- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE MATRIMONIO CIVIL EN EDIFICIOS MUNICIPALES DEL AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN.

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1 Pág. 44 MIÉRCOLES 31 DE DICIEMBRE DE 2008 GRIÑÓN RÉGIMEN ECONÓMICO El Pleno del Ayuntamiento de Griñón, en sesión extraordinaria celebrada el día 7 de noviembre de 2008, acordó la aprobación provisional de las modificaciones e imposiciones de las siguientes ordenanzas fiscales: A) MODIFICACIÓN DE ORDENANZAS: Tasas: - ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE RESÍDUOS SÓLIDOS URBANOS. - ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE ACOMETIDAS DE ALCANTARILLADO. - ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS SOBRE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS. - ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE CEMENTERIO MUNICIPAL, CONDUCCION DE CADÁVERES Y OTROS SERVICIOS FÚNEBRES DE CARÁCTER LOCAL. - ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES O DE LOS QUE ENTIENDA LA ADMINISTRACIÓN O AUTORIDADES MUNICIPALES. - ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LA UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE DOMINIO PUBLICO LOCAL. - ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACION DE PISCINAS, INSTALACIONES DEPORTIVAS Y OTROS SERVICIOS ANÁLOGOS. - ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR EL SERVICIO MUNICIPAL DE RECOGIDA DE PERROS. - ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA, RETIRADA O INMOVILIZACION DE VEHICULOS DE LA VIA PÚBLICA. - ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS URBANISTICAS EXIGIDAS POR LA LEGISLACION DEL SUELO Y ORDENACION URBANA. - ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VIA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHICULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE. - ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APERTURA DE CALICATAS O ZANJAS EN TERRENOS DE USO PUBLICO Y CUALQUIER REMOCIÓN DEL PAVIMENTO O ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA. - ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS. Impuestos: - ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. - ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA. - ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. Precios Públicos: - ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR ASISTENCIA A CURSOS EDUCATIVOS Y CULTURALES. - ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR ASISTENCIA A ESPECTACULOS CULTURALES Y USO DE CENTRO CULTURAL. - ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR ASISTENCIAS Y ESTANCIAS EN HOGARES Y RESIDENCIAS DE ANCIANOS, GUARDERÍAS INFANTILES, ALBERGUES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS DE NATURALEZA ANÁLOGA. Ordenanza General: - ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS LOCALES. B) IMPOSICIÓN DE ORDENANZA: - ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE MATRIMONIO CIVIL EN EDIFICIOS MUNICIPALES DEL AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN. Ha transcurrido el plazo para presentación de reclamaciones contra los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 7 de noviembre de 2008, y publicado en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 270, correspondiente al día 12 de noviembre de 2008, relativo a la aprobación provisional de las modificaciones e imposiciones de ordenanzas fiscales. Se hace constar que en el citado plazo se presentó una única alegación exclusivamente contra la modificación de la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE RESÍDUOS SÓLIDOS URBANOS, sin que se haya formulado reclamación alguna contra el resto de las modificaciones o imposiciones acordadas por el pleno en sesión de fecha 7 de noviembre de De conformidad con lo establecido en el artículo 17.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se elevan a definitivos dichos acuerdos de aprobación de modificación o imposición de ordenanzas fiscales, excepto la de la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE RESÍDUOS SÓLIDOS URBANOS, lo que se hace público a los efectos previstos en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y artículo 17.4 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la publicación del texto íntegro de las ordenanzas fiscales modificadas. El Pleno del Ayuntamiento de Griñón, en sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 22 de diciembre de 2008, acordó la aprobación definitiva, con resolución expresa de las reclamaciones presentadas, de la modificación de la ordenanza fiscal de la tasa de PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE RESÍDUOS SÓLIDOS URBANOS, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Se hace constar que contra dicho Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. ANEXO: TEXTO INTEGRO DE LAS ORDENANZAS MODIFICADAS MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Artículo 1º.- NATURALEZA Y FUNDAMENTO. El presente texto se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Municipio de Griñón, en calidad de Administración Pública de carácter territorial, por los artículos y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Artículo 2º.- RÉGIMEN JURÍDICO. 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D.Leg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por recogida de basuras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado texto legal.

2 MIÉRCOLES 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Pág El servicio de recogida de basuras es de prestación y recepción obligatoria por todos los locales, establecimientos y domicilios sitos en la localidad. 3. La prestación del servicio se regirá por las disposiciones que al efecto dicte el Ayuntamiento, revistan o no el carácter de Ordenanza o Reglamento. Artículo 3º. HECHO IMPONIBLE. 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales comerciales e industriales. 2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos, los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas, incluidos los restos vegetales de jardines, patios y parcelas, y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad. 3. No está sujeta a la Tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios: a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios ni urbanos de industrias, hospitales y laboratorios. b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales. c) Recogida de escombros de obras. Artículo 4º.- OBLIGACION DE CONTRIBUIR. La obligación de contribuir nace desde el momento en que se preste el servicio, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, que tal prestación tiene lugar cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras en las calles o lugares en donde se hallen situados los locales, establecimientos o viviendas. Artículo 5º.- SUJETOS PASIVOS. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que posean, ocupen o utilicen las viviendas, locales y naves industriales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso, de precario. 2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio. Artículo 6º.- RESPONSABLES. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 7º.- BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA. La base imponible se determinará atendiendo diversamente a la naturaleza y características de los locales, establecimientos o viviendas, de acuerdo con lo que se indica en las siguientes tarifas: a) Viviendas Se establece una cuota tributaria que será la suma de las dos siguientes: 1. Cuota fija para cada vivienda de ,059 % sobre el valor catastral de la vivienda b) Establecimientos Comerciales y Profesionales TIPO DE LOCAL TARIFA - Hoteles, hostales, pensiones, centros hospitalarios y geriátricos, y similares 10 /habitación - Centros de educación infantil, primaria y secundaria privados y concertados Guarderías infantiles, jardines de infancia, academias de enseñanza de 150 cualquier tipo y similares - Supermercados con superficie de venta superior a 1000 m Supermercados con superficie de venta entre 500 y 1000 m Supermercados de menos de 500 m2 y establecimientos de alimentación Cafeterías, bares, tascas y tabernas Restaurantes y salones de bodas Cines, teatros, salas de fiesta, discotecas, pubs y bares de copas y similares Gasolineras Parkings Resto de locales comerciales Empresas de promoción inmobiliaria Despachos profesionales, oficinas bancarias y de seguros, agencias de la 120 propiedad inmobiliaria y similares - Farmacias, clínicas, veterinarios, centros de belleza, peluquerías y similares Profesionales y empresas relacionadas con la construcción: albañiles, reformas, electricistas, fontaneros, pintores y similares - Establecimientos de venta de mobiliario, electrodomésticos y automóviles Quioscos en la vía pública por año o fracción 20 - Mínimo por local comercial, aplicable a aquellos locales con licencia de primera ocupación en los que no se ejerza ninguna actividad empresarial, profesional o artística. 35 c) Establecimientos Industriales TIPO DE LOCAL TARIFA - Todo tipo de local industrial 250 Artículo 8º. DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO 1. El período impositivo comprende el año natural y a él se refieren las cuotas señaladas en el artículo anterior. 2. La Tasa se devenga el primer día del periodo impositivo. 3. El período impositivo coincide con el año natural. 4. El importe de la cuota se prorrateará por semestres naturales en los casos de alta en el servicio. A tal efecto se considerará que produce alta en el servicio: el otorgamiento de la licencia de primera ocupación en el caso de viviendas y la concesión de la licencia de apertura en el resto de supuestos. 5. Los contribuyentes sujetos a la tasa que se regula en esta Ordenanza presentarán en las Oficinas Municipales la correspondiente declaración de alta, baja o alteración de los servicios autorizados, hasta el último día hábil del mes natural siguiente a aquél en que el hecho se produzca. 6. Los sujetos pasivos que no formulen su declaración de baja seguirán sujetos a la Tasa. Las alteraciones de orden físico, jurídico o económico que se produzcan tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que se formulen. 7. La Administración advertirá al interesado en la declaración de alta que en virtud del artículo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria no será preceptiva la notificación expresa del alta o cualquier otra alteración en el padrón municipal de esta Tasa. Artículo 9º. RECAUDACIÓN El cobro de las cuotas se llevará a cabo mediante recibo derivado del padrón que a tal efecto se apruebe. La recaudación en período ejecutivo se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, así como en las normas que los complementen o sustituyan. DISPOSICION FINAL La presente ordenanza regirá a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y se aplicará a partir del día 1 de enero de 2009, hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

3 Pág. 46 MIÉRCOLES 31 DE DICIEMBRE DE 2008 MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE ACOMETIDAS DE ALCANTARILLADO Artículo 1.- Fundamento y Régimen Jurídico Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.r) del R.D.Leg 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Servicio de Alcantarillado y vigilancia especial de alcantarillas particulares, que se regulará por la presente Ordenanza Fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del citado R.D.Leg. Artículo 2.- Hecho Imponible 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de evacuación de excretos, aguas negras, residuales y pluviales mediante la utilización de la red del alcantarillado municipal, así como el prestado para la conexión a la red general, una vez constatado que se dan las condiciones necesarias para la autorización de la acometida a la red general. Así como la vigilancia especial de alcantarillas particulares. 2. El servicio de evacuación de excretos, aguas negras, residuales y pluviales será de recepción obligatoria, por lo que en consecuencia todos los inmuebles enclavados a distancia menor de cien metros de alguna arteria del alcantarillado deberán estar dotadas del servicio, devengándose la Tasa aún cuando los sujetos pasivos no realicen la acometida de la finca a la red general. Artículo 3.- Devengo 1. El tributo se considerará devengado desde que nazca la obligación de contribuir. Se considera que comienza la prestación del servicio que da origen al nacimiento de la obligación de contribuir, cuando tenga lugar la acometida efectiva, previa autorización, o sin ella, en cuyo caso habrá lugar a las sanciones que procedan. Artículo 4.- Sujetos Pasivos 1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que ocupen o utilicen por cualquier clase de título, incluso en precario, las viviendas y locales donde se preste el servicio. 2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, los cuales podrán repercutir, en su caso, a los ocupantes o usuarios, las cuotas abonadas por razón de la Tasa. Artículo 5.- Responsables 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. Artículo 6.- Base Imponible En el caso de nuevas acometidas, la base imponible vendrá determinada por el número de locales o viviendas que desagüen conjuntamente a través de la acometida para la que se solicita autorización. En el caso del servicio de alcantarillado la base imponible vendrá determinada por los metros cúbicos de agua consumidos. Artículo 7.- Cuota Tributaria 1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de licencia de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de En promociones de tres o más viviendas, así como en locales comerciales, industriales y todas aquellas construcciones cuya finalidad sea su explotación económica, se cobrarán 15 /m2 construido sobre rasante. 3. Por el servicio de alcantarillado se establece, por cada metro cúbico de agua consumido, una cuota de las aprobadas con carácter general para el ámbito de la Comunidad de Madrid, y que será recaudada por el Canal de Isabel II a través del recibo de consumo de agua. Artículo 8. Normas de gestión. 1. Las cuotas por el servicio de acometida se harán efectivas previamente a formular la oportuna solicitud de acometida mediante el modelo de autoliquidación que establezca el Ayuntamiento. 2. Las autoliquidaciones producidas según el apartado anterior tendrán a todos los efectos la consideración de provisionales, pudiendo el Ayuntamiento comprobar la realidad de los hechos en ellas declarados y girar las correspondientes liquidaciones complementarias. 3. Las cuotas resultantes por el servicio de alcantarillado serán exigidas por el Canal de Isabel II a través del recibo por consumo de agua. Artículo 9.- Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley. Artículo 10.- Infracciones y sanciones tributarias En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICION FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2009, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa. MODIFICACION ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS SOBRE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Artículo 1.- Fundamento y Régimen Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,i) del R.D.Leg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por otorgamiento de las licencias de Apertura de Establecimientos, que se regulará por la presente Ordenanza fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del citado R.D.Leg. Artículo 2.- Hecho Imponible 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles, instalaciones y actividades reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el art. 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. 2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura: a) La instalación por vez primera del establecimiento, instalación o actividad para dar comienzo a sus actividades. b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, instalación o actividad, aunque continúe el mismo titular.

4 MIÉRCOLES 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Pág. 47 c) La ampliación del establecimiento, instalación o actividad y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas. 3. Se entiende por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que: a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades que sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tenga relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios. Artículo 3.- Sujetos Pasivos Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil. Artículo 4.- Responsables 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el art.42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.- Devengo 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos se entiende iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. 2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura. 3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta, condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. Artículo 6.- Base Imponible Constituye la base imponible de la Tasa la superficie de la instalación. Artículo 7.- Cuota Tributaria La cuota tributaria se determinará aplicando a la base imponible, expresada en metros cuadrados, el siguiente tipo de gravamen: a) Locales Comerciales: SUPERFICIE TARIFA - hasta 100 m2 3 /m2 - de 101 a 200 m2 1,50 /m ,95 de baremo corrector - de 201 a 500 m2 1,20 /m ,05 de baremo corrector - más 500 m2 0,50 /m ,62 de baremo corrector A los efectos de determinar la superficie de los locales, los que no estén cerrados se tomarán al 50 por 100. b) Local industrial, cualquiera que sea su superficie: 1,00 por metro cuadrado, más el 2 por 100 del importe del Presupuesto del Proyecto de Instalación. c) En el supuesto de expedientes de cambio de titularidad de un local comercial o industrial, se aplicará una tasa única, en todos los casos, de 300,00. d) En el supuesto de expedientes de instalación de depósitos de Gas Licuado Propano, centros de transformación eléctrica y apertura y puesta en funcionamiento de piscina comunitaria, se aplicará una tasa única, en todos los casos, de 600,00. e) En los supuestos de apertura de garajes y aparcamientos, 18 por plaza. Artículo 8.- Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del R.D.Leg. 2/2004, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley. Artículo 9.- Normas de Gestión 1. El pago de la Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, cuando se realice a petición del interesado y, en el supuesto de que se preste de oficio, por liquidación practicada por la Administración Municipal. En el primer caso, los sujetos pasivos están obligados a practicar la autoliquidación en los impresos habilitados al efecto por el Ayuntamiento y realizar su ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada, lo que se deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud. 2. Cuando los servicios municipales comprueben que se está ejercitando cualquier actividad sin obtener la previa licencia preceptiva, se considerará el acto de comprobación como la iniciación del trámite de ésta última, con obligación del sujeto pasivo de abonar la Tasa establecida, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda por la infracción urbanística cometida o de la adopción de las medidas necesarias para el adecuado desarrollo de las Normas Urbanísticas vigentes. 3. El pago de la autoliquidación presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada por la Ayuntamiento tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda. 4. La Administración municipal, una vez realizadas las actuaciones motivadas por los servicios técnicos prestados, tras la comprobación de éstos y de las autoliquidaciones presentadas o de las liquidaciones abonadas, cuando existan, practicará las correspondientes liquidaciones definitivas, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, de la cantidad diferencial que resulte. 5. Hasta tanto no recaiga acuerdo municipal sobre concesión de la licencia, los interesados podrán renunciar expresamente a ésta, quedando entonces reducidas las tasas liquidables al 20 % de lo que correspondería de haberse concedido dicha licencia, siempre y cuando el Ayuntamiento no hubiera realizado las necesarias inspecciones al local; en otro caso no habrá lugar a practicar reducción alguna. 6. Se considerarán caducadas las licencias si después de concedidas transcurren más de tres meses sin haberse producido la apertura de los locales o, si después de abiertos, se cerrasen nuevamente por período superior a seis meses consecutivos. Artículo 10.- Infracciones y sanciones Tributarias 1. Constituyen casos especiales de infracción grave: a) La apertura de locales sin la obtención de la correspondiente licencia. b) La falsedad de los datos necesarios para la determinación de la base de gravamen. 2. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de julio, General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICION FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2009, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa. MODIFICACION DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE CEMENTERIO MUNICIPAL, CONDUCCION DE CADÁVERES Y OTROS SERVICIOS FÚNEBRES DE CARÁCTER LOCAL Artículo 1.- Fundamento y Régimen Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,p) del R.D.Leg. 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, establece la Tasa por prestación del

5 Pág. 48 MIÉRCOLES 31 DE DICIEMBRE DE 2008 servicio de Cementerio Municipal, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local, que se regulará por la presente Ordenanza Fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del citado R.D.Leg. Artículo 2.- Hecho Imponible. 1. Constituye el hecho imponible de este tributo, la prestación de los servicios establecidos en el Cementerio Municipal, tales como colocación e inscripción de lápidas, apertura de sepulturas y nichos, conservación de dichos elementos o espacios y cualquier otro que se autorice conforme a la normativa aplicable, así como la conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local. 2. El servicio es de solicitud obligatoria cuando se pretenda obtener alguno de aquellos a que se refiere el apartado 1 anterior. Artículo 3.- Declaración e Ingreso. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento autoliquidación según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación definitiva correspondiente. Artículo 4.- Devengo. La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación de los servicios cuyo expediente no se iniciará sin el previo depósito de la tasa. Artículo 5.- Sujetos Pasivos. Tendrán la consideración de sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que utilicen alguno de los servicios del Cementerio Municipal para las personas que designen o requieran la realización de cualquiera de las actividades ejercidas en el Cementerio, así como para la conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local. Artículo 6.- Responsables. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. Artículo 7.- Base Imponible y Liquidable. Las bases imponible y liquidable estarán determinadas por la clase o naturaleza de los distintos servicios solicitados. Artículo 8.- Cuota Tributaria. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa: CONCEPTO TARIFA Ocupación de sepulturas 4 cuerpos por 99 años Ocupación de nichos por 10 años Ocupación de nichos por 99 años Ocupación de columbarios por 99 años Empadronados 3.038,80 No empadronados 6.077,60 Empadronados 470,80 No empadronados 941,60 Empadronados 1.594,30 No empadronados 3.188,60 Empadronados 1.177,00 No empadronados 2.354,00 Inhumación de nichos Inhumación de sepulturas 321,00 Traslados dentro del cementerio 160,50 267,50 Colocación de lápidas en nichos 363,80 Inscripciones y apliques 85,60 Exhumaciones de cuerpos 160,50 Reducciones de restos 310,30 Limpieza de sepulturas 32,10 Tramitación de expedientes 85,60 Las renovaciones por iguales períodos pagarán las cantidades señaladas anteriormente. Artículo 9.- Normas de Gestión 1. No se tramitará ninguna nueva solicitud mientras se hallen pendientes de pago los derechos de otras anteriores. 2. Se entenderá caducada toda concesión o licencia temporal cuya renovación no se pidiera dentro de los quince días siguientes a la fecha de su terminación. 3. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en esta Ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado. Artículo 10.- Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables 1. En atención a la capacidad económica de las personas se aplicará cuota cero a los siguientes servicios: a) Los enterramientos de los pobres de solemnidad b) los que no teniendo bienes conocidos ni personas que demanden el servicio, tengan que ser inhumados en fosa común. 2. Salvo lo dispuesto anteriormente y de conformidad con el artículo 9 del R.D.Leg. 2/2004, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley. Artículo 11.- Infracciones y sanciones tributarias En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. Artículo 12.- Actualización de tarifas Desde el año 2010, las tarifas contenidas en esta ordenanza, experimentarán un incremento igual al 85 % del último IPC a 12 meses publicado por el Instituto Nacional de Estadística antes del día 1 de enero de cada año. DISPOSICION FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2009, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

6 MIÉRCOLES 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Pág. 49 MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES O DE LOS QUE ENTIENDA LA ADMINISTRACIÓN O AUTORIDADES MUNICIPALES Artículo 1º.- Fundamento y Régimen. Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el art. 57 del R.D.Leg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Expedición de Documentos, que se regulará por la presente Ordenanza fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en los art. 20 a 27 del citado R.D.Leg. Artículo 2º.- Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal desarrollada como consecuencia de: 1.- La tramitación a instancia de parte de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales. 2.- La expedición de los documentos a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, que aunque expedidos sin petición de parte, haya sido provocada o resulte en beneficio de la parte interesada. 3.- No estará sujeta a esta Tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la presentación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público municipal que estén gravados por otra TASA MUNICIPAL o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento. 4.- La actividad municipal se considera de solicitud obligatoria al ser condición previa para obtener los documentos a que se ha hecho referencia. Artículo 3º. - Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición o expedición de los documentos a que se refiere el artículo segundo. Artículo 4º.- Responsables. 1.- Será responsable solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción consolidada. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este Régimen de Tributación. 2.- Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, Comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.- Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria simple y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4.- Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. Artículo 5º.- Devengo. 1.- La obligación de contribuir nace con la presentación del escrito, petición o documento de que haya de entender la Administración o, en su caso, en el momento de expedir el documento cuando se efectúe de oficio. 2.- En los casos a que se refiere el número 2 del artículo segundo, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que prevean la actuación municipal de oficio, o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio. Artículo 6º.- Cuota Tributaria. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifas del artículo 8 siguiente. Artículo 7º.- Base Imponible. Estará constituida por la clase o naturaleza del documento tramitado o expedido por la Administración Municipal. Artículo 8º.- Tarifas. Las tarifas a las que se refiere el artículo 6, se estructura en los siguientes epígrafes: EPÍGRAFE 1. CERTIFICACIONES Y COMPULSAS: A) De documentos y acuerdos Municipales: 20,00. De solicitarse con carácter de urgencia supondrá un recargo del 50 %. B) Compulsa de documentos, por cada página: 0,60 C) Certificación de habitabilidad: 20 D) Certificados de estar al corriente de pago: 6 E) Otros certificados no expresadas en esta ordenanza: 6 F) Certificados descriptivos y gráficos expedidos en virtud del convenio de Punto de Información Catastral: 10 EPÍGRAFE 2. DERECHOS DE EXAMEN A) Grupo A (subgrupos A1 y A2) o equivalentes: 30 B) Grupo B o equivalente: 25 C) Grupo C, Subgrupo C1 o equivalente: 20 D) Grupo C, Subgrupo C2 o equivalente: 15 EPÍGRAFE 3. OTROS EXPEDIENTES Y DOCUMENTOS A) Informes Técnicos: 50,00. B) Informes Jurídicos: 50,00. C) Informes policiales solicitados por terceros: 15 D) Certificado urbanístico de modificación de callejero: 6,00 E) Certificados urbanísticos: 50,00. F) Certificaciones Urbanísticas: G) Ordenanzas Municipales en CD: 5 cada CD H) Por cada fotocopia de expediente o proyecto, en tamaño A4: 0,10. I) Planos : Plano A1 plegado, la unidad: 4,00. Plano A2 plegado, la unidad: 3,50. Plano superior medidas, la unidad: 6,00. J) Informes Técnicos sobre nivel de ruidos: 250 Artículo 9º. Normas de Gestión 1.- La Tasa por la prestación de los servicios incluidos en esta Ordenanza, se exigirá en régimen de autoliquidación, y su ingreso se realizará en las entidades bancarias autorizadas, lo que se deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud. 2.- Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrá dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado, para que, en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes, con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud. 3.- En el supuesto de solicitud por tercero de Informe Técnico sobre nivel de Ruidos, el pago del mismo se producirá con posterioridad a su emisión y siguiendo las siguientes reglas: a) Si del mismo se deriva la existencia de un nivel de ruidos superior al permitido, el obligado al pago será el responsable de dicho nivel de ruido. b) En el supuesto de que el nivel de ruido esté dentro de los límites permitidos, el obligado al pago de la emisión del informe será quien solicitó la intervención de la Administración para la medición del nivel de ruidos.

7 Pág. 50 MIÉRCOLES 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Artículo 10º. Exenciones y Bonificaciones. No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa. Artículo 11º.- Infracciones y Sanciones Tributarias. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los arts. 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normas aplicables. DISPOSICION FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2009, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL Artículo 1º.- Naturaleza y fundamento. En uso de las facultades concedidas por los arts. 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 en relación con los artículos 15 y siguientes del RDleg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece las Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que se regirán por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2º.- Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, de su vuelo o subsuelo, con motivo de la ocupación de terrenos de uso público y aprovechamientos especiales siguientes: a) La ocupación del suelo de la vía pública, el vuelo o el subsuelo con: 1. Escombros, tierras, arenas, materiales de construcción, o cualesquiera otros materiales análogos depositados en contenedor o saco. 2. Vallas, andamios y en general toda clase de protecciones y apeos de edificios. 3. Camiones, grúas y mudanzas. 4. Casetas de obra y oficinas de venta inmobiliaria. 5. Cortes de calles. 6. Paneles y vallas publicitarias en la vía pública 7. Por empresas de suministros de los que se beneficie la generalidad de la población, o una parte importante de la misma. b) Ocupación del dominio público por quioscos de temporada. c) La instalación de cajeros automáticos, cajeros de video-club, o de cualquier otro tipo, anexos a los establecimientos, instalados en su fachada u ocupando las aceras o vías públicas, siempre que su uso requiera la ocupación temporal de la misma. d) Aparatos infantiles, máquinas expendedoras de bebidas y otros de similares características. e) Ocupación de la vía pública con mesas y sillas con fines lucrativos, siendo obligatoria la solicitud del permiso. f) Ocupación del dominio publico local con mercadillos autorizados o con puestos ambulantes autorizados. g) Ocupación del dominio publico local con espectáculos ambulantes. h) Ocupación del dominio publico local por rodajes cinematográficos. Artículo 3º.- Supuestos de no sujeción. No quedan sujetas a esta tasa las ocupaciones de vía pública necesarias para la recarga de combustible para calefacción. Artículo 4º.- Sujetos Pasivos Son sujetos pasivos de las tasas en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art. 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 5º. Cuota Tributaria La cuota tributaria se determinará en función de las tarifas que a continuación se señalan (para las categorías de las calles se atenderá al índice fiscal de calles de IAE): a) Por la ocupación de la vía pública con los materiales que se relacionan se establece una cuota fija de 25, más los siguientes tipos: 1. Escombros, tierras, arenas, materiales de construcción, o cualesquiera otros materiales análogos depositados en: contenedor 2 /día saco 1 /día 2. En el supuesto de necesitar prorroga sobre el tiempo inicialmente solicitado volverá a devengarse del mismo modo que se explica en el punto anterior, por los días a prorrogar, incluyendo la cuota fija, que en este caso será de Instalación de vallas, andamios y otras protecciones y apeos de edificios: 2,50 por metro lineal y mes o fracción. 4. Grúas fijas: 400 por semestre 5. Camiones, grúas móviles y mudanzas: 1,15 /m2 por día o fracción, sin corte de calle, (en caso contrario según punto 8). 6. Casetas de obra: - Por cada mes Oficinas de información, promoción y venta inmobiliaria - Hasta 6 m2 de ocupación, concesión anual Hasta 6 m2 de ocupación, concesión mensual 50 - Por cada m2 más y concesión anual Por cada m2 más y concesión mensual 10 - Por cada m2 de ocupación, concesión diaria, cuando no sea posible la aplicación de las tarifas anteriores Cortes de calle: - Por cada hora o fracción Paneles de publicidad en la vía pública: 240 /año o fracción. 10. Vallas publicitarias: 24 /m2 y año o fracción. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,50 % de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal de Griñón las referidas empresas. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de éstos. Este régimen especial de cuantificación se aplicará a éstas empresas tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas. En el caso de las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil se establecen las siguientes reglas: 1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos a estos efectos, las empresas explotadoras, por cualquier modo, de Servicios de Telefonía Móvil, independientemente de la titularidad o no de las redes e infraestructuras que utilicen para la prestación del servicio, que realicen una Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial constituido en el Suelo, Subsuelo o Vuelo de la Vía Pública, cuyos servicios se presten, total o parcialmente, en el municipio de Griñón. 2. La tasa tiene carácter periódico, devengándose el primer día del período impositivo, que coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso privativo o

8 MIÉRCOLES 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Pág. 51 aprovechamiento especial, en el que el período impositivo se ajustará a dichas circunstancias, por trimestres naturales completos. 3. La Base Imponible de esta Tasa vendrá constituida por el resultado final del siguiente cálculo: B.I. = número de clientes de la empresa en Griñón (incluidos prepago y postpago) X Ingresos Medios de los Clientes por operaciones de comunicaciones móviles (IMO) IMO = Ingresos totales por operaciones de comunicaciones móviles a nivel Nacional/ número total de clientes de la empresa 4. La cuota tributaria es el resultado de aplicar el tipo del 1,5 % a la Base Imponible anteriormente calculada. 5. Las empresas explotadoras de servicios de categoría móvil contribuyentes de esta tasa deberán presentar, en el Ayuntamiento de Griñón, en los primeros 30 días de cada trimestre natural, declaración completa en la que aparezcan los datos y cálculos consignados en los artículos 5 y 6 anteriores referidos al trimestre natural anterior, a fin de que el Ayuntamiento proceda a practicar las correspondientes liquidaciones tributarias, que tendrán la consideración de ingresos a cuenta. 6. Posteriormente, antes del día 30 de abril de cada año, las empresas explotadoras de servicios de categoría móvil contribuyentes de esta tasa deberán presentar, en el Ayuntamiento de Griñón, declaración comprensiva de los datos necesarios para el cálculo de esta Tasa, referida al año anterior completo, a fin de regularizar dicha declaración con las liquidaciones trimestrales efectuadas. b) Ocupación del dominio publico por quioscos: Por cada m2 de ocupación y trimestre se establece una cuota de 20. Normas de aplicación: 1. Las cuantías establecidas en la Tarifa anterior serán aplicadas, íntegramente, a los diez primeros metros cuadrados de cada ocupación. Cada metro cuadrado de exceso sufrirá un recargo del 20% en la cuantía señalada en la Tarifa. 2. Para la determinación de la superficie computable a efectos de aplicación de la Tarifa en los quioscos, además de la superficie ocupada estrictamente por el quiosco, se tendrá en cuenta la superficie anexa utilizada para la exposición de los artículos. c) Los cajeros automáticos, cajeros de video-club y similares, anexos a los establecimientos, instalados en la fachada u ocupando las aceras o vías públicas 300 /año. d) Aparatos infantiles, máquinas expendedoras de bebidas o similares Elemento Cuota anual Aparatos infantiles 38,25 Máquinas expendedoras de bebidas o similares 68,50 e) Ocupación de la vía pública con mesas y sillas con fines lucrativos. Se establece una cuota anual de 90 por cada mesa con 4 sillas. No obstante, a aquellos establecimientos a los que no se les pudiera conceder licencia anual, se les exigirá una cuota por la temporada comprendida entre junio y septiembre (ambos incluidos) de 60 por mesa con 4 sillas. - Para los establecimientos que, teniendo concedida licencia para terraza, deseen instalar un quiosco con un máximo 20 m2 178,45. - El Ayuntamiento por necesidades excepcionales podrá disponer del espacio reservado a la terraza correspondiente, para usos municipales. f) Ocupación del dominio publico local con mercadillos autorizados o con puestos ambulantes autorizados. - Por instalación de puestos de venta de cualquier clase en la vía pública (mercadillo semanal, martes no festivos) 1,40 m.l. y día, teniendo en cuenta la ocupación total realizada. En los días de fiestas populares o tradicionales: - Por venta de artículos comestibles, bebidas, tejidos, mercería, y similares, 20,00 /día - Atracciones electromecánicas: 1. Cuando se trate de atracciones de menos de 50m2 35,00 /día 2. Cuando se trate de atracciones de más de 50m2 65,00 /día - Atracciones no electromecánicas 25 /día - Por instalación de casetas, puestos y otras instalaciones análogas en el lugar de celebración de los espectáculos durante las fiestas patronales del Cristo y populares de Agosto: 700,00./día. Este importe podrá ser permutado por la instalación, por cuenta de los sujetos pasivos de este punto, con los gastos de celebración de espectáculos, siempre previa aceptación por parte del Ayuntamiento. Para la concesión de esta licencia será requisito imprescindible estar al corriente de pago con el Ayuntamiento de Griñón. - Por cada remolque, caravana, vehículo, autocaravana, vivienda itinerante y similares, 10 /día. - Por venta de bebidas o alimentos en el interior de la plaza de toros 70 por espectáculo. g) Ocupación del dominio publico local con espectáculos ambulantes. Elemento Cuota por día de ocupación En recintos cerrados tales como: circos, teatros y similares con capacidad para 100 más de 200 personas En recintos cerrados para menos de 200 personas 50 En recintos abiertos 30 Además, se deberá depositar una fianza de h) Ocupación del dominio publico local por rodajes cinematográficos o publicitarios. - Por día Por reserva de vía pública para vehículos u otros aparatos: Turismos 15 /día Furgonetas 20 /día Camiones 25 /día Artículo 6º.- Tarifas Especiales La cuota tributaria será el resultado de aplicar Tarifa 0.- en los siguientes supuestos: a) Las entidades titulares de las licencias y concesiones que estén calificadas como benéficas y efectúen la actividad sin ánimo de lucro. b) En el caso de utilización de espacios e instalaciones municipales las entidades ciudadanas, colectivos, asociaciones y empresas de diversa índole que lleven a cabo actividades o programas de interés social dirigidos a sectores concretos de población y que aún no siendo de carácter cultural tampoco tengan fin de lucro. En ciertos supuestos que serán determinados por el órgano competente, la tarifa aplicable en este caso será igual a la mitad de la señalada con carácter general en el artículo 5 de la presente Ordenanza. Artículo 7º.- Devengo 1.-Las tasas se devengarán y nacerá la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, independientemente de la obtención de la correspondiente autorización o concesión. 2.- Las cuotas exigibles por este tributo tendrán carácter irreducible, debiendo satisfacerse la Tasa en el acto de la entrega de la licencia mediante el sistema de autoliquidación, con el carácter de provisional, sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda una vez efectuado el aprovechamiento. 3.- En los supuestos en que la naturaleza del aprovechamiento especial o de la utilización privativa lo permita, de conformidad con la fórmula de cálculo de la cuantía del precio, podrá elaborarse un padrón o matrícula de los hechos sujetos al pago de la tasa regulada en la presente Ordenanza. La obligación de pago nacerá en este caso en el momento de la aprobación del padrón por resolución del Concejal Delegado de Hacienda y Economía.

9 Pág. 52 MIÉRCOLES 31 DE DICIEMBRE DE Las personas interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en el artículo 5 apartado a) de esta ordenanza deberán solicitar previamente autorización, realizar la liquidación correspondiente, y formular declaración acompañando un plano detallado del aprovechamiento y de su situación dentro del municipio Los Servicios Técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose cuando proceda, las autorizaciones, de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizando los ingresos complementarios que procedan En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar de este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado siempre que no se haya disfrutado del aprovechamiento. Artículo 8º.- Destrucción del dominio público y entorno urbanístico. 7.1 Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. 7.2 Si los daños fueran irreparables, el ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. 7.3 El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refieren los apartados anteriores. 7.4 En todos los casos de instalaciones realizadas en la Plaza Mayor, éstas se deberán realizar con el mayor respeto que sea posible al entorno urbanístico de la citada Plaza. Artículo 9º.- Exenciones y bonificaciones No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de Tratados Internacionales. No obstante, el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de esta tasa cuando soliciten licencia para la utilización o aprovechamiento especial necesario para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. Artículo 10º.- Infracciones y Sanciones En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICION FINAL La presente modificación de la Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid y comenzará a aplicarse a partir del 1 de Enero del año 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. MODIFICACION ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACION DE PISCINAS, INSTALACIONES DEPORTIVAS Y OTROS SERVICIOS ANÁLOGOS Artículo 1.- Fundamento y Régimen Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del R.D.Leg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por la utilización de piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos, que se regulará por la presente Ordenanza Fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del citado R.D.Leg. Artículo 2.- Hecho Imponible Constituye el hecho imponible de este tributo: a) El uso de las piscinas municipales. b) El uso de las pistas de tenis. c) El uso del pabellón cubierto. d) El uso de las demás pistas polideportivas. e) El uso del campo de fútbol. f) Otras instalaciones análogas Así como la prestación de los servicios de que están dotadas las instalaciones relacionadas. Artículo 3.- Devengo La obligación de contribuir nacerá desde que la utilización se inicie mediante la entrada al recinto, previo pago de la tasa. En el caso de tratarse de cursos sobre actividades deportivas la obligación del pago de las tarifas para el ejercicio corresponde con inicio del curso el 1 de octubre. Para el resto de actividades periódicas que no conlleven la entrada esporádica en el recinto se devengará desde el inicio de la temporada del deporte solicitado. Artículo 4.- Sujetos Pasivos Están obligados al pago las personas naturales usuarias de las instalaciones. Artículo 5.- Base Imponible y Liquidable Se tomará como base del presente tributo el número de personas que efectúen la entrada, así como el número de horas o fracción de utilización de las pistas, y demás instalaciones. Artículo 6.- Cuota Tributaria Las tarifas a aplicar serán las siguientes: Epígrafe primero.- PISCINA MUNICIPALE DE VERANO.- 1. Abonos de temporada Tarifa - Mayores de 16 años empadronados en Griñón 45 - Menores de 16 años empadronados en Griñón Abonos mensuales - Mayores de 16 años empadronados en Griñón 30 - Menores de 16 años empadronados en Griñón Entradas sueltas - Mayores de 16 años, días laborables 4 - Menores de 16 años, días laborables 2,50 - Mayores de 16 años, sábados y festivos 6 - Menores de 16 años, sábados y festivos 3,50 Epígrafe segundo.- PABELLON CUBIERTO MUNICIPAL.- Concepto Tarifa - Días laborables, equipos de Griñón, una hora de uso 20 - Días laborables, equipos foráneos, una hora de uso 37 - Sábados y festivos, equipos de Griñón, una hora de uso 27 - Sábados y festivos, equipos foráneos, una hora de uso 47 Epígrafe tercero.- PISTA POLIDEPORTIVA DESCUBIERTA.- Concepto Tarifa empadronados Sin iluminación, una hora de uso 5 8 Con iluminación, una hora de uso Tarifa no empadronados Epígrafe cuarto.- PISTAS DE TENIS.- Concepto Tarifa empadronados Sin iluminación, una hora de uso 8 11 Con iluminación, una hora de uso Tarifa no empadronados

10 MIÉRCOLES 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Pág. 53 Epígrafe quinto.- CAMPO DE FUTBOL.- Concepto Tarifa Griñón equipos de Fútbol 11, 2 horas Fútbol 7, 2 horas Tarifa equipos foráneos Epígrafe sexto.- CURSOS Y ACTIVIDADES DEPORTIVAS.- Curso Tarifa empadronados Ajedrez: 1. Iniciación, cuota mensual 2. Nivel medio y alto, cuota mensual 9 12 Tarifa no empadronados Yoga, cuota mensual Aeróbic, cuota mensual Gimnasia de mantenimiento, cuota mensual Tenis, cuota trimestral menores de 14 años Tenis, cuota trimestral adultos Tenis, equipos federados, cuota trimestral Tenis, participantes en ranking municipal, inscripción anual Fútbol y baloncesto, cuota mensual Natación, cuota mensual Matronatación, cuota mensual Hidrobic, cuota mensual Judo y Artes Marciales, cuota mensual Otros cursos deportivos que se establezcan de 22 a 52 de 25 a 55 Uso de instalaciones deportivas para cursos de entidades privadas con Convenio suscrito con el Ayuntamiento de 22 a 52 mensuales Uso de la sala de fisioterapia, cuota mensual Curso Tarifa empadronados Uso del gimnasio municipal para cursos culturales o deportivos: - 1 hora semanal - 2 horas semanales - 3 horas semanales 22 /mes 37 /mes 52 /mes de 25 a 55 mensuales Tarifa no empadronados 25 /mes 40 /mes 55 /mes Los deportistas no federados que participen en actividades municipales tendrán la obligación de abonar los costes que suponga la contratación de la póliza de seguro, que tendrá un coste entre 20 y 52. En todos los cursos y actividades se abonará previamente una matrícula y reserva de plaza de 30. Artículo 7.- Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables. 1. En el caso del uso de la piscina municipal de verano, los usuarios menores de tres años están exentos del pago de la tarifa, mientras que a los jubilados o mayores de 65 años se les aplicará la misma tarifa que a los menores de 16 años. 2. Se aplicará una reducción del 50 % en las tarifas de Cursos y Actividades deportivas, epígrafe sexto anterior, en aquellos casos de familia numerosa, debidamente acreditado. Artículo 8.- Infracciones y Sanciones Tributarias En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICION FINAL La presente ordenanza regirá a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y se aplicará a partir del día 1 de enero de 2009, hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa. MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR EL SERVICIO MUNICIPAL DE RECOGIDA DE PERROS Artículo 1º.- FUNDAMENTO En uso de las facultades atribuidas por los artículos y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y al amparo de lo previsto por los artículos 15 al 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Griñón establece la Tasa por el servicio municipal de recogida de perros, que se regirá por la citada Ley, normas que la desarrollen y complementen y por la presente Ordenanza. Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE El hecho imponible de esta tasa lo constituye la prestación de los servicios y la utilización de las instalaciones del servicio municipal de recogida de perros. Artículo 3º.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios que constituyen el hecho imponible de esta tasa. Artículo 4º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se reconoce ninguna exención, bonificación o reducción en el pago de esta tasa. Artículo 5º.- CUOTA TRIBUTARIA La cuota tributaria será la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes tarifas: ACTIVIDAD TARIFA 1. Por cada perro ingresado para su observación por mordedura o situación análoga Por cada perro capturado en la vía pública y reclamado por su dueño, debidamente documentado en cuanto a vacunación y registro sin intervención de la perrera 3. Por cada perro capturado en la vía pública y reclamado por su dueño, debidamente documentado en cuanto a vacunación y registro con intervención de la perrera Artículo 6º.- DEVENGO La tasa se devenga cuando se inicie la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible. Artículo 7º.- OTRAS NORMAS 1. Los perros recogidos por el servicio municipal de recogida de perros e ingresados en las instalaciones propias para ello, se guardarán el tiempo que exija la legislación vigente, en cuyo plazo, los que justifiquen ser sus dueños podrán reclamarlos previo pago de la cuota tributaria que resulte según las tarifas del artículo 5º. 2. Transcurrido el plazo señalado sin que se haya presentado a reclamar el dueño del perro, se procederá a la venta de los que por sus condiciones de raza y aptitud así lo merecieran y a la extinción de los restantes por el procedimiento más rápido y menos cruento. Artículo 8º.- Actualización de Tarifas Desde el año 2010, las tarifas contenidas en esta ordenanza experimentarán un incremento igual al último IPC a 12 meses publicado por el Instituto Nacional de Estadística antes del día 1 de enero de cada año. DISPOSICION FINAL La presente modificación de la Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid y comenzará a aplicarse a partir del 1 de Enero del año 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

11 Pág. 54 MIÉRCOLES 31 DE DICIEMBRE DE 2008 MODIFICACION DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA, RETIRADA O INMOVILIZACION DE VEHICULOS DE LA VIA PÚBLICA Artículo 1.- Fundamento y Régimen Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,z) del R.D.Leg. 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, establece la Tasa por recogida y retirada de vehículos de la vía pública, que se regulará por la presente Ordenanza Fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del citado R.D.Leg. Artículo 2.- Hecho Imponible Constituye hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de retirada de vehículos de la vía pública y su deposito en instalaciones municipales (o particulares autorizados) de aquellos vehículos estacionados que constituyan peligro, causen grave perturbación a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público y cuando pueda presumirse racionalmente su abandono en la vía pública (Articulo 71 del R.D.L. 339/1990 y Artículos 91 y 94 del Reglamento General de Circulación). A continuación se enumeran los casos en los que en zonas urbanas se perturba gravemente la circulación y están por lo tanto, justificadas las medidas previstas en el párrafo anterior (Artículo 292 III a) del Código de la Circulación). A.- En caso de accidente que impida continuar la marcha. B.- Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo C.- Cuando se encuentre en vado autorizado. D.- Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente, específicamente señalizados. E.- Cuando el vehículo se encuentre estacionado total o parcialmente sobre una acera o paso en los que no esté autorizado el estacionamiento. F.- Cuando un vehículo se encuentre estacionado en doble fila sin conductor. G.- Cuando un vehículo estacionado impida el giro autorizado por la señal correspondiente. H.- Cuando se encuentre en un emplazamiento que impida la visión de las señales de tráfico a los demás usuarios de la vía. Se enumeran igualmente los casos siguientes en los que se causan graves perturbaciones a un servicio público y están por lo tanto justificadas las medidas citadas (articulo 38.4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial). I.- Cuando se encuentre estacionado en lugares expresamente señalizados con reserva de carga y descarga, durante las horas a ellas destinadas y consignados en la señal correspondiente. J.- Cuando este en lugares expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad, tales como ambulancias, bomberos o policía. K.- Cuando se encuentre estacionado en los espacios reservados para los transportes públicos, siempre que se encuentren debidamente delimitados y señalizados. L.- Cuando un vehículo se encuentre en forma antirreglamentaria, y su conductor no estuviera presente, o estándolo se negase a retirarlo. (Artículo 292 bis del Código de la Circulación). Artículo 3.- Devengo 1. La tasa por retirada de vehículos de la vía pública y su traslado al recinto o depósito municipal para su custodia, se devengará a partir del mismo acto de la retirada del vehículo o desde el aviso de particulares para la retirada del vehículo de que se trate, siempre que se haya iniciado la prestación del servicio por la Policía Municipal, incluso aún en el supuesto de que no se efectuara la retirada y subsiguiente traslado. 2. Si la Policía Municipal ya tuviera enganchado o acoplado el vehículo a la grúa y se presentara el titular, propietario o conductor del mismo, manifestando que no se inicie o prosiga el traslado al depósito, caso de haberse iniciado, se accederá a lo interesado, previo pago, en el acto, del importe total de la tasa, debiendo ser retirado inmediatamente el vehículo por su conductor. 3. Si la Policía Municipal no hubiera enganchado o acoplado el vehículo a la grúa y se presentara el titular, propietario o conductor del mismo manifestando que no se inicie o prosiga la operación de enganche o acoplado, la tasa quedará automáticamente reducida a la mitad, debiendo ser retirado inmediatamente el vehículo por su conductor. 4. Si la Policía Municipal no hubiera enganchado o acoplado el vehículo a la grúa pero se hubiese procedido a la inmovilización mediante cepos o sistemas de inmovilización análogos y se presentara el titular, propietario o conductor del mismo manifestando que se retire el cepo y no se inicie la operación de enganche o acoplado, la tasa quedará automáticamente reducida a la mitad, debiendo ser retirado inmediatamente el vehículo por su conductor. 5. La tasa por depósito y guarda de vehículos en el recinto o depósito municipal se devenga a partir del día inmediato siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el traslado del vehículo para su custodia. Artículo 4.- Sujetos Pasivos 1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de sustitutos del contribuyente, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean propietarios de los vehículos retirados. 2. Serán sujetos pasivos contribuyentes los conductores de los vehículos. Artículo 5.- Base Imponible y Liquidable La base imponible viene constituída por cada uno de los vehículos que sean retirados por los servicios municipales de las vías urbanas. Artículo 6.- Cuota Tributaria 1. La cuota tributaria por cada uno de los servicios será: HECHO IMPONIBLE CUOTA a) Retirada de un vehículo con grúa municipal o particular contratada, siempre 150 que no sea de carga, camión, motocicleta o ciclomotor b) Retirada de vehículo de carga o camión, coste de la retirada c) Por retirada de cada motocicleta o ciclomotor 60 d) Por inmovilización con cepo 75 e) Por cada día o fracción de estancia en el depósito municipal de automóviles, furgonetas o análogos f) Por cada día o fracción de estancia en el depósito municipal de motocicletas y análogos En líneas generales, el costo del servicio, bien sea con grúa municipal o particular contratada, se tomará como base la naturaleza del servicio prestado o de la actividad municipal realizada, no sólo en función de los gastos de persona, material, conservación, tiempo invertido, cargas financieras y amortización de instalaciones directamente afectadas, sino también del porcentaje de gastos generales de administración que les sean atribuibles, de acuerdo con lo establecido para cada caso en las tarifas correspondientes. 3. Cuando el depósito no tenga lugar en los almacenes o locales municipales, se repercutirá el exceso de su importe sobre la cuota señalada anteriormente. Artículo 7.- Gestión y Recaudación. 1. La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, debiendo el sujeto pasivo con anterioridad a la retirada del vehículo del depósito o la al retirada del cepo, en su caso, ingresar el importe de la deuda como requisito previo para su devolución. 2. El pago de las autoliquidaciones de la presente Tasa no excluye, en modo alguno, el de las sanciones o multas que fuesen procedentes por infracción de las normas de circulación o policía urbana. 3. Todo vehículo que hubiera sido retirado de la vía pública, por los servicios a que se refiere esta Ordenanza, y tenga pendiente el pago de multas de circulación o tráfico o cuotas del Impuesto Municipal sobre la Vehículos de Tracción Mecánica, no podrá ser recuperado por su conductor o propietario, en tanto en cuanto no se hagan efectivos los citados pagos. 4. Respecto a la sanción o multa impuesta por estacionamiento antirreglamentario podrá ser satisfecha voluntariamente por el interesado para la retirada del vehículo. Caso de no satisfacerla, se seguirá el procedimiento general establecido en la materia, con notificaciones reglamentarias, indicación de recursos, etc., conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

12 MIÉRCOLES 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Pág. 55 Artículo 8.- Convenios de colaboración. El Ayuntamiento podrá celebrar convenios de colaboración con los titulares de los garajes del municipio para la prestación del servicio de grúa y estancia de los vehículos retirados de las vías urbanas. Artículo 9.- Exenciones. Estarán exentos del pago de la tasa correspondiente por inmovilización o retirada y depósito de vehículos: a) Los dueños de los mismos que justifiquen que les fueron robados, lo que deberán acreditar aportando copia o fotocopia de la denuncia formulada por la sustracción y siempre que dicha denuncia haya sido hecha ante la autoridad competente con anterioridad a la fecha de inmovilización o retirada del vehículo de la vía pública. b) Los dueños de los vehículos trasladados de lugar e inmovilizados por hallarse estacionados en el itinerario o espacio que haya de ser ocupado por una comitiva, desfile u otra actividad de relieve, debidamente autorizada o por ser necesario para la reparación y limpieza de la vía pública, siempre que justifiquen que la señalización del itinerario o estacionamiento prohibido temporal no lo ha sido con antelación suficiente para haber tenido conocimiento de ello. Artículo 10.- Infracciones y Sanciones. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, serán de aplicación las normas establecidas en la vigente Ley General Tributaria y en sus disposiciones de desarrollo. Artículo 11.- Actualización tarifas Desde el año 2010, las tarifas contenidas en esta ordenanza experimentarán un incremento igual al último IPC a 12 meses publicado por el Instituto Nacional de Estadística antes del día 1 de enero de cada año. DISPOSICION FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2009, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. MODIFICACION ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS URBANISTICAS EXIGIDAS POR LA LEGISLACION DEL SUELO Y ORDENACION URBANA Artículo 1.- Fundamento y régimen Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.h) del R.D.Leg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Licencias Urbanísticas exigidas por la legislación del Suelo y Ordenación Urbana, que se regulará por la presente Ordenanza Fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del citado R.D.Leg. Artículo 2.- Hecho Imponible 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa, la actividad técnica y administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de documentos que expida y de expedientes que entienda, la Administración o las Autoridades municipales en orden a comprobar que aquéllas se ajustan a la Ordenación Urbanística vigente, que son conformes al destino y uso previstos, que no atentan contra la armonía del paisaje y condiciones de estética, que cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, salubridad, higiene y saneamiento, y, finalmente, que no exista ninguna prohibición de interés artístico, histórico o monumental, todo ello como presupuesto necesario a la oportuna licencia. 2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte, cualquier documentación técnica o administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado. 3. A los efectos de la presente tasa, se considerarán gravados: a) Obras mayores b) Obras menores c) Modificaciones de proyectos de obra d) Consultas, informes y certificados Urbanísticos e) Cédulas Urbanísticas. f) Planes parciales. g) Proyectos de reparcelación y compensación h) Parcelaciones y segregaciones i) Agrupaciones j) Proyectos de Urbanización k) Estudios de Detalle l) Proyecto de Bases y Estatutos de Juntas de Compensación y otras entidades urbanísticas m) Demarcación de Alineaciones y rasantes a particulares n) Primeras ocupaciones y cambios de uso. ñ) Carteles de propaganda visibles desde la vía pública, situados en terrenos privados o) La solicitud de entrega de papeleras y números de policía p) Operaciones jurídico-complementarias q) Recepción urbanística de Sectores, Unidades de Ejecución, Unidades de Actuación, Polígonos y similares r) Recepción de urbanización en casco urbano s) Dictado de órdenes de ejecución t) Tramitación de expedientes contradictorios de ruina de edificios u) Cobro en vía ejecutiva, por cuenta de Juntas de Compensación y otras entidades urbanísticas v) Expropiaciones Forzosas en beneficio de particulares. Artículo 3.- Devengo 1. La obligación de contribuir nacerá en el momento de comenzar la actividad técnica o administrativa objeto de esta tasa, que tiene lugar desde que se inicia el expediente una vez formulada la solicitud de la preceptiva licencia, o desde que el Ayuntamiento realice las iniciales actuaciones conducentes a verificar si es o no autorizable la actividad de que se trate, si se hubiese efectuado sin la obtención previa de la correspondiente licencia. Artículo 4.- Sujetos Pasivos 1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que resulten beneficiadas por la prestación del servicio. 2. En todo caso tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras. Artículo 5.- Responsables 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

13 Pág. 56 MIÉRCOLES 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Artículo 6.- Base Imponible y Liquidable 1. Se tomará como base del presente tributo, en general, el coste real y efectivo de la obra, construcción o instalación, con las siguientes excepciones: ACTIVIDAD BASE IMPONIBLE a) Obras Mayores Presupuesto real de la obra b) Obras Menores Presupuesto real de la obra c) Modificaciones de proyectos de obra Presupuesto real de la obra d) Consultas, informes y certificados Urbanísticos Cuota fija e) Cédulas Urbanísticas Cuota fija f) Planes Parciales Presupuesto real de la actuación g) Proyectos de reparcelación y compensación Superficie afectada h) Parcelaciones y segregaciones Superficie afectada i) Agrupaciones Superficie afectada j) Proyectos de Urbanización Presupuesto real del proyecto k) Estudios de Detalle Fijo + superficie l) Proyectos de Bases y Estatutos de Juntas de Compensación y Cuota fija otras entidades urbanísticas m) Demarcación de alineaciones y rasantes a particulares Metros lineales de fachada n) Licencias de primera ocupación y cambio de uso Superficie afectada ñ) Carteles de propaganda visibles desde la vía pública Superficie del cartel o) Papeleras y números de policía Coste de adquisición para el ayto. p) Operaciones jurídico-complementarias Cuota Fija ACTIVIDAD BASE IMPONIBLE q) Recepción urbanística de Sectores, Unidades de Ejecución, Cuota Fija Unidades de Actuación, Polígonos y similares r) Recepción de urbanización en casco urbano nº de viviendas s) Dictado de órdenes de ejecución Cuota Fija t) Tramitación de expedientes contradictorios de ruina de edificios Superficie afectada Cuota Fija u) Cobro en vía ejecutiva, por cuenta de Juntas de Compensación y otra entidades urbanísticas v) Expropiación forzosa a favor de particulares Cuota fija + importe X m2 2. A estos efectos se considerarán obras menores aquéllas que tengan por objeto la realización de reformas, conservaciones o demoliciones que no afecten a la estructura, fachadas o cubiertas de edificios y no precisen andamios, siendo su tramitación efectuada por el procedimiento abreviado. No obstante lo anteriormente expuesto, precisarán de informe técnico previo las siguientes obras menores: a) En propiedad particular: - Adaptación, reforma o ampliación de local. - Marquesinas. - Rejas o toldos en local. - Cerramiento de local. - Cambio de revestimientos horizontal o vertical en local. - Rejas en viviendas. - Tubos de salida de humos. - Sustitución de impostas en terrazas. - Repaso de canalones y bajantes. - Carpintería exterior. - Limpiar y sanear bajos. - Pintar o enfoscar fachadas en locales, o viviendas con altura superior a 3 metros. - Abrir, cerrar o variar huecos en muro. - Cerrar pérgolas (torreones). - Acristalar terrazas. - Vallar parcelas o plantas diáfanas. - Centros de transformación. - Tabiquería interior en viviendas o portal (demolición o construcción). - Rótulos. - Instalación de aire acondicionado. - La tala de masas arbóreas, de vegetación arbustiva o de árboles aislados que, por sus características, puedan afectar al paisaje o estén protegidos por la legislación sectorial correspondiente. b) En la vía pública: - Anuncios publicitarios. - Vallados de espacios libres. - Zanjas y canalizaciones subterráneas. - Instalaciones de depósitos. - Acometidas de Agua y Saneamiento. - Pasos de carruajes. - Instalación en vía pública (postes, buzones, cabinas, quioscos, etc.). - Construcciones aéreas. Todas las demás obras no relacionadas en este apartado y que además no posean las características que en el mismo se expresan, tendrán la consideración de Obra Mayor. 3. Para la determinación de la base se tendrán en cuenta aquellos supuestos en los que se encuentre la actividad objeto de la tasa, y en aquellos casos en los que esté en función del coste real de las obras o instalaciones, además: a) en las obras menores el presupuesto presentado por los particulares b) en las obras mayores, el que figure en el proyecto visado por el Colegio Profesional correspondiente. Dichos presupuestos irán adicionados, en cuanto a las obras mayores, con el porcentaje de Beneficio Industrial por la realización de la obra y la Dirección Facultativa, valorándose, en todos los casos, por los Servicios Técnicos Municipales, si no fueran representativos de los precios en el momento de concederse la licencia. 4. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de la liquidación definitiva que se practique a la vista de la autoliquidación del interesado y la comprobación que se realice de la inicial, todo ello, con referencia a las obras efectivamente realizadas y su valoración real. Artículo 7.- Tipos de Gravamen La cuota tributaria se determinará por aplicación de los siguientes tipos de gravamen: Actuación Tipo a) Obras Mayores 1,60 % sobre presupuesto real (mínimo 50 ) b) Obras Menores 1,60 % sobre presupuesto real (mínimo 50 ) c) Modificaciones de proyectos de obra 0,50 % s/ valor proyecto resultante (min. 50 ) d) Consultas, informes y certificados Urbanísticos 50 e) Cédulas Urbanísticas 50 f) Planes Parciales 1,50 % sobre el presupuesto real g) Proyectos de reparcelación y compensación 0,30 / m2 edificabilidad máxima h) Parcelaciones, segregaciones a) Suelo urbano 0,50 /m2 de suelo total b) Suelo rústico 50 por parcela resultante i) Agrupaciones a) Suelo urbano 0,50 /m2 de suelo total b) Suelo rústico 50 por parcela inicial j) Proyectos de Urbanización 2 % sobre presupuesto real del proyecto k) Estudios de Detalle ,30 /m2 l) Proyectos de Bases y Estatutos de Juntas de Compensación y otras entidades urbanísticas Cuota fija de En los supuestos de modificación de proyectos o estatutos la cuota será de 600. m) Demarcación de alineaciones y rasantes a particulares 50 por cada tramo de 10 ml o fracción. La n) Licencias de primera ocupación y cambio de uso 1 /m2 o fracción ñ Carteles de propaganda visibles desde la vía pública, situados 40 /m2 o fracción en terrenos privados o) Papeleras y números de policía solicitados por particulares y promotores p) Operaciones jurídico complementarias 300 q) Recepción urbanística de Sectores, Unidades de Ejecución, Unidades de Actuación, Polígonos y similares liquidación deberá hacerse por separado a cada uno de los solares afectados El coste real de adquisición en que incurra el Ayuntamiento - hasta m entre y m más de m r) Recepción de urbanización en casco urbano - Hasta 4 viviendas entre 5 y 20 viviendas entre 21 y 50 viviendas más de 50 viviendas 1000 s) Dictado de órdenes de ejecución a) Diferencias estructurales 600 b) Resto 150

14 MIÉRCOLES 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Pág. 57 Actuación Tipo t) Tramitación expedientes contradictorios de ruina de edificios 2 /m2 u) Cobro en vía ejecutiva, por cuenta de Juntas de 200 /expediente Compensación y otra entidades urbanísticas v) Expropiación forzosa a favor de particulares ,15 X m2 Artículo 8.- Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del R.D.Leg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley. Artículo 9.- Normas de Gestión. 1. El tributo se considerará devengado cuando nazca la obligación de contribuir a tenor de lo establecido en el artículo 2 de esta Ordenanza. 2. Las correspondientes licencias por la prestación de servicios, objeto de esta Ordenanza, hayan sido éstas otorgadas expresamente, o en virtud de silencio administrativo, e incluso las procedentes de acción inspectora, se satisfarán en metálico por ingreso directo. 3. Las personas interesadas en la obtención de una licencia presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud con especificación detallada de la naturaleza, extensión y alcance de la obra o instalación, a realizar, lugar de emplazamiento, presupuesto por duplicado del coste real de la obra firmado por el que tenga a su cargo los trabajos, o por el facultativo competente, y en general, contendrá la citada solicitud toda la información necesaria para la exacta aplicación del tributo. 4. La solicitud podrá ser formulada por el interesado o por el contratista de las obras, pero deberá hacerse constar el nombre y domicilio del propietario del inmueble, del arrendatario del mismo cuando las obras se realicen por cuenta e interés de éste, así como la expresa conformidad o autorización del propietario. 5. Anteriormente a la solicitud de la licencia, deberá ingresarse con carácter de provisional, el importe de la Tasa en base a los datos que aporte el solicitante en la correspondiente autoliquidación y a lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación definitiva que corresponda y que se apruebe en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia. Artículo 10.- Requisitos de las solicitudes. 1. Las solicitudes para obras de nueva planta, reforma esencial de construcciones existentes y, en general, para todas aquellas que así lo establezcan, las Ordenanzas de Edificación de este Ayuntamiento, deberán ir suscritas por el ejecutor de las obras y por el técnico director de las mismas, y acompañadas de los correspondientes planos, memorias y presupuestos, visados por el Colegio Oficial al que pertenezca el técnico superior de las obras o instalaciones y en número de ejemplares y con las formalidades establecidas en las referidas Ordenanzas de Edificación. 2. Las solicitudes por la primera utilización de los edificios deberán ser suscritas por el promotor de la construcción, y su obtención es requisito previo indispensable para poder destinar los edificios al uso proyectado, teniendo por objeto la comprobación de que la edificación ha sido realizada con sujeción estricta a los proyectos de obras que hubieren obtenido la correspondiente licencia municipal para la edificación y que las obras hayan sido terminadas totalmente, debiendo, en consecuencia, ser obtenidas para su utilización. En los casos de modificación del uso de los edificios, esta licencia será previa a la de obras o modificación de estructuras y tenderá a comprobar que el cambio de uso no contradice ninguna normativa urbanística y que la actividad realizada es permitida por la Ley y por las Ordenanzas, con referencia al sitio en que se ubique. Artículo En las solicitudes de licencia para construcciones de nueva planta deberá hacerse constar que el solar se halla completamente expedito y sin edificación que impida la construcción, por lo que, en caso contrario, habrá de solicitarse previa o simultáneamente licencia para demolición de las construcciones. 2. Asimismo, será previa a la licencia de obras de nueva planta la solicitud de la licencia para demarcación de alineaciones y rasantes, siempre y cuando el Departamento de Urbanismo así lo requiera. 3. Para las obras que, de acuerdo con las Ordenanzas o Disposiciones de Edificación, lleven consigo la obligación de colocar vallas o andamios, se exigirá el pago de los derechos correspondientes a ese concepto liquidándose simultáneamente a la concesión de la licencia de obras. Artículo 12 La caducidad de las licencias determinará la pérdida del importe de la autoliquidación ingresada. Sin perjuicio de otros casos, se considerarán incursos en tal caducidad los siguientes: 1º.- Las licencias de alineaciones y rasantes si no se solicitó la de construcción en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que fue practicada dicha operación. 2º.- En cuanto a las licencias de obras, en los siguientes supuestos: a) Si las obras no se comienzan dentro del plazo de seis meses, contados, a partir de la fecha de concesión de aquéllas, si la misma se hubiese notificado al solicitante, o en caso contrario, desde la fecha de pago de los derechos. b) Cuando empezadas las obras fueran éstas interrumpidas durante un período superior a seis meses, y c) Cuando no sea retirada la licencia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación de los derechos correspondientes a la misma, sin perjuicio de su cobro por la vía de apremio. Artículo La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia, fiscalización y revisión del Ayuntamiento, quién la ejercerá a través de sus técnicos y agentes. 2. Independientemente de la inspección anterior, los interesados vendrán obligados a solicitar la comprobación de las obras en las fases o estados determinados por la Ordenanza de Edificación. Artículo Las autoliquidaciones iniciales tendrán el carácter provisional hasta que sean expedidas las correspondientes liquidaciones definitivas, previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, o bien haya transcurrido el plazo de cuatro años contados a partir de la expedición de la licencia sin haberse comprobado dichas liquidaciones iniciales. 2. A estos efectos, los sujetos pasivos titulares de las licencias, están obligados a la presentación, dentro del plazo de 30 días a contar desde la terminación de las obras o actividades sujetas a esta Tasa, de la correspondiente declaración en la que se determine concretamente las obras realizadas y su valoración, a efectos de su constatación con los que figuran en la licencia inicial concedida. Su no presentación dará lugar a infracción tributaria que se sancionará conforme a lo establecido en esta Ordenanza. 3. Para la comprobación de las autoliquidaciones iniciales y practicar las definitivas, regirán las siguientes normas: a) La comprobación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente. Y en cuanto a lo declarado, se determinará si la base coincide con las obras o actividades realizadas y con el coste real de las mismas. b) La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos y cualquier otro antecedente o información que sea necesaria para la determinación del tributo. c) A estos efectos y de conformidad con lo autorizado en el artículo 141 de la Ley General Tributaria, los funcionarios municipales expresamente designados en función de inspectores, podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades sometidas a gravamen por esta tasa. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio o la persona bajo cuya custodia se halle el mismo, se opusieran a la entrada de los inspectores, se llevará a cabo su reconocimiento previa autorización escrita del Sr. Alcalde Presidente de este Ayuntamiento; cuando se trate del domicilio particular de cualquier español o extranjero, se obtendrá el oportuno mandamiento judicial. d) Cuando por falta de datos a suministrar por los titulares de las licencias no se pueda llegar en base a ellos a la valoración real de la base imponible, se determinará ésta por estimación, fijándose los valores reales con referencia a los que fijan los técnicos municipales con respecto a los corrientes vigentes en el sector de la actividad correspondiente, para lo que se tendrá en cuenta las valoraciones que se efectúen por los diferentes colegios profesionales en relación con la actividad que corresponda, o en su defecto, por los medios señalados en el artículo 5 de la citada Ley General Tributaria. Artículo 15 Las licencias y las cartas de pago o fotocopias de unas y otras obrarán en el lugar de las obras mientras duren éstas, para poder ser exhibidas a requerimiento de los Agentes de la Autoridad municipal, quienes en ningún caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras.

15 Pág. 58 MIÉRCOLES 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Artículo 16 En los cambios de titularidad de las licencias municipales autorizadas por la Corporación se procederá a la actualización del presupuesto de la obra objeto de la licencia, aplicándose sobre dicho valor actualizado los tipos de tarifa correspondientes y la cuota resultante, una vez descontado el importe de la Tasa abonada inicialmente por la licencia transmitida, se ingresará en la Caja municipal por los derechos correspondientes a tal autorización. Artículo 17 Para poder obtener la licencia para la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos será requisito imprescindible que previamente se obtenga la liquidación definitiva de la licencia concedida para la obra, instalación y construcción en general para la que se solicita la ocupación o modificación de uso. Artículo 18.- Infracciones y sanciones tributarias 1. Las sanciones que procedan por infracciones cometidas por inobservancia de lo dispuesto en esta Ordenanza, serán independientes de las que pudieran arbitrarse por infracciones urbanísticas, con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Suelo y sus disposiciones reglamentarias. 2. Constituyen casos especiales de infracción calificados de: a) Simples: - El no tener en el lugar de las obras y a disposición de los agentes municipales los documentos a que hace referencia el artículo 16 de la presente Ordenanza. - No solicitar la necesaria licencia para la realización de las obras, sin perjuicio de la calificación que proceda por omisión o defraudación. Las infracciones urbanísticas simples se ponderarán de 50 a 300. b) Graves: - El no dar cuenta a la Administración municipal del mayor valor de las obras realizadas o de las modificaciones de las mismas o de sus presupuestos, salvo que, por las circunstancias concurrentes deba calificarse de defraudación. - La realización de obras sin licencia municipal. - La falsedad de la declaración en extremos esenciales para la determinación de la base de gravamen. Las infracciones urbanísticas graves se ponderarán de 300 a Cuando se haya ejecutado mayor obra en exceso de la licencia concedida se ponderará a razón de 1.322,23 /m2 sobre rasante y 901,51/m2 bajo rasante como criterios de valoración para aplicar un 15% de sanción sobre los importes resultantes. 3. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de julio, General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICION FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2009, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. MODIFICACION DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VIA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHICULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE Artículo 1.- Fundamento y Régimen Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,v) del R.D.Leg.2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía publica para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del citado R.D.Leg. Artículo 2.- Objeto Tributario Será objeto de este tributo: a) La entrada o paso de vehículos y carruajes en los edificios y solares. b) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para carga y descarga de mercancías a solicitud de entidades, empresas y particulares. c) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para situados de vehículos de alquiler o para el servicio de entidades o particulares. d) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para principio o final de línea de servicios regulares o discrecionales de viajeros. Artículo 3.- Hecho Imponible. Está constituido por la realización sobre la vía o terrenos de uso público de cualquiera de los aprovechamientos enumerados en el artículo anterior, naciendo la obligación de contribuir desde el momento en que el aprovechamiento se inicie. Artículo 4.- Devengo. La tasa se considerará devengada, naciendo la obligación de contribuir con la iniciación de los aprovechamientos objeto de esta Ordenanza, y anualmente el 1 de enero de cada año, a excepción de las altas, que se exigirán por el procedimiento de autoliquidación, realizándose el ingreso de su importe previamente a la solicitud de la misma. Artículo 5.- Sujetos Pasivos. Están solidariamente obligados al pago, en concepto de contribuyentes: a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la respectiva licencia municipal. b) Los propietarios de los inmuebles donde se hallan establecidas las entradas o pasos de carruajes. c) Las empresas, entidades o particulares beneficiarios de los aprovechamientos enumerados en los apartados b), c) y d) del artículo 1, número 2 de esta Ordenanza. Artículo 6.- Base Imponible y Liquidable Se tomará como base del presente tributo la longitud en metros lineales de la entrada o paso de carruajes y de la reserva de espacio, distancia que se computará en el punto de mayor amplitud o anchura del aprovechamiento, esto es, la existente entre las placas de reserva a que hace referencia el artículo 8, número 4, siguiente. Artículo 7.- Cuota Tributaria 1. Las tarifas a aplicar serán las siguientes: TARIFA PRIMERA: Entrada de vehículos en garajes colectivos de edificios, cocheras particulares o locales o parcelas sin uso comercial que dispongan de placa de vado permanente: Tipo de reserva Cuota anual De 2 a 5 vehículos 70 De 6 a 10 vehículos 100 De 11 a 25 vehículos 280 De 26 a 50 vehículos 480 De 51 en adelante 900 TARIFA SEGUNDA: Entradas o salidas en locales: Tipo de reserva Cuota anual Reparación de vehículos, prestación de servicios de engrase o lavado 160 /año Estaciones de servicio, gasolineras (incluyan o no los servicios anteriores) 500 /año Entradas o salidas en locales comerciales o industriales para la carga y descarga de mercancías 40 /año TARIFA TERCERA: Entradas en locales o edificios particulares no incluidos en los apartados anteriores 35. TARIFA CUARTA: Reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público concedidos para aparcamiento exclusivo: Reserva de carga y descarga o aparcamiento 0,13 /m2 por día

16 MIÉRCOLES 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Pág. 59 TARIFA QUINTA: En el momento de la concesión de la licencia para el paso de vehículos se liquidará también la placa de vado correspondiente, cuyo importe será el coste real que para el Ayuntamiento haya supuesto su adquisición. 2. Para autorizar las reservas de espacios para carga y descarga en zonas peatonales, plazas u otras zonas que dispongan de pavimentación especial y/o mobiliario urbano los interesados deberán depositar previamente fianza según valoración realizada por Técnico Municipal a fin de garantizar los posibles desperfectos en la vía pública. 3. Notas comunes para la aplicación de las tarifas anteriores: 1º) Se entiende por vado en la vía pública toda modificación en la estructura de la acera y bordillo destinada exclusivamente a facilitar el acceso a vehículos a locales sitos en las fincas frente a las que se practiquen. 2º) Se considera modificación de estructura de la acera todo lo que suponga alteración de la línea de rasante, bien sea en la totalidad del plano superior o en la arista exterior de dicha acera, comprendiéndose al efecto los badenes, desniveles, rebajas de altura, escotaduras, sustituciones de la línea oblicua en lugar de la horizontal, y, en suma, toda modificación del aspecto exterior del acerado. 3º) La tasa por ocupación de vía pública con entradas o salidas de los vehículos será exigible igualmente cuando la calle carezca de acera, si la rasante se halla modificada en la parte correspondiente a una puerta o cochera. Las cuotas exigibles por la tarifa cuarta se liquidarán por cada petición de reserva formulada y se harán efectivas en la Caja Municipal al retirar las placas a que se refiere el número 4 del artículo 8, sin perjuicio de la liquidación complementaria que proceda si la devolución de las mismas tuviese lugar con posterioridad al plazo para el que se hubiera solicitado la reserva. Las demás cuotas serán de carácter anual y se devengarán el 1 de enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los casos de inicio y cese en el aprovechamiento, en donde se prorrateará la cuota por trimestres naturales. Los plazos recaudatorios serán los fijados en el Reglamento General de Recaudación, que se llevará a cabo a partir del momento en que haya sido devengada la Tasa. Artículo 8.- Responsables. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. Artículo 9.- Normas de Gestión. 1. En los casos de alta el importe de la Tasa será exigido por el sistema autoliquidación, según el modelo establecido por el Ayuntamiento. 2. Las entidades o particulares interesados en la concesión de aprovechamientos regulados por esta Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión y carácter del aprovechamiento requerido, junto con la autoliquidación a la que hace referencia el punto anterior. 3. También deberán presentar la oportuna declaración en caso de alteración o baja de los aprovechamientos ya concedidos desde que el hecho se produzca hasta el último día del mes natural siguiente al en que tal hecho tuvo lugar. Quienes incumplan tal obligación seguirán obligados al pago del tributo. Tales declaraciones surtirán efecto a partir del semestre siguiente a aquel en que se formulen. 4. Los titulares de licencias, incluso los que estuvieren exentos del pago de derechos, deberán proveerse de placa reglamentaria para la señalización del aprovechamiento. En tales placas constará el número de registro de la autorización y deberán ser instaladas, de forma permanente, en lugar visible, delimitando la longitud del aprovechamiento. 5. Igualmente los titulares de la reserva a que hace referencia la tarifa 6 deberán proveerse de placas adecuadas, en las que constará el tiempo de empleo; la longitud autorizada de la reserva quedará limitada por medio de una cadena o cinta de papel plastificado que una las placas. 6. La falta de instalación de la placa o el empleo de otras distintas a las reglamentarias, impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de su derecho al aprovechamiento. 7. Los titulares de las licencias habrán de ajustar las placas reglamentarias de que han de proveerse al modelo en cuanto a dimensiones y estructura que el Ayuntamiento tenga establecido. El Ayuntamiento las facilitará a quien lo solicite, previo pago de su importe, según haya fijado la Corporación. Artículo 10.- Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del R.D.Leg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley. 2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. Artículo 11. Infracciones y Sanciones Tributarias. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICION FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2009, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa. MODIFICACION DE LA TASA POR APERTURA DE CALICATAS O ZANJAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO Y CUALQUIER REMOCIÓN DEL PAVIMENTO O ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA Articulo 1º. Fundamento y Naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 y siguientes del R.D.Leg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. Articulo 2º. Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o aprovechamiento del dominio público local con motivo de la apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías,

17 Pág. 60 MIÉRCOLES 31 DE DICIEMBRE DE 2008 conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública de todo el término municipal. Articulo 3º.- Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se beneficien del aprovechamiento. Articulo 4º.- Responsables. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas jurídicas a que se refiere el articulo 42 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos interventores o liquidadores de quiebras, concurso, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Articulo 5º.- Exenciones, reducciones y bonificaciones No se concederán exenciones ni bonificación alguna a la exacción de esta Tasa. Articulo 6º.- Tarifa. 1. La tarifa comprenderá, en cada caso, la suma de los siguientes apartados: OBJETO TARIFA a) Concesión de la Licencia 35 b) Por cada metro lineal o fracción de zanja, pozo, arqueta o similar 10 c) Por supresión de farolas 600 d) Por cada metro lineal de desplazamiento de farola 100 e) Por desplazamiento de farola a cargo del Ayuntamiento 1000 Articulo 7º. Normas de Gestión. 1. Con el fin de garantizar en todo caso los derechos de la Administración, toda solicitud de licencia para que pueda ser admitida a trámite deberá acompañarse del justificante de pago de la tasa, en el modelo de autoliquidación que al efecto establezca el Ayuntamiento. 2. La autoliquidación mencionada en el punto anterior tendrá el carácter de provisional, reservándose el Ayuntamiento la facultad de realizar las comprobaciones oportunas y de emitir la liquidación definitiva a que dieren lugar dichas comprobaciones. 3. El ingreso del importe de la autoliquidación no causará derecho alguno y no faculta para realizar las obras, que sólo podrán llevarse a cabo cuando se obtenga la licencia. 4. Si una vez examinada la solicitud no fuese otorgada la licencia, el interesado podrá instar la devolución del importe ingresado en virtud de la autoliquidación. 5. Practicada la liquidación definitiva se notificará al interesado, el cual deberá hacer frente a la misma en los plazos y formas establecidos por el Reglamento General de Recaudación. 6. Se considerarán caducadas las licencias si después de concedidas transcurren treinta días sin haber comenzado las obras, debiéndose abonar y solicitar una nueva licencia, en tal caso. Una vez iniciadas éstas, deberán seguir sin interrupción. 7. Cuando se trate de obras que deben ser ejecutadas inmediatamente por los graves perjuicios que la demora pudiera producir (fugas de gas, fusión de cables, etc.) podrán iniciarse las obras sin haber obtenido la autorización municipal con obligación de solicitar la licencia dentro de las veinticuatro horas siguientes al comienzo de las obras y justificar la razón de su urgencia. 8. Cuando no se trate de apertura de calicatas para la concesión de agua, la reparación del pavimento o terreno removido será, en todo caso, del exclusivo cargo y cuenta de quien se haya beneficiado de los mismos. 9. En el caso de que, efectuada la reposición del pavimento por el concesionario de la licencia, los Servicios municipales estimen, previas las comprobaciones pertinentes, que las obras no se han realizado de acuerdo con las exigencias técnicas correspondientes, el Ayuntamiento podrá proceder a la demolición y nueva construcción de las obras defectuosas, viniendo obligado el concesionario de la licencia a satisfacer los gastos que se produzcan por la demolición, relleno de zanjas y nueva reposición del pavimento. 10. La sección técnica municipal correspondiente, comunicará a la Administración de Rentas el plazo concedido para la utilización de la calicata en cada caso. Si transcurrido el plazo autorizado continuara abierta ésta, o no quede totalmente reparado el pavimento y en condiciones de uso normal, se liquidarán nuevos derechos, de conformidad con la Tarifa, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por la Alcaldía. Artículo 8º.- Devengo y período impositivo. 1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en el momento de solicitar la licencia para realizar cualquier clase de obra en la vía pública, o desde que se inicie la misma, si se procedió sin autorización. 2. El pago de la tasa se realizará por el procedimiento de autoliquidación, en el modelo establecido al efecto por el Ayuntamiento, teniendo el carácter de liquidación provisional. Posteriormente los servicios municipales podrán comprobar y realizar la subsiguiente liquidación definitiva en función de la realidad de los hechos constatados. Artículo 9º.- Actualización de Tarifas Las tarifas contenidas en esta ordenanza, experimentarán un incremento igual al último IPC a 12 meses publicado por el Instituto Nacional de Estadística antes del día 1 de enero de cada año. DISPOSICION FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2009, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. MODIFICACION DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS Artículo 1. Fundamento y naturaleza La presente ordenanza es fruto del ejercicio de las competencias atribuidas a las Corporaciones Locales en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Artículo 2. Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios sanitarios de valoración, asistencia inicial y/o transporte sanitario a enfermos o lesionados producidos por accidentes de tráfico, en vías públicas, laborales, escolares y otros análogos cubiertos por entidades o sociedades aseguradoras, y la cobertura programada en situaciones de riesgo previsible. No estarán sujetos al pago de las tasas por los servicios prestados los vecinos de Griñón que no estén cubiertos por los servicios de entidades o sociedades aseguradoras recogidas en el párrafo anterior, así como los prestados en caso de catástrofe o calamidad pública, como la cobertura de riesgos previsibles por aglomeración de masas con motivo de la celebración de actos cívicos, políticos, sindicales, tradicionales o populares de asistencia gratuita para el público en general. Artículo 3. Sujeto pasivo 1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los respectivos servicios. 2. Cuando no ostenten directamente la condición de contribuyente, tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos las entidades o sociedades aseguradoras que cubran los riesgos de que deriva la prestación de los servicios especificados en esta ordenanza. Artículo 4. Devengo La tasa se devengarán cuando se inicie la prestación de los servicios, salvo en el caso de cobertura programada de asistencia sanitaria de urgencia que se devengará desde que se solicite la prestación de la misma. Artículo 5. Cuota tributaria Por la prestación de los servicios que a continuación se relacionan se abonarán las siguientes tarifas: CONCEPTO TARIFA Valoración y tratamiento in situ por unidad medicalizada 200 Valoración y tratamiento in situ por unidad medicalizada + transporte asistido 350

18 MIÉRCOLES 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Pág. 61 CONCEPTO TARIFA 320 Valoración y tratamiento in situ por unidad soporte vital básico medicalizado + traslado (mínimo en dotación un DUEM) Valoración y tratamiento in situ por unidad soporte vital básico con o sin traslado 170 Uso de unidad soporte vital básico (medicalizado o no) en apoyo a una unidad actuante 130 Cobertura programada de ambulancia soporte vital básico medicalizado con dotación, 180 material y personal, por hora o fracción Cobertura programada de ambulancia soporte vital avanzado con dotación, material y 230 personal, por hora o fracción Apoyos a Bomberos 200 Artículo 6. Gestión De acuerdo con los servicios prestados, se practicará la liquidación que será notificada para su pago en los plazos establecidos en el artículo 60.2 de la Ley General Tributaria, salvo los servicios correspondientes a la cobertura programada de asistencia sanitaria de urgencia en situaciones de riesgo imprevisible cuyo pago deberá realizarse con carácter previo a la prestación del servicio. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones, entidades y organizaciones representativas de las compañías aseguradoras, con la finalidad de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de la presente tasa. El citado convenio sólo regirá para las compañías y entidades que se adhieran a él. Las restantes quedarán sujetas a las tarifas consignadas en los epígrafes anteriores. Artículo 7. Actualización de Tarifas Las tarifas contenidas en esta ordenanza experimentarán un incremento igual al último IPC a 12 meses publicado por el Instituto Nacional de Estadística antes del día 1 de enero de cada año. DISPOSICION FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2009, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS Artículo 1º.- FUNDAMENTO LEGAL En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15.1 y 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Hacienda Locales, se acuerda establecer el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Artículo 2º.- NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE. 1.- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición. 2.- Las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en: a) Obras de nueva planta, ampliación, reforma, reparación adecentamiento, obras de instalación, ampliación o reforma de establecimientos industriales o comerciales. b) Obras de demolición c) Vertidos y rellenos d) Explanaciones, terraplenados, desmontes y vaciados e) Obras de instalación de redes de servicio f) Cerramiento de solares g) Colocación de carteles y propaganda, instalación en los edificios de toldos y marquesinas. h) Obras de urbanización i) Cualquier otra construcción, instalación u obra que requiera licencia de obra urbanística. Artículo 3º.- SUJETOS PASIVOS. 1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del articulo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. 3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción urbanística. 4.- Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 5.- Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción grave, de la totalidad de la deuda exigible. c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, el importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha del cese. 6.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria. Artículo 4º.- BASE IMPONIBLE. TIPO DE GRAVAMEN. CUOTA TRIBUTARIA Y DEVENGO. 1.- Base Imponible La Base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material Cuando se conceda la licencia preceptiva, o cuando no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible: En función del presupuesto presentado por los interesados o el determinado por los Servicios Técnicos Municipales en función de la obra a realizar Una vez finalizada la construcción, instalación y obra y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento mediante los medios que considere oportunos: solicitud de certificaciones de obra emitidas por la empresa constructora, etc., modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo al sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda Salvo prueba en contrario, se presume que todas las instalaciones incluidas en el Proyecto de Ejecución de Obra que se presente a la Administración para la obtención de la licencia de obra, están sujetas a dicha licencia urbanística, y por tanto sus partidas presupuestarias se incluyen en la base imponible del Impuesto. 2.- Tipo de gravamen Se establece en el 3,50 %. 3.- Cuota tributaria Será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 4.- Devengo El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia El Impuesto se devengará y liquidará por la totalidad de la obra que figura en la licencia concedida, no autorizándose su fraccionamiento ni en el devengo ni en el volumen de obra a liquidar conforme a la

19 Pág. 62 MIÉRCOLES 31 DE DICIEMBRE DE 2008 licencia concedida. Todo ello sin perjuicio de los aplazamientos y fraccionamientos a que tenga derecho a solicitar el sujeto pasivo respecto a la deuda tributaria liquidada, conforme a lo establecido por la normativa general tributaria de aplicación. Artículo 5º.- GESTIÓN. 1.- Solicitud de Licencia de Urbanismo para la realización de una construcción, instalación u obra.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia de las características señaladas, presentarán previamente en el Ayuntamiento la oportuna solicitud con declaración en la que conste la especificación detallada de la naturaleza, extensión y alcance de la obra a realizar, lugar de emplazamiento, presupuesto del coste de la obra firmado por el facultativo competente, además de la citada declaración contendrá la referencia catastral que tiene asignado el inmueble a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles así como toda la información necesaria para la exacta aplicación del tributo. Asimismo deberá presentar copia de la autoliquidación practicada acreditativa de su ingreso. 2.- Liquidación Provisional La liquidación provisional del impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación La licencia preceptiva será entregada al interesado o su representante, una vez ingresada la autoliquidación provisional correspondiente. 3.- Liquidación Definitiva.- La liquidación definitiva se practicará conforme a las reglas establecidas en el artículo 3.1 de esta ordenanza. Si la base imponible que sirvió para la autoliquidación provisional fuese modificada a efectos de la liquidación definitiva, la Administración de la Hacienda Municipal exigirá del sujeto pasivo, o le reintegrará la cantidad que corresponda. 4.- Obras sin Licencia.- En las construcciones, instalaciones y obras, para las que no se hubiere obtenido la correspondiente licencia urbanística, el Ayuntamiento, a la vista del informe emitido por los servicios Municipales competentes, practicara las oportunas liquidaciones, provisionales o definitivas, sin perjuicio de las sanciones y recargos que procedan. Artículo 6º.- INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN. La inspección y recaudación del impuesto se realizaran de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria, y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Artículo 7º.- PARTIDAS FALLIDAS. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación. Artículo 8º.- INFRACCIONES Y SANCIONES. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. APROBACIÓN Y VIGENCIA La presente ordenanza regirá a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y se aplicará a partir del día 1 de enero de 2009, hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa. MODIFICACION ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Artículo 1º.- Naturaleza y hecho imponible 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. Artículo 2º.- Supuestos de no Sujeción No están sujetos a este impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos. Artículo 3º- Exenciones 1. Estarán exentos del impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidad Autónoma de Madrid y entidades locales, adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan las circunstancias que originaron su nacimiento, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola. 2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, salvo en el caso de matriculación o primera adquisición, que deberá solicitarse dentro del plazo establecido para la autoliquidación del impuesto. En el supuesto de que la solicitud se formulase pasados los plazos indicados, ésta surtirá efectos, en su caso, en el ejercicio económico siguiente al de su presentación. En la solicitud se deberán indicar las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión, y se entenderá automáticamente prorrogada para el mismo vehículo mientras no cambie la situación del causante. En relación con la exención prevista en la letra e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal. Artículo 4º.- Cuota tributaria La cuota tributaria a exigir por este impuesto será la fijada en el cuadro de tarifas contenidas en el apartado 1 del artículo 95 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, Reguladora de las Haciendas Locales, incrementada por los coeficientes que a continuación se indican: Potencia y clase de vehículo Coeficiente A) Turismos: De menos de 8 caballos fiscales... 1,34 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales... 1,34

20 MIÉRCOLES 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Pág. 63 Potencia y clase de vehículo Coeficiente De 12 hasta 15,99 caballos fiscales... 1,34 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales... 1,34 De 20 caballos fiscales en adelante... 1,34 B) Autobuses: De menos de 21 plazas... 1,34 De 21 a 50 plazas... 1,34 De más de 50 plazas... 1,34 C) Camiones: De menos de kilogramos de carga útil... 1,34 De a kilogramos de carga útil... 1,34 De más de a kilogramos de carga útil... 1,34 De más de kilogramos de carga útil... 1,34 D) Tractores: De menos de 16 caballos fiscales... 1,34 De 16 a 25 caballos fiscales... 1,34 De más de 25 caballos fiscales... 1,34 E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: De menos de y más de 750 kilogramos de carga útil... 1,34 De a kilogramos de carga útil... 1,34 De más de kilogramos de carga útil... 1,34 F) Otros vehículos: Ciclomotores... 1,34 Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos... 1,34 Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos... 1,34 Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos... 1,34 Motocicletas de más de 500 hasta centímetros cúbicos... 1,34 Motocicletas de más de centímetros cúbicos... 1,34 De 16 a 25 caballos fiscales... 1,34 Articulo 5º.- Bonificaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 95.6 del R.D.Leg. 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establece la siguiente bonificación sobre la cuota incrementada del impuesto: Una bonificación de hasta el 100 por cien para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. Artículo 6º.- Período Impositivo y devengo. 1.- El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2.- El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3.- El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en caso de primera adquisición o baja del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y por ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente. 4.- En caso de discrepancia entre la fecha de notificación de transferencia de vehículos por parte del interesado ante la Jefatura Provincial de Tráfico y la que conste en dicha Jefatura, se tendrá en cuenta a todos los efectos la primera en el tiempo, naciendo para el adquirente la obligación de contribuir por el ejercicio siguiente. Artículo 7º.- Gestión 1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto. En estos supuestos, el sujeto pasivo deberá practicar, en el impreso habilitado al efecto por el Ayuntamiento, la correspondiente autoliquidación del impuesto e ingresar su importe en las entidades colaboradoras de recaudación autorizadas al efecto. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración Municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto. 2. Se establece, como instrumento acreditativo del pago del impuesto: la carta de pago, el recibo o el justificante de pago bancario. DISPOSICION FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2009, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa. MODIFICACION ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Artículo 1º.- Fundamento legal. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15.1 y 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Hacienda Locales, se acuerda establecer el Impuestos sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.. Artículo 2º.- Hecho imponible. 1.- Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. 2.- El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en: a) Negocio jurídico "mortis causa". b) Declaración formal de herederos "ab intestato". c) Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito. d) Enajenación en subasta pública e) Expropiación forzosa. 3.- A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana: El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal. Asimismo, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana. Tendrá la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos, a otros efectos que no sean los del presente impuesto. Artículo 3º.- No Sujeción. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 4º.- Exenciones y deducciones. 1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos: a. La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. b. Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención. 2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades: a. El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entidades locales.

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