Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Alfonso Gudiel Estrada, II.

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1 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con cincuenta y tres minutos del día dieciocho de mayo de dos mil doce. El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado por la licenciada Katya Lissette Gudiel Estrada, a favor del señor Alfonso Gudiel Estrada, condenado por los delitos de estafa y falsedad material, contra actuaciones del Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de Metapán, el Consejo Criminológico Regional de Occidente y la Dirección General de Centros Penales. Analizado el proceso y considerando: I.- La licenciada Gudiel Estrada refiere que el ahora favorecido fue condenado por los delitos relacionados y se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Metapán: el día viernes treinta de septiembre del corriente año [2011], ( ) fue trasladado al Centro Penal de Máxima Seguridad de Zacatecoluca, ( ) [ha existido] violación a la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas [por cuanto el] ( ) traslado ( ) se realizó sin cumplirse con el debido proceso para efectuar el referido traslado, ni encajar en el perfil que exige la ley para dicho traslado, ya que mi representado no ha exteriorizado problemas de inadaptación extrema en el Centro Penal de Metapán, ni ha constituido peligro para su misma seguridad de los otros internos y demás personal, no ha sido sancionado ni llevado a junta disciplinaria, y como ya se relacionó no se le notificó el traslado ni los motivos de la misma a él ni a ningún familiar ( ) tampoco se le notificó al juez de la causa ( ) no pudiendo determinar por ningún medio si el Equipo Técnico del Centro Penal de Metapán, a realizado este procedimiento cumpliendo con los criterios técnicos y científicos mediante el cual calificaría su supuesta peligrosidad extrema o inadaptación, y observar así si cumple con los requisitos de ley ( ) y aún más cuando no han determinado las autoridades competentes ( ) los motivos, las pruebas con las que cuentan (mayúsculas suprimidas) (sic). II. De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró juez ejecutor al bachiller José Neftalí Funes, quien en un informe detallado sobre lo reclamado en este proceso constitucional expuso que en cumplimiento del cargo encomendado intimó a las autoridades siguientes: Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de Metapan, lugar donde se afirma se encontraba recluido el favorecido, al Consejo Criminológico Regional Occidental y al Director General de Centros Penales. Dichas autoridades, según las respectivas actas de intimación, proporcionaron al juez designado los documentos siguientes: 1. Evaluación y Propuesta de Traslado del Centro Penitenciario de Metapán al Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, de fecha 26/9/2011, realizada por el 1

2 Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario en el que se encontraba el condenado, del cual se señala: según el referido equipo ( ) el condenado tiene un alto nivel de agresividad, inadaptación manifiesta y peligrosidad extrema, cuyo motivo de evaluación se origina por crear desestabilización en el centro y ser un líder negativo ( ) [en dicho informe] se realiza un análisis en lo referente a sus antecedentes criminógenos con núcleo familiar desintegrado y desorganizado, respecto a los factores de apreciación regulados en el Art. 269 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria 2. Resolución de traslado efectuada por el Consejo Criminológico Regional Occidental, en la que se ordena ubicar al beneficiado en el régimen de máxima seguridad del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, de fecha 29/9/ Informes del centro penal en el cual se encontraba recluido el señor Gudiel Estrada en los que se relaciona que este junto con otros internos planifican un posible motín dentro del mismo 4. Acta de notificación al favorecido de la resolución por medio de la cual se ordena su ubicación en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, de fecha 30/9/2011. En vista de los documentos relacionados el juez ejecutor citado concluyó: existiendo a criterio del suscrito Juez Ejecutor los suficientes elementos de prueba que verifican la inexistencia de razones para decretar el Auto de Exhibición Personal ( ) continúe el señor Alonso Gudiel Estrada recluido en el Centro Penitenciario de Seguridad, Zacatecoluca A su informe ajuntó la documentación requerida por esta sala. III. Las autoridades demandadas, a requerimiento de esta sala rindieron su correspondiente informe de defensa, así se tiene: 1. El Equipo Técnico Criminológico de Metapan informó, con fecha 9 de marzo del presente año, que el expediente del favorecido se encuentra en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, a donde fue trasladado, en razón que el Consejo Criminológico Regional ratificó la propuesta que realizó dicho equipo técnico en ese sentido, por lo cual solo remiten copia simple de notificación al señor Gudiel Estrada sobre lo decidido, el oficio del día 3/10/2011 mediante el cual se informa al Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana acerca del traslado del interno y, además, nota de recibido de las pertenencias de dicho señor por parte de un familiar. 2. Por su parte, el Director General de Centros Penales, señaló, en oficio de fecha 13/3/2012 que el traslado del referido señor es una actividad que se desarrolla con la finalidad de establecer un orden para garantizar una convivencia segura de los internos y del propio personal penitenciario dentro del sistema como lo establece la Ley Penitenciaria. 2

3 Agregó, que con dicha actuación no se vulneró ningún derecho sino que se respetó íntegramente el procedimiento establecido en la ley mencionada, y en ese sentido relacionó: el informe emitido por el Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de Metapán; la resolución de ratificación del Consejo Criminológico Regional Occidental con respecto a dicha propuesta y la notificación al señor Estrada de la mencionada resolución; documentos de fechas veintiséis, veintinueve y treinta de septiembre de dos mil once, respectivamente. Asimismo, afirmó, se comunicó el traslado al tribunal a cuya orden se encontraba el favorecido; y a sus parientes vía telefónica, quienes se apersonaron al Centro Penitenciario de Metapán a recoger las pertenencias del interno y han acudido a visitarlo su esposa desde el primer fin de semana que el condenado pasó en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, lo cual aconteció el día 9/10/2011, como así consta en los reportes de control de visitas de dicho centro penal. A su informe anexó los documentos en los cuales fundamentó sus aseveraciones. 3. El Consejo Criminológico Regional Occidental de Santa Ana, se limitó a remitir a esta sala el día 13/3/2011 la resolución relacionada en párrafos que anteceden, relativa a la ratificación de trasladar al condenado al centro penal de seguridad citado. IV. La solicitante reclama que se ha efectuado el traslado del favorecido a un centro penal de seguridad, sin haberse realizado el debido proceso, y además que no se le notificó al interno el traslado ni los motivos de la misma, ni al juez de la causa. A ese respecto, es necesario delimitar la competencia de esta sala para analizar y decidir el reclamo propuesto, pues esta se circunscribe a verificar que en las decisiones que impusieron el régimen especial al beneficiado conste el examen de los aspectos técnicos necesarios para su emisión y su correspondiente notificación, de conformidad con lo dispuesto en la ley respectiva, para dotarla de legitimidad. En ese sentido si bien, de acuerdo a los términos de la propuesta efectuada a este tribunal, se han considerado como categorías constitucionales vulneradas con la actuación reclamada la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas, de los fundamentos en los que se sostiene la pretensión, se considera que la alegada falta de motivación de las decisiones por las que se trasladó al favorecido a un centro penitenciario de seguridad, está relaciona con una afectación al derecho de libertad personal, en tanto que la adopción de un régimen especial de internamiento implica restricciones adicionales en dicho derecho que, de no aplicarse con base en la Constitución, atentarían contra dicha categoría constitucional. De tal manera que, se aclara, este tribunal no es competente para reevaluar el contenido técnico de los informes relacionados, pues ello corresponde a un equipo multidisciplinario, encargado específicamente de analizar cada uno de los aspectos 3

4 requeridos para determinar el régimen y tratamiento penitenciario necesario para cada interno v. gr. resolución HC / Ac., de fecha 9/3/2011. Delimitado lo anterior, es preciso reseñar lo sostenido por esta sala en la jurisprudencia recién indicada, en lo relativo a la motivación que debe contener la decisión por medio de la cual se imponga el régimen especial citado así como su mantenimiento. Así, se consideró que el Reglamento General de La Ley Penitenciaria RGLP establece que la ubicación de los internos en tales centros se hará por medio de resolución razonada del Consejo Criminológico Regional, en la cual se compruebe la existencia de causas o factores objetivos, como los siguientes -art. 198-: (a) naturaleza del delito o delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial; (b) comisión de actos que atenten contra la vida de él u otros o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, realizados en manera especialmente violenta; (c) pertenencia a bandas armadas u organizaciones delictivas; (d) participación activa en motines, riñas, agresiones físicas, amenazas, coacciones, o evasiones violentas; y (e) comisión de infracciones disciplinarias muy graves o graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo. En la citada resolución también se indicó, que dichos centros de seguridad resultan constitucionalmente admisibles, en la medida que tengan como función la recepción de los penados debida y objetivamente clasificados por los equipos criminológicos regionales, corroborada también su peligrosidad extrema para los otros internos, el personal penitenciario u otras personas, así como su manifiesta inadaptación al tratamiento realizado en los centros ordinarios de ejecución de la pena. En el presente caso, se cuenta con la certificación del expediente administrativo del interno, del que se relacionará los datos pertinentes para resolver lo planteado, así: - Propuesta del Equipo Técnico Criminológico de Metapán para ubicar internos en centro de seguridad, en la cual se propuso el traslado del beneficiado de dicho lugar a un Centro de Seguridad. - Resolución del Consejo Criminológico Regional Occidental de fecha 29/9/2011en la que se ordenó el traslado del favorecido al Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, por su extrema peligrosidad e inadaptación manifiesta, luego de hacer las consideraciones relativas a su situación jurídica, descripción del hecho, factores impulsores del delito, análisis médico y psicológico, registro de conducta y diagnostico criminológico, a partir del expediente del interno y los documentos anexos a este. - Acta de notificación al favorecido de la resolución indicada en el párrafo anterior. - Oficio número 486 de fecha 30/9/2011 relativo al traslado del señor Alfonso Gudiel Estrada del Centro Penal de Metapan al Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, mediante el cual se solicitó recibirlo en dicho centro. 4

5 - Oficio de fecha 3/10/2011, dirigido al Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana, por medio del cual se informa del traslado del mencionado interno al centro penal de seguridad referido. A partir de los pasajes reseñados se ha verificado que la decisión inicial de trasladar al señor Gudiel Estrada fue emitida por el Equipo Técnico Criminológico del Centro Penal de Metapán y ratificada por el Consejo Criminológico Regional Occidental. En ese sentido, la primera de las autoridades mencionadas señaló como requisito necesario para el traslado de aquel al Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, las razones por las que técnicamente resultaba procedente dicha decisión, lo cual fue avalado por el consejo criminológico competente y notificado al interno mencionado. En ese sentido, en el análisis efectuado por el equipo técnico criminológico se dejó constancia de los aspectos evaluados entre los que se mencionó: alto nivel de agresividad, inadaptación manifiesta y peligrosidad extrema, así como en la exploración criminológica: por crear desestabilización en el centro ser un líder negativo para luego, emitir el diagnóstico criminológico que motivaba su recomendación. Por su parte, el consejo criminológico regional hizo un análisis que contemplaba la situación jurídica, la descripción del delito, los factores impulsores al delito, análisis médico y psicológico, registro de conducta, diagnóstico criminológico y los criterios de ubicación adoptados para ratificar la propuesta que se les presentó y ordenar la remisión del beneficiado al centro de seguridad relacionado. De modo que, esta sala ha determinado que tanto el equipo técnico criminológico del centro penal en el cual se encontraba recluido el beneficiado como el consejo criminológico regional competente, en sus respectivas resoluciones, dejaron dispuestos los factores evaluados que a criterio del personal técnico competente eran suficientes para sostener la decisión adoptada, lo cual de conformidad con la ley respectiva avala el traslado de un interno a un centro penal de seguridad. Por tanto, en las decisiones emitidas por las autoridades demandadas relacionadas se ha cumplido con el deber de motivación que, de acuerdo a la jurisprudencia reseñada, es exigible para legitimar el traslado del favorecido de un régimen de internamiento ordinario a uno especial, en razón de haberse realizado un análisis de los aspectos que técnicamente resultan relevantes para determinar el régimen penitenciario que deberá cumplir el interno, así como también se ha verificado la notificación de dicha decisión a este (efectuada el mismo día de su traslado) y a la autoridad judicial a cuya orden se encontraba al momento en que aconteció el mencionado traslado, que según consta en los documentos citados, era el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana. En ese sentido, lo alegado por la peticionaria respecto a que no se le notificó [al interno] el traslado ni los motivos de la misma carece de sustento, de acuerdo a lo 5

6 contenido en el respectivo expediente administrativo; y es que, como se refirió en la jurisprudencia de este tribunal, para que el régimen de internamiento especial resulte legítimo debe contar con una decisión emitida por el equipo técnico criminológico y ratificada por el consejo criminológico competente; circunstancias que, como se ha evidenciado, concurren en el caso del favorecido y, además se ha determinado la comunicación efectuada a este y a la autoridad a cuyo cargo se encontraba, acerca de la mencionada decisión; por tanto, el derecho de defensa material en conexión al de libertad que se ven involucrados frente a reclamos como el que se analiza no han sido vulnerados por parte de las autoridades administrativas demandadas, lo que impide a esta sala estimar la pretensión planteada. Por las razones expuestas, y de conformidad con los artículos 11 de la Constitución; y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; en el proceso de habeas corpus promovido a favor del señor Alfonso Gudiel Estrada, sala RESUELVE: 1. Declárase no ha lugar al hábeas corpus, por no haberse vulnerado los derechos de defensa y libertad del favorecido, al haberse cumplido con el deber de motivación en las decisiones que le impusieron el régimen especial de internamiento. encuentre. 2. En consecuencia, continúe el favorecido en la situación jurídica en que se 3. Notifíquese. 4. Oportunamente, archívese. ---J. B. JAIME--- F. MELÉNDEZ ---J. N. CASTANEDA S.---E. S. BLANCO R.--- C. ESCOLÁN ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS. 6

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