ANTECEDENTES DE HECHO
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- Lorenzo Parra Fuentes
- hace 8 años
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1 Dictamen nº: 306/12 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 16 de mayo de 2012, sobre consulta formulada por el vicealcalde de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 26 de enero de 2012), a través del vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por la comunidad de propietarios de la finca A, con motivo de deficiencias en la red de saneamiento del colector municipal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 10 de marzo de 2009, A.A.F. en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la finca A (en adelante la comunidad) en calidad de administradora de la comunidad, presenta escrito requiriendo al Ayuntamiento de Madrid determinadas actuaciones por los daños ocasionados en el edificio de la comunidad de propietarios de la finca A situado en el paseo B, nº aaa, como consecuencia de los atrancos que se están produciendo en la red de saneamiento al haberse modificado el colector municipal durante las obras de soterramiento de la Calle-30. Manifiesta en su escrito que ya en junio de 2008 sufrieron un atranco en la red particular de aguas fecales, solicitando del Canal de Isabel II una inspección, ya que la empresa de pocería que contrataron indicó que los 1
2 problemas se debían al estado de la red municipal. Ante la manifestación verbal de los técnicos del Canal de Isabel II que el colector municipal estaba perfectamente, la comunidad procedió al desatranco de la red a través de la empresa C. Relata que el Canal de Isabel II mediante escrito de 23 de julio de 2008 indicó que cualquier reclamación sobre el asunto debía dirigirse a la empresa D, la cual, una vez notificada, contesta con fecha 29 de agosto de 2009 indicando que ha remitido el asunto a la Subdirección General de Información y Participación de la Dirección General de Proyectos Singulares del Ayuntamiento de Madrid, sin obtener respuesta hasta la fecha. Mediante el escrito que ahora se presenta, la comunidad reitera su reclamación, manifestando igualmente que ha vuelto a sufrir un atranco en la red de evacuación, y que ha contratado a la empresa E para la limpieza. La interesada en la representación que ostenta aporta sendos informes de las empresas de pocería, en los que se expresa que la galería municipal se ha construido unos 35 a 50 cm por encima de nuestra acometida y que el colector municipal se ha reducido a 40 cms. de diámetro y se ha colocado a unos 10 cms. aprox. por encima de nuestra salida, siendo este el motivo de las retenciones, y como consecuencia, el desplome de las arquetas al haber soportado gran cantidad de residuos. Solicita la intervención inmediata en el colector municipal, así como la reparación de la red de saneamiento horizontal de la finca, aportando presupuesto al efecto, y el abono de las facturas satisfechas en concepto de limpieza y desatranco. Los conceptos económicos documentados en este primer escrito son: según presupuesto para la reparación de la red de saneamiento 2
3 horizontal de la finca, y en concepto de facturas emitidas por las empresas de saneamiento por los trabajos de limpieza realizados. SEGUNDO.- Ante tal solicitud, el Ayuntamiento de Madrid incoa procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración (expediente xxx) de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, (LRJ-PAC), así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP). Mediante escrito de 30 de marzo de 2009, se notifica a la interesada requerimiento de aporte de documentación, en relación con la reclamación que realiza. Dicho requerimiento es cumplimentado mediante escrito presentado con fecha 15 de abril de 2009 (folios 25 a 44). Particularmente la reclamante presenta acta de la reunión de la comunidad de propietarios donde consta el cargo de administradora de la firmante del escrito inicial. TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.3 RPRP y 97.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), se procede a dar trámite de audiencia a la empresa D, (con fecha de notificación el 19 de mayo de 2009), empresa adjudicataria del contrato de Servicios de Gestión Integral de la M-30, así como al Canal de Isabel II, al amparo del art. 31 LRJPAC (con fecha de notificación el 24 del mismo mes y año), en virtud del convenio suscrito entre la misma y el Ayuntamiento de Madrid sobre encomienda de gestión de los servicios de saneamiento. La empresa D cumplimenta dicho trámite mediante escrito presentado con fecha 18 de junio de 2009 (folios 47 a 85), y manifiesta que el contrato de servicios determina la obligación de la Sociedad de indemnizar 3
4 los daños ocasionados a terceros como consecuencia de las obras ejecutadas cuando le sean imputables, y, en este sentido, considera que (...) la responsabilidad de los daños alegados por la entidad reclamante no es imputable a la empresa D, ya que los mismos no tienen su origen en la ejecución de las obras de reforma de la M-30, tal y como queda probado a la vista del informe técnico que se adjunta, emitido al efecto por la empresa F. De su lectura se extrae la conclusión que los problemas de atascos y atrancos que sufre la finca de la comunidad de propietarios de la finca A se encuentran en su propia red de saneamiento interna. En consecuencia, no cabe imputar a la empresa D, responsabilidad alguna en la producción de los daños reclamados. A su escrito acompaña un informe técnico en el que se describen las obras realizadas en el soterramiento de la M-30, con planos de situación, así como las actividades de inspección realizadas y reportaje fotográfico. El informe recoge que En la zona del Paseo B, aaa, las obras consistieron en realizar una nueva conexión al colector tributario de paseo B, de la galería existente bajo la finca a la que pertenece dicha Comunidad. Estas labores se realizaron a 2,30 m de la fachada del edificio de paseo B, aaa, nunca en el interior de la finca, que, no se vio afectada por las obras. La galería existente en la manzana es de 1,40x0,70 m interior bajo la finca, sufriendo un estrechamiento en el punto final de la galería cambiando a una sección en marco de 0,85x0,40 m. Dicho estrechamiento es anterior a las obras de soterramiento de la M-30. En la reposición del colector se tuvo en cuenta la dimensión de dicho estrechamiento, realizando las obras de reposición mediante un colector tubular de diámetro interior 400 mm.. El Canal de Isabel II por su parte cumplimenta el trámite de audiencia mediante escrito de 22 de octubre de 2009 (folios 95 a 120) en el que se reitera en su escrito de 23 de julio de 2008 ya remitido a la comunidad y 4
5 en el que en síntesis, alega que: (...) consultados los archivos de esta empresa pública se ha localizado una incidencia relacionada con el siniestro de referencia, en concreto la número bbb, de fecha 27 de junio de 2008, de Zona II referente a un imbornal atrancado en el paseo B, aaa. Hay un informe anexo a la incidencia con fotografías, emitido con ocasión de la inspección efectuada por los operarios del Canal de Isabel II con fecha 1 de julio de Se adjuntan ambos como doc. 1. ( ) Del informe anterior referenciado se desprende que, el problema principal existente se produce al haber sustituido Calle 30 el colector visitable existente antes de las obras de soterramiento de Calle 30 por un colector tubular, sin prever la posibilidad de registro las acometidas particulares de las fincas para efectuar limpiezas. CUARTO.- A solicitud de la Dirección General de Organización y Régimen Jurídico del Ayuntamiento de Madrid se emite informe por la Subdirección General de Gestión Hídrica de la Dirección General del Agua, con fecha 11 de enero de 2010 (folio 243). En dicho informe se refleja que (...) según informe del Canal de Isabel II de fecha , revisados sus archivos, consta que con fecha , se realizó visita de inspección, comprobando que la deficiencia denunciada era particular, encontrándose la anomalía en el alcantarillado interior de la propia finca. Revisado el expediente, en los folios nº 47 y 48 consta un informe de la Jefa del Departamento Jurídico, en donde se indica que los atrancos de la finca se producen en su propio alcantarillado interior. Por lo tanto, el elemento no es objeto del Convenio de Encomienda de Gestión de los Servicios de Saneamiento. Del precitado informe se otorga trámite de audiencia a la interesada, que presenta escrito de alegaciones con fecha 7 de abril de 2010 (folios 138 a 5
6 203). Dicho escrito se presenta con firma de letrado representado con poder notarial al efecto. En sus alegaciones, tras resumir los antecedentes del problema, reitera que ya la empresa C consideró que los atascos se deben a a que las obras realizadas por la empresa contratada por el Ayuntamiento han cortado la galería y han reconducido las aguas elevando su caída original estibando las aguas y elevando la línea de tal manera que la acometida de la finca Pº B, aaa la han dejado por debajo del nivel de las aguas que actualmente mantiene la galería hasta su salida al tubo con dirección al colector en unos cm aproximadamente. Esta anomalía seguirá produciendo retenciones y próximos atascos. Considera igualmente la comunidad hoy reclamante que el correcto funcionamiento de la red municipal, no implica el hecho anteriormente objetivado de haberse construido la misma a un nivel superior con respecto a su estado anterior a las obras, provocando con ello una reconducción de las aguas hacia el interior del saneamiento privativo de la finca del paseo B, aaa. Acompaña a su escrito de alegaciones en trámite de audiencia un informe pericial de arquitecto sobre la causa de los atascos, que considera que el informe realizado por la empresa D es erróneo por cuanto no se ha analizado realmente el saneamiento del paseo B, aaa, sino otro distinto, y concluyendo que En resumidas cuentas, cabe entender acreditado, que la causa última de los atascos producidos en la red de saneamiento horizontal del edificio del paseo B, aaa de Madrid, es debida al hecho de haberse ejecutado el colector municipal a una cota superior, de manera tal que las aguas revierten desde el mismo hacia aquélla. Solicita una indemnización de por facturas de las empresas de pocería y derivadas de las labores de desatasco (añadiendo dos facturas a las contempladas en su escrito inicial), así como lo que corresponda por los 6
7 futuros gastos en que deba incurrir por los mismos conceptos indemnizatorios mientras no se solucione por parte de esta Administración la causa de los atascos en la red de saneamiento privativa, mediante la intervención en el colector municipal. QUINTO.- Consta en el expediente que la comunidad ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial al Ayuntamiento de Madrid, que se viene sustanciando ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, P.O. 88/10, así como que se han realizado las notificaciones a los interesados para su personación, empresa D, Canal de Isabel II y a las compañías de seguros. Conviene destacar que en el seno del procedimiento judicial el Juzgado solicitó que por el funcionario municipal correspondiente se emitiera certificación sobre los siguientes extremos (folios 229 y 230): 1º.- Certificación gráfica y descriptiva de la galería o colector municipal de saneamiento, existente a la altura del número aaa del paseo B de Madrid, en su actual estado con expresión de cotas. 2º.- Certificación gráfica y descriptiva de la galería o colector municipal de saneamiento, existente a la altura del número aaa del paseo B de Madrid, en su estado previo a la ejecución de las obras de soterramiento de la M-30, con expresión de cotas. 3º.- Certificación descriptiva de las obras o modificaciones realizadas en la galería o colector municipal de saneamiento, existente a la altura del número aaa del paseo B de Madrid, a consecuencia de las obras de soterramiento de la M-30. El oficio se cumplimenta por la Unidad Técnica de Alcantarillado del Ayuntamiento de Madrid, que aporta informe sobre los extremos 7
8 precitados así como documentación técnica y antecedentes, que son tramitados para su remisión al Juzgado (folios 234 a 257). En dicho informe y documentación aneja la Unidad Técnica de Alcantarillado del Ayuntamiento concluye que de la información gráfica se desprende que las rasantes hidráulicas de la red no han sufrido sobreelevación alguna, esto es que las rasantes hidráulicas en los puntos (fotos) F6, F11 y F15 son las mismas que las que tenían antes de las actuaciones de soterramiento de la M 30. Igualmente pone de manifiesto que se desprende, según el escrito del Canal de Isabel II, de 8 de julio de 2011, que la acometida de la finca vulnera lo preceptuado en la Ordenanza de gestión y uso eficiente del agua en la cuidad de Madrid, en concreto los artículos 95.12, y 88 de la misma. Se concede nuevo trámite de audiencia a la comunidad de propietarios, a la empresa D y al Canal de Isabel II. La primera se reitera en sus alegaciones anteriores mediante escrito presentado el 4 de enero de 2012 y aporta un nuevo informe pericial emitido por empresa especializada y suscrito por arquitecto, en el que pone de manifiesto las deficiencias de la instalación (folios 267 a 305). Por su parte, la empresa D se reitera en su escrito de 17 de junio de 2009, e insiste en las conclusiones del informe técnico que se aportaba al mismo. Particularmente considera que en las obras de soterramiento de la M-30 no se actuó sobre el sistema de saneamiento interior de la finca afectada, que la red de saneamiento pública funciona correctamente como pone de manifiesto el Canal de Isabel II y los informes existentes, y que Durante la ejecución de las obras de soterramiento de la M-30 se realizaron las labores de reposición de los servicios afectados por las mismas, entre los que se encontraba el saneamiento. En la zona del paseo 8
9 B, nº aaa, las labores consistieron en realizar una nueva conexión al colector tributario del citado Paseo de la galería existente bajo dicha finca. Estos trabajos nunca se efectuaron en su interior, sino a 2,30 metros de la fachada del edificio, que no se vio afectado. La citada galería sufre un estrechamiento en su punto final que es anterior a las obras de soterramiento de la M-30. Concluye igualmente que conforme los informes del Canal de Isabel II la acometida del paseo B, nº aaa, vulnera lo preceptuado en los artículos 95.12, y 88 de la Ordenanza de gestión y uso eficiente del agua en la ciudad de Madrid, al verter directamente a la gatera de calle G- paseo B sin pozo de registro e incumpliendo los resaltos mínimos exigidos. El Canal de Isabel II no presenta ninguna alegación en este trámite. SEXTO.- La Dirección General y de Organización y Régimen Jurídico emite propuesta desestimatoria de la reclamación con fecha 13 de marzo de En este estado del procedimiento se formula consulta por el vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el día 12 de abril de 2012, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VII, presidida por la Excma. Sra. Dña. María José Campos Bucé, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 16 de mayo de El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores. A la vista de tales antecedentes formulamos las siguientes, 9
10 CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC. El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC. Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su tramitación se encuentra regulada, en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Ostenta la reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, por ser los propietarios del inmueble los que han padecido los daños. No obstante resulta conveniente indicar que el expediente adolece en su inicio de una irregularidad en cuanto a la representación de la comunidad solicitante. El escrito inicial está firmado por la administradora de la comunidad, sin aportar mandato o acuerdo alguno de la junta de propietarios. Además en la documentación adicional que aporta, tras el requerimiento efectuado en el seno del procedimiento, únicamente adiciona a estos efectos copia de un acta de junta de propietarios donde consta que dicha persona es administradora de la comunidad (folio 27). Conviene recordar que es el presidente el que ostenta la legítima representación de la comunidad ya que el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los 10
11 asuntos que la afecten conforme establece el artículo 13.3 de la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal. Por ello, y aún cuando el escrito inicial pudiera no haberse considerado propiamente una reclamación patrimonial, sino una comunicación a la administración sobre determinados hechos para lo que sí están habilitados los administradores de fincas (Resolución de 4 de diciembre de 2001, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, por la que se dispone la publicación en el B.O.C.A.M. de los Estatutos del Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid, B.O.C.A.M. núm. 297), el que el Ayuntamiento iniciase un procedimiento administrativo de tal clase obligaba a exigir la debida representación del presidente de la comunidad o acuerdo de representación al efecto. Sin perjuicio de ello es lo cierto que en uno de los trámites de alegaciones la comunidad reclamante presenta escrito debidamente firmado por letrado con poder notarial otorgado en debida forma por el presidente de la comunidad, por lo que no se puede negar una adecuada representación. En cuanto a la legitimación pasiva, la reclamación se presenta ante el Ayuntamiento de Madrid y se dirige a la sociedad D. Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid como Administración que ejecutó las obras de soterramiento de la M-30 a través de la precitada sociedad. A este respecto hay que tener en cuenta que con fecha 24 de marzo del 2005 se publicó en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid, el acuerdo tomado por el pleno del Ayuntamiento de Madrid celebrado el día 23 de diciembre de 2004, cuyo texto íntegro es el siguiente: Primero.- Modificar la forma de gestión del servicio público de reforma, conservación y explotación de la funcionalidad del tráfico de la vía urbana M-30 y las vías de acceso vinculadas a la misma, sustituyendo el régimen 11
12 actual de gestión directa a través de sociedad mercantil local por la gestión indirecta a través de sociedad de economía mixta, para lo cual se desarrollarán los trámites exigidos en la normativa correspondiente. En adición a ello el Contrato relativo a los servicios de gestión integral de la M-30 entre el Ayuntamiento de Madrid y la empresa D de 2005 establece en su Anexo V.3 que la empresa D, antes de su transformación en sociedad de economía mixta y por lo tanto en su condición de sociedad municipal, ha procedido a licitar los contratos de obra que se indican en el Anexo 1, respecto de los cuales sigue siendo titular una vez transformada en sociedad mixta. Nos encontramos por tanto ante los posibles daños ocasionados por la ejecución de un contrato municipal de obras. Es por ello aplicable la normativa sobre responsabilidad de las entidades locales que establece el artículo 54 de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, así como la derivada de las normas de contratación administrativa establecidas en el TRLCAP. Por su parte las relaciones con el Canal de Isabel II se instrumentan en lo que concierne al presente asunto en el convenio de encomienda de gestión de los servicios de saneamiento de 19 de diciembre de 2005 (BOCM num. 312, de 31 de diciembre de 2005) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo LRJ-PAC la acción para reclamar responsabilidad patrimonial de la Administración prescribe al año de producirse los hechos que hayan ocasionado los daños. En el caso que nos ocupa, la primera inspección solicitada por la comunidad fue a los servicios técnicos del Canal de Isabel II con fecha 25 de junio de Tras la inspección se remitió contestación por escrito el 23 de julio, en la que se les remitía a la empresa D. La reclamación que nos ocupa se presenta al Ayuntamiento de Madrid con fecha 10 de marzo de 12
13 2009, acreditando la comunidad reclamante un nuevo atasco en la red de saneamiento en días inmediatamente anteriores. Por tanto la reclamación ha de entenderse presentada en plazo, además de tratarse de daños continuados derivados de la supuesta deficiencia en la instalación de saneamiento. El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos, se ha recabado informe del servicio competente y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del RPRP, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC. SEGUNDA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo de la Constitución, y desarrollado en la LRJ-PAC, artículos 139 a 146, y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, al que ya hemos hecho referencia anteriormente. Como señala la doctrina del Tribunal Supremo -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de esta responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo 13
14 causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. TERCERA.- La realidad del daño queda acreditada por la diversa documentación aportada al expediente, donde se reflejan los atrancos que se han producido en la red horizontal de saneamiento interior de la finca, en su conexión con la red municipal (carta del Canal de Isabel II de 23 de julio de 2008) y las diversas facturas por las labores de desatranco de las empresas de pocería. Dichos daños son evaluables económicamente e individualizados como exige el artículo de la LRJ-PAC. Por ello, la cuestión se centra en dilucidar si dicho daño es imputable al funcionamiento de la Administración. Debe así examinarse si concurre la relación de causalidad definida por la jurisprudencia, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, (recurso 3938/1998), como una conexión causa efecto, ya que la Administración -según hemos declarado entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de 14
15 febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa. La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las administración públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema de responsabilidad universal no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. A ello hay que añadir que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños, cuando el ejecutante de las obras es un contratista, se consagra el principio general de responsabilidad del contratista salvo en los supuestos de orden directa de la Administración o de vicios del propio proyecto elaborado por ella misma, en aplicación de los artículos 97 apartados 1 y 2, y 219 TRLCAP, normativa aplicable al presente asunto. En este punto debe señalarse que la doctrina jurisprudencial ha proclamado la regla general de responsabilidad del adjudicatario por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de la ejecución de un contrato de obras, debido a que su intervención rompe el nexo causal, 15
16 exonerando a la Administración. Por excepción, teniendo en cuenta la titularidad administrativa de la operación y el fin público que trata de satisfacer, responde la Administración contratante cuando los daños deriven de manera inmediata y directa de sus órdenes o de los vicios del proyecto (así Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2009). Este Consejo Consultivo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares, como el examinado en el Dictamen número 157/09 (expediente 66/09), donde recogíamos entre otros criterios el establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006, dictada en el recurso 1344/2002) que señala: Se consagra el principio general de responsabilidad del contratista salvo en los supuestos de orden directa de la Administración o de vicios del propio proyecto elaborado por la misma. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006, dictada en el recurso 1344/2002 (RJ 2006, 3388), señala que frente a la regla general de responsabilidad del contratista por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato de obras, la responsabilidad de la Administración solo se impone cuando los daños deriven de manera inmediata y directa de una orden de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma, modulando así la responsabilidad de la Administración en razón de la intervención del contratista, que interfiere en la relación de causalidad de manera determinante, exonerando a la Administración, por ser atribuible el daño a la conducta y actuación directa del contratista en la ejecución del contrato bajo su responsabilidad, afectando con ello a la relación de causalidad, que sin embargo se mantiene en lo demás, en cuanto la Administración es la titular de la obra y el fin público que se trata de satisfacer, e incluso en los casos indicados de las operaciones de ejecución del contrato que responden a ordenes de la Administración o vicios del proyecto elaborado por la misma. Por otra parte, ello no supone una carga especial para el 16
17 perjudicado en cuanto a la averiguación del contratista o concesionario, pues el propio precepto señala que basta que el mismo se dirija al órgano de contratación para que se pronuncie sobre el responsable de los daños, si bien, la consecuencia de todo ello es que la posterior reclamación ha de acomodarse al procedimiento establecido en la legislación aplicable en cada supuesto, sin perjuicio, claro está, de la impugnación ante la misma Administración cuando se discrepe de dicho pronunciamiento. Del artículo 97 de la TRLCAP, y de la doctrina jurisprudencial mencionada se sigue la idea de que es efectivamente el contratista de la Administración el que responde de los daños y perjuicios causados con lo que es objeto de dicho contrato, salvo que los daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma, en cuyo caso, es ésta la responsable de los mismos. CUARTA.- Sentado lo anterior procede examinar si resulta acreditado que la causa de los atrancos producidos en la red de saneamiento horizontal de la finca es la ejecución de la conexión del colector municipal a causa de las obras de soterramiento de la M-30, pues, como ha quedado expuesto, es esencial determinar el nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el daño existente. En primer lugar no puede acogerse el argumento esgrimido por la empresa D en sus alegaciones respecto a que se le debe eximir de responsabilidad en cualquier caso, pues los daños, el atranco de la red de saneamiento, se produce en el interior de la finca particular y no en la red municipal. Tal alegación como decimos no es admisible, por cuanto de lo que aquí se trata es de los supuestos daños producidos por la reposición de la red de saneamiento municipal, una vez ejecutadas las obras de soterramiento de la M-30. De este modo aunque no se haya actuado dentro de la propiedad particular, si dicha conexión ha producido unos daños de 17
18 forma indebida debe responderse por los mismos aún cuando los efectos dañosos tuvieran lugar en la propiedad privada. En este sentido la Comunidad reclamante así lo considera, además de manifestar que sí ha habido actuaciones en el colector interior de la finca, y aporta a lo largo del expediente diversa documental para fundamentar su pretensión. En este sentido constan dos informes de los trabajos realizados por sendas empresas de pocería, en los que concluyen que los atascos tienen su origen en las obras realizadas por la empresa contratada por el Ayuntamiento al cortar la galería de conexión y reconducir las aguas de modo que la acometida de la finca está ahora por debajo de la cota de conexión al colector municipal, remansando los residuos y produciendo los atascos (folios 31 y 35). Igualmente aporta informe de arquitecto sobre las causas del atranco, producido además por el estrechamiento de la galería del colector interior de la finca. Con ello se cumple la carga de la prueba que incumbe al que reclama, pues no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 recurso 1267/ de septiembre de 2003 recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 recurso 4067/2000- entre otras). Por su parte el Canal de Isabel II considera que existe una mala actuación de la empresa D por haber sustituido el colector visitable por uno tubular (folio 95). Igualmente manifiesta que el problema no entra en el ámbito de sus obligaciones establecidas en el Convenio de encomienda de gestión de los servicios de saneamiento, al tratarse de una actuación en finca particular, consideración ésta última que resulta correcta. 18
19 Sin embargo, los informes y trabajos que se han realizado en el colector interior de la finca, y cuya documentación se aporta, no pueden acreditar que el estado actual de la conexión de saneamiento, que ocasiona los problemas de desagüe, tiene su origen en las obras de soterramiento de la M-30. Y ello por diversas razones. En primer lugar porque los informes de empresas especializadas, así como el informe pericial de arquitecto, aportados por la Comunidad, e incluso la consideración del Canal de Isabel II, no reflejan más que el estado actual del colector de conexión, sin que se demuestre que las obras hayan podido realizar alguna modificación sobre el mismo. En segundo lugar cobran especial relevancia los informes elaborados por la Subdirección General de Gestión Hídrica de 11 de enero de 2010 y el 16 de agosto de 2011 (folios 108y 234), en los que se refleja que la causa de los atrancos se encuentra en la anomalía existente en el interior de la finca, y que no se han modificado las cotas del colector general. Particularmente en el seno del proceso contencioso administrativo que se sigue ante el Juzgado num. 13 de Madrid, el juzgado requirió expresamente al Ayuntamiento de Madrid a fin de que aportase certificación gráfica y descriptiva de la galería o colector municipal de saneamiento con expresión de cotas actuales y anteriores, así como certificación descriptiva de las obras o modificaciones realizadas en la galería o colector municipal de saneamiento, existente a la altura del número aaa del paseo B de Madrid, a consecuencia de las obras de soterramiento de la M-30, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes del presente Dictamen. En cumplimiento de dicho oficio la Unidad Técnica de Alcantarillado refleja en su informe de 16 de agosto de 2011 (folio 234) que las rasantes hidráulicas de la red no han sufrido sobreelevación alguna, esto es que las 19
20 rasantes hidráulicas en los puntos (fotos) F6, F11 y F15 son las mismas que las que tenían antes de las actuaciones de soterramiento de la M 30. A dicho informe acompaña croquis con expresión de cotas. La empresa D se pronuncia igualmente en el sentido que las obras de conexión se realizaron a 2,30 m de la fachada del edificio del paseo B, aaa, nunca en el interior de la finca, que no se vio afectada por las obras, además de haberse tenido en cuenta el estrechamiento de la galería que en todo caso es anterior a las obras de soterramiento de la M-30 (folios 49 y siguientes). Por ello no queda acreditado que el estado actual de la conexión de la red de saneamiento con el colector de salida de la finca, que es la causa de los atrancos, tenga su origen en la ejecución de las obras municipales, ya hubiera sido por errónea ejecución del contratista o por vicios del proyecto u orden de la Administración. Ninguna de estas circunstancias resultan documentadas, sin perjuicio de la realidad de los problemas de atrancos que se producen en la red de saneamiento. QUINTA.- A lo expuesto es necesario añadir otro dato esencial que se plasma en el expediente, cual es la falta de adecuación de la acometida de saneamiento de la comunidad a la normativa vigente y que refleja tanto el escrito del Canal de Isabel II de 8 de julio de 2011 como el informe de la Unidad Técnica de Alcantarillado de 16 de agosto de Así, los atrancos se producen en el colector situado en el interior de la finca, cuyo estado vulnera lo establecido en la Ordenanza de gestión y uso eficiente del agua en la ciudad de Madrid de 31 de mayo de 2006 (B.O. Ayuntamiento de Madrid 22/06/2006 num. 5709). El artículo 95 de la Ordenanza establece en su apartado 2º que El pozo principal de la finca estará enclavado en su interior, en un patio, garaje o zaguán o sitio análogo de fácil acceso.., añadiendo los apartados 20
21 12 y 14 que Cuando la sección de la alcantarilla general receptora no sea visitable, la conexión del ramal o conducción principal deberá efectuarse preceptivamente en un pozo de registro de dicha alcantarilla, bajo las condiciones de trazado indicadas en el punto 8 del presente artículo y En el punto de desagüe del ramal o conducción principal a la alcantarilla receptora, deberá establecerse una diferencia de alturas comprendida entre cuarenta centímetros (40 cm) y ochenta centímetros (80 cm), medida desde la generatriz interior e inferior de la tubería afluente hasta la correspondiente en la semisección horizontal de la tubería receptora, o hasta la rasante del andén del colector receptor, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la Normalización Municipal de Elementos Constructivos. Quedando acreditado que las obras municipales no actuaron en ningún momento sobre el interior de la finca, y que en todo caso las cotas son las mismas que existían anteriormente, debe deducirse que dicha diferencia de cotas se produce por haber modificado la conexión del colector de la finca con la red municipal en un momento anterior suprimiendo el estado de visitable e instalándose en su día un colector tubular (según refleja el informe del Canal de Isabel II, folio 95). Por ello la comunidad tiene la obligación de adecuar el colector a la normativa vigente, pues el artículo 88 de la Ordenanza establece que Todos los propietarios de inmuebles cuyas condiciones sanitarias de evacuación de aguas residuales no se ajusten a los preceptos desarrollados en la presente ordenanza, estarán obligados a adaptarlas, dentro del plazo de cinco (5) años, a contar desde el día siguiente al de su entrada en vigor, ya que es obligación de los propietarios de los inmuebles mantener las acometidas de alcantarillado en perfecto estado de funcionamiento y conservación (art Ordenanza.). 21
22 En conclusión no se ha acreditado la relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa. Así la actuación de la empresa D no modificó las cotas de los colectores existentes, ni actuó sobre el colector principal de la finca que se encuentra en su interior (las obras de conexión se realizaron a 2,3 m de la fachada del edificio), y además se incumple por el reclamante la normativa vigente en materia de instalaciones de gestión del agua, siendo responsabilidad de los propietarios su adecuación a la misma. Tampoco se ha acreditado que los daños respondan a una orden de la Administración o vicio del proyecto en este punto. Por todo lo expuesto, el Consejo Consultivo formula la siguiente CONCLUSIÓN La reclamación de responsabilidad patrimonial presentada debe ser desestimada por no existir relación de causalidad entre los daños existentes en el inmueble y la ejecución de las obras subterráneas. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.5 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 16 de mayo de
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