EN NOMBRE DE SM EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL SENTENCIA

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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 1160/2006. Ponente: Ilma. Sra. Dª. Concepción Morales Vállez DESPIDO NULO: trabajadora que ha solicitado reducción de jornada por cuidado de hijo menor. IBERIA (Líneas Aéreas de España): falta muy grave: prescripción: transcurso de más de 60 días desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos; sanción: comunicación: requisitos. El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de fecha , en autos promovidos sobre despido, que es revocada en el sentido que se indica en la fundamentación jurídica. En Madrid a dieciséis de mayo de dos mil seis. Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO DE SUPLICACIÓN /2006, formalizado por el/la Sr./a. Letrado D/Dª. Miguel Ángel García Lozano en nombre y representación de Doña Teresa, contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco, dictada por el Jdo. de lo Social núm. 014 de Madrid en sus autos número Demanda /2004, seguidos a instancia de Teresa frente a Iberia Líneas Aéreas de España Iberia, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. Laura Rodríguez Mejías, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D/Dª. Concepción Morales Vallez, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

2 SEGUNDO En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: I.-La actora Teresa ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Iberia LAE, SA, desde el , con la categoría profesional de azafata de vuelo (TCP) percibiendo un salario bruto mensual de 3.783,22 euros. II.-Mediante escrito de 17 de agosto de 2004, la demandada le comunica la suspensión cautelar de su contrato de trabajo, en tanto durara la tramitación del expediente disciplinario de que le iba a iniciar. Posteriormente, mediante carta de 15 de octubre de 2004 (anexo 1), la demandada le comunico su despido disciplinario. III.-Dicha comunicación es del tenor literal siguiente: «Visto el expediente disciplinario que se inició el 17 de agosto de 2004, se consideran probados los siguientes hechos: -Que el pasado día 14 de agosto Vd. tenía programada la línea IB6122 MIA-MAD. -Que cuando Vd. se disponía a iniciar esa línea como miembro de la tripulación, vestida con uniforme de TCP de Iberia, y estaba cruzando el control de seguridad de la zona E del aeropuerto de Miami para acceder a la zona de embarque, saltó la alarma de objeto metálicos, lo que provocó que la agente de seguridad le pidiera su colaboración para un control más exhaustivo. -Que tras dicho control, fue detenida y conducida a la Prisión del Condado (Dade County) bajo expediente C, por posesión de hachís. -Que su detención supuso que el vuelo IB6122 MIA-MAD del día 14 de agosto se realizó con un TCP de menos, dado que no era posible su sustitución. -Que su detención produjo demoras en la operación del Hub, ya que se realizaron registros adicionales en los aviones de Iberia. Con su conducta ha incurrido Ud. en una falta de trasgresión de la buena fe contractual, que se califica como FALTA MUY GRAVE, lo que conlleva como consecuencia jurídica, en virtud de lo previsto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), la extinción de su contrato de trabajo con Iberia por DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos desde la notificación de este oficio». IV.-La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representante legal de los trabajadores. V.-La empresa demandada ocupa más de veinticinco trabajadores. VI.-Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia. TERCERO En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: «Desestimando la demanda formulada por Dª Teresa contra Iberia Líneas

3 Aéreas de España, SA, debo declarar y declaro procedente el despido de la actora y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra». CUARTO Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. SEXTO Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articula un primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril ( RCL 1995, 1144 y 1563), por infracción del artículo 24.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836), del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que a continuación se trascribe, que «la simple lectura del relato fáctico de la sentencia recurrida pone de manifiesto su insuficiencia», y añade, que «no menciona que la actora, a la fecha de su despido, se encontraba en situación de reducción de jornada por cuidado de un hijo menor de 6 años (hecho que consta en la demanda, que esta acreditado en autos y fue incontrovertido), que el policía que firma la denuncia no intervino en la inspección realizada a la actora, que el Juzgado archivo la denuncia por falta de cargos, que en la denuncia constaba que la actora iba bajo los efectos del alcohol y droga y el propio firmante de la denuncia en presencia judicial reconoce lo contrario, lo que corroboran las pruebas realizadas (folios 112, 113 y 131 a 134), tampoco consta el número de TCP necesarios para realizar el vuelo (folio 137) y que la ausencia de la actora no supuso problema alguno para el vuelo». Conforme tiene reiterado la doctrina inveterada del Tribunal Supremo, es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico

4 o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. De igual modo, es inveterada la jurisprudencia, que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635) y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1º de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida. Además si la invocada irregularidad, esto es, la insuficiencia de hechos probados, es subsanable por el cauce del artículo 191, apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral - como hace quien recurre, como luego se verá- es claro que el principio de tutela judicial no quiebra porque la nulidad de la Sentencia interesada, tan solo provocaría una dilación en su satisfacción (artículo 24 de la Constitución), como ya apuntaba la doctrina legal emanada del Tribunal Central de Trabajo de 19/06/80 y 08/11/80). El motivo, pues, no resulta estimable. SEGUNDO En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la parte actora, se articula un segundo motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril ( RCL 1995, 1144 y 1563), estructurado en ocho ordinales. El segundo, interesando la supresión del Hecho Probado Tercero, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que «constituye una reproducción literal de la carta de despido que, a juicio de esta parte, predetermina el fallo, pues los motivos aducidos en la carta constituyen el soporte básico de la declaración de procedencia del despido». El tercero, interesando la adición de un nuevo Hecho Probado para el que se propone un texto del siguiente tenor, «En el momento del despido, la actora, madre de tres hijos menores de edad, disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de seis años»., citando en apoyo de su pretensión el Título de Familia Numerosa y la comunicación empresarial de fecha 16/09/03 obrantes respectivamente a los folios 104 y 105 de las presentes actuaciones, de los que se infieren, de forma contundente e incuestionable, los datos fácticos cuya adición se postula, lo que ha de llevar a la estimación del motivo de recurso que se articula por la parte actora. El cuarto, interesando la adición de un nuevo Hecho Probado para el que se propone un texto del siguiente tenor, «El peso total de la sustancia y de la bolsa hermética que dicen portaba la actora (heroína) era de 0,3 g», citando en apoyo de su pretensión el resultado del análisis efectuado obrante al folio 353 de las actuaciones, del que se infiere, de forma contundente de forma contundente e incuestionable, el dato fáctico cuya adición se postula, lo que ha de llevar a la estimación del motivo de recurso que se articula.

5 El quinto, interesando la adición de un nuevo Hecho Probado para el que se propone un texto del siguiente tenor, «Los resultados del análisis del consumo de drogas por parte de la actora han sido siempre negativos», citando en apoyo de su pretensión las comunicaciones de fechas 14/10/04 y 24/03/05 emitidas por Jeffrey Rosinek, Juez que preside el caso de la actora en Florida (folios 121 y 127), la comunicación de fecha 08/12/04 emitida por Dª Amanda Maxwell, letrada de la actora en Florida (folios 124 y 125), la Certificación de la Fundación San Patricio (folios 128 y 129), y los Informes de Progreso del Tribunal de Drogas del Condado de Miami-Dade (folios 130 a 134), de los que se infieren, de forma contundente e incuestionable, que los análisis de drogas efectuados a la actora entre el 23/08/04 y el 30/09/04 han sido negativos, lo que ha de llevar a la estimación del motivo de recurso que se articula por la parte actora. El sexto, interesando la adición de un nuevo Hecho Probado para el que se propone un texto del siguiente tenor, «Los retrasos en el vuelo IB 6122 Miami-Madrid se debieron a factores meteorológicos (Huracán Charlye), al desvío de otros vuelos al aeropuerto de Miami y el incremento de la seguridad en los aeropuertos de Estados Unidos», citando en apoyo de su pretensión el mensaje de movimiento del vuelo IB 6122 con salida Miami y destino Madrid del día 14/08/04 (folio 160), en el que figura como tiempo de escala, 110 minutos y como tiempo real de escala, 195 minutos, lo que supone un retraso de 85 minutos, y asimismo figura como informe de causas, y se trascribe su literalidad, «espera por PAX/EQP considerable demora en control de inmigración y TSA por afluencia en vuelos en ATO debido al cierre de aeropuertos adyacentes por huracán Charlye»; el mensaje de movimiento de vuelos de Iberia con salida Miami y otros destinos del mismo día 14/08/04 (folios 161 a 165), en los que figura como informe de causas, un texto de igual tenor al antes trascrito; y las relaciones de vuelos obrantes a los folios 379 a 386. Y de ellos se coligen, de forma contundente e incuestionable, las causas del retraso del vuelo IB 6122 Miami-Madrid, cuya adición se postula por la recurrente, lo que ha de llevar a la estimación del motivo de recurso que se articula. El séptimo, interesando la adición de un nuevo Hecho Probado para el que se propone un texto del siguiente tenor, «La aeronave contaba con la tripulación suficiente para efectuar el vuelo», citando en apoyo de su pretensión el mensaje de movimiento del vuelo IB 6122 con salida Miami y destino Madrid del día 14/08/04 (folio 160), el mensaje del Aeropuerto de Miami (folio 165), y la página 2.25/1 de la Normativa de la Operación de Vuelo, relativa a la composición de las tripulaciones de cabina de pasajeros, que establece la tripulación mínima de la cabina de pasajeros, según el tipo de avión (folio 137), de la que se infiere, de forma contundente e incuestionable, que el tipo de avión correspondiente al vuelo IB 6122 con salida Miami y destino Madrid del día 14/08/04, era un 747 y que el número mínimo de TCP, es de 9, según la citada Normativa de la Compañía Iberia, pero no el texto cuya adición se postula por la recurrente, en el que se contiene un juicio valorativo sobre la suficiencia de la tripulación, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula, en la forma propuesta por la parte recurrente. El octavo, interesando la adición de un nuevo Hecho Probado para el que se propone un texto del siguiente tenor, «La actora ha sido absuelta de todos los cargos, en el proceso penal que se inició en el Estado de Florida», citando en apoyo de su pretensión la comunicación de fecha 14/10/04 emitida por Jeffrey Rosinek, Juez que preside el caso de la actora en Florida (folio 121), el Certificado por haber completado la actora el «Diversion And Treatment Program of The Miami-Dade County Drug Court» (folio 166) y la comunicación de fecha 22/08/05 emitida por Dª Amanda Maxwell, letrada de la actora en

6 Florida (folio 167), de las que se infiere, de forma contundente e incuestionable, que la actora no ha sido encontrada culpable, ha completado el programa impuesto por la Corte de Miami y que no constarán antecedentes por la detención, lo que ha de llevar a la estimación del motivo de recurso que se articula. El noveno, interesando la adición de un nuevo Hecho Probado para el que se propone un texto del siguiente tenor, «La actora no había sido sancionada por la empresa», citando en apoyo de su pretensión el Expediente de la actora obrante al ramo de prueba de la demandada, del que se desprende, de forma contundente e incuestionable, que la actora no ha sido sancionada con anterioridad por su empleadora, lo que ha de llevar a la estimación del motivo de recurso que se articula. TERCERO En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la parte actora, se articula un tercer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril ( RCL 1995, 1144 y 1563), estructurado en tres ordinales. El décimo, por infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), del artículo 1973 del Código Civil ( LEG 1889, 27), de los artículos 3, apartados 1 y 7, y 7.2 de las Normas Disciplinarias de Iberia, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, que la tramitación del expediente disciplinario no era preceptiva y se trascribe su tenor literal, que «desde el 24/08/04 (en que toma declaración al último compañero de la actora), hasta la fecha del despido no se ha producido actuación investigadora alguna que justificara el aplazamiento del plazo prescriptivo, máxime cuando a la actora se la había suspendido temporalmente de empleo y sueldo». El undécimo, por infracción de los artículos 54.2.d) y 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, que argumenta su pretensión en cuatro epígrafes (cuya literalidad se trascribe), que existe: a) Insuficiencia en los motivos alegados en la carta de despido. b) Ausencia de gravedad y culpabilidad de la conducta imputada a la trabajadora. c) Ausencia de trasgresión de la buena fe contractual. d) Ausencia de tipificación de los incumplimientos imputados en el Convenio Colectivo. El duodécimo, por infracción de los artículos 37.5 y 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, que «si no existen causas para calificar el despido como procedente y en el momento del despido la actora se encontraba en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de seis años (art ET), el despido de la actora debe calificarse como nulo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.5.b) ET y con los efectos que prevé el apartado 6 del citado artículo 55, es decir, la readmisión inmediata de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir».

7 Las Normas Disciplinarias vigentes en Iberia, y obrantes en las presentes actuaciones establecen en su artículo 3, los requisitos formales, de modo que para la sanción de las faltas leves, graves, muy graves y despidos, únicamente se requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha de los hechos motivadores y la fecha en que tendrá efectos el despido, siendo la previa apertura de expediente disciplinario, facultativa o discrecional para la empresa (artículo 3.1). Las citadas Normas Disciplinarias, definen el Expediente disciplinario o procedimiento contradictorio, como la expresión escrita en que se fundamenta, documentalmente, el hecho denunciado como falta laboral o contractual y su calificación jurídica (artículo 7.1), y se añade, que su apertura es facultativa o discrecional para la Empresa, excepto para los Miembros del Comité de Empresa, Delegados Sindicales y Delegados de Personal en que su instrucción es preceptiva para conocer y, en su caso, sancionar y despedir por faltas graves o muy graves (artículo 7.2). El artículo 10 de las significadas Normas Disciplinarias, relativo a la prescripción de las faltas, establece en relación con la interrupción del plazo de prescripción de la falta dos regimenes perfectamente diferenciados, esto es, el de la tramitación del expediente discrecional o facultativo, que no interrumpe el citado plazo prescriptivo (artículo 10.3), y el del expediente contradictorio que preceptivamente ha de instruirse para los supuestos de faltas graves y muy graves de los Miembros del Comité de Empresa, Delegados Sindicales y Delegados de Personal, que si interrumpe el plazo prescriptivo. De ello, se colige sin ningún genero de dudas que, habiendo tenido la mercantil Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, un conocimiento pleno y cabal, de los hechos que son objeto de imputación en la notificación extintiva de fecha 15/10/04, el mismo día de su comisión, esto es, el 14/08/04 (Hecho Probado Segundo), y habiéndose incoado a la trabajadora expediente disciplinario con fecha 17/08/04 (Hecho Probado Segundo), de manera discrecional o facultativa, al no resultar preceptiva su tramitación, por no haber ostentado la actora la condición de Miembro del Comité de Empresa, Delegado Sindical y/o Delegado de Personal (Hecho Probado Cuarto), a la fecha de notificación de la sanción disciplinaria de despido, esto es, el 15/10/04 (Hecho Probado Segundo), la falta objeto de imputación se encontraba prescrita, por haber transcurrido más de 60 días desde su comisión, y no haber sido interrumpido el significado plazo prescriptivo, por la tramitación del expediente disciplinario, instruido, como ya hemos señalado con anterioridad, por la empleadora de forma discrecional o facultativa. A mayor abundamiento interesa a la Sala significar, que en los supuestos de suspensión de empleo y sueldo, como el de la actora (Hecho Probado Segundo), el expediente disciplinario tendrá una duración máxima de un mes desde el día siguiente en que los hechos fueron puestos en conocimiento del Órgano de Tramitación, y solo en determinadas circunstancias podrá prorrogarse el término con otro plazo igual, levantando, en su caso, la suspensión acordada (artículo 9.2), y en las presentes actuaciones, se pone en evidencia que la mercantil Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, no ha dado debido cumplimiento a la norma disciplinaria reguladora del régimen de suspensión de empleo y sueldo de la trabajadora recurrente, pues ha excedido el plazo de duración máxima en la tramitación del expediente disciplinario, y ha mantenido hasta la fecha de notificación del despido, la medida disciplinaria impuesta a la trabajadora con fecha 17/08/04 (Hecho Probado Segundo).

8 Y, a mayor abundamiento, igualmente, interesa a la Sala significar, que la conducta objeto de imputación en la notificación extintiva de fecha 17/08/04, a la que se contraen las presentes actuaciones, esto es, el hecho de haber sido la trabajadora detenida y puesta a disposición judicial por posesión de hachís, en el Aeropuerto Internacional de Miami, no determinaría en ningún caso, y ha criterio de la Sala, la declaración de procedencia del despido que se postula por la representación procesal de la mercantil recurrente. Sentado cuanto antecede, del alterado relato de probados, resulta que efectivamente el despido disciplinario tuvo lugar dentro del período que el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), reconoce como de reducción de jornada, lo cual vulnera la finalidad de la Ley, cualquiera que sea la causa por la que se efectúe, siempre que no sea la disciplinaria por un incumplimiento grave y culpable por su parte, y con independencia del móvil del empresario, y de que exista o no discriminación, ya que no persigue dicha Ley la protección de derechos fundamentales de la persona, que ya venía preservada con anterioridad, por la propia Constitución ( RCL 1978, 2836) y por el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) y que la desarrollan en cuanto a tal materia en el orden social, sino que en esta norma lo que se trata es de desarrollar, en el ámbito laboral, el artículo 39.1 de la Constitución, tratando de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, en cumplimiento, tal y como se indica en su exposición de motivos, del artículo 9.2 de la Suprema norma, de los deberes atribuidos a los poderes públicos, para promover la participación de todos los ciudadanos en la vida económica y social, removiendo obstáculos para ello, con las medidas conciliatorias de la vida familiar y laboral y asegurando la conservación por las madres de su puesto de trabajo, prohibiendo la extinción de la relación laboral, salvo por causas justificadas, impidiendo así la salida de las mujeres encintas y de las nuevas madres, del mundo laboral, dadas las evidentes dificultades que tienen, en la realidad actual para acceder al mismo, y la importancia del mantenimiento de los ingresos familiares para el fomento de la maternidad, de manera que estamos ante un fin social y no individual, aunque lógicamente en la norma se otorguen, para conseguirlo, derechos a las personas trabajadoras que integran la familia. Así, pues, a la luz de la nueva redacción dada por la Ley 39/1999 ( RCL 1999, 2800) al artículo 55.5 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, es nulo el despido de la trabajadora recurrente, practicado al estar disfrutando del permiso previsto en el artículo 37.5 del mismo cuerpo legal para el cuidado de un menor, y los efectos han de ser los prevenidos en el citado artículo 55.6, es decir, la readmisión inmediata de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir, en el presente caso a razón de 126,10 /día. VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, FALLAMOS En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco, en autos núm. 1133/04 seguidos a instancia de Doña Teresa contra Iberia Líneas Aéreas de España, SA, y revocar la sentencia de instancia, y declarar la nulidad del despido de fecha 15/10/04, condenando a la mercantil Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, a la readmisión

9 inmediata de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 126,10 /día. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, conforme a lo dispuesto, en el artículo 233 del RDL 2/1995, de 7 de abril ( RCL 1995, 1144 y 1563), al gozar la trabajadora recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563), que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, núm. 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, y de la citada Ley de 1995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

10 Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día... por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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