SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el

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1 SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano JOSÉ LUIS CARRASQUERO, representado judicialmente por los abogados Milagros Alida Acevedo, Mariela Hernández Vegas y Magda Rodríguez contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., representada judicialmente por los abogados William Fuentes Hernández, Constanza Torrico Benavides y Graciela Pereira; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 13 de agosto del año 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa que declaró sin lugar la defensa perentoria de fondo correspondiente a la prescripción de la acción y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado con las modificaciones contenidas en la parte motiva.... Contra el fallo dictado por el Juzgado Superior, anunciaron recurso de casación el apoderado judicial de la parte demandada, abogado William Fuentes Hernández, y los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Milagros Acevedo y Magda Rodríguez, los cuales fueron admitidos y posteriormente formalizados por los recurrentes. No hubo impugnación.

2 Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 18 de diciembre del año 2002 y en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones: RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD -I- Con base a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 317 ejusdem, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 numeral 4º y 12 ibidem, al incurrir en el vicio de inmotivación; y en tal virtud, expone lo siguiente: De la decisión precedentemente transcrita se desprende que el momento a partir del cual comienza a correr, según el Juez de Alzada, el lapso de prescripción en el presente juicio de diferencia de prestaciones sociales, se determina con la verificación de múltiples actos procesales. Así pues, afirma la recurrida, por un lado, que para la determinación del momento en que comienza a correr el lapso de prescripción de dicha acción debe tomarse en cuenta la existencia del juicio previo de estabilidad laboral, y que dentro de este juicio de estabilidad laboral son diversos los actos que pueden producir la interrupción de la prescripción, pero no de ese mismo juicio de estabilidad laboral, sino de otro juicio ajeno e independiente de éste, como lo es el de diferencia de prestaciones sociales, y a tales efectos, señala varios actos o hechos ocurridos tanto en el mencionado juicio de estabilidad laboral, como en el presente juicio de diferencia de prestaciones sociales que, en su criterio, son determinantes para comenzar a computar el lapso de prescripción anual a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entres (sic) estos hechos destacan: 1) el

3 retiro de las prestaciones e indemnizaciones sociales efectuado por el trabajador en fecha 2 de junio de 1999, momento este en que, a juicio de la Juez de alzada, comienza a correr el lapso para prescribir la acción de cobro de prestaciones sociales o sus diferencias, en virtud de que, según ella, pendiente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el vínculo laboral no ha expirado; 2) que el lapso de prescripción se inicia cuando el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, o cuando éste desiste del juicio de calificación de despido, pero pendiente el procedimiento de calificación de despido no corre lapso de prescripción ; 3) que el acto interruptivo de la prescripción en la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales ocurre con la citación de la demandada mediante carteles el día 19 de mayo de 1999, conforme se constata del folio 26, cuando el alguacil del Tribunal consignó los resultados de su actuación encaminada a fijar los carteles de citación ordenados; 4) que a la fecha de fijación de los carteles de Citación (19 de mayo de 1999), debe añadirse el lapso del preaviso, toda vez que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único, establece que el lapso correspondiente al preaviso se computará en la antigüedad del trabajador, para todos los efectos legales, el preaviso omitido, se debe computar como tiempo efectivo de servicio, como si el prestatario del servicio hubiere asistido regular y puntualmente a su puesto de trabajo, vencido dicho lapso comienza a correr el lapso para prescribir ; 5) que la citación es un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1998 del Código Civil. Por otra parte, y no obstante todos (sic) esas situaciones fácticas que, a juicio de la Alzada, determinan el comienzo del lapso de prescripción de la acción en el presente juicio de diferencia de prestaciones sociales, reconoce expresamente la sentencia como un hecho soberanamente establecido en el proceso, que el vínculo laboral que existió entre el ciudadano José Luis Carrasquero y la demandada Seguros La Seguridad C.A., expiró el pasado 30 de octubre de 1998, hecho aceptado por las partes, y más adelante, contradictoriamente señala que, mientras estuvo pendiente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el vínculo laboral no ha expirado. En pocas palabras, para la recurrida, coexisten una serie de actos procesales que interrumpen simultáneamente la prescripción del presente juicio de diferencia de prestaciones sociales, sea que los mismos ocurran en ese mismo juicio, o en otro ajeno e independiente de calificación de despido que se haya llevado a cabo con anterioridad, y por otra parte, luego de reconocer como fecha de terminación de la relación laboral el día 30 de octubre de 1998, luego afirma que mientras estuvo vigente el procedimiento de calificación de despido, el vínculo laboral no había expirado. Establece el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo Toda sentencia debe contener:...omissis...

4 4 Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.... Como podrán apreciar Honorables Magistrados, los motivos esgrimidos por el Juez de alzada son tan graves, inconciliables y contradictorios que se destruyen los unos a los otros, a tal punto que se impide conocer con certeza, no solo la fecha en que terminó la relación de trabajo, sino también, cual es el hecho o acto que produce los efectos interruptivos de la prescripción anual de la presente acción de diferencia de prestaciones sociales, con miras a determinar el momento a partir del cual comienza a correr el nuevo lapso de prescripción, quedando en consecuencia la sentencia desprovista de la motivación requerida para que se verifique la estabilidad de misma (sic) y la legalidad formal de su dispositivo; y por consiguiente, es obvio que se infringió el referido ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así pedimos al Tribunal lo declare. La Sala para decidir observa: Alega el formalizante que de la recurrida se desprende que el momento a partir del cual comienza a correr el lapso de prescripción, según el Juez de alzada, se determina con múltiples actos procesales. Que existe contradicción en la recurrida por cuanto reconoce por una parte que el vínculo laboral que existió entre las partes expiró el 30 de octubre de 1998, y por la otra que mientras estuvo pendiente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y salarios caídos, el vínculo laboral no había expirado, lo cual hace los motivos inconciliables y contradictorios que se destruyen los unos a los otros. Ahora bien, de la transcripción de la recurrida efectuada en la primera denuncia del capítulo anterior, se observa que en efecto, la recurrida estableció que el vínculo laboral que existió entre las partes expiró el 30 de octubre de 1998, lo cual fue aceptado por ellas, y por otra parte estableció que, pendiente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el vínculo laboral no había expirado por cuanto el patrono puede convenir en la demanda y reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, el

5 tribunal de estabilidad puede considerar que el despido fue injustificado y ordenar la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, y si el trabajador resultare perdidoso en su pretensión, el lapso de prescripción no ha comenzado a correr para el cobro de prestaciones sociales, por cuanto el mismo se inicia cuando el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador o cuando desiste del juicio de calificación de despido, pero pendiente tal procedimiento no corre el lapso de prescripción. De lo expuesto por la recurrida al respecto, considera la Sala que es correcta la apreciación de la alzada al señalar que pendiente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no ha expirado el vínculo laboral y por lo tanto no puede comenzar a contarse el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales, pues ello es en cuanto al tiempo para computar la prescripción, por cuanto a tales efectos se tiene como no culminada la relación laboral; pero al señalar la recurrida que el vínculo laboral expiró el 30 de octubre de 1998, se refiere a la fecha en que efectivamente cesó la prestación del servicio y no la cesación de la relación laboral, por lo que no verifica la Sala la alegada contradicción en los motivos y así se declara. En atención a lo antes expuesto, observa la Sala que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación, razón por la que se declara la improcedencia de la presente denuncia y así se decide. RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY -I-

6 Con base a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 4º del artículo 317 ejusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Código Civil por error de interpretación, así como del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación. En tal sentido, alega lo siguiente: De conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3 y 4 del artículo 317 ejusdem, denunciamos la infracción del artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 1969 del Código Civil, ambos por error de interpretación, los cuales establecen las diferentes causas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo; y asimismo, denunciamos la infracción del artículo 61 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, el cual establece el lapso de prescripción anual de todas las acciones provenientes de la relación de Trabajo, computable a partir de la terminación de la prestación de los servicios. (Omissis) La sentencia procedente transcrita implica que la Juez de Alzada interpretó los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil incurriendo en un error en la calificación jurídica de las hipótesis concretas contenidas en ellas, al no existir coincidencia entre la hipótesis abstractamente considerada en dichas normas, esto es, de los actos o hechos concretos a partir de los cuales comienza a correr el lapso para prescribir en un juicio de naturaleza laboral, y los diversos hechos señalados en la recurrida como capaces de producir la interrupción de la prescripción del presente juicio de diferencia de prestaciones sociales. En este sentido, el momento a partir del cual comienza a correr, según la Juez de Alzada, el lapso de prescripción en un juicio de diferencia de prestaciones sociales, se determina con la verificación de múltiples actos procesales. Así pues, afirma la recurrida, por un lado, que para la determinación del momento en que comienza a correr el lapso de prescripción de dicha acción debe tomarse en cuenta la existencia del juicio previo de estabilidad laboral, y que dentro de este juicio de estabilidad laboral son diversos los actos que pueden producir la interrupción de la prescripción, pero no de ese mismo juicio de estabilidad laboral, sino de otro juicio ajeno e independiente de éste, como lo es el de diferencia de prestaciones sociales; y a tales efectos, señala varios actos o hechos ocurridos tanto en el mencionado juicio de estabilidad laboral, como en presente juicio de diferencia de prestaciones sociales que, en su criterio, son

7 determinantes para comenzar a computar el lapso de prescripción anual a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entres (sic) estos hechos destacan: 1) el retiro de las prestaciones e indemnizaciones sociales efectuado por el trabajador en fecha 2 de junio de 1999, momento este en que, a juicio de la Juez de alzada, comienza a correr el lapso para prescribir la acción de cobro de prestaciones sociales o sus diferencias, en virtud de que, según ella, pendiente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el vínculo laboral no ha expirado; 2) que el lapso de prescripción se inicia cuando el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, o cuando éste desiste del juicio de calificación de despido, pero pendiente el procedimiento de calificación de despido no corre lapso de prescripción ; 3) que el acto interruptivo de la prescripción en la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales ocurre con la citación de la demandada mediante carteles el día 19 de mayo de 1999, conforme se constata del folio 26, cuando el alguacil del Tribunal consignó los resultados de su actuación encaminada a fijar los carteles de citación ordenados; 4) que a la fecha de fijación de los carteles de Citación (19 de mayo de 1999), debe añadirse el lapso del preaviso, toda vez que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único, establece que el lapso correspondiente al preaviso se computará en la antigüedad del trabajador, para todos los efectos legales, el preaviso omitido, se debe computar como tiempo efectivo de servicio, como si el prestatario del servicio hubiere asistido regular y puntualmente a su puesto de trabajo, vencido dicho lapso comienza a correr el lapso para prescribir ; 5) que la citación es un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1998 del Código Civil. Por otra parte, y no obstante todos (sic) esas situaciones fácticas que, a juicio de la Alzada, determinan el comienzo del lapso de prescripción de la acción en el presente juicio de diferencia de prestaciones sociales, reconoce expresamente la sentencia como un hecho soberanamente establecido en el proceso, que el vínculo laboral que existió entre el ciudadano José Luis Carrasquero y la demandada Seguros La Seguridad C.A., expiró el pasado 30 de octubre de 1998, hecho aceptado por las partes, y más adelante, contradictoriamente señala que, mientras estuvo pendiente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el vínculo laboral no ha expirado. En pocas palabras, para la recurrida, coexisten una serie de actos procesales que interrumpen simultáneamente la prescripción del presente juicio de diferencia de prestaciones sociales, no obstante que los mismo (sic) no estén expresamente previstos dentro de las disposiciones legales que regulan la materia, como lo son específicamente los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil. Y por si esto fuera poco, según la sentencia impugnada, el juicio de estabilidad laboral no sólo produce efectos suspensivos de la relación de trabajo, no obstante que ello no figura dentro de las causales taxativas de suspensión previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que

8 además, los actos procesales que allí se verifiquen (en el juicio de estabilidad laboral), son capaces de interrumpir la prescripción de la acción en un proceso completamente ajeno y autónomo, como lo es el presente juicio de diferencia de prestaciones sociales, e independientemente de los actos interruptivos de la prescripción que puedan ocurrir en este último caso, tergiversando completamente el contenido y alcance de dichos artículos (64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil) al atribuirles menciones y situaciones fácticas no previstas en ellos. (Omissis) La correcta interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, ha debido hacerse tomando en consideración el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí, es decir, mediante una interpretación literal o gramatical de las mismas (con apego al encabezado del artículo 4 del Código Civil), y sin tergiversar su contenido, como ocurrió en el presente caso cuando la recurrida extiende el supuesto de hecho a situaciones no previstas en ellas. En este sentido, y a los efectos del presente caso, los actos o hechos que conforme a las citadas disposiciones legales son capaces de producir el efecto interruptivo de la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo, son las siguientes:1) La interrupción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que ocurra la circunstancia de que la parte demandada haya sido notificada o citada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes (en el caso del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo); o con el Registro de la demanda (en el caso del artículo 1969 del Código Civil). 2) Por un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación o el cobro extrajudicial si se trata de prescripción de créditos (Art del Código Civil); 3) Por las otras causales previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo o competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; o por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se efectúe la notificación del reclamado o de su representante y antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. En el caso que nos ocupa, sólo nos interesan los casos previstos en los numerales 1) y 2), toda vez que la recurrida no alude a ninguna reclamación ante un organismo ejecutivo o autoridad administrativa del trabajo, sino a dos demandas judiciales, como lo son: el juicio de calificación de despidos (sic) y el juicio por diferencia de prestaciones sociales intentados por el trabajador contra mi representada, quedando por tanto plenamente delimitados los actos o hechos interruptivos de la prescripción en los términos precedentemente expuestos en el párrafo anterior.

9 Así las cosas, y como quiera que en la sentencia recurrida se reconoce expresamente como un hecho soberanamente establecido en el proceso, que el vínculo laboral que existió entre el ciudadano José Luis Carrasquero y la demandada Seguros La Seguridad C.A. expiró el pasado 30 de octubre de 1998, hecho por demás no controvertido en el presente juicio al haber sido aceptado y confesado por ambas partes en los escritos contentivos de la demanda y contestación, el único acto o hecho capaz de producir el efecto interruptivo de la prescripción del presente juicio de diferencia de prestaciones sociales es la notificación por carteles y la fijación que de los mismos se hiciere en fecha 19 de mayo de 2000 por parte del Alguacil del Tribunal, tal como consta de la diligencia presentada por éste en fecha 22 de mayo de 2000 que cursa al folio 26 del expediente. Y tomamos como punto de partida referencial para la interrupción de la prescripción, la fecha de notificación por carteles ( ), no sólo por que así lo ha sostenido y reconocido en forma pacífica y reiterada esta Honorable Sala de Casación Social al resolver situaciones análogas, sino en virtud de que no consta en autos que la parte demandada haya registrado la demanda, y por otra parte, porque la citación de la parte demandada ocurrió con posterioridad a esa fecha, cuando compareció su representante judicial a consignar el poder, lo cual ocurrió el día 08 de junio de 2000, como bien lo señala la sentencia al referirse a la diligencia que cursa al folio 29 del expediente. En consecuencia, de una simple confrontación entre la fecha de terminación de la prestación de los servicios, esto es, el 30 de octubre de 1998 (Hecho no controvertido entre las partes), hasta la fecha en que ocurre el acto de notificación por carteles en el juicio de diferencia de prestaciones sociales, a saber: el día 19 de mayo de 2000, y tomando en consideración los dos (2) meses de gracia que otorga el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio del trabajador, indefectiblemente conlleva a concluir que se sobrepasó con creces el lapso del año mas los dos meses de los que disponía el trabajador para interrumpir la prescripción, lapso este que a la luz de una correcta interpretación y aplicación de los artículos 64 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, venció el día 30 de diciembre de 1999 (es decir cinco meses y 19 días antes de producirse la notificación por carteles), sin que hasta ese entonces haya ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción. (Así pedimos a este Honorable Tribunal lo declare). La Sala para decidir observa: Señala el formalizante que el fallo impugnado incurrió en error de interpretación de los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Código Civil,

10 al no coincidir las hipótesis consideradas en dichas normas que indican cuando comienza el lapso para prescribir un juicio laboral, con los hechos señalados por la recurrida como capaces de producir la interrupción de la prescripción en el presente juicio. Que para el juez superior coexisten una serie de actos procesales que interrumpen simultáneamente la prescripción entre ellos, entre los cuales están los actos que se verifiquen en el juicio de estabilidad laboral. Que el único hecho o acto capaz de producir el efecto interruptivo de la prescripción en el presente juicio es la notificación por carteles y la fijación de los mismos, y que de la confrontación de la fecha de terminación de la prestación del servicio hasta la fecha en que ocurrió el acto de notificación, se llega a la conclusión que sobrepasó el año y los dos meses de que disponía el trabajador para interrumpir la prescripción, por lo que igualmente incurrió el sentenciador de la alzada en la falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra el lapso de prescripción anual de todas las acciones provenientes de la relación de trabajo. Para examinar lo alegado por el recurrente, es necesario verificar lo expuesto por la recurrida con respecto a la prescripción de la acción: La prescripción de conformidad con lo estatuido en el artículo 1952 del Código Civil, es: un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. La prescripción es una defensa perentoria que solo se puede oponer en las oportunidad de contestar al fondo de la demanda y se basa en el transcurso del tiempo en la inacción del trabajador en reclamar lo que le corresponda en ocasión a la terminación de la relación de trabajo que lo vinculó con su empleador; y al consumarse conlleva la perdida del derecho para el trabajador de exigir al patrono la cancelación de los conceptos económicos derivados de la relación de trabajo. Cuándo se consuma la prescripción laboral anual? Cuando finalizada la relación de trabajo transcurra mas de un año sin que el trabajador hubiere

11 interpuesto reclamo judicial o administrativo a fin de obtener el pago que le corresponda por sus (sic) prestación de servicio. La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece: Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Mas adelante señala la referida ley, la forma de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo. En el caso sub judice, el vínculo laboral que existió entre el ciudadano José Luis Carrasquero y la demandada Seguros La Seguridad C.A., expiró el pasado 30 de octubre de 1998, hecho aceptado por las partes, interponiéndose la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por ante el tribunal distribuidor de Primera Instancia del Trabajo en fecha 05 de mayo de 2000, siendo recibida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de mayo de Ahora bien, debe determinarse en el caso bajo estudio, cuando comenzó a correr el lapso para prescribir la acción laboral del demandante, toda vez conforme consta de las actas procesales existió un procedimiento de estabilidad previo a la interposición de la presente demanda. Las partes han confesado libre y espontáneamente que la relación laboral que las unió concluyó por despido injustificado, que el actor ciudadano José Luis Carrasquero, tramitó por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda de reenganche y pago de salarios caídos, contra para aquel entonces su empleadora Seguros La Seguridad C.A., que la accionada en el procedimiento de estabilidad, procedió a consignar las prestaciones e indemnizaciones sociales que le correspondían al trabajador reclamante y que dicho procedimiento finalizó por la referida consignación y su retiro ante el Juzgado de Estabilidad Laboral, que se consumó el pasado 02 de junio de 1999, declarando el Tribunal mediante auto de fecha 14 de junio de 1999, terminado ese procedimiento. Es a partir del día 02 de junio de 1999, cuando comenzó a correr el lapso para prescribir la acción de cobro de prestaciones sociales o sus diferencias, en virtud, que pendiente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el vínculo laboral no ha expirado, el patrono puede convenir en la demanda y reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, el tribunal de estabilidad laboral, puede considerar que el despido fue injustificado y ordenar la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo; y aun en el caso que el trabajador peticionante en estabilidad resultare perdidoso en su pretensión, por haber incurrido en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo como justificada de despido, no ha comenzado a correr el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales, toda vez que el lapso de prescripción se inicia cuando el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, o cuando éste desiste del juicio de calificación de

12 despido, pero pendiente el procedimiento de calificación de despido no corre el lapso de prescripción. Así las cosas observa esta superioridad, que la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales fue interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el pasado 05 de mayo de 2000, admitida por el Tribunal del mérito mediante auto de fecha 09 de mayo de 2000, y consumada la citación de la demandada mediante carteles el día 19 de mayo de 1999, conforme se constata del folio 26, cuando el alguacil del tribunal a quo consignó los resultados de su actuación encaminada a fijar los carteles de citación ordenados, compareciendo en fecha 08 de junio de 2000 los apoderados judiciales de la demandada a darse por citados consignando instrumento poder con facultad expresa para darse por citados, notificados o emplazados, conforme consta de la referida actuación que cursa a los folios 29 al 33 ambos inclusive. Para la fecha de la fijación de los carteles de Citación, no había transcurrido el año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante a las razones antes aducida, debe añadirse el lapso del preaviso, toda vez que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único, establece que el lapso correspondiente al preaviso se computará en la antigüedad de trabajador, para todos los efectos legales. El preaviso omitido, se debe computar como tiempo efectivo de servicio, como si el prestatario de servicio hubiere asistido regular y puntualmente a su puesto de trabajo, vencido dicho lapso comienza a correr el lapso para prescribir. En síntesis, la acción interpuesta por el ciudadano José Luis Carrasquero fue tramitada en tiempo oportuno, emplazándose la demandada antes del lapso de prescripción, y como quiera, que la citación es un acto interruptivo de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil. Concluye quien decide, que la acción interpuesta por el actor, antes citado, no está prescrita. Estableció la recurrida que es a partir del 02 de junio de fecha en que culminó el procedimiento de estabilidad laboral, cuando comienza a contarse el lapso para prescribir la acción de cobro de prestaciones sociales, por cuanto pendiente ese procedimiento, el vínculo laboral no ha expirado. Que para la fecha de fijación de los carteles de citación, no había transcurrido el año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la presente acción fue interpuesta en tiempo oportuno, emplazándose a la demandada antes del lapso de prescripción, por lo que no se ha consumado.

13 Ahora bien, observa la Sala en primer lugar que la recurrida no incurrió en el error de interpretación de los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Código Civil, referentes a los modos de interrumpir la prescripción, por cuanto la misma no aplicó las referidas normas y al no haberlo hecho, mal puede el recurrente alegar su errónea interpretación. En cuanto a la falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra que las acciones provenientes de relaciones laborales prescriben al cumplirse el año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, observa la Sala que la recurrida la aplicó, toda vez que estableció que para la fecha de fijación de los carteles de citación no había transcurrido el año previsto en la referida norma, y del cómputo que hizo de la fecha en que comenzó a contarse el lapso para prescribir, 02 de junio de 1999, a la fecha de fijación de los carteles, 19 de mayo de 1999, concluyó que no está prescrita la acción, razón por la que no infringió dicha disposición legal, por cuanto en el presente caso no operó la prescripción de la acción. En atención de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Social declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. -II- Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 4º del artículo 317 ejusdem, el formalizante

14 denuncia la infracción por la recurrida del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, así como la infracción del parágrafo tercero de la norma citada y del artículo 4 del Código Civil por falta de aplicación. En tal sentido expone lo siguiente: De conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3 y 4 del artículo 317 ejusdem, denunciamos la infracción por falsa aplicación del precepto legal contenido en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual atribuye carácter salarial a algunos subsidios o facilidades que otorgue el patrono al trabajador con el propósito de que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia; y asimismo, denunciamos la infracción tanto del Parágrafo Tercero del mismo artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como del artículo 4 del Código Civil, ambos por falta de aplicación, relacionados el primero, con la regla que establece la naturaleza no salarial de algunos beneficios sociales de carácter no remunerativo, y concretamente, del supuesto previsto en su numeral primero relativo a los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos, dentro del cual la alzada debió subsumir el beneficio social de cesta ticket otorgado por mi mandante a la parte actora; y el segundo, con la norma rectora de interpretación de la Ley. (Omissis) En el caso que nos ocupa, podrán observar Ciudadanos Magistrados, que la Juez de la recurrida estableció la naturaleza salarial del beneficio de cesta ticket con la consecuente repercusión en el cálculo de las prestaciones sociales de la parte actora única y exclusivamente con sustento en una aplicación aislada del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta el texto íntegro de dicha norma y de las demás disposiciones legales aplicables conforme a una concepción sistemática del derecho como la concebida en nuestra legislación (Artículo 4 del Código Civil), llegando a tal conclusión con apoyo en una cita parcial de la doctrina mas autorizada en la materia (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán), con manifiesta tergiversación de la verdadera posición del autor, que a diferencia de la Juez de alzada, no considera en forma categórica ni terminante la aplicación del Parágrafo Primero del artículo 133 de las Ley Orgánica del Trabajo, sino que toma en consideración una serie de circunstancias (la intención del legislador, la intención de las partes contratantes y las características propias de los subsidios) que permiten calificar al beneficio de cesta ticket dentro de los beneficios sociales de carácter no remunerativo previstos en el Parágrafo Tercero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

15 Asimismo, el Tribunal de Alzada se apoya en una opinión de la Consultoría del Ministerio del Trabajo plasmada en el dictamen N 8 del 17 de enero de 1996, que si bien es respetable, no por ello es vinculante para la resolución de la controversia, y mucho menos si no se ajusta a la realidad social y a la nueva legislación que con posterioridad al año 1996 (en que se elaboró tal dictamen) se dictó en materia laboral. En efecto, la recurrida resuelve la controversia mediante la aplicación categórica y terminante del Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ciertamente prevé el carácter salarial de los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia; pero omite el análisis y aplicación integral de la misma norma, y concretamente, del Parágrafo Tercero donde se definen de manera clara y precisa los beneficios sociales de carácter no remunerativo, y se enuncian expresamente como tales en su numeral 1) los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos, supuesto este dentro del cual, según la legislación que regula la materia, doctrina y jurisprudencia más calificadas, se subsume el beneficio de cesta ticket, salvo que las partes hayan pactado lo contrario conforme a dispuesto en el primer aparte de la misma (que no es este el caso), quedando por tanto excluida su naturaleza salarial. (Omissis) Por todas estas razones de hecho y de derecho es lógico concluir que el Juez de alzada, al subsumir el beneficio de cesta ticket en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurre en un error de juzgamiento al aplicar falsamente tal precepto, cuando lo cierto es que el supuesto de hecho que prevé tal beneficio está regulado expresamente en el Parágrafo Tercero del mismo artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta cuya aplicación fue omitida en la sentencia recurrida al negársele aplicación y vigencia para la resolución de la controversia. Y tales infracciones (Falsa aplicación de Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación del Parágrafo Tercero de ese mismo artículo) fueron determinantes en el dispositivo del fallo recurrido, a tal punto que de haberse aplicado el Parágrafo Tercero del citado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como ha debido hacerse conforme a la legislación, la convención colectiva de trabajo, doctrina y jurisprudencia anteriormente citadas, la alzada no habría confirmado el fallo apelado, sino que por el contrario, hubiese declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el paso 27 de septiembre de 2001, y en consecuencia, Sin Lugar la demanda con expresa condenatoria en costas a la parte actora. Así pedimos a este Honorable Tribunal lo declare.

16 En segundo lugar, y como lo señalamos expresamente en el encabezado de la presente denuncia, la Juez de alzada también incurre en un error de juzgamiento al infringir el artículo 4 del Código Civil, por falta de aplicación al momento de resolver la controversia plantead, y el cual denunciamos seguidamente de conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3 y 4 del artículo ejusdem. Como bien podrán apreciar Ciudadanos Magistrados, son múltiples las soluciones que aporta el citado artículo 4 del Código Civil para resolver, por conducto de los diversos elementos interpretativos supra señalados, la controversia planteada en el sentido de determinar el carácter no salarial del beneficio social de provisión de comidas y alimentos, como lo es precisamente el caso del cesta ticket, pero al no haber sido aplicado por la Juez de la recurrida, lógicamente condujo a la conclusión errónea a la que llegó al atribuirle carácter salarial a los fines de la liquidación de las prestaciones sociales de la parte actora; y en consecuencia, esta falta de aplicación del citado artículo 4 del Código fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que de haberlo aplicado, indefectiblemente el Tribunal de alzada hubiese decidido en sentido opuesto, es decir, no hubiese confirmado el fallo apelado, ni condenado al pago de las cantidades demandadas, sino que por el contrario, habría declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el pasado 27 de septiembre de 2001, y en consecuencia, Sin Lugar la demanda con expresa condenatoria en costas a la parte actora. Así pedimos a este Digno (sic) Tribunal lo declare. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad pedimos a este Honorable Tribunal se sirva declarar la nulidad de la sentencia recurrida, por haber incurrido el Juez de Alzada en el vicio de infracción de Ley por falsa aplicación del precepto legal contenido en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por haber infringido igualmente el Parágrafo Tercero del mismo artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 4 del Código Civil, ambos por falta de aplicación, y en consecuencia, se declare CON LUGAR el presente recurso de casación con expresa condenatoria en costas a la parte actora. Para decidir, se observa:

17 Aduce el formalizante que la recurrida aplicó falsamente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y omitió aplicar el parágrafo tercero del mismo, que establece como beneficios sociales de carácter no remunerativo, la provisión de comidas y alimentos, y que la doctrina y la jurisprudencia subsume el beneficio del cesta ticket. Que en el caso particular, el contrato colectivo excluye del salario los ingresos que la Ley haya considerado como de carácter no salarial, lo cual implica una remisión expresa de las partes a la legislación laboral. Señala por otra parte el formalizante, que la recurrida infringió el artículo 4 del Código Civil por falta de aplicación, la cual proporciona diversos elementos interpretativos que permiten resolver la controversia planteada determinando el carácter no salarial del beneficio social de provisión de comidas y alimentos, como es el caso del cesta ticket. Ahora bien, es necesario verificar lo expuesto por la recurrida al respecto: Con éstas pruebas se lleva al conocimiento del juez, la existencia del contrato o convenio suscrito por la accionada Seguros La Seguridad C.A., con las mencionadas compañías proveedores del conocido cheque o cesta ticket. Sin embargo en criterio de quien decide, no constituye parte de los hechos litigiosos la existencia o no del cesta ticket, sino la incidencia de este beneficio en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones sociales a que tuviere derecho el trabajador peticionante. En este sentido establece el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: Parágrafo Primero.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tiene carácter salarial. La doctrina ha entendido por salario toda remuneración provecho o ventaja que reciba el trabajador como consecuencia de su prestación de servicio, al respecto el insigne maestro Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, en su obra titulada Nueva

18 Didáctica del Derecho del Trabajo, undécima Edición, Caracas, 2000, Página 175 determinó:...en rigor, ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la L.O.T. (comisiones, primas, gratificaciones, bonos, recargos, etc) posee, objetiva e indiscutiblemente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tan intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: salario es la remuneración (retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca o que pertenece) al trabajador por el servicio prestado. O sea, que más que la índole del objeto de la prestación debida (sumas de dinero, alimentos, ropas, becas, etc.), o de la circunstancia de tiempo, modo y lugar pautados para el disfrute de la misma, lo único realmente diferenciador entre una prestación salarial y otra de diversa naturaleza, es la intención con que ella es establecida y se cumple entre las partes. Por esta razón sustancial, los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador para mejorar su calidad de vida personal y familiar, adquieren carácter salarial, según el Parágrafo Primero del artículo 133 de la LOT. Para mayor abundamiento este tribunal se permite traer a colación la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo plasmada en el dictámen No. 08 del 17 de enero de 1996, al señalar: el sistema cesta ticket sometido a su estudio revestía naturaleza salarial pues ostentaba los caracteres de inmediatez, proporcionalidad y certeza..... En el caso que nos ocupa, la empleadora otorgaba el referido beneficio al trabajador peticionante, regular y permanentemente; dado los términos en que quedó contradicha la pretensión del actor y del análisis del material probatorio, concluye quien decide, que el ciudadano José Luis Carrasquero, recibía el cesta ticket, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual data de septiembre de 1998, cuyo decreto en su artículo 5to, establece el carácter no salarial de este beneficio, salvo que la convención colectiva de trabajo o el contrato individual de trabajo otorgue el referido carácter salarial. En síntesis, concluye quien decide, que el tantas veces mencionado cesta ticket, tiene carácter salarial, y por lo tanto debe ser considerado parte del salario a los fines de la liquidación de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Quinto del artículo 108, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuyo monto en el caso de marras, asciende a la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares Mensuales (Bs ), cantidad estimada por el actor en su libelo de demanda y no desvirtuada por la demandada en el debate probatorio. Establece el numeral 1º del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se entiende como beneficios sociales de carácter no

19 remunerativo, los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles, sin hacer mención alguna a la remuneración que recibe el trabajador a través de tickets o vales que pueden ser canjeados por bienes de carácter esencial, de lo que observa la Sala que no puede ubicarse el cesta ticket, como señala el formalizante, dentro de la categoría de provisión de comidas y alimentos, por cuanto ésta no fue la voluntad del legislador, puesto que estableció en el parágrafo primero de la norma en comento, como salario, los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, dentro de los cuales se ha incluido los mencionados tickets o vales, dado los caracteres de generalidad, inmediatez, proporcionalidad y certeza. En el caso bajo estudio, la recurrida acertadamente estableció el carácter salarial del cesta ticket que recibía el trabajador, el cual debe ser considerado como parte del salario a los fines de la liquidación de las prestaciones sociales, por cuanto lo recibía de forma regular y permanente y además, porque entra a formar parte de su patrimonio, todo ello de conformidad con el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, no incurrió la recurrida en la infracción de las normas delatadas, razón por la que se declara la improcedencia de la denuncia analizada. Así se decide. RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE ACTORA DEFECTOS DE ACTIVIDAD -I-

20 Con base en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por la recurrida de los artículos 12 y 243 numeral 4º ejusdem, por incurrir la recurrida en falso supuesto. En ese sentido alega lo siguiente: De la misma forma, en el libelo se demanda la cancelación de la diferencia de los salarios caídos, por cuanto que los mismos fueron cancelados con un salario, que no era el que devengaba mi representado, ya que no le fue incluido el monto de los Cesta Ticket. Cabe destacar que la diferencia salarial para los salarios caídos, fue acordada por el Juez Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 27 de septiembre de Sobre este punto, en tiempo hábil fue solicitada aclaratoria folio (180) de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en contestación a dicha aclaratoria folio (185) el Juez de la recurrida manifestó:...en relación a la aclaratoria contenida en el segundo aparte a la diligencia ut-supra, lo solicitado no es procedente ser aclarado, toda vez que de forma expresa el tribunal negó lo solicitado.... (Negrillas mías). En el caso en concreto, cuando el Juez de la recurrida niega la existencia de la consignación de los salarios caídos, por parte de la demandada y argumenta que nunca se demandó el pago de los mismos, incurre en el vicio de falso supuesto, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, y dicta una sentencia carente de fundamento. Causando un grave perjuicio a mi representado. Por todos los razonamientos antes expuestos, es que solicito sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida por violación de los artículos 12 y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la recurrida en el vicio de falso supuesto, debiéndose reponer la causa, al estado en que Tribunal Superior que conozca del presente asunto, se pronuncie acerca de la diferencia de salario que existe en los salarios caídos cancelados a mi representado en el procedimiento de estabilidad, y que la empresa Seguros La Seguridad C.A., adeuda, ya que de haberse comprobado que existía una diferencia en el salario obviamente existe una diferencia en los salarios mencionados, ya que los mismos fueron cancelados con un salario que no era el que devengaba mi apoderado. Así pues, al reflejarse el vicio de falso supuesto en el fallo recurrido, solicito se declare con lugar el presente recurso de casación, con la consecuente condenatoria en costas a la parte demandada.

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