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1 Roj: STSJ CLM 1361/2011 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Albacete Sección: 1 Nº de Recurso: 473/2011 Nº de Resolución: 582/2011 Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Ponente: PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: INCAPACIDAD PERMANENTE T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00582/2011 T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) ALBACETE Tfno: Fax: NIG: TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION /2011 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO Recurrente/s: Marcelino Abogado/a: Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: INSS TGSS Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL Procurador/a: Graduado/a Social: ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS 1

2 Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras En Albacete, a diecinueve de mayo de dos mil once. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente - SENTENCIA Nº en el RECURSO DE SUPLICACION número 473/11, sobre invalidez, formalizado por la representación de Marcelino, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha , en los autos número 1091/09, siendo recurrido INSS y TGSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Marcelino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo de absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.". SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- D. Marcelino, con DNI NUM000, nacido el 19 de junio de 1959, afiliado y en alta en Régimen General de la S.S. por cuenta ajena, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de la S.S. NUM001, vino prestando servicios últimamente como peón en fábrica de embutidos. SEGUNDO.- El 25 de febrero de 2008 causó baja por enfermedad común, siendo emitido Informe Médico de Síntesis el 2 de abril de 2009, con el siguiente juicio diagnóstico: "Doble lesión mitral reumática severa, fibrilación auricular, anticoagulado, grado funcional III de NYHA, pendiente de coronariografía y posterior recambio valvular. Vena cava superior persistente." Señalándose como limitaciones orgánicas y funcionales: "Paciente eupneico en reposo, con grado funcional III de NYHA, episodios esporádicos de palpitación, edema de miembros inferiores vespertinos. AC: soplo en foco mital II/IV arrítmico. FEVI conservada, AI marcada dilatación, estenosis mitral moderada-severa gradiente de 12 MMHG." TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 15 de abril de 2009, la Dirección Provincial del INSS, con fecha 29 de abril de 2009, dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 878,20 euros/mes, por 14 pagas anuales. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 24 de junio de 2009, por los mismos motivos que la primitiva. CUARTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 878,20 euros/mes y fecha de efectos 27 de abril de

3 QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: -Doble lesión mitral reumática severa, fibrilación auricular, anticoagulado, grado funcional III de NYHA, lesión que ha sido objeto de intervención quirúrgica el 1 de octubre de 2009 habiéndose practicado reemplazo valvular mitral + anuloplastia tricupidea MC3 y reparación de arteria carótidea derecha común, indicándose en el informe de cirugía cardiaca de 15 de octubre de 2009 tras la práctica del ecocardio de control que la prótesis mitral mecánica instalada se halla "sin datos evidentes de disfunción" y como tratamiento a seguir "Dieta exenta de grasas de origen animal y baja en sal, vida de reposo relativo e ir incrementando su actividad física en la medida de lo posible para hacerla normal en el plazo de seis semanas". A consecuencia de tal lesión cardiaca el demandante presenta episodios esporádicos de palpitación, edema de miembros inferiores vespertinos, FEVI conservada, estenosis mitral moderada-severa gradiente de 12 MMHG.". TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimo la petición de la parte actora en reclamación de que se le declare afecta de secuelas constitutivas de I.P.A. SEGUNDO.- Como probado consta en el H.P.QUINTO de la Sentencia, que este trabajador acredita: -Doble lesión mitral reumática severa. -Fibrilación auricular. -Insuficiencia Cardiaca Grado III de la NYHA. Y efectivamente el máximo grado es el "IV" (folio 80 de los autos), lo que conlleva con ete "Grado III" que objetivamente: <<... está notablemente limitado por la disnea>>. -Reemplazo valvular mitral + anuloplastica tricuspidea MC- y reparación de arteria carotidea derecha. -Edema de Miembros inferiores vespertinos. -Estenosis Mitral moderada-severa gradiente de 12 mmhg. -Marcapasos cardiaco (folio 72 de los autos). TERCERO.- Esta Sala considera que procede la estimación del recurso y ello en base a las siguientes consideraciones: A) La Doctrina de la Sala del Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha, contenida en la sentencia núm. 474/2008 (Sala de lo Social, Sección 2), de 27 marzo que dispone "El criterio del Juzgador de instancia puede ser sustituido, siempre que se demuestre que aquél resulta no ajustado a derecho". (que es lo que ocurre ne el caso de autos, pues partiendo de la relación fáctica, mantenida en esta alzada, resulta claro que, partiendo de la patología y secuelas padecidas, que se padecen, el trabajador recurrido está incapacitado para la normal realización de cualquier actividad), toda vez que acatando los criterios jurisprudenciales de exégesis del artículo reseñado, la realización de un quehacer profesional implica circunstancias contextuales que han de ser analizadas bajo la luz de una ya inveterada doctrina jurisprudencial, que mantiene que a nuestro sistema de Seguridad Social -por el carácter esencialmente profesional de la protección invalidante- lo que le interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas permiten al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 Sep ), sin exigencia por tanto de un esfuerzo superior o especial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 Oct. 1979, 21 Feb o 22 Sep. 1989, por ejemplo), prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias 3

4 mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo (según Sentencias del Tribunal Supremo de 14 Feb o 7 Mar ), por tanto, de modo continuo y durante toda una jornada laboral ordinaria (v. gr. En Sentencias del Tribunal Supremo de 16 Feb o de 23 Feb ), realizando una ponderación del total de las lesiones y secuelas en atención al concreto sujeto que las padece y evaluando su incidencia en la actividad profesional a desarrollar ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Jun ) y ello además, como ha reiterado esta Sala, sin que implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno (según las Sentencias de 22 sep. 1992, 5 Nov. 1993, 28 Ene. Y 22 Feb o 25 Abr. 1995, entre otras). B) La calificación del grado de incapacidad que corresponde reconocer a un trabajador es una tarea ardua, en cuanto exige tener presentes los padecimientos que le aquejan y la significación que su conjunto determina en sus aptitudes para el trabajo; y ello, en una labor individualizada, en cuanto la persona, y la consideración que su dignidad por sí misma reclama, han de estar muy presentes en la tarea juzgadora que la Sala tiene impuesta. Más en concreto, la tipificación que el art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social, en su número 5, hace de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo -la que inhabilita por completo a quien la padece para toda profesión u oficio- ha sido entendida por la jurisprudencia del T.S., teniendo presentes sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, insistentes en el sentido de que no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que aún con aptitudes para ciertas tareas, no tenga facultades reales para consumarlas con eficacia. A dicho fin hay que valorar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio siquiera sea el más simple, de los que, como actividad productiva retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. La prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada laboral, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales existe alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias. Lo expuesto en los precedentes fundamentos supone, aplicado a las secuelas que sufre el actor, la estimación del recurso formalizado, ya que cabe apreciar que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina mas arriba mencionada. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Centro de Documentación Judicial Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Marcelino, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha , en los autos número 1091/09, siendo recurrido INSS y TGSS, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos declarar y declaramos a la actora afecta de secuelas constitutivas de I.P.A. con derecho al percibo de una pensión por importe del 100 % de una base de 878,20 euros con las mejoras que se hayan producido y efectos del Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista; debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las 4

5 Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 #), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de deposito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación. Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Centro de Documentación Judicial PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veinticuatro de mayo de dos mil once. Doy fe. 5

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