UNDÉCIMA REUNIÓN DEL GRUPO ESPECÍFICO DE POLÍTICA AÉREA. (Asunción, Paraguay, 15 de marzo de 2005)

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1 TELEFONO: (51 1) WEB SITE: clacsec.lima.icao.int FAX: (51 1) SITA: LIMCAYA COMISSÃO LATINO-AMERICANA DE AVIAÇÃO CIVIL LATIN AMERICAN CIVIL AVIATION COMISIÓN COMISIÓN LATINOAMERICANA DE AVIACIÓN CIVIL SECRETARÍA APARTADO 4127 LIMA 100, PERÚ CLAC/GRUPAR/11-NE/02 08/03/05 UNDÉCIMA REUNIÓN DEL GRUPO ESPECÍFICO DE POLÍTICA AÉREA (Asunción, Paraguay, 15 de marzo de 2005) Cuestión 1 del Orden del Día: Análisis y seguimiento de los acontecimientos respecto a las negociaciones de los Estados miembros de la CLAC con los Estados miembros de la Comunidad Europea. (Nota de estudio presentada por la Secretaría) Antecedentes 1. Como se recordará, en el período anterior, el Grupo planteó la posibilidad de disponer de una cláusula tipo o cláusula modelo para ser utilizada en futuras negociaciones con los Estados miembros de la Comunidad Europea, de tal forma que, un país miembro de la CLAC pueda designar a una aerolínea de otro país miembro para explotar tráficos desde y hacia Europa, considerando esta propuesta como de trascendental importancia, ya que permitiría que las líneas aéreas de la región transporten pasajeros a Europa desde otro Estado de nuestra región. 2. En orden de ideas, se constituyó un Grupo ad hoc conformado por Brasil, Chile, Uruguay, Venezuela (Ponente) e IATA, el mismo que trabajó en el desarrollo de la citada cláusula modelo. Cláusula modelo sobre designación y autorización de aerolíneas a ser utilizada por los Estados miembros de la CLAC en sus negociaciones con los Estados miembros de la Comunidad Europea

2 08/03/ Como resultado del trabajo desarrollado por el Grupo ad hoc, la XVI Asamblea Ordinaria (Rio de Janeiro, Brasil, noviembre de 2004) promulgó la Recomendación referente a la Cláusula modelo sobre designación y autorización de aerolíneas a ser utilizada por los Estados miembros de la CLAC en sus negociaciones con los Estados miembros de la Comunidad Europea, la misma que se presenta en el Adjunto De igual manera, la Asamblea resolvió que el Grupo de Política Aérea continúe con el seguimiento y análisis de los acontecimientos que se vengan dando en las negociaciones de los Estados miembros de la CLAC con los Estados miembros de la Comunidad Europea, tomando en cuenta, además, la Decisión 582 de la Comunidad Andina (CAN) sobre transporte aéreo (Adjunto 2) y demás documentos pertinentes, a efectos de continuar actualizando en el futuro la Recomendación. 5. Cabe señalar que la Decisión 582 de la CAN Transporte Aéreo en la Comunidad Andina, en la parte pertinente a las condiciones para la realización de vuelos extrasubregionales, establece que sus países miembros se concederán, sujeto a negociaciones bilaterales o multilaterales, manteniendo el principio de equidad y bajo fórmulas adecuadas de compensación, derechos de tráfico aéreo de quinta libertad en vuelos regulares de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, y establecerán las condiciones para la realización de vuelos no regulares de pasajeros, que se realicen entre Países Miembros y terceros países Asimismo, expresa que sus países miembros se conceden el libre ejercicio de derechos de trafico de quinta libertad para los vuelos no regulares de carga que se realicen entre Países Miembros y terceros países. s firmados entre los Estados miembros de la CLAC y de la Comunidad Europea 6. Por otro lado, la XVI Asamblea de la CLAC también encargó a la Secretaría la elaboración de un procedimiento para registrar los acuerdos firmados entre los Estados miembros de la CLAC y de la Comunidad Europea, a fin de mantener dicha información actualizada y darles el seguimiento respectivo, así como tener conocimiento anticipado de la firma de dichos acuerdos. 7. En dicha oportunidad, Chile dio a conocer la firma de un con la Comunidad Europea, cuya copia circuló entre los Estados presentes en la reunión y que se acompaña como Adjunto 3, a efectos de que sea tomada en cuenta como modelo a seguir por parte de los Estados miembros. Este no sustituirá los arreglos bilaterales en materia de aviación entre Chile y los Estados miembros de la UE, que recogen también aspectos técnicos relativos a la frecuencia de vuelos y las tarifas, los ajustaría a la legislación de la UE. Esta iniciativa, a más de mejorar las relaciones entre la UE y Chile en el ámbito aeronáutico, contribuiría a la integración del mercado latinoamericano al permitir a las aerolíneas no chilenas volar a países de la UE desde dicho país. 8. En ese sentido, con fecha 9 de febrero de 2005, se circuló una comunicación a los Estados solicitando revisar la información disponible en la Secretaría y actualizarla en función de los acuerdos que se hayan firmado recientemente. Asimismo, se solicitó dar a conocer si se tenía la intención de firmar nuevos acuerdos con miembros de la Comunidad Europea y si se tomará en cuenta la cláusula modelo aprobada por la Asamblea de la CLAC. 9. Hasta la fecha de elaboración de la presente nota de estudio solamente se ha recibido respuesta por parte de cuatro Estados: Brasil, Bolivia, Cuba y República Dominicana. Al respecto, Cuba manifiesta que últimamente se ha firmado acuerdos con Reino Unido de Gran Bretaña y con España,

3 - 3-08/03/05 donde se incluyó la nueva cláusula de designación, y que en el mes de marzo se tendrá la reunión con Francia. 10. Por su parte, República Dominicana informó que se acoge a la Recomendación A16-10 y que, en lo que respecta a los acuerdos firmados con países de la Comunidad Europea, se tiene abierta la posibilidad de firmar con Austria, Bélgica, Gran Bretaña, Países Bajos, Suiza y Rusia, países con los que se tiene firmados Memorándums de Entendimiento o Actas de Reunión. El cuadro con la información actualizada se acompaña como Adjunto 4, el mismo que sería conveniente sea revisado por los Expertos durante la reunión para actualizar la información disponible. de cielos abiertos entre la Unión Europea (EU) y EEUU 11. Se tiene conocimiento, por medios extraoficiales y publicaciones periodísticas, que en el mes de marzo la Unión Europea y los Estados Unidos retomarán las negociaciones para alcanzar un acuerdo de cielos abiertos que liberalice el transporte aéreo entre los dos bloques. 12. Según lo expresado por el Vicepresidente de la Comisión y responsable de Transportes de la UE, Sr. Jacques Barrot, durante una comparecencia ante la comisión del Transportes de la Eurocámara, el acuerdo de cielos abiertos entre la UE y EEUU sólo podrá cerrarse "por etapas", aunque las posibilidades de avanzar han mejorado porque "ellos se dan cuenta de que es necesaria la cooperación, en materia de seguridad, por ejemplo". Manifestó también que en el transcurso de las negociaciones con la administración norteamericana se planteará cuestiones polémicas como la creación de una tasa sobre el queroseno que utilizan los aviones, o la prohibición de los vuelos nocturnos, ya que ambas iniciativas, dijo, sólo serían viables si se aplican a nivel mundial porque lo contrario perjudicaría a la competitividad de las compañías europeas. 13. A la espera de que se alcance un acuerdo, el vicepresidente de la Comisión señaló que "no es aceptable" que los Estados miembros que ya tienen acuerdos bilaterales de aviación con los EEUU los mantengan una vez que el Tribunal de Justicia los ha declarado ilegales por discriminar en función de la nacionalidad, y reiteró que actuará contra estos países. 14. Las negociaciones entre la UE y EEUU se interrumpieron el pasado mes de julio después de que se considerara insuficientes las concesiones realizadas por el Gobierno norteamericano en materia de acceso a su mercado. 15. La administración norteamericana aceptó la llamada 'cláusula comunitaria', que permitiría volar a EEUU a todas las compañías europeas desde cualquier aeropuerto de la UE, y también estaba dispuesto a permitir entradas de capital en sus aerolíneas de hasta el 49%, pero se negó a autorizar el cabotaje, es decir, no permitió que las compañías europeas puedan realizar rutas internas en EEUU. 16. Aparte de las negociaciones con los Estados Unidos, el vicepresidente de la Comisión señaló que es necesario que la UE cierre acuerdos globales de aviación con los países vecinos que sobrepasen los aspectos comerciales y se concentren en una cooperación económica y reglamentaria amplia. Señaló que la segunda prioridad debería ser la conclusión de acuerdos globales con otras regiones del mundo interesantes para la industria europea, entre las que destacó Rusia y China, con el objetivo de conseguir una apertura de mercados lo más ventajosa posible en condiciones de competencia justa. Medidas propuestas al Grupo específico

4 08/03/ Se invita al Grupo específico a: a) tomar conocimiento de la presente nota de estudio; b) analizar la situación de los acuerdos firmados entre los Estados miembros de la CLAC y de la Comunidad Europea; c) actualizar la información disponible en la Secretaría en función de los acuerdos que se hayan firmado recientemente (Adjunto 4). d) invitar a los Expertos que, durante la reunión, den a conocer la intención de sus Estados de firmar nuevos acuerdos con miembros de la Comunidad Europea; e) exhortar a los Expertos que, durante la reunión, informen si sus Estados, en el futuro cercano, prevén suscribir acuerdos basados en la citada cláusula y en que situación lo harán; y, f) analizar los últimos acontecimientos respecto a las negociaciones de los Estados miembros de la CLAC con los Estados miembros de la Comunidad Europea y, en función de la información presentada y conforme lo acordado en la Asamblea, proceder a la actualización de la Recomendación A16-10.

5 ADJUNTO 1 RECOMENDACIÓN A16-10 CLÁUSULA MODELO SOBRE DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE AEROLÍNEAS A SER ADOPTADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA CLAC EN SUS NEGOCIACIONES CON LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA CONSIDERANDO que el Artículo 5 del Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), entre otras cosas, establece que la Comisión debe propiciar y apoyar la coordinación y cooperación entre los Estados de la región, para el desarrollo ordenado y la mejor utilización del transporte aéreo dentro, hacia y desde Latinoamérica ; CONSIDERANDO que la integración latinoamericana permitirá responder a los grandes retos que presenta una economía globalizada que se caracteriza por la competencia y la liberalización de los servicios; CONSIDERANDO el nuevo ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea y la conveniencia de asumir una posición regional para las negociaciones de los convenios sobre servicios de transporte aéreo con los países de dicha Comunidad; CONSIDERANDO que los Estados miembros deben participar efectivamente en el transporte aéreo internacional, con respeto de su soberanía e igualdad de oportunidades. LA XVI ASAMBLEA DE LA CLAC RECOMIENDA a los Estados miembros que busquen utilizar, en la medida que les sea posible, la siguiente cláusula modelo en las negociaciones con Estados miembros de la Comunidad Europea: ARTÍCULO Designación o autorización 1. Cada Parte Contratante tiene derecho de designar una línea o líneas aéreas, para operar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo ante la otra Parte Contratante, así como sustituirlas por otras, previamente designadas. La designación o sustitución se hará por los canales diplomáticos. 2. Sin perjuicio de lo anterior, los Estados miembros de la CLAC podrán autorizar a una o varias línea(s) aérea(s) de otro Estado miembro de la CLAC, para explotar sus derechos de tráfico hacia y desde la Comunidad Europea. 3. Una vez recibida la designación o autorización, según el caso, la otra Parte otorgará las autorizaciones y permisos correspondientes con el mínimo de demora, siempre y cuando: a) en el caso de una aerolínea designada o autorizada por [nombre del Estado miembro de la Comunidad Europea]; (i) tenga su oficina principal en el territorio del Estado que la designa, u otro Estado miembro de la Comunidad Europea, bajo el Tratado que constituye la Comunidad

6 ADJUNTO Europea y haya recibido un Permiso de Operación de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea; (ii) se ejerza y mantenga control regulatorio efectivo de la aerolínea por parte del Estado miembro de la Comunidad Europea responsable de emitir su Certificado de Operador Aéreo y la Autoridad Aeronáutica respectiva esté claramente identificada; [(iii) sea propiedad y continúe siendo propiedad, directamente o a través de participación mayoritaria, de un Estado miembro y/o de sus nacionales de la Comunidad Europea.] b) en el caso de una aerolínea designada o autorizada por [nombre del Estado miembro de la CLAC]: (i) (ii) tenga su oficina principal en el territorio del Estado que la designa u otro Estado miembro de la CLAC y haya recibido un Permiso de Operación de un Estado miembro de la CLAC; se ejerza y mantenga control regulatorio efectivo de la aerolínea por parte del Estado miembro de la CLAC responsable de emitir su Certificado de Operador Aéreo y la Autoridad Aeronáutica respectiva esté claramente identificada; [(iii) sea propiedad y continúe siendo propiedad, directamente o a través de participación mayoritaria, de un Estado miembro y/o de sus nacionales de la CLAC. ] ARTÍCULO Revocación o suspensión de la designación o autorización 1. Cualquiera de las Partes podrá revocar, suspender o limitar la autorización de operación o permisos técnicos de una aerolínea designada o autorizada por la otra Parte, cuando: a) en el caso de una aerolínea designada o autorizada por [nombre del Estado miembro de la Comunidad Europea]: (i) (ii) [(iii) no tenga su oficina principal en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea, bajo el tratado que constituye la Comunidad Europea, o no haya recibido un Permiso de Operación válido, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea; el control regulatorio efectivo no sea ejercido o mantenido por el Estado miembro de la Comunidad Europea responsable de otorgar su Certificado de Operador Aéreo, o la Autoridad Aeronáutica respectiva no esté claramente identificada en la designación; no sea propiedad o no se encuentre controlada efectiva y directamente o a través de participación mayoritaria por parte de un Estado miembro y/o nacionales de la Comunidad Europea;

7 - 3 - ADJUNTO 1 (iv) (v) ya esté designada para operar en virtud de un Bilateral entre un Estado miembro de la CLAC y otro Estado miembro de la Comunidad Europea y se demuestre que, al ejercer los derechos de tráfico a la luz del presente, sobre una ruta que incluya un punto en ese otro Estado miembro de la Comunidad, estuviera trasgrediendo las restricciones sobre los derechos de tráfico impuestos por ese otro ; posea un Certificado de Operador Aéreo emitido por un Estado miembro de la Comunidad y no exista Bilateral de Servicios Aéreos alguno entre el Estado miembro de la CLAC y ese Estado miembro de la Comunidad.] b) en el caso de una aerolínea designada o autorizada por [nombre del Estado miembro de la CLAC]: (i) (ii) no tenga su oficina principal en el territorio de un Estado miembro de la CLAC o no haya recibido un Permiso de Operación válido de uno de los países miembros de la CLAC; el control regulatorio efectivo no sea ejercido o mantenido por el Estado miembro de la CLAC responsable de otorgar su Certificado de Operador Aéreo, o la Autoridad Aeronáutica respectiva no esté claramente identificada en la designación; [(iii) no sea propiedad o no se encuentre controlada efectiva y directamente o a través de participación mayoritaria por parte de un Estado miembro y/o nacionales de la CLAC; a. ya esté designada para operar en virtud de un Bilateral entre un Estado miembro de la Comunidad y otro Estado miembro de la CLAC y se demuestre que, al ejercer los derechos de tráfico a la luz del presente, sobre una ruta que incluya un punto en ese otro Estado miembro de la CLAC, estuviera trasgrediendo las restricciones sobre los derechos de tráfico impuestos por ese otro ; b. posea un Certificado de Operador Aéreo emitido por un Estado miembro de la CLAC y no exista Bilateral de Servicios Aéreos alguno entre el Estado miembro de la Comunidad Europea y ese Estado miembros de la CLAC.]

8 ADJUNTO 2 Decisión 582 Transporte Aéreo en la Comunidad Andina LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 3, literal g), referido a la integración física, y el Capítulo XIII del de Cartagena; y las Decisiones 285, 297, 320, 360, 361, 439, 471 y 501; CONSIDERANDO: Que, en mayo de 1991, la Comisión aprobó la Decisión 297 relativa a la integración del transporte aéreo en la Subregión Andina, que fuera complementada mediante la Decisión 320 de junio de 1992, en lo relativo a la reglamentación de la múltiple designación en el transporte aéreo de la Subregión Andina. Asimismo, mediante Decisiones 360 y 361 de mayo de 1994 fueron modificadas las Decisiones 297 y 320, respectivamente, en varios de sus artículos; Que se aprecia la necesidad de consolidar en una única norma las diferentes disposiciones subregionales referentes a la política aérea de la Comunidad Andina, actualizándolas en consideración de las exigencias de los cambios socio-económicos, tecnológicos y de organización empresarial, registrados en los últimos años; Que el usuario es el principal sustento de la actividad aeronáutica; Que el Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas (CAAA), en sus XI (Lima, 20.SEP.02) y XV (Lima, 16.ABR.04) Reuniones Ordinarias, ha recomendado que la Secretaría General ponga a consideración de la Comisión de la Comunidad Andina el presente Proyecto de Decisión; DECIDE: CAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por: País Miembro: Cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Tercer país: Cualquier país no miembro de la Comunidad Andina. Secretaría General: La Secretaría General de la Comunidad Andina. Comisión: La Comisión de la Comunidad Andina. Subregión: Ámbito geográfico de la Comunidad Andina. Autoridad Nacional Competente: La autoridad de aeronáutica civil de cada País Miembro. Primera Libertad: El derecho de volar a través del territorio de otro país sin aterrizar. Segunda Libertad: El derecho de aterrizar en el territorio de otro país, para fines no comerciales.

9 ADJUNTO Tercera Libertad: El derecho de desembarcar en el territorio de otro país, pasajeros, carga y correo tomados en el territorio del país cuya nacionalidad posee la línea aérea. Cuarta Libertad: El derecho de tomar en el territorio de otro país, pasajeros, carga y correo destinados al territorio del país cuya nacionalidad posee la línea aérea. Quinta Libertad: El derecho de embarcar pasajeros, carga y correo en un país distinto del de la nacionalidad de la línea aérea, con destino a otro país de la Subregión o de fuera de ella, también distinto del de la nacionalidad del transportista. Línea aérea: Empresa que presta servicios de transporte por aeronave, efectuados por remuneración o alquiler. País de origen: Territorio del País Miembro en el que se embarcan pasajeros o carga y cuyo régimen de tarifas la línea aérea debe acatar. Permiso de operación: El documento emitido por la Autoridad Nacional Competente de un País Miembro, con el que se acredita la autorización otorgada a una línea aérea para realizar un servicio aéreo determinado. Múltiple designación: La designación por un País Miembro de más de una línea aérea para realizar servicios de transporte aéreo internacional. Vuelos regulares: Los vuelos que se realizan con sujeción a itinerarios y horarios prefijados y que se ofrecen al público mediante una serie sistemática de vuelos. Tales condiciones deben cumplirse en su conjunto. Vuelos no regulares: Los vuelos que se realizan sin sujeción a la conjunción de los elementos que definen los vuelos regulares. Series de vuelos: Dos o más vuelos no regulares de pasajeros que se programan y realizan en conjunto. Paquete todo incluido: Conjunto de servicios de transporte aéreo y turísticos que un pasajero contrata como una sola operación. Tarifa: Precio a cobrar por el servicio de transporte aéreo de pasajeros o carga. Sistema de reserva por computadora: Sistema que provee información sobre frecuencias, horarios, espacios disponibles, tarifas aéreas y otros servicios afines y a través del cual pueden realizarse reservas y emitirse billetes para los servicios de transporte aéreo. Vuelo fronterizo: Vuelo internacional que se realiza entre dos aeropuertos o aeródromos localizados en una Zona de Integración Fronteriza (ZIF) convenida previamente entre dos o más Países Miembros, acorde con la norma comunitaria vigente en la materia.

10 - 3 - ADJUNTO 2 CAPITULO II AMBITO DE APLICACIÓN Artículo 2.- Los Países Miembros aplicarán la presente Decisión en la prestación de los servicios de transporte aéreo internacional, regulares y no regulares, de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, realizados entre sus respectivos territorios, y entre éstos y terceros países. Artículo 3.- La presente Decisión no significará, bajo ninguna circunstancia, restricción a las facilidades que los Países Miembros se hayan otorgado o que pudieran otorgarse entre sí, mediante acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales. Artículo 4.- Los Países Miembros podrán otorgar condiciones especiales para promover y desarrollar vuelos fronterizos conforme a las circunstancias específicas de cada Zona de Integración Fronteriza (ZIF) determinadas en concordancia con la norma comunitaria en la materia. Para tal efecto, los Países Miembros implementarán los mecanismos bilaterales o multilaterales que fueren necesarios. Artículo 5.- Sin perjuicio de las libertades que se otorgan en la presente Decisión, los Países Miembros se conceden derechos de primera libertad y de segunda libertad. De las condiciones para la realización de los vuelos dentro de la Subregión Artículo 6.- Los Países Miembros se conceden el libre ejercicio de derechos de tercera libertad, cuarta libertad y quinta libertad, en vuelos regulares de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, que se realicen dentro de la Subregión. Artículo 7.- Los Países Miembros se conceden el libre ejercicio de derechos de tercera libertad, cuarta libertad y quinta libertad, en los vuelos no regulares de pasajeros que se realicen dentro de la Subregión, cuando se observen las siguientes condiciones: a) Las solicitudes que se presenten ante la respectiva Autoridad Nacional Competente cumplan los requisitos establecidos en esta Decisión; y b) Los vuelos se autorizarán para ser realizados entre puntos en los que no existan servicios aéreos regulares establecidos. En los casos en que dichos servicios regulares existan, las autorizaciones se otorgarán siempre que la oferta de los vuelos no regulares no ponga en peligro la estabilidad económica de los servicios regulares existentes. Cuando se soliciten series de vuelos no regulares, los mismos deberán responder a la realización de paquetes todo incluido y se cumplirán necesariamente en una ruta de ida y vuelta, con salidas y retornos prefijados. El incumplimiento de esta condición ocasionará la aplicación de las respectivas sanciones, de acuerdo con la legislación de cada País Miembro. Artículo 8.- Los Países Miembros se conceden el libre ejercicio de derechos de tercera libertad, cuarta libertad y quinta libertad en los vuelos no regulares de carga y correo que se realicen dentro de la Subregión. De las condiciones para la realización de vuelos extrasubregionales Artículo 9.- Los Países Miembros se concederán, sujeto a negociaciones bilaterales o multilaterales, manteniendo el principio de equidad y bajo fórmulas adecuadas de compensación, derechos de tráfico aéreo de quinta libertad en vuelos regulares de pasajeros, carga y correo, separadamente o en

11 ADJUNTO combinación, y establecerán las condiciones para la realización de vuelos no regulares de pasajeros, que se realicen entre Países Miembros y terceros países. Artículo 10.- Los Países Miembros se conceden el libre ejercicio de derechos de trafico de quinta libertad para los vuelos no regulares de carga que se realicen entre Países Miembros y terceros países. CAPITULO III DE LA DESIGNACION Artículo 11.- Cada País Miembro podrá designar a una o más líneas aéreas con permiso de operación vigente, para la prestación en la Subregión de servicios de transporte aéreo regular de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, garantizando el libre acceso al mercado y sin ningún género de discriminación. El hecho que una línea aérea haya sido designada para realizar vuelos regulares, en nada afecta su capacidad para realizar vuelos no regulares de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Decisión. Artículo 12.- Se entiende por línea aérea susceptible de ser designada, aquella legalmente constituida en el País Miembro designante, que tenga allí su domicilio principal, y su sede real y efectiva. La Autoridad Nacional Competente del País Miembro a efecto de determinar que una línea aérea tiene su sede real y efectiva en el mismo, debe verificar que: a) Su administración y su base principal de operación esté localizada en su territorio; b) Las tripulaciones de las aeronaves cuenten con licencias otorgadas o convalidadas por el País Miembro designante; y, c) La línea aérea ejerza el control operacional y la dirección técnica de sus aeronaves, y no sea únicamente fletadora de éstas. Artículo 13.- Corresponde a la Autoridad Nacional Competente del País Miembro respectivo conocer y resolver la petición de la línea aérea que pretenda ser designada para explotar servicios regulares de transporte aéreo en el territorio de los Países Miembros. Recibida la petición, la Autoridad Nacional Competente decidirá sobre la misma, así como sobre los pormenores de operación, dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario. Artículo 14.- La Autoridad Nacional Competente del país de nacionalidad de la línea aérea comunicará por escrito la designación a cada una de las Autoridades Nacionales Competentes de los demás Países Miembros en los que la solicitante vaya a ejercer derechos aerocomerciales, indicando la denominación social, rutas, frecuencias y tipo de aeronaves con las que operará. Artículo 15.- La Autoridad Nacional Competente permitirá la operación de los servicios autorizados por el País Miembro designante, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de recepción completa y conforme de toda la documentación a que se refiere el artículo anterior.

12 - 5 - ADJUNTO 2 La Autoridad Nacional Competente del País Miembro receptor coordinará con la línea aérea designada cualquier modificación del itinerario solicitado que por razones técnicas sea necesario efectuar. Artículo 16.- Cada País Miembro otorgará a las líneas aéreas nacionales designadas en otros Países Miembros y a los servicios que están comprendidos en el ámbito de la presente Decisión, un trato no menos favorable que el concedido a las líneas aéreas de su propio país y a los servicios similares que éstas prestan. CAPITULO IV OTORGAMIENTO DE PERMISOS Y AUTORIZACIONES Artículo 17.- La línea aérea designada para explotar servicios regulares de transporte aéreo en el territorio de los Países Miembros, presentará a la Autoridad Nacional Competente receptora de la designación, la siguiente documentación: a) Copia del permiso de operación otorgado por la autoridad designante, debidamente legalizada o autenticada, conforme a la legislación del País Miembro receptor; b) Certificación que acredite la representación legal y que cumpla los requisitos sobre inscripción comercial o domicilio, de conformidad con el ordenamiento jurídico del País Miembro receptor; c) Certificado de las pólizas de seguro de acuerdo con las exigencias internacionales aceptadas para el transporte aéreo; d) Constancia que acredite el pago de los derechos para el trámite de otorgamiento del permiso de operación establecidos en el País Miembro receptor; y, e) Demás documentos exigidos en la legislación nacional del País Miembro receptor. Adicionalmente a lo establecido en los literales anteriores, y cuando así lo disponga su legislación nacional, la Autoridad Nacional Competente del País Miembro receptor podrá exigir a las líneas aéreas designadas la certificación sobre carencia de informes condenatorios o de procesos en curso sobre narcotráfico y subversión. Artículo 18.- Para explotar los servicios no regulares de transporte aéreo en el territorio de los Países Miembros, la línea aérea presentará a la Autoridad Nacional Competente del país receptor, la siguiente documentación: a) Permiso de operación vigente del país de la nacionalidad de la línea aérea; b) Constancia de verificación de documentos suscrito por el País Miembro de nacionalidad de la línea aérea; c) Seguros correspondientes; d) Demás documentos exigidos en la legislación nacional del País Miembro receptor. Artículo 19.- La Secretaría General expedirá una Resolución que unifique los procedimientos y requisitos previstos en el presente Capítulo.

13 ADJUNTO CAPITULO V TARIFAS, TRIBUTACION Y COMERCIALIZACION Artículo 20.- En materia de tarifas, se aplicará el régimen vigente en el país de origen. En todo caso, cuando se haya autorizado a una aerolínea una nueva tarifa, otra aerolínea podrá, previo aviso escrito a la Autoridad Nacional Competente, aplicar de inmediato la nueva tarifa. Artículo 21.- Para evitar la doble tributación, se aplicarán a las líneas aéreas las disposiciones pertinentes de la normativa andina, entre otras, la Decisión 40 de la Comisión, sus modificatorias, ampliatorias o sustitutorias. Artículo 22.- Las regulaciones y operación del Sistema de Reserva por Computadora se regirán por el Código de Conducta para la Reglamentación y Explotación de los Sistemas de Reserva por Computadora, de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), sus modificatorias o sustitutorias. Artículo 23.- Las líneas aéreas andinas podrán prestar los servicios de transporte aéreo regulados en la presente Decisión, a través de acuerdos de cooperación celebrados entre sí, tales como: código compartido, bloqueo de espacio, fletamento parcial o total de aeronaves, o arreglos similares. Estos acuerdos se aprobarán siempre que cumplan las formalidades requeridas. Los acuerdos comerciales entre líneas aéreas andinas y aerolíneas de países no miembros quedarán sujetos a la decisión de la Autoridad Nacional Competente de cada País Miembro conforme a su política y, en ningún caso, comprometerán la aprobación de las demás autoridades aeronáuticas de la Subregión. CAPITULO VI DEL PASAJERO Artículo 24.- Los Países Miembros velarán porque los intereses de los pasajeros de los servicios de transporte aéreo sean protegidos. CAPITULO VII DEL COMITÉ ANDINO DE AUTORIDADES AERONAUTICAS Artículo 25.- El Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas (CAAA), reconocido en el Reglamento de la Comisión de la Comunidad Andina, es un órgano permanente de carácter técnico encargado de emitir su opinión calificada en materia de transporte aéreo y de asesorar a la Comisión o a la Secretaría General. El CAAA estará conformado por el representante de la Autoridad Nacional Competente de cada País Miembro o su delegado. La coordinación del CAAA estará a cargo de la Secretaría General. Artículo 26.- El CAAA tiene las siguientes funciones: a) Velar por y evaluar la aplicación de las normas de la Comunidad Andina en materia aeronáutica; b) Recomendar objetivos, políticas, programas y acciones que desarrollen y faciliten los servicios aéreos;

14 - 7 - ADJUNTO 2 c) Poner en conocimiento de la Secretaría General o de otras autoridades u organismos, propuestas o documentos de trabajo relacionados con el sector aeronáutico; d) Promover la armonización y actualización de las normas técnicas y disposiciones legales vigentes en los Países Miembros, en materia aeronáutica; e) Recomendar soluciones a los problemas del sector aeronáutico que se presenten en la Subregión o la afecten; f) Solicitar a la Secretaría General, o a otras autoridades u organismos, el apoyo necesario para realizar estudios, seminarios, programas de trabajo y demás acciones relacionadas con el sector aeronáutico; g) Constituir grupos de trabajo técnicos destinados a elaborar estudios o realizar acciones que complementen o desarrollen sus funciones; h) Proponer posiciones conjuntas para las negociaciones frente a terceros países que permita obtener los máximos beneficios para la Subregión; i) Aprobar y modificar su propio reglamento; y, j) Las demás que le sean asignadas. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 27.- Los Países Miembros revisarán los acuerdos bilaterales u otros instrumentos vigentes entre ellos, con el propósito de adecuarlos al libre intercambio de derechos aerocomerciales intrasubregionales que responda al interés comunitario, asegure una sana competencia, así como la calidad y eficiencia del servicio de transporte aéreo. Artículo 28.- Cada País Miembro comunicará inmediatamente a la Secretaría General y a los restantes Países Miembros, cualquier modificación de sus disposiciones nacionales vigentes en materia de transporte aéreo, en especial aquellas destinadas a otorgar autorizaciones de rutas, frecuencias, itinerarios y horarios para los vuelos regulares, así como para las autorizaciones de los vuelos no regulares. Artículo 29.- Dejando a salvo lo dispuesto en el Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando se presenten discrepancias u observaciones en relación con el cumplimiento de esta Decisión, las Autoridades Nacionales Competentes podrán celebrar consultas directas encaminadas a resolver las diferencias planteadas. Artículo 30.- Deróguense las Decisiones 297, 320, 360 y 361.

15 ADJUNTO DISPOSICIÓN TRANSITORIA Antes del 30 de junio de 2005, la Secretaría General presentará a la Comisión de la Comunidad Andina, con la opinión previa del Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas (CAAA), una Propuesta para la adopción de una norma comunitaria que establezca los derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios que prestan las líneas aéreas de la Comunidad Andina. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

16 ADJUNTO 3 ACUERDO Entre la Comunidad Europea y la República de Chile sobre ciertos aspectos en los servicios aéreos LA COMUNIDAD EUROPEA Por una parte, y LA REPÚBLICA DE CHILE Por la otra parte, (denominados en lo adelante como las Partes ) Teniendo en cuenta que han sido concluidos acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre diez miembros de la Comunidad Europea y la República de Chile, los cuales contienen disposiciones contrarias a la legislación de la Comunidad Europea. Teniendo en cuenta que la Comunidad Europea posee competencia exclusiva con respecto a varios aspectos que pueden ser incluidos en acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados Miembros de la Comunidad Europea y terceros países. Teniendo en cuenta que bajo la legislación de la Comunidad Europea, los transportistas de la Comunidad establecidos en un Estado Miembro tienen el derecho de acceso no discriminatorio a rutas aéreas entre los Estados Miembros de la Comunidad Europea y terceros países. Considerando los acuerdos entre la Comunidad Europea y ciertos terceros países que prevén la posibilidad de que los nacionales de estos terceros países adquieran la propiedad de transportistas aéreos con licencia de los Estados Miembros de la Comunidad Europea. Reconociendo que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados Miembros de la Comunidad Europea y la República de Chile, las cuales son contrarias a la legislación de la Comunidad Europea, han de ser llevadas a plena conformidad con la misma a fin de establecer una sólida base legal para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la República de Chile y preservar la continuidad de dichos servicios aéreos. Teniendo en cuenta que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados Miembros de la Comunidad Europea y la República de Chile, las cuales no contradicen la legislación de la Comunidad Europea, no necesitan ser enmendadas o sustituidas. Teniendo en cuenta que no es el objetivo de la Comunidad Europea, como parte de estas negociaciones, incrementar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y la República de Chile, de modo que afecte el equilibrio entre los transportistas aéreos de la Comunidad y los transportistas aéreos de la República de Chile, o negociar enmiendas a las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos existentes en lo que se refiere a derechos de tráfico. HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

17 ADJUNTO 3-2 ARTÍCULO 1 Disposiciones Generales 1. A los efectos del presente, Estados Miembros significa los Estados Miembros de la Comunidad Europea. Estados Miembros de CLAC significa Estados Miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil. 2. Las referencias, en cada uno de los acuerdos registrados en el Anexo 1, a los nacionales del Estado Miembro que es parte de ese acuerdo, será interpretado como que se refiere a los nacionales de los Estados Miembros de la Comunidad Europea. 3. Las referencias, en cada uno de los acuerdos registrados en el Anexo 1, a los transportistas aéreos o líneas aéreas del Estado Miembro que es parte de ese acuerdo, será interpretado como que se refiere a transportistas aéreos o líneas aéreas designadas por ese Estado Miembro. ARTÍCULO 2 Designación, Autorización y Revocación 1. Las disposiciones en los párrafos 2 y 3 del presente Artículo sustituirán las disposiciones correspondientes en los artículos relacionados en el Anexo 2 (a) y (b), respectivamente, con relación a la designación de un transportista aéreo por el Estado Miembro correspondiente, sus autorizaciones y permisos otorgados por la República de Chile, así como la negación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos del transportista aéreo, respectivamente. Las disposiciones en los párrafos 4 y 5 del presente Artículo sustituirán las disposiciones correspondientes en los artículos relacionados en el Anexo 2 (a) y (b), respectivamente, con relación a la designación de un transportista aéreo por la República de Chile, sus autorizaciones y permisos otorgados por el Estado Miembro, y la negación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos del transportista aéreo, respectivamente. 2. Al recibo de una designación por parte de un Estado Miembro, la República de Chile otorgará las autorizaciones y permisos adecuados con una demora mínima en los procedimientos, siempre y cuando: i. El transportista aéreo se encuentre establecido en el territorio del Estado Miembro que lo designa a la luz del Tratado que constituye la Comunidad Europea y posea una Licencia de Operación válida, en correspondencia con la legislación de la Comunidad Europea ii. iii. Se ejerza y mantenga el control regulatorio efectivo por parte del Estado Miembro responsable de emitir su Certificado de Operador Aéreo y la autoridad aeronáutica correspondiente se encuentre claramente identificada en su designación, y El transportista aéreo sea propiedad y continúe siendo propiedad, directamente o a través de participación mayoritaria, de Estados Miembros y/o nacionales de los Estados Miembros u otros estados relacionados en el Anexo 3 y/o nacionales de dichos otros estados, y sea controlada efectivamente por dichos estados y/o nacionales. 3. La República de Chile puede negar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de un transportista aéreo designado por un Estado Miembro cuando:

18 - 3 - ADJUNTO 3 i. El transportista aéreo no se encuentre establecido en el territorio del Estado Miembro que lo designa a la luz del Tratado que constituye la Comunidad Europea, o no posea una Licencia de Operación válida, en correspondencia con la legislación de la Comunidad Europea; o ii. iii. iv. El control regulatorio efectivo del transportista aéreo no sea ejercido o mantenido por el Estado Miembro responsable de emitir su Certificado de Operador Aéreo, o la autoridad aeronáutica correspondiente no se encuentre claramente identificada en la designación; o El transportista aéreo no sea propiedad o no se encuentre controlada efectiva y directamente o a través de participación mayoritaria por parte de los Estados Miembros y/o nacionales de los Estados Miembros o por otros estados relacionados en el Anexo 3 y/o nacionales de dichos otros estados; o El transportista aéreo ya se encuentre autorizado a operar en virtud de un acuerdo bilateral entre la República de Chile y otro Estado Miembro, y la República de Chile demuestre que, al ejercer los derechos de tráfico a la luz de este, sobre una ruta que incluya un punto en ese otro Estado Miembro, estuviera circunviniendo las restricciones sobre los derechos de tráfico impuestos por ese otro acuerdo; o v. El transportista aéreo posea un Certificado de Operador Aéreo emitido por un Estado Miembro y no exista acuerdo bilateral de servicios aéreos alguno entre la República de Chile y ese Estado Miembro, y los derechos de tráfico a ese Estado Miembro hayan sido denegados al transportista aéreo designado por la República de Chile. Al ejercer sus derechos a la luz de este apartado, la República de Chile no hará discriminaciones entre transportistas aéreos de la Comunidad sobre la base de la nacionalidad. 4. Al recibir una designación, por parte de la República de Chile, un Estado Miembro otorgará las autorizaciones y permisos correspondientes con una demora mínima en los procedimientos, siempre y cuando: i. El transportista aéreo se encuentre establecido en la República de Chile; y ii. iii. La República de Chile posea y mantenga el control regulatorio efectivo del transportista aéreo y sea responsable de emitir su Certificado de Operador Aéreo, y El transportista aéreo sea propiedad y se encuentre efectivamente controlada directamente o a través de participación mayoritaria por parte de los Estados Miembros de CLAC y/o nacionales de los Estados Miembros de CLAC. 5. Un Estado Miembro puede negarse, revocar, suspender o limitar la autorización o permisos de un transportista aéreo designado por la República de Chile cuando: i. El transportista aéreo no se encuentre establecido en la República de Chile; o

19 ADJUNTO 3-4 ii. iii. iv. El control regulatorio efectivo del transportista aéreo no se encuentre ejercido o mantenido por la República de Chile, o la República de Chile no sea responsable de emitir su Certificado de Operador Aéreo; o El transportista aéreo no sea propiedad y no se encuentre controlado efectivamente directamente o a través de participación mayoritaria por parte de Estados Miembros de CLAC y/o nacionales de Estados Miembros de CLAC; o El transportista aéreo ya se encuentre autorizado a operar en virtud de un acuerdo bilateral entre el Estado Miembro y otro Estado Miembro de CLAC, y el Estado Miembro demuestre que, al ejercer lo derechos de tráfico en virtud del presente, sobre una ruta que incluya un punto en ese otro Estado Miembro de CLAC, se encontraría circunviniendo las restricciones sobre derechos de tráfico impuestos por ese otro acuerdo. ARTÍCULO 3 Derechos con respecto al control regulatorio 1. Las disposiciones en el Párrafo 2 del presente Artículo complementarán los artículos relacionados en el Anexo 2 (c). 2. Cuando un Estado Miembro haya designado a un transportista aéreo cuyo control regulatorio sea ejercido y mantenido por otro Estado Miembro, los derechos de la República de Chile, en virtud de las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado Miembro que haya designado al transportista aéreo y la República de Chile, aplicarán igualmente con respecto a la adopción, ejercicio o mantenimiento de las normas de seguridad por parte de ese otro Estado Miembro y con respecto a la autorización de operación de ese transportista aéreo. ARTÍCULO 4 Impuestos sobre el combustible de aviación 1. Las disposiciones en el párrafo 2 del presente Artículo complementarán las disposiciones correspondientes en los artículos relacionados en el Anexo 2 (d). 2. Independientemente de cualquier otra disposición que indique lo contrario, ningún elemento en cada uno de los acuerdos relacionados en el Anexo 2 (d) impedirá que los Estados Miembros impongan, sobre una base no discriminatoria, los impuestos, gravámenes, derechos, cobros o cargos sobre el combustible suministrado en su territorio para ser empleado en una aeronave de un transportista aéreo designado de la República de Chile que opere entre un punto en el territorio de ese Estado Miembro y otro punto en el territorio de ese Estado Miembro o en el territorio de otro Estado Miembro. 3. Independientemente de cualquier otra disposición que indique lo contrario, ningún elemento en cada uno de los acuerdos relacionados en el Anexo 2 (d) impedirá que la República de Chile imponga, sobre una base no discriminatoria, los impuestos, gravámenes, derechos, cobros o cargos sobre el combustible suministrado en su territorio para ser empleado en una aeronave de un transportista aéreo designado de un Estado Miembro que opere entre un punto en el territorio de La República de Chile y otro punto en el territorio de la República de Chile o en el territorio de otro Estado Miembro de CLAC.

20 - 5 - ADJUNTO 3 ARTÍCULO 5 Tarifas para el transporte 1. Las disposiciones en el párrafo 2 del presente Artículo complementará los artículos relacionados en el Anexo 2(e). 2. Las tarifas a ser cobradas por el (los) transportista(s) aéreo(s) designado(s) por la República de Chile, en virtud un acuerdo relacionado en el Anexo 1, que contienen una disposición relacionada en el Anexo 2 (e) para el transporte a efectuar enteramente dentro de la Comunidad Europea, se encontrarán sujetas a la legislación de la Comunidad Europea. La legislación de la Comunidad Europea se aplica sobre una base no discriminatoria. 3. Las tarifas a ser cobradas por el (los) transportista(s) aéreo(s) designado(s) por un Estado Miembro, en virtud un acuerdo relacionado en el Anexo 1, que contienen una disposición relacionada en el Anexo 2 (e) para el transporte a efectuar entre La República de Chile y otro Estado Miembro de CLAC, se encontrarán sujetas a la legislación chilena en lo que se refiere a liderazgo en la imposición de precios y aplicada sobre una base no discriminatoria. ARTÍCULO 6 Aplicación de otras disposiciones Las disposiciones de los acuerdos relacionados en el Anexo 1, que no sean aquellos afectados por los Artículos 1 al 5 del presente, continuarán aplicando siempre no entren en contradicción con estos Artículos. ARTÍCULO 7 Anexos al Los Anexos al presente formarán parte integral del mismo. ARTÍCULO 8 Revisión o enmienda Las Partes pueden, en cualquier momento, revisar o enmendar el presente por consentimiento mutuo. ARTÍCULO 9 Entrada en vigor y aplicación provisional 1. El presente entrará en vigor cuando las Partes se hayan notificado entre sí, por escrito, que sus procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor han sido culminados. 2. Independientemente de lo expresado en el párrafo 1, las Partes están de acuerdo en aplicar, provisionalmente, el presente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se hayan notificado entre sí la culminación de los procedimientos necesarios para este propósito.

21 ADJUNTO Los s y otros arreglos entre los Estados Miembros y la República de Chile los cuales, a la fecha de la firma del presente, aún no hayan entrado en vigor y no se encuentren siendo aplicados provisionalmente, se encuentran relacionados en el Anexo 1(b). El presente aplicará a todos estos s y arreglos el momento de su entrada en vigor o aplicación provisional. ARTÍCULO 10 Terminación 1. En el caso de que un acuerdo relacionado en el Anexo 1 sea terminado, todas las disposiciones de este, que se refieran al acuerdo relacionado en el Anexo 1 correspondiente, terminarán al propio tiempo. 2. En el caso de que todos los acuerdos relacionados en el Anexo 1 sean terminados, el presente terminará al propio tiempo. EN FE DE LO CUAL, los que suscriben, encontrándose debidamente autorizados, firman el presente. Dado en [...], por duplicado, con fecha [...] de [...] del año [...], en los idiomas checo, danés, holandés, inglés, estoniano, finés, francés, alemán, griego, húngaro, italiano, letón, lituano, polaco, portugués, eslovaco, esloveno, español y sueco. En caso de divergencia prevalecerá el idioma inglés sobre los textos en otros idiomas. Una vez que las instituciones de la Unión Europea se comprometan a publicar todos los actos oficiales en maltés, en el Diario Oficial de la Unión Europea, el acuerdo también será redactado con una versión en maltés. POR LA UNIÓN EUROPEA: POR LA REPÚBLICA DE CHILE:

22 - 7 - ADJUNTO 3 Listado de acuerdos referidos en el Artículo 1 del presente ANEXO 1 (a) de servicios aéreos entre la República de Chile y Estados Miembros de la Comunidad Europea, los cuales, a la fecha de la firma del presente, han sido concluidos, firmados y/o se encuentran siendo aplicados provisionalmente. - de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Bélgica, firmado en Bruselas el 13 de septiembre del 2001, en lo adelante denominado como Chile-Bélgica. - de Servicios Aéreos entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de la República de Chile, firmado en Copenhague el 27 de junio del 2001, en lo adelante denominado como Chile-Dinamarca. - de Servicios Aéreos entre los Gobiernos de la República de Chile y la República Francesa relativa a servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios, firmado en París el 6 de diciembre de 1979, en lo adelante denominado como Chile- Francia. - de Transporte Aéreo entre la República Federal Alemana y la República de Chile, firmado en Santiago de Chile el 30 de marzo de 1964, según enmienda, en lo adelante denominado como Chile-Alemania. - de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana, firmado en Roma el 27 de febrero del 2002, en lo adelante denominado como Chile-Italia. - entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de la República de Chile, relativo a servicios aéreos entre sus respectivos territorios, firmado en Luxemburgo el 25 de febrero del 2002, en lo adelante denominado como Chile- Luxemburgo. - de Servicios Aéreos entre el Reino de los Países Bajos y la República de Chile, firmado en Santiago de Chile el 13 de julio de 1962, en lo adelante denominado como Chile-Países Bajos. - Proyecto de de Servicios Aéreos entre la República de Chile y el Reino de los Países Bajos para servicios aéreos entre sus respectivos territorios, inicialado y adjunto como Anexo B a las Minutas Acordadas de la Reunión de Consulta Aeronáutica entre los países Bajos y chile, firmado en Santiago de Chile el 12 de abril del 2001, en lo adelante denominado como Proyecto de Revisado Chile-Países Bajos. - entre el Gobierno de Chile y el Gobierno de España relativo a servicios de transporte aéreo comercial, firmado en Santiago de Chile el 17 de diciembre de 1974, en lo adelante denominado como Chile-España. - de Servicios Aéreos ente el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del reino de Suecia, firmado en Copenhague el 27 de junio del 2001, en lo adelante denominado como Chile-Suecia. (y otros. Ver en el original. N. Del T.)

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