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1 Conceptos básicos fundamentales sobre Internet, por Marcelo E. Martuscelli, Director IUSNEWS (2001) Qué es Internet? Es una red mundial mundial descentralizada que conecta a más de un millón de computadoras. También conocida como la Red de Redes o autopista de la información. Qué significa WWW? Son las siglas inglesas de World Wide Web, que significa Red Extensa Mundial. Frecuentemente se lo asocia a Internet, pero es incorrecto, dado que la World Wide Web abarca un universo de recursos a los que se puede acceder usando FTP, Gopher, Telnet, Usenet, y otras herramientas, y secundariamente abarca los servidores de hypertexto (http server), en los que se alojan desde texto, imágenes, sonidos, video interrelacionados entre sí. Qué significa http? Corresponde a las siglas inglesas hypertex transfer protocol, protocolo de transferencia de hypertexto, es el medio en virtud del cual se mueven los archivos de hypertexto a lo largo de Internet Qué es un Site? Viene de la palabra inglesa que significa sitio. Corresponde a la ubicación de un dominio de internet, como por ejemplo Iusnews.com Qué es una Web Page? Es una página ubicada dentro de un site. Por ejemplo iusnews.com/internet.htm Qué es un Domain Name? Significa nombre de dominio. Es el nombre que identifica a un sitio en Internet., como iusnews.com Corresponden a una serie de direcciones numéricas, conocidas como números de protocolo de internet o Internet protocol numbers (IP), los que permiten el ruteo de las direcciones en Internet. La administración y la asignación de las IP en USA está a cargo de la IANA (Internet Assigned Numbers Authority); APNIC (Asia-Pacific Network Information Center) cubre Asia y Pacífico; ARIN (American Registry for Internet Numbers), cubre el área comprendida por el resto del continente Americano y por último RIPE NCC (Réseaux Ripe Européens), tiene a su cargo el área de Europa. Cuáles son los dominios de primer nivel? Los dominios de primer nivel, también conocidos con las siglas TLD (Top Level Domain) son de dos clases: TLDG (Top Level Generic) Dominios de Primer Nivel Genérico, los cuales se clasifican en : Com (comercial) Org (organizaciones sin fines de lucro) Net (servidores de internet) edu (instituciones educativas) gov (gobiernos) mil (fuerzas armadas) int (organizaciones internacionales) tv (television) Recientemente se han añadido 7 nuevos TLDG en ocasión de la reunión de la comisión de la ICANN del 16 de noviembre del A la fecha, ninguno de estos dominios se encuentran en operatividad, cuestión que la ICANN espera que sea posiblemente a mediados del corriente año en curso. Los nuevos dominios en cuestión son:

2 .aero (propuesto por la industria del transporte aéreo).biz (propuesto para negocios, business).coop (propuesto por cooperativas).info (propuesto para múltiples usos).museums (propuesto para museos).name (propuesto para personas físicas).pro (propuesto para profesionales) CCGD (Country Code Generic Domain) Dominios Genéricos de Códigos de Países, que son creados y mantenidos por los respectivos países, conforme a sus necesidades (en Argentina, NIC AR) Qué es NIC AR? Corresponde a las siglas inglesas Network Information Center (NIC) Argentina. Es la entidad que administra el dominio AR (Argentina) y que depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Tiene a su cargo el registro de los llamados dominios de primer nivel y segundo nivel: gov.ar, mil.ar, com.ar,.net.ar,.org.ar,.edu.ar. Ejemplo: iusnews es un dominio de segundo nivel y el com.ar es el dominio de primer nivel. Qué es un Punto Com? Es un dominio de internet de primer nivel, cuyo registro se efectúa a través de las entidades autorizadas en USA por ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers) en colaboración con InterNIC, que tiene a su cargo el mantenimiento actualizado de las entidades autorizadas para registrar los nombres de dominio genéricos Com (commercial), Net (internet servers) y Org (non profit organizations), conocidas como registrars. El dominio.edu sigue siendo atribución exclusiva de Network Solutions Inc (NSI) El cyberquatting o ciberocupación de nombres de dominio en Internet. Una aproximación al tema. Marcelo E. Martuscelli, Director de IUSNEWS (2001) El tema que nos ocupa viene teniendo cada día más auge a nivel mundial, pero las respuestas a este problema, no son del todo satisfactorias y expeditas, como lo requiere la gravedad del asunto. Se conoce como cyberquatting a la registración de nombres de dominio en Internet, cuyos nombres están asociados generalmente a marcas y/o patentes registradas y/o nombres de comercio reputadamente conocidos, con la finalidad de proceder a su reventa al titular de la marca o derechos o perjudicar su buen nombre. Podemos tomarla, como una definición aproximada al tema. Esta situación se da con los TLGD, o sea con los dominios genéricos de primer nivel, o sea con los punto com, punto net, org, y los recientemente aprobados tv, pro y biz. Esta proliferación de dominios, plantea varios problemas, a los que me referiré en otra entrega. En USA las disputas entre los titulares de una marca debidamente registrada (aunque ello no es un presupuesto esencial, como veremos más abajo) y el registrante del dominio cuestionado, son resueltas por los tribunales o por Árbitros. Frecuentemente, las disputas se resuelven en sede de éstos últimos, dada la significativa merma de costos y la celeridad con que se desenvuelven éstos últimos. La lista de Árbitros puede verse en org/udrp/approved-providers.htm, entre los cuales se encuentra la OMPI o WIPO, esto es la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual Los Árbitros aplican las normas de policía que dicta la ICANN, las cuales son: Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy Reglas que son seguidas por las empresas encargadas del registro de nombres de dominio. Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy Reglas de carácter procedimental, que son seguidas por los proveedores del servicio de arbitraje. Recientemente el National Arbitration Forum, resolvió una disputa de dominio entre America On Line (AOL) que es propietaria de ICQ., desde 1996, contra 0ICQ Limited, propietaria de 0icq.com y 0icq.net y transfirió dichos dominios a AOL, por ser idénticos e inducir a confusión e hizo suyos los principios universales que rigen en materia de propiedad industrial y los principios generales del derecho, como el de la buena fe o bonafide. Asimismo el Árbitro declaró que 0ICQ Limited, a la luz del cúmulo de las circunstancias ( hay que remarcar que el registrante varió el registro de el número 0 por el de la vocal o, en medio del procedimiento, lo cual fue tomado como una violación al principio de la bona fide ), tuvo el propósito de dañar económicamente a AOL, al generar tráfico ilegal de visitantes por su confundibilidad con el verdadero titular de la marca. Es de hacer notar finalmente el grado de celeridad en que la disputa fue solucionada, AOL interpuso su reclamo en abril y a principios de junio, ya había decisión definitiva sobre el asunto. En Latinoamérica la resolución de estas disputas son harto engorrosas, pues se debe acudir al procedimiento

3 judicial, cuestión que puede demorar cuanto menos un año, siendo generosos. Si bien en algunos países como la Argentina, Chile, México, entre otros, existen procedimientos alternos de resolución de conflictos, como Tribunales de Arbitraje o Mediadores, éstos no son asiduamente consultados sobre estos temas, ni gozan del prestigio y la efectividad que tienen los servicios de arbitraje en USA, cuyos laudos son directamente ejecutables si están inscriptos en la lista que lleva ICANN. Responsabilidad de la Entidad Registrante. En USA, las entidades que registran los dominios, en general, son empresas privadas, con excepción de los dominios org y net, que están a cargo de entes para estatales. Siendo empresas privadas, la vinculación que existe entre las partes, esto es, entre el solicitante del registro y la entidad, es de carácter contractual. El registro se realiza on- line (esto es en línea), mediante una serie de formularios que se van completando, previa lectura y aceptación por parte del solicitante de las condiciones del servicio y las reglas de policía que exige la ICANN. El pago del dominio se realiza mediante tarjeta de crédito y en algunos casos, se admiten los giros o transferencias bancarias, siendo ésta última la excepción. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la entidad, ésta se encuentra descartada, dado que al aceptar el solicitante, las condiciones del servicio, la entidad se exime de toda responsabilidad por cuestiones atinentes al dominio, aunque se reserva la posibilidad de ejercer acciones de regreso si fuera demandada. Podemos decir, de hecho, que en USA la responsabilidad subsidiaria de la entidad está fuera de discusión, dado que no existen a la fecha precedente alguno que la inculpe. En Latinoamérica, la cuestión cambia radicalmente, dado que las entidades son de carácter público y existe la posibilidad latente de que el Estado sea demandado, por su responsabilidad extracontractual. Similar situación se da en los países que conforman la Unión Europea Conclusiones: A la vista de este cuadro de situación que hemos presentado, el cual tiene aristas muy problemáticas, dado por el curso de los tiempos, los avances tecnológicos e inversiones realizadas, valores de las marcas en el mercado mundial, se impone hoy más que nunca que los principios que gobiernan las normas de propiedad intelectual e industrial, sean respetados globalmente, por los tribunales que aplican las leyes, muchas de ellas, plasmadas en tratados internacionales y no importando el país donde exista una afectación a los derechos señalados, los pronunciamientos judiciales deben ser uniformes y eficaces, lo cual redundará en mayores beneficios económicos globales. Sin seguridad jurídica global, no pueden existir inversiones. Y sin inversiones, no hay progreso económico alguno. Las legislaciones en Latinoamérica deben reformularse y armonizarse, dando primacía supra-constitucional a los tratados internacionales en materia de propiedad intelectual e industrial, sea a nivel de jurisdicción doméstica o regional. Seguidamente, deben implementar para este tipo de situaciones, procedimientos alternativos de resolución de conflicto eficaces, dotados de ejecutoriedad, mediante el cruzamiento de datos con las entidades que registran los dominios y las partes involucradas. El procedimiento ha de ser ágil con plazos perentorios e improrrogables, dado que una justicia tardía no es justicia. Las decisiones además de ser directamente ejecutoriadas, han de ser irrevisables en sede judicial, exigiendo una contracautela en todos los casos, para de ese modo desalentar prácticas y abusos en el ejercicio del derecho constitucional a la jurisdicción, que han distorsionado la administración de justicia, tornándola inoperante, en desmedro de los justiciables y del Estado de Derecho. Conceptos fundamentales sobre Propiedad Intelectual, por el Dr. Marcelo E. Martuscelli, Director de IUSNEWS (2002) PROPIEDAD INTELECTUAL Se conoce como propiedad intelectual, a la tutela que el ordenamiento jurídico confiere a las creaciones del intelecto, sean éstas literarias, artísticas, científicas, comerciales, industriales, inventos, a condición de determinados requisitos, por un período de vigencia en el tiempo y cualquiera sea el medio de reproducción. En la Argentina, la propiedad intelectual integra la garantía constitucional de la propiedad: Art. 17: Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley. Como bien dice Bielsa refiriéndose al derecho de propiedad intelectual, "es un derecho de especial naturaleza, un derecho de propiedad sui generis, menor en extensión que aquél de propiedad, con caracteres y

4 modalidades especiales" (Bielsa, Rafael, Derecho Administrativo, A, 4, párrafo 772, páginas 136 y 137) CLASES DE PROPIEDAD INTELECTUAL Dentro del concepto génerico esbozado sobre propiedad intelectual, se distinguen dos subgrupos definidos: a) la propiedad literaria, científica y artística y b) la propiedad industrial, referida a patentes de invención, marcas de fábrica, modelos de utilidad, dibujos industriales. A su vez, cada subgrupo tiene su propia especialización y sus caracteres distintivos. A modo de ejemplo simple, podemos significar que no es lo mismo registrar una marca que el contenido de una obra intelectual o para hacerlo más cercano, si se registra una marca ello no significa que se encuentre protegido el contenido de una obra intelectual publicada. La marca le da protección a un nombre, un logo o una frase, con fines comerciales, por ejemplo la marca registrada Microsoft; en cambio cuando se registra una obra intelectual, se protegen contenidos intelectuales, entre los cuales se pueden encontrar también marcas registradas o no, por ejemplo: el sistema operativo Windows o el sitio web de Microsoft. Es decir, son dos esferas distintas. LA CREACION SUPONE ORIGINALIDAD Más arriba habíamos mencionado que el ordenamiento jurídico protege las creaciones intelectuales. En el caso de la ley argentina, no exige como requisito expreso la originalidad, con lo cual el criterio adoptado se acerca más al modelo norteamericano que al derecho continental europeo. Pero si bien, el texto legal no lo incluye, se entiende a nivel jurisprudencial que para que exista protección legal en materia de derecho de autor, debe existir cierta originalidad, lo cual no es sinónimo absoluto de novedad. El término original es menos estricto que el que rige en materia de patentes y marcas. Con originalidad se quiere expresar que la obra tenga ciertos caracteres que las distingan de otras, que denoten la impronta del autor con alguna actividad creativa, por ejemplo: la disposición, clasificación de los temas, las categorías, etc y que no sean la copia de otros trabajos anteriores. Esto significa que no necesariamente en todos los casos, una obra que se publicó en el registro, obtenga de por sí el reconocimiento de propiedad intelectual, el registro es meramente declarativo; para que se obtenga tal reconocimiento debe existir una mínima creatividad en la obra. Claro está, otorga para el registrante la presunción de copyright, y el consiguiente derecho de defender dicho registro frente a terceros que lo desconozcan o lo violen. El medio de reproducción de la obra, abarca los tradicionales medios escritos, radiofónicos, televisivos e informáticos, como ser los sitios en Internet, cuestión que varias veces involucra a los proveedores de servicio de hospedaje, como me referí en otra nota. DERECHO DE AUTOR El derecho de autor, viene referido a la propiedad literaria y artística, que puede haber sido de una persona (obra individua) o de varias (obras en colaboración) y consiste básicamente en su derecho de disponer de ella, ya sea vendiéndola, publicándola, traduciéndola, en definitiva reproduciéndola por el medio que desee. Sobre el contrato de edición y los derechos del Editor, por el Dr. Marcelo E. Martuscelli, Director de IUSNEWS (2002) El derecho del editor nace con el contrato de edición. La Ley de Propiedad Intelectual lo define en el art. 37 diciendo: Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla y venderla. Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación. Las notas características de este contrato en la legislación argentina son: a- es nominado (a él se refiere expresamente la ley de propiedad intelectual ) b- es mercantil (porque es un contrato de empresa, así lo estipula el Cód de Comercio) c- es bilateral (intervienen dos partes con obligaciones recíprocas) d- no formal (no requiere de una solemnidad especial exigida por la ley para su celebración, aunque en la práctica asume generalmente la forma escrita). Nosotros, por la temática elegida, nos enfocaremos exclusivamente en el editor, la empresa editorial. MODALIDADES DEL CONTRATO DE EDICIÓN

5 La más frecuente es aquélla por la cual es editor toma a su cargo la impresión, distribución y venta de la obra, obligándose a pagar al autor un porcentaje sobre cada ejemplar vendido o sobre el producto líquido de la venta; en el primer caso, el autor percibe sus derechos desde que empieza la venta; en el segundo, el editor se cubre de sus gastos con los primeros ejemplares vendidos y luego la ganancia líquida se distribuye en la proporción convenida. Otras veces el autor recibe una cantidad fija por una o varias ediciones; o contribuye con una parte de los gastos de la edición para mejorar así su porcentaje sobre las ventas. DERECHO DE REPRODUCCIÓN Es un derecho originario del editor, hace a la esencia misma del contrato de edición y abarca cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación y es extensivo también a los nuevos medios informáticos de publicación, esto es a los diskettes, discos compactos, libros electrónicos llamados e-books y también a las paginaciones del web. Art El editor sólo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y venta, sin poder alterar el texto, y sólo podrá efectuar las correcciones de imprenta si el autor se negare o no pudiere hacerlo. DERECHO DE IMPRESIÓN Y DE RE- IMPRESIÓN El derecho de impresión conforma también uno de los derechos originarios del editor. Para el supuesto en que la obra se agotara, también conserva el derecho de re-impresión, pero esta facultad debe estar expresamente fijada en el contrato, pues de lo contrario su actitud puede configurar un ilícito civil o un supuesto del delito de defraudación previsto en la ley [1] DERECHO DE TRADUCCIÓN También el editor tiene el derecho de la traducción, aunque en este caso, debe constar expresamente la renuncia a tal derecho por parte del autor. Art El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edición. Puede traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor. OBLIGACIONES DEL EDITOR El editor tiene la obligación de: a) publicar fielmente la obra; b) difundirla y venderla; c) pagar al autor su retribución; d) registrarla El Editor tiene la obligación de publicar la obra, en el término fijado contractualmente. Debe publicarla tal como la recibió del autor, fielmente en su título, forma y contenido. Ello abarca tanto la edición original, como las impresiones, copias y reproducciones, mencionando el nombre o seudónimo del autor. A falta de disposiciones convencionales en contrario, el editor no puede traducirla, ni reformarla, ni reimprimirla una vez agotada la obra. El contrato de edición debe contener la cantidad de ediciones y de ejemplares que contendrá cada edición y la retribución económica del autor. Art. 51: El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra, esta enajenación sólo durante el término establecido por la ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido. Art. 52: Aunque el autor enajenare la propiedad de la obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor. Art En el contrato deberá constar el número de ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas,

6 como también la retribución pecuniaria del autor o sus derechohabientes; considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se estará a los usos y costumbres del lugar del contrato. El Editor debe difundirla y venderla, tal como fue establecido en el contrato ya sea publicar anuncios, publicarlos en catálogo del sello editorial y en general encargarse de su distribución y comercialización sea local y/o internacional. No habiéndose estipulado en el contrato, la retribución del autor, la ley lo delega a los usos y costumbres vigentes en el lugar de cumplimiento del contrato. En nuestra plaza, es costumbre que el estipendio que percibe el autor se calcule sobre el precio de venta de cada ejemplar en rústica. Ese porcentaje es fijo o variable, dependiendo de las circunstancias originadas en la fluctuación de la moneda local. [1] "Si de las cláusulas del contrato resulta que los autores transfirieron al editor todos los derechos de propiedad intelectual que les correspondía o pudiere corresponderles sobre la obra en cuestión, autorizando a éste último a disponer de dicha obra como propietario único y exclusivo, pudiendo corregirla y reimprimirla cuando lo creyese conveniente, en consecuencia, abonado el precio pactado por dicha transferencia e inscripta la enajenación en el Registro correspondiente, el contrato quedó concluido sin restar prestaciones recíprocas pendientes de ninguno de los contratantes" (CNCom., Sala C, Marzo ). ED, Introducción a la problemática de la propiedad intelectual en Internet. Los Webmasters o Maestros del Web, por el Dr. Marcelo E. Martuscelli, Director de IUSNEWS (2002) Introducción. Qué se puede proteger en un sitio web? Un sitio web tiene tres elementos susceptibles de ser protegidos por el derecho de autor: la información que contiene, el diseño gráfico y el código fuente. Vale aclarar que es susceptible, es posible que pueda ser protegido; ello no significa necesariamente que lo sea. Es una presunción legal, que puede ser desvirtuada. Estrictamente, sólo el depósito de la obra, crea la presunción legal; pero insistimos, la presunción no es absoluta. La información que contenga el sitio web debe contener determinadas características básicas a las que nos hemos referido en nuestro artículo sobre conceptos fundamentales en propiedad intelectual. Sino lo leyó, le recomendamos que lea dicho artículo previamente y luego lea este. Es decir debe existir un desarrollo creativo. Finalmente tenemos el código fuente. Sabido es que existen rutinas básicas para determinadas programaciones, como por ejemplo para el Javascript y que también existen sitios como por ejemplo Maestrosdelweb.com, sitio magnífico, donde se puede aprender y encontrar rutinas, con tan sólo hacer un copy and paste. Esto claro está, al ser público, no puede ser motivo del derecho de autor; es decir que su autor no puede válidamente esgrimir la autoría de algo que está develado y a la vista de todos; implícitamente ha limitado su derecho. Como tampoco se protegen los códigos abiertos, su misma palabra lo indica, es decir, entra en lo que se llama el dominio común. Ahora bien, esto de ninguna manera, significa una licencia para copiar todo cuanto exista en la web, porque copiando enteramente el código fuente, se copia el diseño del sitio o como interpreta el browser la programación realizada en el sitio web. Y si dos sitios son idénticos, hay uno que fue plagiado y la balanza se inclinará a favor de quien tenga el copyright, porque es el que tiene la presunción legal de autor. El Webmaster, el Diseñador de Sitios en Internet. Breve nota sobre la protección de los trabajos El diseño de los sitios web hace que los navegantes se sientan atraidos y regresen a ese sitio. Ello implica una labor profesional encomiable, que es realizada por los llamados Webmasters o maestros del web. Habrá también seguramente programadores y/o diseñadores gráficos que colaborarán o también el webmaster realizará este tipo de tareas. De ahi la necesidad de proteger también dichos trabajos realizados por el Webmaster, aspecto que pocas veces es atendido debidamente con los consiguientes perjuicios a posteriori de ocurrido el evento dañoso. Incluso suele suceder frecuentemente, hasta en los pedidos de diseños y en la extrema confianza de entregar copias sin que estén debidamente resguardadas legalmente. Amén de ser nuestro trabajo, creemos que hay ciertas FAQ S que no se deben olvidar y por eso es que escribimos aquí. Si para una empresa, necesariamente ha de contarse con un asesor financiero, o un contador, es necesario contar con un asesoramiento legal y prevenir riesgos. Más vale prevenir que curar y aquí vale el dicho popular.

7 Regulación de la actividad del Webmaster. El Webmaster empleado. No existe en la Argentina una ley que regule la actividad de estos profesionales, ni tampoco existe un gremio que los agrupe y por ende no hay convenio colectivo aplicable a la actividad. Frecuentemente, sucede que el trabajo del Webmaster no es debidamente reconocido ni valorado, como debería serlo. Más allá de las infracciones laborales que son hoy constantes y lamentablemente una práctica que se autojustifica con la recesión económica que vive el país, es por el vacío legal imperante, que se abusa por ende de esa situación. Ahora bien, no es tampoco cierto que exista desprotección legal del trabajador en este caso, yaque existe el convenio colectivo del trabajador gráfico que se aplica al diseñador gráfico y siendo una sub especie el Webmaster debe considerarse incluido dentro de ese convenio. Sucedido el evento disruptivo de la relación laboral, ocasionado por el despido y/o cese de tareas, se aplica el referido convenio, con más las regulaciones laborales previstas. La Protección de los trabajos del Webmaster como empleado La pregunta aquí es qué sucede con los trabajos hechos por el Webmaster empleado de una firma? Se protegen también? Tenemos al respecto dos normas, una contenida en la LCT y otra en la Ley de Patentes, supletoriamente aplicable. Dado que tanto las patentes como las obras intelectuales son propiedad intelectual, es correcta la aplicación supletoria de dichas disposiciones por la naturaleza común entre ambos institutos, y recurriendo a una expresión común, podemos decir que son primos hermanos. Obedece también a una regla clásica de la hermeneútica jurídica. El art. 82 de la Ley de Contrato de Trabajo vigente en Argentina preceptúa que : "Las invenciones o descubrimientos personales del trabajador son propiedad de éste, aun cuando se haya valido de instrumentos que no le pertenecen. Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos industriales, métodos o instalaciones del establecimiento o de experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del empleador. Son igualmente de su propiedad las invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto" La nueva ley de patentes n (B.O. 20/10/1995) establece en el art 10 lo siguiente: Invenciones desarrolladas durante una relación laboral: a) Las realizadas por el trabajador durante el curso de su contrato o relación de trabajo o de servicios con el empleador que tengan por objeto total o parcialmente la realización de actividades inventivas, pertenecerán al empleador. b) El trabajador, autor de la invención bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria por su realización, si su aporte personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo. Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el trabajador realizara una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro de los NOVENTA (90) días de realizada la invención. c) Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve el derecho de explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y los aportes del propio trabajador, en el supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar al titular de la patente de invención el pago de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las regalías efectivamente percibidas por éste. d) Una invención industrial será considerada como desarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido presentada hasta UN (1) año después de la fecha en que el inventor dejó el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento. e) Las invenciones laborales en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en los incisos

8 a) y b), pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas. f) Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este artículo. Del juego armónico de estas disposiciones y los hechos, podemos concluir que en principio todos las creaciones personales de los Webmasters realizados en una empresa, son de su propiedad en mayor o menor extensión, gozando de una compensación o si ha vencido el lapso de 1 año desde la disolución de la relación laboral, le pertenecen prioritamente siendo nula toda renuncia anticipada a los derechos de invención del Webmaster, en nuestro caso.

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