DICTAMEN Nº 14 / 2013

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1 DICTAMEN Nº 14 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Miguel Servet, de Zaragoza. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 21 de octubre de 2011 se presentó escrito suscrito y firmado por el letrado, en nombre y representación de X y Z, formulando reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia sanitaria, que le fue prestada a X por el Servicio Aragonés de Salud, por lo que reclama la cantidad de ,60 euros. De dicho escrito, extraemos los siguientes párrafos: PRIMERO.- X ( ) que cuenta en la actualidad 67 años, fue intervenido en 14 de enero de 1986 por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario Miguel Servet (HUMS), de un macroadenoma (gigante) supraselar invasivo, con exéresis radical del tumor. visión. Todo ello tras la existencia de una clínica de 10 meses de evolución con pérdida progresiva de El Sr. X después de una favorable evolución, fue dado de alta definitiva el 24 de enero de 1986 con indicación de control mediante TAC, oftalmológico y endocrinológico. ( ) ( ) ( ) FUNDAMENTOS DE DERECHO II 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN La prestación sanitaria realizada no se ajusta a la lex artis o praxis adecuada en el seguimiento y tratamiento de los tumores de hipófisis que requiere una intervención multidisciplinar. Durante más de 18 años el Sr. X únicamente ha sido controlado, con relación a su patología de base, por el Servicio de Endocrinología del HUMS de Zaragoza, como queda acreditado por las consultas efectuadas en este Servicio desde el año 1992, sin que en ningún momento se procediera a la realización de pruebas de imágenes que permitieran controlar la evolución o recidiva del macroadenoma hipofisario intervenido en el año Precisamente es una RMN realizada a principios del año 2011 ajena al Servicio Público, la que revelará el nuevo crecimiento desmedido de la hipófisis, que justificará nuevas intervenciones por el Servicio de Neurocirugía del HUMS de Zaragoza. La falta de pruebas de imagen para comprobar el posible crecimiento del tumor hipofisiario durante estos últimos años, ha supuesto un agravamiento del estado de salud del Sr. X, causante de las lesiones manifestadas en las intervenciones del mes de marzo de 2011, y de las indeseables consecuencias, todavía pendientes de determinar de manera definitiva, derivadas del incontrolado crecimiento del tumor. ( ) En definitiva el pronóstico es muy sombrío para el señor X, pronóstico que se hubiera podido evitar si se hubieran realizado las pruebas oportunas de seguimiento en el crecimiento de la masa tumoral a lo largo de un periodo muy dilatado de tiempo. Existe, por lo tanto, como motivo principal de la presente reclamación, una pérdida de oportunidad en el tratamiento de la enfermedad padecida por el señor X. ( ). Solicita una indemnización total de ,60 euros. Acompañan al escrito los siguientes documentos: Escritura de poder otorgada por los reclamantes al letrado que les representa. Diversos documentos pertenecientes a su historia clínica. Factura emitida por la Clínica Baviera, a nombre de X, por la aplicación de láser YAG, por un importe de 120 euros. Factura emitida por el Centro de Diagnóstico por Imagen RXd, a nombre de X, por una RM de cerebro, por un importe de 295 euros. Resolución del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, de fecha 26 de marzo de 1998, por la que se reconoce la condición de minusválida de la esposa del paciente, con un grado de minusvalía del 65%. Informe pericial de valoración del daño corporal, de carácter provisional, emitido por el Dr., de fecha 11 de octubre de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 28 de junio de 2004, por la que se reconoce al paciente la Incapacidad Permanente Total. III 2

3 Segundo.- El Secretario General Técnico del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, mediante escritos de fecha 24 de octubre de 2011, comunica la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial a Aon, Gil y Carvajal, S.A. y a Zurich España, S.A., remitiendo a ésta última copia de la misma. Mediante oficio de fecha 2 de noviembre de 2011, se comunica al abogado de los reclamantes la entrada y la incoación de la tramitación se su reclamación de responsabilidad patrimonial. Mediante nota interior de fecha 3 de noviembre de 2011 se solicita a la Gerencia del Sector de Zaragoza II que proceda a la remisión de la Historia Clínica de la paciente en el, así como el informe de los Jefes de Servicio de Neurocirugía y Endocrinología. Asimismo, se solicita a las Gerencias de los Hospitales Ernest Lluch de Calatayud y Lozano Blesa de Zaragoza, la remisión de la historia clínica del paciente en dichos centros. Tercero.- El 17 y el 18 de noviembre de 2011, se remiten las historias clínicas del paciente en los Hospitales Ernest Lluch y Lozano Blesa. El 13 de enero de 2012, se reitera la solicitud de documentación al Hospital Miguel Servet. Finalmente, se remite la documentación requerida, así como los informes siguientes: 1.- Informe emitido por el Jefe del Servicio de Endocrinología y Nutrición, de fecha 24 de noviembre de 2011, en el que expresa que: El paciente fue visto por primera vez en consultas externas de este Servicio ( ), en enero de 1992 siendo diagnosticado de Panhipopituitarismo post exéresis de adenoma hipofisario (probablemente no funcionante) y radioterapia convencional posterior, iniciándose el tratamiento hormonal sustitutivo habitual en estas situaciones. Durante estos años el cumplimiento terapéutico por parte del paciente ha sido bueno y las revisiones se han realizado cada 3-6 o 12 meses según las circunstancias clínicas o analíticas presentes en el momento de cada revisión. Hasta la fecha actual el paciente no está dado de alta y está pendiente de revisión, para ajustar el tratamiento hormonal sustitutivo que lleva. Según consta en la Historia Clínica en enero de 2002 se le realiza una prueba de imagen (TAC Hipofisario), con el siguiente resultado: Alteraciones secundarias a la cirugía previa. No se identifican masas a nivel hipofisario. En Febrero de 2011 se remite al Servicio de Neurocirugía con carácter preferente para valoración de tratamiento quirúrgico por presentar disminución de la agudeza visual y apreciarse en RM: Macroadenoma hipofisario de 4 cm de diámetro que ocupa parcialmente el seno esfenoidal, invade senos cavernosos y comprime quiasma e hipotálamo. 2.- Informe emitido por el Jefe del Servicio de Neurocirugía y el Médico Adjunto, de fecha 20 de enero de 2012, en el que se manifiesta lo siguiente: Paciente de 67 años de edad intervenido el de Macroadenoma Hipofisario mediante resección transesfenoidal y que recibió desde Marzo a Mayo del 86 tratamiento mediante radioterapia 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN sobre silla turca con Acelerador de Fotones de 4 MV en dos campos opuestos laterales izdo. Y dcho. De 5 x 6 cm., administrándose un total de dosis de 50 Gy. Como consecuencia de la lesión tumoral y el tratamiento recibido, el paciente presentó un Panhipopituitarismo y déficit de GH que fue tratado por el Servicio de Endocrinología con tratamiento hormonal sustitutivo correspondiente. De igual manera presentó disminución secundaria de agudeza visual más significativa en el ojo izdo. Durante la evolución posterior el paciente ha sido controlado de forma ambulatoria en consultas externas de Endocrinología realizando en Enero de 2002 un estudio de TAC en el que se aprecian alteraciones morfológicas a nivel de silla turca sin identificarse masas sugerentes de Adenoma hipofisario. Según consta en historia clínica el paciente ha sido intervenido de catarata en ojo izdo. y de desprendimiento de retina en ojo izdo. En Febrero de 2011 se nos solicita interconsulta desde el Servicio de Endocrinología (Dr. ) por empeoramiento significativo de la visión y apreciándose en control RMN gran tumoración Selar de unos 4 cm. Que ocupa parcialmente el seno esfenoidal, invade senos cavernosos y comprime quiasma e hipotálamo. El paciente acepta propuesta quirúrgica por vía transesfenoidal, firmando y aceptando consentimiento quirúrgico y es programado para tratamiento quirúrgico el Mediante abordaje transesfenoidal se procede a alcanzar silla turca con apertura de cápsula tumoral y vaciamiento intracapsular de tumoración fibrosa con salida del componente más blando y líquido de la tumoración. El diagnóstico A. Patológico es compatible con el de Adenoma de hipófisis recidivado productor de Gonadotropinas (FSH ++). En el inmediato postoperatorio el paciente aqueja disminución de su visión residual sobre todo en ojo dcho. Por este motivo se realiza estudio TAC craneal urgente que no muestra complicaciones postquirúrgicas, aunque se confirma la existencia de tumoración residual. Esta complicación acontecida y que puede ocurrir como está descrito en la cirugía del Macroadenoma de hipófisis fue valorada ofreciéndose al paciente la opción quirúrgica mediante Craneotomía para conseguir una descompresión de ambos nervios ópticos y del quiasma. El paciente, consciente y conocedor de la propuesta, acepta y firma el consentimiento quirúrgico oportuno. Es intervenido el , realizándose Craneotomía fronto-temporal dcha y abordaje microquirúrgico de región Selar, apreciándose una tumoración que desplaza y comprime ambos nervios ópticos, quiasma y que infiltra senos cavernosos. Se procede al vaciado mediante aspirador ultrasónico consiguiéndose una descompresión óptica y vascular. En el postoperatorio se confirmó mediante estudio TAC y RMN una significativa disminución del tamaño tumoral aunque se visualizaron zonas de isquemia a nivel de cabeza del núcleo caudado y brazo posterior de cápsula izdos en relación con arterias perforantes. La evolución en planta fue tórpida y precisó valoraciones oportunas por el Servicio de M. Interna, Endocrinología y Rehabilitación. Presentó Rinolicuorrea a través de fosa nasal, motivo por el que nuevamente fue intervenido mediante abordaje transesfenoidal procediéndose al taponamiento y sellado del suelo Selar. Con fecha fue trasladado al Hospital de Calatayud para continuar tratamiento. Ha sido revisado periódicamente en consultas externas aportando estudio RMN en agosto de 2011 apreciándose restos tumorales a nivel Selar con invasión del seno esfenoidal y que infiltra ambos 4

5 senos cavernosos y que engloba circunferencialmente la carótida interna dcha aunque no disminuye su tamaño. Controlado por Endocrinología y por Oftalmología en relación con sus problemas referidos. El paciente está consciente, deambula de forma autónoma, presenta déficit de memoria e incontinencia esfinteriana. A fin de definir aptitud a seguir el paciente es valorado en el comité de base de Cráneo de este Centro hospitalario y es remitido para valoración mediante Radioterapia. Se nos indica desde este Servicio los riesgos significativamente elevados de Radionecrosis en caso de indicar Terapia Radiante. Es valorado el tamaño residual de la lesión considerando que se ha logrado extirpar en torno a un 50-60% de la tumoración, sobre todo a expensas de la expansión supraselar. Por este motivo es pormenorizada la situación actual del paciente y la actitud terapéutica a seguir con la familia y el propio paciente, optándose por una actitud expectante y evaluar el control de RMN que es solicitada para que sea realizada en diciembre de 2011 ( ). En conclusión: se trata de un paciente intervenido de un Macroadenoma hipofisario que recibió Radioterapia posterior y que presentó un Hipopanhipopituitarismo secundario con afectación visual iniciales. Nuestra siguiente participación fue en febrero de 2011 en donde se nos presenta una tumoración Selar de 4 cm. con afectación visual y a la que se le oferta el tratamiento quirúrgico mediante abordaje transesfenoidal. La complicación visual posterior referida, está claramente referida en la literatura científica neuroquirúrgica y la actitud ante esta complicación es el realizar una Craneotomía, hecho que así se hizo y fue aceptado, con el objeto de descomprimir las vías visuales. La rinolicuorraquia secundaria, también está descrita en la Cirugía Transesfenoidal y en caso de ser persistente está justificado el tratamiento quirúrgico. El paciente ha sido valorado en nuestro grupo multidisciplinario de Base de Cráneo y se ha decidido de forma consensuada una actitud terapéutica razonable, valorando riesgos y beneficios en relación con la Radioterapia y se ha propuesto, de acuerdo con la familia un seguimiento evolutivo estrecho, motivo por el que tras evaluar RMN de agosto de 2011 se solicitó RMN de control para realizar en diciembre de 2011 y reevaluar la situación. Cuarto.- Obra en el expediente el Informe elaborado por el Inspector Médico, de fecha 1 de marzo de 2012, en el que se manifiesta lo siguiente: 6.- JUICIO CRÍTICO: Se trata de una recidiva de macroadenoma hipofisario gigante, que fue diagnosticada y tratada 25 años después de recibir tratamiento radical (exéresis quirúrgica del tumor y radioterapia). Para realizar el retraso diagnóstico que se invoca hay que considerar: PRIMERO.- Los signos que permiten sospechar la existencia de un proceso expansivo dependiente de la hipófisis, son de dos tipos: - Sistémicos: Alteración de los sistemas hormonales circulantes sin otra causa justificada. 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN - Loco-regionales: producidos por dos mecanismos: 1. La hipertensión intracraneal generada por bloqueo del sistema de drenaje cefalorraquídeo (hidrocefalia), lo que provoca la aparición de cefalea persistente y vómitos. 2. El efecto compresivo del tumor sobre estructuras adyacentes a la hipófisis, se manifiesta por alteraciones del campo visual (por presión sobre los nervios ópticos). En este caso, el Servicio de Endocrinología señala una ausencia de resultados anormales en los controles endocrinológicos efectuados durante los años de seguimiento, salvo un hipopituitarismo secundario al tratamiento (así se hace constar en la hoja de derivación a Neurocirugía en 2011). Por otra parte, el tumor tampoco llegó a producir hidrocefalia (así consta en la resonancia magnética practicada el ). Por estos dos motivos, durante los años de seguimiento por parte de los Servicios de Endocrinología y Oftalmología, el paciente no presentó ningún síntoma de sospecha de recidiva tumoral. La progresiva pérdida de agudeza visual que se inició ya en 1986 resultó consustancial con las patologías oculares que fueron diagnosticadas a lo largo de los años: cataratas en ambos ojos, pseudoafaquia, desprendimientos sucesivos de retina OI, esclerosis y atrofia papilar OI, membrana epirretiniana OI y glaucoma (Terminal en OI y crónico en OD). La repercusión de la patología ocular sobre la calidad de vida del paciente queda patente en los siguientes hechos: - La necesidad de asistencia psiquiátrica fue motivada por problemas anímicos (según reza anotado) debidos a la pérdida de visión por la severa patología retiniana padecida. - La patología de base le impedía, ya en 2004, la realización del trabajo habitual (según consta en informe fechado el ). En resumen, los datos señalan que en este caso se produjo un debut tardío del único síntoma de sospecha de recidiva (hemianopsia visual en el ojo funcionante) que apareció cuando un derrame hemático en el interior del tumor precipitó su rápido crecimiento. SEGUNDO.- Ahora bien, aunque el síntoma de sospecha de recidiva tumoral (hemianopsia en el ojo derecho) debutó tardíamente, hay que reconocer que el estudio practicado el (RMN de hipófisis) había sido ya recomendado para mejor valorar la región hipofisaria el por el radiólogo que efectuó el último TAC de control. Resulta evidente que el servicio público, al desatender esta recomendación, perdió la oportunidad de diagnosticar y tratar la recidiva tumoral a tiempo de evitar la agresión quirúrgica por vía transcraneal que fue necesario acometer para corregir los efectos debidos a la extensión del tumor (que solo pudo ser extirpado parcialmente) y que deparó complicaciones consistentes en ictus isquémicos, rinolicuorrea y déficit cognitivo y de estabilidad. TERCERO.- Por otra parte, no todas las secuelas que padece este paciente son derivadas del tratamiento realizado en Hay que excluir, en primer lugar y como ya se ha dicho, la grave pérdida de visión dependiente de su patología ocular que venía padeciendo y que deparó agravamientos progresivos en los años de seguimiento desde 1986 afectando a los polos anteriores de ambos ojos y a la retina del OI. Debemos recordar que el informe de control evolutivo realizado el indicaba que ya en esa fecha su patología de base le impedía realizar su trabajo habitual y que la agudeza visual, que en 2007 era de 1 (OD) y 0,2 (OI), en 2010 había descendido hasta 0,6 (OD) y 0,05 (OI) después de recibir tratamiento por los siguientes procesos: - En OD: Catarata nuclear (tributaria de intervención), glaucoma crónico simple (en tratamiento), lesión predisponerte retiniana (tratada con fotocoagulación). - En OI: catarata intervenida, pseudoafaquia, glaucoma Terminal, desprendimiento de retina recidivado, membrana epirretiniana, esclerosis y atrofia papilar Asimismo, las deficiencias hormonales (panhipopituitarismo y diabetes insípida) son secuelas inevitables inherentes a la ablación de tumores hipofisarios. 6

7 En la incapacidad legalmente reconocida también han influido las afectaciones osteoarticulares que limitan severamente las funciones de la extremidad superior derecha y ambas rodillas. Los daños que en nuestra opinión son tributarios de generar responsabilidad patrimonial por el retraso diagnóstico son aquellos que se han derivado del crecimiento del tumor, consistentes en hemioanopsia en el ojo derecho y los consecutivos a la magnitud de la agresión quirúrgica necesaria para el tratamiento y que depararon ictus isquémicos en cabeza del núcleo caudado y cápsula interna izquierdos con las secuelas cognoscitivas y de estabilidad que constan en el informe de alta de CONCLUSIONES La recidiva tumoral fue diagnosticada cuando se dieron los primeros síntomas de sospecha como consecuencia de un derrame en el interior del tumor cuando este se encontraba muy extendido. En el análisis de este caso se acredita una relación causal entre el retraso diagnóstico y las siguientes secuelas: a) Necesidad de efectuar craneotomía y posterior sellado quirúrgicos para tratar las complicaciones del tumor que pudo haber sido diagnosticado y tratado con mayor antelación de haberse atendido la recomendación (efectuada ya en 2002) de efectuar Resonancia Magnética para mejor valorar la morfología hipofisaria. b) Hemianopsia visual que afectó al ojo derecho, por efecto del rápido crecimiento del tumor sobre el quiasma óptico. c) Las complicaciones postoperatorias inherentes a la intervención quirúrgica (deterioro cognitivo e inestabilidad). Por tanto, procede reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración por el daño que pudo haber sido previsto y evitado con el diagnóstico y tratamiento más precoces. Se remite el informe del médico inspector y el resto de la documentación que obra en el expediente a Aon, Gil y Carvajal, S.A., solicitando que se envíe a Zurich España, S.A. Quinto.- Mediante oficio de fecha 6 de junio de 2012, se comunica al abogado de los reclamantes la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo. El día 21 de junio de 2012, el abogado se persona en las dependencias de la Sección de Asuntos Jurídicos Unidad de Responsabilidad Sanitaria y se le da vista de todo el expediente, retirando copia íntegra del mismo. Posteriormente, el día 27 de junio de 2012, tiene entrada un escrito de alegaciones por el que se confirman las posturas establecidas en el escrito inicial de reclamación y se solicita que se valoren los daños causados también a la esposa del paciente y que, de esa valoración se de traslado a los reclamantes, para que puedan efectuar alegaciones. 7

8 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Sexto.- De la documentación obrante en el expediente administrativo y de las actuaciones practicadas se consideran hechos acreditados los siguientes: Paciente que a los 42 años de edad presentó brusca pérdida de visión, siendo diagnosticado por TAC de tumoración gigante en región hipofisaria supraselar, cilíndrica y verticalmente centrada sobre la silla turca, por lo que, previo estudio angiográfico que descartó proceso vascular, Neurocirugía efectuó el 14/01/1986 exéresis radical por vía transesfenoidal, extirpando gran tumor a tensión, acompañado de dos derrames hemáticos adyacentes (probables causas de los episodios bruscos visuales), que fue caracterizado como macroadenoma hipofisario supraselar, de probable estirpe prolactinomatosa. Fue controlado por Endocrinología al serle diagnosticado panhipopituitarismo (secreción disminuida de hormonas hipofisarias) secundario a cirugía + radioterapia, por lo que mantuvo tratamiento hormonal sustitutivo con hormona tiroidea, andrógenos e hidrocortisona, con revisiones periódicas en función de la evolución. El 28/01/2002 se efectuó control morfológico de la hipófisis por TAC, con el siguiente resultado: Alteraciones morfológicas en silla turca, secundarias a cirugía previa. No se identifican masas. Para mejor valoración de región hipofisaria se recomienda realización de RM. No consta se efectuase RMN ni ninguna otra prueba de imagen de alta definición hasta Por otra parte, a partir de la intervención de 1986 sufrió pérdida progresiva de visión relacionada con el avance de diversa patología ocular que afectó a ambos ojos, aunque en distinto grado, según se desprende de la hoja de consulta del 13/12/2001 del Servicio de Oftalmología del Hospital Ernest Lluch de Calatayud, que siguió la evolución en colaboración con el HCULB. A pesar de los múltiples tratamientos oculares efectuados, esta pérdida visual llegó a afectar gravemente al ojo izquierdo (OI), y durante la evolución y seguimiento le fueron diagnosticados los siguientes procesos: catarata OI diagnosticada el 13/12/2001 e intervenida el 05/02/2002; esclerosis retiniana OI que el 07/02/2002 era considerada no susceptible de tratamiento; dos desprendimientos de retina con afectación macular sufridos el 01/10/2003 y el 11/03/2004, siendo intervenido mediante cerclaje esclerar, vitrectomía, inyección intravítrea y laserterapia; membrana epirretiniana y atrofia papilar (OI); glaucoma Terminal (OI); glaucoma crónico (OD); y catarata (OD), que el 19/01/2010 deparaba una AV en OD= 0,6 cc, de la que fue intervenido privadamente. Como ya hemos señalado, a partir de 1992 fue periódicamente revisado por Endocrinología, siendo los controles normales a excepción de panhipopituitarismo, según hace constar el Endocrino en su informe de febrero de 2011 dirigido a Neurocirugía. El paciente también efectuó múltiples consultas a Traumatología y Reumatología para estudio y tratamiento de diversos procesos osteoarticulares. En resumen, constan revisiones en consultas de Oftalmología, Traumatología y Reumatología; Endocrinología y Nutrición; y Psiquiatría (pues como consecuencia de la pérdida de visión debida a la severa patología retiniana, presentó síndrome depresivo reactivo que fue tratado en Psiquiatría. El informe de control evolutivo realizado el 3/03/2004 indicaba que en dicha fecha la patología de base le impide realizar su trabajo habitual. Tras ser intervenido privadamente en 2010 de catarata (OD), mantuvo seguimiento en servicios privados de Oftalmología, presentando episodio de hemiapnosia temporal en el 8

9 ojo funcionante (OD) con pérdida de visión, por lo que el 8/02/2011 se efectuó estudio de imagen por RMN en la que se constató recidiva del tumor hipofisario que elevaba el quiasma óptico y desplazaba las carótidas cavernosas, sin causar hidrocefalia. El informe de la RMN indicaba presencia de cavidad quística con nivel de aspecto hemático subagudo en su interior, que ha podido precipitar un crecimiento rápido de la tumoración. Con el diagnóstico, el paciente acudió al servicio público donde fue evaluado por Neurocirugía, que ordenó el ingreso el 02/03/2011 para tratamiento quirúrgico de macroadenoma que ocupaba seno esfenoidal, invasivo al seno cavernoso y comprimía quiasma óptico e hipotálamo, efectuando el 03/03/2011 vaciado intracapsular de parte del tumor por vía transesfenoidal (menos cruenta). El 05/03/2011 requirió exéresis ampliada del tumor, ya que seguía comprimiendo estructuras adyacentes, para lo que se efectuó craneotomía frontotemporal derecha con abordaje microquirúrgico de la región selar, apreciando una tumoración que desplazaba y comprimía ambos nervios ópticos y quiasma, infiltrando senos cavernosos, procediendo a su vaciado. En la UCI postoperatoria presentó ictus isquémicos a nivel de cabeza del núcleo caudado y región posterior de la cápsula interna izquierda. Asimismo, presentó rinolicuorrea que exigió intervención para sellado del seno esfenoidal. La evaluación efectuada por Medicina Interna indicaba que tras ser dado de alta por Neurocirugía y desde el 09/05/2011 continuó la atención en el Hospital Ernest Lluch donde efectuó rehabilitación y controles endocrinológicos, con el siguiente resultado a fecha 24/05/2011: Panhipopituitarismo secundario a la cirugía practicada en Diabetes insípida secundaria a la cirugía practicada en Índice de Barthel 100/100 (autonomía para las actividades básicas de la vida diaria). Ligera inestabilidad y desorientación secundarias a ictus postoperatorio que han ido mejorando con la rehabilitación. Disminución en el ojo derecho de la sensibilidad profunda en hemicampos temporal y nasal. En el ojo izquierdo no es posible realizar campo visual por presentar muy disminuida la agudeza visual por glaucoma Terminal y maculopatía. Séptimo.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 16 de noviembre de 2012, por la que se propone estimar parcialmente la reclamación, por entender que la asistencia sanitaria prestada al paciente no fue conforme a la lex artis, otorgándole una cantidad de ,44 euros. Octavo.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2012, registrado de entrada el día 10 de diciembre de 2012, adjuntando borrador de la Orden resolutoria, original del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman. 9

10 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. I I El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria, debiendo concretar específicamente, por mandato del art del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). 10

11 I I I En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por personas que ostentan suficiente legitimación para ello. IV En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales. A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo de la LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2001). Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria prestada al paciente fue la adecuada, de modo que pueda considerarse que se está ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en el artículo de la LPAC, y si fueron suficientes los medios con los que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles. Para llegar a una conclusión sobre este extremo se considera necesario analizar y valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos V 11

12 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN dado el carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su carácter, no puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza. Los reclamantes sostienen que no se sometió al paciente a los controles adecuados durante los años anteriores a la recidiva tumoral, de manera que no se impidió su avance, lo que desembocó en pérdida de visión, de calidad de vida y de autonomía. Por su parte, el informe de la Inspección Médica es claro al manifestar que, si bien el único síntoma de sospecha de recidiva tuvo un debut tardío, ya en el año 2002 se recomendó la realización de una RMN de hipófisis para valorar mejor la región hipofisaria, RMN que no consta que se practicase por el servicio público sanitario, sino que se realizó a solicitud del paciente en un servicio privado de salud. También afirma el inspector médico que, al no atenderse aquella recomendación, no se pudo diagnosticar y tratar la recidiva tumoral a tiempo y evitar las secuelas y complicaciones posteriores. Por tanto, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas en los antecedentes, que se acaban de reproducir parcialmente o de citar, lleva a este Consejo a estimar que se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada praxis que permite concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, ya que se produjo un retraso en el diagnóstico y tratamiento de la recidiva tumoral del paciente, por lo que existe el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar. En relación con la cuantía de la indemnización, tal y como se recoge en el informe del médico inspector y en la propuesta de resolución, sólo deben ser indemnizados aquellos daños que estrictamente sean consecuencia del retraso en el diagnóstico y tratamiento en cuestión. Estamos de acuerdo con la asignación de puntos de secuelas efectuada en la propuesta de resolución, esto es: 40 puntos para la hemianopsia; 10 puntos para el deterioro cognitivo; 10 puntos para la ataxia y 20 puntos para la incontinencia anal. Sin embargo, la suma de todos ellos es de 80 puntos y no 62, como se recoge en la propuesta; por lo tanto, el valor de cada punto es de 1502,16 euros, lo que hace una indemnización de ,8 euros. Si a ello sumamos los euros aplicados en la propuesta de resolución como factor de corrección destinado a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada (que afecta a la esposa del paciente y también reclamante), la indemnización total en este caso asciende a ,8 euros. VI En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, en conformidad con la propuesta de resolución, pero discrepando en relación con la cuantía de la indemnización, procede estimar parcialmente la reclamación en 12

13 materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la incorrecta asistencia sanitaria prestada a X. En Zaragoza, a veintiséis de febrero de dos mil trece. 13

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