documental arrimada por el actor (46 liquidaciones de horas extras, documental reservada) que, si bien no fueron reconocidas por el demandado (fs. 84 vta., octava), me lleva al convencimiento de que ellas fueron emanadas del empleador el hecho de que contienen el pago del aguinaldo correspondiente a tales importes (ver liquidaciones de enero/2000, junio/2000, diciembre/2000, diciembre/2001), ya que de no haber sido así, esos pagos no se hubieran incluido. Pero por la misma razón resulta improcedente su reclamo ya que la aceptación de tales liquidaciones implica que los aguinaldos sobre las horas extras también fueron pagados (doctrina de los actos propios, fs. 5 vta., V, 2; ver testimonio de fs. 133, repregunta A). No ocurre lo mismo con respecto a las diferencias de los importes de las horas extras sobre las vacaciones, por lo que este rubro resulta procedente debiendo liquidarse sólo las diferencias según las pautas del art. 155, incisos a y d, de la Ley de Contrato de Trabajo, a falta de acuerdo de partes, por el perito contable, ya que los importes de fs. 103 no se adecuan a la pauta legal indicada. Se agregarán sus intereses desde la fecha en que debieron pagarse según el promedio de las tasas activa y pasiva del Banco de la Nación Argentina para descuentos ordinarios. Por las razones expuestas propugno: modificar parcialmente la sentencia según las consideraciones precedentes, confirmándola en el resto, con costas al actor puesto que la reducción de las pretensiones del demandado no alcanza al porcentaje establecido en la ley (art. 102 del Código Procesal Laboral).
5 - 5 - Dejo así formulado mi voto. A esta cuestión, los Dres. Berger y Loyola, dijeron que haciendo suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el Juez de Cámara preopinante, votaban en el mismo sentido. A la cuestión qué pronunciamiento corresponde emitir, el Dr. Macagno dijo: Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde: 1) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor. 2) Modificar la sentencia según considerandos, confirmándola en el resto. 3) Las costas de la Alzada serán soportadas por la parte actora. A la misma cuestión, los Dres. Berger y Loyola dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el Dr. Macagno y en ese sentido emitieron sus votos. Se resuelve: 1) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor. 2) Modificar la sentencia según considerandos, confirmándola en el resto. 3) Las costas de la Alzada serán soportadas por la parte actora. Macagno. Berger. Loyola.
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