TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL ABRIL Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

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1 Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia ACCIÓN DE USUCAPIÓN EJERCITADA POR EL COMPRADOR EN CONTRA DEL VENDEDOR (TITULAR REGISTRAL). SU PROCEDENCIA. Si bien es cierto que puede obtenerse un documento susceptible de inscripción mediante el ejercicio de la acción pro forma, también lo es que ello no excluye la posibilidad de que, si el comprador tiene la legitimación activa para ejercerla, así como para ejercer la acción de usucapión (por tener una posesión pública, pacífica, continua y en concepto de propietario), éste pueda elegir esta acción en contra del vendedor, si considera que le es más fácil acreditar los requisitos de la usucapión. Esta posibilidad contribuye a solucionar algunos problemas que surgen en la práctica, ya que mientras más tiempo carezca el propietario de un título susceptible de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, más inseguridad jurídica se presenta, no sólo para las partes (en especial para el comprador), sino también ante terceros, de manera que al no cumplir con el efecto de oponibilidad y, por tanto, padecer de una ineficacia funcional, da lugar a que concurran situaciones de excepción al principio res inter alios acta. Esto es, permitir que el comprador ejerza la acción de usucapión en contra del vendedor, para contar con un documento susceptible de inscribirse, que avale su derecho de propiedad y pueda oponerse a terceros, no se contrapone al ejercicio de la acción pro forma, ya que ésta, además de ser diversa en los diferentes sujetos legitimados para ejercerla pasiva o activamente, tiene un fin distinto, que es el otorgamiento de firma y escritura pública, título que, al igual que la sentencia que declara la usucapión es un instrumento inscribible, el cual permite al comprador que puedan concurrir en su persona ambas legitimaciones, de manera que le sea posible accionar de la forma que más convenga a sus intereses y a la celeridad con la que pueda obtenerse dicho título, a fin de inscribirse y no permanezca más el estado de inseguridad jurídica que genera su falta de inscripción. Además, negarle a un sujeto que cuenta con ambas legitimaciones activas, una vía para obtener un documento inscribible, no permite que éste sea plenamente eficaz, toda vez que no surte efectos contra terceros, aunado al hecho de que se estaría estableciendo un procedimiento más lento, el cual resultaría contrario a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta posibilidad no trae como consecuencia que se faculte al comprador para que, mediante la acción de usucapión, deje de cubrir al vendedor el precio pactado. Toda vez que, en estos casos, se deben distinguir los aspectos reales (esto es, la transmisión de propiedad, como efecto principal) de los obligacionales (es decir, el pago del precio, como primera obligación del comprador) del contrato. El hecho de reunir los requisitos legales de la usucapión, y que por dicha causa, se adquiera un nuevo título de propiedad, es totalmente independiente de lo que sucede a nivel obligacional, ya que el propietario, derivado de este nuevo título que avala su derecho real, sigue estando obligado al pago total del precio adeudado. Clave: 1a./J., Núm.: 61/2010

2 Contradicción de tesis 236/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 23 de junio de Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar. Tesis de Jurisprudencia 61/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de julio de dos mil diez. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción ALIMENTOS A FAVOR DE UN MENOR NACIDO DESPUÉS DE PRESENTADA LA DEMANDA, PERO ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA. PROCEDE SU ANÁLISIS AUN CUANDO NO SE HAYAN SOLICITADO, POR EXISTIR LITIS ABIERTA. Los procesos judiciales que tienen por objeto hacer efectivo el derecho al pago de alimentos son de tipo inquisitorio, pues las cuestiones familiares se consideran de orden público; por lo tanto, el órgano judicial debe suplir la deficiencia de la queja a favor de los menores, recabar pruebas y dictar las medidas conducentes a la protección efectiva de sus derechos. Cuando en el juicio se haya acreditado el embarazo de la madre y exista presunción del nacimiento del menor antes del dictado de la sentencia definitiva, el juez debe tomar las medidas conducentes para verificar el nacimiento del menor vivo y viable antes del dictado de la sentencia y, en caso de comprobarse de ser procedente, condenar al pago de alimentos a favor del menor. Lo anterior es así, pues de lo contrario se incumpliría con la obligación impuesta en los artículos 4o., sexto y séptimo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en vigor a partir del 21 de octubre de 1990, así como en las normas sustantivas y procesales que atribuyen carácter público e interés social a los procesos de alimentos que involucren menores. Clave: 1a./J., Núm.: 16/2011 Contradicción de tesis 225/2010. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito. 1o. de diciembre de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Tesis de jurisprudencia 16/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de febrero de dos mil once.

3 Tipo: Jurisprudencia por Contradicción COSA JUZGADA REFLEJA. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. La excepción de cosa juzgada refleja, no versa sobre una cuestión que destruya la acción sin posibilidad de abordar el estudio de fondo de la litis planteada, sino que se trata de una excepción sobre la materia litigiosa objeto del juicio, por lo que su estudio debe realizarse en la sentencia definitiva, y no en un incidente o en una audiencia previa. Clave: 1a./J., Núm.: 9/2011 Contradicción de tesis 197/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de diciembre de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa. Tesis de jurisprudencia 9/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil once. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción COSTAS. EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL PREVER LA CONDENA RESPECTIVA TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD. El citado precepto, al prever que procede condenar en costas a quien fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, no viola la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya que las costas se imponen a quien resulta vencido en dos resoluciones coincidentes entre sí, sin aludir a características personales y sin importar si es el actor o demandado, por lo que no se presenta un desequilibrio procesal o favorecimiento a alguna de las partes, ni un trato diferenciado que impida que la condena se imponga a quien se ubique en el supuesto normativo general. Clave: 1a., Núm.: LIX/2011 Amparo directo en revisión 33/2011. Hdelce, S.A. 2 de marzo de Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ydalia Pérez Fernández Ceja.

4 CONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA SU CORRECTO DESARROLLO ENTRE MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRAN SEPARADOS O DIVORCIADOS. En observancia irrestricta a las garantías individuales que a favor de los menores consagran los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 1o. al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva York, de los Estados Unidos de Norteamérica y ratificada por el Estado Mexicano el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la cual es obligatoria en cuanto a su observancia por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, según lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, atendiéndose incluso a las prevenciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, en cuya exposición de motivos se establece la necesidad de allegarse una legislación encaminada a la protección de los derechos de los menores, que a su vez fuesen tutelados no solamente por instituciones especializadas y específicas, sino por los tribunales de justicia y toda la sociedad, para integrarlos plenamente a ella y permitirles el goce pleno de sus derechos como seres humanos; es indiscutible y preponderante que para determinar prudente y objetivamente un régimen de convivencia entre los menores con sus progenitores, que por alguna razón se encuentren separados o divorciados, los órganos jurisdiccionales y cualquier autoridad deberán tener en cuenta los referidos principios jurídicos, así como que respecto de la patria potestad, guarda y custodia, y el derecho a un régimen de visitas y convivencias, el artículo del Código Civil del Estado de México previene que en caso de separación de quienes ejerzan la patria potestad, el Juez habrá de resolver lo conducente en derecho en torno a la controversia suscitada teniendo siempre en cuenta lo mejor para los intereses de los hijos menores de edad. En orden con lo anterior, es indispensable precisar que en los casos de desintegración familiar provocados por la separación de los cónyuges, los hijos resultan ser los menos responsables y, sin embargo, son los que más la resienten en el ámbito psicológico, social y económico. Luego, en aras de ese supremo derecho que tienen los niños de ser amados y respetados, sin condición alguna, sus progenitores deben ejercer la guarda y custodia en un ambiente de comprensión, amor y máximo respeto, recurriéndose a terapeutas especializados en salud mental, con la única finalidad de entablar una mejor relación de convivencia con sus menores hijos, despojándose de todo resentimiento que llegase a perjudicarles, de modo tal que la convivencia de los infantes con uno y otro de sus padres, no debe generarles ningún desequilibrio emocional sino, por el contrario, que al convivir con cada uno de ellos se sientan queridos, respetados y protegidos, nunca manipulados o utilizados para satisfacer diversos intereses. Entonces, en aras de prevenir algún posible daño psicológico,

5 incluso corregirlo, si es que lo hubiere, los padres deben asumir una responsabilidad absoluta respecto de sus menores hijos, pues el hecho de que se encuentren divorciados o separados de ningún modo implica que no puedan ser excelentes guías paternales, incluso mejores que si vivieran juntos, por cuanto se encuentran obligados a compensar el terrible inconveniente que a los niños les produce la separación de aquéllos. Por consiguiente, en términos de lo que estatuye el numeral del código sustantivo en cita, para ayudar a los niños a que no sufran incertidumbre alguna respecto de su futuro y, por el contrario, que crezcan tranquilos y sanos en todos los ámbitos personales y ante la sociedad, es menester que los menores sean protegidos, y que sus progenitores actúen honesta y responsablemente en cuanto a sus sentimientos filiales, y así, prescindirán de egoísmos al disputarse la guarda y custodia, y en especial en cuanto al derecho de los aludidos infantes a convivir con sus progenitores, fortaleciéndose entre ellos los lazos de amor y respeto. De ahí que los referidos menores, no deben ser inmiscuidos en los conflictos de sus padres, quienes deben asumir responsablemente su misión, con la mejor disposición, para seguir conviviendo con sus menores hijos, educándolos consciente e integralmente, incluso, inculcándoles valores y principios conductuales, pues la paternidad nunca termina con una separación o el divorcio, por lo que ambos deben permitir que se lleve a cabo una convivencia en beneficio evidente de sus hijos, libre de celos, resentimientos o envidias, fungiendo como verdaderos padres, plenos e íntegros, inculcándoles sentimientos de amor, inspiración, superación, esperanza y, sobre todo, de responsabilidad, evitándose así, en la medida de lo posible, cualquier conflicto emocional, personal o judicial que involucre a dichos niños, por lo que, a partir de esa referencia podrán organizar su futuro, pues no tienen la mínima opción de desampararlos, por su corta edad. En ese orden, y de acuerdo con el artículo del Código Civil del Estado de México, las anteriores reflexiones encuentran sustento en el hecho de que el derecho de familia es un conjunto de normas jurídicas dirigidas a regir la conducta de los miembros del grupo familiar entre sí, propiciándose así las condiciones para que se desarrollen las relaciones conyugales y consanguíneas constituidas por un sistema de derechos y obligaciones, poderes, facultades y deberes entre consortes y parientes e, incluso, tales facultades y deberes de carácter asistencial surgen entre los padres, hijos, parientes colaterales (hermanos, tíos, sobrinos, etcétera), y tienen como objetivo tutelar y fortalecer las relaciones y los derechos entre ascendientes y descendientes, sujetándose a las normas fundamentales establecidas para la protección de los hijos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Clave: II.2o.C., Núm.: J/30 Amparo directo 109/2008. **********. 4 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo. Amparo directo 556/ de julio de Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González. Amparo directo 637/ de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente:

6 Javier Cardoso Chávez. Secretario: Victorino Hernández Infante. Amparo directo 616/ de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Saúl Manuel Mercado Solís. Amparo directo 854/ de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo. Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios TÍTULOS DE CRÉDITO. LA UTILIZACIÓN DE ABREVIATURAS AL ASENTAR LOS DATOS RESPECTIVOS, CUMPLE CON EL REQUISITO DE LITERALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. De conformidad con el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. Por otra parte, el idioma español permite la abreviación de palabras, es decir, la reducción del vocablo mediante la supresión de determinadas letras o sílabas, lo cual tiene como consecuencia la abreviatura, que consiste en la representación gráfica reducida de una palabra mediante la supresión de letras finales o centrales, y que "suele" cerrarse con un punto. Por estas razones, la palabra completa y la abreviatura tienen idéntico significado conceptual, es decir, el vocablo después de reducido sigue siendo el mismo. En tal virtud, la circunstancia de que el suscriptor de un pagaré utilice abreviaturas al asentar su nombre o el del beneficiario, y dicha inscripción esté compuesta exclusivamente por abreviaturas cerradas con diversos signos (por ejemplo, la barra "/"), la expresión resultante satisface el requisito de literalidad establecido por el artículo 5o., en relación con el diverso numeral 170, fracción III, ambos del ordenamiento legal citado, en función de que no altera el derecho incorporado en el título de crédito, ni genera la necesidad de buscar en otra fuente los datos cuya motivación y finalidad imprimen al título, lo cual se corrobora aún más, si se toma en consideración, por un lado, que los títulos de crédito se regulan, entre otros ordenamientos, por los usos bancarios y mercantiles consignados en el artículo 2o. de la legislación citada; y por otro, que es un hecho notorio el empleo de abreviaturas de manera cotidiana en el lenguaje escrito sin que exista disposición legal que las prohíba en los títulos valor; entonces, estos elementos permiten afirmar la existencia de un "uso bancario y mercantil" (el empleo de abreviaturas en los títulos de crédito), por ser una práctica común y reiterada; de ahí que si la lectura de los signos gráficos permite identificar las palabras que fueron reducidas y, por ende, el concepto inherente a tales vocablos, el principio de literalidad opera plenamente. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. Clave: IV.2o.C.T., Núm.: J/3

7 Amparo directo 474/2006. **********. 24 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: David Solís Pérez. Secretario: Rafael Alberto Vásquez Elizondo. Amparo directo 510/2006. José Amado Guereña Gardea. 26 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Abdón Ruiz Miranda. Secretario: Martín Alonso Raygoza Topete. Amparo directo 634/2008. Modesto Hernández González y otra. 1o. de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: Cintlali Verónica Burgos Flores, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Lilia Patricia Vargas Molina. Amparo directo 555/2010. Tobarito Distribuidora del Valle, S.A. de C.V. 27 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Castañeda Bonfil. Secretario: Domingo Romero Morales. Amparo directo 704/2010. Ricardo Quijada Franco y otra. 5 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Castañeda Bonfil. Secretaria: Dulce María Rodríguez Talavera. Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios ACCIÓN CAMBIARIA. LA SENTENCIA QUE DETERMINA SU PRESCRIPCIÓN NO PUEDE HACER DECLARACIÓN ALGUNA DE CONDENA O ABSOLUCIÓN DE LA PARTE REO, SINO QUE DEBE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR PARA QUE ÉSTE, EN SU CASO, PUEDA INTENTAR SU RECLAMO EN LA FORMA Y VÍA CORRECTAS. El artículo 1409 del Código de Comercio dispone: "Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda."; por ende, la sentencia que determina la prescripción de la acción cambiaria, que en sí trae como consecuencia la no procedencia de la acción, puesto que omite estudiar el fondo del asunto, no puede hacer declaración alguna de condena o absolución de la parte reo, sino que debe dejar a salvo los derechos del actor para que éste, en su caso, pueda intentar su reclamo en la forma y vía correctas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Clave: VI.2o.C., Núm.: 726 C Amparo directo 564/2010. Las Cervezas Modelo del Altiplano, S.A. de C.V. 17 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.

8 ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN UNA MISMA DEMANDA. SU OMISIÓN NO PRODUCE LA EXTINCIÓN DE POSTERIOR ACCIÓN EN DONDE LO DEMANDADO NO ERA EXIGIBLE AL PROMOVERSE LA PRIMERA, POR TRATARSE DE PRESTACIONES FUTURAS (INTERPRETACIÓN DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA). El primer párrafo del artículo 287 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, establece: "Cuando haya varias pretensiones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben acumularse en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras, excepto en los casos en que por disposición de la ley, deban entablarse sucesivamente en demandas distintas, o que no sean acumulables.". La citada disposición contiene inmersos dos principios rectores de todo procedimiento, uno de seguridad jurídica, tendente a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias en relación con pretensiones que, por ser coexistentes y reclamables a una misma persona, por derivar de una misma causa, deben acumularse en una misma demanda; y otro de economía procesal tendente a evitar la multiplicidad de juicios. Por lo que no es inflexible, pues excluye los casos en que por disposición de la ley, deban entablarse sucesivamente, como cuando se reclaman prestaciones periódicas (rentas derivadas de un arrendamiento), y que, por disposición de los artículos 35 y 766 del propio ordenamiento adjetivo, a elección del arrendador pueden acumularse en una sola, reclamando tanto las que se hayan vencido como aquellas que venzan en lo futuro; o bien, demandarse en forma sucesiva. Por consiguiente, la sanción prevista en el referido artículo 287 es aplicable solamente en aquellos casos en que se omita acumular en una sola demanda, prestaciones que resulten exigibles al momento de su presentación, mas no cuando se trate de prestaciones futuras cuya existencia es incierta, como sucede cuando son periódicas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN. Clave: VIII.1o.(X Región), Núm.: 10 C Amparo directo 874/2010. Juan Espada Ríos. 13 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretario: Ricardo López García.

9 ALIMENTOS. NO CESA LA OBLIGACIÓN DE DARLOS A LOS HIJOS QUE ADQUIEREN LA MAYORÍA DE EDAD SI SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO "CON PROVECHO", SIN QUE SE ENTIENDA DICHO TÉRMINO COMO UN PARÁMETRO RESTRICTIVO DEL TIPO O RAMA DE EDUCACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE). La fracción VI del artículo 336 del Código Civil del Estado establece: "Cesa la obligación de dar alimentos:... VI. Cuando los hijos adquieren la mayoría de edad; pero si se encuentran estudiando, con provecho, a criterio del juzgador, se les continuarán proporcionando alimentos hasta que concluyan los estudios.". Ahora bien, el término "con provecho" no debe entenderse como un parámetro restrictivo del tipo o rama de educación, esto es, no está en función del tipo de estudio en que se encuentra una persona, sino del rendimiento, aptitud, dominio o pericia de ésta en la habilidad, ciencia, técnica o arte que libremente escoja estudiar a fin de lograr, como lo dispone el precepto 324 del citado código, algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales, que le permitan no sólo desarrollar sus aptitudes laborales, sino además tener un medio adecuado de vida. TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Clave: XXXI., Núm.: 16 C Amparo directo 359/ de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Aarón Alberto Pereira Lizama. ALIMENTOS PARA HIJOS MAYORES QUE CONTINÚEN ESTUDIANDO. CORRESPONDE AL JUZGADOR VALORAR EN CADA CASO LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SIN ESTEREOTIPOS, NI PREJUICIOS SOCIALES Y ATENDIENDO A ESTÁNDARES INTERNACIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE). El sentido de la institución alimentaria, contenida en la fracción VI del artículo 336 del Código Civil del Estado de Campeche, específicamente para el caso de los hijos que aun siendo mayores de edad, se encuentren estudiando con provecho a juicio del juzgador, es garantizar que los padres no trunquen el futuro de sus hijos eliminándoles los recursos que les darán la base para desarrollar sus planes de vida. Por tanto, dichos proyectos de vida son individualizados y, consecuentemente, el juzgador debe analizar el caso concreto sin que puedan ser restringidos con prejuicios sociales, como es la obligación de contar con una licenciatura (educación superior), a fin de tener la aprobación de la sociedad de haber realizado un estudio adecuado u otra concepción

10 similar sino, por el contrario, el precepto 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que a ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que se le acomode, siendo lícitos. Además, deben observarse no sólo el artículo constitucional referido, sino también la normativa que exige equidad de género en el trato y aplicación de la ley; como son los artículos 10, incisos a), y c), 13, primer párrafo y 14, inciso d), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, así como los diversos numerales 4 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), en los cuales se plasman los derechos de la mujer de gozar de libertad plena interpretada como su autorrealización en todos los ámbitos de la vida, de ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales, derecho de obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica; instrumentos internacionales de aplicación obligatoria en el Estado Mexicano, en los cuales, se establece el derecho de la mujer de poder elegir la educación y, por ende, la carrera que le proporcione su agrado, bajo la base de que dicho estudio le otorgará lo necesario para su subsistencia futura, circunstancias que corresponde valorar al juzgador en cada caso concreto. TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Clave: XXXI., Núm.: 17 C Amparo directo 359/ de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Aarón Alberto Pereira Lizama. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE PARA NEGOCIO MERCANTIL. NO ES APLICABLE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO. Los artículos 1o. y 2o. de la referida ley establecen como su ámbito personal de aplicación a los proveedores y a los consumidores, entendiéndose como los primeros a las personas físicas o morales que habitual o periódicamente ofrezcan, distribuyan, vendan, arrienden o concedan el uso o disfrute de bienes, productos o servicios; y, por consumidores, a las personas físicas o morales que adquieran, realicen o disfruten como destinatarios finales bienes, productos o servicios, excluyendo a quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros. Luego, si el contrato de arrendamiento materia de la litis versó sobre un

11 inmueble para ser usado en el giro de bar, es inconcuso que se trató de un bien integrado a un proceso de comercialización y de prestación de servicios a terceros y, por ende, con ello se excluyó del concepto de consumidor al arrendatario, razón por la cual no es aplicable al caso la ley relativa. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.3o.C., Núm.: 930 C Amparo directo 124/2010. Norberto Daniel Colla Fregonese. 13 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ricardo Núñez Ayala. APELACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS MEDIANTE PRENDA, SIN TRANSMISIÓN DE POSESIÓN Y FIDEICOMISO DE GARANTÍA, SIN ATENDER AL REQUISITO DE LA CUANTÍA. En términos de lo previsto en el artículo 1414 Bis-16 del Código de Comercio, en contra de la sentencia que se pronuncie en un procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda, sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, procede recurso de apelación, respecto del cual no resulta aplicable la regla para la procedencia del recurso de apelación, establecida en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, en cuanto al requisito de la cuantía, pues dentro del marco normativo que regula el referido procedimiento el legislador ordinario no dispuso que se atendiera a ese requisito genérico, ni remitió a las normas que expresamente lo prevén. Por tanto, conforme a lo ordenado en el artículo 1414 Bis-20 del citado ordenamiento, contra el auto que desecha la demanda en dicho procedimiento procede recurso de apelación, sin sujeción al requisito de la cuantía. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.14o.C., Núm.: 79 C Amparo directo 95/2011. HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. 3 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Rocío Hernández Santamaría.

12 CONDOMINIO. EL ADMINISTRADOR ESTÁ LEGITIMADO POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY PARA INICIAR LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES RESPECTIVOS Y DEFENDER LOS INTERESES COMUNES QUE REPRESENTA, SIN NECESIDAD DE QUE LA ASAMBLEA GENERAL DE CONDÓMINOS LO ORDENE EN UNA REUNIÓN ESPECIAL. De conformidad con el artículo 43, fracciones XVII y XIX de la anterior Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, abrogada por decreto publicado el veintisiete de enero de dos mil once en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el administrador goza de facultades generales para pleitos y cobranzas, y actos de administración de bienes, incluyendo aquellas que requieran cláusula especial conforme a la ley, así como para iniciar los procedimientos administrativos y judiciales que procedan contra los condóminos que incumplan con sus obligaciones e incurran en violaciones al citado ordenamiento legal, a la escritura constitutiva y al reglamento; por otro lado, el artículo 88, segundo párrafo, fracción I, del referido ordenamiento establece que la Asamblea General de Condóminos podrá resolver en una reunión especial convocada para tal efecto, y por acuerdo de quienes representen un mínimo del 51% del valor del inmueble, que se inicien las acciones civiles correspondientes para exigir al condómino que incumpla las obligaciones establecidas en la citada ley, o las contenidas en la escritura constitutiva o en los acuerdos de la propia asamblea, el cumplimiento forzoso de dichas obligaciones, lo que no constituye un requisito para que el administrador haga uso de las facultades que la propia ley le confiere. Por lo que la interpretación de ambos artículos conduce a determinar que el administrador se encuentra legitimado por disposición expresa de la ley, para iniciar juicio a efecto de defender los intereses comunes que representa; sin que para ello sea necesario que en cada uno de los casos se convoque a la citada reunión especial en la que se ordene la iniciación de los procedimientos judiciales respectivos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.2o.C., Núm.: 51 C Amparo directo 654/2010. Condominio Pitágoras número doscientos nueve. 11 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Secretaria: Mariana Gutiérrez Olalde. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 148/2011, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

13 CONFESIÓN CALIFICADA INDIVISIBLE EN EL DIVORCIO EN EL QUE SE INVOCA LA CAUSAL DE ABANDONO INJUSTIFICADO DEL DOMICILIO CONYUGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El principio de indivisibilidad de la confesión está consagrado por el artículo 398 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de donde deriva que no puede dividirse la confesión contra quien la hace cuando se refiere a hechos concomitantes, inseparables, es decir, ha de valorarse tal como la hace el confesante; por el contrario, sí es viable separarla cuando al hecho aceptado se agregue otro distinto, producido en tiempo diverso, de manera que con el segundo se pretenda destruir el primero, o cuando una parte se haya demostrado por otros medios, o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes. En ese sentido, si la demandada aceptó haberse mudado del domicilio conyugal con la anuencia de su esposo, no es válido tomar sólo la primera afirmación en su perjuicio, es decir, tener por acreditado el abandono del hogar sin justificación dejando de considerar lo segundo, esto es, la autorización del marido, habida cuenta que se trata de hechos conectados e inseparables, pues la segunda parte precisa o explica a la primera y, por ende, cambia la naturaleza del hecho que se le imputó. Por tanto, se considera que, en realidad, no se aceptó por la demandada la separación. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Clave: III.5o.C., Núm.: 172 C Amparo directo 571/ de enero de Mayoría de votos. Disidente: Enrique Dueñas Sarabia. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Jacqueline Ana Brockmann Cochrane. CONTRATO DE SEGURO CONTRA DAÑOS. SI EN ÉSTE NO SE CONVINO UN VALOR DETERMINADO DE INDEMNIZACIÓN, SINO UN MÉTODO DE EVALUACIÓN, LA SOLA AFIRMACIÓN DEL ACTOR DE QUE EFECTUÓ DETERMINADOS GASTOS E INVERSIONES, SIN PRECISARLOS EN LA DEMANDA, ES INSUFICIENTE PARA RESOLVER A SU FAVOR. La interpretación literal del artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro revela que cuando se pretende el cumplimiento forzoso del contrato de seguro, los elementos de la acción que debe probar el demandante son: 1) la existencia del contrato y 2) la actualización de la eventualidad en él prevista; sin embargo, en dicho acuerdo de voluntades las partes pueden pactar estipulaciones que constituyan una limitante para

14 la procedencia de la acción de que se trata y si bien estas condiciones no son elementos de la acción, sí son cuestiones relevantes para resolver a favor del accionante. Ciertamente, el contrato de seguro es un contrato mercantil, nominado, de solidaridad y, por ende, basado en la buena fe a través del cual la aseguradora se obliga mediante una prima a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato; asimismo, el contrato de seguro se rige por los principios de la buena fe y la libertad contractual (con las limitantes establecidas en la ley de la materia), y el indemnizatorio, conforme al cual, al asegurado le está vedado obtener un lucro y sólo puede reclamar el resarcimiento del daño sufrido, aunque el monto de lo asegurado sea mayor, por lo que en atención a tales principios, en los contratos de seguro contra daños resulta lícito que las partes le otorguen a los bienes objeto del contrato, un valor determinado de indemnización, o bien, pacten un método de evaluación de daños para el caso de que ocurra alguno de los riesgos amparados en la póliza. Ahora bien, cuando en el contrato de seguro no se convino un valor determinado de indemnización, sino que se estipuló un método de evaluación de daños en razón del cual debe calcularse el monto de la indemnización correspondiente, y en dicho método se prevé, en función del interés asegurable, que la indemnización se calculará tomando en cuenta varios factores, entre otros, los gastos o inversiones que el asegurado acredite haber realizado sobre el bien u objeto asegurado, es claro que la sola afirmación del actor de que efectuó tales gastos o inversiones, sin precisarlos en la demanda es insuficiente para que la controversia se resuelva de manera favorable a sus intereses. Es así, pues a pesar de que tal requisito no constituye un elemento de la acción intentada, sí lo es por lo que hace al escrito de demanda pues, de lo contrario, los hechos con los que se pretenden acreditar las inversiones o gastos efectuados, con base en los cuales debe calcularse la indemnización, no formarían parte de la litis ni podrían ser objeto de prueba; aunado a que se dejaría a la parte demandada en estado de indefensión ante la imposibilidad de controvertir tales hechos, en tanto que el tribunal que conozca de la controversia no estaría en aptitud de determinar el quántum de la indemnización, pues sería ilícito que se condenara a la aseguradora al pago de una indemnización por daños, si no se acreditaron los factores necesarios para cuantificarlos en función del propio contrato de seguro, soslayando el principio indemnizatorio que rige en ese tipo de convenciones. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. Clave: IV.2o.C.T., Núm.: 29 C Amparo directo 240/2010. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte División Fiduciaria, Fiduciario del Fideicomiso de Rescate a la Mediana Empresa (firme). 20 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Castañeda Bonfil. Secretaria: Ana Kyndira Ortiz Flores. Amparo directo 768/2009. Seguros Ing, S.A. de C.V. (antes Seguros Comercial

15 América, S.A. de C.V.). 24 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Abdón Ruiz Miranda. Secretario: Martín Alonso Raygoza Topete. Amparo directo 145/2010. José Manuel Morales Santini. 8 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Abdón Ruiz Miranda. Secretario: Martín Alonso Raygoza Topete. Amparo directo 725/2010. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte División Fiduciaria, Fiduciario del Fideicomiso de Rescate a la Mediana Empresa (firme). 23 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Abdón Ruiz Miranda. Secretario: Martín Alonso Raygoza Topete. COPROPIEDAD QUE TIENE SU ORIGEN EN LA SOCIEDAD CONYUGAL. ES COMPETENTE EL JUEZ EN MATERIA CIVIL PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAME SU TERMINACIÓN, CUANDO YA SE DECRETÓ EL DIVORCIO Y HA PRESCRITO LA ACCIÓN PARA LIQUIDAR DICHA SOCIEDAD CONYUGAL. En el caso de que en un juicio de divorcio exista sentencia definitiva que haya declarado disuelto el vínculo matrimonial, exista imposibilidad jurídica para promover en vía incidental la liquidación de la sociedad conyugal (porque ha prescrito la ejecución de dicha sentencia); y, no se demuestre que el inmueble materia de la copropiedad fue constituido como "patrimonio de familia", la controversia judicial que se suscite con motivo de la terminación de la copropiedad que tiene su origen en la sociedad conyugal, será del conocimiento de un Juez de lo Civil del Distrito Federal, dado que ese supuesto se ubicaría en lo dispuesto en el artículo 50, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que refiere a los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles; no así, a un Juez de lo Familiar de la misma ciudad, aun cuando la copropiedad tenga su origen en la sociedad conyugal (y cuya liquidación sólo corresponda a dicho juzgador en términos del artículo 52, fracción II, de la citada legislación), puesto que en el supuesto mencionado el interesado ha quedado impedido para acudir ante dicho juzgador para lograr la terminación de la copropiedad. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.11o.C., Núm.: 230 C Amparo en revisión 57/ de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Lucio Leyva Nava.

16 COSTAS. CASO EN QUE PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO ANTE LA INASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA DE AVENIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). El artículo 140, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo dispone: "La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe.-siempre serán condenados:... V. En el caso del artículo 257.". Por su parte, los artículos 257 y 259 del citado ordenamiento, vigentes hasta el 30 de enero de 2010, establecen: "Artículo 257. Antes de dar entrada a la contestación de la demanda, el Juez deberá citar a ambas partes para una audiencia, dentro de los tres días siguientes, con el objeto de procurar un avenimiento entre ellas, haciéndoles notar todos los inconvenientes que acarrea un litigio e instruyéndolos de lo que implica una transacción." y "Artículo 259. La simple negativa para avenirse a una transacción, se tomará en cuenta para condenar en costas a aquella parte que resulte vencida en el juicio.". En este contexto, si de las constancias del juicio de origen se advierte que el actor y demandado en la reconvención no acudió a la audiencia de conciliación a que se refiere el invocado artículo 257, resulta inconcuso que su inasistencia a dicha diligencia de avenencia reveló su negativa de llegar a un acuerdo conciliatorio con su contraparte. Consecuentemente, no es la expresión de su negativa para avenirse a una transacción lo que se toma en cuenta para la condena al pago de costas, sino la conducta personal de cada una de las partes en el litigio; de ahí que sea legal la condena al pago de costas por actualizarse la hipótesis prevista en la señalada fracción V del artículo 140, en relación con los referidos artículos 257 y 259 del propio ordenamiento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Clave: XXVII.2o., Núm.: 3 C Amparo directo 269/2010. Gonzalo Arneci Herrera Manzanilla. 18 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Doris Dioné May Campos.

17 COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS NORMATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN FAVOR DE UN CODEMANDADO, CUYA ABSOLUCIÓN SE DECRETÓ EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y EL ACTOR, AL INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, NO EXPRESÓ AGRAVIOS EN CONTRA DE ESA DETERMINACIÓN CONCRETA. Aunque en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio se establece como hipótesis imperativa que siempre será condenado en costas el que lo fuere por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva (sin tomar en cuenta la declaración sobre costas), caso en el que la condenación comprenderá las costas de ambas instancias, lo cierto es que no siempre que se presenta esa concordancia debe condenarse al pago de costas, puesto que de acuerdo con el sistema de compensación e indemnización, de carácter objetivo y obligatorio, previsto en el citado código, la condena al pago de costas obedece al propósito de restituir, a quien injustificadamente sea llevado a litigar ante un tribunal, los gastos necesarios que erogue a causa del procedimiento. Por tanto, si el actor no expresó agravio en contra de la determinación relativa a la falta de legitimación de un codemandado, es evidente que no puede afirmarse que esa apelación obligó a este último a acudir a la segunda instancia, independientemente de que dicho codemandado se hubiere adherido al recurso de apelación interpuesto por su adversario, ya que se trata de una conducta procesal voluntaria inconducente, porque el adherente no podía defender, subsidiariamente, la legalidad de una determinación no impugnada. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.14o.C., Núm.: 80 C Amparo directo 19/2011. Banco Santander, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 24 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretario: Alberto Albino Baltazar. CUSTODIA DEL MENOR. EL ARTÍCULO 997 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO, VIGENTE HASTA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010, QUE ESTABLECE UNA PRERROGATIVA A FAVOR DE LA MADRE RESPECTO DE ESE DERECHO, CON VENTAJA SOBRE EL PADRE, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD.

18 El citado precepto al establecer: "En caso de que los progenitores vivan separados, la custodia corresponderá a la madre...", transgrede la garantía de igualdad prevista en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que el varón y la mujer son iguales ante la ley, derivada en la prohibición para el legislador ordinario de hacer distinciones injustificadas o discriminar a los individuos por razón de su género; pues sin fijar parámetro alguno que permita resolver con equidad para los progenitores, prevé que en caso de que éstos vivan separados, la custodia del hijo corresponderá a la madre, aunque sea menor de edad, a menos que aquél se halle legalmente en poder del padre, es decir, establece ese derecho a favor de la progenitora por su sola condición de mujer y, únicamente, por excepción, a favor del padre, lo que transgrede la máxima constitucional referida, dado que con base en ella, tanto uno como el otro, sin importar su sexo, dependiendo del cuidado y atención que puedan proporcionar al hijo y atendiendo al interés superior de éste, están en aptitud de ejercer ese derecho. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Clave: XXVII.2o., Núm.: 2 C Amparo directo 186/ de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Luis Manuel Vera Sosa. Secretario: Fidel Gallegos Figueroa. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte. DERECHO DE CONVIVENCIA. EL INTERÉS QUE DEBE PRIVILEGIARSE ES EL DE LAS NIÑAS Y NIÑOS, SOBRE LA BASE DE QUE SE ASEGURE SU DESARROLLO Y DIGNIDAD. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO QUE TIENE POR MATERIA LA LIMITACIÓN A ESE DERECHO. Cuando los padres de las niñas y niños pretenden ejercer el derecho de convivencia, el interés que debe privilegiarse es el de las niñas y niños, sobre la base de que se asegure su desarrollo y dignidad. Esto último es lo que justifica el sentido de la medida judicial cautelar que se dicta en el juicio de amparo indirecto para que su goce no sea ilusorio, insuficiente o ineficaz cuando se llegue a decidir la cuestión sustantiva en sentencia definitiva. Así, debe ponderarse que la medida provisional que llegue a dictar un Juez en un juicio determinado para que exista una convivencia entre los padres y las niñas y niños o no se ponga en peligro su goce, se encuentra justificada en

19 atención al derecho de éstos a crecer en un entorno de afecto junto a su familia y a asegurar su goce efectivo. De ahí que, la circunstancia de que sean los padres de las niñas y niños quienes soliciten el reconocimiento de ese derecho de convivencia, no significa que sean estos últimos los titulares absolutos sobre el contenido y alcance de aquél, sino que en todo caso, está subordinado al interés superior del niño y a la etapa de desarrollo en que se encuentra; en relación con esto último, también debe destacarse que la regla establecida en el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño es muy general, al comprender como tales a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, a menos que bajo la ley aplicable al niño, haya alcanzado antes la mayoría. Existen diversas etapas en la infancia, que son además relevantes para decidir la forma de ejercicio de la convivencia y determinar la necesidad del menor, entre otras cosas, de vincularse afectivamente con los adultos y, en especial con sus padres y la familia a fin de que pueda relacionarse con seguridad con el mundo que le rodea. La convención de mérito como elemento integrante de nuestro orden jurídico faculta a las autoridades, como la judicial a respetar las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la convención. Y constituye una costumbre ordinaria de la sociedad que el afecto hacia el menor, desde su primera infancia, fluya no sólo de los padres, sino de los hermanos y aquellos que forman parte de la familia extensa si la hay, porque atañe a valores de socialización y convivencia que forman un sentimiento de seguridad y confianza en el mundo que lo rodea, por lo que salvo que esté demostrado que tal situación representa un peligro para el goce de los derechos de la niña o niño, el juzgador no sólo debe asegurar sino incentivar que esa situación se verifique antes del dictado de una sentencia que reconozca definitivamente los términos del ejercicio de una convivencia solicitada, como una vez resuelta en definitiva la controversia planteada. En ese contexto, se parte de la base de que, en condiciones de conflictos sujetos a la tutela judicial sobre convivencia, el niño es quien resiente, desde luego, los efectos de la falta de convivencia con la familia porque constituyendo una etapa de rápido y definitivo desenvolvimiento, que no es factible rehacer o revivir, deben facilitarse los medios para que la convivencia ocurra de modo que el goce de sus derechos como el de ésta no se vea mermado, salvo que esté demostrado que resulta un peligro para el menor. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.3o.C., Núm.: 927 C Amparo en revisión 352/ de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. DEVOLUCIÓN DEL TÍTULO DE CRÉDITO. LA SATISFACCIÓN DEL IMPORTE DEL TÍTULO NO SUPONE QUE SU DEVOLUCIÓN DEBA EJERCERSE EN UNA ACCIÓN DIVERSA O RECLAMARSE EN OTRA VÍA, PORQUE ATAÑE A UNA

20 CONSECUENCIA NECESARIA DE SU EJERCICIO CUANDO HA SIDO SATISFECHO EL DERECHO INCORPORADO Y COBRADO POR SU TITULAR. El artículo 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, determina que el acreedor tiene la obligación de presentar su título para hacerlo exigible y el deber de devolverlo cuando se ha realizado el pago, por lo que no es necesario que se exija expresamente su devolución por los deudores, ya que se trata de una consecuencia necesaria derivada de la norma al acreditarse su pago, máxime que la naturaleza de la acción intentada exige su devolución cuando aquélla ha sido satisfecha, pues el carácter literal y naturaleza autónoma de aquél determina la posibilidad de un doble cobro, lo cual se encuentra regulado por el artículo 129 del ordenamiento en cita. Aunado a que de no hacerlo, implicaría que el derecho subsiste a favor del tenedor y se contrapondría con la constancia fáctica de que fue cubierto con su deudor y precisamente para que exista esa correspondencia entre el tenedor del título y quien lo ha cubierto es que la norma exige que se devuelva a quien satisfizo ese crédito. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.3o.C., Núm.: 924 C Amparo directo 721/2010. Guillermo Carrizales Navarrete. 3 de febrero de Mayoría de votos. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. DOMICILIO CONYUGAL. LA SALIDA DE ÉL ES UNA CONSECUENCIA NECESARIA QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA AL DICTAR MEDIDAS PROVISIONALES PARA LA SUBSISTENCIA, INTEGRIDAD Y DESARROLLO DE LOS DIVORCIANTES E HIJOS. La autoridad judicial debe pronunciarse de manera congruente sobre las medidas provisionales de que se trate en un juicio de divorcio, como son las de determinar a favor de qué cónyuge divorciante se otorgarán la guarda y custodia de los hijos habidos en el matrimonio, fijar el régimen de visitas y convivencias con el padre que no haya obtenido la guarda y custodia citada y establecer cuál de los cónyuges deberá salir del domicilio. Lo anterior es así, porque ante la solicitud de divorcio el dato relevante es que existe voluntad de un cónyuge de no continuar con el vínculo matrimonial y el repudio a esa situación jurídica arroja como un hecho ordinario que los divorciantes se separen del domicilio conyugal con independencia de que exista o no conflicto u hostilidad entre ellos, como una medida anticipatoria de su nueva situación jurídica, pues lo que se trata de garantizar es su integridad física y emocional que deriva de estar en condiciones adecuadas para decidir de modo definitivo sobre el vínculo que pretenden disolver, esto es, encontrarse libre de coacciones o interferencias de cualquier tipo que vicien o confundan su voluntad, de manera que el

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