MARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE:

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1 144-1 MARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las catorce horas y treinta minutos del dìa veintidòs de septiembre del año dos mil once. Vista en apelación la sentencia definitiva pronunciada por el señor Juez Primero de lo Civil de este distrito judicial, a las nueve horas y treinta minutos del dìa nueve de agosto recién pasado, en el Juicio Civil Ordinario Reivindicatorio de Dominio, promovido por el Licenciado Eduardo Antonio Peñate Polanco, mayor de edad, Abogado y de este domicilio, como apoderado general judicial del señor Dagoberto Sandoval Polanco, mayor de edad, Comerciante y de este domicilio, contra el señor Lelys Federico Ramírez Luna, mayor de edad, Licenciado en Ciencias Jurìdicas y del domicilio de El Congo, de este departamento, representado por su apoderado general judicial Licenciado Rafael Antonio Gàlvez Lòpez, mayor de edad, Abogado y de este domicilio; sentencia cuyo fallo resuelve: """POR TANTO: De acuerdo a lo establecido en el Art. 2, 11, 172 Cn., 567, 568, 651, 680, 891, 895, 897, C.C.; 417, 421, 422, 427, 432, 439 Pr. C., A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, FALLO: Condènase al demandado LELYS FEDERICO RAMIREZ LUNA, a restituir al demandante DAGOBERTO SANDOVAL POLANCO, el inmueble objeto de la presente acciòn ubicado en el Barrio San Antonio de la ciudad de El Congo de este Departamento el cual se encuentra inscrito a favor del demandante en la Matricula DOS CERO CERO CINCO CUATRO CERO TRES CINCO- CERO CERO CERO CERO CERO Asiento Cuatro, al quedar ejecutoriada esta sentencia. Absuèlvase al demandado LELYS FEDERICO RAMIREZ LUNA, al (sic) pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente en virtud de no haberse podido establecer la parte actora la existencia de los mismos ni la estimaciòn que pudiesen haber tenido. Condènase al demandado a las costas en la presente instancia por no haber probado su excepción. NOTIFIQUESE. """" Han intervenido tanto en primera instancia como en esta, los Licenciados Eduardo Antonio Peñate Polanco y Rafael Antonio Galvez López, en las calidades antes expresadas. Vistos y, Considerando: I.- El Licenciado Peñate Polanco, al interponer la demanda en lo principal expuso: "Que Conforme a las fotocopias certificadas de los testimonios de escrituras pùblicas de compraventa con pacto de retroventa otorgadas en a) La primera, nùmero cincuenta y uno Libro septimo a las

2 doce horas y treinta y cuatro minutos del dìa ocho de mayo de dos mil ocho y b) La segunda rectificàndose la primera en cuanto a la descripción tècnica del inmueble, otorgada a las ocho horas del dìa veintinueve de julio del año dos mil ocho, ambas ante los oficios notariales del Licenciado Oscar Renè Viera en las cuales compareciò el señor Lelys Federico Ramírez Luna, vendiendo un inmueble de naturaleza urbana con pacto de retroventa a favor de mi poderdante, sobre el inmueble siguiente: De naturaleza urbana, situado en el Barrio San Antonio de la ciudad de El Congo, de este departamento, marcado con el nùmero cincuenta del plano respectivo y que es el tercer lote o solar que mide veinte varas de frente o sea dieciséis punto setenta y dos metros, por treinta varas de fondo o sea veinticinco punto cero ocho metros, el que segùn su antecedente tenìa una extensión superficial de seiscientas varas cuadradas, equivalentes a cuatrocientos diecinueve punto cincuenta y ocho metros cuadrados, inscribiendose en el Registro de la Propiedad por el resto de una area de doscientos setenta y dos punto treinta y tres cero cero metros cuadrados, con las medidas y linderos siguientes: AL ORIENTE, con resto del terreno de donde se desmembrò este lote, que fue de don Fermín Peña Velasco, que es el lote que se describe en el antecedente, hoy de don Eliseo Lòpez, en la actualidad linda con Cristibal (sic) Eliseo Consuegra, con una distancia de veintinueve punto veintiséis metros; AL NORTE, CUARENTA Y UNO PUNTO OCHO METROS, CON EL RESTO DEL TERRENO LOTIFICADO PROPIEDAD DE Andrès Villeda, actualmente con Rogelio Massin Moràn, ahora linda con porción vendida a la señora Elvira de Fuentes con una distancia de cuarenta y uno punto cero metros; AL PONIENTE, con don Fermín Peña Velasco, hoy de don Eliseo Lòpez, después con el Grupo Escolar Municipal y actualmente con David Santiago Contreras, calle en medio que hoy lleva el nombre de Avenida Santa Ana California y con el lote de que se desmembrò, con tres tramos rectos, el primero una distancia de veinticinco punto cero ocho metros, el segundo con una distancia de dieciséis punto sesenta y dos metros y el tercero con una distancia de cuatro punto diez metros y AL SUR, con don Fermín Peña Velasco hoy de don Eliseo Lòpez, despues de Andres Viilleda y actualmente con la Escuela Urbana Mixta Unificada nùmero uno, calle en medio que hoy se denomina Calle Villeda Oriente, con una distancia de cuarenta punto veintitrés metros siendo cada vara de ochocientos treinta y seis milìmetros. Inscrito bajo la matrìcula dos cero cero cinco cuatro cero tres cinco-cero cero cero cero cero, del Registro de la Propiedad Raìz e Hipotecas de la Primera Secciòn de Occidente. La compraventa con pacto de retroventa se estipulò para el plazo de seis meses, contados a partir del dìa de su

3 otorgamiento y dado en que dicho instrumento se estableciò que si el señor LELYS FEDERICO RAMIREZ LUNA no ejercìa el derecho de recobrar los inmuebles vendidos, (sic) llegando el plazo establecido en el contrato de compraventa con pacto de retroventa pasarìa a ser dueño absoluto puro y simple del inmueble antes mencionado el señor Dagoberto Sandoval Polanco, es el caso que el señor Lelys Federico Ramírez Luna, no hizo uso del derecho de recuperar la propiedad del inmueble, por la no compra devuelta del inmueble, en el plazo determinado, pero se encuentra aùn habitando el inmueble, sin pagar ningùn tipo de renta y se niega aùn a abandonar el inmueble objeto de la venta y amenaza con nunca abandonar el inmueble, por manifestar que él sigue siendo el dueño de la propiedad. Que por los hechos antes narrados y con expresas instrucciones de mi poderdante y de conformidad a los artìculos quinientos sesenta y siete incisos segundo y tercero, quinientos sesenta y ocho, seiscientos cincuenta y uno, seiscientos ochenta y seis, ochocientos noventa y uno, ochocientos noventa y cinco, ochocientos noventa y siete, del Còdigo Civil, vengo a promover juicio civil reivindicatorio de dominio en contra del señor Lelys Federico Ramírez Luna, a fin de que en sentencia definitiva se le condene a restituirle el derecho de dominio a mi poderdante por ser el legìtimo propietario del inmueble descrito. Por lo expuesto, pido: admitirme la presente demanda, tenerme por parte en el carácter en que comparezco, se emplace al demandado, en su oportunidad, se ordene inspección del inmueble, para comprobar la posesión del demandado, se abra a pruebas el juicio para lo cual ofrezco prueba testimonial, pliego de posiciones que deberà absolver el demandado y de conformidad a la prueba, en sentencia definitiva se condene al señor Lelys Federico Ramírez Luna a restituir los inmuebles propiedad de mi demandante (sic), obligue al demandado Lelys Federico Ramírez Luna a pagar daños, perjuicios, lucro cesante y daño emergente, producto de la posesión ilegal que realiza de los inmuebles, todo a favor de mi poderdante señor Dagoberto Sandoval Polanco, mas las costas procesales de esta instancia. Agrego a la presente demanda fotocopia certificada del testimonio de escritura pùblica de compraventa con pacto de retroventa y fotocopia certificada de poder general judicial.""" De fs. 3 a 8, se encuentra la fotocopia certificada de escritura de rectificación de compraventa de inmueble con pacto de retroventa y la escritura de compraventa con pacto de retroventa y de fs. 9 a 10, la fotocopia certificada de poder general judicial y acta de sustitución, con que el Licenciado Peñate Polanco legitima su personerìa. Por auto de fs. 10 vto. a 11 fte., se admitiò la demanda, se tuvo por parte al Licenciado

4 Eduardo Antonio Peñate Polanco en el carácter en que actùa y se corriò traslado al demandado para que contestara la demanda, libràndose para tal efecto, provisiòn al Juzgado de Paz de El Congo. II.- Mediante escrito de fs. 13, el señor Lelys Federico Ramírez Luna, se mostro parte, contestò la demanda en sentido negativo y alegò la excepción perentoria de falta de legìtimo contradictor y, de fs. 14 a 29, consta debidamente diligenciada la provisiòn librada a efecto de practicar su emplazamiento. Por auto de fs. 30 vto. a 31 fte., se tuvo por parte al señor Lelys Federico Ramírez Luna, contestada de su parte en sentido negativo la demanda y opuesta y alegada la excepción perentoria de falta de legìtimo contradictor y asi mismo, se abriò a pruebas el juicio. En escrito de fs. 32, se mostrò parte como apoderado general judicial del demandado el Licenciado Rafael Antonio Gàlvez Lòpez, quien adjuntò a su escrito, el poder general judicial y acta de sustitución a su favor con el cual legitima su personerìa y ademàs certificación de diligencias conciliatorias extendidas por la Licenciada Amèrica Liliana Zarceño de Ramírez, Jueza Primero de Paz interina, documentos agregados de fs. 34 a 44 del juicio. Segùn resoluciòn de fs. 44 vto. a 45 fte., se tuvo por parte al Licenciado Gàlvez Lòpez en el carácter en que comparece y se pidiò informe a la Secretarìa respecto del juicio de cumplimiento de contrato a que se refiere en su escrito dicho profesional, informando a fs. 46 la secretaria del tribunal la existencia del juicio a que se refiere el profesional mencionado, ordenàndose la acumulación de èstos, en auto de fs. 46 vto. a 47 fte., de la pieza principal. El Licenciado Galvez Lòpez, en escrito de fs. 47, pidiò se anote preventivamente lo pertinente del presente juicio y por su parte el Licenciado Peñate Polanco en escrito de fs. 49, pidio se practicara inspección en el inmueble objeto del juicio, declaràndose, en auto de fs. 49 vto. a 50 fte., sin lugar lo solicitado por el Licenciado Galvez Lòpez y libràndose la provisiòn respectiva al Juez de Paz de El Congo, para la practica de la inspección solicitada. En auto de fs. 51. vto. a 52 fte., se declararon sin lugar la acumulación ordenada, por haberse declarado improponible la demanda en el juicio de cumplimiento de contrato, segùn consta en informe de fs. 51. A fs. 54, el Licenciado Galvez Lòpez, presenta escrito que contiene el cuestionario para el examen de testigos, pliego de posiciones que absolverà el señor Dagoberto Sandoval Polanco, pide la compulsa del expediente de pago por consignaciòn para que se agregue como prueba, pide

5 tambièn como medio de prueba se practique peritaje caligràfico en el recibo extendido por cancelado por pacto de retroventa con la letra del señor Dagoberto Sandoval Polanco. Las deposiciones de los testigos constan de fs. 59 vto. a 63 fte. del juicio. En resoluciòn de fs. 65 vto. a 66 fte., se señaló audiencia para la practica de la compulsa y absolución de posiciones, ambas solicitadas por el Licenciado Galvez Lòpez. De fs. 67 a 85 de la pieza principal, consta la compulsa solicitada, a fs. 90 absolviò posiciones el señor Dagoberto Sandoval Polanco y a fs. 93, aparece escrito del Licenciado Galvez Lòpez, en el que pide se practique peritaje caligràfico en el recibo agregado a fs. 91. El mismo profesional presentò escrito a fs. 98, al que adjunta fotocopia de Documento Unico de Identidad del demandante para que se tome en cuenta en el peritaje. De fs. 100 a 142, se encuentra la provisiòn debidamente diligenciada por la Juez de Paz de El Congo, la que fue librada a efecto de que se practicara inspección en el inmueble objeto del juicio, a la que se le diò cumplimiento y consta a fs. 148 el informe rendido por el perito Ingeniero Roberto Antonio Linares Elizondo. Por auto de fs. 152 vto. a 153 fte., se declarò sin lugar el peritaje caligràfico solicitado por el Licenciado Galvez Lòpez, debido a que no cumpliò la prevenciòn de que presentara el recibo original para practicar dicha prueba, en base a los Arts. 19 C., 350 Pr. C. y 30 L.E.N.J.V.O.D. De fs. 153 vto. a 164 vto., se encuentra la sentencia con la que no estuvo de acuerdo el Licenciado Rafael Antonio Galvez Lòpez, por lo que interpuso recurso de apelación para ante este Tribunal. III.- Admitido el recurso e introducidos los autos a este Tribunal, en su escrito de expresión de agravios el apelante en lo pertinente, literalmente expuso: """ impugno la sentencia definitiva dictada ya que en la misma le causa agravios a mi representado, porque se resuelve condenando a mi representado Lelys Federico Ramírez Luna, a restituir al demandante Dagoberto Sandoval Polanco, el inmueble objeto de la acciòn reivindicatoria de dominio, ubicado en el Barrio San Antonio de la ciudad de El Congo de este departamento, el cual se encuentra inscrito a favor del demandante en la matrìcula dos cero cero cinco cuatro cero tres cinco- cero cero cero cero cero Asiento Cuatro y se absuelve al demandado al pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente en vista de no haberse podido establecer la parte actora la existencia de los mismos ni la estimaciòn que pudiesen haber tenido. Condenando al demandado a las costas en primera instancia por no haber probado su excepción, lo cual por supuesto le causa gran agravio,

6 ya que se ve frustrada su pretensión que se haga justicia, la perdida de su hogar y casa de habitación que es el objeto material del juicio civil ordinario reivindicatorio de dominio, argumentando el tribunal a quo en dicha sentencia en base al art C.C., que mi representado pagò fuera de tiempo y por lo tanto, no puede exigir el cumplimiento de la obligación de la parte contraria, porque no pudo haber caldo en mora, ya que mi mandante no cumpliò el pago en tiempo, lo cual es totalmente equivocado, ya que como se desprende de toda la relaciòn contractual, hubo acuerdo verbal entre las partes, en el sentido que dicho contrato se habìa prorrogado en su plazo por acuerdo mutuo entre ellos y esto no solo se deduce real y lògicamente, sino tambien del hecho, de que tal como se ha demostrado existe una fotocopia certificada de recibo de fecha 22 de septiembre de 2009 y aparece agregado a fs. 56 de la pieza principal, escrito y firmado de su propio puño y letra por el señor Sandoval Polanco, hecho que fue desconocido y negado por el mismo, situaciòn que no se pudo comprobar ya que el juez a quo por criterio personal denegò la realización del peritaje grafotècnico, certificación de recibo el cual dice literalmente: " 22 de sep. 09. Pacto de Retroventa, cancelado, aparece una firma de Lic. Lelys Federico Ramìres (sic). Tambièn aparece un sello en forma ovalada borroso" o sea que este señor Sandoval Polanco aceptò el pago hecho por mi representado, por lo que desde este momento dicho señor aceptò tambièn que mi poderdante le haya pagado posteriormente al plazo primeramente pactado incluyendo su prorroga y esto es porque de hecho y verbalmente asì lo habìan convenido y recordemos que los contratos son acuerdos de voluntades y se pueden modificar de la misma manera o sea por voluntad entre ellos; demandante quien desde este mismo momento cae en mora en el cumplimiento de hacer efectiva la clàusula de retroventa, la cual pretendemos demostrar; porque de lo contrario, al pensar que dicho plazo no hubiese estado prorrogado, el señor Sandoval Polanco solamente le bastaba no recibir el pago o sea el dinero del cumplimiento del pacto de retroventa, ni mucho menos extender recibo alguno en tal concepto, manifestando literalmente que estaba cancelando y actuar conforme a derecho le hubiese correspondido, por lo que claramente dicho señor no solamente acepto que se pagara en este ùltimo plazo prorrogado y antes relacionado, sino que tambièn acepto el pago en efectivo y todavía ademas le extiende un recibo del cual he hecho referencia anteriormente, lo que demuestra que hubo un acuerdo entre las partes, lo cual es ley entre ellas, de continuar prorrogando el plazo inicialmente pactado a tal extremo que mi representado pagò la totalidad de lo adeudado al demandado y por supuesto este le extendiò un recibo simple argumentàndole que

7 no le firmaba la tradición del dominio del inmueble objeto material de dicho contrato, dicièndole que era su garantìa ya que le adeudaba por separado la cantidad total de un mil ciento cincuenta y siete punto noventa dólares de los Estados Unidos de Amerìca, lo cual dicho sea de paso tambièn ya se encuentra pagado por parte de mi representado, tal como se prueba con el recibo de ingreso ordenado a fs. 81, por lo que el tribunal inferior ha vedado que mi representado pruebe la veracidad de lo manifestado anteriormente, porque a criterio de el mismo no se practicò el peritaje grafo tècnico o caligràfico ya que despuès de haber pagado la totalidad de lo adeudado al señor Sandoval Polanco, no pueda recobrar legalmente el inmueble objeto material del cumplimiento de la clàusula de retroventa de dicho contrato, si no por el contrario mediante el juicio ordinario reivindicatorio ahora tambièn quiere despojarlo de la tenencia del mismo, lo cual es totalmente injusto y contrario a derecho y que dicho señor se quede con toda la cantidad totalmente pagada, incluyendo por supuesto el capital y los intereses correspondientes, demostràndose con todo lo anteriormente argumentado, que este señor Sandoval después de aceptar el pago total por el inmueble, segùn el contrato relacionado, todavía pretende despojar de la tenencia material a mi representado. Ademàs mi representado presentó un recibo original de pago de tres letras de cambio con sus respectivos intereses, y el señor Juez Primero de lo Civil hizo caso omiso, documento que tampoco valorò como elemento constitutivo de prueba. En la absolución de posiciones dicho señor negò que hubiera emitido el recibo en la que literalmente dice: "22 de sep.09. Pacto de Retroventa, cancelado, aparece una firma de Lic. Lelys Federico Ramires. Tambièn aparece un sello en forma ovalada borroso.", cuya autorìa fue negada por el mismo y tambièn negò que mi poderdante le habìa cancelado tres mil dòlares e intereses, mintièndole al señor Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, hecho que no pudo ser comprobado por no haberse realizado el peritaje grato tècnico y caligràfico por resoluciòn del mismo funcionario esto en base al Art. 283 del C.Pr.C., El demandante Dagoberto Sandoval Polanco ha mentido en el pliego de posiciones en cuanto a la emisiòn del recibo la cantidad de dinero de tres mil dòlares de los Estados Unidos de Amèrica, en concepto de pago del inmueble relacionado y en cumplimiento del pacto de retroventa, tambièn nego que ha extendido el dìa veintidòs de septiembre del año dos mil nueve, negando su firma y letra siendo de su puño y letra por el mismo en el cual existe un sello borroso de la "Comercial Carolina" y al mismo tiempo tambièn existe un recibo original que habla específicamente de pago de letras de cambio e intereses que esta totalmente legible y que es ahì que tambièn procedìa llevar a cabo la prueba caligràfica y sin

8 embargo a criterio del juez no quiso llevarla a cabo dejando en estado de indefensiòn a mi poderdante. Por lo que la falta de practicar tal diligencia y su posterior valoración en relaciòn a la prueba documental presentada deja en estado de indefensiòn a mi poderdante y del derecho de recobrar a su favor el inmueble en disputa tal como lo regula el artìculo 1679 C.C., porque el señor Dagoberto Sandoval Polanco se desvincula de su obligación de restituir el inmueble al señor Lelys Federico Ramìrez Luna, si la obligación està cancelada en su totalidad en el que obviamente ha emitido recibos que tiene el valor de documentos privados-certificados y que niega su emisiòn en el presente proceso... La prueba grafotècnica como prueba de carácter pericial segùn el Art. 346 del C. Pr. C. fue solicitada a peticiòn de parte y el tèrmino probatorio para comprobar que la letra y firma que calza en el recibo certificado por notario, es del señor Dagoberto Sandoval Polanco, por lo que no realizò la prueba caligràfica y grafotècnica porque el señor Juez previno que se presentara en original el recibo extendido por el señor Dagoberto Sandoval donde expresa que el pago de pacto de retroventa esta cancelado a lo que mi personal le solicitò que fueran los peritos grato tècnicos quienes debìan manifestar si es procedente o no practicar tal diligencia porque ellos son las personas idòneas para poder haber definido y manifestar si es procedente o no practicarlo y el señor Juez a quo resolviò en una forma a priori sin haber escuchado la opinión de algún conocedor de la materia...existen agregados recibos originales de pagos al cumplimiento del pacto de retroventa que se encuentran agregados a otro expediente que se encuentra en tràmite de recurso de casaciòn de cumplimiento de contrato y especialmente de pacto de retroventa, relacionado con el presente juicio e incidente de apelación clasificado en esta Càmara al nùmero , y remitido a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que pido se solicite a dicho tribunal remita a este tribunal certificación de dichos recibos que son tres en original. Por lo últimamente manifestado, se desprende que existe litispendencia pendiente a resolver por la Honorable Sala de lo Civil, sobre el juicio civil ordinario de cumplimiento de contrato y especial del pacto de retroventa contenido en el mismo. Debido al extravìo del recibo original de mi poderdante que se refiere al pago de la cancelaciòn del pacto de retroventa, pero que existe una fotocopia certificada de dicho recibo agregado a la pieza principal; de conformidad al Art Pr. C., reforzamos con documento que consiste en acta de declaraciòn jurada otorgada ante el mismo notario ante quien se otorgò la escritura de compraventa con pacto de retroventa y su posterior rectificaciòn licenciado Oscar Renè Viera, en la que mi poderdante declara bajo juramento el hurto que fue objeto un carteròn

9 que dentro de otros documentos contenìa el famoso recibo original donde aparece cancelado el pacto de retroventa a favor de mi patrocinado con fecha veintidós de septiembre del año dos mil mueve, firmado y sellado por el señor Dagoberto Sandoval Polanco...hago referencia a la prueba testimonial vertida en el termìno probatorio, dichos testigos realizaron sus respectivas declaraciones, el primer testigo en su declaraciòn manifestò que conoce a las partes en este proceso y sabe que una de estas es de apellido Sandoval que a este ùltimo lo conociò en la casa de Lelys Federico Ramirez, posteriormente manifiesta que el dìa veintidòs de septiembre del año dos mil nueve, el testigo viò un señor de apellido Niño a quien no le sabe su nombre y le entregò al señor Lelys la cantidad de tres mil dòlares en efectivo, que este testigo a repreguntas manifestó que una vez recibido el señor Lelys se fue donde el señor Sandoval a entregarle ese dinero que el testigo vió cuando el señor Lelys le entregò el dinero al señor Sandoval en una comercial propiedad de èl, en pago de una deuda que el testigo escuchò cuando el señor Lelys le dijo que le hiciera el traspaso de una propiedad que le tenìa al señor Sandoval, le manifestò que se lo iba a retener hasta que le pagara una letra que le debìa al parecer por mil dòlares, que ese mismo dìa el señor Sandoval entregò al señor Lelys para garantizarle la entrega de los tres mil dòlares un recibo elaborado en papel corriente no recordando el contenido. Lo dicho por este testigo es prueba fehaciente ya que le consta de vistas y oìdas que el señor Lelys le entregò al señor Sandoval la cantidad de tres mil dòlares, por lo que cabe preguntarse Què deuda se estaba pagando? Y sobre què traspaso de propiedad se hablaba?...revisando la sentencia emitida por el señor Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, encontramos que la declaraciòn del primer testigo ha sido mal relacionada por el tribunal para resolver a favor del señor Dagoberto Sandoval Polanco. El segundo testigo dijo que las partes que intervienen en el proceso son el licenciado Lelys Ramirez y el señor Dagoberto Sandoval y que conoce al Licenciado Ramírez por cuestiones de trabajo y al señor Sandoval debido a un prèstamo que le otorgò a èl, que el señor Lelys le manifestò al testigo que tenìa que pagarle al señor Sandoval un dinero por un pacto de retroventa, que sabìa que se trataba de un inmueble urbano ubicado en El Congo, propiedad de mi representado que el referido documento sabe que se hizo por tres mil dòlares que segùn sabe el testigo el veintidòs de septiembre el señor Lelys le cancelò la deuda al señor Sandoval que el señor Ramìrez le pago al señor Sandoval en la fecha referida ya que ese dìa el señor Lelys Federico negociò otra propiedad con el señor Josè Arturo Niño Montenegro quien le entregò los tres mil dólares que ese mismo dìa después que el señor Niño le entrego el dinero al señor

10 Ramìrez, estos se vinieron a ser (sic) un negocio a Santa Ana, que el declarante supo que el señor Ramírez le entregò tres mil dòlares al señor Sandoval porque el testigo lo acompañò ese misma dìa el señor Ramírez le comentò que no habìa solucionado con respecto a la devoluciòn del documento de pacto de retroventa que habia otorgado con el señor Sandoval que este le manifestò que el señor Sandoval no sea (sic) lo habìa entregado porque le debìa mas dinero amparado en las letras de cambio, el testigo manifiesta que el señor Sandoval le entregò al señor Ramírez un recibo elaborado en papel simple donde hacìa constar que habìa recibido tres mil dòlares donde decìa cancela pacto de retroventa al señor Lelys Federico Ramírez, el cual contenìa una firma la fecha veintidòs de septiembre del dos mil nueve. Lo que prueba aùn mas el pago de los tres mil dòlares como pago de parte de mi representado en el cumplimiento de la claùsula de pacto de retroventa y aceptado dicho pago por el señor Sandoval Polanco y no solo eso sino que aùn la existencia y la literalidad del recibo respectivo extendido en papel simple cuya fotocopia certificada aparece agregada al proceso, por lo que en base al Art. 292 ord. 3 0 C.Pr.C. que dice "Que en el caso de haberse perdido el documento que servìa de prueba literal a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, podrà comprobarse esta circunstancia con prueba testimonial cual es el caso que nos ocupa, ya que este testigo declarò haber visto materialmente el recibo original del pago de retroventa cancelado, por lo que el señor Juez excluyo ese comentario dicho por el testigo Nery Urbina Hernàndez en la declaraciòn no valorando tan importante aportación del testigo y dando veracidad a las fotocopias presentadas a dicho proceso. En la sentencia cuando se relacionan las declaraciones de los testigos el tribunal manifiesta que el "testigo supone que el señor Ramírez le entregò los tres mil dòlares al señor Sandoval lo cual es falso ya que el testigo dice que supo que el señor Ramírez le entregò tres mil dòlares al señor Sandoval porque el testigo lo acompañò ese mismo dìa, recordando que tales hechos fueron tomados en declaraciòn bajo juramento y que le consta ademàs de vistas y oìdas. Lo expuesto en la sentencia no concuerda con lo supuestamente manifestado por dichos testigos, por lo que no hubo valoración congruente por parte del juez con las declaraciones testimoniales, causàndole agravio, por todas las razones hechos y derechos manifestados pido: Se me admita el presente escrito, se tenga por expresados los agravios, para mejor proveer solicite a la Honorable Sala de lo Civil de la corte Suprema de Jusiticia, remita a este Tribunal certificaciòn de dichos recibos de pagos parciales, los cuales son tres en original, el cual fue clasificado en esta Honorable Càmara al nùmero 200/24/11/10 y remitido a la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se

11 agregue la declaraciòn jurada otorgada por el señor Lelys Federico Ramírez Luna, ante el mismo notario ante quien se otorgò la escritura de compraventa con pacto de retroventa y su posterior rectificación, se revoque la resoluciòn que apelo y se resuelva no ha lugar a todas las pretensiones solicitadas por el demandante y absuelva en su totalidad al demandado, si no por el contrario otorgue venta y tradición del dominio y devoluciòn restituyendo al señor Ramírez Luna el inmueble objeto material y el presente juicio. Agrego acta de declaración jurada sobre el hurto o desaparecimiento del recibo original en el que se manifestaba la cancelaciòn del pacto de retroventa, fotocopias certificadas de tres recibos de pagos parciales de cumplimiento de pacto de retroventa. """ Por auto de fs. 14 vto. a 15 vto., de este incidente, se tuvieron por expresados los agravios de parte del Licenciado Galvez Lòpez y se declarò sin lugar la peticiòn de que se solicite a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, que remita certificación de recibos que se encuentran agregados en el incidente de apelación clasificado en este Tribunal al No. 200, 24-noviembre y se ordenò correr el traslado respectivo al apelado Licenciado Peñate Polanco. Al contestar agravios, el Licenciado Eduardo Antonio Peñate Polanco, en escrito de fs. 21 de este incidente, se limitò a decir "Que su demandado en ningùn momento ha ejercido su derecho de recuperar por medio de una compraventa su derecho preferencial como primer comprador del inmueble ya que el artìculo mil seiscientos setenta y nueve del Còdigo Civil lo ampara. En el presente caso las dos opciones del demandado eran: el pago por consignaciòn o al momento del pago, celebrar una escritura pùblica, el derecho de volver a adquirir el inmueble. Presentar recibos o documento privado no aceptado o controvertido que ilegalmente han certificado por no ser de la categoría que ostenta, lo que se puede certificar, es querer sorprender la buena fe de esta Càmara. Por tal razòn pide se confirme la sentencia venida en apelación." IV.- Previo a entrar al estudio de la sentencia venida en apelación, en vista de que el Juez a quo fue omiso respecto de la excepción de no ser legìtimo contradictor interpuesta por el señor Lelys Federico Ramirez Luna al contestar la demanda a fs. 13 de la pieza principal, corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto y, en ese sentido, se tiene que la legitimación es la titularidad o capacidad respecto del proceso que deben tener las personas que se hayan en una determinada relaciòn con el objeto del juicio; la falta de titularidad o capacidad, impide que se forme la debida relaciòn contractual, que es lo que constituye uno de los motivos de ineptitud. Eso no sucede en el caso de autos, en donde la acciòn reivindicatoria incoada nace en virtud del

12 contrato de compraventa con pacto de retroventa otorgada entre el actor y demandado, sobre el inmueble en disputa, por lo que no hay duda en cuanto a la legitimación en la causa de las partes contendientes; ya que debe tenerse presente que, en el juicio reivindicatorio, legitimado en causa activo es el propietario del inmueble o cosa que se disputa y el legitimado pasivo es el actual poseedor de ella. En este caso en particular, se abona el hecho de que tanto el actor como el demandado han concurrido a la formación y perfección del contrato. Con la contestación de la demanda de parte del señor Ramírez Luna, quedò entablada la litis, contestación que hizo en sentido negativo y en la que fijò su oposición en que no era legìtimo contradictor, omitiendo manifestar la razòn de su oposición, la que tampoco probò segùn se advierte del desarrollo del juicio. En consecuencia, de acuerdo con lo manifestado debe declararse sin lugar la excepción de no ser legìtimo contradictor alegada por el demandado. Dicho lo anterior, se procede al examen de la sentencia impugnada, hacièndose a continuación las siguientes consideraciones: La acciòn ejercida por la parte actora en su demanda, es la que consagra el Art. 891 C.C., o acciòn reivindicatoria. Precepto que exige para poder ejercer dicha acciòn, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que quien ejerce la acciòn sea el propietario del inmueble a reivindicar; b) Que no estè en posesión del mismo y c) Que se trate de una cosa singular. El juicio civil reivindicatoria promovido por el Licenciado Peñate Polanco, en la calidad antes apuntada, tiene su origen en la escritura de compraventa con pacto de retroventa, otorgada entre los señores Dagoberto Sandoval Polanco y Lelys Federico Ramírez Luna y segùn los tèrminos de la misma, el señor Dagoberto Sandoval Polanco, se obligò a vender el inmueble objeto del contrato en el plazo de seis meses, contados a partir del dìa ocho de mayo de dos mil ocho, que es la fecha de la celebraciòn del contrato en referencia, el cual caducò, segùn se desprende de la lectura del contrato, el ocho de noviembre de ese mismo año. El contrato de compraventa con pacto de retroventa, tiene la particularidad de que el vendedor se reserva la facultad de recuperar o recomprar la cosa vendida; facultad que no es indefinida, puesto que debe ejercitarse en el plazo estipulado por las partes en el respectivo contrato o en su defecto, en el plazo de cuatro años a que se refiere el Art C.C. Dicha figura contractual, segùn el Diccionario de Ciencias Jurìdicas, Polìticas, Sociales y Econòmicas, dirigido por don Victor De Santo, es la que se hace con la clàusula de que el vendedor pueda recuperar la cosa vendida, entregada al comprador, restituyendo a èste el precio recibido, con

13 exceso o disminución. Los requisitos esenciales para que se configure este pacto son: a) Transferencia de dominio; b) Pago del precio y c) Clàusula resolutoria indicando la forma en que se devolverà el precio." Segùn el pacto de retroventa estipulado en el contrato, el plazo para que el señor Lelys Federico Ramírez Luna, pudiera recuperar o recomprar el inmueble, era de seis meses, contados a partir de la fecha del contrato que fue el ocho de mayo del año dos mil ocho y venciò como ya se dijo, el ocho de noviembre del mismo año; sin embargo, dejò transcurrir dicho lapso sin hacer uso de su opciòn de recuperar el inmueble, pasando èste a ser propiedad del demandante. En el caso que nos ocupa, ambas partes aportaron la prueba que estimaron conveniente a efecto de probar sus aseveraciones y que se encuentra debidamente relacionada en la sentencia de vista y cuyo análisis valorativo, dio como resultado una sentencia favorable a la pretensión del actor. Con la prueba vertida por el Licenciado Peñate Polanco, se ha establecido que la acciòn de dominio ejercida por la parte actora, se encuentra basada en instrumento pùblico que comprueba el derecho de propiedad del señor Dagoberto Sandoval Polanco, del inmueble cuya devoluciòn se reclama, que se trata de una cosa singular y que quien està en posesión del mismo es el demandado señor Lelys Federico Ramírez Luna; habièndose cumplido entonces, con las exigencias del Art. 891 C.C. La prueba presentada por el Licenciado Galvez Lòpez, consistente en documental, posiciones y testimonial, no logrò desvirtuar los hechos aseverados en la demanda, pues, respecto a la primera citada, el documento privado con el que pretende acreditar el pago del pacto de retroventa, agregado a fs. 56, no reune las formalidades legales para concederle valor probatorio y ademàs no se aporta suficiente informaciòn, para por lo menos tener indicios que se refiere a las mismas partes, porque solo aparece el nombre del señor "Lelis Federico Ramìres" y, al mismo contrato, a pesar de que se lee: "pacto de retroventa cancelado", pues no aparece nombre ni firma de la persona que valide el contenido de ese documento; en cuanto al documento agregado a fs. 91, del juicio, de fecha "22 de sep. 09", tampoco prueba que se trate del pago de la retroventa, pues solo hace referencia a abonos de capital e intereses que se han hecho, no especificando a que obligación se refiere; ademàs, las fotocopias certificadas de letras de cambio agregadas de fs. 69 a 71 del juicio, no son útiles para comprobar las afirmaciones del demandado, teniendo en cuenta el carácter abstracto de que estàn dotados dichos tìtulos valores. Con la absolución de posiciones, lo

14 logrò el resultado esperado y la testimonial no es la idònea para comprobar el pago, de conformidad a lo dispuesto en el Art C.C. En relaciòn a la negativa de parte del Juez a quo de acceder a la practica de la prueba grafotècnica, ello fue asì debido a la falta de diligencia de la parte demandada por no presentar el recibo original. En el escrito de interposición del recurso, el Licenciado Galvez Lòpez, hace referencia a que el Juez a quo argumentò en su sentencia que su representado pagò fuera de tiempo, por lo que no puede exigir el cumplimiento de la obligación de la parte contraria lo que, segùn dice, es equivocado, porque hubo acuerdo verbal entre las partes en el sentido de que el contrato se habìa prorrogado, lo que ha demostrado con la fotocopia certificada de recibo de fecha veintidós de septiembre del dos mil nueve. Al respecto, este Tribunal considera pertinente aclarar al recurrente, que por medio del contrato de compraventa con pacto de retroventa, el vendedor se reserva la facultad de recuperar o comprar la cosa vendida, pero tal facultad no es ilimitada, sino que debe ejercitarse en el plazo estipulado por las partes en dicho contrato o el que señala el Art Inc. 1 C.C., en consecuencia, para que el señor Ramírez Luna hubiera podido ejercitar la acciòn de retroventa del inmueble objeto del juicio, debiò haber dado el aviso a que se refiere el inciso segundo del citado artìculo, al comprador y a la vez haber cancelado el precio estipulado antes del ocho de noviembre de dos mil ocho, lo que no hizo, por lo que caducò el plazo para ejercitar la acciòn de retroventa a su favor. Cabe agregar que, en todo contrato bilateral, como el que aquí nos ocupa, va envuelta la condiciòn resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, Art C.C., sucede en este caso, que el señor Ramírez Luna, no recuperò o volviò a comprar dentro del plazo convenido de seis meses el inmueble en referencia, por lo que ya no habìa lugar a que èste se restituyera, como pretende el apelante, quien manifesto que se habìa prorrogado el plazo de manera verbal; aseveración que en el sub judice, aunque se hubiera probado, porque no se ha hecho, no es aplicable, debido a que se esta en presencia de un contrato de ejecución instantànea, por lo que no cabe hablar de pròrroga en el plazo. En consecuencia, de acuerdo a lo antes manifestado este Tribunal estima procedente reformar la sentencia impugnada en el sentido de que se adiciona en cuanto que se debe declarar no ha lugar la excepción de no ser legìtimo contradictor interpuesta y alegada por el demandado y confirmàndola en todo lo demàs.

15 POR TANTO: De conformidad a lo antes expuesto, disposiciones legales citadas y con fundamento en lo dispuesto en los Arts y 1091 Pr. C., A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, FALLAMOS: REFORMASE la sentencia que se ve en apelación asì: a) Declàrese no ha lugar la excepción perentoria de falta de no ser legitimo contradictor interpuesta y alegada por el señor Lelys Federico Ramírez Luna y b) CONFIRMASE, la sentencia venida en apelación por estar en un todo arreglada a derecho. Condènase en costas a la parte apelante. En su oportunidad, vuelva la pieza principal al Juzgado de su origen con certificación de esta sentencia. HAGASE SABER. PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-

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