Normativa: Comentarios: Derecho Concursal Madrid, 8 de septiembre de 2014
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- Rosa Reyes Morales
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1 Derecho Concursal Madrid, 8 de septiembre de 2014 Normativa: Comentarios: Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal publicado en el BOE número 217 de 6 de septiembre de El Consejo de Ministros del pasado viernes aprobó un nuevo Real Decreto-Ley que modifica determinados artículos de la Ley Concursal referidos a los convenios y a la liquidación. Dicha reforma tiene una enorme trascendencia para los concursos actualmente en tramitación así como para los que se vayan a declarar en un futuro en la medida que cambian las reglas hasta ahora existentes para la aprobación de convenio, adecuando las mismas a la realidad económica actual. De igual modo, modifica algunos aspectos de la liquidación, que estaban teniendo problemas de aplicación práctica y que, en nuestra opinión, favorecerán la agilidad de las empresas para salvaguardar su actividad. Pero si importante es la reforma para las empresas en concurso, aún lo es más para las que se encuentran en situación de cumplimiento de convenio. Es decir, para aquellas compañías que aprobaron sus convenios a partir de 2007, año 0 de la crisis económica más reciente. A partir del próximo lunes, estas empresas podrán modificar el convenio y acordar con sus acreedores unas condiciones económicas acordes a la realidad económica actual. A continuación enumeramos las novedades más significativas de este Real Decreto-Ley de medidas urgentes: Novedades que afectan a la valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial. - Se introducen previsiones similares a las contenidas en la Disposición Adicional 4ª en la redacción del Real Decreto-ley 4/2014 en lo que afecta a las garantías sobre las que recae el privilegio especial. - En este sentido, se modifican los arts. 90 y 94 de la Ley Concursal con la finalidad de adecuar el crédito privilegiado especial a la valoración del activo sobre el que recaiga. La lógica consecuencia práctica de esta modificación será el trasvase de créditos desde los privilegiados especiales (esencialmente entidades financieras) a los ordinarios, incrementando así la relevancia de su voto en un hipotético convenio. - En este sentido, el artículo 90 añade un nuevo apartado tercero que dispone El privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de acreedores, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 94. El importe del crédito que exceda del reconocido como privilegiado especial será calificado según su naturaleza.
2 - Por lo que se refiere al art. 94, incorpora un nuevo apartado 5 en el que se establece la metodología de cálculo del valor de las garantías constituidas en aseguramiento de los créditos que gocen de privilegio especial. Para ello, en primer lugar habrá que determinar el valor razonable de cada activo sobre el que pesa una garantía. Una vez alcanzado dicho valor, del 90% del mismo habrá que deducir las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a 0 ni superior al valor del crédito. - Para la determinación del valor razonable, el Real Decreto-ley distingue tres tipos de bienes a efectos de su cálculo: 1. Valores mobiliarios que coticen en mercado secundario oficial: El valor razonable será fijado, mediante certificación, por la sociedad rectora del mercado secundario oficial del que se trate, atendiendo al precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en el último trimestre anterior a la fecha de declaración de concurso. 2. Bienes inmuebles: En este supuesto el valor razonable será el que refleje el informe de una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, siempre que no exista otro informe de experto independiente que hubiera tasado estos activos en los seis meses anteriores a la declaración de concurso. 3. Otros bienes: Habrá de existir informe de experto independiente que refleje el valor razonable de esos activos, con la excepción de que ya existiera otro informe previo a la declaración de concurso. Novedades que afectan al quórum de la junta de acreedores. - En el caso de que un mismo acreedor tenga garantías sobre diferentes bienes, se aplicará a cada bien la parte que corresponda sin que en ningún caso el valor en total de las garantías pueda exceder el valor del crédito del acreedor. - Se otorga derecho de voto a aquellos acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso, con la sola excepción de que dicha adquisición se hubiese producido por alguna persona especialmente relacionada con el concursado. Novedades sobre los efectos del convenio previstos en el art. 100 de la Ley Concursal. - El Decreto-ley modifica el art. 100 introduciendo, al igual que la Disposición Adicional 4ª el requisito establecido en dicho artículo respecto de las mayorías previstas para la adopción de los acuerdos de ampliación de capital. - Respecto de las daciones en pago, se añade un nuevo párrafo en el apartado 3, que abre la puerta a las daciones en pago en fase de convenio. Se prevé la cesión en pago de bienes o derechos cedidos siempre que concurra un doble requisito: (i) que no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial y (ii) que su valor razonable, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94, sea igual o inferior al crédito que se extingue.
3 Novedades en las votaciones y mayorías exigidas para la aprobación de convenio. - Se elimina la limitación de los convenios a quitas del 50% de los créditos y esperas de 5 años. La nueva regulación opta por un esquema a través del cual, conforme mayor sea la quita o la espera que se proponga, mayor tendrá que ser el apoyo de los acreedores afectados por la misma. De este modo, para superar ciertos límites se exigirá una mayoría reforzada del 65%. En el caso de que existieran pactos de sindicación, se introduce la novedad de exigir en esos supuestos el apoyo del 75% de los acreedores sometidos a ese pacto para lograr la aprobación de los convenios. - El nuevo apartado 3 del art. 134 introduce una importante novedad en el sentido de que los acreedores privilegiados de cualquier clase incluso los de naturaleza pública (Agencia Tributaria y Seguridad Social), puedan quedar vinculados al convenio en el supuesto de que, dentro de los acreedores de su clase, se alcancen determinadas mayorías. De este modo, se crean cuatro clases de acreedores: (i) laborales, (ii) públicos, (iii) financieros y (iv) resto. En función de si la quita es inferior o superior al 50% y si la espera es inferior o superior a cinco años, se exigirán mayorías del 60%. Posibilidad de modificar convenios de acreedores actualmente en vigor. - La Disposición Transitoria tercera regula una trascendental novedad que venía reclamándose en los últimos años. Nos referimos a la posibilidad de modificar aquellos convenios que fueron aprobados al comienzo de la crisis y que resultan de difícil cumplimiento habida cuenta el cambio inesperado y drástico de las condiciones económicas acaecido en los últimos años. - Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley, esto es, hasta el 8 de septiembre de 2016, aquellas empresas que prevean que no van a poder cumplir el convenio así como los acreedores que representen el 30% del total pasivo, podrán proponer una modificación del convenio. Dicha solicitud será tramitada ante el Juzgado Mercantil en el que se tramitó el concurso y los acreedores tendrán posibilidad de alegar respecto de la misma. - Para que la modificación pueda prosperar, será necesario que como mínimo el 60% de los acreedores ordinarios y el 65% de los privilegiados, se adhieran a la propuesta de modificación. Si la novación propuesta requiere un sacrificio mayor a los acreedores, las mayorías necesarias se incrementarían hasta el 75% y 80% respectivamente. Nuevo régimen aplicable a las situaciones de insolvencia de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos. - Se introduce una disposición adicional segunda a través de la cual en los concursos de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las administraciones públicas, se aplicarán las especialidades que se hallen establecidas en la legislación de contratos del sector público y en la legislación específica reguladora de cada tipo de contrato administrativo.
4 - En este tipo de concursos se acordará la acumulación de los procesos ya iniciados cuando existan propuesta de convenio que afecten a todos ellos. Modificaciones en materia de calificación. - Se modifica el art. 167 de la ley concursal con el objetivo de clarificar las dudas interpretativas existentes en torno al término clase. A este respecto, se indica que debe entenderse por tal una pluralidad de acreedores beneficiados por la solución concursal, lo suficientemente amplia como para hacer equivalente el tratamiento a efectos de la sección de calificación. Novedades en materia de liquidación. - Se modifican algunos artículos para garantizar en la medida de lo posible, la continuación de la actividad empresarial, facilitando, fundamentalmente, la venta del conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado o de cualesquiera otras unidades productivas. - En caso de que se produzca la transmisión de una unidad productiva se prevé la subrogación automática del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente, disponiendo a su vez la exención de responsabilidad por deudas previas, a excepción de las deudas frente a la Seguridad Social o trabajadores. - Se modifica el artículo 148 para permitir al Juez que retenga una determinada cantidad de la masa activa, para satisfacer futuras impugnaciones referidas a actos de liquidación. Creación de un portal de acceso telemático. - Se prevé la creación, en la web del Boletín Oficial del estado, de un apartado dedicado a informar sobre las empresas en fase de liquidación concursal, incluyendo la información necesaria para facilitar la venta. Entrada en vigor. - La entrada en vigor tendrá lugar el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el domingo 7 de septiembre aunque a efectos prácticos será el lunes el primer día en el que las medidas aprobadas tendrán plenos efectos.
5 Más Información Ramón Fernández Aceytuno Carmen Fernández-Hontoria Eduardo Reigadas Almagro, Madrid T F Caravel la La Niña, 12, 5ª Barcelona T F Emilio Arrieta, 6 1º Derecha Pamplona T Ramón y Cajal Abogados, S.L. En cumplimiento de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, usted queda informado y entendemos que presta su consentimiento expreso e inequívoco a la incorporación de sus datos, identificativos y de contacto -dirección, teléfono y dirección de correo electrónico-, en un fichero de datos personales cuyo responsable es Ramón y Cajal Abogados, S.L. con domicilio social en calle Almagro, 16-18, Madrid (España) con la finalidad de remitirle por correo postal y/o electrónico, las publicaciones de Ramón y Cajal Abogados, S.L. e informarle de los distintos servicios ofrecidos por ésta. Entendemos que consiente dicho tratamiento, salvo que en el plazo de treinta días desde la recepción de esta comunicación electrónica nos indique lo contrario a través de la dirección de correo electrónico ramoncajal@ramoncajal.com, donde podrá ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. También podrá ejercer sus derechos precitados dirigiéndose por escrito a nuestro Departamento de Marketing, calle Almagro, 16-18, Madrid (España)
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