ASPECTOS JURÍDICOS SOBRE LAS DROGAS 1.- LEGISLACIÓN GENERAL SOBRE DROGAS.- CÓDIGO PENAL

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1 ASPECTOS JURÍDICOS SOBRE LAS DROGAS 1.- LEGISLACIÓN GENERAL SOBRE DROGAS.- CÓDIGO PENAL El Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre regula en su capítulo III del título XVII del Libro Segundo los delitos contra la salud pública donde se castiga como delito el cultivo, la elaboración y el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como en general, cualquier otra actividad (incluida la posesión) que tienda a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de unas y otras. El indicado texto legal mantiene, a efectos de aplicación de las penas por el citado delito, la distinción entre drogas que causan grave daño a la salud y drogas que no causan ese grave daño, pudiendo aplicar a las primeras una pena de prisión de hasta 20 años, y a las segundas un máximo de hasta 6 años y nueve meses de prisión, y en ambos casos multas de hasta un séxtuplo del valor final de la droga. El código penal establece en su artículo 368 lo siguiente: "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos." El artículo 369 del Código Penal, establece cuales son las circunstancias agravantes de los delitos relativos a los actos de cultivo, elaboración y tráfico de drogas, para las cuales en tal caso se impondrán las penas privativas de libertad superiores en grado a las respectivamente señaladas en el artículo 368, pudiendo ser la pena privativa de libertad de hasta 13 años y medio, y la multa del tanto al cuádruplo. Las circunstancias agravantes son las siguientes: Que las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas se faciliten a menores de dieciocho años o disminuidos psíquicos, o se introduzcan o difundan en centros docentes, en centros, establecimientos y unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros asistenciales. Que los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. Que fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior

2 Que las citadas sustancias o productos se faciliten a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. Que las referidas sustancias o productos se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otros, incrementando el posible daño a la salud. Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional. Que el culpable participare en otras actividades delictivas organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. Que el culpable fuere autoridad, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador y obrase con abuso de su profesión, oficio o cargo. Que se utilice a menores de dieciséis años para cometer estos delitos. Según lo previsto en el artículo 370 del código penal, tal pena señalada anteriormente podría aumentarse hasta llegar a la pena de 20 años (la máxima prevista en el Código Penal), conllevando además, una multa de hasta el séxtuplo del valor final de la droga, cuando las conductas en él definidas sean de extrema gravedad, o cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones o asociaciones mencionadas en el número 6 del artículo 369. El código penal, también castiga como delitos en su artículo 371, la adquisición, conversión o transmisión de bienes, si se conoce que su origen proviene de un delito de tráfico de drogas, y la ocultación de la verdadera naturaleza, origen y propiedad de los mismos (Blanqueo de bienes); así como también la fabricación, transporte, distribución y comercio de los denominados "precursores" conociendo que van a emplearse en el cultivo, fabricación o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. El artículo 372 del Código Penal prevé, además de la pena que corresponda según el delito cometido, la inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, si los hechos previstos descritos anteriormente fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. Por último, el Código Penal castiga la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 368 al 372. LEY SOBRE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA La Ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, de 1992, introdujo algunas novedades importantes respecto al consumo y tenencia de drogas. Así, son objeto de sanción administrativa y, por tanto, no tienen consideración de delitos, el consumo en lugares públicos y la tenencia ilícita de drogas ilegales, aun cuando sea para el propio consumo, así como también el abandono en dichos lugares públicos de los útiles o instrumentos utilizados para el consumo de tales drogas.

3 La mera posesión de drogas por sí sola no es constitutiva de delito. El Tribunal Supremo utiliza una tabla elaborada por el Instituto Nacional de Toxicología el 18 de octubre de 2001 sobre las dosis medias de consumo diario. El Instituto Nacional de Toxicología mantiene que un consumidor habitual suele adquirir para sí mismo la cantidad necesaria para 5 días: Heroína 3 grs. Cocaína 7,5 grs. Marihuana 100 grs. Hachís 25 grs. LSD 3 mgrs Anfetamina 900 mgrs. MDMA mgrs *Más de estas cantidades debe entenderse un supuesto delito contra la salud pública. LEGISLACIÓN ESPECIFÍCA DE SUSTANCIAS Sustancia: TABACO Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. «Artículo 7. Prohibición de fumar. Se prohíbe fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en: a) Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre. b) Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público. c) Centros, servicios o establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos. d) Centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes. e) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre. f) Zonas destinadas a la atención directa al público. g) Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre. h) Centros de atención social. i) Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre. j) Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos. k) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, salvo en los espacios al aire libre.

4 l) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos. m) Ascensores y elevadores. n) Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios cerrados de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados. ñ) Estaciones de autobuses, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos. o) Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc.), salvo en los espacios que se encuentren por completo al aire libre. p) Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo en los espacios al aire libre. q) Aeropuertos, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de compañías extranjeras. r) Estaciones de servicio y similares. s) Cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar. t) Hoteles, hostales y establecimientos análogos, salvo en los espacios al aire libre. No obstante, podrán habilitarse habitaciones fijas para fumadores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8. u) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados. v) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados. w) Recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores. x) En todos los demás espacios cerrados de uso público o colectivo.» «Artículo 12. De los programas de deshabituación tabáquica. Las Administraciones públicas competentes promoverán el desarrollo de programas sanitarios para la deshabituación tabáquica en la red asistencial sanitaria, en especial en la atención primaria. Asimismo, se promoverán los programas de promoción del abandono del consumo de tabaco en instituciones docentes, centros sanitarios, centros de trabajo y entornos deportivos y de ocio. La creación de unidades de deshabituación tabáquica se potenciará y promoverá en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que también definirá los grupos prioritarios que resulten más vulnerables Dieciséis. El apartado 1 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo: «1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 30 a 600 euros, salvo la consistente en fumar en lugares prohibidos prevista en el artículo 19.2.a), que será sancionada con multa de hasta 30 euros si la conducta infractora se

5 realiza de forma aislada; las graves, con multa desde 601 euros hasta euros, y las muy graves, desde euros hasta euros.» «Disposición adicional tercera. Señalización de los centros o dependencias en los que existe prohibición de fumar y zonas habilitadas para fumar. En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco y los lugares, en los que, en su caso, se encuentren las zonas habilitadas para fumar. Estos carteles estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes.» LEY 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. Articulo Se prohíbe vender o entregar a personas menores de dieciocho años productos del tabaco, así como cualquier otro producto que le imite e induzca a fumar. En particular, se prohíbe la venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos del tabaco y puedan resultar atractivos para los menores. Igualmente, se prohíbe la venta de tabaco por personas menores de dieciocho años. En el empaquetado de los productos del tabaco deberá incluirse una referencia expresa a la prohibición de su venta a menores de dieciocho años. ORDEN de 23 de noviembre de 1993, por la que se prohíbe la venta y distribución de tabacos y bebidas alcohólicas a los alumnos y alumnas en los Centros Docentes de Andalucía. Tercero. Se prohíbe vender y distribuir tabaco en todos los Centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía de Educación Infantil/Preescolar, Educación Primaria/E.G.B., Enseñanza Secundaria, Enseñanzas Medias y Educación Especial, así como en los Centros que imparten enseñanzas de régimen especial en sus grados elemental, medio y superior y en las Residencias Escolares. Sexto. La prohibición, en cuanto a venta, distribución y consumo de tabaco y bebidas alcohólicas a que se refiere la presente Orden, deberá ser incorporada a los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de los Centros, en su caso, a los Reglamentos de Régimen Interior. Sustancia "Alcóhol" La venta de alcohol es legal en España, existiendo limitaciones relacionadas con la edad. Aunque existen diferencias entre Comunidades Autónomas,? En General está prohibida la venta de alcohol a menores de 18 años.

6 ORDEN de 23 de noviembre de 1993, por la que se prohíbe la venta y distribución de tabacos y bebidas alcohólicas a los alumnos y alumnas en los Centros Docentes de Andalucía. Primero. Se prohíbe vender, distribuir y consumir bebidas alcohólicas en todos los Centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía de Educación Infantil/Preescolar, Educación Primaria, /E.G.B., Enseñanza Secundaria, Enseñanzas Medias y Educación Especial, así como en los Centros que imparten enseñanzas de régimen especial en sus grados elemental, medio y superior y en las Residencias Escolares. Segundo. Se prohíbe, en los Centros a que se refiere el apartado primero de la presente Orden, distribuir a los alumnos y alumnas menores de edad carteles, invitaciones o cualquier tipo de publicidad en que se mencionen bebidas alcohólicas, sus marcas, empresas productoras o establecimiento en que se realice su consumo. Sexto. La prohibición, en cuanto a venta, distribución y consumo de tabaco y bebidas alcohólicas a que se refiere la presente Orden, deberá ser incorporada a los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de los Centros, en su caso, a los Reglamentos de Régimen Interior. El Código Penal castiga como autor de un delito de desobediencia grave al conductor que se niegue a someterse a las pruebas de control de alcoholemia o de otras drogas requeridas por la autoridad competente. El Reglamento General de Circulación establece como límite máximo de alcoholemia permitido para conducir 0.5 g/l de alcohol en sangre (0.25 miligramos por litro en aire espirado) para conductores en general. En coherencia con la gravedad del asunto, esta tasa es aún inferior para conductores con menos de dos años de experiencia, y para transporte de mercancías, viajeros, escolares y urgencias. En estos casos, la tasa máxima es de 0.3 g/l (0.15 miligramos por litro en aire espirado), que es aproximadamente la alcoholemia producida por una lata de cerveza para un varón de 70 kilos, en ayunas. Sustancia: "CANNABIS" Como ocurre con las demás drogas, el consumo de cannabis "en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico", está contemplado por la Ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana como "infracción grave". Puede, por tal consideración, ser sancionado con multa de entre 300 y de euros. Se prevé la posibilidad de suspender las sanciones "si el infractor se somete a un tratamiento de deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine". El Código Penal español no hace referencia al consumo de drogas, ni público

7 ni privado. Contempla únicamente aquellas conductas relacionadas con la comercialización de las drogas y con la seguridad vial. En interpretación del Código Penal, los tribunales de justicia no consideran el cannabis dentro de las "drogas que causan grave daño a la salud". Por tal motivo, la pena mínima para quienes lo cultiven, elaboren, trafiquen, promuevan, favorezcan o faciliten su consumo, o lo posean con tales fines, será de uno a tres años de prisión, y la multa "del tanto al triplo" del valor de la droga. Respecto a la conducción de vehículos a motor, el Código Penal establece una pena de arresto de ocho a doce fines de semana o multa de tres a ocho meses, así como privación del derecho a conducir de uno a cuatro años, para quien conduzca un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de cualquier tipo de droga. Sustancia: "Cocaína-Crack" El consumo público de todas las drogas está sancionado administrativamente. Del mismo modo, la sanción puede ser sustituida por el tratamiento de deshabituación adecuado. En interpretación del Código Penal, los tribunales de justicia consideran la cocaína entre las drogas "que cusan grave daño a la salud". Por ello, quienes cultiven, elaboren, trafiquen, promuevan, favorezcan o faciliten su consumo, o lo posean con tales fines, serán penalizados con un mínimo de 3 a 9 años de prisión y multa "del tanto por triplo" del valor de las drogas. Respecto a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores: una pena de arresto de ocho a doce fines de semana o multa de tres a ocho meses, así como privación del derecho a conducir de uno a cuatro años. Sustancia: "Éxtasis" En interpretación del Código Penal, los tribunales de justicia las incluyen entre las "drogas que causan grave daño a la salud", por tal motivo, la pena mínima para quienes las elaboren, trafiquen, promuevan o favorezcan su consumo o las posean con tales fines, será de 3 a 9 años de prisión y multa "del tanto al triplo" del valor de la droga. Respecto a la conducción bajo su influencia, reciben el mismo tratamiento que el resto de las drogas: una pena de arresto de ocho a doce fines de semana o multa de tres a ocho meses, así como privación del derecho a conducir de uno a cuatro años, para quien conduzca un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de cualquier tipo de droga. Como ocurre con las demás drogas, la sanción impuesta por su consumo en público puede ser sustituida por el adecuado tratamiento de deshabituación.

8 CANTIDADES DE DROGAS PARA CONSUMO. DELITO PENAL. CANTIDAD MÍNIMA PARA SURGIR EFECTO. Conforme al principio de insignificancia la conducta es atípica cuando la cantidad de droga es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno a la salud (sentencia de 11 de diciembre de 2000, 1889/2000). Ejemplos de aplicación el principio de insignificancia por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: 0,05 grs. heroína (STS 12 septiembre 1994) 0,06 grs. heroína (STS 28 octubre 1996) 0,02 grs. heroína (STS 22 enero 1997) 0,10 grs. cocaína (STS 22 septiembre 2000) 0,02 grs. cocaína (STS 11 diciembre 2000) compartir dosis de un tratamiento de metadona (STS 18 julio 2001) Se conoce como dosis inicial psicoactiva aquella cantidad mínima de una sustancia química que tiene efecto en el organismo. Los limites entre tipicidad y atipicidad lo marcan las siguientes cantidades: Heroína 0,66 mg / 0,00066 gr. Cocaína 50 mg / 0,05 gr. Hachís 10 mg / 0,01 gr. LSD 20 mg / 0, gr. MDMA (Éxtasis) 20 mg / 0,02 gr. Morfina 2 mg/ 0,002 gr. Según el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de noviembre del 2001, la agravante especifica de notoria importancia se determina a partir de las 500 dosis referidas al consumo diario. Heroína 300 gr. Morfina gr. Metadona 120 gr. Cocaína 750 gr. Marihuana 10 Kg. Hachís 2,5 Kg. Aceite de hachís 300 gr. LSD 300 mg MDMA (éxtasis) 240 gr. Anfetaminas 90 gr. En la sentencia 413/2007 de 9 de mayo, el Tribunal establece una interpretación a favor del reo aceptando que en los análisis de las sustancias respecto del pesaje y determinación de la pureza existe un margen de error de un 5%. La mera posesión de drogas por sí sola no es constitutiva de delito. El Tribunal Supremo utiliza una tabla elaborada por el Instituto Nacional de

9 Toxicología el 18 de octubre de 2001 sobre las dosis medias de consumo diario. El Instituto Nacional de Toxicología mantiene que un consumidor habitual suele adquirir para sí mismo la cantidad necesaria para 5 días: Heroína 3 grs. Cocaína 7,5 grs. Marihuana 100 grs. Hachís 25 grs. LSD 3 mgrs Anfetamina 900 mgrs. MDMA mgrs *Más de estas cantidades debe entenderse un supuesto delito contra la salud pública.

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