Zuluaga, María Boix, Adriana Goldberg, Jorge Machado, Laura Parnás, Jacqueline Parnás, Federico Albín, Roque Molla y Ana Olano
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- Milagros Salinas Acuña
- hace 8 años
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Transcripción
1 125 Wladimiro Hurvich, Adriana Silva, Susana Zuluaga, María Boix, Adriana Goldberg, Jorge Machado, Laura Parnás, Jacqueline Parnás, Federico Albín, Roque Molla y Ana Olano B) Si dicha omisión puede sanearse, conside rando que todos los herederos ya han vendido el otro inmueble que integraba el acervo suceaprueba por unanimidad el informe que an tecede. Esc. Roque Molla Coordinador Alterno Aprobado por unanimidad por la C.D. de la AEU, Resol. N 31516, de 29 de abrfl de MENOR. SUCESIONES. NULIDAD RELATIVA. BENEFICIO DE INVENTARIO. El menor heredero queda amparado al beneficio de inventario de la sucesión aun cuando sus representantes legales no lo hayan invocado en el escrito judicial. La venta de un inmueble por menor sometido preceptivamente a la aceptación be neficiaría de la herencia está alcanzada por nulidad relativa. Hechos. 1) J.A.S.G., siendo divorciado de primeras nupcias con G.C y casado en segundas con C.C, falleció intestado el Su sucesión se tramitó en el Juzgado... y del certificado de resultancias de autos respectivo resulta que: a) la sucesión fue declarada judicialmente abier ta por auto de ; b) se efectuó el em plazamiento por edictos publicados en Diario Oficial y El Diario Español; c) se formuló relación de bienes incluyéndose, conjuntamente con otro inmueble, la unidad de propiedad ho rizontal padrón N.../104, y d) por auto de 28/7 se declararon herederos del causante a sus hijoslegítimos:s.,j.l.,m.ys.s.c.yas.g.s.c., sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérstite C.C, por la porción conyugal que le correspondiera. Todos los herederos eran, en ese entonces, menores de edad y la aceptación de la herencia no se hizo bajo beneficio de inventario. 2) Hoy se otorga promesa de contratar res pecto de dicho inmueble, siendo S.G.S.C aún menor de edad, por lo que comparece su madre en su nombre y representación, conjuntamente con los demás herederos hoy mayores de edad. Se consulta. A) Qué consecuencias tiene el hecho de no haber aceptado la herencia bajo beneficio de inventario? sorio y, por tanto, puede entenderse que hubo aceptación tácita? C) Cómo puede precederse para subsanar la situación y poder enajenar el inmueble con la debida legitimación? Opinión de la consultante. A) Sobre el primer punto, entiendo que por aplicación de los arts. 1057, 1056 y 412 num. 4 del C.C, la consecuencia de dicha omisión sería la nulidad de la aceptación por parte de todos los herederos. En efecto, el art. 412 num. 4 consagra una prohibición: "Son prohibidos absolutamente al tutor, aun cuando el Juez indebidamente los autorice, los actos siguien tes:... 4 ) Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de inventario" Esta prohibición se extiende a los padres por remisión del art En consecuencia, los padres no pueden aceptar por el menor sino bajo beneficio de inventario. Tratándose de menores entre otros esta forma de aceptación es preceptiva, impuesta por la ley, ya que tiende a proteger a determinadas personas. Por tanto, entiendo que no puede aceptarse de otra forma que la dispuesta por el legislador: bajo beneficio de inventario; de lo contrario se burlaría la fina lidad perseguida por la norma. Y si no hubo aceptación, el menor podría repudiar la heren cia cuando llegara a la mayoría de edad. Por tanto, si dicho menor hoy otorgara la compra venta (aun representado por su madre) podría eventualmente repudiar luego la herencia; si esto ocurriera, por el efecto retroactivo de la repudiación (art inc. 2 ), el inmueble vendido nunca habría estado en el patrimonio
2 126 REVISTA DE LA A.E.U.- T. 82 (1-12), 1996 del menor y por tanto estaríamos ante una compraventa de cosa ajena (en cuanto a la cuo ta parte del menor se refiere). Aun teniendo en cuenta la posición sus tentada por parte de la doctrina, de que las transgresiones a las prohibiciones estableci das en el art. 412 son nulidades relativas (Conf.: Cestau, Personas, Vol. III, pág. 136; A. Guillot, Comentarios del Código Civil, Tomo II, págs. 325, 326 y 328; y Código Civil Anota do, de Orestes Araújo y otros, pág. 431, Tomo Primero), la consecuencia sería que el menor puede alegar la causal del nulidad durante el plazo de 4 años a partir de la mayoría de edad, y en este supuesto también podría repudiar dejando fuera de su patrimonio al inmueble, salvo que lo ratificara, y esto también sólo puede hacerlo una vez llegada la mayoría de edad (arts. 1569, 1570 y 1571). B) Con respecto a si puede caber la acep tación tácita por haber realizado actos que suponen necesariamente su intención de aceptar, entiendo que la aceptación bajo bene ficio de inventario no puede ser nunca tácita puesto que esta forma voluntaria de aceptar sólo se prevé cuando la aceptación es pura y simple, de acuerdo con el art: C) Con relación a los herederos que hoy ya cumplieron su mayoría de edad, la compraventa en cumplimiento de la promesa de contratar ya otorgada, sanearía la situación, ya que sideraría aceptación tácita. se con En cambio, con respecto al aún menor habría dos caminos a seguir: o esperar a su mayoría de edad para que otorgue válidamente la com praventa con los demás herederos, considerán dose así aceptación tácita (y esto ocurriría en julio del corriente año); o proceder al desarchivo del expediente sucesorio y cumplir con las solemnidades del caso: esto es, a la facción de inventario solemne, completo y estimativo (art. 1080), trámite que sería algo engorroso zón de que el otro inmueble ya fue vendido. en ra INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHO CIVIL PARTE PRIMERA Relación de hechos 1. Se dan por reproducidas la relación de hechos, el texto de consulta y la opinión de la consultante glosadas en estos autos. PARTE SEGUNDA Dictamen haberse abierto la sucesión, y de su calidad de heredero". Y este artículo se remite al 1285 que prohibe los pactos sobre sucesión futura. La aceptación de la herencia es, pues, un acto jurídico de naturaleza unilateral. Además, la aceptación es un acto jurídico de naturaleza no recepticia, es decir, tal declaración de voluntad no se dirige a nadie en particular, ya que pro duce todas sus consecuencias sin ser necesaria la notificación a ningún destinatario en particulari 2.- A fin de ordenar la exposición de este dictamen se lo dividirá en los siguientes Capí tulos: I.- De la aceptación de la herencia. II.- De las distintas formas de aceptación benefi ciaría. III.- Naturaleza del vicio de la acepta ción pura y simple y no beneficiariamente. IV.- Conclusiones. Capítulo I De la aceptación de la herencia 3.- El art C.C. dispone que: "Nadie puede aceptar o repudiar sin estar cierto de 4.- El art establece que "La aceptación y repudiación de la herencia son actos libres y voluntarios". La libertad del heredero consiste en aceptar pura y simplemente, bajo beneficio de inventario o repudiar, salvo aquellos casos, como el que nos ocupa, donde la ley impone al heredero o sus representantes, la preceptiva aceptación bajo beneficio de inventario. La op ción del heredero puede resultar privada de efectos por diversas causas. Puede existir nu lidad absoluta y relativa de la aceptación de la herencia. Hay nulidad absoluta, por ejemplo, en la aceptación (o repudiación) de una sucesión 1 Conf: VAZ PERRERÍA, Eduardo: Tratado de las Sucesiones, (Mdeo., 1984),
3 127 no abierta. Hay nulidad relativa de la aceptación (o repudiación), de acuerdo al art C.C. cuando la misma persona o su legítimo repre sentante han sido inducidos por fuerza o dolo a esos actos. 5.- El plazo para pedir la declaración de nulidad relativa de la aceptación (o de la repu diación) se determina de acuerdo al art. 1568, que son cuatro años contados en caso de violen cia desde que hubiese cesado; en el caso de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato; y en el caso de incapacidad legal, desde que haya cesado esa incapacidad. Ya volveremos sobre este aspecto en el Capítulo III. 6.- Una de las cuestiones que plantea la aceptación de la herencia, ya en forma pura y simple, ya a beneficio de inventario, es el de conciliar el principio contenido en el art (saisine) de la trasmisión de pleno derecho del dominio hereditario con la necesidad de la aceptación de la misma herencia. Haciendo a un lado las diversas cuestiones planteadas podemos concluir con IRURETA GOYENA^ que la aceptación no es otra cosa que la renuncia a la facultad de repudiar. De ahí que resulta pleonástico el texto del inc. 2 del art en cuanto dispone que: "Los efectos dela aceptación y repudiación se retrotraen siempre al día en que se abrió la sucesión". Esto cobra alguna importancia, ya que tratándose en la especie de un problema de falta de incapacidad, es importante establecer el momento en que se plasma el acto cuestionado y desde cuándo comienza el plazo para impugnarlo. Capítulo II De las distintas formas de aceptación beneficiaría 7.- La aceptación de la herencia puede ser o a aceptada pura y simplemente beneficio de inventario (art C.C). A su vez, la acepta ción beneficiaría puede ser directa, o sea volun taria o indirecta por obra de la subrogación de los acreedores cuando se repudia en su perjuicio (art. 1066, incs. 1 y 2 ). A su vez, la aceptación beneficiarla directa puede ser preceptiva o fa cultativa. Entre las formas de aceptación benefi ciaría preceptiva están las formas indicadas por vía de protección que son siete, a saber: 1) menor habilitado por matrimonio (art C.C); 2) pupilos (arts y 412 num. 4 C.C); 3) interdictos (ídem C.C); 4) menores bajo pa tria potestad (art C.C); 5) fisco (Estado) y personas jurídicas (públicas o privadas) (art C.C); 6) heredero ausente (arts. 75, inc. Ty 1071, inc. 3 C.C.) y 7) cónyuge administra dor extraordinario (art. 1981, inc. 1 C.C). También es preceptiva la aceptación bene ficiaría cuando existen divergencias sobre el modo de aceptación (art. 1073, inc. 2 C.C). 8.- La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa, es cuando se toma el título de heredero; y tácita, cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de here dero (art C.C). En el caso en consulta, los herederos menores de edad, a quienes se impo ne, preceptivamente, la obligación de aceptar laherencia bajo beneficio de inventario, pueden, al llegar a la mayoría de edad, sanear el vicio que adelantando lo que diremos en el Capítulo siguiente, es de nulidad relativa simplemente al ser aceptada la herencia pura y simplemente por sus padres. 9.- Estimamos que, de acuerdo al art ce : "El que quiere tomar la calidad de heredero a beneficio de inventario debe manifestarlo por escrito ante el Juez competente del lugar donde se verificó la sucesión"; el heredero que toma la calidad de tal a beneficio de inventario ya ha optado por esa calidad y esta manifestación es una forma de aceptación de la herencia^. Distinto es el caso de lo dispuesto en el artículo anterior (art C.C.) que dispone que: "Todo heredero puede pedir formación de inventario, antes de aceptar o repudiar la herencia, aunque el testador se lo haya prohibido" Una cosa es, para la ley, pedir la facción de inventario y otra distinta, tomar la calidad de heredero abeneficio de inventario. En el primer caso, ciertamente, el heredero tendrá el plazo para deliberar luego del inventario (art C.C.) y se estará a su voluntad. En el segundo caso, el heredero ya optó por "tomar la calidad de heredero a beneficio de inventario", por lo que no podrá ya repudiar, aunque podrá perder el beneficio de inventario, por ejemplo, por no inventariar dentro del plazo legal (90 días) o su prórroga (hasta 90 días) y quedar como aceptante puro y simple de la herencia. Curso de Sucesiones, (Mdeo., 1960), Tomo IV, Vol. 1, pág. 90 y ss. Contra: VAZ FERREIRA, Eduardo: Tratado de las Sucesiones, cit., Tomo V, pág. 131, N 591.
4 128 REVISTA DE LA A.E.U.- T. 82 (1-12), 1996 Capítulo III Naturaleza del vicio de la aceptación pura y simple y no beneficiariamente 10.- El dictaminante se remitirá, en lo per tinente, a las resultas de la consulta glosada en lai?ei; stocze aa..í7.*informada por el suscri to que mereciera la aprobación unánime de la Comisión Directiva de nuestra Asociación. El ya citado art C.C, relativo, como el caso en dictamen, a los menores sometidos a patria potestad, se remite alaforma y alas limitaciones impuestas a los tutores y curadores. Y en esta materia, (art C.C), deberán observar lo prevenido en los arts. 400 y 412, num. 4 C.C A su vez, el art. 400 C.C dice que: "El tutor no podrá repudiar ninguna herencia de ferida al menor, sin decreto del Juez, con co nocimiento de causa (inc. 1 )". En la especie no se plantea un caso de repudiación, sino de aceptación, por lo que resulta de aplicación el art. 412 que dispone que: "Son prohibidos absolutamente al tutor aun cuando el juez in debidamente los autorice, los actos siguien tes:... 4 ) Aceptar herencias deferidas al menor sin beneficio de inventario" Respecto al término "absolutamente" que se establece en el acápite del artículo, no quiere decir que la nulidad sea absoluta: lo ab soluto es la prohibición. La nulidad es relativa conforme al art C.C. y a lo que sobre definiciones establece el art. 18 C.C. Fundán dose en el primer inciso de este artículo DE MARÍA opina que, aun cuando no se cumplan las formalidades legales, el menor no pierde el beneficio de inventario^ Remitiéndonos ala citada obra^ podemos concluir que el vicio de la aceptación pura y simple de la herencia por parte de los padres de menores sometidos a patria potestad, es de nulidad relativa con todas las consecuencias del caso. Es decir, es de aplicación el art C.C. en cuanto dispone que: "El plazo para pedir la anulación durará cuatro años..." (de acuerdo a lo transcripto en el Parágrafo N 5 precedente). En el caso se trata presente de in capacidad legal, por lo que el plazo de cuatro años comienza desde el día en que haya cesado o sea desde la mayoría de edad (18 años cumplidos) Entendemos, además, que en cualquier caso el heredero menor de edad queda ampa rado al beneficio de inventario impuesto por la ley y que no lo puede perder por la omisión de sus representantes legales. Sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad de éstos respecto al propio menor (o incapaz) y a los terceros por la ilegal conducta asumida. Capítulo IV Conclusiones 15.- En principio, admitimos como correctas todas las conclusiones contenidas en la consulta. Respecto a la primer consulta: Qué conse cuencias tiene el hecho de no haber aceptado la herencia bajo beneficio de in ventario? La respuesta resulta de lo dicho. El menor no puede ser considerado ni repudiante (por falta de autorización judicial, art. 400 C.C.) ni aceptante puro y simple de la herencia (por estarle vedada esta posibilidad) y siguiendo a DE MARÍA estimamos que el menor queda igualmente amparado al beneficio de inventa rio aun cuando los representantes legales no lo hayan invocado Respecto a la segunda interrogante: Si dicha omisión puede rando que todos los herederos ya han sanearse conside vendido el otro inmueble que integraba el acervo sucesorio y por tanto, puede entenderse que hubo aceptación tácita? Laventa de un inmueble por un menor sometido preceptivamente a la aceptación beneficiaría de la herencia, por intermedio de sus repre sentantes legales, está alcanzado por nulidad relativa que siempre podrá pedir el menor al llegar a los 18 años de edad (art. 1568, inc. 1 C.C). No puede admitirse la aceptación tácita de la herencia por parte del menor de edad, en ningún caso. Sólo podrá haber aceptación tácita una vez llegado a la mayoría de edad, por * Dictamen del Esc. Enrique AREZO PIRIZ, sobre la incidencia de la falta de la forma habilitante (venia, autorizaciónjudicial, etc.) sobre la vida del negocio jurídico, Rev. A.E. U., Tomo 68, oct.-dic. 1982, págs. 465 a «GUILLOT, Alvaro: Comentarios del Código Civil. De las Personas (Mdeo., 1926), Tomo II, pág Una obra similar del suscrito fue publicada en La Gaceta Forense (Mdeo., 1983), N 3, Tomo I.
5 Sección 129 renuncia del beneficio de inventario a que estaba legalmente sometido. La omisión puede sanearse si los herederos, ya mayores de edad, ratifican la anulabilidad del negocio, la que puede ser expresa o tácita (art C.C) Con relación a la tercera interrogante: " Cómo debe procederse para subsanar la situación y poder enajenar el inmueble con la debida legitimación?. La consultan te formula dos posibles soluciones, ambas admi sibles: o esperar a la mayoría de edad del me nor (hoy de diecisiete años y para lo que fal tarían tres meses) y otorgar el negocio al igual que sus hermanos, los que quedarían como aceptantes tácitos de la herencia en forma, ahora sí pura y simple, o proceder al desarchivo del expediente sucesorio y cumplir con la acep- tación beneficiaría del caso, mediante inven tario solemne, completo y estimativo del caudal relicto (art C.C), trámite que se compli caría por la venta (sujeta a nulidad relativa) de otro inmueble sucesorio Parecería más prudente y si las circuns tancias del caso lo permiten, esperar el cumpli miento de los dieciocho años del menor y, en de venta tonces, proceder a la venta o promesa del bien que no estaría afectado de nulidad alguna por falta de aceptación beneficiaría de la herencia. Prof Esc. Enrique Arezo Píriz Informante Aprobado por mayoría por la C.D. de la AEU, Resol. N 31597, de 13 de mayo de INDIVISIÓN POSCOMUNITARIA. BIEN GANANCIAL. CAUSA. CONSENTIMIENTO. PROMESA DE COMPRAVENTA. COMPRAVENTA. La ex cónyuge cedente, titular del cincuenta por ciento de los derechos de pro mitente compradora sobre una cuota indivisa, tiene la posibilidad de reclamar del promitente vendedor el cumplimiento del compromiso original, y aquél no podrá oponer la excepción de prescripción hasta que no haya operado la caducidad de la inscripción de la promesa. Si el bien fue enajenado a título oneroso a un tercero de buena fe, el bien no se podrá recuperar en especie por parte del promitente vende dor al querer repetir lo pagado y no debido (arts y 1318 C.C). Antecedentes. Ante el Juzgado..., en autos "P.G. c/t.s. Declaración de Inexistencia de Derechos", se ha planteado el problema que a continuación se describe y que por Decreto del se solicita opinión de la Asociación de Escribanos del Uruguay. 1) Según surge del testimonio de expediente mencionado, con fecha , se celebró promesa de compraventa entre el B.I. del U. en representación del señor H.B., en calidad de promitente vendedor y el Sr. E.P., casado en ese momento con la señora. T.S., como pro mitente comprador sobre un solar de terreno con una superficie de 407m. con 40dm., situado en la... Judicial de C 2) El , el promitente comprador, E.P., ya divorciado de T.S., cede sus derechos como tal, en la totalidad del bien, a P.G. 3) Con fecha , se celebra escritura de compraventa entre el propietario del inmue ble H.B. y P.G. 4) El problema jurídico que se suscitó fue cuando la señora P.G. decide vender el in mueble. Existiendo un interesado para adqui rir el mismo, el Escribano de éste constató, lue go del estudio de títulos, que E.P. cedió la tota lidad de sus derechos de promitente compra dor a P.G. sin el consentimiento de su ex cón yuge T.S., pues el bien era de naturaleza ga nancial y en ese momento se encontraban divorciados, según lo establecido en el numeral 3, por lo cual existía una coindivisión posco munitaria. Opinión de la consultante. 5) Sobre el asunto planteado supra, la opinión de la consultante se expuso oportu namente en la demanda a la cual me remito, a
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