MARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las nueve horas y treinta minutos del día once de mayo del año dos mil

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1 MARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las nueve horas y treinta minutos del día once de mayo del año dos mil once. Por recibido el Oficio Número 699 de fecha cuatro de los corrientes, por el cual se devuelve debidamente diligenciada la provisión que antecede, juntamente con el Juicio Ejecutivo Mercantil que se menciona, provenientes del Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad. Tiénese por parte en esta instancia al Licenciado Mario Edgardo Calderón Luna, mayor de edad, Abogado y del domicilio de las ciudades de San Salvador y San Miguel, en su carácter de apoderado general judicial de las señoras Nora Elizabeth Bolaños Flores y Silvia Claribeli Bolaños Flores, conocida por Silvia Clarybell Accardo, las dos mayores de edad, Doctora en Medicina y Licenciada en Administración de Empresas respectivamente, del domicilio de la ciudad de Orlando, Estado de Florida, la primera y del de la ciudad de Port Jefferson, Estado de Nueva York, la segunda, ambos Estados de los Estados Unidos de América. El recurso de hecho que se examina, ha sido interpuesto por el profesional antes mencionado, ante la negativa del señor Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, de admitirle el recurso de apelación del auto de las ocho horas con veintiocho minutos del dia trece de abril del presente año, en el Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el señor José Angel Centeno Cruz, contra la señora Nora Alicia Flores Lazo, conocida por Nora Flores y Nora Alicia Flores Bolaños, el cual consta de fs. 539 vto. a 541 fte., en el cual se declara nulo todo lo actuado a partir del auto de fs. 461 y sus efectos legales consecuentes. El fundamento aducido por el Juez a quo para su pronunciamiento, se encuentra plasmado en el texto del auto mencionado, que en lo pertinente dice: "En vista que se ha corrido traslado a las partes, por haberse cometido nulidad en el procedimiento para que se manifiesten sobre ello, en consecuencia el suscrito Juez resuelve: Que el articulo 1526 C.C., establece que la compensación opera por el sólo ministerio de ley; sin embargo, la misma disposición establece tres presupuestos necesarios para que opere, siendo el último "Que ambas sean actualmente exigibles. Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación.". Sobre esta linea de ideas, veremos que el Art. 443 Pr. C., establece que: "Cuando la parte condenada no cumple la sentencia dentro de los tres días, el juez de Primera Instancia procederá a petición de parte a hacerla ejecutar; pero para esto debe el victorioso presentarle la ejecutoria..."; en otras palabras se hace necesario que la parte victoriosa de una sentencia donde se ha condenado al demandado

2 al pago de una suma de dinero, a efecto de hacerla efectiva, se presente ante el Juez competente a hacerla ejecutar tal como lo establece además el Art. 450 Pr. C., presentando la ejecutoria de la sentencia o para el caso de autos la simple certificación de la sentencia según lo establecido en el Art. 133 Pr. Pn., derogado pero vigente al momento de dictarse la sentencia penal. Visto lo anterior queda claro que para volver exigible el cumplimiento de la sentencia existen presupuestos, siendo el primero que transcurra un tiempo prudencial para cumplirla y no se realice y el segundo que se siga el procedimiento establecido en las disposiciones antes citadas, pasos que no pueden omitirse en base al Art. 2 Pr. C., ya que los procedimientos no dependen del arbitrio de los jueces. En el caso de autos, ninguno de los abogados de los demandados inició el procedimiento establecido en los articules 443 y 450 Pr. C., a fin de que el señor José Angel Centeno Cruz condenado al pago de responsabilidad civil por sentencia dictada en el Juzgado Segundo de Sentencia de esta ciudad, fuera obligado al cumplimiento de la misma y por tanto, no se puede comprobar que se haya exigido judicialmente su cumplimiento, cosa distinta de la deuda reclamada por el actor en el presente juicio. Por otra parte, según oficio remitido por la señora Jueza Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, ha manifestado que el señor José Angel Centeno Cruz, actualmente no ha cancelado el total de la responsabilidad civil a que fue condenado, sino que la cancela mediante cuotas mensuales de quinientos dólares, tal como se impuso de parte de este Juzgado, constituyendo esto una espera que se ha dado al señor José Angel Centeno Cruz para que cumpla la obligación por medio de cuotas al no haberse ordenado el cumplimiento de la totalidad de la obligación en un solo pago, rompiéndose con esto el tercer requisito que impone el Art C.C., para que opere la compensación, al existir una espera a favor del deudor. Por las razones antes expuestas queda claro, que la compensación en el presente juicio no podía ser admitido, ni como excepción como se explicó en el auto de fs. 528, ni como medio de extinguir la obligación como se explica en la presente resolución, por carecer de presupuestos para su operatividad. Por otra parte, el suscrito Juez considera que el haber dado trámite a la compensación la cual no fue alegada en legal forma, es una nulidad procedimental que en este caso afecta directamente al actor, mas no así al demandado, siendo por tanto el actor quien debe ratificar lo actuado, situación que no ha ocurrido y por tanto en vista de las razones expresadas en esta resolución y las disposiciones y motivos citados en el auto de fs. 528, declárase nulo lo actuado en el presente juicio a partir del auto de fs. 461 y sus efectos legales consecuentes."

3 Por su parte, ante tal rechazo, el Licenciado Calderón Luna, al comparecer ante este Tribunal, expuso: "Sucede que en el Juicio Ejecutivo Mercantil que el señor José Angel Centeno Cruz inició en contra de la doctora Nora Flores Lazo, representada ahora por sus herederas definitivas, Nora Elizabeth Bolaños Flores y Silvia Claribell Bolaños Flores, ha sido pronunciada con fecha trece de abril del corriente año, una resolución en la cual el señor Juez Primero de lo Civil de este distrito judicial declara nulo lo actuado en el juicio a que me refiero, a partir del auto de fs. 461 y sus efectos legales consecuentes; resolución con la que no estoy de acuerdo por acarrear graves e irremediables perjuicios a mis representadas, razón por la cual con fecha veintiséis de los corrientes interpuse recurso de apelación del auto antes referido, la cual me ha sido denegada por el Juez a quo por lo que por este medio y de conformidad con los artículos 120 de la Ley de Procedimientos Mercantiles y 1028 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, considero procedente recurrir de hecho ante esa Honorable Cámara, por lo que respetuosamente pido: Admitirme el presente escrito, se admita el recurso que por este medio interpongo y oportunamente se solicite los autos al tribunal inferior a fin de que se conozca el presente recurso." Ante lo expuesto, es necesario determinar si la resolución impugnada es susceptible de apelación, por lo que se hacen las siguientes consideraciones: Acerca de las sentencias interlocutorias pronunciadas en juicios ejecutivos o sumarios, el doctor Francisco Arrieta Gallegos, en su obra "Impugnación de las Resoluciones Judiciales", Pág. 99, al analizar tales sentencias, señala que: "Las sentencias interlocutorias son de tres clases: Las simplemente interlocutorias, las interlocutorias con fuerza de definitivas y las interlocutorias que le ponen fin al juicio haciendo imposible su continuación. Las simplemente interlocutorias no son apelables en cualquier clase de juicio que se provean, de acuerdo con lo que dispone el Ord. 1 del Art. 986 Pr. Las interlocutorias que le ponen fin al juicio haciendo imposible su continuación son apelables en ambos efectos en cualquier clase de procedimientos que se pronuncien, de acuerdo con lo dispuesto en el Inc. 3 del Art. 984 Pr. En el caso que se examina, el objeto de la apelación es la resolución dictada por el Juez a quo, en donde declara la nulidad del auto de fs. 461 y sus efectos legales consecuentes, resolución que no es apelable dado que no se trata de una interlocutoria que produce un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, en virtud de que ésta ya fue dictada y por lo

4 mismo, tampoco se puede considerar que lo resuelto ponga término al juicio, haciendo imposible su continuación. En el caso en estudio los documentos que sirven de sustento a la acción son dos cheques, documentos que se encuentran comprendidos dentro del grupo de los títulos valores y cuya actividad negocial se encuentra regulada en los Arts. 793 y siguientes del Código de Comercio. Cuando la fuente de la acción ejecutiva consista en un titulo valor, la ley ha diseñado el trámite especial regulado en la Ley de Procedimientos Mercantiles, señalando expresamente que las providencias judiciales dictadas en juicios de esta naturaleza susceptibles de apelación, son las consignadas de manera taxativa en el Art. 54 No. 2, del citado cuerpo legal, el cual estatuye: "Cuando la ejecución se siga con títulos valores, el juicio ejecutivo tendrá las modificaciones especiales siguientes: 2) Solamente serán apelables la sentencia de remate o la que declara improcedente el embargo o sin lugar la ejecución, en su caso" De acuerdo a lo antes manifestado, es evidente que la resolución que ha impugnado el Licenciado Mario Edgardo Calderón Luna, se encuentra excluida de las que la ley concede apelación, por lo que la resolución del Juez a aguo declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto, está arreglada a derecho. En conclusión, el auto del que se ha recurrido no está contemplado dentro de las providencias susceptibles de apelación, por lo que debe declararse ilegal la alzada. Conviene destacar que en el caso de autos, existe ya sentencia de remate, es decir, se encuentra el juicio en la fase de ejecución, pues la fase cognoscitiva ha concluido y por tanto de conformidad al Art. 641 Pr. C., debe impedirse toda solicitud que vuelva moratoria la fase ejecutiva. En razón de lo anterior, se advierte que el Licenciado Mario Edgardo Calderón Luna, ha actuado en el presente caso, de manera indebida, ya que, por su calidad de Abogado de la República y conocedor de la ley, no puede alegar ignorancia de lo dispuesto en el antes citado Art. 641 Pr. C., que expresa: "Señalado el día para el remate, se declarará extemporánea cualquiera solicitud del deudor, cuya tramitación haya de impedir o diferir la diligencia, la cual no se suspenderá ni aún por apelación o recusación que interponga el deudor. Hecho el remate, dación en pago o adjudicación, no se admitirá apertura de subasta ni pujas, sean las que fueren." Y no obstante, el Licenciado Calderón Luna, interpuso el recurso de apelación, contraviniendo la disposición citada e incurriendo en lo dispuesto en el Art Pr. C., que a la letra dice: "Todo abogado que promueva artículos ilegales será condenado en las costas que

5 en ellos se causaren a las partes. Si las solicitudes o gestiones fueren conocidamente maliciosas o sin otro objeto que demorar o complicar el asunto y en especial si apareciese delito o falta, el Juez de oficio dará cuenta a la Corte Suprema de Justicia, quien, comprobado el hecho a juicio prudencial de la misma, suspenderá al abogado, escribano o procurador culpable, aunque no aparezca firmando en dichas solicitudes o gestiones.", dado que a estas alturas, ha provocado con su actuación indebida, la suspensión de la subasta que estaba ya señalada. POR TANTO: Con base en lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en los Arts y 1031 Pr. C. y 54 No. 2, de la Ley de Procedimientos Mercantiles, ESTA CAMARA RESUELVE: SE DECLARA ILEGAL la alzada de hecho interpuesta por el Licenciado Mario Edgardo Calderón Luna, en su carácter de apoderado general judicial de las señoras Nora Elizabeth Bolaños Flores y Silvia Claribell Bolaños Flores, contra providencias del señor Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, en el Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el señor José Angel Centeno, contra las referidas señoras Nora Elizabeth y Silvia Claribell, ambas de apellido Solarios Flores. En su oportunidad, vuelva la pieza principal al Juzgado de su origen con certificación de lo resuelto por este Tribunal. HAGASE SABER. PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN

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