DERECHO CIVIL II. 1) Doctrinal. Según su fuente, las obligaciones son: a. Contractuales. b. Extra Contractuales. c. Cuasi Contractuales. d. Legales.

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1 DE LAS OBLIGACIONES. Derecho Sistema normativo normas de carácter jurídico coercible, eventualmente coactivas. Sujetos Jurídicos: imputa derechos y obligaciones; el sistema no es inocente, tiene un thelos, nos regula. a. Derechos: son políticamente medidas de libertad, y en tanto medidas de libertad su contenido van a ser facultades, características y cargas; y estos derechos en el civil lo vamos a distinguir en reales y personales. b. Deberes o Cargas: son prescripciones de conductas cuyo contenido sancionatorio es generalmente diverso del de una obligación. c. Obligaciones: una obligación es un vinculo jurídico nacido de un hecho condicionante descrito por la norma en razón del cual un sujeto pasivo determinado se encuentra en el deber-poder de realizar una determinada prestación ante otro, un sujeto activo determinado que en razón de la titularidad de un crédito se encuentra facultado para recibir, retener y eventualmente exigir el cumplimiento forzado de una obligación sin perjuicio de su carga de liberar al deudor en caso de pago. 1) Vinculo Relación (Elemento ideal de las obligaciones). 2) Jurídico Coercible y eventualmente coactivo (Elemento ideal de las obligaciones). 3) Nacido de un hecho condicionante descrito por la norma: causa de la obligación, fuente de los créditos o de las obligaciones. Ley, contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito. Art Estos cinco hechos o actos jurídicos que la ley hace contraer obligaciones al patrimonio con su crédito correlativo con el sujeto activo o su acreedor. La doctrina nacional agrega dos fuentes autónomas de obligaciones; el primer caso, la declaración unilateral de voluntad a los casos de oferta con compromiso de espera y además en el caso de promesa de recompensa por especie al parecer perdida; y en segundo caso, el enriquecimiento sin causa como fuente subsidiaria. 4) Un sujeto pasivo determinado: deudor (Elemento subjetivo de una obligación). 5) Deber-poder de realizar una prestación 2 : elemento objetivo de una obligación o el contenido real de la misma, porque si el acreedor no quiere recibir la cosa el deudor tiene el poder de que se cumpla la prestación. Art ) Ante otro un sujeto activo determinado (acreedor): tiene un crédito 4 en su patrimonio a través de las fuentes de las obligaciones. Art ) Facultad de recibir, retener y exigir. 1 S.P. Carga del deudor: recibir la carga Carga: es un deber que tiene la titularidad de un derecho. Vinculo Dada la OBLIGACIÓN debe ser PRESTACIÓN. Dada la PRESTACIÓN debe ser EXTINCIÓN. Sino la PRESTACIÓN debe ser SANCIÓN. En una obligación hay dos fases; el cumplimiento espontáneo; y la fase de cumplimiento provocado. (1) fase de cumplimiento espontáneo sujetos (2) fase de cumplimiento provocado entre 1 sujeto y el patrimonio del otro. Art CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Una clasificación es una distinción a partir de una categoría, y esa categoría pasa a ser el criterio distintivo. Las clasificaciones pueden ser legales o doctrinales. 1) Doctrinal. Según su fuente, las obligaciones son: a. Contractuales. b. Extra Contractuales. c. Cuasi Contractuales. d. Legales. 1 S.A. 1

2 2) Doctrinal. Según su objeto, las obligaciones son: a. Positivas. (Dar - Hacer) b. Negativas. (No Hacer) 3) Doctrinal. Según el motivo que las origina, las obligaciones pueden ser: a. Causadas. b. Abstractas. 4) Doctrinal. Según si el objeto del deudor satisface la causa del acreedor, las obligaciones pueden ser: a. De medios generales de prudencia. b. De resultados. 5) Legal. Según la divisibilidad del objeto, las obligaciones pueden ser: a. Divisibles. b. Indivisibles. 6) Legal. Según la conducta debida o su objeto, las obligaciones son: a. De Dar. b. De Hacer. c. De Abstención o No Hacer. 7) Legal. Según el numero de objetos, las obligaciones pueden ser: a. De objeto singular. b. De pluralidad de objetos, que a su vez se divide en: b.1. De simple objeto múltiple. b.2. Alternativas. b.3. Facultativas. 8) Legal. Según el grado de determinación del objeto, las obligaciones pueden ser: a. De género. b. De especie o cuerpo cierto 9) Legal. Según el número de sujetos, las obligaciones pueden ser: a. De sujetos singulares. b. De sujetos plurales, estas se subclasifican en: b.1. Simplemente conjuntas o mancomunadas. b.2. Solidaria. b.3. Indivisible. 10) Legal. Según el momento en que debe realizarse la prestación, la obligación puede ser: a. Pura y simple. b. A plazo. c. A condición d. Sujetas a modo. 11) Legal. Según su eficacia, las obligaciones pueden ser: a. Civiles. b. Naturales. Concepto de naturaleza jurídica. Qué es? Derecho no hay verdades ni falsedades 1) Doctrinal. Según su fuente, las obligaciones son: a. Contractuales: son los vínculos que se generan a partir del acuerdo de voluntad de las partes originarias, ello porque nada obsta a que la identidad nominal de alguno de los sujetos de la relación jurídica varíe sin que ello signifique la variación de la identidad legal. Por ejemplo: en el caso del pago con subrogación. b. Extra Contractuales: son vínculos con un origen sancionatorio en razón del cual un sujeto causante del daño debe reparar el perjuicio que éste haya causado a la o las víctimas del mismo. La fuente será el delito o el cuasidelito. c. Cuasi Contractuales: presentan una ambigüedad propia de su carácter anfibio, porque tienen su origen en el hecho voluntario de un sujeto que puede ser nominado o inanimado, pero el contenido de la obligación siempre está descrito en la ley. d. Legales: tanto la fuente como la descripción está en la ley. 2) Doctrinal. Según su objeto, las obligaciones son: a. Positivas: buscan describir las conductas debidas de dar o hacer. b. Negativas: buscan describir un deber de abstención 3) Doctrinal. Según el motivo que las origina, las obligaciones pueden ser: 2

3 a. Causadas: es aquella que sostiene una vinculación directa con el contrato que le ha servido de fuente (alude a la causa). b. Abstractas: aquellos vínculos en que se ha perdido la relación directa con la fuente contractual, de modo que por ejemplo: el deudor queda privado de oponer excepciones generadas en el contrato. 4) Doctrinal. Según si el objeto del deudor satisface la causa del acreedor, las obligaciones pueden ser: a. De Medios Generales De Prudencia: en aquellos casos en que una norma o un contrato sólo obligan al deudor a actuar con prudencia y diligencia, la obligación es considerada de medios. Este es el caso de la obligación que tiene un medico respecto a su paciente; el médico no tiene la obligación de sanarlo, sino de poner sus mejores oficios y conocimientos al servicio del paciente, es decir, de actuar en forma prudente y diligente. Aunque hay excepciones, en algunos casos el médico asume una obligación de resultado, como ocurre en la cirugía estética voluntaria. En estos casos, la carga de prueba le corresponde a la víctima o demandante, quien deberá probar que el agente fue negligente o imprudente en cumplir sus obligaciones. En el caso de las obligaciones de medios es más difícil probar la responsabilidad civil, dado que el incumplimiento no depende solo de no haber logrado el resultado (en el ejemplo anterior, sanar al paciente), sino que habría que demostrar que pudo ser posible haberlo logrado si el obligado hubiese actuado correctamente. b. De Resultados: la obligación es concreta. El deudor debe obtener un resultado determinado. <Cuando una norma o un contrato obliga a una persona a alguna cosa determinada, sea esta una acción o una abstención (hacer o no hacer), esta obligación se considera de resultados. Tal es el caso de un transportista que se obliga a llevar determinada mercancía a un destino particular. Aquí la responsabilidad es prácticamente automática, pues la victima sólo debe probar que el resultado no ha sido alcanzado, no pudiendo entonces el demandado escapar a dicha responsabilidad, excepto si puede probar que el perjuicio proviene de una causa ajena; caso fortuito, fuerza mayor.> 5) Legal. Según la divisibilidad del objeto, las obligaciones pueden ser: a. Divisibles: son aquellos vínculos en que la prestación o la cosa sobre la cual esta recae admite fragmentación sea esta intelectual o material. b. Indivisibles: son vínculos en que la prestación sea por si misma, o por disposición de la ley, o por acuerdo de las partes no es susceptible de realizarse por parcialidades. Este tipo de obligaciones suele ser estudiada en el criterio clasificatorio según el número de sujetos, ello por la siguiente razón: la posibilidad o imposibilidad de fragmentación solo toma relevancia si existe en el vínculo obligacional pluralidad, sea de deudores, sea de acreedores, sea de ambos. 6) Legal. Según la conducta debida o su objeto, las obligaciones son: a. De Dar: son vínculos jurídicos en que la prestación debida consiste en la transferencia del derecho real de dominio sobre una cosa. Se reconocen porque el titulo que las origina va a ser siempre un titulo translaticio de dominio. Doctrina: en general nuestros autores suelen agregar a la definición de la obligación De Dar la frase constituir un derecho real. A juicio de la cátedra dicha afirmación es errada por dos razones: (1) porque la voz constituir técnicamente se refiere a los modos originarios de adquirir el dominio y las obligaciones De Dar son justamente lo contrario, esto es, causas de un modo deliberativo llamada tradición. (2) señalar que una obligación De Dar pueda constituir un derecho real supone perder de vista que detrás de todo derecho real, por disposición constitucional se encuentra el dominio, de modo que si se pretende decir que un sujeto está obligado a constituir un derecho real de usufructo, en realidad debemos entender que está propiamente obligado a dar un derecho real de usufructo. Particularidades De Las Obligaciones De Dar. En las obligaciones De Dar, la prestación debida es la tradición y generalmente la tradición va a contener una entrega sea esta material o simbólica o ficta. De modo que se suele decir por tanto que la obligación de dar contiene la de entregar, por lo tanto se puede concluir que entregar es de la naturaleza de la obligación De Dar, pero entregar y dar no son sinónimos, sino que en las De Dar se contiene las de entregar. Art. 670, b. De Hacer: son vínculos jurídicos en que la prestación debida consiste en la realización de un hecho o un acto, de modo que dentro de las obligaciones de hacer vamos a distinguir dentro de las que contienen un hecho material de aquellas que tienen como conducta debida la celebración de un acto. Art. 1450, Particularidades De Las Obligaciones De Hacer. 1. Si la conducta debida es mera entrega, esta es una obligación de hacer; 3

4 2. Dentro de las obligaciones de hacer existe una particular categoría, en que hacer está asociado a una determinada aptitud o talento del deudor, en este caso van a existir reglas especiales respecto de la extinción de la obligación 3. En las obligaciones de hacer un acto, la manera de pedir el cumplimiento forzado de ellas será diverso que en los casos en que lo debido sea solo un hecho, si se trata de un hecho, la regla a utilizar será la regla del artículo del Código Civil; pero si se trata de un acto las reglas estarán en el artículo del Código De Procedimiento Civil. c. De Abstención o No Hacer: son vínculos en que el deudor debe abstenerse de una conducta determinada que en principio podría realizar legítimamente. Particularidades De Las Obligaciones De No Hacer. 1. En general se suele decir que la abstención debe ser una conducta detallada en términos específicos. 2. A diferencia de las obligaciones de dar o hacer en caso de incumplimiento de una obligación de no hacer, no es necesario constituir en mora al deudor para pedir su cumplimiento, ya que en este tipo de obligaciones basta el hecho de la contravención. Art ) Legal. Según el numero de objetos, las obligaciones pueden ser: a. De Objeto Singular: son aquellos vínculos en que la prestación debida consiste en una sola conducta determinada como en el contrato de mutuo. b. De Pluralidad De Objetos: que a su vez se divide en: b.1. De Simple Objeto Múltiple: vínculos en que se deben dos o más objetos de manera conjuntiva, por lo que el deudor sólo satisface la prestación realizando cada una de las conductas debidas en su totalidad. En general, éstas obligaciones se reconocen por la conjunción y. Ejemplo: el deudor debe un perro y un gato y un loro y un chancho. b.2. Alternativas: son vínculos en que existiendo pluralidad de objetos, éstos se deben en forma disyuntiva y generalmente se van a reconocer por la conjunción o. Ejemplo: un perro o un gato o un loro. La extinción de una conducta extingue la obligación respecto de las otras. Art Particularidades De Las Obligaciones Alternativas. 1. El deudor queda liberado si ejecuta una de las prestaciones en su totalidad. 2. Por regla general, la decisión de la elección es del deudor, salvo que las partes hayan pactado que la elección sea del acreedor. Art Si la elección es del deudor, en principio este podría enajenar o destruir alguna de las cosas que deba, siempre que deje a lo menos una para cumplir, sin embargo si la elección fuere del acreedor en principio el deudor no puede disponer previo al pago, y si lo hiciere y el acreedor con posterioridad eligiere la cosa destruida, el deudor puede ser obligado al pago del precio de la cosa más la indemnización de perjuicios. Art 1505, Si alguna de las cosas perece previo al pago subsiste la obligación respecto de las demás. Si se destruyen todas las cosas sin culpa del deudor en ese caso se extingue la obligación. b.3. Facultativas: son vínculos en que el deudor debe la realización de una determinada prestación, pero por la propia convención queda facultado o autorizado a realizar una conducta distinta que no debe un descargo de la prestación debida. Art Particularidades De Las Obligaciones Facultativas. 1. Si bien la obligación facultativa se estudia como parte de la pluralidad de objetos, técnicamente existe un solo objeto debido, ya que el objeto al cual el deudor está facultado no representa una obligación para él. 2. La posibilidad del deudor de pagar con cosas distintas a la que se debe es excepcionalísima ya que por regla general jamás el acreedor puede ser obligado a recibir cosa distinta a la que le debe regla de identidad de pago. Art En tanto lo debido, el acreedor si demanda sólo puede demandar el objeto debido, no puede depender de que el deudor pague con aquello de que para él es una facultad. 4. Si la cosa debida es una especie y esta perece sin culpa del deudor la obligación se extingue pese a que aún exista la cosa que era el contenido de la facultad del deudor. Para el Nº 3 y 4, el artículo Si del tenor del contenido no se pudiere colegir si la obligación es facultativa o alternativa, la ley ordena al juez tenerla por alternativa. Art ) Legal. Según el grado de determinación del objeto, las obligaciones pueden ser: a. De Género: son vínculos en que el objeto de la prestación tiene el mínimo de determinación posible, esto es, lo debido es un individuo indeterminado de un género o clase determinado. Art. 1460, 1461 inc. 1 y 2, art

5 Particularidades De Las Obligaciones De Género. 1. El deudor puede pagar con cualquier individuo del género siempre que el individuo tenga a lo menos mediana calidad. 2. Es un principio de derecho que el género no perece, por lo tanto el deudor no podría argumentar que no está en condiciones de cumplir la obligación debido a que la cosa se ha perdido o destruido. 3. El acreedor no puede exigir una cosa particular dentro del género, esto es, sólo puede demandar cosas en términos genéricos. b. De Especie O Cuerpo Cierto: son vínculos en que se debe un individuo determinado de una clase o género determinado, bajo esta perspectiva la obligación de especie es el máximo de determinación posible respecto de una cosa, sea material o incorporal. Particularidades De Las Obligaciones De especie O Cuerpo Cierto. 1. En las obligaciones de especie, es de la naturaleza de la obligación el deber del deudor de cuidar la custodia y conservación de la cosa debida hasta el momento en que debe realizarse la entrega de ella. 2. Este deber de cuidado impuesto al deudor admite graduación, y la regla general es que dicho deber será el que las partes pacten, sin embargo si las partes nada pactan la ley suple con la regla del artículo 1547 (objeto o utilidad de una persona). Art 1547, 1548, Si las partes nada han pactado y el contrato solo beneficia al acreedor, el deudor debe emplear en la custodia y conservación de la cosa sólo el mínimo cuidado, por lo tanto será reprochable solo en la culpa grave. Culpa lata útiles al acreedor Culpa leve beneficio reciproco (comodato) Culpa levísima beneficio al deudor 3. En las obligaciones de especie o cuerpo cierto, si bien el deudor debe cuidar hasta el momento que deba entregar, el riesgo de la especie debida es por regla general de cargo del acreedor. Art Para quien perecen las cosas para el dueño. Riesgo: (a) pérdida; (b) deterioro; (c) mejora. Excepción al N 3. a) Cuando las partes han pactado lo contrario. b) En la compraventa condicional suspensiva de una especie, porque en este caso está pendiente el cumplimiento de la condición y el riesgo de la pérdida es del deudor y el riesgo del deterioro; la mejora es del acreedor (comprador). c) Si el deudor se obligo con dos sujetos distintos por obligaciones distintas a entregar una misma cosa. d) El riesgo es del deudor si este se halla en mora de cumplir la obligación, o sea no la ha cumplido a tiempo y forma. Artículo Durante la mora del deudor, el riesgo que es de su cargo es aún un riesgo por caso fortuito (hecho imprevisto imposible de resistir). Contra excepción: es que el deudor podría excusarse probando que el caso fortuito que perdió la cosa, hubiere ocurrido igual en manos del acreedor. Art En las obligaciones de especie o cuerpo cierto existe un modo particular de extinguirlas, y ese modo es la perdida de la cosa debida por caso fortuito o fuerza mayor ; o sea la cosa se destruye por esta causal antes de la mora del deudor, en ese caso el deudor cuenta en juicio con una excepción perentoria. Art Nº7, en relación con el 1670 y Nuestro Código hace sinónimos el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo en doctrina se reserva la palabra caso fortuito para los hechos de la naturaleza y la palabra fuerza mayor para los hechos del hombre, así terremoto y naufragio son caso fortuito. 5. En las obligaciones de especie o cuerpo cierto, el incumplimiento del deudor se presume culpable, esto es, la carga de la prueba afecta al deudor de modo que en juicio va a ser él el que deba probar que el incumplimiento le es inimputable. Art 1671, 1547 inc. 3ro Si nada se ha pactado en principio para determinar el lugar de pago de la especie de cuerpo cierto, deberá estarse al lugar donde existía la especie al momento de contraer la obligación y esto es una excepción porque la regla general es que si nada se ha pactado en principio las obligaciones deben pagarse en el domicilio del deudor. Art ) Legal. Según el número de sujetos, las obligaciones pueden ser: a. De Sujetos Singulares: son la regla general, vínculo jurídico nacido de un hecho condicionante descrito por la norma en razón del cual un sujeto pasivo determinado se encuentra en el deber-poder de realizar una determinada prestación ante otro, un sujeto activo determinado que en razón de la titularidad de un crédito se encuentra facultado para recibir, retener y eventualmente exigir el cumplimiento forzado de una obligación sin perjuicio de su carga de liberar al deudor en caso de pago. 5

6 b. De Sujetos Plurales: estas se subclasifican en: b.1. Simplemente Conjuntas O Mancomunadas: son vínculos en que existiendo objeto divisible existe pluralidad de sujetos activos o pasivos o de ambos y cada deudor debe sólo su parte o cuota de la deuda y cada acreedor a su vez se encuentra facultado sólo para recibir su parte o cuota del crédito. Art 1511 y Reglas De Las Obligaciones Simplemente Conjuntas. 1. En tanto no existe comunicabilidad del vínculo entre los sujetos, si un acreedor interrumpe el lapso de tiempo necesario para prescribir en contra de un deudor, esa interrupción no perjudica a los demás deudores ni aprovecha en su caso a los demás acreedores. Art En las obligaciones simplemente conjuntas, si alguno de los deudores cayere en insolvencia, dicha insolvencia no grava a ninguno de sus codeudores. Art 1526 inc. 1ero 28. Excepciones: casos en que siendo conjuntamente la obligación, la cuota del deudor insolvente termina gravando a los codeudores. 1. Art inciso 1 2 obligaciones. Inciso 2 la cuota del insolvente grava a los demás 2. Art Art comunidades: cada comunero soporta las obligaciones a prorrata del aporte a la comunidad. 4. Art deudor Cujo 32. Relacionar 1526 regla Si los herederos, el albacea y el partidor omiten formar hijuela 34 pagadora, quedan obligados a indemnizar de perjuicio a los acreedores, testamentarios o reglamentarios. Si se omitiere esa obligación son obligados a la indemnización a prorrata de cuotas pero en estos casos la cuota del insolvente grava a los demás. Art. 1287, 1336, Insolvencia: estado financiero contable a partir del cual un deudor no tiene bienes suficientes en su activo realizable de corto plazo para responder de sus deudas actualmente exigibles. b.2. Obligaciones Solidarias: son vínculos en que existiendo objeto divisible y pluralidad de acreedores o de deudores o de ambos, cada acreedor está facultado para recibir o exigir el total de la deuda a cualquiera de los deudores quienes a su vez deben realizar cada uno de ellos el total de la prestación. Art Elementos De Una Obligación Solidaria. a) Objeto divisible b) Pluralidad de sujetos activos y/o sujetos pasivos Solidaridad activa: muchos acreedores, un solo deudor. Solidaridad pasiva: muchos deudores para con un solo acreedor. Solidaridad mixta: muchos acreedores y muchos deudores. c) Identidad del objeto Fuentes De La Solidaridad. La ley designa al testamento, la convención o la ley, sin perjuicio de ello podemos afirmar que la solidaridad activa sólo puede tener por fuente la convención o el testamento, de modo que no existen casos de solidaridad activa como fuente legal. Casos de solidaridad pasiva con fuente legal: Art Dos o más los curadores con administración conjunta, su responsabilidad es de carácter solidario por disposición de la ley. Art 927, 328, La doctrina señala como caso de solidaridad de fuente legal en el artículo , sin perjuicio de ello, ésta cátedra cree que se trata del elemento de la naturaleza del contrato de comodato y no de un caso de solidaridad legal. Condonación: es la remisión de la deuda, esto es, la donación que hace el acreedor de su crédito al deudor. Compensación: es un modo de extinguir las obligaciones en virtud del cual dos sujetos que son recíprocamente deudores, de deudas de idéntico objeto, las extingue hasta el monto de la de menor valor. Novación: es un contrato por medio del cual se sustituye una nueva obligación por otra antigua que por tanto queda extinta. Reglas O Características De Las Obligaciones Solidarias 1. En las obligaciones solidarias el objeto siempre es divisible. 2. En las obligaciones solidarias el objeto debido por cada deudor solidario siempre ha de ser el mismo, ello sin perjuicio que los deudores solidarios o los acreedores solidarios puedan deberlo o exigirlo respectivamente de manera modalizada. Art Todo acreedor puede recibir la prestación debida en forma íntegra, pero desde el momento en que un acreedor ya ha demandado, los otros 6

7 acreedores quedan inhibidos de recibir. Art inciso 1 y Comunicabilidad de perjuicios y perjuicios respectivamente. 4. En las obligaciones solidarias, los deudores solidarios no tienen beneficio de división. Qué es el beneficio de división? El código contiene ocho (8) instituciones a las cuales llama con la palabra beneficio, en general se trata de instituciones distintas y aproximativamente se pudieren caracterizar por algo, tienen por objeto fragmentar la extensión de la responsabilidad de un deudor. Casos de beneficio: a) El pago con beneficio de competencia b) El beneficio del plazo c) El beneficio de división (1514 / alegación en juicio) d) El beneficio de excusión e) El beneficio de inventario f) El beneficio de emolumento g) El beneficio de emolumento invertido (Ulloa) h) El beneficio de separación. 5. El acreedor solidario puede él frente a dos o más deudores solidarios dividir la deuda, esto es, recibir o demandar de uno o más de los deudores solidarios por parcialidades en los casos en que el acreedor toma esta decisión vamos a estar en presencia de una renuncia que no significa remitir la deuda sino simplemente aceptar la división parcial o total de ésta. Art El acreedor solidario podría condonar la parte o cuota de un deudor solidario dejando subsistente la deuda de carácter solidario con los demás deudores. Los deudores de obligación solidaria pueden oponer a su acreedor tres tipos de excepciones: 6.1. Cada uno de ellos puede oponer sus excepciones personales, esto es, las inherentes a su estado o calidad Cada uno de ellos puede oponer todas las excepciones reales, esto es, aquellas que atañen a la obligación misma La doctrina señala que en materia de solidaridad existen excepciones mixtas y que serian la de condonación y compensación. Respecto de éstas dos hay que dejar en claro que no son excepciones ni son mixtas porque la compensación y la remisión tienen carácter personal ello sin perjuicio que una vez que han operado impactan el patrimonio de los codeudores que no tenían la excepción, en tanto éstos pueden alegar a su favor la rebaja del monto de la deuda por el valor en que haya operado la compensación o la remisión a favor de uno de ellos. Art 1518 y La novación entre cualquier deudor solidario y el acreedor extingue la obligación respecto de todos los demás deudores solidarios. Art 1645 y La solidaridad tanto activa como pasiva es intransmisible, esto es, en caso de muerte del deudor o acreedor solidario la deuda se divide en tantos herederos haya a prorrata de sus cuotas hereditarias, esto significa que la solidaridad es impotente respecto de la regla del artículo Solidaridad activa siempre que no se ha alegado el crédito. 9. Si son dos o más los deudores solidarios y lo debido es de una especie o cuerpo cierto y la especie perece por culpa de uno de los deudores, la indemnización compensatoria equivalente al valor o al precio del bien destruido se deberá en forma solidaria por todos los deudores, pero los deudores no culpables podrán demandar al deudor culpable por la parte del precio de la cosa que hayan debido soportar. Tratándose de la indemnización por mora sólo el deudor culpable soporta ésta. Art Detrás de la primera parte de esta norma, se encuentra una anomalía, es un principio del Derecho Civil el que las responsabilidades e imputabilidades sean individuales, esto es, todo sujeto es reprochable de sus propios hechos o actos voluntarios. El 1521 parece señalar una excepción, ya que no obstante haber perecido la cosa por un solo deudor, todos los deudores deben solidariamente el precio de ella, pero esta excepción es sólo aparente, en tanto el mismo artículo señala que si bien los deudores están obligados para el acreedor, en caso de haber tenido que soportar el valor del precio de la cosa tiene derecho a ser indemnizado por el deudor culpable, o sea el principio de individualidad se sostiene incólume 47, ya que solo el culpable soportara patrimonialmente el valor del bien y además exclusivamente la indemnización moratoria. 10. En materia de obligaciones solidarias vamos a distinguir dos tipos de deudores solidarios: a) Deudores solidarios con interés, esto es, deudores que obligados a la deuda, además contribuyen a la deuda. b) Deudores solidarios sin interés, esto es, deudores que están obligados a la deudo pero no contribuyen a ella, lo que significa que no soporta patrimonialmente el pago de la misma. 7

8 Para distinguir un deudor con interés de uno sin interés es necesario atender a si el deudor solidario le ha reportado o no provecho contraer la obligación. Art Hipótesis posibles: 1. Si de todos los deudores solidarios, sólo uno tenía interés y ese deudor paga el total de la deuda la obligación se extingue. 2. Si dos o más deudores solidarios tenían interés, pero también existían deudores sin interés, el deudor solidario que paga, paga con subrogación, esto es, pasa a ocupar por solo ficción de la ley la identidad legal de acreedor, libera a todos sus codeudores respecto del acreedor primitivo, y tiene derecho a demandar a los otros deudores con interés a prorrata de su cuota de interés, sin perjuicio que los deudores sin interés queden en calidad de fiadores para el evento que los principales no respondan. 3. Si el deudor que paga no tenía interés también paga con subrogación, esto es, libera a sus codeudores del acreedor primitivo, subroga a este acreedor de su derecho y puede demandar a aquellos que tenían interés a prorrata de sus cuotas de interés y los deudores sin interés quedan en calidad de fiadores (se extingue solidaridad, no la obligación). El inciso final del artículo 1522 señala que en las obligaciones solidarias la cuota del deudor insolvente grava a sus codeudores, incluso comprende aun a aquellos quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad. Exonera: Para algunos autores, exonerar es solo el deudor a que se le ha dividido la deuda y por lo tanto este seria gravado por la cuota del insolvente, en cambio para otro sector de la doctrina exonerar no solo se refiere al deudor que ha sido dividido, sino que también al deudor que ha sido condonado, esto es, a aquel que ya ni siquiera tiene calidad de deudor. 4. En las obligaciones solidarias el paso de tiempo necesario para que opere la prescripción extintiva que ha sido interrumpido respecto de un deudor perjudica a todos los otros deudores y aprovecha a todos los otros acreedores. Art b.3. Obligaciones Indivisibles: técnicamente las obligaciones indivisibles, esto es, aquellas que no permiten división material o intelectual en su objeto, son indivisible por aquello mismo, esto es, por su objeto. Sin embargo por razón metodológica se estudian a propósito de la clasificación relativa al número de sujetos, ello porque el carácter de indivisible de una obligación toma toda su relevancia practica en el caso en que existan pluralidad de acreedores o pluralidad de ambos, hecha esta advertencia podemos definir esta obligación como el vínculo jurídico en que el objeto debido sea por su naturaleza, sea por disposición legal o sea por acto de las partes, no es susceptible de realizarse por parcialidades de modo que cada deudor debe el total de la prestación y cada acreedor a su vez está facultado para recibir o exigir la totalidad de la prestación. Por regla general, en Derecho todos los objetos son susceptibles de fragmentarse, sea materialmente o sea idealmente, sin embargo la ley reconoce o declara casos en que aquello es imposible, de esto último surgen tres (3) tipos de indivisibilidad: a. Indivisibilidad Por Naturaleza: obligación de constituir una servidumbre b. Indivisibilidad De Fin: esto es, casos en los cuales si bien se podría fragmentar idealmente el acreedor sólo queda satisfecho por la realización del fin último de las diversas actividades necesarias para cumplir la obligación. Art c. Indivisibilidad De Pago: y que son obligaciones simplemente conjuntas pero la ley manda tenerlas por indivisas al momento de su cumplimiento o ejecución. Reglas Relativas A La Indivisibilidad Propiamente Tales Y De Fin. 1. En las obligaciones indivisibles cada acreedor está facultado para recibir o exigir el total de la prestación y a su vez cada deudor debe realizar la prestación en forma íntegra. Art Si el lapso de tiempo necesario para que prescriba extintivamente la acción del acreedor se interrumpe respecto de algún deudor o por algún acreedor, dicha interrupción perjudica a todos los demás deudores y aprovecha a todos los demás acreedores. Art 1529, Si uno de los deudores de una obligación indivisible es demandado debe realizar el total de la prestación, pero si no puede realizarla por sí mismo y requiere de sus codeudores para ello puede oponer el beneficio del plazo, lapso de tiempo necesario para entenderse con sus codeudores. 4. En las obligaciones indivisibles, la indivisibilidad se transmite tanto en forma pasiva como activa de modo que si el deudor indivisible ha muerto cualquier heredero del deudor puede ser obligado al total de la prestación y viceversa cualquier heredero del acreedor puede exigir el total. Art

9 5. Si la obligación indivisible se ha hecho imposible de cumplir por hecho o culpa de uno o algunos de los deudores, cada deudor será obligado a la indemnización en la parte o cuota que según su imputabilidad corresponda y si la obligación es de hacer sólo el deudor culpable responde del total de los perjuicios, sea compensatorio, sea moratorio. Art 1533, Indivisibilidad De Pago. Además de las obligaciones indivisibles, el código contempla en el titulo correspondiente las indivisibilidades de pago, esto es, obligaciones que siendo simplemente conjuntas el legislador con el objetivo de proteger los intereses del acreedor impone a algunos de los deudores que originariamente sólo debe su cuota realizar en forma integra la totalidad de la prestación. Las indivisibilidades de pago se encuentran enumeradas en el artículo Art inciso 1º, relación con los artículos 2405 y Nº 2, importancia por el heredero, la especie que se debe Nº 3, responsabilidad civil Nº 4, en principio simplemente conjunta rompe regla general 1354; el Nº 4 puede resolver. Art 1358 y Nº 4, otorga al acreedor un derecho o facultad opcional sea a demandar a cualquier heredero estándose al testamento, la partición o el pacto por el total de la prestación, o sea, a demandar a cada heredero por su parte o cuota (acreedor) Nº 5 relacionar con el Nº 6, la obligación no es indivisible. El pago tampoco. La elección es indivisible. Se refiere al modo de realizar la prestación de una obligación alternativa, ello con evitar duplicidad de pago, de demandas o de eventuales pago de lo no debido. 10) Legal. Según el momento en que debe realizarse la prestación, la obligación puede ser: a. Pura Y Simple: son vínculos jurídicos en que la prestación debe realizarse en el momento inmediatamente posterior a haberse contraído, como tales son la regla general en materia de obligaciones contractuales. La relevancia de esta distinción va establecida en el momento de estudiar la forma de constituir en mora al deudor en caso de incumplimiento, para gran parte de la doctrina el modo de constituir en mora sería el artículo 1551 Nº 3; para ésta cátedra el modo de constituir en mora sería el 1551 Nº b. A Plazo: vinculo jurídico en que existiendo por parte, facultad de recibir y retener la prestación, la facultad de exigir queda suspenso hasta el momento en que ocurra un hecho futuro y cierto, momento en el cual el deudor debe realizar la prestación. Art 1944, c. Obligaciones Condicionales: A continuación del siguiente punto, analizaremos con mayor detalle las obligaciones condicionales. d. Obligaciones Modales O Sujetas A Modo: Es un vínculo jurídico a partir del cual un sujeto titular del derecho queda gravado en el ejercicio de éste debiendo ejercer, no ejerciendo de una determinada manera. El modo es una carga del derecho, es decir, una manera dada para el ejercicio del derecho por tanto con carga el derecho tiene una limitación en sí mismo. Ejemplo: te regalo el código civil pero tienes que prestarlo a Ana. Art 1749, 1752, Ahora, analizaremos las obligaciones condicionales. Debemos comenzar analizando qué es una condición. Condición: una condición es un hecho futuro e incierto. De una condición va a depender: La extinción de un derecho, en cuyo caso la condición es resolutoria. La suspensión de un derecho, en cuyo caso la condición es suspensiva. Esta es la clasificación primordial que clasifica a las obligaciones según el efecto de ellas. Obligación Condicional: Es un vínculo jurídico en que el deber de prestación se encuentra sujeto y suspenso al acaecer de un hecho futuro e incierto. Doctrina: la doctrina nacional suele definir la obligación condicional a partir del supuesto que la condición suspensiva impide el nacimiento del derecho (crédito) y correlativamente el nacimiento de la obligación, ello tomando por fuente la definición del artículo Conclusión: en esta cátedra vamos a discrepar de la opinión que supone que estando pendiente una condición suspensiva no hay derecho, ya que suponer eso importaría alegar la existencia de relación jurídica y sería imposible explicar la transmisibilidad a la que se refiere el artículo , apelar a la noción germen de derecho es apelar a un uso lingüístico metafórico impotente de dar sentido a la adquisición por los herederos del derecho condicional, lo que propiamente se encuentra sujeto a suspensión 9

10 (incertidumbre) no es ni el derecho ni la obligación sino propiamente el contenido de la relación jurídica, esto es, el deber de prestación, eso es lo que no sabemos si se hará efectivo o no. Clasificación De Las Condiciones: a) Según si se sabe o no cuando ha de verificarse el hecho incierto, la condición puede ser: determinada o indeterminada. Ejemplos: Determinada: yo le voy a dar a Juan un libro el día que Pablo cumpla 25 años. Vivirá Juan? - Indeterminada: que llueva en Copiapó incierto futuro, y día no se sabe. b) Según de quien depende el hecho en qué consiste la condición, se clasifican en: (b.1) potestativas, que a su vez se subclasifican en simplemente potestativas o meramente potestativas; (b.2) casuales, y (b.3) mixtas. b.1. Potestativa: es aquella en que el hecho futuro depende de la voluntad del acreedor o del deudor; si depende de un hecho voluntario son simplemente potestativas, en cambio si depende de la mera voluntad o capricho son meramente potestativas; éstas últimas tienen una limitación, no pueden depender del capricho del deudor, si así fuere serian nulas. b.2. Casuales: son aquellas en que el hecho futuro depende sean acaso de un acaso (casualidad) sea de la voluntad de un tercero b.3. Mixtas: son aquellas en que el hecho futuro depende en parte sean de un acaso o de un tercero y en parte de la voluntad del acreedor. Art. 1477, c) Según la naturaleza del hecho incierto, las condiciones pueden ser: positivas o negativas. c.1. Positivas: si consiste en que algo ocurra. c.2. Negativa: si consiste en que algo no ocurra. d) Según el estado en que se encuentra la condición, esta puede clasificarse en: pendiente, fallida y cumplida. d.1. Pendiente: si existe incertidumbre de que acaezca el contenido de la condición sea este positivo o negativo. d.2. Fallida: si existe certeza que la condición no va a acaecer. d.3. Cumplida: en el caso que el denominado hecho futuro ha pasado a ser una realidad. e) Según su posibilidad, las condiciones pueden ser: e.1. Físicamente Posibles: esto es, susceptible de realizarse de acuerdo a la naturaleza. e.2. Moralmente Posible: esto es, susceptible de realizarse de acuerdo a la ley, el orden público y las buenas costumbres. A contrario sensu, serian físicamente imposibles las contrarias a la naturaleza (que llueva vino) y moralmente imposible las que no son susceptible de realizarse por ser contrarias a la ley, el orden público o las buenas costumbres. Art Combinaciones. a) Condición Suspensiva Imposible: no hay acreedor ni deudor. El código da una regla interpretativa, si se da una condición así es fallida. Ejemplo: si mañana te vas caminando a la luna te doy el código civil. b) Si es una Condición Suspensiva Inteligible, también hay que tenerla por fallida. Ejemplo: si mañana, Copiapó, llueve, pisco sour. c) Si es una condición que induce a un hecho moralmente imposible, también téngala por fallida. Ejemplo: si mañana consigues 1 Kg. De cocaína d) Si es una condición resolutoria de lo físicamente imposible o moralmente imposible, se tiene por no escrita. Art Estudio Del Efecto De Las Condiciones A Partir Del Estado En Que Se Encuentran. a) Efecto De La Condición Suspensiva Pendiente: a.1) Existe entre los eventuales acreedores y deudor vínculo jurídico. a.2) Ese vínculo la doctrina le suele llamar germen de derecho, nosotros creemos que es un vínculo que suspende el deber de prestación y como tal es susceptible de transmisibilidad sea por el acreedor o por el deudor, esa transmisibilidad tiene tres (3) excepciones: a.2.1) Las asignaciones testamentarias condicionales, suspensivas a.2.2) Las donaciones condicionales suspensivas a.2.3) La propiedad fiduciaria. Artículo 1492 relación 1078, 762 y a.3) Producto de la existencia de vínculo, el acreedor condicional suspensivo, si bien no tiene facultad ni de retener, ni de exigir la prestación debida, si tiene las 10

11 facultades conexas a un crédito, esto es, la posibilidad de impetrar providencias conservativas, las cuales como su nombre las señala, si bien no son el ejercicio mismo del derecho, buscan asegurar el eventual cumplimiento de la obligación. Art 1222, 1378, b) Efecto De La Condición Resolutoria Pendiente: Estando pendiente la condición el que tiene un derecho sujeto a resolución en principio lo tiene sólo con una limitación a la perpetuidad del mismo, o sea una limitación eventual y de carácter temporal. Por otra parte el eventual acreedor del sujeto a resolución solo tiene una expectativa sujeta a una incertidumbre de la resolución. c) Efecto De La Condición Suspensiva Fallida: O Sea Hay Certeza De Que No Se Cumplirá: Habiendo fallado la condición suspensiva el vínculo se extingue conjuntamente con las expectativas del acreedor, y a la vez las eventuales medidas conservativas que hubiere impetrado. d) Efecto De La Condición Resolutoria Fallida: El titular del derecho que lo tenía sujeto a limitación, pasa a tenerlo pura y simplemente recuperando el carácter perpetuo del mismo. e) Efecto De La Condición Suspensiva Cumplida: Cumplida la condición, se hace actual y cierto el deber de prestación para el deudor, y por su parte el acreedor actualiza todas las facultades propias de su crédito teniendo derecho a recibir, o exigir la totalidad de la prestación. El deudor pasa a deber en el estado en que la cosa se encuentre si fuere de especie o cuerpo cierto. Art 1485, f) Efecto De La Condición Resolutoria Cumplida: f.1) En términos temporales hay que distinguir si la prestación se ha ejecutado o no, así si no se han ejecutado, la condición resolutoria opera como un modo de extinguir obligaciones; en cambio si se han ejecutado las condiciones resolutorias da acción de restitución a la parte beneficiada. f.2.) En cuanto a los efectos patrimoniales entre las partes, el que tenía la cosa sujeta a resolución pasa a deberla en razón de haberse extinguido su derecho, sin embargo por regla general no va a deber los frutos que haya percibido en el tiempo intermedio, a menos que la ley, testador o las partes hayan señalado o establecido lo contrario. Art 1487, Efecto De La Condición Resolutoria Cumplida Respecto De Terceros. Para poder determinar estos efectos es necesario aplicar los artículos 1490 y Y el artículo 889 (acción reivindicatoria) distinción tipo de cosa; tipo de poseedor 1490 distingue bien inmueble si existe o no instrumento publico 1º hipótesis imposible nunca se hace dueño 2º hipótesis imposible nunca se hace dueño 1491 Solo condiciones resolutorias. No hay distinción de buena o mala fe. a) Como ya señalamos en los contratos bilaterales va envuelta como un elemento de la naturaleza del contrato la condición resolutoria tacita en que el hecho futuro e incierto es el incumplimiento de una de las partes, si se cumple ese hecho la otra parte llamada acreedor dirigente tiene un derecho opcional. a.1) a pedir la resolución del contrato o la indemnización de perjuicio, o a.2) a pedir el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicio. Si elige (a) la condición resolutoria opera sea como un modo de extinguir respecto de las obligaciones no cumplidas sea otorgando acción restitutoria al sujeto beneficiado con la resolución. Art. 733, 1567 Nº9 72. En cuanto a la interpretación de las condiciones, estas deben cumplirse literalmente, o sea del modo en que se ha pactado. 11) Legal. Según Su Eficacia, O El Circuito En Que Se Mueven, Las Obligaciones Pueden Ser: (Artículo 1470) a. Civiles: son aquellas obligaciones que nacen de vínculos jurídicos pero en donde el acreedor tiene acción para exigir el cumplimiento forzado y luego del pago tiene excepción para retener lo pagado en el evento que el deudor quisiera repetir contra él. Son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. b. Naturales: son las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas, es decir, es una obligación que carece de circuito forzado y sólo concede al acreedor excepción para retener lo pagado. Reglas De Las Obligaciones Naturales. Caución: otra obligación para asegurar el cumplimiento de la primera. Art Nº 1 vicio de formalidad habilitante nulidad relativa, rescisión. 11

12 A. En el caso del Nº 1 y Nº 3 tienen la característica de ser obligaciones en cuya fuente importa un vicio. En el Nº 1 por omisión de formalidad habilitante y en el Nº 3 por omisión de solemnidad en atención a la naturaleza del acto o contrato, y es por eso que a los números 1 y 3 se les llama imperfectos o anulables. La doctrina dice que el número 3 es de actos unilaterales (testamento) y no de bilaterales. Actos jurídicos unilaterales donde se omite la solemnidad. En el Nº 3 se pone el ejemplo de un acto jurídico unilateral por tanto se dice que habría obligación natural solo en esa hipótesis. En ese caso si es un contrato solemne se produciría la situación de que no produce el mismo efecto. Esto no es así por 3 razones: (i) El legislador no autoriza al intérprete a restringirse al sólo ejemplo, así lo dice el mensaje del código civil. (ii) En el ejemplo se plantea la hipótesis de que un legado se contraería a través del testamento y que este testamento no es válido por falta de solemnidad, pero la obligación de pagar un legado no se contrae al momento de dictarse el testamento sino que se les impone a los herederos y viene de la aceptación que el heredero haga de la herencia, por tanto, la obligación no tiene su origen en el testamento ya que se omitió la solemnidad. (iii) Art si no tiene solemnidad no produce efecto civil sino natural. 2. Admiten caución, y por tanto la obligación natural podría ser garantizada con una caución o incluso puede tener el carácter de civil. 3. Admite novación, existe la posibilidad que las partes de común acuerdo sustituyan una obligación natural por una civil. Doctrina. Desde qué momento la obligación pasa a ser natural? Caso Nº 1 y 3 desde que se contrae. Caso Nº 2 y 4 la obligación pasa a ser natural desde que queda ejecutoriado el fallo, esto es, porque en ambos casos tanto la prescripción extintiva como la falta de prueba en juicio deben ser parte fundante de lo resolutivo del fallo. Si el 1470 tiene carácter enunciativo o taxativo. Art 2259, 2260, Para que el pago sea válido en una obligación natural deben ocurrir dos requisitos: a. El que paga debe tener libre administración de sus bienes (Art.1470 inciso final), y b. Debe saber que está pagando una obligación natural (1470 inciso final) B. En el caso del Nº 2 y Nº 4, en éstas se carece de vicio, por tanto son obligaciones perfectamente constituidas, pero que: (i) O ha trascurrido mucho tiempo. (ii) O el acreedor que demando no pudo probar en juicio los hechos en que se funda su derecho. Al Nº 2 y Nº 4 se les llama perfectas desvirtuadas. En el Nº 4 para estar en presencia de otras obligaciones naturales el único fundamento del fallo en que se rechaza la acción tiene que ser la falta de acreditación del derecho. En el caso del Nº 2 para que se prive de acción al crédito no debe haberse ejercido un lapso de tiempo que debe calzar con los requisitos para que el demandado pueda oponer la excepción perentoria de prescripción extintiva. Características De Las Obligaciones Naturales. 1. Son un vínculo jurídico en que el acreedor carece de acción pero el deudor sostiene su deber de prestación. 12

13 Del Efecto De Las Obligaciones. Incumplimiento De Las Obligaciones. Estudios del efecto cuando el deudor cumple o cuando el deudor no paga. El incumplimiento de una obligación es: la falta de realización del deber de prestación por parte del deudor sea total o parcialmente, además de todo evento la desoportunidad en la realización de dicha prestación. Tres tipos de incumplimiento: a) Incumplimiento total. b) Incumplimiento parcial. c) Incumplimiento temporal. Art Dada cualquiera de estas hipótesis van a dar una gran cantidad o multiplicidad de efectos jurídicos y estos no son efectos de las obligaciones sino de la actitud de los sujetos. Para poder discernir estos efectos vamos a probar una clasificación de obligaciones, esto es, según su objeto, ello porque el contenido de la prestación del acreedor frente al incumplimiento va a variar según se trate de una obligación de Dar Hace No hacer. A. Frente a un incumplimiento, la acción que naturalmente tiene el acreedor es la de solicitar que se cumpla forzadamente la obligación, pero el modo de pedir ese cumplimiento varía según el tipo de obligación. A.1) si el incumplimiento es de una OBLIGACIÓN DE DAR, es necesario advertir que el código no tiene (prescribe) lo que el acreedor podría solicitar, por lo que para saber que se puede pedir (demandar) va a ser necesario auxiliarse en el Código de Procedimiento Civil que regula la materia a propósito del juicio ejecutivo de las obligaciones de dar. A.1.a) si la obligación de dar es de dar una especie o cuerpo cierto o un género que existe en el poder del deudor, entonces el acreedor puede pedir apremio y entrega forzada de la cosa debida, consistiendo en este caso el apremio en el embargo de la cosa. A.1.b) si lo debido es una especie o cuerpo cierto que no existe ya en poder del deudor, el acreedor va a pedir apremio pero esta vez el apremio va a consistir en el embargo de bienes suficientes para que en el producido del remate de ellos el deudor responda de crédito, intereses y costas que le deba al acreedor. A.1.c) si el incumplimiento es de una obligación de DAR que importa la transferencia de un derecho real sobre un bien raíz, en este caso se va a pedir el apremio pero se va a pedir un apremio como si esta fuera una obligación de hacer, esto supone que el acreedor va a pedir lo siguiente: apremio consistente en arresto o multa bajo el apercibimiento de que si el deudor se mantiene contumaz el juez tomara la representación legal de éste y procederá a ordenar al conservador que realice la inscripción. Art. 532 CPC en relación al 543 CPC 77. A.2) Incumplimiento de las OBLIGACIONES DE HACER. A.2.a) si la obligación de hacer consiste en la realización de un hecho que atiende a un especial talento del deudor, el acreedor puede pedir lo escrito en los numerales 1ero o 3ro del artículo ; apremio para la ejecución, indemnización por perjuicios. A.2.b) en cambio, si el hecho debido no requiere especial talento, el acreedor podrá pedir a su elección cualquiera de los numerales del Nº3. Indemnización compensatoria, monto de dinero equivalente al hecho debido. Acciones incompatibles Acciones subsidiarias. Art. 17 CPC 79. A.2.c) si el incumplimiento es de una obligación de hacer que consiste en otorgar un acto, sigue la regla del 532 del CPC, apremio al deudor. Art.536 CPC, Art. 537 CPC, Art. 548 CPC 80. A.2.c A.1.b A.3) incumplimiento de OBLIGACIONES DE NO HACER: para determinar qué es lo que el acreedor podría demandar, esto es, cual es el contenido de una prestación jurídica (es la afirmación de un sujeto de merecer tutela jurídica y por supuesto la aspiración concreta de que esta tutela se haga efectiva. Eduardo Couture) (subordinación de un interés ajeno a uno propio. Carnelutti) va a ser necesario lo siguiente. A.3.a) si lo hecho en contravención no puede destruirse o esto no es de interés del acreedor, en esos casos la obligación de no hacer se va a resolver en la de indemnizar perjuicios compensatorios equivalentes a lo del valor de lo infringido. A.3.b) el hecho infraccional se puede destruir y ello es necesario para el objeto que se tuvo en vista al contratar, caso en el cual el acreedor podrá 13

14 pedir A.3.a que se apremie al deudor para que se destruya o que se autorice a un tercero a destruir a expensa del deudor. 1er caso dar 2do caso hacer Art inc. 1 y 2do 81. **Excepcionalmente tratándose de una obligación de no hacer, la ley otorga al deudor la posibilidad de realizar una prestación distinta de la debida en caso de incumplimiento. Art inc. 3ro Incidente: es una cuestión accesoria a un juicio que requiere de un pronunciamiento especial por parte del tribunal y el cual se le da un procedimiento especial llamado incidental. Art. 544 CPC 82 En caso de que opere el inciso 3ro del 1555 vamos a estar en presencia a una excepción ante la regla de pago según la cual el acreedor no puede estar obligado a recibir una cosa distinta a la que se debe. B. Si la obligación incumplida tiene por causa eficiente un contrato bilateral, entonces frente al incumplimiento el acreedor podría optar además por la acción resolutoria que se origina a propósito del elemento de la naturaleza condición resolutoria tacita que va envuelta en todo contrato bilateral. (exceptio non adimpleti contractus) C. A todo evento (todo tipo de incumplimiento) el acreedor siempre tiene acción indemnizatoria de los perjuicios que el retardo en el cumplimiento de la obligación le pudieren ocasionar. La acción indemnizatoria suele tener 3 objetos distintos: i) La indemnización compensatoria, que es el valor en dinero equivalente a la prestación debida. ii) La indemnización complementaria que es el valor en dinero equivalente a un incumplimiento parcial, o sea al objeto parcialmente no realizado, y iii) La indemnización moratoria, esto es, el valor en dinero que tiene por objeto resarcir el perjuicio que el retardo en la realización de la prestación ha causado al acreedor. Este ultimo titulo de indemnización moratoria es a todo evento, o sea siempre que haya incumplimiento el acreedor tiene derecho a exigir. Art Presupuesto De La Acción Indemnizatoria. La acción indemnizatoria tiene tantos presupuestos objetivos como subjetivos y en algunos casos jurisprudencialmente esos presupuestos se han extendido tanto a la obligación de cumplimiento o a la acción resolutoria en el caso del Presupuesto Objetivo/ Incumplimiento Del Deudor: no realización de la prestación, sea total o parcial, o desoportunidad en la realización de la misma. 2. Requerimiento O Interpelación: esto es, la noticia que el acreedor u el tiempo le da al deudor de encontrarse en situación de anti-juricidad. 3. Mora: esto es, desde su contenido material el retardo del deudor más el requerimiento del acreedor y desde una perspectiva formal un presupuesto procesal objetivo necesario para que proceda la acción indemnizatoria. Cómo vamos a entender que el deudor esta en mora? 1. En las obligaciones de no hacer, no será necesario constituir en mora, bastara el hecho de la contravención. Art Para determinar cuando el deudor esta en mora, vamos a distinguir clasificando las obligaciones según el momento en que debe realizarse la prestación (simple, plazo, condición, modo) art Plazo expreso, estipulado Excepciones: art. 1977, Dos casos en que no basta el solo lapso sino que es necesario que el acreedor requiera al deudor. Los dos casos que señala la doctrina no son acción indemnizatoria sino que tratan de un contrato de término de arrendamiento. Plazo tácito, el deudor esta en mora por el mero hecho de dejar transcurrir el plazo La doctrina suele decir que en el numeral 3ro se comprende las puras y simples, las sujetas a condición y las modales; sin embargo para el profesor Jorge Ulloa las puras y simples están en el Nº 2. A propósito de la constitución en mora se hace necesario señalar que si la obligación incumplida tiene por causa eficiente un contrato bilateral, entonces el acreedor que pretende constituir en mora debe a su vez haber cumplido o estar llano a cumplir (compra - venta), ello porque si lo intentare su contraparte podría exponer la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti) que se suele resumir en el adagio, la mora purga la mora. Art Otro presupuesto objetivo de la acción indemnizatoria es la existencia del DAÑO, esto es el menoscabo o detrimento que padece el acreedor a consecuencia 14

15 del incumplimiento o retardo del deudor, el daño se puede clasificar según el tipo de detrimento: a) Daño Emergente: la plata que perdió. Disminución efectiva del activo patrimonial del acreedor. b) Lucro Cesante: la pérdida de la legítima expectativa de ganancia del acreedor. c) Daño Moral: la afectación de la dignidad u otro derecho de la personalidad de un acreedor a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones (sufrimiento psicosomático). Por regla general el daño en cualquiera de sus facetas debe ser probado por el que lo alega, sin embargo existen dos casos en que no se va a necesitar probar en juicio: 1) Obligaciones de dinero: en que si el perjuicio que se demanda es el interés, no se necesita probarlo en tanto se trata de un cálculo aritmético. 2) En la clausula penal: ya que en esta, las partes previo al incumplimiento acordare anticipadamente los perjuicios de la infracción. Art. 1556, 1559 Nº 2, casos excepcionales 1933, 1932, 1930 inc. 2,3,4,5 88 Todos estos daños descritos van a ser indemnizables en la medida en que probabilísticamente se puedan imputar al hecho del incumplimiento, lo que significa que sólo son indemnizables los perjuicios directos, o sea aquellos que se pueden pensar como consecuencia inmediata de no cumplir o de morar. Pero no basta con que el perjuicio sea directo, en el entendido que los perjuicios indirectos no son indemnizados, ya que además de ser directo se requiere por regla general que el perjuicio sea previsto, esto es, que al momento de contratar las partes le hayan avistado o pudieren haberlo hecho. **Excepcionalmente en los casos en que el incumplimiento proviene del dolo o culpa grave del deudor la ley permite al acreedor demandar no sólo los perjuicios directos previstos, sino que también los imprevistos, esto es, aquellos que haciendo consecuencia inmediata las partes no pudieron precaver al momento de contratar, art En materia civil, el art. 44 prescribe que la culpa grave se equipara al dolo, a lo cual la doctrina ha agregado que la equiparación es en los efectos, pero no en la volición actual (voluntad). Así el art aplicando el criterio del art. 44 que a partir de la extensión que la doctrina hace, parece prescribir que frente al incumplimiento culposo la regla general es que se indemniza el perjuicio directo previsto, pero si el incumplimiento del deudor es con dolo o culpa grave está ultima se entiende asimilada en el 1558 y por lo tanto el deudor responderá de los perjuicios directos sean estos previstos e imprevistos. Tipos de Indemnización. 1) Según el objeto de la misma, la indemnización puede ser: a) Compensatoria: esto es, el monto de dinero que tiene por objeto sustituir la prestación misma debida. b) Moratoria: el monto de dinero que busca reparar el daño causado por el retardo. c) Complementaria: que es el monto de dinero que busca compensar lo parcialmente incumplido cuando esto no es de gran importancia. Art ) Según la fuente que determina la indemnización: a) Judicial: regla general, en todos aquellos casos en que el acreedor perjudicado exprese la acción indemnizatoria y la pruebe. b) Legal: en aquellos casos en que es la propia ley la que determina el monto o valor de la indemnización. Art Art Nº1: si las partes pactan un interés superior al corriente la indemnización se fija a partir del interés pactado. Si no se pacto interés o el interés pactado es inferior al corriente entonces la indemnización por la mora va a consistir en el interés corriente. Interés Corriente: el interés corriente no es un interés, en realidad es el promedio que cobran los bancos e instituciones financieras en el país y ese promedio es observado por la superintendencia de bancos e instituciones financieras. Art. 6 ley Arrendamiento de transporte: art c) Indemnización convencional: es aquella en que las partes avaluaron el monto de los perjuicios que ha causado el incumplimiento y esto puede ser previo al incumplimiento o con posterioridad al incumplimiento, si es previo al incumplimiento podría ser en: (i) Las obligaciones de dinero en que las partes pactaron un interés para el caso de incumplimiento superior al interés corriente. Las partes tienen un límite convencional, en razón del cual las partes no pueden pactar un interés que exceda en más de un 50% por sobre el interés corriente. (ii) La institución de la clausula penal. 15

16 Las partes con posterioridad fijan la indemnización, en ese caso se haría por vía de transacción definida en el art y la otra manera por vía de advenimiento. El elemento subjetivo es la imputabilidad del deudor, esto es, la posibilidad de atribuir la infracción de norma que tiene carácter objetivo a la culpa o el dolo del deudor que tiene carácter subjetivo. a) La prueba del dolo incumbe al acreedor. b) La prueba de la culpa importa una presunción a favor del acreedor, por lo que se altera la carga de la prueba y será el deudor el que deba probar que ha tenido diligencia o cuidado debido. Art inc. 3ro en relación al CLAUSULA PENAL. Art La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal. Particularidades. Es un vínculo que se contrae para asegurar el cumplimiento de una obligación principal. La clausula penal tiene carácter de caución, en tanto se trata de una obligación que se contrae para asegurar el cumplimiento y obligación. Sin perjuicio a lo anterior, en cuanto a la función que cumple la clausula penal es una valuación convencional y anticipada de los eventuales perjuicios que pueda acarrear su incumplimiento. En tanto obligación accesoria se supone que para subsistir requiere la existencia de una obligación principal, ello sin perjuicio que en la generalidad de los casos, la exigibilidad de la clausula penal va a importar la extinción de la obligación principal. Tipo de clausula penal. Puede ser: a) Según el objeto que tiene en vista: i) Compensatoria: si busca sustituir el valor de lo principal. ii) Moratoria: si la pena busca reparar el retardo en la ejecución de lo principal. b) Según el modo en que opera la clausula penal: i) Excluyente: si por su inexigibilidad se extingue la posibilidad de pedir lo principal. ii) Acumulativa: en los casos en que el acreedor puede pedir tanto la obligación principal como la pena a su vez. c) Según el contenido de la clausula penal, esta puede ser: i) Dineraria: cuando lo pactado o la pena consiste en dinero. ii) Objeto distinto: la pena puede consistir en dar una cosa distinta a dinero inclusive el de un hacer. Art. 1535, 1537, Características De Las Clausulas Penales. a) Para demandar la pena es necesario constituir en mora al deudor específicamente por la pena. b) Por regla general en los casos en que el acreedor elija demandar la pena, la exigibilidad de esta supone que ha operado una novación objetiva condicional suspensiva simplemente potestativa que extingue la obligación personal. c) Si el incumplimiento de la obligación principal es parcial y el acreedor acepta la parcialidad, el deudor de la pena puede pedir al tribunal que la rebaje proporcionalmente. Art d) Si la obligación principal es indivisible o si la pena se pacto indivisible en el pago, existiendo codeudores, el acreedor puede demandar al que elija por el total. Art e) Así como por regla general no se puede acumular obligación principal y pena, salvo que la pena sea moratoria o que se pacte lo contrario tampoco puede por regla general el acreedor demandar la pena más la indemnización de fuente judicial. NON BIS IN IDEM (no dos veces por lo mismo); a menos que se pacte lo contrario. Art f) Siempre que el acreedor demande la pena, no necesita probar en juicio los perjuicios que se le han causado (en las obligaciones de dinero). Art.1542, 1559 Nº **Creemos que el carácter de pena no sólo se encuentra justificado en lo innecesario de probar perjuicios sino también en que respecto a la obligación penal el deudor podría alegar inimputabilidad en razón de caso fortuito o fuerza. g) Si para garantizar el cumplimiento de la pena se otorgare una hipoteca, la acción real hipotecaria torna indivisible el pago de la pena en conformidad al artículo 1526 Nº1 inc. 2do; 2408,

17 h) Art Clausula penal enorme, limitación al pacto de pena que las partes pudieren acordar. Que se rebaje hasta el doble de la principal. Otros Casos De Clausula Penal Enorme. A. En el caso de mutuo de dinero, la enormidad supone que se pacto interés por sobre el máximo convencional y en ese caso se tiene por no escrito y el interés es el corriente. Cuáles son las dos funciones que jurídicamente pueden cumplir un interés y de que depende la una y la otra? B. En las obligaciones principales no susceptibles de avaluarse en dinero la pena que se pacte queda sujeta a que en el caso de alegar enormidad del deudor el tribunal estime en su prudencia que el valor de la pena es excesiva y por lo tanto la rebaje prudentemente. Art Extinción De Las Obligaciones. Concepto: Los modos son hechos o actos jurídicos a los cuales la ley les otorga el efecto de abrogar una relación jurídica obligacional. Nuestro código los enumera en el art , sin perjuicio que esa enumeración no agota a los mismos, ya que se podrían agregar el plazo extintivo, la dación en pago y la imposibilidad de ejecución por inexigibilidad de la conducta y eventualmente la muerte del deudor inc. 1: nos señala, mutuo discenso o rescilación, solo el juez puede anular, no las partes. 1. MUTUO DISCENSO. Convención por medio de la cual acreedor y deudor dan por extintiva una obligación sin prestación de por medio. Requisitos. En tanto convención, los requisitos del acto jurídico, pero además las partes deben tener la libre administración de sus bienes y también hay que tener a la vista la naturaleza del título de la obligación que se quiere dar por extinta para de ese modo sujetar el mutuo discenso a las mismas formalidades de la convención originaria. En derecho las cosas se deshacen como se hacen. 2. EL PAGO. Podemos analizarlo desde tres sentidos distintos: i) En cuanto a su naturaleza jurídica, el pago es una convención extintiva, ii) En cuanto a su contenido, el pago es la prestación de lo que se debe. iii) En cuanto a su efecto, el pago puede extinguir la obligación. Este puede nos advierte que se señala de un condicional que nos lleva a la siguiente distinción, nuestro código distingue 4 tipos de pago y de esos 4 el único que originariamente extingue la obligación es el llamado pago o solución efectiva. Art Efectivo va a producir el efecto extintivo para distinguirlo de los otros siguientes tipos de pago. A. Pago por consignación B. Pago con subrogación C. Pago por cesión de bienes D. Pago con beneficio de competencia Requisitos Del Pago. 1) En tanto convención está sujeta a las reglas generales, esto es, los requisitos de existencia y validez de todo acto (consentimiento, objeto, causa). 2) Requisitos propios del pago para que produzca efecto: (a) El pago debe ser IDENTICO. (b) El pago debe ser INTEGRO. (c) El pago debe ser OPORTUNO. (d) El pago debe realizarse entre sujetos que tengan libre administración de bienes, a) Identidad Del Pago: (art ) al tenor de la obligación, esto es, según el sentido literal que las partes entendieron pero no basta con el tenor literal, además habría que entender lo siguiente, aquello a lo cual el deudor está obligado por la naturaleza de la obligación, además aquello que por la ley o la costumbre se entiende pertenecerle a la obligación. Art Excepciones A La Regla De Identidad De Pago. i. Las obligaciones facultativas ii. Las obligaciones de no hacer, 1555 inc. 3ro 109. Forma un incidente en juicio ejecutivo y el acreedor está sujeto a perderlo si de hecho lo perdiere está obligado a recibir una prestación distinta a la debida. 17

18 iii imposible en la forma prescrita por el testador. Podrá cumplirse de forma análoga. iv. Dada la declaratoria de quiebra del deudor todos los créditos que se tenían contra este se resuelven en dinerarios. b) Integridad De Pago: la regla de integridad del pago está consagrada en el art y en principio supone que ningún acreedor puede ser obligado a recibir el pago por parcialidades (regla general, el pago es indivisible). Excepciones A La Integridad D Pago. I. El pacto de pago en cuotas de las propias partes. II. El art en razón del cual si existe dudas sobre el monto de lo debido el tribunal puede ordenar a pagar la parte no disputada. III. En el pago por cesión de bienes y en el pago con beneficio de competencia, casos en los cuales el acreedor puede ser obligado a recibir hasta el monto que produzcan los bienes del deudor o dejarle al deudor lo mínimo para subsistir. Art. 1614, 1619, IV. 2364, en la hipótesis de este articulo tenemos una fianza que la garantiza y una obligación principal en el caso concreto, el acreedor eludió demandar al deudor principal y se dirigió directamente al fiador, el fiador opuso la excepción dilatoria beneficio de exclusión en razón de la cual le señalo al acreedor diríjase contra el deudor principal y le indico sobre que bienes ejecutarlo, si dichos bienes del deudor principal no alcanzaren a pagar la integridad de la deuda el acreedor no puede repudiar ese pago debe necesariamente aceptarlo y perseguir al fiador sólo por el saldo insoluto. c) Oportunidad De Pago: supone que el deudor debe pagar antes que la obligación se haga exigible, teniendo claro que una obligación se hace exigible desde el momento que el deudor no la haya cumplido. Esto toma sentido si se hace aplicable la clasificación de las obligaciones según el momento que debe realmente la prestación. Así el pago de una obligación será simple y oportuno si se efectúa en el momento inmediatamente posterior a haberse contraído. A su vez, el pago de una obligación a plazo será generalmente oportuno si se efectúa dentro del término estipulado y el de una obligación condicional si se efectúa en el momento inmediatamente posterior a haberse cumplido la condición. Excepciones Regla De Oportunidad De Pago. La única excepción se contiene en el pago por consignación, en el cual el tribunal puede declarar que el pago ha sido oportuno, no obstante que la oferta de pago ha sido oportuno (obligación plazo o condición) se haya realizado al día siguiente hábil del vencimiento de la obligación. Art : la sanción a la falta de oportunidad de pago es la indemnización de los perjuicios moratorios. d) Capacidad De Las Partes: en general, como el pago es una convención requiere que en las voluntades que en él se expresan emanen de sujetos capaces pero la ley ha establecido una ley especial para la capacidad del pago ya que tanto deudor como acreedor deben tener la libre administración de sus bienes. Acreedor Deudor *revisar capacidad legal libre administración bienes de la mujer en sociedad conyugal. Quién Puede Pagar? El que paga (deudor) recibe el nombre de solvens, y el que recibe (acreedor) el pago se le llama accipiens. 1. Por regla general el deudor y si se trata de una obligación de hacer intuito personae solo puede pagar el deudor y solo el deudor si se trata de una obligación personalísima. Art Un tercero que paga con el consentimiento del deudor recibirá el nombre de un diputado para el pago o sea un sujeto que el deudor a delegado el pago. Dentro de esta figura distingue dos hipótesis: a) El diputado para el pago que paga con efecto propio del deudor caso en el cual su pago extingue la obligación. b) El diputado para el pago que paga con efectos propios de él. Si bien existe pago, la obligación no se extingue ya que en esta segunda hipótesis el diputado para el pago, él paga con subrogación, esto es una vez que paga se subrogan los derechos del acreedor pasa a ocupar el lugar jurídico de esta y puede exigir del deudor originario el total de la prestación debida. Art. 1608, 1610, El mandatario pago con cosas propias de él, ocupa el lugar del deudor pero puede demandar al deudor primitivo y como mandatario puede pedir la acción de rembolso propio del mandato contra el deudor. Art Nº

19 c) Si el tercero que paga es un diputado para el pago, hay que distinguir: c.1. Si paga con objetos de del deudor la obligación se extingue. c.2. Si paga con objeto del diputado tiene la acción propia del acreedor y la acción de rembolso propio del mandato. 3. Que page un tercero con la ignorancia del deudor (art ) el tercero tendrá acción de rembolso y tendrá un crédito contra el deudor, pero no es el mismo que tenía el deudor primitivo, este crédito seria la agencia oficiosa. Art. 2290, Tercero que paga contra la prohibición expresa del deudor, art , (tercero porfiado, le dices que no pague pero paga igual). El tercero no tiene crédito con respecto del deudor, art Inc. 2do el interesado no es obligado a pagar salario alguno al gerente. El tercero tiene acción de rembolso siempre que demuestre la utilidad del pago. Si lo que se pretende pagar es una obligación de dar, la regla de quien puede pagar esta afecta a otro requisito pero un requisito para la eficacia del pago. Si lo debido es una acción de dar (transferencia del dominio), art 1575 concordarlo con el art si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada, pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición. Así como nos preguntamos quien paga o a quien se le puede pagar, es distinta la figura entre deudor y solvens (el solvente el que soluciona) y el pago recibe el nombre del art regla primera la solución o pago efectivo. A quién se le puede pagar? a) Al acreedor o sus herederos o cesionarios según corresponda. b) A un representante legal del acreedor. c) A un representante convencional o diputado para recibir. d) A un representante designado por el tribunal e) Al poseedor del crédito Art Casos De Representantes Legales Para Recibir: 1. El guardador por su pupilo 2. El albacea por la sucesión 3. El marido por su mujer (siempre que haya sociedad conyugal) el marido no es el representante legal de la mujer sin embargo administra sus bienes en calidad de jefe. 4. El padre o la madre del hijo sujeto a patria potestad 5. En cuanto a los autorizados por el juez, por resolución judicial. Los ejemplos son el síndico por el fallido, los poseedores provisorios por el representante muerto. Art Caso especial es el del poseedor de un crédito que no es dueño de este; señalamos que es especial por: 5. a. se discute en doctrina que se pueda poseer un crédito 5. b. porque la ley valida el pago no obstante no se le ha probado al titular del crédito en tanto el que paga lo haya hecho de buena fe, esto es, con la creencia de que el sujeto que ostentaba el crédito era el dueño de este. 6. Si un tercero en calidad de agente oficioso recibe por un acreedor, el pago solo será eficaz en la medida en que el acreedor lo ratifique o el tercero pase a ocupar el lugar jurídico de él. Eficacia con efecto retro. Art Se puede pagar legítimamente a un tercero al que de común acuerdo las partes le otorgaron dicho encargo y en dicho caso no puede el acreedor por su sola voluntad revocar el encargo conferido. Art La facultad de recibir el pago toma un cariz distinto si es que se pretende cobrar por la vía jurisdiccional, ya que en este caso el mandatario judicial requiere un poder especial para recibir el pago y ese poder especial está consagrado en el ************** Dónde Debe Hacerse El Pago? En el lugar que las partes han pactado y si las partes no han pactado hay que distinguir si es de especie o cuerpo cierto, y si no hay cuerpo cierto se paga en el lugar donde se encontraría la especie o cuerpo cierto cuando se celebro el contrato. Art. 1587, 1588, El art inhibe al deudor de la excepción de incompetencia del tribunal. Casos De Pago Nulo. a) Si alguna de las partes que concurra al pago no tiene la libre administración de sus bienes, con una sola excepción el diputado para recibir el pago puede ser un sujeto sin libre administración. Art. 1581, 1578 Nº b) Es nulo el pago del acreedor si respecto de su crédito a un tercero a trabado embargo o se ha declarado un derecho legal de retención sobre el monto. Art numeral 2 19

20 c) Es nulo el pago si estando en quiebra un deudor que a su vez tenía acreencias, estas se le pagan sin intervención del síndico ya que este es el único autorizado para recibir lo del fallido. Reglas De Imputación Del Pago. Estas normas se van a aplicar en caso en que entre el mismo acreedor y deudor existan varias deudas distintas o existiendo una sola deuda esta comprenda capital e intereses. a) Si existen varias deudas entre mismo sujeto, el deudor puede satisfacer separadamente cada una de ellas, y en principio él puede elegir cual de dichas reglas pretende satisfacer pero si bien él puede imputar no puede preferir la deuda no devengada por sobre aquella que si lo está. b) Si el deudor no elige puede el acreedor en la carta de pago así hacerlo. Art. 1594, c) Si la deuda es de capital e intereses y el deudor paga parcialmente, el pago que se haya hecho se imputa a intereses que el acreedor acepte que se impute al capital a su vez si el acreedor otorga carta de pago sin hacer reserva de intereses se presume que los intereses fueron pagados. Art en relación 2402, 2491, Devengado: una deuda se encuentra devengada si tanto el contenido del crédito será el de la obligación son susceptibles de recibirse legítimamente ello sin perjuicio que la deuda no sea actualmente exigible. A. PAGO POR CONSIGNACIÓN: art. 1598: Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aun contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación. Casos en los cuales debiera operar: 1) Porque el acreedor ha repugnado la prestación que se pretende otorgar 2) Porque el acreedor no ha comparecido a recibir en tiempo y lugar acordado 3) Porque existe falta de certeza respecto de la identidad del acreedor. El pago por consignación va a revestir carácter de procedimiento y en el vamos a distinguir tres etapas: (a) la oferta; (b) la consignación; (c) la calificación. a) La Oferta: es el acto por el cual el deudor le manifiesta al acreedor o al tesorero comunal su intención de realizar la prestación debida, ello por intermedio de un ministro de fe, el cual a su vez levantara acta de la gestión realizada y de lo ofrecido. Art Casos en los cuales la oferta no se le hace al acreedor y obviamente tampoco se consigna en el acta la respuesta del acreedor. i. El acreedor no tenga domicilio en el lugar del pago ii. iii. Que no sea habido Que hay incertidumbre respecto de la persona del acreedor Art b) Consignación: es el depósito de la cosa debida en manos de un tercero cuya identidad va a depender del tipo de prestación debida según corresponda. Por ejemplo: si lo que se debe es dinero, el depósito lo voy a realizar en la cuenta corriente del tribunal, pero si lo que debo es un animal lo voy a depositar en una feria o martillo. Art Hecha la consignación, el deudor le solicita al tribunal competente que notifique al acreedor del hecho de la consignación y le intime a recibir la cosa c) Calificación De La Suficiencia De Pago: Hipótesis A: el acreedor intimado concurre al lugar del depósito y retira la cosa debida, en este caso se tiene por suficiente en forma tacita el pago del deudor. Hipótesis B: el acreedor intimado deja transcurrir 30 días hábiles, si ni retira la consignación ni demanda de pago. En este caso el pago se califica de suficiente en forma ficta por el tribunal. Hipótesis C: el juez califica el pago como suficiente una vez tramitado el juicio promovido sea por el acreedor o por el deudor respecto de la suficiencia de pago, caso en el cual se trata de una sentencia de carácter ejecutoriada. 1603, no Efecto De La Consignación Una Vez Declarado Suficiente El Pago: a) Extingue la obligación, dejan de común los intereses y exime el eventual peligro de la cosa del que fuere especie el deudor. b) Torna todas las costas del procedimiento tanto de la oferta como del depósito de cargo del acreedor y, además altera la regla del debido cuidado en la medida que la cosa ya no está en poder del deudor. Art. 1605, 1604 y en relación a ello el

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