DERECHO CIVIL- LIBRO IV DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS

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1 DERECHO CIVIL- LIBRO IV DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS CONTENIDO. CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL. 1.- TEORIA DE LAS OBLIGACIONES Importancia de las obligaciones Descripción general de la materia I.-Teoría Del Patrimonio Como Atributo De La Personalidad II.- Teoría Del Patrimonio De Afectación O Finalidad La obligación, concepto, etimología. Análisis Elementos constitutivos de la obligación Las fuentes de las obligaciones: El contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito, la ley. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES Parte I Clasificación de las obligaciones de conformidad con nuestro Código Civil. 1. Cuando el vínculo jurídico produce a favor del acreedor dos efectos: Acción y excepción 2. Por la determinación del objeto, las obligaciones pueden ser: De especie o cuerpo cierto y de género o genéricas CAPITULO II Parte II 2.1. Obligaciones sujetas a modalidades. Obligaciones a Plazo Obligaciones Condicionales Obligaciones Modales

2 2.2. Obligaciones alternativas Obligaciones facultativas Obligaciones con pluralidad de sujetos. Obligaciones mancomunadas o conjuntas Obligaciones solidarias Obligaciones divisibles e indivisibles CAPITULO III 3.1. Obligación con cláusula penal Efectos de las obligaciones A.- Su cumplimiento. B.- Los derechos conferidos para exigir su cumplimiento. B1. Cumplimiento Forzado. B2. Por equivalencia, o indemnización de perjuicios. C.- Los derechos auxiliares del acreedor C1. Medidas conservativas. C2. Acción oblicua o subrogatoria. C3. Acción pauliana o revocatoria. C4. Beneficio de separación de patrimonios. CAPITULO IV EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES PARTE I 4.1. Ubicación, definición 4.2. Modos de extinguir las obligaciones. 1. Por convención de las partes interesadas que son capaces de disponer libremente de lo suyo 2. Por la solución o pago efectivo, pago o solución, formas, definición, requisitos y ejemplos.

3 3. Por la novación 4. Por la transacción 5. Por la remisión 6. Por la compensación CAPITULO V EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES PARTE II 7. Por la confusión 8. Por la pérdida de la cosa que se debe 9. Por la declaración de nulidad o por la rescisión 10. Por el evento de la condición resolutoria; y, 11. Por la prescripción. CAPITULO VI. CONTRATOS. PARTE I 6.1. Definición de contrato. Varias definiciones sobre contrato. Definición dada en nuestro Código Civil 6.2. Elementos del contrato Requisitos de los contratos. 1. Consentimiento. 2. Capacidad. 3. Objeto Lícito. 4.- Causa Lícita Interpretación de los Contratos Clasificación de los Contratos.

4 Contratos preparatorios: la promesa Traslativos de dominio: la compraventa, cesión de derechos, permuta, donación, y mutuo CAPITULO VII. CONTRATOS. PARTE II Traslativos de uso temporal: Arrendamiento y comodato. Los que tienen como objeto una obligación de prestación de servicios. Con un fin común: Sociedad. Contratos aleatorios: Juego, apuesta, renta vitalicia. Los de garantía: Fianza, prenda e hipoteca. Los que prevén o resuelven una controversia: Transacción. Sociedad conyugal. Prelación de créditos AUTOEVALUACIONES ANEXOS. BIBLIOGRAFIA.

5 DERECHO CIVIL- LIBRO IV DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS. CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL. 1.- TEORIA DE LAS OBLIGACIONES El estudio de las obligaciones es una materia compleja, abstracta y con enorme importancia en la sociedad jurídica. El gran legado del Imperio Romano a la humanidad, sin duda es la teoría de las obligaciones, ya que es en este ámbito donde fundamentalmente se conserva su normativa jurídica, la misma que ha sido adaptada a nuestra realidad. La teoría de las obligaciones ha desarrollado una alta perfección técnica en el Derecho Romano, razón por la cual su permanencia es visible, pues no ha variado notoriamente en el tiempo desde que fue elaborada por los juristas romanos, lo cual no significa que se haya estancado, sino todo lo contrario, ha ido evolucionando y perfeccionándose en las diferentes épocas. El Derecho de las obligaciones, ha sido objeto de una revisión profunda por parte de autores modernos, lo cual ha permitido una mayor abstracción y perfeccionamiento técnico de él. Los sucesos políticos, sociales y económicos, la globalización, entre otros, han propagado por el mundo diversas fórmulas comerciales, muchas de ellas con fundamento en el Derecho Anglosajón, lo cual ha generado conflictos con nueva connotación jurídica para ser llevada a los Juzgados Tribunales y Cortes de Justicia del país. Por otra parte, los adelantos científicos y tecnológicos, repercuten en el Derecho, surgiendo así un nuevo campo en materia de obligaciones, en cuanto a la forma de otorgar los instrumentos respectivos por vía electrónica, lo que ha llevado incluso al uso de la firma electrónica. Considerando que con ligeras variaciones se ha mantenido indemne (intacto) el Derecho contractual romano, y por cuanto el derecho de las obligaciones posee un carácter universal, se ha pensado en una unificación internacional de la legislación en esta materia. Por cuanto la economía mundial es cada vez más solidaria y relacionada, las instituciones jurídicas que la gobiernan, por la necesidad misma del cambio y la antes citada razón de igual origen y semejante evolución, tienden a unificarse para

6 poder cumplir de mejor manera su labor relacionada al desarrollo conjunto de las naciones a nivel mundial. Los sistemas económicos del Area de Libre Comercio de las Américas, Zona de Libre Comercio y Mercado Común, hacen más imperiosa la necesidad de contar con una legislación unificada, la misma que al existir, agilitaría los negocios jurídicos y la solución a los conflicto provenientes de los diferentes actos contractuales. IMPORTANCIA DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES. La importancia del estudio del derecho de las obligaciones es gigantesca ya que la actividad económica se desenvuelve por medio de las obligaciones que generamos a diario unos con otros. Tal es así, que al subirnos a un bus de transporte urbano, estamos celebrando un contrato de transporte. De igual forma, siempre estamos expuestos a ser sujetos activo o pasivos de un hecho que genera responsabilidad civil, como un accidente. En definitiva, la teoría de las obligaciones es legislación general y supletoria, a falta de legislación especial, en todo el ámbito del Derecho, ya sea Público o Privado. Paralelamente, todos quienes estamos estudiando Derecho o Leyes, debemos tener un amplio conocimiento de esta disciplina jurídica tan esencial en el ejercicio de nuestra profesión y que tiene un carácter fundamental en nuestra formación jurídica DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA MATERIA. La teoría de las obligaciones tiene su fundamento en el patrimonio, por cuanto de él se derivan las mismas. En tal sentido, a continuación citaremos algunas definiciones de patrimonio, las cuales han tenido mayor acogida en el ámbito del Derecho referente a las obligaciones. En relación a la definición de patrimonio, en la doctrina sobresalen dos teorías, a saber: I.-TEORIA DEL PATRIMONIO COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD.- Desde el punto de vista de la doctrina clásica el patrimonio es considerado como un atributo de la personalidad y se lo define como una universalidad jurídica compuesta por todos los derechos y obligaciones apreciables en dinero que tienen por titular a una misma persona 1 Como podemos notar, la precedente definición nos permite apreciar ciertas características del patrimonio, las cuales analizaremos a continuación: a. Es considerado como una universalidad jurídica, por cuanto conlleva al remplazo de una cosa por otra, la cual pasa a ocupar la misma situación jurídica de la primera. Esta característica del patrimonio es el fundamento del derecho de garantía general que los acreedores poseen sobre los bienes del deudor, ya que este último responde con todos ellos a sus obligaciones. 1 Abeliuk Manasevich, René. Las Obligaciones. Pág. 21

7 b. El patrimonio únicamente comprende derechos y obligaciones con connotación pecuniaria, es decir, avaluables en dinero, de tal forma, que el patrimonio estaría conformado por un activo en el cual estarán los bienes y derechos de las personas con significación pecuniaria y un pasivo compuesto por sus obligaciones. Entonces, diremos que el patrimonio constituye una universalidad jurídica diferente de los elementos que lo integran, de manera que aquellos derechos y deudas que lo conforman, pueden ser reemplazados o sustituidos por otros, de tal manera que no se verá afectado por ello el concepto de patrimonio. El patrimonio es el conjunto de activos y pasivos que posee una persona El patrimonio permanece con su titular durante la vida de éste, pues la persona no puede desprenderse de su personalidad, únicamente por causa de muerte, el patrimonio de una persona se transmite y por lo general lo reciben sus herederos. La personalidad es la facultad que tiene un individuo para adquirir derechos y contraer obligaciones Toda persona tiene patrimonio, puesto que éste representa su poder jurídico de adquirir derechos y contraer obligaciones. Así por ejemplo; un mendigo posee patrimonio, aunque vacío. La idea de patrimonio es fundamental en el Derecho moderno, ya que de él proviene el denominado derecho de prenda general, el cual consiste en la facultad que tienen los acreedores para perseguir los bienes del deudor y cobrarse sus créditos. El patrimonio como atributo consecuencia a saber: de la personalidad, tendría una triple - Únicamente las personas poseen patrimonio por cuanto sólo ellas pueden ser titulares de derechos y obligaciones. - Toda persona tiene un patrimonio, aún cando no posea ni un solo bien. - Una persona no puede tener más que un patrimonio, siendo éste el conjunto de elementos jurídicos que tiene un mismo titular. La última afirmación es la más vulnerable de la definición clásica sobre el patrimonio y lo que ha ocasionado que vaya perdiendo acogida entre los nuevos estudiosos de esta rama del Derecho. II.- TEORIA DEL PATRIMONIO DE AFECTACION O FINALIDAD. La nueva concepción sobre el término patrimonio, deja atrás la idea de que una persona únicamente posee un patrimonio y va más allá y sostiene que las personas pueden tener más de un patrimonio; así podemos citar un ejemplo; en el Derecho Sucesorio, para evitar la confusión del patrimonio del causante con el del heredero, se creó el beneficio de separación y el beneficio de inventario para limitar la responsabilidad del heredero únicamente en proporción a lo que recibe por herencia.

8 Siguiendo con el análisis referido anteriormente sobre el patrimonio, igual cosa sucede en el matrimonio, en cuyo régimen se distingue: el patrimonio de la sociedad conyugal y el patrimonio personal de cada uno de los cónyuges, que por convenio de las partes o por haber adquirido siendo libres de vínculo matrimonial, queda fuera del primero. DOCTRINA ALEMANA.- Los juristas alemanes definen al patrimonio como: El conjunto de derechos y obligaciones de valor pecuniario, unidos por su afectación a la realización de un fin común, a una misma destinación 2. Como podemos notar en la definición que antecede, el patrimonio está unido a una persona por cuanto es el medio de su actividad. Además nos señala que una persona puede tener varios patrimonios, cada uno de los cuales esta dirigido hacia un fin determinado o específico. Por otra parte, explica que no es necesario ligar al concepto de patrimonio, la personalidad de un individuo, por cuanto el núcleo de unión de ese conjunto de derechos y obligaciones es el fin u objeto que se persigue. Por ejemplo; Si una persona constituye una compañía de responsabilidad limitada, tiene dos patrimonios; el personal y el que conforma su compañía. En conclusión, queda claro que una persona puede tener más de un patrimonio, los cuales pueden ser transferibles y divisibles, de acuerdo a los parámetros legales vigentes. DERECHOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES. Previo al estudio de los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, es fundamental referirnos a la palabra derecho. La palabra derecho es fecunda en acepciones, a veces la empleamos como sinónimo de ley; en otras, con el significado de Poder o Facultad, así como también en la acepción de gravamen, privilegio, etc. De todas las acepciones antes enunciadas, a la ciencia jurídica le interesan dos: - El Derecho como sinónimo de Ley; y, - El derecho como facultad y poder. Precisamente esta clasificación obedece a los conceptos de Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo. Derecho Objetivo; es el conjunto de normas obligatorias que regulan la convivencia de los hombres que viven en sociedad. Derecho Subjetivo; es el conjunto de facultades o poderes que nos permiten realizar nuestras actividades en forma garantizada, es decir, estas facultades proceden del Derecho Objetivo. 2 Messineo, Francisco. Manual de Derecho Civil y Comercial (Traducción de Sentis Melendo. EJEA) Buenos Aires, pág. 261

9 Siguiendo con la doctrina tradicional, encontramos que los derechos privados se clasifican en: Derechos extrapatrimoniales y derechos patrimoniales. DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES.- Son aquellos que consideran a la persona como individuo (derechos de la personalidad), o como miembro de una familia (derechos de familia), dejando de lado la valoración pecuniaria. Por nuestra parte diremos que los derechos extrapatrimoniales son aquellos derechos que no contienen una inmediata utilidad económica, es decir, no son avaluables en dinero. Estos derechos nacen de dos fuentes, a saber: a. De la consideración del ser humano en sí mismo, como son; el derecho a vivir, a la salud, a pensar libremente, al honor, etc. Estos derechos fueron conocidos como derechos personalísimos y en la actualidad se los llama derechos humanos, los cuales se caracterizan por ser absolutos, esto es, se los puede hacer valer frente a cualquier persona, son inalienables, intransferibles e imprescriptibles. Sin embargo, pese a ser invalorables, cuando estos derechos son violados o quebrantados, pueden dar origen a los derechos patrimoniales. b. Del lugar que la persona ocupa dentro de la familia y por eso se llaman: derechos extrapatrimoniales de familia, así por ejemplo tenemos; el derecho de los padres a recibir el respeto de sus hijos, el derechos de los hijos de llevar el apellido de sus padres, etc. DERECHOS PATRIMONIALES.- Son aquellos directamente avaluables en dinero, tienen valor pecuniario y forman parte del patrimonio de la persona. Nosotros definimos a los derechos patrimoniales como aquellos que son susceptibles de apreciación económica, por cuanto tienen una connotación pecuniaria. Los derechos patrimoniales se clasifican en: Derechos reales y personales o de crédito. DERECHO REAL. Según el Art. 595 del Código Civil, derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Nosotros definimos al derecho real como aquel que crea una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa. Por ejemplo: Si soy propietaria de una cosa, no lo soy únicamente frente a una persona, sino frente a toda la sociedad. Los derechos reales tienen como característica ser absolutos, en virtud de poderlos hacer valer frente a cualquier persona que trate de desconocerlo. Así por ejemplo: El derecho de dominio o propiedad es absoluto porque en caso de ser violado, lo puedo hacer valer frente al mundo.

10 El inciso segundo del Art. 595 del Código Civil, establece los derechos reales, los cuales son: El de dominio, la herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca y además añade, que de estos derechos nacen las acciones reales. Brevemente revisaremos las definiciones de los derechos reales antes referidos. DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD.- De acuerdo al Art. 599 de nuestro Código Sustantivo, se lo define como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social. DERECHO DE HERENCIA; es el patrimonio del causante, susceptible de apreciación económica. DERECHO DE USUFRUCTO; De conformidad con el Art. 778 del Código Civil, se entiende que el usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa, con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible. DERECHO DE USO; (Art. 825 C.C.), es la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. El citado artículo también menciona que al tratarse de una casa y la utilidad de morar en ella, configura el DERECHO DE HABITACION. SERVIDUMBRES ACTIVAS; En concordancia con el Art. 859 de nuestro Código Civil, la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. PRENDA; (Art C.C.), proviene de la palabra latina Pignus. La prenda es el gravamen que soporta un bien mueble, en garantía o respaldo de un préstamo. La prenda es un derecho real accesorio en razón de que ésta no puede subsistir por sí misma sino que necesita de un contrato principal para ello y al igual que la hipoteca, está protegido por una acción real (derecho de persecución de la cosa dondequiera que ésta se encuentre). HIPOTECA; (Art C.C.), es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles, lo cual no impide que dicho inmueble siga en poder del dueño. La hipoteca es el gravamen que soporta un inmueble o bien raíz en respaldo de una obligación propia o ajena. Este derecho real accesorio, está protegido por el derecho de preferencia frente a acreedores comunes. La hipoteca es un contrato accesorio al contrato principal que constituye el préstamo y como tal no puede subsistir por sí sola, de tal forma que cuando termina el contrato principal, ésta también termina. La hipoteca para su perfeccionamiento, debe otorgarse por escritura pública y deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad del lugar donde está ubicado el inmueble.

11 DERECHO PERSONAL O DE CRÉDITO. El Art. 596 del Código Civil, define al derecho personal como los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. En la parte final del artículo precedente, señala que de los derechos personales, nacen las acciones personales. La noción de obligación está íntimamente relacionada al concepto de derecho personal. Desde la perspectiva del acreedor o sujeto activo, éste tiene un crédito o derecho personal; el deudor o sujeto pasivo asume una obligación en relación a su acreedor. DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES. Es importante destacar las principales diferencias doctrinarias entre los derechos reales y personales, a saber: - En el derecho real hay una relación entre una persona y una cosa, mientras que en el derecho personal hay una relación entre acreedor, deudor y la cosa. - El derecho real es absoluto, por cuanto puede hacerse valer contra cualquier persona que vulnere un derecho o perturbe su ejercicio, en tanto que el derecho personal o de crédito es relativo, ya que sólo puede reclamarse de personas determinadas. - El derecho real otorga a su titular la facultad de perseguir la cosa en la cual está ejerciendo su derecho, en manos de quien la tenga, es decir, da origen a una acción real que será ejercida contra quien perturbe el ejercicio del derecho real. El derecho personal únicamente da acción contra el deudor, el cual es una persona específica. - En el derecho real existen dos elementos: El sujeto titular del derecho, y la cosa; en tanto que en el derecho personal hay tres elementos: El sujeto activo o acreedor; pasivo o deudor y la prestación debida, la cual consistirá en dar, hacer, o no hacer alguna cosa. - Los derechos reales se encuentran enumerados y establecidos específicamente en la ley, mientras que los derechos personales son innumerables ya que se originan de actos o hechos realizados por la voluntad del hombre. Son ilimitados LA OBLIGACIÓN. DEFINICION ETIMOLOGICA

12 La palabra obligación proviene de dos términos latinos ob-ligare. Ob; significa alrededor del cuerpo y ligare; significa atar o amarrar; lo cual refleja con exactitud la situación del deudor en el Derecho primitivo. DEFINICION DE OBLIGACION. Con el propósito de precisar la definición de obligación es necesario diferenciar a la misma de otras normas de conducta que también imponen a una persona la necesidad de una determinada actuación o abstención. Así tenemos: Deberes morales o éticos, se diferencian principalmente de los jurídicos y por ende de las obligaciones, por cuanto no están amparados coactivamente por la ley y su inobservancia o vulnerabilidad, no implica sanción legal. Deber jurídico, es una norma de conducta impuesta coactivamente por el legislador y por lo tanto será sancionada su inobservancia. Tanto los deberes morales o éticos cuanto los deberes jurídicos, no tienen el mismo significado que la obligación por cuanto en sí mismos, no encarnan un vínculo jurídico con personas determinadas, pues constituyen únicamente normas de conducta que deben observarse dentro una sociedad civilizada. Según el tratadista Ramón Meza Barros, obligación, es un vínculo jurídico entre dos personas determinadas, en cuya virtud una se encuentra para con la otra en la necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa. 3 Luis Claro Solar, define a la obligación como el vínculo jurídico en virtud del cual una persona se encuentra en la necesidad de procurar a la otra el beneficio de un hecho jurídico o una abstención determinados y susceptibles generalmente de apreciación pecuniaria. 4 Carbonier, señala que obligación es la relación jurídica existente entre dos personas, en virtud de la cual una debe realizar en beneficio de otra una prestación. 5 Por otra parte, la obligación también puede definirse desde el punto de vista del acreedor o del deudor. Para el acreedor; la obligación es un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas llamada acreedor, tiene la facultad de exigir a otra llamada deudor, el cumplimiento de una prestación, siendo responsable esta última con su patrimonio, en caso de incumplimiento. Por consiguiente, la obligación representa para el acreedor un derecho personal o de crédito que figura en el activo de su patrimonio. 3 MEZA B., Ramón, De las obligaciones en General, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1974, p Citado por MEZA B., Ramón, De las obligaciones en General, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1974, p SÁNCHEZ-CORDERO D., Jorge A., Introducción al Derecho mexicano. Derecho Civil, UNAM, México, 1981, p. 77.

13 Para el deudor; la obligación es un vínculo jurídico entre personas determinadas, medie4nte el cual una de ellas llamada deudor, se encuentra en la necesidad de cumplir una prestación a favor de otra llamada acreedor, siendo la primera, responsable con su patrimonio en caso de incumplimiento. En tal sentido, la obligación representa para el deudor una carga que figura en el pasivo de su patrimonio. En la actualidad, la definición más aceptada por la doctrina es la que considera a la obligación como un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas se coloca en la necesidad de efectuar a la otra una prestación que puede consistir en dar una cosa, hacer o no hacer algo" ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN. De conformidad con la definición de obligación citada anteriormente, los elementos de la obligación son los siguientes: a. LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN.- Acreedor y deudor. Estas personas pueden ser naturales o jurídicas, en número de dos o más, dependiendo de la clase de obligación. El acreedor es el sujeto activo de la obligación, el beneficiario de ella y quien puede exigir su cumplimiento. El deudor es el sujeto pasivo de la obligación, quien debe satisfacer la prestación o asumir las consecuencias jurídicas por su incumplimiento. b. OBJETO O PRESTACIÓN.- es el elemento objetivo de la obligación, es lo que se debe, la conducta o comportamiento que se exige al deudor. Esta conducta o comportamiento se denomina prestación y puede consistir en dar, hacer o no hacer. La obligación de dar, tiene lugar cuando el deudor se compromete a transferir el derecho de propiedad o a constituir un derecho real sobre una cosa a favor del acreedor. Por ejemplo: En el contrato de compraventa, el vendedor se obliga a dar la cosa que vende y el comprador se obliga a dar el precio. Dar, significa hacer la tradición de la cosa La obligación de hacer, se produce cuando el deudor se compromete a efectuar un acto positivo que no implique dar o realizar un servicio. Por ejemplo: El Abogado se obliga a asesorar bien a una Compañía. La obligación de no hacer, surge cuando el deudor se compromete a abstenerse de hacer algo que en otras circunstancias, lo hubiera podido efectuar, de no mediar la obligación. Por ejemplo: El arrendatario que se obliga a no ocupar el garaje de la casa que arrienda. 6 Abeliuk Manasevich, René. Las Obligaciones. Pág. 36

14 c. VÍNCULO JURÍDICO.- es el lazo que une jurídicamente al deudor con el acreedor, el primero pierde parte de su libertad económica, ya que compromete su patrimonio al cumplimiento de la obligación, en virtud del derecho de garantía que el legislador concede al segundo. El vínculo jurídico también puede ser entendido como la relación que protegida por la Ley, une al acreedor con el deudor y que produce generalmente dos efectos a favor del acreedor; a saber: - Le otorga acción para exigir el pago vía judicial, y; - Le concede excepción para retener el pago, en el sentido de que si el deudor se arrepintiera de haber pagado y pretendiera la devolución de dicho pago, el acreedor puede excusarse o excepcionarse de hacerlo o de devolverlo. Acción; poder de exigir judicialmente el pago, mediante la demanda. Excepción; significa defenderse, ejercer el derecho a la defensa 1.4. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. DEFINICION.- Fuente de la obligación es el hecho jurídico que le da nacimiento, que origina o genera la obligación 7 De la definición precedente, podemos anotar que la fuente es la causa de la obligación, el antecedente de derecho del cual nace la obligación. Si analizamos los Arts. 596 y 2184 de nuestro Código Civil, podemos advertir que las fuentes de las obligaciones son dos: Hechos de los hombres, y; La sola disposición de la Ley. CLASIFICACION DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. CLASIFICACION CLASICA.- siguiendo la línea de la legislación justiniana, los glosadores medievales fueron quienes establecieron la división clásica de las fuentes de las obligaciones, contemplando como tales, a los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos, clasificación a la cual posteriormente, se añadió la ley. EL CONTRATO.- entendida como la fuente primera, principal y más fecunda de las obligaciones. El contrato se define como la convención generadora de obligaciones, es decir, un acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor que da nacimiento a la obligación. La definición de contrato que nos da nuestro Código Civil en su Art es la siguiente: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. 7 Abeliuk Manasevich, René. Las Obligaciones. Pág. 51

15 La definición que antecede, ha sido muy criticada, calificándola de innecesaria e inexacta. Innecesaria, por cuanto las definiciones jurídicas deben ser creadas por la doctrina y no definirse en ella. Inexacta, ya que contrato y convención son términos distintos, en virtud de que la convención crea, transforma, modifica o extingue obligaciones, mientras que el contrato, únicamente crea obligaciones. Doctrinariamente, el contrato ha sido definido como un acuerdo de dos o más voluntades protegido por la ley, que tiene por objeto crear obligaciones. Esta fuente de las obligaciones por ser muy importante, la estudiaremos meticulosamente más adelante. EL CUASICONTRATO.- Es el hecho voluntario, lícito y no convencional que genera obligaciones. La expresión cuasi, no debe ser entendida como casi, sino en su expresión latina que significa que existen figuras jurídicas; que a la manera de, generan obligaciones. Hay tres principales cuasicontratos: La agencia oficiosa (Arts C.C.) El pago de lo no debido (Arts C.C.) La comunidad (Art C.C.) EL DELITO.- Es el acto típico, antijurídico, culpable y punible, efectuado con dolo o intención de causar daño. El elemento que caracteriza al delito es el DOLO. EL CUASIDELITO.- Es un acto negligente, imprudente, culpable o culposo que origina obligaciones, en virtud de haber inobservado los preceptos legales establecido, sin la concurrencia de dolo. El elemento que identifica al cuasidelito es la CULPA Tanto en el delito como en el cuasidelito, hay la comisión de un daño que deberá ser reparado mediante una pena o una indemnización en dinero. LA LEY.- Es la fuente mediata, directa, de las obligaciones, sin que de parte del acreedor o del deudor u obligado se haya efectuado acto alguno que provoque el nacimiento de la obligación. El tipo de obligación que genera la ley, se dan con mayor frecuencia en el Derecho de Familia, su ejemplo más completo es la obligación alimenticia, en la cual la ley determina cuando nace la misma, determina el acreedor y deudor y la forma de satisfacerla. Al respecto, nuestro Código Civil acogió la clasificación clásica de las fuentes de las obligaciones, como lo podemos notar en su Art del Código Civil, el cual es del siguiente tenor: Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o

16 daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. En concordancia con el artículo antes señalado, el Art del Código Civil, cita lo siguiente: Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nace es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito. En conclusión, en nuestro Código Civil como podemos observar en los artículos predichos, no existen más fuentes de las obligaciones que las ya citadas, cuya enumeración es taxativa (precisa). CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES. DIVERSAS CLASIFICACIONES. En la doctrina sobre las obligaciones, existen una variedad de clasificaciones con respecto a ellas, en virtud de que no todas las obligaciones se rigen por las mismas normas, pues difieren entre sí en consideración a su nacimiento, sus efectos y extinción, factores que son determinantes para su clasificación, así tenemos las siguientes en cuanto a: a. Su origen; contractuales y extracontractuales. b. Su eficacia; civiles y naturales. c. Su objeto; obligaciones de dar, hacer y no hacer, obligaciones positivas y negativas, obligaciones patrimoniales y extrapatrimoniales, obligaciones principales, accesorias y dependientes, obligaciones ordinarias y reales o propter rem, obligaciones de objeto único y objeto múltiple, obligaciones determinadas o de resultado y de medios o generales de prudencia y diligencia, obligaciones específicas y genéricas, obligaciones según el objeto de prestación d. Su sujeto; simples, conjuntas, solidarias e indivisibles. e. A la forma y momento en que producen sus efectos; Obligaciones de ejecución única, instantánea o postergada y de tracto sucesivo, obligaciones puras, simples y sujetas a modalidades. f. Su causa; causales y abstractas, obligaciones de seguridad y garantía. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES DE CONFORMIDAD CON NUESTRO CODIGO CIVIL. 1. Cuando el vínculo jurídico produce a favor del acreedor dos efectos: Acción y excepción.

17 Según el Art del Código Civil estas obligaciones pueden ser: Civiles y naturales. OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES. DEFINICION.- De conformidad con el Art de nuestro Código Civil, las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales, las que no confieren derechos para exigir su cumplimiento; pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Como podemos colegir de la definición precedente, la obligación civil está plenamente determinada o son determinables los sujetos; acreedor y deudor, al igual que la prestación y goza tanto de acción para exigir el cumplimiento como de excepción para retener éste. En relación a la obligación natural, estas tienen una connotación subjetiva, ya que implica un deber de conciencia, sin coacción legal, lo cual entraña un vacío legal en su determinación y por ello estudiaremos brevemente sobre el particular. OBLIGACIONES CIVILES.- son aquellas que otorgan al acreedor ACCION para exigir el pago y EXCEPCION para retener el mismo, en el sentido de si el deudor se arrepintiera de haber pagado y pretendiera la devolución del pago, el acreedor puede excusarse o excepcionarse de devolverlo. Estas obligaciones son calificadas de perfectas, pues en ellas el vínculo jurídico funciona con toda su fuerza produciendo sus dos efectos: Acción y excepción. OBLIGACIONES NATURALES.- se diferencian de las anteriores, en razón de no otorgar al acreedor acción para exigir el pago, únicamente le conceden a éste la excepción para retener dicho pago, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el último inciso del Art de nuestro Código Civil. En la obligación natural, debemos destacar que hay fundamentalmente dos doctrinas sobre ella; una, la clásica que sigue la tradición romana, y otra, la de la doctrina y jurisprudencia francesas. Según la doctrina clásica, la obligación natural es concebida como una obligación civil imperfecta, razón por la cual degeneró en meramente natural. De conformidad con la doctrina y jurisprudencia francesa, las obligaciones naturales, no son únicamente civiles desvirtuadas, sino que se presentan en el cumplimiento de cualquier deber moral, siempre y cuando éste sea preciso y de aceptación general y se haya cumplido con la conciencia de ser tal. Nuestro Código Civil, tácitamente le otorga a la obligación natural un carácter jurídico, desde el momento que se le asigna tutela legal, suficiente para permitirle producir importantes efectos civiles. Las obligaciones naturales previstas en el precedente artículo, para su estudio las ubicaremos en dos grupos.

18 PRIMER GRUPO.- Dentro de este grupo están las obligaciones rescindibles o anulables y son las siguientes: a) Las obligaciones naturales contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y razonamiento, son incapaces de obligarse según las leyes. Los menores adultos (Varones: años; mujeres: años), para contratar requieren la intervención o la autorización de su representante legal (Arts. 21 y 28 C.C), caso contrario, las obligaciones que produzca dicho contrato, serán naturales y además, podrá rescindirse el mismo. b) Los actos en cuya celebración, no se observaron las solemnidades previstas en la ley. En este caso, se puede decir, que este contrato es anulable o que tiene una causal de nulidad. Sin embargo, no podemos aseverar que un contra es nulo, mientras no haya sido declarado como tal, en sentencia por el juez competente (Arts y 1698 C.C.) SEGUNDO GRUPO.- Obligaciones civiles que degeneran en Obligaciones naturales. a. Obligaciones civiles que se extinguen por la prescripción (Art.2392C.C.), Es decir, las obligaciones nacieron y se mantuvieron civiles, sin embargo, con el transcurso del tiempo y al no haber ejercido el acreedor la acción pertinente a su derecho de crédito o personal, se extinguió la exigibilidad de la acción, transformándose la obligación en natural. b. Obligaciones civiles que no han sido reconocidas enjuicio por falta de prueba. En este caso, el acreedor no ha podido probar la obligación que a su favor, mantenía el deudor, y por lo tanto, el juez dictó sentencia a favor del deudor, liberándole de su compromiso. No obstante, si a pesar de ello, el deudor haciendo honor a su conciencia, principios éticos y morales, paga la deuda; el acreedor puede retener el pago por tratarse de una obligación natural (Art. 1486, inciso 3, C.C.) 2. Por la determinación del objeto, las obligaciones pueden ser: De especie o cuerpo cierto y de género o genéricas. En este caso, cuando hay una indeterminación del objeto, la obligación es nula. Entre la indeterminación del objeto y su determinación precisa, se da una gama de matices como puede comprenderse del ejemplo siguiente: Caballo Caballo blanco Caballo blanco de la Hacienda El Rosal Caballo blanco de la Hacienda El Rosal, llamado Torbellino

19 Como podemos colegir del ejemplo anterior, a medida que vamos describiendo y precisando el objeto, se va produciendo la certeza del mismo, sin lugar a equivocación. Por lo tanto, la determinación del objeto es imprescindible en esta clase de obligaciones, ya que si no determinamos el mismo, la obligación no nacerá a la vida jurídica. OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO. DEFINICIÓN ETIMOLOGICA.- En el área jurídica, la palabra especie proviene del término latino, SPECIEI, que significa cosa individualizada. Obligaciones de Especie o cuerpo cierto, son aquellas en las cuales nos comprometemos a dar o entregar una cosa definida, precisada, de modo tal de distinguirla de otras similares. El hecho de encontrarse definida o precisada la cosa que se debe dar o entregar, evidencia la intención de las partes en relación a que el pago deberá hacerse con esa cosa y no con otra, por lo tanto se hace presente la obligación de conservar la cosa pactada. Al respecto, el Art del Código Civil dispone que el acreedor no podrá ser obligado judicialmente a recibir otra cosa que la que se debe, ni aún a pretexto de que la cosa ofrecida sea de igual o mayor valor que aquella que se debe. La figura jurídica de dación en pago, tiene lugar cuando el acreedor acepta recibir una cosa diferente de aquella que se le está debiendo. La pérdida de la cosa que se debe, según el Art. 1583, numeral 8, de nuestro Código Civil, es uno de los modos de extinguir las obligaciones de especie o cuerpo cierto. Los Arts y siguientes, norman este modo de extinción, cuyos principios los resumimos así: Si el cuerpo cierto se pierde, destruye o perece por caso fortuito o fuerza mayor (Art. 30 C.C.), la obligación se extingue y el deudor se libera de ella, cumpliéndose el aforismo latino: Ad impossibilium nulla obligatio est = Ante lo imposible, no hay obligación. Si la pérdida es por culpa del acreedor, éste deberá pagar el precio de la cosa perdida, más la indemnización de daños y perjuicios. Si el deudor ha estipulado que asume los riesgos del caso fortuito o fuerza mayor, se observará lo pactado. OBLIGACIONES DE GENERO O GENERICAS. En el lenguaje común, la palabra género significa un conjunto de individuos de características similares, por ejemplo; especie humana. En el campo jurídico, de conformidad con el Art del Código Civil, la obligación de género es aquella en la cual nos comprometemos a dar o entregar una cosa indeterminada, de un género determinado. Por ejemplo; 2 kilos de clavos de acero, de una pulgada; 20 caballos de la Hacienda la Flor.

20 El derecho de elegir la cosa para el pago, corresponde al deudor, salvo estipulación en contrario que otorgue esta facultad al acreedor o a una tercera persona. Si la cosa genérica que se debe entregar y con la que el deudor pensaba satisfacer el pago, se pierde o destruye por caso fortuito o fuerza mayor, el deudor no queda exento de la obligación, cumpliéndose el principio latino: genus nunquam perit = El género y la cantidad, nunca perecen Dentro de estas obligaciones de género se encuentra las obligaciones de dar sumas de dinero, les es aplicable el principio latino antes enunciado. (Ref. Arts C.C.) DIFERENCIAS ENTRE LAS OBLIGACIONES DE ESPECIE Y GENERO. - La obligación de género es normalmente fungible y no hay obligación de conservación por cuanto existen muchas cosas de iguales características, en tanto que en las obligaciones específicas la cosa es única. - En la obligación de especie, sólo puede cumplirse entregando el cuerpo cierto debido, en tanto que en la de género no hay cosas determinadamente debidas. - En la obligación de género no existe pérdida de la cosa debida, mientras que en la de especie si puede haber pérdida de la cosa pactada. CAPITULO II 2.1. OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDADES. MODALIDADES.- Por regla general, son aquellas accidentales al acto o contrato, se caracterizan por cuanto modifican las normas generales en cuanto a la existencia, exigibilidad o extinción de la obligación. Las modalidades son muy útiles en el Derecho sucesorio, principalmente en lo referente a las asignaciones testamentarias, previstas en el Art de nuestro Código Civil. Las modalidades, usualmente se las define como aquellas cláusulas que la partes introducen al acto o contrato para modificar los efectos normales de la obligación en cuanto a su existencia, exigibilidad o extinción. Estas, de forma general, requieren de estipulación de las partes. Se consideran no esenciales en el acto o contrato, pues aún sin su existencia, éste producirá sus efectos normalmente sin alteración alguna. No obstante, una vez incorporadas en un acto jurídico, se convierten en parte integrante del mismo e influyen sobre su eficacia. Cabe destacar, que las modalidades son de carácter excepcional, pues la regla general es que la obligación sea pura y simple. Pura, es decir, que no esté sujeta al vencimiento de un plazo y por consiguiente deberá ser

21 cumplida tan pronto sea contraída y simple, porque no está sujeta a una condición. Otra característica de las modalidades es que éstas no se presumen, sino que quien alegue su existencia, debe probarlo. Las principales modalidades que prevé la ley son: El plazo, la condición y el modo. OBLIGACIONES A PLAZO De conformidad con el Art de nuestro Código Civil, el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito Según la doctrina, el plazo es el hecho futuro pero cierto del cual depende la exigibilidad o extinción de un derecho 8 De la definición doctrinaria, podemos extraer dos elementos que caracterizan al plazo: El futuro y la certidumbre de que se cumplirá el hecho. Podemos afirmar entonces, que en el plazo se sabe que el hecho futuro ocurrirá inexorablemente, que llegará por las propias leyes de la naturaleza, por lo tanto, no hay plazos fallidos. Por ejemplo, la muerte de una persona es un plazo, porque se sabe que ha de venir, pero no se conoce en qué momento ha de ocurrir. CLASIFICACION DEL PLAZO. El plazo admite varias clasificaciones, de las cuales estudiaremos las más importantes, de forma sucinta, siendo las siguientes: a. Determinado e indeterminado; se distingue el plazo determinado del que no lo es, por cuanto en el primero se tiene conocimiento de cuándo ha de ocurrir el hecho esperado. El 25 de diciembre del 2010, es Navidad, éste es un ejemplo de plazo determinado y el referente a plazo indeterminado. b. Fatal y no fatal; el plazo es fatal cuando llegado su vencimiento, se extingue irrevocablemente el derecho que debió ejercitarse dentro del término señalado para el efecto, esta clase de plazo, está muy relacionada con la caducidad de los derechos. El plazo es no fatal, cuando habiéndose cumplido el plazo, el derecho aún puede ser ejercido válida y eficazmente, es decir, el transcurso del plazo no ha extinguido irrevocablemente el derecho. c. Expreso y tácito; el plazo expreso, es aquel que no da lugar a error por ser establecido en términos formales y explícitos, por la estipulación de las partes y por ser el plazo una modalidad, constituye la regla general, en tanto que la excepción a esta regla 8 Abeliuk Manasevich, René. Las obligaciones. Pág.465

22 general, es el plazo tácito, definido como el lapso de tiempo indispensable para cumplir una obligación. d. Convencional, legal y judicial; Esta clase de plazos hace referencia a quién establece el mismo, si la ley, las partes o el juez. El plazo convencional o voluntario es el que establecen las partes de común acuerdo, o el testador en su testamento. El plazo legal, es inusual en materia civil, donde es más usual el término, en el cual sólo se cuentan los días hábiles. En materia penal, los plazos son usados a diario y se contabilizan todos los días, aún fines de semana y feriados. En el plazo judicial, por regla general al juez únicamente le corresponde una labor interpretativa de las disposiciones legales, convencionales o testamentarias y no fija plazos. No obstante, puede hacerlo cuando la ley expresamente le faculta para ello. EXTINCION DEL PLAZO El plazo puede extinguirse de tres maneras; a saber: a. Por su cumplimiento, que toma el nombre de vencimiento; esta es la forma más usual de extinguirse un plazo. b. Por la renuncia; El plazo está establecido en beneficio de una o ambas partes, por lo tanto, es perfectamente renunciable por acuerdo de las partes, caso contrario, podría ocurrir que al renunciar el deudor al plazo y anticipar el pago, ocasione perjuicios al acreedor que por medio del plazo se propuso expresamente evitar. c. Por la caducidad; la caducidad del plazo consiste en la extinción anticipada de éste, en los casos previstos por la ley, tal es el caso del acreedor que puede exigir el cumplimiento anticipado de la obligación cuando hay posibilidad de quiebra o notoria insolvencia del deudor, etc. *Es mejor estipular en días, no en meses o años, por ejemplo; Te presto 1000 dólares a 30 días plazo. Como podemos notar, es necesario ser puntual y claro, ya que hay meses o años que tienen más o menos días, y esta circunstancia puede ocasionar perjuicios económicos para las partes contratantes, por ejemplo: Cuando se ha prestado una suma de dinero y se han pactado intereses sobre ésta, el deudor no puede devolver la cantidad adeudada, antes del plazo previsto para el efecto. (Ref. Art C.C.) OBLIGACIONES CONDICIONALES De conformidad con el Art del Código Civil, es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento fututo que puede suceder o no

23 Tradicionalmente, se define a la condición como el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho y su obligación correlativa. 9 De las definiciones antes citadas sobre la obligación condicional, podemos extraer sus elementos, los cuales son los siguientes: - El hecho en que se fundamenta la obligación condicional, debe ser obligatoriamente, futuro. Por ejemplo; Si Pedro se sacara la lotería, se compraría una casa. - El hecho debe ser incierto, éste elemento es el que le permite a la condición diferenciarse de las demás de su especie. Por ejemplo, Ganarás el concurso de ajedrez, si practicas éste todos los días y desarrollas destrezas. En el ejemplo citado, hay condición porque no se sabe si esta persona practicará o no ajedrez todos los días. CLASIFICACION DE LA CONDICION. Las condiciones pueden clasificarse en: a. Suspensiva y resolutoria; de acuerdo al Art del Código Civil, la condición se llama suspensiva, si mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho, y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. Ejemplo de condición suspensiva; Te regalaré un auto, si te gradúas de Abogado. Ejemplo de condición resolutoria; Pagaré tus estudios en el extranjero, mientras no te cases. El ejemplo perfecto, tanto de condición suspensiva como resolutoria, constituye la promesa de compraventa de bienes inmuebles. Como podemos apreciar con los ejemplos citados, la diferencia fundamental entre ambas condiciones consiste en lo referido anteriormente; en la suspensiva, el derecho no nace mientras no acontezca un hecho, está en suspenso, no hay obligación correlativa. En la resolutoria, el derecho ya existe, ha nacido sujeto a la posibilidad de extinguirse por el cumplimiento de la condición, prevalecerá el derecho mientras no acontezca un hecho. b. Posible e imposible, lícita e ilícita; una condición suspensiva debe ser física y moralmente posible o lícita; por ejemplo: Compraré un auto, si vendo mi terreno. Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; por ejemplo: Te regalo mis joyas si vuelves a cumplir 15 años; y moralmente imposible o ilícita la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres, o al orden público; por ejemplo: Te regalo dólares si hurtas un documento de la Notaría X. c. Expresa y tácita; la regla general es la de la condición expresa, la cual necesita estipulación de las partes para existir, dado que las modalidades no se presumen. Por excepción, la condición puede ser tácita cuando la ley la subentiende sin necesidad de que las partes la establezcan. 9 Abeliuk Manasevich, René. Las obligaciones. Pág.479

24 d. Determinada e indeterminada; la regla general es la condición indeterminada, la cual no se sabe si se cumplirá o no, sin embargo, en la condición determinada hay un plazo máximo dentro del cual deberá cumplirse dicha condición. Por ejemplo: Te regalo un viaje a China si aprendes el idioma chino mandarín en tres meses. e. Potestativa, casual y mixta; toma el nombre de condición potestativa, la que depende de la voluntad del acreedor o deudor. Es causal, la que depende de la voluntad de un tercero, o de un quizá o eventualidad. La condición es mixta cuando en parte depende de la voluntad del acreedor, y en parte de la voluntad de un tercero o de una eventualidad. Por ejemplo; A ofrece a B una recompensa si encuentra el vehículo de C. DIFERENCIAS ENTRE LA CONDICION SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA. - La condición suspensiva, posterga o suspende el nacimiento de un derecho, este derecho nacerá cuando el hecho futuro e incierto acontezca, en tanto que la condición resolutoria, extingue un derecho que ya fue adquirido. - En la condición suspensiva, el derecho está en suspenso, pues aún no ha sido adquirido, en la condición resolutoria, el derecho ya existe, ya fue adquirido y se está en goce del mismo y el acaecimiento del hecho futuro e incierto, extinguirá el mismo. Por ser de mayor trascendencia, revisaremos más en detalle, algunos temas importantes sobre las condiciones; suspensiva y resolutoria. CONDICION SUSPENSIVA. De acuerdo al Art del Código Civil ecuatoriano, la condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho. Tomando en consideración la definición precedente, nosotros podemos decir que la condición suspensiva es aquel hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho así como su obligación correspondiente. Es importante destacar que lo que caracteriza a la condición suspensiva, es que en ella aún no ha nacido el derecho, es decir, no hay obligación mientras la condición no se cumpla. Los efectos de ésta condición varían de conformidad con el estado en que ella se encuentre, el cual puede ser: Pendiente, cumplida o fallida. Efectos de la condición suspensiva pendiente. En tanto se espera el cumplimiento de la condición suspensiva, son tres los principios que gobiernan los efectos de la misma, a saber:

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