LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL.

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1 LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL. Sumario: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS TÍTULO PRELIMINAR. DEL PODER JUDICIAL Y DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL. (Arts. 1 al 20) LIBRO I. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES. TÍTULO I. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN. (Arts. 21 al 25) TÍTULO II. DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL. CAPÍTULO I. DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES. (Arts. 26 al 29) CAPÍTULO II. DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL EN LO JUDICIAL. (Arts. 30 al 37) TÍTULO III. DE LOS CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN Y DE LOS CONFLICTOS Y CUESTIONES DE COMPETENCIA. CAPÍTULO I. DE LOS CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. (Arts. 38 al 41) CAPÍTULO II. DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (Arts. 42 al 50) CAPÍTULO III. DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA. (Arts. 51 y 52) TÍTULO IV. DE LA COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. CAPÍTULO I. DEL TRIBUNAL SUPREMO. (Arts. 53 al 61) CAPÍTULO II. DE LA AUDIENCIA NACIONAL. (Arts. 62 al 69) CAPÍTULO III. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA. (Arts. 70 al 79) CAPÍTULO IV. DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES. (Arts. 80 al 83) CAPÍTULO V. DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN, DE LO PENAL, DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, DE LO SOCIAL, DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE MENORES. (Arts. 84 al 98) CAPÍTULO VI. DE LOS JUZGADOS DE PAZ. (Arts. 99 al 103) LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL. TÍTULO I. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL. CAPÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 104 al 106) TÍTULO II. DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

2 CAPÍTULO I. DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. (Arts. 107 al 110) CAPÍTULO II. DE LA COMPOSICIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Y DE LA DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE SUS MIEMBROS. (Arts. 111 al 116) CAPÍTULO III. DEL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. (Arts. 117 al 121) CAPÍTULO IV. DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIÓN GENERAL. (Art. 122) SECCIÓN SEGUNDA. DEL PRESIDENTE. (Arts. 123 al 126) SECCIÓN TERCERA. DEL PLENO. (Arts. 127 al 129) SECCIÓN CUARTA. DE LA COMISIÓN PERMANENTE. (Arts. 130 y 131) SECCIÓN QUINTA. DE LA COMISIÓN DISCIPLINARIA. (Arts. 132 y 133) SECCIÓN SEXTA. DE LA COMISIÓN DE CALIFICACIÓN. (Arts. 134 al 136) CAPÍTULO V. DEL RÉGIMEN DE LOS ACTOS DEL CONSEJO. SECCIÓN PRIMERA. DE LA FORMA DE ADOPTAR ACUERDOS. (Art. 137) SECCIÓN SEGUNDA. DE LA FORMALIZACIÓN DE LOS ACUERDOS. (Art. 138) SECCIÓN TERCERA. RÉGIMEN DE LOS ACTOS DEL CONSEJO. (Art. 139) SECCIÓN CUARTA. DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS. (Arts. 140 y 141) SECCIÓN QUINTA. DEL PROCEDIMIENTO Y RECURSOS. (Arts. 142 y 143) CAPÍTULO VI. DE LOS ÓRGANOS TÉCNICOS AL SERVICIO DEL CONSEJO GENERAL. SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES. (Arts. 144 al 146) SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS ÓRGANOS TÉCNICOS EN PARTICULAR. (Arts. 147 y 148) TÍTULO III. DEL GOBIERNO INTERNO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS. CAPÍTULO I. DE LAS SALAS DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO, AUDIENCIA NACIONAL Y TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA. SECCIÓN PRIMERA. DE LA COMPOSICIÓN DE LAS SALA DE GOBIERNO Y DE LA DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE SUS MIEMBROS. (Arts. 149 al 151) SECCIÓN SEGUNDA. DE LA ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE GOBIERNO. (Art. 152) SECCIÓN TERCERA. DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS SALAS DE GOBIERNO Y DEL RÉGIMEN DE SUS ACTOS. (Arts. 153 al 159) CAPÍTULO II. DE LOS PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES Y AUDIENCIAS. (Arts. 160 al 164) CAPÍTULO III. DE LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS Y DE LOS JUECES. (Art. 165) CAPÍTULO IV. DE LOS JUECES DECANOS Y DE LAS JUNTAS DE JUECES. (Arts. 166 al 170)

3 CAPÍTULO V. DE LA INSPECCIÓN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES. (Arts. 171 al 177) CAPÍTULO VI. DE LAS SECRETARÍAS DE GOBIERNO. (Art. 178) LIBRO III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES. TÍTULO I. DEL TIEMPO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. CAPÍTULO I. DEL PERIODO ORDINARIO DE ACTIVIDAD DE LOS TRIBUNALES. (Arts. 179 al 181) CAPÍTULO II. DEL TIEMPO HÁBIL PARA LAS ACTUACIONES JUDICIALES. (Arts. 182 al 185) TÍTULO II. DEL MODO DE CONSTITUIRSE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES. CAPÍTULO I. DE LA AUDIENCIA PÚBLICA. (Arts. 186 al 195) CAPÍTULO II. DE LA FORMACIÓN DE LAS SALAS Y DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES. (Arts. 196 al 202) CAPÍTULO III. DEL MAGISTRADO PONENTE. (Arts. 203 al 206) CAPÍTULO IV. DE LAS SUSTITUCIONES. (Arts. 207 al 216) CAPÍTULO IV BIS. DE LAS MEDIDAS DE REFUERZO EN LA TITULARIDAD DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES. (Arts. 216 al 220) CAPÍTULO V. DE LA ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN. (Arts. 217 al 228) TÍTULO III. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. CAPÍTULO I. DE LA ORALIDAD, PUBLICIDAD Y LENGUA OFICIAL. (Arts. 229 al 236) CAPÍTULO II. DEL IMPULSO PROCESAL. (Art. 237) CAPÍTULO III. DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JUDICIALES. (Arts. 238 al 243) CAPÍTULO IV. DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. (Arts. 244 al 248) CAPÍTULO V. DE LA VISTA, VOTACIÓN Y FALLO. (Arts. 249 al 267) CAPÍTULO VI. DEL LUGAR EN QUE DEBEN PRACTICARSE LAS ACTUACIONES. (Arts. 268 y 269) CAPÍTULO VII. DE LAS NOTIFICACIONES. (Arts. 270 al 272) CAPÍTULO VIII. DE LA COOPERACIÓN JURISDICCIONAL. (Arts. 273 al 278) TÍTULO IV. DE LA FE PÚBLICA JUDICIAL Y DE LA DOCUMENTACIÓN. TÍTULO V. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. (Arts. 292 al 297) LIBRO IV. DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS. TÍTULO I. DE LA CARRERA JUDICIAL Y DE LA PROVISIÓN DE DESTINOS. CAPÍTULO I. DE LA CARRERA JUDICIAL. (Arts. 298 al 300) CAPÍTULO II. DEL INGRESO Y ASCENSO EN LA CARRERA JUDICIAL. (Arts. 301 al 315) CAPÍTULO III. DEL NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN DE LOS JUECES Y

4 MAGISTRADOS. (Arts. 316 al 323) CAPÍTULO IV. DE LOS HONORES Y TRATAMIENTOS DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS. (Arts. 324 y 325) CAPÍTULO V. DE LA PROVISIÓN DE PLAZAS EN LOS JUZGADOS, EN LAS AUDIENCIAS Y EN LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA. (Arts. 326 al 341) CAPÍTULO VI. DE LA PROVISIÓN DE PLAZAS EN EL TRIBUNAL SUPREMO. (Arts. 342 al 347) CAPÍTULO VII. DE LA SITUACIÓN DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS. (Arts. 348 al 369) CAPÍTULO VIII. DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS. (Arts. 370 al 377) TÍTULO II. DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL. CAPÍTULO I. DE LA INAMOVILIDAD DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS. (Arts. 378 al 388) CAPÍTULO II. DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES. (Arts. 389 al 397) CAPÍTULO III. DE LA INMUNIDAD JUDICIAL. (Arts. 398 al 400) CAPÍTULO IV. DEL RÉGIMEN DE ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS. (Art. 401) CAPÍTULO V. DE LA INDEPENDENCIA ECONÓMICA. (Arts. 402 al 404) TÍTULO III. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS. CAPÍTULO I. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. (Arts. 405 al 410) CAPÍTULO II. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. (Arts. 411 al 413) CAPÍTULO III. DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. (Arts. 414 al 427) TÍTULO IV. DE LOS JUECES EN RÉGIMEN DE PROVISIÓN TEMPORAL. (Arts. 428 al 433) TÍTULO V. DE LA FORMACIÓN CONTINUA DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS. Art. 433 bis) TÍTULO VI. DEL CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. (Art. 434) LIBRO V. DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES Y DE LA OFICINA JUDICIAL. TÍTULO I. RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN AL SERVICIO DE JUECES Y TRIBUNALES. CAPÍTULO I. DE LA OFICINA JUDICIAL. (Arts. 435 al 438) CAPÍTULO II. DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS. (Art. 439) TÍTULO II. DEL CUERPO DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES. CAPÍTULO I. ESTATUTO PERSONAL. (Arts. 440 al 451) CAPÍTULO II. DE LAS FUNCIONES DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES. (Arts. 452 al 462) CAPÍTULO III. DE LA ORDENACIÓN DEL CUERPO DE SECRETARIOS. (Arts. 463

5 al 467) CAPÍTULO IV. DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. (Arts. 468 y 469) LIBRO VI. DE LOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE OTRO PERSONAL. TÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES. CAPÍTULO I. DEL PERSONAL DE LOS CUERPOS DE MÉDICOS FORENSES, DE FACULTATIVOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS FORENSES, DE GESTIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA, DE TÉCNICOS ESPECIALISTAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS FORENSES, DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA Y DE AUXILIO PROCESAL, DE AYUDANTES DE LABORATORIO Y DE OTRO PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. (Arts. 470 al 480) CAPÍTULO II. REGISTRO DE PERSONAL. (Art. 481) TÍTULO II. DE LA OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO, INGRESO Y PROMOCIÓN PROFESIONAL. CAPÍTULO I. OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO. (Art. 482) CAPÍTULO II. SELECCIÓN DEL PERSONAL FUNCIONARIO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. (Arts. 483 al 489) CAPÍTULO III. DE LA PROMOCIÓN INTERNA. (Art. 490) TÍTULO III. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO. (Arts. 491 al 494) TÍTULO IV. DERECHOS, DEBERES E INCOMPATIBILIDADES. CAPÍTULO I. DERECHOS, DEBERES E INCOMPATIBILIDADES. (Arts. 495 al 499) CAPÍTULO II. JORNADA Y HORARIOS. (Arts. 500 y 501) CAPÍTULO III. VACACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS. (Arts. 502 al 505) TÍTULO V. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. (Arts. 506 al 514) TÍTULO VI. RÉGIMEN RETRIBUTIVO. (Arts. 515 al 519) TÍTULO VII. ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL. (Arts. 520 al 523) TÍTULO VIII. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y MOVILIDAD. (Arts. 524 al 533) TÍTULO IX. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. (Arts. 534 al 540) LIBRO VII. DEL MINISTERIO FISCAL Y DEMÁS PERSONAS E INSTITUCIONES QUE COOPERAN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. TÍTULO I. DEL MINISTERIO FISCAL. (Art. 541) TÍTULO II. DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES. (Arts. 542 al 546) TÍTULO III. DE LA POLICÍA JUDICIAL. (Arts. 547 al 550) TÍTULO IV. DE LA REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DEL ESTADO Y DEMÁS ENTES PÚBLICOS. (Art. 551)

6 EN TÍTULO V. DE LAS SANCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE A LOS QUE INTERVIENEN LOS PLEITOS O CAUSAS. (Arts. 552 al 557) DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Tribunales Superiores de Justicia. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y Juzgados de Distrito. DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Juzgados de menores. DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Jueces y fiscales de ingreso y ascenso. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Integración de abogados-fiscales de ascenso y de ingreso. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Escuela judicial. DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Situaciones de jueces y magistrados. DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Comisiones de servicio. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Procedimientos disciplinarios. DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Presidentes de Sala del Tribunal Supremo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. Provisión de plazas en el Tribunal Supremo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA. Presidentes de las Audiencias Territoriales y Provinciales. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCUARTA. Jueces decanos. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA. Magistrados por oposición de lo Contencioso-Administrativo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSEXTA. Magistrados suplentes. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSÉPTIMA. Cuerpo de Magistrados de Trabajo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCTAVA. Tribunal Central de Trabajo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMONOVENA. Magistraturas de Trabajo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA. Personal al servicio de la Jurisdicción Laboral. DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA PRIMERA. Secretarios de la Jurisdicción de Trabajo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA SEGUNDA. Secretarios judiciales.

7 DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA TERCERA. Retribuciones de Secretarios judiciales. DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA CUARTA. Secretarios de Juzgados de Paz de Municipios de más de siete mil habitantes. DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA QUINTA. Letrados del Ministerio de Justicia. DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA SEXTA. De los funcionarios de los actuales Tribunales Tutelares de Menores. DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA SÉPTIMA. Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social. DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA OCTAVA. Régimen transitorio de jubilaciones. DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA NOVENA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TRIGÉSIMA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TRIGÉSIMA PRIMERA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TRIGÉSIMA SEGUNDA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TRIGÉSIMA TERCERA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TRIGÉSIMA CUARTA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TRIGÉSIMA QUINTA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TRIGÉSIMA SEXTA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TRIGÉSIMA SÉPTIMA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TRIGÉSIMA OCTAVA. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. DISPOSICIÓN FINAL. Juan Carlos I, Rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: I. El Artículo 1 de la Constitución afirma que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Es Estado de derecho, al implicar, fundamentalmente, separación de los poderes del estado, imperio de la Ley como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y garantía procesal efectiva de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan un emplazamiento constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Ley, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El conjunto de órganos que desarrollan esa función constituye el poder judicial del que se ocupa el Título VI de nuestra Constitución, configurándolo como uno de los tres poderes del Estado y encomendándole, con exclusividad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan. El Artículo 122 de la Constitución Española dispone de que la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y

8 Tribunales, el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un cuerpo único y del personal al servicio de la Administración de Justicia, así como el estatuto y el régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo General del Poder Judicial y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. Las exigencias del desarrollo constitucional demandaron la aprobación de una Ley Orgánica que regulara la elección, composición y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, aun antes de que se procediese a la organización integral del poder judicial. Tal Ley Orgánica tiene, en no pocos aspectos, un carácter provisional que se reconoce explícitamente en sus disposiciones transitorias, las cuales remiten a la futura Ley Orgánica del Poder Judicial. La presente Ley Orgánica satisface, por tanto, un doble objetivo: pone fin a la situación de provisionalidad hasta ahora existente en la organización y funcionamiento del poder judicial y cumple el mandato constitucional. II. En la actualidad, el poder judicial está regulado por la Ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial de 18 de Septiembre de 1870, por la Ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial de 14 de Octubre de 1882, por la Ley de Bases para la Reforma de la Justicia Municipal de 19 de Julio de 1944 y por numerosas disposiciones legales y reglamentarias que, con posterioridad, se dictaron de forma dispersa en relación con la misma materia. Estas normas no se ajustan a las demandas de la Sociedad Española de hoy. Desde el régimen liberal de separación de poderes, entonces recién conquistado, que promulgó aquellas leyes, se ha transitado, un siglo después, a un Estado social y democrático de Derecho, que es la organización política de una nación que desea establecer una sociedad democrática avanzada y en la que los poderes públicos están obligados a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas, a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica y social. El cumplimiento de estos objetivos constitucionales precisa de un poder judicial adaptado a una sociedad predominantemente industrial y urbana y diseñado en atención a los cambios producidos en la distribución territorial de su población, en la división social del trabajo y en las concepciones éticas de los ciudadanos. A todo ello hay que añadir la notable transformación que se ha producido, por obra de la Constitución, en la distribución territorial del poder. La existencia de Comunidades Autónomas que tienen asignadas por la Constitución y los Estatutos competencias en relación con la administración de justicia obliga a modificar la legislación vigente a ese respecto. Tanto la Constitución como los Estatutos de Autonomía prevén la existencia de los Tribunales Superiores de Justicia que, según nuestra Carta Magna, culminarán la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. La ineludible e inaplazable necesidad de acomodar la organización del poder judicial a estas previsiones constitucionales y estatutarias es, pues, un imperativo más que justifica la aprobación de la presente Ley Orgánica. Por último, hay que señalar que ésta es solamente una de las normas que, en unión de otras muchas, tiene que actualizar el cuerpo legislativo -tanto sustantivo como procesalespañol y adecuarlo a la realidad jurídica, económica y social. Será preciso para ello una ardua labor de reforma de la legislación española, parte de la cual ha sido ya acometida, al objeto de lograr un todo armónico caracterizado por su uniformidad. III. Las grandes líneas de la Ley están expresadas en su Título Preliminar. Se recogen en él los principios que se consagran en la Constitución. El primero de ellos es la independencia, que constituye la característica esencial del poder judicial en cuanto tal.

9 Sus exigencias se desenvuelven a través de mandatos concretos que delimitan con el rigor preciso su exacto contenido. Así, se precisa que la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional se extiende frente a todos, incluso frente a los propios órganos jurisdiccionales, lo que implica la imposibilidad de que ni los propios Jueces o Tribunales corrijan, a no ser con ocasión del recurso que legalmente proceda, la actuación de sus inferiores, quedando igualmente excluida la posibilidad de circulares o instrucciones con carácter general y relativas a la aplicación o interpretación de la Ley. De la forma en que la Ley orgánica regula la independencia del poder judicial se puede afirmar que posee una característica: su plenitud. Plenitud que se deriva de la obligación que se impone a los poderes públicos y a los particulares de respetar la independencia del poder judicial y de la absoluta sustracción del estatuto jurídico de Jueces y Magistrados a toda posible interferencia que parta de los otros poderes del Estado, de tal suerte que a la clásica garantía -constitucionalmente reconocida- de inamovilidad se añade una regulación, en virtud de la cual se excluye toda competencia del poder ejecutivo sobre la aplicación del estatuto orgánico de aquellos. En lo sucesivo, pues, la carrera profesional de Jueces y Magistrados estará plena y regladamente gobernada por la norma o dependerá, con exclusividad absoluta, de las relaciones que en el ámbito discrecional estatutariamente delimitado adopte el Consejo General del Poder Judicial. La importancia que la plenitud de la independencia judicial tendrá en nuestro ordenamiento debe ser valorada completándola con el carácter de totalidad con que la Ley dota a la potestad jurisdiccional. Los Tribunales, en efecto, controlan sin excepciones la potestad reglamentaria y la actividad administrativa, con lo que ninguna actuación del poder ejecutivo quedará sustraída a la fiscalización de un poder independiente y sometido exclusivamente al imperio de la Ley. Habrá que convenir que el Estado de Derecho proclamado en la Constitución alcanza, como organización regida por la Ley que expresa la voluntad popular y como sistema en el que el gobierno de los hombres es sustituido por el imperio de la Ley, la máxima potencialidad posible. Corolarios de la independencia judicial son otros preceptos del Título Preliminar que concretan sus distintas perspectivas. Así, la unidad de la jurisdicción, que, en consecuencia con el mandato constitucional, es absoluta, con la única salvedad de la competencia de la jurisdicción militar, que queda limitada al ámbito estrictamente castrense regulado por la Ley y a los supuestos de estado de sitio; la facultad que se reconoce a los Jueces y Tribunales de requerir la colaboración de particulares y poderes públicos; y, en fin, la regulación del procedimiento y de las garantías en el previstas, para los supuestos de expropiación de los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme. IV. Una de las características de la Constitución Española es la superación del carácter meramente programático que antaño se asignó a las normas constitucionales, la asunción de una eficacia jurídica directa e inmediata y, como resumen, la posición de indiscutible supremacía de que goza en el ordenamiento jurídico. Todo ello hace de nuestra Constitución una norma directamente aplicable, con preferencia a cualquier otra. Todos estos caracteres derivan del propio tenor del texto constitucional. En primer lugar, del Artículo 9.1 que prescribe que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento. Otras disposiciones constitucionales, como la que deroga cuantas normas se opongan al texto constitucional o la que regula los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, completan el efecto del citado párrafo 1 del Artículo 9 y cierran el sistema que hace de la Carta Magna la norma suprema de nuestro ordenamiento con todos los efectos jurídicos a ello inherentes. El Título Preliminar de la presente Ley Orgánica singulariza en el poder judicial la vinculación genérica del Artículo 9.1 de la Constitución, disponiendo que las leyes y

10 reglamentos habrán de aplicarse según los preceptos y principios constitucionales y conforme a la interpretación de los mismos que realice el Tribunal Constitucional. Se ratifica así la importancia de los valores propugnados por la Constitución como superiores, y de todos los demás principios generales del Derecho que de ellos derivan, como fuente del Derecho, lo que dota plenamente al ordenamiento de las características de plenitud y coherencia que le son exigibles y garantiza la eficacia de los proyectos constitucionales y la uniformidad en la interpretación de los mismos. Además, se dispone que solo procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando no sea posible acomodar, por la vía interpretativa, la norma convertida al mandato constitucional. Se refuerza, con ello, la vinculación del juzgador para con la norma fundamental, y se introduce en esa sujeción un elemento dinámico de protección activa, que trasciende del mero respeto pasivo por la Ley Suprema. El valor de la Constitución como norma suprema del ordenamiento se manifiesta, también, en otros preceptos complementarios. Así, se configura la infracción de precepto de constitucionalidad como motivo suficiente del recurso de casación y se menciona expresamente la directa aplicabilidad de los derechos fundamentales, haciéndose explícita protección del contenido esencial que salvaguarda la Constitución. V. El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y comunidades autónomas, sobre las que ejercen potestad jurisdiccional juzgados de paz, juzgados de primera instancia e instrucción, de lo contenciosoadministrativo, de lo social, de vigilancia penitenciaria y de menores, Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia. Sobre todo el territorio nacional ejercen potestad jurisdiccional la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo. La Ley contiene en este punto innovaciones importantes. Así, se democratiza el procedimiento de designación de los Jueces de paz; se suprimen los Juzgados de Distrito, que se transforman en Juzgados de Primera Instancia o de Instrucción; se crean juzgados unipersonales de lo contencioso-administrativo, así como de lo social, sustitutivos estos últimos de las Magistraturas de Trabajo; se atribuyen competencias en materia civil a las Audiencias Provinciales y, en fin, se modifica la esfera de la Audiencia Nacional, creando en la misma una sala de lo social, y manteniendo las Salas de lo Penal y de lo Contencioso-Administrativo. Sin embargo, las modificaciones más relevantes son las derivadas de la configuración territorial del Estado en Comunidades Autónomas que realiza la Constitución y que, lógicamente, se proyecta sobre la organización territorial del Poder Judicial. La Ley Orgánica cumple en este punto las exigencias constitucionales y estatutarias. Por ello, y como decisiones más relevantes, se crean los Tribunales Superiores de Justicia, que culminarán la organización judicial en la Comunidad Autónoma, lo que implica la desaparición de las Audiencias Territoriales hasta ahora existentes como órganos jurisdiccionales supraprovinciales de ámbito no nacional. A ello hay que añadir la regulación de la participación reconocida a las Comunidades Autónomas en la delimitación de las demarcaciones territoriales, así como las competencias que se les asignan en referencia a la gestión de los medios materiales. Con esta nueva organización judicial, necesitada del desarrollo que llevará a cabo la futura Ley de Planta y Demarcación Judicial -que el gobierno se compromete a remitir a las Cortes Generales en el plazo de un año-, se pretende poner a disposición del pueblo español una red de órganos judiciales que, junto a la mayor inmediación posible, garantice sobre todo la realización efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el Artículo 24 de la Constitución Española, entre ellos, destacadamente, el derecho a un juicio público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

11 VI. Para garantizar la independencia del poder judicial, la Constitución crea el Consejo General del Poder Judicial, al que encomienda el gobierno del mismo, y remite a la Ley orgánica el desarrollo de las normas contenidas en su Artículo y 3. En cumplimiento de tales mandatos, la presente Ley Orgánica reconoce al Consejo General todas las atribuciones necesarias para la aplicación del estatuto orgánico de los Jueces y Magistrados, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. La Ley concibe las facultades de inspección de juzgados y Tribunales, no como una mera actividad represiva, sino, más bien, como una potestad que incorpora elementos de perfeccionamiento de la organización que se inspecciona. Para la elección de los doce miembros del Consejo General del Poder Judicial que, de acuerdo con el Artículo de la Constitución Española, deben ser elegidos entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, la Ley, informada por un principio democrático, partiendo de la base de que se trata del órgano de gobierno de un poder del Estado, recordando que los poderes del estado emanan del pueblo y en atención al carácter de representantes del pueblo soberano que ostentan las Cortes Generales, atribuye a éstas la selección de dichos miembros de procedencia judicial del Consejo General. La exigencia de una muy cualificada mayoría de tres quintos- a la que la Constitución requiere para la elección de los otros miembros- garantiza, a la par que la absoluta coherencia con el carácter general del sistema democrático, la convergencia de fuerzas diversas y evita la conformación de un Consejo general que responda a una concreta y coyuntural. La Ley regula también el Estatuto de los miembros del Consejo y la composición y atribuciones de los órganos en que se articula. Igualmente, se refuerza la mayoría necesaria para la propuesta de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y otros cargos institucionales. Por último, se atribuye a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo la competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos y disposiciones emanados del pleno o de la comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial no susceptibles de alzada. Resta añadir que la entrada en vigor de esta Ley Orgánica significará la derogación de la Ley del mismo carácter 1/1980, de 10 de enero, cuya provisionalidad ya ha sido puesta de manifiesto. La Ley Orgánica modifica el sistema de designación de las Salas de Gobierno, introduciendo parcialmente los métodos electivos. Ello está aconsejado por las funciones gubernativas y no jurisdiccionales que vienen llamadas a cumplir, así como por las nuevas competencias que esta misma Ley Orgánica les atribuye. En estas condiciones, habida cuenta de que la actividad de las Salas de Gobierno afecta fundamentalmente a Jueces y Magistrados y no incide directamente sobre los particulares, se adopta un sistema parcial de elección abierto y mayoritario, en el que desempeña un papel notable el conocimiento personal de electores y elegidos. La materialización de los principios de pluralismo y participación de que se quiere impregnar el gobierno del poder judicial impone una profunda modificación de la actual regulación del derecho de asociación profesional que el Artículo de la Constitución reconoce a Jueces, Magistrados y fiscales. El régimen transitorio de libertad asociativa hasta ahora existente contiene restricciones injustificadas a las que se pone fin. De ahí que esta Ley Orgánica reconozca el derecho de libre asociación profesional con la única limitación de no poder llevar a cabo actuaciones políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos. Las asociaciones profesionales quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el registro que será llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial. VII. La realización práctica del derecho, constitucionalmente reconocido a la tutela judicial efectiva, requiere como presupuesto indispensable que todos los órganos

12 jurisdiccionales estén provistos de sus correspondientes titulares, Jueces o Magistrados. Muy graves perjuicios se producen en la seguridad jurídica, en el derecho a un juicio sin dilaciones, cuando los juzgados y Tribunales se encuentran vacantes durante prolongados lapsos de tiempo, con la correspondiente acumulación de asuntos pendientes y retraso en la administración de justicia. Ello ha obligado a recurrir a fórmulas de sustituciones o prórrogas de jurisdicción especialmente inconvenientes en aquellos territorios en los que tiene lugar un progresivo y creciente incremento del trabajo. Resulta por todo ello indemorable afrontar y resolver tal problema. Los hechos demuestran que los clásicos mecanismos de selección de personal judicial no permiten que la sociedad española se dote de Jueces y Magistrados en número suficiente. Es obligado, pues, recurrir a mecanismos complementarios. A tal fin, la Ley orgánica prevé un sistema de acceso a la carrera judicial de juristas de reconocido prestigio. Ello permitirá, en primer lugar, hacer frente a las necesidades y cubrir las vacantes que de otra forma no podrían serlo; en segundo término, incorporar a función tan relevante como la judicial a quienes, en otros campos jurídicos, han demostrado estar en condiciones de ofrecer capacidad y competencia acreditadas; por último, lograr entre la carrera judicial y el resto del universo jurídico la osmosis que, a buen seguro, se dará cuando se integren en la judicatura quienes, por haber ejercido el Derecho en otros sectores, aportarán perspectivas diferentes e incorporarán distintas sensibilidades a un ejercicio que se caracteriza por la riqueza conceptual y la diversidad de enfoques. Los requisitos exigidos, y el hecho de que operarán aquí las mismas garantías de selección objetiva y rigurosa que rigen el clásico camino de la oposición libre, aseguran simultáneamente la imparcialidad del elector y la capacidad del elegido. No se hace con ello, en definitiva, otra cosa que incorporar a nuestro sistema de selección mecanismos experimentados con éxito de antiguo no solo en varios países, sino, incluso, entre nosotros mismos, y precisamente en el Tribunal Supremo. Sin embargo, el sistema básico de ingreso en la carrera judicial sigue siendo el de oposición libre entre licenciados en Derecho, completada por la aprobación de un curso en el centro de estudios judiciales y con las prácticas en un órgano jurisdiccional. El acceso a la categoría de magistrado se verifica en las proporciones siguientes: de cada cuatro vacantes, dos se proveerán con los Jueces que ocupen el primer lugar en el escalafón dentro de la categoría; la tercera, por medio de pruebas selectivas y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social entre los Jueces, y la cuarta, por concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio. Por lo que se refiere al régimen de provisión de destinos, se sigue manteniendo como criterio básico, en lo que respecta a Juzgados, Audiencias y Tribunales Superiores de Justicia, el de la antigüedad. Ello no obsta, sin embargo, para que se produzca también, como sistema de promoción en la carrera judicial, la especialización que es, por un lado, necesaria a la vista de la magnitud y complejidad de la legislación de nuestros días y, por otra parte, conveniente en cuanto introduce elementos de estímulo en orden a la permanente formación de Jueces y Magistrados. Por lo demás, la regulación de la carrera judicial se realiza bajo el criterio básico de su homologación con las normas comunes que rigen el resto de los funcionarios públicos, manteniendo tan solo aquellas peculiaridades que se derivan de su específica función. VIII. Los cuatro primeros libros de la Ley regulan cuanto se refiere a la organización, gobierno y régimen de los órganos que integran el poder judicial y de su órgano de gobierno. Los libros V y VI establecen el marco básico regulador de aquellos otros órganos, cuerpos de funcionarios y profesionales que, sin integrar el poder judicial, colaboran de diversas formas con él, haciendo posible la efectividad de su tutela en los términos establecidos por la Constitución.

13 La Ley se refiere así, en primer lugar, al Ministerio Fiscal, que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y el interés público, y la de velar por la independencia de los Tribunales y la satisfacción del interés social conforme a lo previsto por el Artículo 124 de la Constitución. Consagra también la Ley de la función de los abogados y procuradores, a los que se reserva la dirección y defensa de la representación de las partes, pues a ellos responde garantizar la asistencia jurídica al ciudadano en el proceso, de forma obligatoria cuando así lo exija y, en todo caso, como derecho a la defensa y asistencia letrada expresamente reconocido por la Constitución. La policía judicial, como institución que coopera y auxilia a la administración de justicia, se ve potenciada por el establecimiento de unidades funcionalmente dependientes de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal. Regula también la Ley el personal que sirve a la Administración de Justicia,comprendiendo en él a los secretarios, así como a los médicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes, cuerpos todos ellos de funcionarios que en sus respectivas competencias auxilian y colaboran con los Jueces y Tribunales. Las funciones de los secretarios merecen especial regulación en el Título IV del Libro III, pues a ellos corresponde la fe pública judicial al mismo tiempo que la ordenación e impulso del procedimiento, viéndose reforzadas sus funciones de dirección procesal. Junto a las previsiones básicas sobre la estructura y funciones de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes, así como de los médicos forenses, la Ley establece la previsión de que otros técnicos puedan servir a la Administración de Justicia, constituyendo al efecto cuerpos y escalas, o bajo contrato laboral. Con ello se trata de garantizar y potenciar la estructura del personal al servicio de los órganos judiciales y su cada vez más necesaria especialización. IX. El ciudadano es el destinatario de la Administración de Justicia. La Constitución exige y esta Ley Orgánica consagra los principios de oralidad y publicidad, para lo que se acentúa la necesaria inmediación que ha de desarrollarse en las leyes procesales y, junto a ello, se regula por primera vez la responsabilidad patrimonial del Estado que pueda derivarse del error judicial o del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la responsabilidad individual de Jueces y Magistrados de carácter civil, penal y disciplinaria, complementándose de esta forma un Poder Judicial plenamente responsable. X. Las disposiciones adicionales, transitorias y final de la Ley regulan los problemas de su aplicación económica, haciendo posible la adecuación de la organización judicial vigente a la que esta Ley establece y previendo expresamente las leyes de desarrollo que han de implantar en su totalidad la nueva organización del Poder Judicial. TÍTULO PRELIMINAR. DEL PODER JUDICIAL Y DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL. Artículo 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la Ley. Artículo 2.

14 1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados en las Leyes y en los Tratados Internacionales. 2. Los juzgados y tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, las de registro civil y las demás que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho. Artículo La jurisdicción es única y se ejerce por los juzgados y tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos. 2. La competencia de la jurisdicción militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con la declaración de dicho estado y la Ley Orgánica que lo regula, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 9, apartado 2, de esta Ley. Artículo 4. La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las Leyes. Artículo La Constitución es la norma suprema del Ordenamiento Jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los reglamentos según los preceptos y principios Constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. 2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica. 3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional. 4. En todos los casos en que, según la Ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional. Artículo 6. Los jueces y tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de Jerarquía Normativa. Artículo 7.

15 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los jueces y tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos. 2. En especial, los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido. 3. Los juzgados y tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefenso. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción. Artículo 8. Los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican. Artículo Los juzgados y tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley. 2. Los Tribunales y Juzgados del Orden Civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. En este orden civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios de testamentaria y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la practica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la autoridad judicial civil competente. 3. Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar. 4. (Redacción según Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre). Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.

16 5. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de seguridad social o contra el estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. 6. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciaran de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente. Artículo A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. 2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de esta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca. Artículo En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. 2. Los juzgados y tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal. 3. Los juzgados y tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes. Artículo En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los jueces y magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial. 2. No podrán los jueces y tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las Leyes establezcan. 3. Tampoco podrán los jueces y tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. Artículo 13. Todos están obligados a respetar la independencia de los jueces y magistrados. Artículo 14.

17 1. Los jueces y magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de los hechos al juez o tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico. 2. El Ministerio Fiscal, por sí o a petición de aquellos, promoverá las acciones pertinentes en defensa de la independencia judicial. Artículo 15. Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en esta Ley. Artículo Los jueces y magistrados responderán penal y civilmente en los casos y en la forma determinada en las Leyes, y disciplinariamente de conformidad con lo establecido en esta Ley. 2. Se prohiben los tribunales de honor en la Administración de Justicia. Artículo Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la Ley establezca, la colaboración requerida por los jueces y tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las Leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la Ley. 2. Las Administraciones Públicas, las autoridades y funcionarios, las corporaciones y todas las entidades publicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las Leyes. Artículo Las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las Leyes. 2. Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el juez o tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquella no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Solo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el juez o tribunal a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización. 3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de gracia, cuyo ejercicio, de acuerdo con la Constitución y las Leyes, corresponde al Rey. Artículo Los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los casos y formas establecidos en la Ley.

18 2. Asimismo, podrán participar en la administración de justicia: Mediante la Institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine; en los tribunales consuetudinarios y tradicionales y en los demás casos previstos en esta Ley. 3. Tiene el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana. 4. (Redacción según Ley Orgánica 13/1999 de 14 de mayo, de modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985) Se reconoce el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional al denominado Consejo de Hombres Buenos de Murcia. Artículo La justicia será gratuita en los supuestos que establezca la Ley. 2. Se regulará por Ley un sistema de justicia gratuita que de efectividad al derecho declarado en los artículos 24 y 119 de la Constitución, en los casos de insuficiencia de recursos para litigar. 3. No podrán exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la acción popular, que será siempre gratuita. LIBRO I. DE LA EXTENSIÓN Y LIMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES. TÍTULO I.DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN. Artículo Los juzgados y tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte. 2. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del derecho internacional público. Artículo 22. En el orden civil, los juzgados y tribunales españoles serán competentes: 1. Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español; en materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a deposito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el deposito o registro; en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero.

19 2. Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los juzgados o tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España. 3. En defecto de los criterios precedentes y en materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español; en materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, uando estos tuviesen su residencia habitual en España; en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro; en materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España; para la constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España; en materia de alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio español; en materia de obligaciones contractuales, cuando estas hayan nacido o deban cumplirse en España; en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España; en las acciones relativas a bienes muebles, si estos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda; en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su ultimo domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España. 4. Asimismo, en materia de contratos de consumidores, cuando el comprador tenga su domicilio en España si se trata de una venta a plazos de objetos muebles corporales o de prestamos destinados a financiar su adquisición; y en el caso de cualquier otro contrato de prestación de servicio o relativo a bienes muebles, cuando la celebración del contrato hubiere sido precedida por oferta personal o de publicidad realizada en España o el consumidor hubiera llevado a cabo en territorio español los actos necesarios para la celebración del contrato; en materia de seguros, cuando el asegurado y el asegurador tengan su domicilio en España; y en los litigios relativos a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando este se encuentre en territorio español. En materia concursal se estará a lo dispuesto en su Ley reguladora. 5. Cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España. Artículo 23. (Redacción según Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril) 1. En el orden penal corresponderá la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en que España sea parte. 2. Asimismo conocerá de los hechos previstos en las Leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:

20 Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito. Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los tribunales españoles. Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este ultimo caso, no haya cumplido la condena. Si solo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda. 3. Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la Ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: De traición y contra la paz o la independencia del estado. Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente. Rebelión y sedición. Falsificación de la Firma o Estampilla reales, del Sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los Sellos públicos u oficiales. Falsificación de Moneda española y su expedición. Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado. Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles. Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española. Los relativos al control de cambios. 4. Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la Ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: Genocidio. Terrorismo. Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves. Falsificación de moneda extranjera. Los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o incapaces. Trafico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes. Y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España. 5. En los supuestos de los apartados 3 y 4 será de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 de este artículo. Artículo 24. En el orden contencioso-administrativo será competente, en todo caso, la jurisdicción española cuando la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de carácter general o a actos de las Administraciones Públicas Españolas. Asimismo conocerá de las que se deduzcan en relación con actos de los poderes públicos españoles, de acuerdo con lo que dispongan las Leyes. Artículo 25. En el orden social, los juzgados y tribunales españoles serán competentes: En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia,

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