CISS grupo Wolters Kluwer
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- Natividad Ojeda Santos
- hace 8 años
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Transcripción
1 Atendidas, pues, las circunstancias presentes en la operación, el Alto Tribunal concluye que nos encontramos ante una prestación de servicios realizada a título oneroso, en el sentido del artículo 2.1 de la Sexta Directiva, contestando de este modo a la primera de las cuestiones prejudiciales formuladas. El razonamiento desarrollado por el Tribunal de Luxemburgo hasta alcanzar la convicción de que la entrega de vales de compra a sus empleados por parte de una sociedad, que a su vez ha adquirido dichos vales a un precio que incluye el IVA, a cambio de que tales trabajadores renuncien a una parte de su retribución en metálico, constituye una prestación de servicios realizada a título oneroso de conformidad con el artículo 2.1 de la Sexta Directiva, es, desde nuestro punto de vista, acertado. A través del presente pronunciamiento, el TJCE no desaprovecha la ocasión de reforzar cuestiones de importancia nuclear en un gravamen de significativa complejidad, como es el IVA, consolidando de esta forma una doctrina jurisprudencial de inestimable valor para la aplicación diaria del Impuesto por los operadores jurídicos. Cargos adicionales facturados cuando se utilizan determinadas modalidades de pago de servicios de telefonía móvil Antonio Aparicio Pérez Departamento de Derecho Público Universidad de Oviedo 1. INTRODUCCIÓN En el asunto C-276/09 se da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada, por la High Court of Justicer (England & Wales), Chancery Division (Reino Unido) mediante resolución de 8 de abril de 2009 que versa sobre la interpretación del artículo 13, parte B, letra d), números 1 y 3, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, según el cual quedarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en particular, la negociación de créditos y las operaciones relativas a pagos y transferencias. 2. TIPO DE PROCEDIMIENTO El litigio tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 del Tratado, por la High Court of Justicer (England & Wales), Chancery Division (Reino Unido), mediante Resolución de 8 de abril de 2009 en el marco de un litigio entre Everything Everywhere Ltd., anteriormente T-Mobile (UK) Ltd. (en lo sucesivo Everything Everywhere ), y los Commissioners for Her Majesty s Revenue and Customs, para obtener una decisión prejudicial sobre el IVA que corresponde a los cargos facturados por Everything Everywhere Ltd. a sus clientes cuando estos optan por determinadas modalidades de pago de sus facturas mensuales. 3. MARCO JURÍDICO 3.1. Normativa comunitaria El artículo 2, número 1, de la Sexta Directiva, de 17 de mayo de 1977, establece que estarán sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal. A su vez, el artículo 13, parte B, de la Sexta Directiva, titulada Otras exenciones, dispone lo siguiente: 34 UNIÓN EUROPEA
2 News unión europea Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso: [ ] d) Las operaciones siguientes: 1. La concesión y la denegación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron; [ ] 3. Las operaciones incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros (transferencias), créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos NORMATIVA NACIONAL El Reino Unido adaptó su legislación a la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), números 1 y 2, de la Sexta Directiva a través de la Value Added Tax Act de 1994, mediante los puntos 1 y 5 del grupo 5 del anexo 9, conforme a los cuales exime del IVA: 1. El abono, transferencia o percepción de efectivo, de cualquier título que represente dinero o de cualquier instrumento u orden de pago dinerario y cualquier operación relacionada con el dinero o efectos similares. [ ] 5. La prestación de servicios de intermediación en relación con las operaciones contempladas en los puntos 1, 2, 3, 4 o 6 (con independencia de que tales operaciones se concluyan finalmente o no) por una persona que actúa como intermediario habilitado. Las notas 5 a 5B del grupo 5 del anexo 9 de la Ley del IVA, de 5 de julio de 1994, prescriben lo siguiente: «5. A efectos del punto 5, los Servicios de intermediación consisten en poner en contacto, para la prestación de servicios financieros: a) Personas que están o pudieran estar interesadas en contratar servicios financieros, con b) Personas que presten servicios financieros, y en el caso de servicios financieros comprendidos en los puntos 1, 2, 3, o 4 la realización de los trabajos preparatorios para la celebración de contratos relativos a dichos servicios, con excepción de estudios de mercado, diseño de productos, publicidad, promoción y servicios similares, o la obtención, recopilación y difusión de información relacionada con tales actividades. 5A) A efectos del punto 5 una persona actúa como intermediario habilitado cuando interviene, como intermediario o como uno de los intermediarios, entre: a) una persona que presta servicios financieros, y UNIÓN EUROPEA 35
3 b) una persona que está o pudiera estar interesada en contratar servicios financieros; c) [ ] 5B) A efectos de las notas 5 y 5A, se entenderá por servicios financieros la realización de cualquier operación comprendida en los puntos 1, 2, 3, 4 o 6» HECHOS QUE ORIGINARON EL LITIGIO PRINCIPAL Y CUESTIONES PREJUDICIALES Como se desprende de la resolución de remisión, Everything Everywhere es una empresa del sector de las telecomunicaciones que presta servicios de telefonía móvil. Para obtener sus servicios, los clientes pueden pagar los mismos por adelantado, constituyendo un crédito en su cuenta de cliente o, por el contrario, al término del período de facturación, en cuyo caso Everything Everywhere envía a sus clientes una factura mensual que estos pueden abonar de diversas maneras, pudiendo optar entre: Débito directo en cuenta mediante domiciliación bancaria. Transferencia por mediación del Bankers Automated Clearing System (sistema automático de compensación bancaria ( BACS ), en lo sucesivo transferencia BACS. Mediante tarjeta de crédito o de débito, por teléfono o por Internet. Mediante tercero que actúa como agente habilitado para recibir el pago, por ejemplo, en una oficina de correos ( Post Office ). Cheque enviado por correo. En ventanilla, en una sucursal del banco de Everything Everywhere, a saber, HSBC Bank plc, o de otro banco, ingresando el importe en la cuenta bancaria de Everything Everywhere. Cuando el cliente abona su factura mediante domiciliación bancaria o por transferencia BACS, Everything Everywhere no le aplica ningún cargo adicional. En cambio, el pago efectuado mediante cualquiera de las otras modalidades mencionadas conlleva la facturación en el siguiente mes, de un importe adicional calificado por Everything Everywhere de separate payment handling charge (cargo por tramitación de pago separado), en lo sucesivo SPHC. El SPHC se factura al cliente que paga mediante tarjeta de crédito o de débito, poniendo en marcha, por teléfono o por Internet, un proceso informático que da lugar a la transferencia de la cantidad debida desde el banco emisor de la tarjeta a la cuenta bancaria de Everything Everywhere. Lo mismo sucede cuando se paga en metálico, bien en una entidad bancaria, o bien a través de un agente habilitado para recibir el pago, especialmente en una oficina de correos, con el que Everything Everywhere ha llegado a un acuerdo para la recepción de tales pagos por su cuenta. Dicha empresa también factura el SPHC a aquellos clientes que pagan los servicios de telefonía móvil con cheque, ya sea entregando el cheque en ventanilla en una entidad bancaria de su elección, ya sea enviándolo al banco de Everything Everywhere en un sobre con la dirección impresa de este banco. El SPHC figura en las condiciones generales de Everything Everywhere y se menciona en sus folletos de tarifas y en su página de Internet. El 28% de los clientes de 36 UNIÓN EUROPEA
4 News unión europea dicha empresa, aproximadamente, opta por pagar mediante un sistema distinto al de domiciliación bancaria o transferencia BACS y, por tanto, esos clientes deben abonar el SPHC. El SPHC no se factura ni a los clientes que pagan por adelantado todos los servicios de telefonía móvil, constituyendo un crédito en su cuenta de cliente, ni a la clientela empresarial. Everything Everywhere estima que el SPHC debe considerarse la contrapartida de un servicio de tramitación de pagos efectuado a título oneroso y, por tanto, exento del IVA en virtud del artículo 13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva. En agosto de 2005, Everything Everywhere reclamó ,08 GBP (Great Britain pound, Libra de Gran Bretaña), cantidad que constituye el excedente del impuesto repercutido en el período comprendido entre agosto de 2003 y julio de 2005, por el SPHC. Los Commissioners denegaron tal reclamación. Everything Everywhere recurrió la decisión denegatoria ante el VAT and Duties Tribunal, que confirmó la decisión de los Commissioners al considerar que el SPHC está sujeto al IVA. Everything Everywhere interpuso recurso contra la resolución del VAT and Duties Tribunal ante el órgano jurisdiccional remitente. Según este último, el litigio versa esencialmente sobre la cuestión de si el SPHC constituye la contrapartida de una prestación de servicios distinta de la prestación de servicios de telecomunicaciones, comprendida en la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), números 1 o 3, de la Sexta Directiva. El órgano jurisdiccional remitente señala, en particular, que las partes del litigio principal admitieron que el artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva, había sido ya interpretado por el Tribunal de Justicia en la Sentencia de 5 de junio de 1997, SDC (C-2/95, Rec. P. I-3017), concretamente en sus apartados 53 y 66, en la que este Tribunal declaró que, en el caso de una operación relativa a transferencias, los servicios prestados deben tener por efecto transmitir fondos e implicar modificaciones jurídicas y financieras. No obstante, las partes discrepan sobre el significado de estos términos. Al considerar que la solución del litigio principal depende de la interpretación del Derecho de la Unión, la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: «1) Cuáles son las características de un servicio exento que tiene por efecto transmitir fondos e implicar modificaciones jurídicas y financieras? En particular, a) Es posible la exención a servicios, que en otro caso no tendrían que ser efectuados por ninguna entidad financiera, consistente en i) realizar un débito directo en una cuenta, ii) realizar un abono del correspondiente importe en otra cuenta, o iii) realizar cualquier actividad intermedia entre las descritas en los puntos i) o ii)? b) Es aplicable la exención a servicios que no incluyen la realización de actividades de débito directo en una cuenta y correspondiente abono en otra, si bien, cuando se produce una transferencia de fondos, se puede considerar que tales servicios han sido la causa de la transferencia? 2) La exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva para las operaciones [ ] relativas a [ ] pagos [o] giros [transferencias], UNIÓN EUROPEA 37
5 es aplicable al servicio de recibir y tramitar pagos mediante tarjetas de crédito y de débito, como los prestados por el sujeto pasivo en el presente asunto? En particular, cuando la transmisión de los archivos de liquidación al final de cada día por el sujeto pasivo tiene por efecto ocasionar automáticamente un débito directo en la cuenta del cliente y un abono en la cuenta del sujeto pasivo, están comprendidos esos servicios en el ámbito de aplicación del artículo 13, parte B, letra d), número 3 [de la Sexta Directiva]? 3) Depende la respuesta a la segunda cuestión de si el sujeto pasivo obtiene por sí mismo los códigos de autorización para su posterior transmisión u obtiene dichos códigos a través de su banco? 4) La exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva para la negociación de créditos, es aplicable a servicios como los prestados por el sujeto pasivo en el presente asunto en relación con los pagos mediante tarjeta de crédito, cuando como consecuencia de tales servicios se carga un importe adicional en la cuenta del cliente? 5) La exención prevista para las operaciones [ ] relativas a [ ] pagos [o] giros [transferencias], es aplicable al servicio de aceptar y tramitar pagos a través de agentes terceros, como el ofrecido en el presente asunto por el sujeto pasivo (por mediación de Correos y el Punto de pago)? 6) La exención prevista para las operaciones [ ] relativas a [ ] pagos [o] giros [transferencias], es aplicable al servicio de recibir y tramitar pagos realizados mediante cheque enviado al sujeto pasivo o a su agente, cuando los pagos han de ser tramitados por el sujeto pasivo y su banco? 7) La exención prevista para las operaciones [ ] relativas a [ ] pagos [o] giros [transferencias], es aplicable a los servicios, como los ofrecidos por el sujeto pasivo en el presente asunto, de recibir y tramitar pagos realizados en una entidad bancaria para su ingreso, a través del sistema bancario, en la cuenta del sujeto pasivo? 8) Qué factores concretos deben tenerse en cuenta para determinar si un cargo (como el cargo por tramitación del pago en el presente asunto), aplicado por un sujeto pasivo a su cliente cuando este último opta por pagarle mediante una determinada modalidad de pago, cargo que se identifica como tal en la documentación contractual y se detalla separadamente en las facturas emitidas a los clientes, es inherente a una prestación de servicios distinta a efectos del IVA?». 4. COMENTARIO El núcleo de la controversia radica en determinar si el cargo por tramitación de pago separado SPHC constituye la contraprestación de una prestación de servicios por parte de Everything Everywhere a sus clientes, comprendida en las exenciones del IVA previstas en el artículo 13, parte B, letra d), números 1 o 3, y, por otro lado, en su caso, si esa prestación es distinta de la prestación de servicios de telefonía móvil. Dos son las cuestiones básicas que son necesarias analizar: 1. Significado y alcance de las exenciones. 2. Interpretación. 38 UNIÓN EUROPEA
6 News unión europea 4.1. SIGNIFICADO Y ALCANCE Una de las características esenciales del Impuesto sobre el Valor Añadido es la de ser un impuesto neutral, esto es, este gravamen no debe influir en modo alguno en el proceso de producción o de distribución de bienes o prestación de servicios, para lo cual se requiere que se cumplan una serie de exigencias mínimas, debiendo aquí resaltar dos aspectos fundamentales: la existencia de un único y mismo tipo impositivo y la ausencia de exenciones. La realidad, sin embargo, no es así. Tanto las Directivas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido comunitarias como las diversas legislaciones nacionales de los Estados miembros contemplan la existencia de varios tipos impositivos y diversas exenciones, si bien tanto los unos como las otras, dentro de ciertos límites exigidos por la mínima armonización de las legislaciones de los Estados miembros. Las exenciones, excepciones a la regla ortodoxa de la generalidad del gravamen, deben ser las menos posibles, pues rompen la neutralidad del gravamen y distorsionan su aplicación. Pero sólo la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, del Consejo por la que se regula el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido dedica todo un título, el IX, artículos 131 a 166, a las exenciones. Numerosas eran, también, las exenciones establecidas en el IVA según la normativa aplicable al caso concreto, a saber: Sexta Directiva, de 17 de mayo de Habida cuenta, pues, de la mecánica operativa del impuesto en el que la cuota a ingresar se determina deduciendo del IVA repercutido el IVA soportado, la existencia de exenciones, al no permitir la deducción del IVA exento, rompe la cadena de deducciones y socava la neutralidad del impuesto. En efecto, pues si bien los sujetos realizadores del hecho imponible no tienen en virtud de la exención que trasladar el impuesto a sus clientes tampoco tienen derecho a deducir el IVA que han pagado a sus proveedores, por lo que soportan la carga del tributo como si se tratara de consumidores finales. Se desvirtúa así, como hemos señalado, la naturaleza de un impuesto que pretende gravar el consumo y en el que el empresario o profesional no debe soportar carga fiscal alguna, limitándose a recaudar de forma anticipada y fraccionada el impuesto a medida que el producto va generándose a lo largo del proceso de producción, comercialización o prestación de servicios. Las anteriores consideraciones no son plenamente válidas en dos supuestos: En primer lugar, cuando la exención se produzca en la primera fase, en la fase inmediata al consumo, o que se prolongue en fases sucesivas hasta alcanzar el consumo, pues entonces no se originará el efecto de recuperación y ampliación del impuesto para la Hacienda Pública, ya que en estos casos al haberse exigido el Impuesto con anterioridad a ese o esos momentos, se produciría sólo una disminución recaudatoria igual al resultado de aplicar el tipo de gravamen al valor añadido en dicha fase, pérdida que, en principio, equivaldría a la reducción en el precio pagado por los consumidores finales. En estos casos el impuesto recae sobre la fase o fases exentas. En segundo lugar, en el caso especial de las exportaciones y operaciones asimiladas a ellas, pues aunque esas operaciones estén exentas, su realización da derecho a UNIÓN EUROPEA 39
7 una desgravación con devolución inmediata del impuesto satisfecho por la empresa en las adquisiciones necesarias para la producción de los bienes exportados. Dadas, pues, las características y efectos de las exenciones, con carácter previo hay que señalar, tal como reiteradamente, además, ha señalado el Tribunal de Justicia a propósito de las exenciones previstas por la Sexta Directiva, que si bien es cierto que esas exenciones benefician a actividades y operaciones que pretenden determinados objetivos, la mayor parte de las disposiciones indican, también, los operadores económicos que están autorizados a realizar las operaciones exentas y, por otra parte, que estas prestaciones no vienen definidas por referencia a unas nociones puramente materiales o funcionales y, por último, que son de interpretación estricta, dado que constituyen excepciones al principio general según el cual el Impuesto sobre el Valor Añadido grava toda prestación de servicios realizada con carácter oneroso por un sujeto pasivo (Vid., entre otras, a título de ejemplo, las SSTJCE 19 en. 1982, asunto 8/81 y 15 jun. 1989, asunto 348/87) INTERPRETACIÓN Con carácter preliminar es necesario hacer referencia a tres criterios básicos a los que acude el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la aplicación de las exenciones y deducciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido: En primer lugar, el interés general. Este principio se deduce, en lo que atañe al caso analizado del alcance del artículo 13.A.1 de la Sexta Directiva, que, en síntesis, establecen que los Estados miembros eximirán en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso. Ahora bien, la Sexta Directiva no define lo que ha de entenderse por interés general. Ante esto habrá de acudirse al concepto general y básico de tal término y entender como tal que interés general es aquello que afecta y beneficia a la totalidad de la comunidad y, por lo tanto, aun a pesar de realizarse el hecho imponible se declara exenta la operación o prestación del servicio. Ahora bien, si es base de la exención el interés general ha de tenerse en cuenta que no todas las operaciones o prestaciones de servicios desarrolladas en forma que se refieran o beneficien al interés general quedarán amparadas dentro del concepto de interés general, sino solamente aquellas autorizadas con arreglo a las disposiciones de las Directivas europeas. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 14 de julio de 1985, caso Comisión versus República Federal de Alemania, asunto 107/84, en su apartado 17, dice: En lo que concierne a la finalidad de las exenciones previstas en el artículo 13, conviene constatar que este artículo no cita en absoluto todas las actividades de interés general, sino únicamente alguna de ellas, que son enumeradas minuciosamente y descritas de forma muy detallada. Se reproduce este precepto en la parte B del artículo 13 en relación con la concesión y la denegación de créditos, así como con la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron y con las operaciones incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros (transferencias), créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos. En segundo lugar está el criterio de aplicación estricta de la norma, o interpretación estricta de la misma. 40 UNIÓN EUROPEA
8 News unión europea El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea frecuentemente ha insistido en la cuestión relativa a la interpretación estricta. Así, por ejemplo, en las Sentencias de 15 de junio de 1989, caso Stichting Uitroering Financiële Acties c/ Staatssecretairs van Financiën, as. 348/87; de 10 de septiembre de 2002, caso Kügler, asunto C-141/00; de 16 de septiembre de 2004, asunto C-382/02, caso Cimber Air A/S versus Satteministeriet; de 29 de abril de 2004, asunto C-17/01, caso Finanzamt Sulingen/Walter Sudholz; de 29 de mayo de 1997, caso Skripalle, asunto C-63/96, y de 7 de septiembre de 1999, caso Gregg, asunto C-216/97, que en síntesis declaran que las exenciones constituyen conceptos autónomos de Derecho comunitario que deben situarse en el contexto general del sistema común del IVA establecido por la Sexta Directiva y que dichas exenciones deben interpretarse de manera estricta. En tercer lugar, la necesidad de mantener la uniformidad en la aplicación del gravamen. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, las exenciones establecidas en el artículo 13 de la Sexta Directiva constituyen conceptos autónomos de Derecho comunitario que tienen por objeto evitar divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA. En este sentido se pronuncia la Sentencia de 15 de junio de 1989, caso Stichting Uitvoering Financiële Acies, asunto 348/87 (apdo. 11). Para llegar a un resultado firme y creíble en que apoyar su resolución, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea partiendo de esas premisas básicas o criterios primeros, ha utilizado los siguientes criterios de interpretación: funcional o utilitarista, sistemático, finalista y ontológico. En efecto, el Tribunal de Justicia considera que la actividad desarrollada de instrumentación de pago por medio de SPHC debe considerarse como una única operación desde el punto de vista económico ya que no tiene sentido que se intente desglosar de la prestación base que es el servicio de telefonía pues eso implicaría un desglose artificial que alteraría la funcionalidad del sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este sentido ya se pronunció el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en diversas Sentencias anteriores, entre ellas en la de 25 de febrero de 1999, caso Card Ptection Plan Ltd (CPP) contra Commissioners of Customs & Excise en un asunto referente a la concesión de una cobertura de seguro, que comprende actividades de asistencia, por un sujeto pasivo que no es, él mismo, asegurador (ver apdo. 29). También, se pronunció en este sentido en la Sentencia de 22 de octubre de 2009, caso Swiss Re Germany Holding, asunto C-242/08 (apdo. 35). Desde el punto de vista sistemático ha de entenderse que, en determinadas circunstancias, varias prestaciones formalmente distintas, que podrían realizarse separadamente dando lugar, en cada caso, a gravamen o exención, deben considerarse como una operación única cuando no son independientes. Así, igualmente ha sido sostenido por el Tribunal, entre otras Sentencias anteriores, en la de 19 de noviembre de 2009, caso Don Bosco Onroerend Goed, asunto C-461/08 (apdo. 36). Lo mismo sucede, también, cuando uno o varios elementos deben considerarse constitutivos de la obligación principal, mientras que, a la inversa, otros elementos deben considerarse como una o varias prestaciones accesorias que deben compartir el tratamiento fiscal de la prestación principal. UNIÓN EUROPEA 41
9 Así también se pronunció el Tribunal en Sentencias anteriores, entre ellas en la 14 de mayo de 2008, caso Tiercé Ladbroke y Derby, asunto C-231/07 (apdo. 21). Desde el punto de vista finalista, una prestación debe considerarse como principal cuando constituye para la clientela un fin en sí mismo, y, en consecuencia, han de considerarse accesorias aquellas prestaciones cuya finalidad es hacer más fácil o mejor el disfrute de la prestación principal. En este mismo sentido, se ha pronunciado con anterioridad el Tribunal en la Sentencia de 25 de febrero de 1999, caso CPP, asunto C-349/96, o en la Sentencia de 11 de junio de 2009, caso RLRE Tellmer Property, asunto C-572/07 (apdo. 21). Desde el punto de vista ontológico ha de buscarse la naturaleza de la prestación realizada, indagando los elementos característicos de la operación controvertida y tomando en consideración todas las circunstancias en las que esta se desarrolla. En este sentido se ha pronunciado ya el Tribunal, entre otras Sentencias, en la de 29 de marzo de 2007, asunto Aktiebolaget NN, caso C-111/05 (apdos. 21 y 22) y en la de 21 de junio de 2007, asunto Ludwig, caso C-453/05 (apdo. 17). 5. PARTE DISPOSITIVA En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (Sala Tercera), declara: A efectos de la percepción de Impuesto sobre el Valor Añadido, los cargos adicionales facturados por un prestador de servicios de telecomunicaciones a sus clientes, cuando estos últimos no pagan tales servicios mediante domiciliación bancaria o por transferencia a través del Bankers Automated Clearing System, sino mediante tarjeta de crédito o de débito, con cheque o en metálico en una entidad bancaria o a través de un agente habilitado para recibir el pago por cuenta del prestador de servicios, no constituyen la contrapartida de una prestación de servicios distinta e independiente de la prestación de servicios principal, consistente en facilitar servicios de telecomunicaciones. 6. CONSIDERACIÓN FINAL Poco puede decirse ya ante la claridad del fallo emitido; no obstante, no deja de sorprender esta rotundidad pues si bien es cierto que estamos ante una forma de pago que puede instrumentarse de muy diferentes maneras, el llevarla a cabo por medio de tarjeta de crédito o de débito, con cheque o en metálico en una entidad bancaria o a través de un agente habilitado para recibir el pago por cuenta del prestador de servicios, no deja de dotar a este tipo de servicios de cierta autonomía, tanto más cuanto el cargo por tramitación de pago separado responde más a la prestación de un servicio financiero que a, en cierto modo, consideración de un mayor coste del servicio de telefonía móvil. 42 UNIÓN EUROPEA
NORMATIVA APLICABLE: Art. 7.2.15º Ley 20/1991 Art. 17.2.4º.A) Ley 20/1991 Art. 17.2.4º.B) Ley 20/1991 Art. 18.1.f) Ley 20/1991 Art.
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PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO NIF CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario CUESTIÓN PLANTEADA NORMATIVA APLICABLE Art. 6.2.4º Ley 20/1991 Art. 7.2.6º Ley 20/1991 Art. 27.1.4º Ley
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