Teoría General de las Obligaciones.

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1 Teoría General de las Obligaciones. Las obligaciones son el estudio de los derechos personales, y estas nacen antes que el derecho personal debido a que solo se puede exigir a una persona en virtud de una obligación. Def. Teoría General de las Obligaciones. Conjunto de principios y reglas que sirven para determinar el concepto de obligación, sus diferentes elementos, sus características, sus fuentes, sus diferentes clases, sus modos de extinción y sus medios de prueba Acepciones de la palabra Obligaciones - Acto o instrumento (Art N 1) - Titulo de un crédito. - En sentido religioso-moral (no mentir, no robar) - Como concepto jurídico. En el código no lo define, solo lo menciona en el Art en el Art lo define como contrato o convención. De estos últimos artículos se saca una idea de que es obligación del punto de vista jurídico. Las obligaciones son actos jurídicos que crean derechos personales y su respectiva obligación (en virtud de la ley o de su propia voluntad) Se ha dicho que la obligación Es un vinculo jurídico entre dos o más personas determinadas que coloca a una de ellas en la necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa respecto de otra. (Cada parte puede ser una o más personas) De esta definición se relaciona el crédito o derecho persona, porque tiene una obligación. Elementos 1- Vínculo Jurídico. 2- Necesidad de una prestación. 3- Existencia de un deudor o acreedor que deben ser personas determinadas o determinables. 1- Vinculo Jurídico. Es una relación que sanciona la ley (Que la ley reconoce) en cuanto confiere al acreedor los medios necesarios para que obtenga la satisfacción del interés que en vuelve el vinculo creado. En Roma el vínculo jurídico entre la persona y su acreedor (entre personas) diferencia de hoy que no es un vínculo entre las personas. (En Roma se podía constituir la esclavitud, al ser un vinculo personal, en Chile hasta 1868 existe la prisión por deuda). 1 Art Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. 1

2 De este vinculo corporal o físico paso a uno espiritual llamado crédito, que viene de la palabra creer en la persona que contrae la deuda, posteriormente pasa a un tercer sistema donde el vinculo que se contrae es con el patrimonio de la persona. Este sistema se conoce como derecho de prenda general contra el deudor pudiéndole embargar bienes de su patrimonio. Posteriormente el sistema crece incluyendo a los herederos quien asume en virtud del patrimonio del deudor, pero no se pueden traspasar entre vivos, ya que en Chile no existe la cesión de deudas como existía en Roma. 2- Prestación. La necesidad en que se encuentra el deudor de dar, hacer o no hacer algo a favor del acreedor, esta definición es conocida con el nombre de objeto. (Recordar requisitos del objeto). La prestación debe de ser carácter económico o moral y existen varías teorías al respecto tanto en pro como en contra. Algunos mencionan que la prestación solo debe proteger el interés valuable en dinero. Argumentos 1- El deudor de una obligación moral podría dejar de cumplirla y el acreedor no estaría posibilitado de pedir indemnización de perjuicios, ya que el incumplimiento no le traería un perjuicio pecuniario. 2- No existe forma de hacer cumplir forzadamente un hecho de carácter moral. 3- Hay otros que mencionan que se pueden fijar prestaciones de carácter moral si se fijan sanciones para ello, lo que se conoce como cláusula penal. 3-Las Personas. Deben ser personas determinadas y esta determinación significa que tanto la persona del deudor como el acreedor debe estar suficientemente individualizados (pueden ser determinadas o determinables), el deudor nunca puede estar indeterminado. Pero el acreedor puede estar indeterminado pero siempre que a la época del cumplimiento este determinado. (La doctrina se basa en los artículos 1962 y 1908) Importancia de las Obligaciones. 1- La mayoría de las relaciones jurídicas de los hombres incide en materia de obligaciones. 2- Las reglas que estudia son de aplicación general en Derecho Comercial, Derecho Tributario. 3- Gran parte de las reglas de los contratos son aplicación de los principios del Código Civil. 4- Las reglas que estudiaremos tienen aplicación en el futuro. Características del Derecho de las Obligaciones. 1- Es un concepto universal, debido a que en todo el mundo existen acreedores y deudores. 2- Sus proposiciones doctrinales o textos tienen gran estabilidad, lo que no significa que no pueden ser modificados, pero en si el libro del Código Civil que tiene menos modificaciones es el de las obligaciones. 2

3 3- Su desarrollo es teórico y sistemático, debidamente ordenado (por lo cual es abstracto y sujeto a un sistema) 2. Las obligaciones en sí presentan ciertas características: 1- Obligatoriedad y exigibilidad: Esto significa que se puede hacer cumplir en caso que el deudor no cumpla con sus obligaciones de manera voluntaria. Lo normal es que dos personas NO están ligadas por vínculos jurídicos. Por ello la obligación es excepcional y corresponde probarla al que alega su existencia, artículo Esto se justifica, porque quien afirma que otra persona le está obligada invoca una situación de excepción en el Derecho y debe acreditarla. 2- Representan un interés de carácter privado y exclusivo, es decir son de Derecho Privado. 3- Se trata de un vínculo transitorio o temporal. El deudor debe contraer su obligación dentro de un plazo. 4- Las obligaciones son un vinculo excepcional, porque lo normal es que nadie este obligado. Fuentes de las Obligaciones. Se entiende por fuente de las obligaciones, Los hechos o actos de donde las obligaciones surgen, en otras palabras se puede decir que la fuente es el antecedente inmediato o próximo al nacimiento de la obligación. El tema de las fuentes tiene relación con el nacimiento de la obligación. El Código en la época en que se dicto, siguió la teoría clásica como fuente de las obligaciones que tienen su origen en el derecho romano, y señala en el Art que la fuente de las obligaciones son 5: - Los Contratos. - Los Cuasicontratos. - Los Delitos. - Los Cuasidelitos. - La Ley. Por su lado en base al Art. 2284, las fuentes de las obligaciones son: - Los Delitos. - La Ley. - Hecho Voluntario. 2 El Art. 578 define los derechos persónales, de esta definición se saca el concepto de obligación- Ya sabemos que no puede haber un derecho personal que no tenga un obligado. La obligación se relaciona con la prestación, que debe ser (de acuerdo al 1460) Real, Determinada, Comerciable y Licita. 3

4 Según el Art. 578, las fuentes de las obligaciones son: - Un hecho suyo. - La sola disposición de la ley. En doctrina actual, aparte de las 5 fuentes que señala el Art se le agregan dos más: - La declaración unilateral de voluntad. - El enriquecimiento sin causa. En virtud de esto el Art. 1437, no sería un artículo taxativo. La Declaración Unilateral de Voluntad. Los argumentos para disponer estas dos nuevas fuentes serían que en el caso de la primera fuente la persona dice algo y queda obligada pero a su vez se basa en el Art. 578 en la aplicación amplia de hecho suyo o en la aplicación de la palabra hecho voluntario del Art Hay casos en nuestro derecho en que la declaración unilateral de voluntad como por ejemplo: - El Art. 99 del Código de Comercio; pero hay otros que rechazan este artículo porque este menciona una forma de realizar el consentimiento. - También se señala como ejemplo el Art. 632 inc. 2, que sería un caso donde el código acepta la declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones. - También se señala como fundamento el caso de la fundación, cuando una persona dispone de una cierta cantidad de bienes para la realización de alguna obra. Enriquecimiento sin causa. Los que señalan esta teoría mencionan los siguientes ejemplos: - Art. 890 inc Art Art En conclusión la doctrina mayoritaria menciona que la enumeración del Art. 1437, no es taxativa por los argumentos dados anteriormente. Importancia de las Fuentes de las Obligaciones. Determina las reglas que se van seguir y aplicar porque si el hecho ilícito es fuente de la obligación, entonces las normas aplicables son la de la responsabilidad delictual. En cambio las otras fuentes se rigen por las reglas de la responsabilidad contractual. Clasificación de las Obligaciones. Existen varios criterios de clasificación, entre los cuales esta: 4

5 1- Según la fuente de las obligaciones: a- Obligaciones Contractuales. b- Obligaciones Extracontractuales. c- Obligaciones Delictuales. 2- En cuanto su eficacia: a. Obligaciones Civiles. b. Obligaciones Naturales. 3- En cuanto a la Autonomía: a- Obligaciones Accesorias. b- Obligaciones Principales. c- Obligaciones Dependientes. 4- En cuanto al Objeto: a- Obligaciones de objeto único. b- Obligaciones de objeto múltiple. c- Obligaciones de dar, hacer o no hacer. d- Obligaciones positivas y negativas. e- Obligaciones Patrimoniales y extrapatrimoniales. f- Obligaciones Personales y Reales. (Obligaciones Propter Rem) 5- En cuanto a la causa: a- Obligaciones Causadas. b- Obligaciones Abstractas. 6- En cuanto a los sujetos: a- Obligaciones de sujeto unico o simple. b- Obligaciones de pluralidad de sujetos o conjuntas. Las obligaciones de pluralidad de sujetos o conjuntas pueden ser: a- Obligaciones Solidarias. b- Obligaciones Indivisibles. 7- En cuanto a sus efectos: a- Obligaciones de Ejecución Instantánea. b- Obligaciones de Ejecución Duradera. c- Obligaciones Puras y Simples. d- Obligaciones Sujeta a Modalidad. 5

6 Análisis de la Clasificación. 1- Obligaciones atendiendo al Objeto. Estas pueden ser Obligaciones de un solo objeto u Obligaciones de Objeto Múltiple. Esta clasificación admite subdivisiones atendiendo a la prestación en si misma, que se pueden resumir en cuatro, las cuales son: a- Según la forma de la Prestación. b- Según la determinación del objeto. c- Según el contenido de la prestación. d- Según el número de cosas comprendidas en la prestación. a- Según la forma de la Prestación. Según esta forma se subdivide en obligaciones positivas y obligaciones negativas: a.1- Obligaciones Positivas y Negativas. Esta clase de obligaciones imponen una prestación de hacer algo y las obligaciones negativas imponen una abstención o de un no hacer que de no existir la obligación sería licita realizarla. Como por ejemplo la obligación de un docente universitario, de no realizar clases en una universidad distinta, aunque es licito poder realizar clases en más de una universidad. Importancia de la distinción entre las O. Positivas y Negativas: En primer lugar las obligaciones positivas sino se cumplen el acreedor, pueden hacer uso de las normas que se señalen en el Art (cuando el deudor se constituye en mora, es decir producto de un retardo culpable) las cuales son: Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido, que se autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; o que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. Si la obligación es negativa, esta no exige la mora, sino que tal como lo señala el Art. 1557, desde el momento de la contravención existe la indemnización de perjuicios. b- Según la determinación del Objeto. Hay que distinguir: b.1- De especie o cuerpo cierto: Es cuando se debe una especie determinada de un género determinado. b.2- De género: Es cuando estoy obligado a entregar una especie de mediana calidad, de un género determinado. Importancia de la Diferencia. 1- En el cuerpo cierto se cumple la obligación cuando se entrega el objeto debido, mientras que en la de genero se cumple la obligación cuando se entrega cualquier especie del mismo genero que sea a lo menos de calidad mediana. (Art. 1509). 2- Tiene importancia la distinción porque si se pierde la especie o cuerpo cierto sin culpa del deudor se extingue la obligación en cambio si es de genero, sigue obligado por que el objeto debido es de calidad mediana, y debido a que el genero no perece. 6

7 c- Según el contenido de la prestación. La obligación puede ser de dar, hacer o no hacer. Esta clasificación es la más importante y se hace en virtud del contenido de la prestación (El Código no lo reglamenta), la doctrina establece esta clasificación en virtud del Art. 1438, el cual se divide en dos: la primera parte del artículo define el contrato y la segunda la obligación. A parte del Art que define el objeto. Esta clasificación es la más importante, lo curioso es que el código: 1.- No lo reglamenta, la doctrina si. Basándose en el artículo 1438, que define el contrato, y en el artículo 1460, que define el objeto. 2.- Establece que según sea la obligación la forma de cumplimiento será distinta. c.1- Obligación de dar. Es aquella que coloca al deudor en la necesidad de transferir el dominio al acreedor o de constituir un derecho real sobre la cosa a favor del acreedor. Dentro de esta materia esta la obligación de entregar que es una obligación de hacer según algunos y según otros es una obligación de dar. La obligación de entregar consiste en Que el deudor confiere al acreedor la tenencia de la cosa debida mediante su entrega material. Según se dice en esta obligación de entregar no hay sino la ejecución de un hecho y consiste en el traspaso material sin significación jurídica. Según esta teoría la obligación de entregar es de hacer, porque el deudor realiza un hecho. Según la otra teoría la obligación de entregar se asimila a la de dar en base a los siguientes argumentos: 1- El legislador identifica en muchos artículos la obligación de dar con la obligación de entregar. Como el Art.1448, otros son los Art y 2196 (hablan de la tradición o entrega; la palabra entrega o tradición las asimila, y en estos artículos se refiere a la obligación de dar). Según el Art que se refiere al mutuo o préstamo de consumo, cuando menciona la entrega que hace la persona que presta la cosa, esta entrega el dominio, por lo cual esta dando algo, es decir para el código es lo mismo entregar que dar. 2- Si la obligación de entregar fuera de hacer, la obligación del arrendador de entregar el inmueble arrendado al arrendatario sería mueble según el Art. 581, que es respaldado por el Art N Argumento histórico. Al discutirse la redacción del Código de Procedimiento Civil, en su libro III, se titulaba El juicio ejecutivo de las obligaciones de dar y entregar pero al momento de redactar el código de procedimiento se suprimió la palabra entregar por innecesaria porque se dijo que la obligación de dar contiene a la de entregar. En conclusión la obligación de entregar no es de hacer sino de dar. (Esta el la teoría mayoritaria). Importancias de esta clasificación. 1- Esta clasificación permite determinar la naturaleza mueble o inmueble de una acción u obligación, según los artículos 580 y También radica su importancia para saber de que forma se cumple forzadamente la obligación. La obligación de dar se puede hacer cumplir forzadamente, mientras que la de hacer tiene distintas formas de cumplimiento (Art. 1553). Si la obligación de 7

8 hacer consiste en que el deudor firme un documento (Art. 532 del CPC), donde el juez le dará un plazo para que este lo firme y en caso contrario el juez lo firmara en representación del deudor. La obligación de no hacer se cumple forzadamente desasiendo lo hecho sino se puede deshacer el acreedor tiene derecho a ser indemnizado de los perjuicios que sufra. 3- Todas las obligaciones tienen distintas reglas por ejemplo tratándose de la perdida de la cosa debida, se aplica solamente a las obligaciones de dar, por que si se trata de las obligaciones de hacer se habla de imposibilidad de cumplir la obligación, que equivale a la perdida de la cosa debida en la obligación de dar; esta reglamentada en el Art. 534 y 486 N 15 del CPC. c.2- Obligaciones de Hacer. Es aquélla en que el deudor se obliga a realizar un hecho (este hecho no puede ser la entrega de una cosa, pues en este caso se aplican las reglas de las obligaciones de dar) c.3- Obligaciones de no Hacer. Consiste en que el deudor debe abstenerse de no efectuar un hecho que de no existir la obligación podría realizar d- Según el número de cosas comprendidas en la prestación. Se distingue entre: d.1- Obligaciones de objeto singular o simples. Aquellas en que lo debido es una sola cosa o un solo hecho. d.2- Obligaciones con pluralidad de objeto. Aquellas en que lo debido son varias cosas o hechos. Estas se subclasifican en: - Conjuntivas o De Simple objeto múltiple. Pero que regla existe para determinar si el objeto de la obligación es simple o plural?, para determinar esto hay que ir al titulo en que consta la obligación, y ahí sabremos si la obligación es simple o compuesta. Se caracterizan por la conjunción copulativa Y. El código no las trata en forma particular, por lo que se les aplican todas las reglas de las obligaciones con unidad de prestación. Dentro de las obligaciones con objeto múltiple, constituyen la regla general. Ej. Te debo una casa y un auto. En este caso el deudor debe la totalidad de las cosas y cumplirá pagándolas todas, puesto que el pago debe ser completo Art A parte de la clasificación ya mencionada la obligación puede ser también: - Obligaciones Alternativas: En que se deben varias cosas o hechos pero que el pago de una de esas cosas libera del pago de las otras, Art Ej. Te debo mi casa o mi departamento. En este caso las cosas debidas son varias, pero se cumple pagando en su totalidad una sola de ellas Art Obligaciones Facultativas: Son aquellas en que se debe una sola cosa pero se faculta al deudor para pagar con esa cosa o con otra que se designa. Por eso se menciona que esta 8

9 clase de obligaciones son obligaciones simple, pero que tiene una modalidad que consiste que al momento del pago el deudor puede pagar con otra cosa, en consecuencia el acreedor no puede exigir el cumplimiento de una de esas dos cosas, sino que es una facultad del deudor; pero en caso de que la cosa debida se pierda por caso fortuito, la obligación se extingue por que el acreedor no puede exigir la otra cosa. Estas obligaciones se encuentran reglamentadas en el Art y siguientes del Código Civil. La diferencia entre las obligaciones alternativas y las facultativas es que en las primeras se deben las dos cosas, aunque solo se paga con una, por su lado en las facultativas se debe una sola cosa. 2- Obligaciones Personales y Obligaciones Reales. Es una teoría actual, y su origen no es de carácter romano, nace con la ley o de la propiedad inmobiliaria (Art. 4 inc.4 3 ). La obligación real se caracteriza porque la persona del deudor queda determinada por su calidad de dueño, poseedor o titular de un derecho real sobre una cosa, de manera que la obligación se traspasa junto con ella o con el derecho real en que incide. 3- Obligaciones de Medio y de Resultado. - Obligaciones de Medio. Es una obligación de hacer donde el deudor se obliga a realizar un hecho. Ej. Un abogado se compromete a realizar los trámites respectivos pero no garantiza ganar el pleito. La obligación de medio se va a cumplir cuando se agota el hecho por el cual se comprometió el deudor. - Obligaciones de Resultado. Consiste básicamente en algo tangible que se va a realizar como el hecho de hacer un mueble. 4- Obligaciones en cuanto a la causa. Según esta clasificación, las obligaciones pueden ser: a- Obligaciones Causadas. b- Obligaciones Abstractas. El Art menciona que no puede haber obligación sin causa, pero la modernidad al crear los títulos de crédito, las letras de cambio, cheque, pagare, etc; y estas circulan el deudor no puede alegar al acreedor aprehensiones de la deuda contraída a la persona que se le entrega el documento. Es decir las obligaciones abstractas constan de un titulo al portador. 3 La obligación del propietario de una unidad por los gastos comunes seguirá siempre al dominio de su unidad, aun respecto de los devengados antes de su adquisición, y el crédito correspondiente gozará de un privilegio de cuarta clase, que preferirá, cualquiera que sea su fecha, a los enumerados en el artículo 2481 del Código Civil, sin perjuicio del derecho del propietario para exigir el pago a su antecesor en el dominio y de la acción de saneamiento por evicción, en su caso. 9

10 En cuanto al sujeto, se subclasifican en: 5- Obligaciones en cuanto al Sujeto. a- Unidad de Sujeto. Es cuando existe un solo acreedor y un solo deudor. b- Pluralidad de Sujeto. Es cuando existen varios acreedores y un solo deudor; o varios deudores y un solo acreedor; o cuando existen varios acreedores y varios deudores de una obligación. Estas obligaciones que clasifican en mancomunadas o simplemente conjuntas, solidarias, indivisibles. 6- Obligaciones en cuanto a sus efectos. a- De ejecución instantánea. b- De ejecución duradera o de tracto sucesivo. a- Son aquellos en que la prestación por su naturaleza se cumple en un solo acto, es decir la obligación nacen y se cumplen de inmediato, la regla general es que se ejecuten de inmediato. b- Es la que se va cumpliendo en el tiempo por la naturaleza de la obligación, como la del arrendatario de pagar la renta. (El contrato de trabajo, de suministro, etc). Importancia de la distinción. 1- Su importancia radica en la Teoría de los Riesgos, en caso de la perdida de la cosa. 2- Es importante a su vez por que la acción resolutoria cambio de nombre en los contratos de tracto sucesivo, por que estos no se pueden resolver, por lo cual se cambia la terminología resolución por terminación, porque no se puede devolver la cosa arrendada o trabajada. 7- Obligaciones en cuanto a la autonomía. a- Obligaciones Principales. b- Obligaciones Accesorias. (Lo accesorio sigue la suerte de lo principal). 8- Obligaciones de acuerdo a como producen sus efectos. a- Obligaciones Puras y simple, y b- Obligaciones Sujetas a modalidad. a- Obligaciones Naturales. b- Obligaciones Civiles. 9- Obligaciones según su eficacia. En el Titulo III del Libro IV, es donde trata de las Obligaciones Civiles y de las meramente naturales. El Art en su inciso segundo se refiere a las obligaciones civiles y en su inciso tercero a las obligaciones naturales. 10

11 a- Obligaciones Naturales. Características de las Obligaciones Naturales. 1- No confieren derechos al acreedor, para exigir el cumplimiento de la obligación al deudor, por lo cual el acreedor no tiene armas para exigir el cumplimiento, pero si el deudor paga al acreedor autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. 2- Pueden novarse, es decir se pueden extinguir por el modo de extinguir llamado novación (cuando se cambia una obligación por otra obligación. Art al 1630 del C. Civil). 3- Las obligaciones naturales pueden caucionarse (Véase. Art. 46 y 1472), siempre que la caución la contraiga un tercero. 4- Se dice que no produce cosa juzgada en virtud del Art. 1471, por lo cual el acreedor puede demandar todas las veces que quiera al deudor. A primera vista estas obligaciones pareciera que se basan en la conciencia del deudor aunque no es lo mismo una obligación en conciencia y una obligación natural. Diferencias entre la O. en Conciencia y la O. Natural. 1- La Obligación en conciencia no esta reglamentada por la ley a diferencia de la natural, en que esta regulada. Ejemplos de la primera son dar una limosna, pagar el diezmo. 2- Las obligaciones en conciencia no tienen objeto ni sujeto determinado. 3- Las obligaciones en conciencia nunca pueden identificarse con una obligación natural, porque estas solo existen donde existió o pudo existir una obligación civil. Fundamento de las Obligaciones Naturales. El fundamento de estas obligaciones es la equidad, porque si bien hay ciertas obligaciones civiles que no cumplen con los requisitos exigidos sirven como obligaciones naturales. El Art. 1470, menciona cuales son las O. Naturales. Art Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Tales son: 1. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos; 2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; 11

12 3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida; 4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes. Sobre la numeración del Art. 1470, se presenta la disyuntiva por resolver si la enumeración es o no taxativa: - La minoría sostiene (Claro Solar y otros) que esta enumeración es taxativa, ya que la frase del Art tales son importa taxatividad. En virtud del Art también serviría de fundamento para señalar que este artículo es taxativo, al señalar este articulo de las enumeradas por lo cual demostraría que no existen otras obligaciones naturales. - La mayoría sostiene que cuando el Código en el 1470, menciona la frase Tales son se refiere a tales son como por ejemplo, sosteniendo que Bello, por lo general menciona ejemplos. También sostienen estos autores que en cualquier derecho que el código no de una acción para exigirlo nos encontramos frente a una obligación natural. En el Código Civil hay una obligación natural que menciona que es el caso del juego y la apuesta. Casos del Art Están dentro de las fuentes de las obligaciones naturales los 4 casos que señala el Art La doctrina la subclasifica en: - Obligaciones Nulas o Rescindibles. (Art N 1 y 3) - Obligaciones Desvirtuadas o Degeneradas. (Art N 2 y 4) a.1- Obligaciones Nulas o Rescindibles. Art N 1: Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos Requisitos. a- Persona con suficiente juicio y discernimiento. b- Incapacidad para obligarse. Por lo cual este artículo se refiere a los menores adultos (que pueden tener suficiente juicio y discernimiento pero son incapaces de obligarse), aunque algunos sostienen que también involucra a los que se encuentran sujetos a interdicción, aunque esto es rebatido ya que 12

13 debido a que no tienen suficiente juicio y discernimiento se encuentran en ese estado. Y además porque de acuerdo al Art inciso 2 sus actos no producen ni aún obligaciones naturales y no admiten cauciones A su vez cuando en el código menciona la palabra como los. se refiere a que en los tiempos de redacción del C. Civil, existían más casos que estaban considerados dentro de este mismo numerando del Art Problema. En que momento nace una Obligación Natural? Existen dos teorías que plantean soluciones a esta interrogante: 1- Existe una teoría encabezada por Don Luis Claro Solar (XIX), el cual menciona que la obligación natural existe desde que se contrae la obligación, base de su postulado se encuentra en el comienzo del numerando primero del Art cuando menciona Las contraídas.. Otro argumento señalado por esta postura es el Art N 1 4 (En relación con la acción de reembolso) en el cual en dicho artículo se le niega al fiador la acción de reembolso, que persigue el reintegro de lo que el pago por el deudor principal es puramente natural y no se ha validado por la ratificación o por el lapso de tiempo. Constituye argumento porque esta disposición califica de natural a la obligación antes de ser declarada nula, pues advierte que podría haber sido saneada, lo cual es posible antes de la declaración de nulidad. En otras palabras, el precepto la trata de obligación natural cuando aún no se ha declarado nula Alessandri por el contrario sostiene también a través de argumento de texto, entre ellos el 1687 que sostiene que la nulidad hay que declararla por sentencia, es decir que la obligación natural es sólo en virtud de una sentencia judicial firme que declara la nulidad, y del recién mencionado Art. 2375, que legisla sobre la obligación de reembolso y no sobre una obligación natural, con lo cual esta mencionando que la acción de reembolso no la tiene el fiador que contrae una obligación natural. No da a lugar la acción de reembolso si la obligación principal es anulable anulada por sentencia judicial o sea natural, ni tampoco da acción de reembolso si la acción principal es anulable anulada por ratificación o lapso de tiempo, pero si da lugar a la acción de reembolso si la obligación se ha saneado. (Tesis mayoritaria) Esta segunda tesis consta de varias etapas: 1- Desde la celebración del contrato hasta la declaración de nulidad la obligación es civil pero anulable porque la contrajo un menor adulto. 2- Después de la declaración de nulidad por sentencia firme y ejecutoriada la obligación es natural, pero si no existe la sentencia judicial que declare la nulidad, puede sanearse por el transcurso del tiempo o por ratificación y en este caso se trata de una obligación civil. 4 Art N 1: Las acciones concedidas por el artículo 2370 no tendrán lugar en los casos siguientes: 1. Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el lapso del tiempo; 5 Peñailillo Arévalo, Daniel. Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. Editorial Jurídica de Chile, año 2003, primera edición, p

14 Art N 3 Las que proceden de actos a que faltan solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida. Problema. 1- A que clase de actos se refiere este numerando? Para responder a esta interrogante existen dos teorías. a- La doctrina mayoritaria (Alessandri, Somarriva) sostiene que se aplican a los actos unilaterales y no a los bilaterales en base a: 1- Que cuando el código menciono la palabra actos ( las que proceden de actos. ) se refiere en este caso a los actos unilaterales. 2- En segundo termino habría que mencionan que los ejemplos que da el numerando como es el caso del testamento se refiere a un acto de carácter unilateral. 3- En tercer término citamos un argumento de carácter histórico. La historia dice que el derecho romano que llego a Chile a través de las 7 partidas se refiere a una norma que solo trata de los actos jurídicos unilaterales, en el proyecto español de 1891 de García Goyena también se refiere a los actos jurídicos unilaterales. 4- Es injusto sostener que un acto bilateral la parte que cumpla su obligación, no pueda repetir lo pagado por una obligación nula ya que no tiene derecho para exigir el cumplimiento de la contraparte por la nulidad del acto. b- A contrario sensu la otra teoría sostiene que el precepto involucra tanto a los actos jurídicos unilaterales como bilaterales. a.2- Obligaciones Desvirtuadas o Degeneradas. Art N 2: Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción La obligación que se extingue por la prescripción se convierte en una obligación natural, porque extingue la obligación y no la acción. Respecto a la prescripción se discute cuando se convierte en obligación natural: - Algunos dicen que cumplido el plazo de prescripción, pasa a ser automáticamente en una obligación natural. (Art. 2514). - Por su lado otros mencionan que se necesita una sentencia firme y ejecutoriada para que se extinga la acción y se convierta en una obligación natural. La mayoría sostiene esta postura. Argumentos para sostener que se requieren sentencia judicial en el caso del Art N 2. a. En el Art. 2493, se sostiene que debe haber una sentencia judicial previa alegación porque el juez no la puede declarar de oficio, es decir debe ser alegada la prescripción. 14

15 b. Art inc. 2, el que paga intereses de una obligación prescrita, se renuncia tácitamente a ella. c. En todo juicio deberá probarse que a transcurrido el tiempo de prescripción, y si eso no ocurriere el juicio el juicio prospera, porque el juez no lo puede declara de oficio. Art N 4: Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. Cuando el demandante no tiene pruebas suficientes para probar una obligación civil, para que nos encontremos en este caso, deben cumplirse los siguientes requisitos: - Que haya habido un pleito demandándose el pago de la obligación. - Que el deudor haya ganado el pleito (no fue condenado a pagar) - Que la absolución se deba a que el acreedor no pudo probar la existencia de la obligación. a.3- Otros casos de Obligaciones Naturales. En este segmento encontramos a las obligaciones que no tienen acción para poder hacerlas exigir. - Art Es el caso en que se pagan intereses no estipulados, para algunos es una obligación natural y otros sostienen lo contrario como Claro Solar, que menciona que no existe una obligación natural, porque existe una convención tacita. (El mutuo es gratuito por naturaleza por eso que no habría convención). - Art Es el caso del juego y la apuesta, se plantea lo mismo que en el ejemplo de anterior. Para algunos es una obligación natural, para otros como Claro Solar, no lo es. Casos del Código en que se dice que existe una obligación natural aunque no lo son. - Pago de multas en los esponsales (Art. 98 y 99), se podría decir que es una obligación natural (Art. 99 inc. 2), porque si se paga la multa no se puede exigir su devolución. Pero más que una obligación natural es una sanción porque no hay ninguna obligación en la promesa de matrimonio, y para que exista una obligación natural deben venir de una obligación civil. - Art. 1468, aquí se trata de una sanción, porque hay objeto o causa ilícita, por lo tanto no hay obligación alguna. - Pago hecho por el deudor que tiene beneficio de competencia 6 o pago hecho por el heredero que tiene el beneficio de inventario 7. En el primer caso si pudiendo pagar lo que pudiese modestamente cancelar, cancela toda la deuda paga bien y no puede exigir la devolución de lo pagado porque se entiende que renuncia al beneficio. (Igual que en el segundo caso). 6 Se trata de un beneficio que consiste en que el deudor tiene la facultad de pagar con lo que pueda cancelar de la deuda. 7 Se manifiesta cuando una persona recibe una herencia en la cual existen más pasivos que activos, más deudas, aceptando la herencia con el beneficio de que se pagará la deuda hasta que concurra el valor de todos los activos. Por lo tanto, si una persona paga todas las deudas hereditarias, se entiende que renuncia tácitamente a este beneficio. 15

16 Efectos de las Obligaciones Naturales. Def. Efectos. Se llaman efectos de las obligaciones naturales, los derechos que la ley concede a un acreedor de una obligación natural. Derechos de las O. Naturales. 1- El acreedor puede retener lo que se le haya dado o pagado. (Art y 2297). 2- El acreedor tiene derecho a pactar una novación de una obligación natural. (Art Es decir se extingue por el modo de extinguir novación). 3- Las obligaciones naturales pueden ser caucionadas por terceros. (Art. 1472). - Fianza o caución la otorgue un tercero, porque si cauciona el deudor principal, el acreedor tampoco tendría acción. - Fianza o caución se otorgue después de nacida la obligación natural, si se cauciona antes que nazca, se estaría caucionando una obligación civil y al anularla, quedaría anulada la caución. El tercero que cauciona no tiene ninguna acción contra el deudor principal, aunque pague la obligación El fiador tampoco puede oponer el beneficio de excusión. 4- La sentencia judicial que rechaza la acción que persigue el cumplimiento de una obligación natural no extingue la obligación natural es decir, no producen la excepción de cosa Juzgada. (Art. 1471). 5- No pueden compensarse legalmente, ello por no ser actualmente exigible. (Art N 3) Requisitos del Pago. Para que el acreedor pueda retener lo que se le haya pagado 8, se deber regir por las reglas que menciona el Art inc. final. Las cuales son: 1- Deben haber sido realizadas de manera voluntaria. 2- Debe realizarla quien tiene la libre administración de sus bienes. 3- Algunos señalan que deben cumplirse las reglas de todo pago. 1- Qué quiere decir que el pago sea voluntario? La mayoría de los autores sostiene, que el pago voluntario es el que se realiza sin fuerza o coacción y sabiendo que se paga una obligación natural. Otros autores agregan que solo es necesario el primer requisito, es decir que se realice el pago sin coacción, porque si se paga sin conocimiento de que se trata de una obligación natural se aplica el Art (Cuando existe error de Derecho). 8 El cumplimiento de una obligación natural no es un acto de liberalidad, sino un pago; la obligación natural sirve de causa eficaz al pago, que no puede reputarse, por lo mismo, indebido. 16

17 El fundamento de la obligación natural es la equidad, demuestra que no es necesario que el deudor tenga conocimiento de que paga una obligación natural, por lo cual el pago es voluntario cuando se paga sin coacción. Extinción de las O. Naturales. Las obligaciones naturales se le aplican todos los modos de extinguir, con excepción de que no puede extinguirse por compensación, ni por prescripción. Estos modos de extinguir no se aplican a las obligaciones naturales porque se requiere que estas obligaciones sean exigibles y las obligaciones naturales no se pueden exigir. (Art N 3 y Art.2514), por lo cual las obligaciones naturales no prescriben ni pueden comepensarse. Problema. Con respecto a la transacción surge la duda se pueden transar las obligaciones naturales? Y en caso de que si se puedan Cuál seria el objeto de transarlas? La definición de transacción nos dice que consiste en un contrato por el cual las partes ponen término a un juicio pendiente o precaven un juicio eventual. Según el profesor, tendría que tratarse de juicios pendientes en los cuales se está discutiendo una obligación natural, por lo que si se pueden transar. 2- Qué quiere decir que el deudor tenga la libre administración de sus bienes? Significa que el deudor debe ser capaz. Ya que por regla general, el pago importa una enajenación y, en consecuencia, es menester que el que paga tenga la facultad de enajenar o disponer del objeto del pago. Las O. Naturales pueden caucionarse. Para que se puedan caucionar se necesita: a- Que la fianza o caución la otorgue un tercero, porque si la cauciona el deudor principal el acreedor tampoco tendría acción. b- Que la fianza o caución se conceda después de nacida la obligación natural. Si se cauciona antes de que nazca la O. Natural, se estaría caucionando una obligación civil, y al anularla, quedaría anulada la caución también. El tercero que cauciona una obligación natural no tiene ninguna acción contra el deudor principal, aunque pague la obligación. (Véase. Art. 2375). La doctrina por analogía aplica este artículo a todas las cauciones. Tampoco puede alegar el beneficio de excusión en caso de una obligación natural 9. (Porque el deudor es natural). 9 Es el derecho que tiene el deudor demandado para exigirle al acreedor que primeramente se dirija en contra del deudor principal. 17

18 Qué es una modalidad? Obligaciones Condicionales y Modales Titulo IV Libro IV del C. Civil Es la que tiene por finalidad alterar los efectos del acto jurídico con respecto al nacimiento del derecho y su correlativa obligación. Son modalidades. - Condición. Es un hecho futuro e incierto. Art Plazo. Época que se fija para el cumplimiento de una obligación. Suspende el ejercicio del Derecho. Art Modo. Es una carga o gravamen que se impone al adquiriente de un derecho con el objeto de limitarlo. En materia de obligaciones, el uso del modo es casi nulo, y se da casi sólo en los testamentos. Esta clasificación se basa en los efectos de la obligación. Importancia del estudio de la materia. 1- Se altera los efectos normales del acto. (Condición) 2- Cumplido una obligación esa situación es inalterable. (Plazo) 3- El deudor al cumplir una obligación no puede exigir una carga o gravamen al acreedor. (Modo) El primero con la condición, el segundo con el plazo y el tercero con el modo. Características comunes para un plazo y condición. 1- Limitar el carácter puro y simple de una obligación y subordinan un hecho cierto a uno futuro. Diferencias. 1- La condición es un hecho futuro e incierto y el plazo es un hecho cierto. 2- La condición afecto la existencia del derecho y la obligación correlativa, y queda sujeto a un hecho incierto. 3- En ciertos casos la condición opera retroactivamente, a diferencia del plazo, porque este sólo suspende el ejercicio del derecho y la exigibilidad de la obligación. 18

19 Reglas comunes a toda modalidad. (Características de la modalidad). 1- Son cláusulas accidentales (no son esenciales a estas y se agregan mediante cláusulas especiales), si se cumple la condición se cumple la obligación Son excepcionales por lo tanto no se presumen y el que las alegue debe probarlas. 3- Estas modalidades nacen de la voluntad de las partes o por ley, y en consecuencia pueden ser convencionales, testamentarias y legales. 4- Esta modalidad pueden afectar a todos los actos jurídicos por regla general todos los actos jurídico deben ser sujeto a modalidad. Excepciones. * Hay casos en que la modalidad se presume. 1- Condición resolutoria tacita del Art. 1489; va envuelta, se presume que una de las partes no cumple lo pactado. 2- El fideicomiso supone la condición de existir el fideicomisario o su sustituto a la época de la restitución. (Art. 738). 3- El Usufructo constituido sin plazo, se entiende que existe por toda la vida. (Art. 770). 4- La venta de cosa futura se entenderá echa bajo la condición de existir (Art. 1813) Hay casos en que el juez o los tribunales fijan modalidades. - Por ejemplo el juez puede fijar el plazo al poseedor vencido para que restituya la propiedad. (Art. 904). - Otro caso es el Art Donde el juez puede fijar un término para que el mutuario pague. Existen actos jurídicos que por excepción no admiten modalidades en general. 1- Son los actos del derecho de familia, donde no rige la autonomía de la voluntad, por ejemplo el matrimonio no admite modalidad, Art. 102 del C. Civil (palabra actual no admite ni plazo ni condición). 2- Se encuentran en el Art. 768, esta disposición prohíbe constituir un usufructo bajo condición que suspenda su ejercicio. 3- La legítima rigorosa, no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno. (Art Lo que se les deja a sus legitimario no se los puede dejar bajo condición, plazo o gravamen alguno) 4- La aceptación y repudiación de la herencia. 10 En forma excepcional, las modalidades pueden no ser elementos accidentales, sino de la naturaleza del acto o contrato o incluso esenciales, así: La condición resolutoria tácita, es un elemento de la naturaleza 1489 En el contrato de promesa, la condición pasa a ser un elemento de la esencia del mismo 1554 nº3 19

20 Se aplica a los asignatarios testamentarios en que no pugna con los artículos que señala el Titulo IV del Libro III. La Condición. Son obligaciones condicionales las que dependen de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. Art El Art inciso 2 cuando define las asignaciones condicionales, señala que es aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro o incierto. La doctrina se ha valido de los conceptos anteriores para definirlas como un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho y su correlativa obligación. Las obligaciones condicionales se rigen por todas las normas del titulo IV (Art.1473 al 1493). El Art nos presenta los siguientes problemas: 1072 se aplica o no a los contratos? Al respecto la doctrina mayoritaria, señala que en estos casos no se aplica este numero, sino que se aplica el La Incertidumbre. Cómo debe ser la incertidumbre? - Debe ser objetiva y no subjetiva (Incierta para todos y no para algunos) - Día cierto e indeterminado. Ej. La muerte, es cierta pero indeterminada. El día cierto e indeterminado en materia contractual no es incierto solo que se trata de asignaciones testamentarias y donaciones. La razón es que el acreedor y el deudor transmitan sus derechos y obligaciones pendientes en la condición de manera que no puedo suponerse la condición de existir el deudor al cumplimiento de la condición. En cambio en materia testamentara lo dice el Art expresamente. Clasificación de la Condición. 1- Expresa y Tácita (Escrita y no escrita). 2- Determinadas o indeterminadas. Esta clasificación se realiza en virtud de que si ocurre un evento se sabe cuando este va a ocurrir y la segunda de ocurrir el evento no se sabe cuando va a ocurrir. 3- Negativas y Positivas, si el evento consiste en que ocurra una cosa o no. (Art. 1474). 20

21 4- Potestativas, Casual y Mixta; esta clasificación nace según depende la condición de la voluntad del acreedor, o del deudor o de ambos o de un tercero o del acaso. (Azar), Art Posibles e imposibles, esta clasificación se hacen en relación a las leyes físicas, la ley, las buenas costumbres y los términos inteligibles de la causa. 6- Licitas e Ilícitas. Atendiendo a la licitud. 7- Conjuntas o Alternativas. Es decir si son varias y deben cumplirse todas o basta que se cumpla una (Art. 738 inc. 2) Importancia de la Clasificación. - La clasificación positiva y negativa, sirve para determinar cuando esta cumplida o fallida la condición (Art. 1482), para saber cuando la condición esta cumplida o fallida. - Importancia de las licitas, ilícitas e imposibles (números 5 y 6 del tema anterior), tienen importancia para saber cuando tienen valor. (Art ) Condición Suspensiva: Art Si mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho y su obligación correlativa 12. Condición Resolutoria: Art cuando por su cumplimiento se extingue un derecho y su obligación correlativa. Meramente Potestativas: Son aquellas que consisten en mera voluntad de la persona que se obliga. Ej.: Te regalo mi casa si yo quiero, en este caso la obligación es nula. Art inc. 1. Simplemente Potestativas: Dependen de un hecho voluntario de cualquiera de las partes Ej.: Te regalo mi casa si voy a Santiago, en este caso la obligación valdrá. Art inc. 2 Art. 1823; caso en que el contrato queda al mero capricho del acreedor. Art Art Qué sanciones se siguen cuando las condiciones positivas o negativas son físicas o moralmente imposibles o ininteligibles? Hay que distinguir entre condiciones suspensivas y resolutorias: Todas las condiciones suspensivas se tendrán por fallidas, a menos, que sean negativas de un hecho físicamente imposible o de una abstención inmoral del acreedor, pues en tal caso la obligación es pura y simple en el primer caso y nula en el segundo. Art Potestativas: Depende de la voluntad del acreedor o del deudor. Casuales: Depende de la voluntad de un tercero o de un acaso. Mixtas: En parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso 12 Entre las páginas 18 a la 24 de este apunte, fue realizado por la alumna Cecilia Jara Erices. 21

22 Todas las condiciones resolutorias se tendrán por no escritas, salvo que sean negativas y consistan en una abstención inmoral del acreedor, pues serán nulas en caso contrario. Art Por qué las suspensivas negativas de un hecho físicamente imposibles no afectan la obligación? Ejemplo: Te doy un millón de pesos si no viajas al sol. La razón es que, en este ejemplo no hay incertidumbre y por lo mismo deja de ser condición. Por qué las condiciones suspensivas y resolutorias negativas de un hecho inmoral del acreedor anulan la obligación? Para el profesor Laurent, Es mala moral la que lleva a cumplir los deberes por una suma de dinero, las buenas costumbres no se someten al tráfico. Diferencias entre las condiciones suspensivas y resolutorias: 1) Cumplida la condición suspensiva nace el derecho y se genera la obligación correlativa. La condición resolutoria cumplida produce el efecto de extinguir el derecho. 2) Antes de cumplirse la condición suspensiva, el acreedor no tiene derecho alguno. Pendiente la condición resolutoria existe un derecho, pero esta sujeto a perderlo si se cumple la condición. 3) La condición resolutoria es un modo de extinguir las obligaciones, cuando la obligación no se ha cumplido. (Art nº 9) Reglas Comunes de las Condiciones Resolutorias y Suspensivas 13 a) Estado de las Condiciones. b) Forma de Cumplimiento. c) El problema de la caducidad de la condición. d) El problema de la retroactividad. e) Los riesgos en las condiciones. a) Estados de las Condiciones. Pendiente: Existe la incertidumbre sobre el evento se mantiene en suspenso la adquisición del derecho, si es suspensiva o la extinción, si es resolutoria. Cumplida: Cuando siendo la condición positiva se realiza el hecho en que consiste, naciendo el derecho y la obligación correlativa, si es suspensiva o por la verificación del hecho que produce la extinción del derecho, si la condición es resolutoria. 13 Por Cecilia Jara Erices. 22

23 Si la obligación es negativa, esta se cumple cuando llega a ser cierto que el hecho no se realizará (determinada) o ha expirado el plazo dentro el cual podía acaecer (indeterminada). Fallida: Las positivas, cuando ha llegado a ser cierto que el hecho no se realizarán o ha transcurrido la época en que debía realizarse Art b) Cómo se cumplen?, al respecto el código da varias reglas: 1) Debe estarse a la voluntad de las partes y no pueden cumplirse por equivalencia, por el Art. 1560, el Art repite la misma idea, lo anterior se debe al Y el 1070 dice lo mismo, pero al revés. 2) La condición debe cumplirse totalmente Art ) Si la condición es determinada debe cumplirse dentro de la época fijada. 4) Las obligaciones contractuales sujetas a condición pueden cumplirse durante la vida de los contratantes o después de su fallecimiento, porque lo que uno contrata como obligación se traspasa a los herederos. También hay reglas de cumplimiento especial de algunas condiciones: Se refieren a que si la condición es potestativa o mixta, y que el deudor condicional se vale de medios ilícitos para que no pueda cumplirse la condición, el legislador lo sanciona dando por cumplida la condición. Pero si es mixta y se deja de cumplir por algún accidente que la hace imposible o porque el tercero de cuya voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se tiene por fallida Art c) El problema de la caducidad. Pendiente la condición Cuánto tiempo dura esta situación? Caduca o no? Al respecto la doctrina mayoritaria, amparada en el Art. 1482, señala que las condiciones no caducan. Otros sostienes en base al Art. 739, que transcurridos 5 años las condiciones que no se cumplan, se tendrán por fallidas, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución. Estas posturas podrían significar que: 1) Las condiciones no caducan, y solo por excepción lo hacen en el fideicomiso. 2) Contrargumento, que señala el mensaje de Andrés Bello es que transcurridos 30 años todas las situaciones deben quedar resueltas. 3) La doctrina mayoritaria señala que la condición caduca en 10 años, ya que así se mantiene la armonía entre las disposiciones del código, sobre todo lo que dice relación con la nulidad absoluta, la prescripción adquisitiva extraordinaria y la reforma del mensaje, todas las cuales tienen un plazo de 10 años. 23

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