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- Susana Escobar Peña
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1 J}O Es. ~cct~itvd). )O(~ ~fl&\t~~~ü (1 ~ ~ ~frç caockjit 1 a..4 A 1 II ri3 6 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA ~ A 966 e 1~ ~»?CL ~ t~1\ 4cJ lo. I rte o Ç-~ ÇCISflCk CO : ce- / Çç~~ns~w / /- Qcrvt.iat -.2Q12. e~ a-e ~C~CÁ~ 1 e ~c\çfls. de ~c e Jq-ocr-4o 3 e
2 JUEZ PONENTE: DR. JOHNNY AYLUARDO SALCEDO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO. Quito, 16 de mayo de 2014, las 11h46. VISTOS: En el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013 se publicó la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, cuyo artículo 8 estableció que la Corte Nacional de Justicia se integre de seis salas especializadas, entre estas, la de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, sustituyendo al artículo 183 que establecía a la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, cuya materia, que se establecía en el artículo 187 suprimido, pasó a conocimiento de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de acuerdo al artículo 9 de la reforma. Mediante Resolución No. 3, de 22 de julio de 2013, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador integró la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito; y decidió que los tribunales de casación y revisión que se habían integrado con anterioridad a la expedición de la referida Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, se mantendrán. Por lo expuesto, radicada la competencia en la Sala, avocamos conocimiento de la causa, por sorteo realizado. El Juez Nacional ponente, según las reglas del Código Orgánico de la Función Judicial y del Código de Procedimiento Penal, es el Dr. Johriny Ayluardo Salcedo; y el Tribunal está conformado además por el Dr. Edgar Flores Mier, Conjuez Nacional, en reemplazo de la Dra. Mariana Yumbay Yallico, Jueza Nacional; y, el Dr. Richard Villagómez Cabezas, Conjuez Nacional, en reemplazo de la Dra. Gladys Terán Sierra, Jueza Nacional de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia. PRIMERO: ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- El presente proceso por el delito de tránsito inicia con el parte policial informativo suscrito por el señor Sbos de policía, Vicente Solórzano, por medio del cual hace conocer a la Fiscalía, que el día 13 de octubre de 2012, siendo aproximadamente
3 las 19h30, se produjo un accidente de tránsito en la vía Puerto Aeropuerto y Calle 118, de la ciudad de Manta, entre un vehículo automóvil, marca Renault color negro, de placas MGD-847, y una camioneta marca Mazda color rojo, de placas MBM-177 y, corno resultado de aquel choque frontal, fallecieron los ciudadanos Carlos Alfredo Plúa Delgado, Francisco Alejandro Plúa Santana y Pascual Teodoro Plúa Mero, resultaron heridos además los ciudadanos Jesenia Monserrate Delgado, Virginia Vargas Delgado, Wilmer Alfredo Plúa y Tania Maribel Mendoza. También resultaron daños materiales en los automotores participantes en el accidente, con un monto de reparación según las pericias respectivas de aproximadamente 700 dólares americanos. El proceso ha sido resuelto por Juzgado Cuarto de Tránsito de Manabí, el 8 de mayo de 2012, a las 16h32, declarando al ciudadano Hugo Álvaro Anchundia López, autor y responsable de la infracción de tránsito prevista y reprimida por el artículo 127 literales a) c) y ~ de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, por lo que se le impone la pena de 60 meses de prisión, con costas procesales. Se declara procedente la acusación particular presentada por Francisco Alejandro Plúa Mero, en tal virtud se manda a pagar al sentenciado Hugo Álvaro Anchundia López, los daños y perjuicios ocasionados. Del fallo anteriormente mencionado, interponen recurso de apelación el acusador particular, Francisco Alejandro Plúa Mero; el abogado Enrique García Arteaga, Fiscal Cantonal de Manta; y, Hugo Álvaro Anchundia López, los mismos que son sustanciados por la Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, confirmando la sentencia en cuanto es condenatoria, pero imponiéndole la pena de cincuenta meses de prisión al procesado; él mismo, posteriormente interpone recurso de aclaración y ampliación de la sentencia, al igual que Francisco Alejandro Plúa Mero. La misma Sala, niega la aclaración de la sentencia pero la amplía en el sentido de la petición de que se señale la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados, por lo que considerando que se produjeron tres fallecidos y que la vida no tiene precio, sin embargo, una cuantía de treinta mil dólares por cada víctima, es una indemnización ajustada a la realidad ecuatoriana. En consecuencia, se fija en noventa mil dólares la cuantía por indemnización de daños y perjuicios que deberá pagar el sentenciado. Posteriormente, el procesado, Hugo Álvaro Anchundia López; el acusador particular, Francisco Alejandro Plúa Mero; y, el abogado Enrique García, Fiscal Cantonal de Manta, interponen recurso de casación. Concluido el trámite previsto para este tipo de recursos el Tribunal, para resolver considera:
4 SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- El recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal vigente; el artículo 76.3 y artículo 77 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN DEL RECURRENTE. El ciudadano Hugo Álvaro Anchundia López, a través de su abogado defensor, doctor Guido Mesías Maggi Garcés, en la audiencia oral, pública y contradictoria de fundamentación del recurso de casación, en lo principal expresó: que su comparecencia se debe a que según las piezas procesales y las sentencias dictadas en el Juzgado Cuarto de Tránsito de Manabí y en la Sala Primera de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de la misma jurisdicción, se ha condenado a su defendido por el delito contenido en los literales c) y f) de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre y Seguridad Vial, resoluciones que son impugnadas por cuanto no se determina en ellas los informes médico periciales que demuestran que su defendido se encontraba en estado etílico conduciendo el vehículo causante del accidente, un automóvil Renault placas MGD-847, y quien fue, según los testigos y miembros del cuerpo de Bomberos y de la Policía Nacional, quienes han retirado con dificultad a su defendido, que se ubicaba en frente del volante. En la sentencia, no consta el certificado médico referente a las condiciones en las que ha ingresado el recurrente a la casa de salud. No se ha demostrado existencia de lesiones en su rodilla, en su tórax, o por lo menos dichas lesiones no constan dentro de las sentencias impugnadas, y al respecto el doctor Maggi señala que en todo proceso deben constar las pruebas en las que se basa la decisión del órgano juzgador, en este caso, no existen para determinar que fue su defendido el que conducía el auto. De lo anotado se infiere según lo expresa el abogado defensor- que se ha violentado el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil puesto que no existe valoración de pruebas actuadas dentro del proceso, cuestionando que no es posible que un ciudadano que conducía un vehículo que colisiona frontalmente a otro, no tenga ninguna clase de lesiones. Después de referirse a los antecedentes del hecho, llega a la conclusión de que quien conducía el vehículo, era la propietaria, pero cuando han llegado las autoridades, se ha cambiado lugares con su defendido, haciendo parecer que era él quien conducía el vehículo. Indica el abogado Maggi, que se ha violado uno de los requisitos fundamentales, por no haberle sometido a su defendido al examen de
5 alcoholemia, por eso no se habla en las sentencias de que se ha probado que su defendido ha consumido alcohol, para conducir el vehículo, lo que constituye una violación flagrante del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. Invoca el artículo 282 del Código Orgánico de la Función Judicial referente a las funciones del fiscal, y respecto a esto, indica que existe violación flagrante, puesto que el fiscal no ha practicado los exámenes pertinentes. Por otro lado rernarca que la propietaria del vehículo Renault, placas MGD-847, no ha rendido testimonio en audiencia de juicio, sino que únicamente se ha agregado una copia certificada de la versión por ella rendida en la Fiscalía, en lugar de hacerla comparecer en la audiencia de juzgamiento. En este sentido subraya que la función del Fiscal es presentar pruebas de cargo y de descargo, y cuestiona al respecto que no existen pruebas de descargo a favor de su defendido DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. En lo principal, la delegada de la Fiscalía General del Estado, doctora Yolanda Paredes, manifiesta que el abogado del recurrente ha basado su impugnación en que no se le ha sometido a su defendido al examen de alcoholemia, además de que no se encontraba conduciendo el vehículo que ha producido el accidente de tránsito, toda vez que no posee lesiones. Al respecto, se observa que existen pruebas testimoniales tanto de miembros del cuerpo de bomberos quienes han tenido que usar maquinaria hidráulica para poder sacar al hoy recurrente del vehículo, para posteriormente haber sido trasladado al Hospital Rodríguez Zambrano. Indica que la alegación del doctor Maggi respecto del examen de alcoholemia carece de asidero ya que existe el principio de libertad probatoria, mismo que debía ser ejecutado en la audiencia de juzgarniento, incorporando pruebas que supuestamente le favorecen. Remarca que el recurso de casación es extraordinario, y su ejercicio se encuentra limitado a lo determinado por el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. En vista de que el abogado del ciudadano Anchundia López Hugo Alvaro, no ha demostrado violaciones legales o constitucionales que contenga la sentencia en mención, y se ha limitado a impugnar las pruebas ya actuadas, pretendiendo que el Tribunal proceda a valorarlas nuevamente. Debido a esto, considera que no ha fundamentado el recurso, por lo que solicita se rechace el recurso de casación conforme el artículo 349 ibídem, por falta de fundamento. Por otro lado, al fundamentar el recurso de casación interpuesto por el abogado Enrique García, Fiscal de Manta en contra de la sentencia pronunciada por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, el 30 de agosto de 2013,
6 04 por haber violado aparentemente el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, al no haber valorado en base a la sana crítica, las pruebas actuadas dentro de la audiencia de juzgamiento que permitan al órgano juzgador llegar a la certeza de existencia del delito, dictando por ende, el fallo de condena. Considera el abogado impugnante que se ha violentado el artículo 126 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre y Seguridad Vial, ya que el procesado se ha encontrado en estado etílico y que la pena que le correspondía es la contenida en el antes referido artículo, y no como erróneamente la tipifica e impone el órgano juzgador, la contenida en el 127, literales c) y O del artículo 127 de la misma ley. Al respecto, y revisada la sentencia, según expresa la delegada del Fiscal General del Estado, no se determina que se haya practicado el examen de alcoholemia, ni se ha demostrado que el hoy recurrente se haya negado a someterse a 4 recurso de casación propuesto. la prueba en referencia, por lo que desiste de fundamentar el 3.3. DE LA RÉPLICA DEL RECURRENTE. El doctor Guido Mesías Maggi Garcés, abogado defensor del recurrente Hugo Álvaro Anchundia López, impugna la exposición de la delegada de la Fiscalía General del Estado, indicando que la prueba legal de alcoholemia, como también las lesiones sufridas por su defendido no se encuentran debidamente determinadas, existiendo la violación al numeral 10 del artículo 126 del Código de Procedimiento Penal, solicita inmediata libertad y se acepte el recurso de casación interpuesto. CUARTO: CONTEXTO JURÍDICO DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL La doctrina nos explica que el recurso de casación penal es un medio extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo contra sentencias definitivas que acusan errores de juicio o de actividad, expresamente señalados en la ley para que un tribunal especializado corrija los errores de derecho, a fin de unificar la jurisprudencia, promover la realización del derecho objetivo, denunciar el injusto y reparar el agravio inferido. (Expresión del autor Calderón Botero, en su obra Casación y Revisión en Materia Penal ). En nuestro ordenamiento positivo, el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal determina las causas que dan lugar a la impugnación de una sentencia por violación a la ley por parte del órgano administrador de justicia en instancia: (...) ya por contravención expresa a su texto, indebida aplicación o errónea interpretación.
7 Es por esta razón que la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, es la llamada a efectuar el control de legalidad de la actuación de los juzgadores del tribunal de la Primera Sala de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, todo esto para preservar la regularidad del ordenamiento jurídico nacional y de los instrumentos internacionales, que son parte del bloque de constitucionalidad, haciendo efectivo el principio de legalidad en lo que a la selección y aplicación de la norma legal corresponde y, es que a este Tribunal Especializado, no le corresponde revalorizar la prueba que fue conocida en la fase procesal de pertinencia que ya precluyó; hablarnos de las funciones destinadas a los juzgadores de instancia, en este caso al tribunal de la de la Primera Sala de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Manabí. A este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito en su rol de Tribunal de Casación, le compete verificar si en la sentencia recurrida existe violación a la ley por los motivos señalados en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal antes mencionado, para que, de ser el caso, se realice la respectiva enmienda del error de derecho que pudiera presentarse, o en su defecto, se declare la improcedencia del recurso de casación, ya que a los jueces del Tribunal de Casación no les incumbe analizar lo fáctico ni la carga probatoria de un proceso, puesto que esto fue ya analizado en la etapa del juicio. La casación penal es una institución que tiene la función de garantizar la legalidad formal del juicio que previamente se tramitó y el debido proceso exigido por la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 76, para velar por el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así también para hacer efectivo el mantenimiento del orden jurídico penal, con una uniforme aplicación de la ley sustantiva y procedimental, se corrijan los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito, que acusa el recurrente le perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva y adjetiva. Los motivos pueden ser clasificados como vicios de juicio; errores in procedendo, errores in iudicando, corriente que predomina en nuestro sistema procesal penal. El recurso de casación penal no es un recurso que declara la nulidad de un proceso, ya que, como afirma el profesor Luis Cueva Carrión, la casación no versa sobre el proceso, sino sólo sobre la sentencia, de tal forma que a la Sala de Casación le corresponde emitir su pronunciamiento únicamente sobre ésta. Finalmente, este recurso de casación tiene el carácter de extraordinario, no es común a los recursos ordinarios de la instancia ya que su diferencia fundamental se da a partir de que en los recursos ordinarios permiten al juez la
8 facultad de revisar todo el proceso, no así la institución de la casación penal que, corno se indica en líneas anteriores, tiene su enfoque únicamente en la sentencia. QUINTO: LA MOTIVACIÓN DE LOS FALLOS JUDICIALES Se considera que no existirá motivación en las sentencias, si en las mismas no constan: a) Los fundamentos de hecho, es decir, aquella verdad histórica a la que el juzgador ha llegado tras analizar los medios probatorios presentados en la audiencia de juzgamiento; b) Los fundamentos de derecho, que están constituidos de los diferentes medios jurídicos, que el juez extrae de las fuentes de la mencionada ciencia, en base a los cuales va a resolver el conflicto ante él presentado; y, c) La subsunción, que en materia penal, se basa en la adecuación de la conducta del procesado, al presupuesto fáctico de la norma jurídica que contiene el tipo penal por el cual se lo pretende sancionar. Habiendo sido conceptualizada de esta forma la motivación, los errores que se pueden presentar cuando el juzgador realiza esta actividad, se reducen a cuatro: 1) Falta de motivación, que se da ante la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho 1 pudiendo ser ésta total o parcial, lo que dependerá de si falta uno o todos los elementos antes descritos para que exista motivación; 2) Falsa motivación, que se dará cuando las razones en las que el Juez fundamenta su decisión no concuerdan con la objetividad probatoria, o con la legalidad jurídica; 3) Motivación ambigua, que es aquella presentada de manera tan confusa, que es difícil determinar con precisión cuáles fueron las consideraciones del funcionario judicial para juzgar en el sentido en que lo hizo 2; y, 4) Motivación Contradictoria, que es aquella en la que las razones que el juez tiene para llegar a su decisión, son opuestas una a la otra, dando como resultado que su confrontación acarraría la destrucción de ambos razonamientos. El artículo 76 numeral 7, literal 1 de la Constitución de la República manda que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes del hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Entonces un 1 RODRÍGUEZ CHOCONTÁ, Orlando A., Casación y Revisión Penal, Editorial Temis S.A., Bogotá-Colombia, 2008, Pág. 322) 2 Ibídem. Pág. 324
9 fallo debidamente motivado es un deber constitucional a fin de imponer decisiones procesalmente conformes a derecho, a la Constitución y a los tratados internacionales de derechos humanos, ya que no es justa una decisión judicial sin motivación, cuanto más en un Estado constitucional de derechos y justicia en el que nos hallamos y al que nos encontramos subordinados los operadores de justicia. SEXTO: ANÁLISIS Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL 6.1 DELITO MATERIA DEL JUZCAMIENTO. El artículo 127 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre y Seguridad Vial, estatuye que Será sancionado con, prisión de tres a cinco años, suspensión de la licencia de conducir por igual tiempo y nuilta de veinte (20) remuneraciones básicas unificadas del trabajador cii general, quien ocasione un accidente de tránsito del que resulte la muerte de una o más personas, y en el que se verifique cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Negligencia; b) Impericia; c) bu prudencia; d) Exceso de velocidad; e) Conocimiento de las malas condiciones mecánicas del vehículo; fi Inobservancia de la presente Ley y su Reglamento, regulaciones técnicas u órdenes legítimas de las autoridades o agentes de tránsito. (...) En el presente caso se ha comprobado, conforme a derecho, la existencia de este delito de tránsito, así como la responsabilidad penal del recurrente, Hugo Álvaro Anchundia López, y es gracias a esto que se ha asegurado el derecho al debido proceso por la Corte Provincial de Justicia de Manabí. 6.2 CRITERIO DEL TRIBUNAL: El Tribunal motiva sus resoluciones, apegado a los principios y normas legales que rigen el debido proceso, la seguridad jurídica y las garantías de la tutela judicial efectiva, respetando los derechos de los sujetos procesales contemplados en la ley y la Constitución. 1.- El artículo 1 de la Constitución de la República declara que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y de justicia. El artículo 11 numeral 5 ibídem determina que en materia de derechos y garantías constitucionales, los servidores judiciales como es el caso de los jueces deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. El artículo 75 de la Constitución determina que toda persona tiene derecho a la justicia, tutela efectiva e imparcial. El artículo 76 Constitucional determina que en todo proceso se asegurará el derecho al debido proceso, tales como garantizar los derechos de las partes; ser juzgado por un juez independiente e imparcial. Para el Tribunal de Casación, las normas legales aplicadas al recurrente son precisas, congruentes o adecuadas frente a su conducta, que judicialmente se ha
10 6) demostrado en un juicio jurídica y constitucionalmente tramitado, por lo que no se aprecia que se haya cometido violación a alguna norma legal o de rango constitucional, por las causales que prevé el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, en virtud que se reitera, no se ha contravenido el texto de la ley; tampoco existe indebida aplicación pues las normas aplicadas guardan perfecta armonía ante el caso juzgado; tampoco se aprecia errónea interpretación legal. Dentro de la audiencia oral, pública y contradictoria, el abogado defensor del recurrente, Guido Mesías Maggi Garcés, basa su fundamentación en el acervo probatorio del caso sub júdice, pretendiendo así su nueva valoración por parte de los jueces de este Tribunal. Bajo esta premisa, siendo este recurso de casación, un ataque dirigido de forma estricta hacia la sentencia por considerar que en ella se infringe la ley, no se puede revisar al proceso en su integridad, por lo que es pertinente mencionar, que la Corte Constitucional en la sentencia No. OO SEP-CC, dentro del caso No EP, se ha referido a la imposibilidad de valorar la prueba en recurso de casación, pues el artículo 349, comporta una restricción de la competencia de los jueces de casación en materia penal, por cuanto han de limitarse únicamente hacia el análisis de la sentencia. Señala, además, el recurrente, que se ha violentado el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no existe valoración de pruebas actuadas dentro del proceso. Este artículo reza lo siguiente: La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin pcijuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas. Es decir, que el acervo probatorio es fundamental a la hora de comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, de ser el caso; o, ratificar la inocencia del mismo; todo esto gracias a las reglas de valoración de la prueba que incluye a la sana crítica. Así mismo, este análisis del material probatorio debe estar incluido en las resoluciones. El tribunal ad quem, en la sentencia impugnada en el caso sub júdice, indica en su considerando sexto lo siguiente: Todo lo actuado en la audiencia de juzgamiento nos permite colegir y establecer que el sentenciado tuvo directa participación en el hecho que originó este enjuiciamiento, que su actuación al conducir el vehículo de placas MGD-847 fríe negligente, conduciendo sin el debido cuidado y atención, a exceso de velocidad en zona urbana, irrespetando la normativa legal y reglamentaria que sobre esta materia rige en la República y no valorar las pruebas practicadas en la audiencia de juzgamiento sería aumentar la inseguridad jurídica afectando gravemente el sistema de administración de justicia (...) En este sentido, el tribunal de la Corte Provincial de Justicia de Maniabí, llegan a la identificación
11 de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, enmarcando su actuar típico, antijurídico y culpable, en el artículo 127, numerales a), c), d) y f~ de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, por lo que la argumentación del recurrente, deviene en improcedente. Más adelante, el recurrente argurnenta que se viola el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, por no haberle sometido a su defendido al examen de alcoholemia. El artículo 175 ibídem, trata acerca de los casos en los que no se aceptarán las cauciones; normativa que no tiene nada que ver con el caso sub júdice, mucho menos con respecto al examen de alcoholemia que enuncia el casacionista; a más de esto, la alegación del recurrente, irrumpe en el campo de la revalorización del acervo probatorio, al igual que cuando señala violación al artículo 282 del Código Orgánico de la Función Judicial, referente a las funciones del fiscal, situación vetada para este Tribunal, como se había explicado en líneas anteriores. Habiéndose comprobado conforme a derecho la existencia material de la infracción y la responsabilidad del recurrente, adecuando correctamente ese actuar al delito de Tránsito, tipificado en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en el artículo 127, siendo congruente el fallo entre los hechos ciertos, reales y probados en la audiencia del juicio, con la condena dada. Es por esta razón que la Primera Sala de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, al dictar sentencia, lo ha hecho apegada a las normas de derecho y la Constitución de la República del Ecuador, sin las violaciones alegadas por el casacionista en la audiencia oral, pública y contradictoria. 6.3 RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, este Tribunal de Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, por unanimidad, en primer lugar, al no haberse impugnado competencia ni integración de este Tribunal, se declara la validez del proceso; en segundo lugar, se declara el abandono del recurso de casación del acusador particular Francisco Alejandro Plúa Mero, así como el de la Fiscalía General del Estado, por falta de fundamentación; en tercer lugar, por cuanto la defensa técnica del recurrente Hugo Alvaro Anchundia López ha realizado una alegación propia de tercera instancia mas no de casación, requiriendo de este Tribunal revalorización de la prueba, circunstancia que se encuentra vedada por disposición legal expresa, por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se declara improcedente el recurso de casación propuesto por el ciudadano HUGO
12 L-cc4~ ALVARO ANCHUNDIA 1 Ó EZ Devuél ~ oceso al Tribunal de origen, para los fines legales perti -n es. \TOTIFIi ~VU Í~ VASE. \ 1.Jt rtyay1u~ do Icedo ACIONA PO~ ENTE Dr. Ci r. Richard Villagómez Cabezas CONJUEZ NACIONAL Certifico.- thavilanoeiegas SECRETARIA RELATORA (e)
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14 RAZÓN: Dando cumplimento con lo dispuesto en los artículos 316 del Código de Procedimiento Penal y 1 de l~ Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 5 de octubre de 2011, publicada en el Registro Oficial No. 564 de 26 de octubre de 2011; siento por tal, que el auto que antecede no es suscrito por imposibilidad física del señor doctor Richard Villagómez Cabezas, Conjuez Nacional, debido a que e referido Conjuez, ha solicitado que se amplíe la licencia otorgada el 23 de abril de 2014, por cuanto se le ha concedido reposo médico por 30 días a partir de 1 de mayo de 2014; petición que ha sido atendida favorablemente por e Pleno de la Corte Nacional de Justicia, conforme consta en el Oficio No. 844-SG-SLL-2014, cuya copia certificada se agrega al proceso. Certifico. O Dra. Martha Villarroel Villegas SECRETARIA RELATORA (e)
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16 ~L~O RAZÓN: Asienta par tal, que en esta fecha, a partir de las quince horas, procedo a notificar con la sentencia que antecede al Fiscal General del Estad5~n la casilla judicial N 1201Í [-lugo Álvara Anchundia López, en la casilla judicial N 2f~; al acusador particular Francisco Alejandro Plúa Mero, en la casilla electrónica abfabiala-2o1o~hotmail.com Quito DM, a id de mayo de Certifico. Dra. Martha Villarr~JillegaS SECRETARIA RELATORA (E) o
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18 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito DM, a 26 de mayo dei Las 11h13. VISTOS: El recurrente Hugo Alvaro Anchundia López, interpone aclaración y ampliación de la sentencia emitida por este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, el día 16 de mayo de 2014, las 11h46. Para resolver, se considera lo siguiente: PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 282 dice: La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. La negativa será debidantente fundamentada. En base de lo que se deja anotado, la aclaración tendrá lugar en caso de que la sentencia fuere oscura; y, la ampliación, cuando no se haya tratado en ella, sobre los puntos ontrovertidos en el proceso, sin embargo, la resolución de la que se solicita las s as, no adolece de dicha situación, por lo que se niega esta petición. En cons ue cia y, por cuanto no han variado los fundamentos que motivaron la expedici i d lo resuel p - te Trib al, se niega la solicitud de aclaración. Las partes té a lo disp est r sen ncia emitida el 16 de mayo de 2014, las 11h46. NO IFÍ UESE. Dr. Johnn Aylu do Salcedo UEZ NAC ONA PONENTE r Dr. Richard Villagómez Cabezas EZ ONAL CONJUEZ NACIONAL Certifico. Dra. Martha Villarroel Villegas SECRETARIA RELATORA (e)
19 RAZÓN: Dando cumplimento con lo dispuesto en los artículos 316 del Código de Procedimiento Penal y 1 de l~ Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 5 de ocftbre de 2011, publicada en el Registro Oficial No. 564 de 26 de octubre de 2011; siento por tal, que el auto que antecede no es suscrito por imposibilidad física del señor doctor Richard Villagómez Cabezas, ~2EConjuez Nacional, debido a que e referido Conjuez, ha solicitado que se amplíe la licencia otorgada el 23 de abril de 2014, por cuanto se le ha concedido reposo :. médico por 30 días a partir de 1 de mayo de 2014; petición que ha sido atendida favorablemente por e Pleno de la Corte Nacional de Justicia, conforme consta en el Oficio No. 844-SG-SLL-2014, cuya copia certificada se ~-;agrega al proceso. Certifico. Dra. Martha Villar&Viii~g~r SECRETARIA RELATORA (e)
20 RAZÓN: Asiento por tal, que en esta fecha, a partir de las nueve horas, procedo a notificar con el auto que antecede al Fiscal General del Estado, en la casulla judicial N 1207; a Hugo Alvaro Anchuridia López, en la casilla judicial N 2W al acusador particular Francisco Alejandro Plúa Mero, en la casilla elecbónica abfabiola 2010@hotmail.com. Quito DM, a 29 de mayo de Certifico. Dra. Martha ViUari S~fViT1~gas-~ SECRETARIA RELATORA (E)
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