ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL O UTILIZACIÓN PRIVATIVA DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL
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- Milagros Camacho Peña
- hace 8 años
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1 ORDENANZA FISCAL Nº 15 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL O UTILIZACIÓN PRIVATIVA DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL Artículo 1. Disposición general. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, en relación con los artículos 20 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por el aprovechamiento especial o utilización privativa de dominio público local, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2. Hecho imponible. Constituyen los hechos imponibles de estas tasas los siguientes aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas de la vía pública en terrenos de dominio público, local en su suelo, subsuelo y vuelo que a continuación se relaciona: a) Ocupación de la vía pública con pasos, badenes y reservas de espacios en la calzada, con prohibición de estacionamiento a terceros, carga y descarga de mercancías de cualquier clase. b) Apertura de calicatas o zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción de pavimento de aceras en la vía pública. c) Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas. d) Ocupación de la vía pública con mesas, sillas y tribunas. e) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situadas en terreno de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico. f) Surtidores de gasolina, aparatos de venta automática, fotografía, básculas, cajas de distribución, de registro, bocas de carga de combustible, arquetas, postes, cajeros automáticos, tendidos, entubados, galerías para conducción de energía eléctrica, agua, gas, fibra óptica o cualquier otro servicio y otros aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas en suelo, vuelo o subsuelo de dominio público local. Artículo 3. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local en beneficio particular conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior. 2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente de la tasa establecida por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de 1
2 vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. Artículo 4. Beneficios fiscales. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, no estarán obligadas al pago de las Tasas reguladas en esta Ordenanza, referidas a los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad o a la defensa nacional. Artículo 5. Responsables. 1. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. 2. Responderán de forma subsidiaria de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. Artículo 6. Bases, tipos y cuotas. 1. Las cuotas tributarias que corresponda abonar por cada una de las modalidades de aprovechamiento del dominio público local reguladas en esta Ordenanza se determinan según una cantidad fija o en función del tipo de gravamen aplicable, según se establece en los correspondientes epígrafes. 2. Las bases imponibles, en su caso, son las que se definen en los epígrafes correspondientes a cada tipo de aprovechamiento. 3. A los efectos de determinación de los tipos aplicables, los viales del término municipal de Ourense se clasifican en seis categorías, según se determina en el índice de calles que se incorpora como Anexo a la Ordenanza Fiscal General de este Ayuntamiento. No obstante, cuando algún tramo de vial no esté comprendido en el índice fiscal de calles será provisionalmente clasificado, a efectos de la presente tasa, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Si se trata de un vial de nueva apertura, se considerará como de categoría 6ª. b) Si se trata de un tramo de vial preexistente, será considerado como de la última categoría que el índice fiscal de calles tiene atribuido al vial en que se encuentre situado. Lo anterior no será de aplicación a los supuestos de cambio de denominación viaria. En el caso de que el espacio objeto de aprovechamiento este situado en la confluencia de varias vías públicas clasificadas en distintas categorías, se aplicará la tarifa correspondiente a la vía de categoría superior. En el caso de que el espacio objeto de aprovechamiento esté situado en parques, jardines públicos o plazas, se aplicarán las tarifas correspondientes a la categoría de calle 1ª. 4. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación. 5. Tarifas: 2
3 Epígrafe A). Ocupación de la vía pública con pasos, badenes y reservas de espacios en la calzada, con prohibición de estacionamiento a terceros, carga y descarga de mercancías de cualquier clase. A.1. Tarifas de entrada de vehículos a través de aceras o terrenos de dominio público local: A.1.1. Vados permanentes y provisionales: Por cada metro lineal o fracción al año: Categoría ( ) de vía 1 52, , , , ,55 6 5,25 A.1.2. Vados laborales: Por cada metro lineal o fracción al año: Categoría ( ) de vía 1 51, , , , ,19 6 5,10 A.1.3. Vados temporales: Por cada metro lineal o fracción al trimestre: Categoría ( ) de vía 1 19, , ,90 4 7,65 5 4,20 6 1,91 A.2. Tarifas de reserva de espacios en calzada: Por cada 5 metros lineales o fracción al año, según la categoría de la vía pública: Categoría ( ) 3
4 de vía 1 42, , , ,55 5 5,25 6 5,25 A.3. Tarifas de reservas de espacios de carácter temporal en la calzada con vehículos y maquinaria destinados a la realización de obras o a la carga y descarga de mercancías de cualquier clase (incluidos los servicios de mudanzas y la descarga de combustibles por empresas distribuidoras): ( ) Tarifa básica 10,50 A la tarifa básica anterior se adicionará el valor de la utilidad calculada conforme a la siguiente tarifa: ( ) Por metro cuadrado o fracción y día 0,89 Epígrafe B). Apertura de calicatas o zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública. B.1. Por cada licencia para construir o suprimir pasos de carruajes o para la apertura de calas o zanjas para reparación de averías, nuevas acometidas, etc, cuyo ancho exceda de un metro, por cada metro lineal y mes, según la categoría de la vía pública: Primera y segunda... 18,95 Tercera a sexta... 9,40 B.2. Por cada licencia para construir o reparar aceras deterioradas por los particulares o para la apertura de calas o zanjas para reparación de averías, nuevas acometidas, etc, cuyo ancho no exceda de un metro, por cada metro lineal y mes, según la categoría de la vía pública: Primera y segunda... 9,40 Tercera a sexta... 4,70 Epígrafe C). Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas. C.1. Ocupación o reserva de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros o cualquier otro tipo de materiales o residuos, por cada metro cúbico o fracción al día, según la categoría de la vía pública: 4
5 Primera y segunda... 2,15 Tercera y cuarta... 1,80 Quinta y sexta... 1,35 C.2. Ocupación o reserva de terrenos de uso público con vallas, puntales, asnillas, andamios u otras instalaciones análogas, por cada metro cuadrado o fracción y quincena natural o fracción, según la categoría de la vía pública y si se trata de instalaciones apoyadas en el suelo o aéreas (volados): a) Instalaciones apoyadas en el suelo: Primera y segunda... 4,45 Tercera y cuarta... 2,40 Quinta y sexta... 1,80 b) Instalaciones aéreas: Primera y segunda... 0,70 Tercera y cuarta... 0,35 Quinta y sexta... 0,30 Epígrafe D). Ocupación de la vía pública con mesas, sillas y tribunas: Por cada 2 metros cuadrados o fracción y año, según la categoría de la vía pública: Primera a tercera... 95,25 Cuarta a sexta... 34,55 Epígrafe E). Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situadas en terreno de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico: Tarifa general...0,45 /m2/día Tarifas especiales: Venta sin puesto desmontable o fijo...4,00 /día Venta de pulpo...8,30 /día En la tarifa general, la superficie computable será la que ocupe el puesto, barraca, caseta de venta, etc, mas una franja de terreno de 1 metro de ancho paralela a la línea exterior del mostrador. Epígrafe F) Surtidores de gasolina, aparatos de venta automática, fotografía, básculas, cajas de distribución, de registro, bocas de carga de combustible, arquetas, postes, cajeros automáticos, tendidos, entubados, galerías para conducción de energía eléctrica, agua, gas, fibra óptica o cualquier otro servicio y otros aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas en suelo, vuelo o subsuelo de dominio público local. 5
6 F.1. Basculas, aparatos o máquinas automáticas tales como cabinas fotográficas, máquinas de xerocopias y aparatos de venta de expedición automática de cualquier producto o servicio y cajeros automáticos de entidades financieras instalados en las fachadas u ocupando las aceras o vías públicas: Por cada uno de ellas al año, según la categoría de la vía pública: Primera y segunda... 74,45 Tercera a sexta... 49,65 F.2. Aparatos surtidores gasolina y análogos: a) Ocupación de la vía pública con instalaciones destinadas a la venta de combustibles (gasolina y análogos): Por cada metro cuadrado o fracción al mes, según la categoría de la vía pública: Primera... 9,85 Segunda... 8,35 Tercera... 7,50 Cuarta a Sexta... 6,90 b) Ocupación del subsuelo de la vía pública con depósitos de combustible (gasolina y análogos): Por cada metro cúbico o fracción al año, según la categoría de la vía pública: Primera... 41,15 Segunda... 19,60 Tercera... 8,95 Cuarta a Sexta... 8,00 F.3. Grúas utilizadas en la construcción, cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública: Por cada ocupación autorizada y mes, en función de la categoría de la vía pública: Primera ,20 Segunda ,75 Tercera ,05 Cuarta a Sexta ,40 El abono de esta tasa no exime de la obligación de obtener la correspondiente autorización municipal para su instalación. F.4. Otras instalaciones distintas de las incluidas en las tarifas anteriores: a) Ocupaciones del subsuelo del dominio público: Por cada metro cúbico o fracción realmente ocupado medidas sus dimensiones con espesores de muros de contención, soletas y losas, al mes, en función de la categoría de la vía pública: Primera... 1,75 6
7 Segunda... 0,80 Tercera a Sexta... 0,40 b) Ocupaciones del suelo del dominio público: Por cada metro cuadrado o fracción y mes, en función de la categoría de la vía pública: Primera... 8,95 Segunda... 5,00 Tercera a Sexta... 3,70 c) Ocupaciones del vuelo del dominio público: Por cada metro cuadrado o fracción, medido en proyección horizontal, al mes, en función de la categoría de la vía pública: Primera... 1,40 Segunda... 0,65 Tercera a Sexta... 0,50 Artículo 7. Período impositivo y devengo. 1. La tasa se devenga según la naturaleza del hecho imponible y conforme se determina a continuación: d) En los aprovechamientos temporales o por períodos inferiores al año, cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial y el período impositivo comprenderá el tiempo autorizado. e) En los aprovechamientos que se extiendan a varios ejercicios, el primer día del período impositivo que comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de comienzo en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se devengará cuando se inicie el uso o aprovechamiento y en los de cese del mismo, casos ambos en que el período impositivo se ajustará a esta circunstancia prorrateándose, en su caso, la cuota por trimestres naturales. 2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se realice, procederá la devolución del importe correspondiente. Artículo 8. Normas de gestión. 1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación en los siguientes supuestos: a) Ocupaciones de dominio público con duración temporal inferior a 1 año. b) Primer período impositivo en las ocupaciones de dominio público extensivas a varios ejercicios. 2. Cuando se presente la solicitud de autorización de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, se adjuntará plano detallado del 7
8 aprovechamiento, se declararán las características del mismo y deberá acompañarse la autoliquidación practicada y justificante de su ingreso. Cuando el tiempo solicitado o autorizado sea insuficiente, deberá solicitarse o comunicarse nuevo período de tiempo y efectuar nueva autoliquidación. 3. Las tasas por aprovechamientos de carácter permanente, temporales prorrogados tácitamente o temporales que excedan del año natural, se liquidarán periódicamente por años naturales (en el caso de los aprovechamientos previstos en los apartados A.1 y A.2 del epígrafe A) y en el epígrafe D) o trimestres (en los demás casos). No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se produzcan nuevos aprovechamientos permanentes después del comienzo del año natural, la liquidación se practicará por el período de tiempo comprendido entre el día 1 del trimestre en que nazca la obligación de contribuir y el 31 de diciembre del mismo año, con excepción de los aprovechamientos de la vía pública con mesas o tribunas (epígrafe D) en que las tarifas se entenderán irreducibles por el período de tiempo señalado. 4. Las tasas por ocupación privativa o aprovechamiento especial con pasos de vehículos y reservas permanentes de espacios en calzadas para carga y descarga de vehículos y con mesas, sillas y tribunas, se gestionarán mediante padrón o matrícula. Los sujetos pasivos vendrán obligados a declarar, en el plazo de diez días, los cambios que se produzcan en la titularidad de la finca o local a que, en su caso, sirva el paso de vehículos, como los cambios que se produzcan en el uso o disfrute de los aprovechamientos, así como los ceses y demás circunstancias fiscalmente relevantes a efectos de la gestión de la tasa. El incumplimiento de esta obligación se reputará infracción tributaria en los términos previstos en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Artículo 9. Destrucción o deterioro. 1. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento de Ourense será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. 2. A estos efectos, serán exigibles las correspondientes fianzas en garantía de reposición del dominio público a su estado anterior a la ejecución de obras de apertura de zanjas, calicatas o cualquier remoción del pavimento o aceras, en función del tipo de suelo donde se realicen las obras. Artículo 10º. Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen establecido en la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Disposición final. 8
9 Primera.-La presente ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Ourense en sesión celebrada el día 6 de Octubre de 2.006, y que ha quedado definitivamente aprobada en fecha 5 de Diciembre de 2.006, entrará en vigor a partir del día siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. Segunda. El texto de la ordenanza transcrita, es el de su redacción vigente, integrada con las modificaciones aprobadas por el Ayuntamiento Pleno mediante acuerdo plenario de fecha 20 de diciembre de 2012, para regir a partir del 1 de enero de 2013 (Boletín Oficial de la Provincia de Ourense núm. 297 de 28/12/2012). 9
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