Poder Judicial de la Nación
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- Elena de la Fuente García
- hace 8 años
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1 Poder Judicial de la Nación Neuquén, 23 de junio de USO OFICIAL AUTOS Y VISTOS: Para resolver sobre la excepción de defecto legal articulada por la tercera citada Laura Blanca Alcalde a fs. 582/585 de los presentes caratulados RIOL, LIDIA ESTHER Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO (Expte. Nº 36- Fº 65- Año 2006), y CONSIDERANDO: 1) Que como se relatara a fs. 197/201 y a fs. 511/515, a fs. 83/87 se presenta el Dr. Sandro Ochoa, con el patrocinio letrado del Dr. Pedro Luis Quarta, en representación de los Sres. Lidia Esther Riol; Hilda Vera; Delia Urquiza; María Isabel Qriban; Agélica Elizabeth Amenabar Soto; Sabina Luz María Molina Melo; María Victoria Faúndez; Gladys Esther Nievas; Esther Noemí Lardet; Elsa Fuentes; Elsa Blanca Maldonado; Leticia Inés Castaño; Olga Beatriz Fuentes; Mercedes Muñoz; Haide Marina Agüero; Blanca Ester Barros; Cecilia Fabiola Herrera; Héctor Sebastián Tapia; Regina Raquel Salamanca Fuentes; Cecilia Di Nápoli; Andrea Paola Molina; Claudia Viviana Quiroga; Hugo Jorge Ríos; Alicia María Arias; Carlos Oscar Fuentes; Rosa Angélica Bascur; Marta Elida Boronobeik; Omar Alejandro Carrasco; Walter Ariel Quiroga; Nelly Mayira Prado Collinao; Juana Jerez; Gladys Molina; Miguel Ramón Correa; Yoly Armid Baeza Echeverria; Gloria Fátima Funez; Braulio Idal Garay Aroca; Delia Ester Maier; Laura Andrea Navarrete; Marcelo Esteban Almeira; Andrés Horacio Canale; Alejandra Verónica Moscetta; Ruth Alicia Muñoz; Eliana Isabel Bravo y Lidia Gladys Obreque, a fin de promover demanda contra el Estado Nacional por la suma de $ ,94, o lo que en más o en menos se determine, con más sus intereses y costas. Señala que los actores fueron empleados del ADOS Asociación de Obras Sociales- en la ciudad de Neuquén, siendo contratados en distintos puestos laborales relacionados con la prestación del servicio de salud de la citada Clínica, desempeñándose con dedicación a las tareas asignadas. Refiere que el ADOS fue intervenido por el Estado Nacional a través de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación por Resolución de fecha 18 de diciembre de 2000, asumiendo la intervención la conducción del establecimiento, y presentándose paralelamente en convocatoria de acreedores, juicio universal que tramitara
2 en los autos caratulados: ADOS S/ CONCURSO PREVENTIVO, Expte. N /99 por ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería N 4 de esta ciudad, habiéndose declarado con posterioridad la quiebra. Afirma que durante la intervención se sucedieron distintas irregularidades mencionando únicamente la consistente en haberse designado una comisión normalizadora de tres miembros, de los cuales dos renunciaron sin que fueran reemplazados, funcionando desde entonces aquélla unipersonalmente-, viéndose los actores afectados por la deficiente administración, dejando de percibir sus haberes en tiempo y forma. Explica que un principio comenzaron a recibir dinero a cuenta mediante y a partir de mediados del año 2003, dejaron de cobrar los sueldos, siendo finalmente despedidos por la delegada normalizadora el 20 de febrero de 2004 quien paralelamente, agrega, encabezó un grupo de empleados formando una cooperativa de trabajo que tomó en los hechos las instalaciones de la clínica, y que actualmente ha sido autorizada por el Juez de la quiebra a funcionar-. Manifiesta que sus mandantes verificaron sus créditos laborales haberes adeudados e indemnizaciones por despido injustificado-, en la quiebra de ADOS, habiendo percibido una distribución parcial de fondos que resulta insignificante comparada con sus créditos reconocidos, agregando que ADOS les adeuda haberes e indemnizaciones por antigüedad que se encuentran reconocidas judicialmente en el proceso falencial. Afirma que el Estado Nacional resulta responsable por el pago de las acreencias adeudadas por el ADOS a los actores, por cuanto o bien el Estado intervino extemporáneamente tarde-, o la intervención administró defectuosamente la Clínica, llevando a ADOS a la quiebra: en cualquiera de ambos supuestos, sostiene, existe responsabilidad del Estado Nacional. 2) Habiéndose dado curso a la acción bajo las normas del proceso ordinario -fs. 112-, y declarada habilitada la instancia judicial a fs. 165, se corrió traslado de la demanda al Estado Nacional, compareciendo a fs. 176/186 a plantear con carácter de excepción de previo y especial pronunciamiento excepción de defecto legal, la que fuera acogida favorablemente a fs. 197/201, ocasión en la
3 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL cual se intimó a la actora a: 1) explicar debidamente en qué consisten los hechos u omisiones antijurídicos llevados a cabo por el Estado Nacional, en los que funda su pretensión resarcitoria; 2) indicar con precisión cuáles son los rubros y en su caso, por qué períodos- que componen los créditos reclamados por cada uno de los actores conforme los montos consignados en el escrito de demanda, debiendo igualmente explicar las operaciones aritméticas realizadas para arribar al monto reclamado por cada actor, y 3) que exprese sucintamente el derecho en que funda su pretensión. A fs. 370/374 y 384 la actora cumplimenta la intimación, ampliando en la ocasión la demanda contra la Superintendencia de Servicios de Salud. Expresó además que la interventora designada procedió al despido de sus mandantes para permitir que una Cooperativa de Trabajo organizada por ella misma se apropiara del edificio, muebles y dinero de ADOS. 3) A fs. 385 se tuvo por subsanado el defecto legal y se corrió nuevo traslado de la demanda al Estado Nacional, obrando a fs. 400/409 el nuevo escrito de responde, ocasión en la cual insistió con el pedido de citación como tercera de la Sra. Laura Blanca Alcalde, por haber sido, al decir de los actores, quien, hipotéticamente, remitió los telegramas de despido (fs. 407 vta.). El mismo fue acogido mediante resolución de fs. 511/515, que en lo que nos interesa, apreció que la citación como tercero de la Sra. Laura Blanca Alcalde, fundada en la circunstancia de ser la persona que remitió los telegramas de despido a los actores -conducta que constituiría uno de los hechos en que se funda la demanda enderezada contra el Estado Nacional- era procedente por que se le atribuye ser la autora del hecho ilícito civil que originaría la responsabilidad atribuida a la demandada, por lo que en el marco del art del C.C. es posible que el Estado Nacional pudiere ejercer una acción de regreso en su contra. Se estimó que ello era motivo suficiente para admitir la citación y por eso se la citó a juicio. 4) Notificada la interesada de su citación, a fs. 582/585 comparece la Sra. Laura Blanca Alcalde con el patrocinio del Dr. Juan P. Mendes e interpone excepción de defecto legal como de previo y especial pronunciamiento,
4 destacando que numerosos fallos de distintos tribunales de la Nación entienden que la obligación de que la demanda sea clara y concisa, tiene por finalidad permitir el libre ejercicio del derecho de defensa de la contraparte. Alega que del texto de la demanda que le fuera notificada no surge cuál es el objeto de la misma, siendo a su juicio confusa la pretensión que se esgrime, sin que el relato de los hechos contenga una secuencia de relación que logre describir en que se funda el objeto de la demanda. Detalla que si bien por un lado los actores reconocen haber verificado los créditos laborales en la quiebra y haberlos cobrado parcialmente, detallando un monto por cada crédito, luego reclaman su importe, resultando el contenido del reclamo poco claro y severamente confuso; por lo que agrega que su derecho de defensa se encuentra menoscabado, puesto que es muy difícil poderse defender de lo que realmente se demanda. Pone de resalto además que los actores en modo alguno vinculan a su parte con el reclamo ni dirigen en su contra la demanda, por lo que estima no justificado el alcance de la pretensión a su respecto. 5) Corrido traslado a la actora de la excepción articulada, lo contestó a fs. 587 solicitando su rechazo, alegando que a raíz del planteo formulado por el Estado Nacional con anterioridad, ya quedó subsanado todo defecto del que hubiese adolecido la demanda. 6) Llegados los autos a despacho para resolver, tenemos que la Sra. Alcalde no aclara en su planteo cuál es el escrito que genera la confusión a la que alude, pues superada con la resolución de fs. 197/201 la cuestión en torno a la demanda original de fs. 83/87, la actora presentó un nuevo libelo, glosado a fs. 370/384 -del cual también se le adjuntara copia-, con los cuales subsanó los defectos inicialmente advertidos. Así, aclaró en la ocasión cuáles eran los hechos en virtud de los cuales atribuía responsabilidad al Estado Nacional, precisó el monto objeto de reclamo y fundó su derecho, lo que motivó que a fs. 385 se tuviese por subsanado el defecto legal, en providencia que fue consentida por la parte. Cierto es que la tercera interesada puede renovar el planteo de la cuestión, pues no fue parte de aquélla
5 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL incidencia, pero lo cierto es que no advierto cuál es el defecto o vicio que según se denuncia, contiene el nuevo escrito inicial en el marco del art. 330 del CPCyC -y que no se precisa-. Ha quedado claramente establecido que se demanda al Estado Nacional y a la Superintendencia de Servicios de Salud por su irregular actuación en torno a la intervención del ADOS, y también, que el monto demandado es el que surge para cada actor de los informes individuales elaborado por el síndico de la quiebra, obrantes a fs. 239/369 y 375/383, pues así se ratifica de manera expresa a fs. 374 in fine. De modo que el cuestionamiento vinculado con la incertidumbre sobre los importes reclamados tampoco es, a esta altura, fundado. Pareciera que la defensa fue planteada atendiendo exclusivamente a los términos del escrito de fs. 83/87, obviando toda mención respecto de la presentación de fs. fs.239/384. Así surge de la remisión que efectúa a similar excepción articulada por el Estado Nacional ( la demandada interpuso excepción de defecto legal, puesto que considera que la demanda no se ajusta a lo establecido por el art. 330 del CPCyCN y que su parte sostiene los fundamentos vertidos por la demandada y los afirma -la negrita me pertenece-), sin mencionar concretamente ningún nuevo defecto mas que los ya contemplados y que oportunamente fueran subsanados. Sólo cabe detenernos en el argumento que desarrolla referido a la omisión de la actora de señalar en el escrito de demanda cuál es el alcance de la pretensión a su respecto, observación que si bien es exacta, obvia considerar que lo que se le notificó no fue el traslado de la demanda -pues efectivamente, como ella misma sostiene, éste no fue dirigida en su contra-, sino de una citación para participar en el proceso como tercero que se le formulara a pedido del Estado Nacional, por lo cual es en su responde -y no en la demanda-, y eventualmente, en el auto que hizo lugar a la citación, donde debe indagar para hallar la respuesta al interrogante sobre el motivo de su citación. El mismo, como se expusiera a fs. 514, tiene base en la circunstancia de ser la Sra. Alcalde la persona que remitió los telegramas de despido a los actores -conducta que constituiría uno de los hechos en que se funda la demanda enderezada contra el Estado Nacional-. De modo que atribuyéndosele ser la autora del hecho ilícito civil que originaría la responsabilidad atribuida a la
6 demandada, en el marco del art del C.C. se consideró posible que el Estado Nacional pudiere ejercer una acción de regreso en su contra, lo que constituye motivo suficiente para para admitir la citación. Lo expuesto conduce a rechazar la excepción, con costas. Por ello, RESUELVO: 1) RECHAZAR la excepción de defecto legal interpuesta por la tercera citada, Sra. Laura Blanca Alcalde a fs. 582/585. 2) Con costas a la tercera perdidosa. (art. 68 del CPCCN). Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento oportuno (art. 33 ley ). Regístrese y notifíquese.
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