EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
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- Felipe Valenzuela Muñoz
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1 SP CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil doce, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador, JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dicta sentencia conociendo del RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, mediante la cual Condenó a: G. A. R. P., como autor responsable del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de H. E. M. V., a la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSIÓN; más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal.- Interpuso el Recurso de Casación la Abogada S. A. C., actuando en su condición de Defensora Pública del señor G. A. R. P..- SON PARTES: La Abogada R. L. S. en su condición de Defensora Publica del imputado, como recurrente; y la Abogada C. A. M. P., en su calidad de Representante del Ministerio Publico como recurrida. HECHOS PROBADOS UNICO: En fecha veintinueve de julio de 2003 entre cuatro y cinco de la tarde varios jóvenes de la comunidad de Palo Real, Municipio de Sabanagrande, Departamento de Francisco Morazán entre ellos H. E. M. V. y G. A. R. P., ofendido e imputado respectivamente, se disponían a realizar un juego de fútbol en vía pública, cuando comenzaron un intercambio de fuertes bromas en las cuales R. P. la propinó un puntapié al hoy occiso, quien empuñó sus manos en dirección al acusado y éste sin mediar más razón que la indicada, sacó un arma de fuego
2 SP que portaba en la cintura y le disparó, infiriéndole un disparo que le afectó órganos vitales falleciendo en el acto. CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- La recurrente, Abogada S. A. C., en su condición de Defensora Pública, desarrolló su recurso de casación de la siguiente manera: EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN. MOTIVO UNICO: La declaración de los hechos estimados probados por el Tribunal, no son claros y terminantes. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral 1 del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La norma procesal que se invoca como infringida es el artículo 338 regla cuarta numeral uno del Código Procesal Penal, que expresa: En párrafos separados y numerados, se hará declaración expresa y terminante de los hechos que se consideran probados, descritos con claridad, precisión y coherencia, sin emplear conceptos que, por su exclusivo carácter jurídico, predeterminen el fallo que haya de dictarse. En la sentencia recurrida el Tribunal estimó como probados, los hechos siguientes: UNICO: En fecha veintinueve de julio de 2003 entre cuatro y cinco de la tarde varios jóvenes de la comunidad de Palo Real, Municipio de Sabanaqrande Departamento de Francisco Morazán entre ellos H. E. M. V. y G. A. R. P., ofendido e imputado respectivamente, se disponían a realizar un juego de Fútbol en vía pública, cuando comenzaron un intercambio de fuertes bromas en las cuales R. P. le propino un puntapié al hoy occiso, quien empuñó sus mano en dirección al acusado y éste sin mediar mas razón que la indicada, sacó un arma de fuego que portaba en la cintura y le disparó, infiriéndote un disparo que le afectó órganos vitales falleciendo en el acto Al analizar estos hechos probados, podemos concluir que los mismos no cumplen con lo establecido en la regla cuarta del artículo 338 del
3 SP Código Procesal Penal, ya que los mismos adolecen de claridad y coherencia al relatar la dinámica de cómo ocurrieron los acontecimientos. El sentenciador primeramente establece que ofendido e imputado se disponían a realizar un juego de fútbol y que se comenzó un intercambio de fuertes bromas, hasta ahí los hechos parecen claros, pero luego al explicar el resto de los acontecimiento, los mismos se vuelven confusos, vagos y poco comprensibles, y lejos de crear en el lector el entendimiento correcto de los hechos, plantea las siguientes interrogantes: Quién propinó el puntapié? Quién fue el que sacó el arma de fuego? Quién disparó el arma de fuego? Quién de los actores mencionados en el hecho fue el que perdió la vida? Interrogantes que no deben darse en la lectura de unos hechos probados, por lo que el Tribunal no plasmó de forma clara la dinámica de los referidos hechos probados, los cuales se exigen, sean redactados de forma tal que sean comprensibles para toda persona que los lea, en el caso subjudice el sentenciador incurre en el yerro que visualiza la defensa y dicho error debe ser enmendado. El conocido jurista español JESÚS FERNADEZ ESTRALGO en el libro La sentencia en el nuevo proceso penal en las páginas 81, 86, 87 Y 88 referente a La Fijación de los Hechos Probados manifiesta: La declaración de los hechos probados constituye como -como lo caracteriza Palacios Mejía-..el cimiento, el arranque, de la sentencia penal... Es un presupuesto necesario del fallo, porque mediante de ella se fija judicialmente la reconstrucción de lo sucedido, y constituye la base sobre la que se construirá el tratamiento (subsunción) jurídico del caso debatido en el proceso; pero no integra propiamente la motivación de su decisión, La descripción de los hechos probados ha de hacerse con 1) claridad 2) precisión y 3) coherencia. De este modo, se asume legalmente el modelo ideal de regla semántica de formación del lenguaje jurisdiccional dirigida a asegurar la determinabilidad de las
4 SP denotaciones fácticas... (y que comprende) una serie de reglas que exigen, como condición de la estricta jurisdiccionalidad, esto es, de la veraficabilidad y de la refutabilidad de las tesis que en el proceso enuncian los hechos y las pruebas, que tanto aquello como éstos sean exactamente individualizadas mediante descripciones precisas y sin el uso de palabras vagas o valorativas. La descripción de los hechos declarados probados ha de hacerse de forma tal que permita su perfecta compresión, como presupuesto del control de su corrección, haciendo posible su corroboración (verificación) o refutación (falsación)". En el caso subjudice, los hechos probados no permiten comprender cómo sucedieron los sucesos acusados a mi representado y sobre todo no permite valorar y determinar la acción típica, antijurídica y culpable en la que tuvo que incurrir mi representado, para ser condenado, éstas circunstancias no son visualizadas en la narración de los hechos probados y tal como afirma Fernández Estralgo no permite su perfecta comprensión de los acontecimientos acusados a mi patrocinado. Estos hechos probados fueron calificados por el juzgador como constitutivos del delito de HOMICIDIO, declarando responsable penalmente de los mismos al señor G. A. R. P.; sin embargo, al analizar tales hechos probados, se evidencia el vicio denunciado ya que la descripción de los mismos no satisface los requisitos de claridad, precisión y coherencia impuestos por el Artículo 338, sección cuarta, número uno del Código Procesal Penal. Dicho lo anterior y siendo que la declaración de hechos probados constituye la base o el cimiento sobre el cual se construye la sentencia penal, y dado que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no reúnen los requisitos legales exigidos para ello, solicito se case la sentencia recurrida, se anule el fallo y se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para que la causa sea tramitada con arreglo a derecho. RECLAMACIÓN HECHA PARA LA SUBSANACIÓN DEL YERRO: Siendo que el yerro que provoca la interposición del recurso de mérito se produce con la sentencia misma, solo es posible su subsanación a través del
5 SP presente recurso por lo que se deduce que no hubo una reclamación ex-ante. III.-DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO G. A. R. P., ALEGANDO QUE LA DECLARACION DE HECHOS PROBADOS NO ES CLARA NI TERMINANTE. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 1) DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- El recurrente expone, que la declaración de hechos probados contenida en la sentencia impugnada, adolece de claridad y coherencia al relatar la dinámica de cómo ocurrieron los hechos; volviéndolos confusos, vagos y poco comprensibles, generando dudas en el lector acerca de lo que realmente ocurrió; infringiendo con ello la regla cuarta del artículo 338 del Código Procesal Penal. Esta Sala considera pertinente recordar que el motivo formulado por la Defensa deberá ser estimado cuando los hechos probados no sean claros, es decir, cuando los acontecimientos fueran redactados de forma confusa, dubitativa e imprecisa, de tal manera que por su insuficiencia o oscuridad, por no ser expresados en forma conclusiva, inequívoca, categórica, sino dubitativa o insegura, no conduzcan al lector a una conclusión precisa del hecho. Ello ocurriría si dentro de los hechos probados se utilizaran expresiones como posiblemente, aparentemente, tal vez, u otras similares que no conlleven a obtener certeza del acontecimiento histórico reproducido. Lo mismo ocurrirá cuando en la relación de esos hechos se utilicen expresiones no comprensibles como ser el empleo de terminología que impida asimilar lo que el tribunal trata de referir o que sólo sea accesible la comprensión de esos términos a pocas personas. En los hechos probados de la sentencia que se impugna, fácilmente se pueden identificar características tales como lugar, tiempo, forma, actores, dinámica y resultado, que hacen de los mismos un relato histórico sencillo y de fácil comprensión. Contrario a lo expuesto por el reclamante, en el relato de hechos, encontramos que desde el inicio, el Tribunal ubica al lector en el tiempo y lugar al afirmar En fecha veintinueve de julio de 2003 entre cuatro y cinco de la tarde varios jóvenes de la comunidad de Palo Real, Municipio de Sabanagrande Departamento de
6 SP Francisco Morazán, inmediatamente después nos presenta a los sujetos activo y pasivo de los sucesos entre ellos H. E. M. V. Y G. A. R. P., ofendido e imputado respectivamente, y luego las dinámica de las acciones cometidas por el imputado G. A. R. contra la humanidad del joven Héctor E. P.: Se disponían a realizar un juego de fútbol en la vía publica, cuando comenzaron un intercambio de fuertes bromas en las cuales R. P. (imputado) le propino un puntapié al hoy occiso, quien empuñó sus manos en dirección al acusado y éste sin mediar más razón que la indicada, sacó su arma de fuego que portaba en la cintura, y por último nos revela el resultado de dichas acciones al decir y le dispara, infiriéndole un disparo que le afecto órganos vitales falleciendo en el acto. El cuadro fáctico que se cuestiona, contiene un relato cronológico capaz de transmitir al lector de forma rápida y sencilla, la forma en que ocurrieron los mismos y quienes participaron en ellos, sin evidenciarse incoherencias u oscuridades que llevasen a infringir la regla cuarta del mencionado artículo 338 del Código Procesal Penal. En ese orden de ideas, esta Sala de lo Penal considera que los hechos declarados probados por el Tribunal en la sentencia de mérito son categóricos, conclusivos, claros y terminantes, por lo que es procedente declarar sin lugar el único motivo de casación presentado por la Defensa del acusado. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo primero reformado de la Constitución de la República; 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 338, 359, 362 No. 1) y 369 del Código Procesal Penal; FALLA: Declarando NO HA LUGAR el recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA en su motivo único, interpuesto por la Defensa del imputado G. A. R. P.. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.- REDACTÓ EL MAGISTRADO CALIX VALLECILLO.- NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- MAGISTRADO COORDINADOR.- JACOBO ANTONIO CALIX
7 SP HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL. Extendida a solicitud de la Abogada M. E. G. P., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dos días del mes de octubre del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha veintitrés de agosto del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL
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