Derechos de Procurador

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1 17 Derechos de Procurador El Procurador es un colaborador de la Administración de Justicia, cuya función es representar a la parte en juicio. Gutiérrez Zarza 1 señala que el Procurador realiza una doble actividad: 1) la que nace del contrato de mandato, en virtud de la cual el Procurador actúa en el proceso por cuenta o encargo de su cliente; y 2) la que tiene lugar como consecuencia del poder de representación, que produce el efecto de que los actos realizados por el Procurador se entienden realizados por su poderdante. Por tanto, el contrato que une al Procurador con su cliente es un mandato representativo. Por el desempeño de tal función debe ser remunerado en la forma establecida en la Ley, dado que al tener el mandatario (Procurador) por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato, se presume la obligación de retribuirlo, conforme a lo dispuesto en el artículo del Código Civil. I. retribución arancelaria. Cuestiones acerca de la vigencia del arancel La retribución de los Procuradores en España sigue el sistema arancelario, mediante el cual se establece una tarifa fija que cuantifica el importe de los derechos a percibir por las actuaciones realizadas bien sea en función de la cuantía del procedimiento bien en la de la actuación a practicar. Así tenemos que con arreglo a lo dispuesto en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil «Se regularán con sujeción a los aranceles los derechos que correspondan a los funcionarios, procuradores y profesionales que a ellos están sujetos» 2. De conformidad con el artículo 1 del Real Decreto 1.281/2002, de 5 de diciembre (BOE de 21 de diciembre de 2002), por el que se aprueba el Estatuto General 3 de los Procuradores de los Tribunales de España, «la Procura [ ] es una profesión libre, independiente y colegiada [ ]»; sin embargo, a efectos retributivos, dado su carác- 1 Op. cit., p El artículo 454.2, inciso último, de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia «en ningún caso serán retribuidos por el sistema de arancel». 3 El anterior Estatuto General de Procuradores fue aprobado por el Real Decreto 2.046/1982, de 30 de julio, en el que se daba una similar definición de la Procuraduría. [73]

2 74 la tasación de costas en el orden jurisdiccional civil ter de colaboradores de la Administración de Justicia, tienen un sistema especial en cuanto están sometidos a arancel quedando determinada su retribución de forma fija en función de la cuantía y la actuación que realizan. El artículo 40.b) del citado Estatuto establece el derecho de los procuradores a una «adecuada y justa remuneración de sus servicios profesionales que será respetada en relación con sus herederos en caso de fallecimiento. Ya el artículo 17 del antiguo Estatuto de los Procuradores materializaba dicha remuneración en el derecho a percibir los honorarios determinados por los aranceles vigentes al tiempo que postergaba la admisión de la fijación del pago de un tanto por ciento o parte alícuota del valor que se obtenga del litigio o de los bienes litigiosos, prohibiéndose el pacto de quota litis. El vigente Estatuto, en el citado artículo 40.b), inciso último, dispone que «en ningún caso se admitirá la fijación del pago que resulte incompatible con las normas arancelarias». A raíz de la promulgación de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Colegios Profesionales, se cuestionó la vigencia del sistema de retribución arancelaria de los procuradores, pues la Disposición Derogatoria Única de la citada Ley al establecer que «Quedan derogadas las normas legales o disposiciones administrativas que se opongan a lo previsto en la presente Ley. En concreto, en materia de Colegios profesionales, quedan derogados los preceptos contenidos en normas generales o especiales de igual o inferior rango que se opongan o resulten incompatibles con lo establecido en la presente Ley, incluidas las que establecen tarifas, los Estatutos, generales o particulares, los reglamentos de régimen interior, y demás normas de los Colegios. Quedan, no obstante, vigentes las normas que, con amparo en una Ley, regulan los aranceles de los Notarios, Corredores de Comercio y Registradores de la Propiedad y Mercantiles», no está excluyendo de la derogación de los mencionados aranceles a los procuradores, por lo que cabría entender que no estaban en vigor a partir de ese momento. Con respecto a este tema, un tiempo antes el entonces Decano del Colegio de Procuradores, Sr. Granados Weil 4 salió al paso afirmando, con apoyo en el debate parlamentario habido, que la vigencia de los aranceles no se había visto afectada por la ley que nos ocupa. Este interrogante mantuvo a muchos secretarios judiciales ante la duda sobre si se estaban aplicando normas derogadas al practicar las tasaciones de costas y puede decirse que casi la totalidad de los secretarios mantuvieron una actitud favorable al mantenimiento del statu quo, a pesar de la clara y terminante dicción de la citada Ley. En febrero del año 1998, un Secretario Judicial elevó una consulta al Ministerio de Justicia acerca de este planteamiento 5. A este respecto el Ministerio evacuó la consulta en el sentido de que «se ha llegado a una postura oficial transmitida a la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia, del Ministerio de Economía y Hacienda, en el sentido de considerar que existen sólidos argumentos para considerar que dichos Aranceles conservan su vigencia» añadiendo que «en cualquier caso, hay que tener en cuenta que el tema se encuentra todavía en estudio en el mencionado Servicio de Defensa de la Competencia, cuyo pronunciamiento final podría tener algún tipo de efecto sobre el particular» 6. De 4 Circular n.º 18/97-P remitida por Granados Weil, Decano del Ilustre Colegio de Procuradores a los colegiados pertenecientes a tal ilustre corporación. En el mismo sentido el artículo «El Congreso modifica la Ley de los Colegios Profesionales» publicado en la Revista Procuradores, número de marzo-abril El texto íntegro de la consulta fue publicado en Diario de Noticias de La Ley, número 143, p. 7, jueves 4 de marzo de 1999.

3 derechos de procurador 75 tal respuesta, pese a la postura oficial, cabe deducir que la cuestión seguía permaneciendo en el aire, no obstante haberse pronunciado el Tribunal de Defensa de la Competencia, en resolución de 16 de diciembre de 2002, a este respecto en el sentido de entender la vigencia del arancel, sin perjuicio de entender que deberían suprimirse. En orden a la llamada «tarificación de las profesiones liberales» el Parlamento Europeo, en los textos aprobados durante la sesión del jueves 5 de abril de 2001, reconoce la importancia de las tarifas obligatorias para la remuneración de los profesionales liberales en algunos Estados miembros al tiempo que indica que éstos están autorizados a establecer tarifas obligatorias teniendo en cuenta los intereses generales. De cuanto antecede subsistía la duda de si el Procurador como profesional liberal se halla sujeto, en cuanto a su retribución económica, a arancel. Ahora bien, esa duda se despeja en orden a lo que es la práctica de la tasación de costas, ámbito en el que claramente podemos afirmar que por mandato imperativo de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art tiene absoluta vigencia la aplicación de arancel. Situación que se ve corroborada por el nuevo Estatuto General de los Procuradores. Estando a la vigencia de la retribución por medio de arancel, el antiguo artículo 18 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales estableció una excepción a esta regla general y era la de que «si el Procurador prestase servicios profesionales permanentes a una Entidad privada, podrá convenir libremente la retribución de los mismos, pero nunca en cuantía inferior a la que por su rango académico, categoría y clase de trabajo le corresponda, pudiendo ésta ser fijada por el Colegio a que pertenezca». Debe resaltarse que tal artículo era absolutamente contrapuesto al sentido arancelario de la percepción de derechos por los procuradores y su coexistencia resultaba harto complicada pues seguían ambos sistemas de retribución vías paralelas. No obstante, a la vista de este artículo no quedaba por menos que cuestionarse si convenida la retribución libremente por el Procurador con la Entidad Privada, debería ser ésta la que se trasladase al condenado en costas o, por el contrario, deberían ser tasados los derechos con arreglo al arancel correspondiente, y si se debía trasladar la retribución convenida surgía un nuevo interrogante debería justificarse tal convenio? Si el convenio estaba por debajo del arancel parece que no habría inconveniente en repercutir al condenado en costas tal cantidad, ello sin perjuicio de las reglas que debieran respetarse en lo concerniente a la libre competencia. En cambio más dificultosa parecía la repercusión de una cantidad convenida por encima del arancel aplicable. Ahondando en esta cuestión podríamos preguntarnos si practicada tasación de costas conforme al arancel y existiendo convenio en cuanto a la retribución de tal forma que ésta resultase inferior a la correspondiente con la aplicación de aquél podría impugnarse la tasación de costas?, qué cauce debería darse a dicha impugnación? En cualquiera de los casos la dificultad estribaba en la prueba de los extremos alegados. La cuestión no era baladí si entendemos que la condena en costas otorga al favorecido con ella un derecho de reembolso de los gastos del proceso considerados costas. La regulación contenida en el artículo 18 del antiguo Estatuto General de los Procuradores no se ha mantenido en el vigente Estatuto, por lo que la problemática antes planteada pierde todo interés. Sin embargo, el artículo 34 del Real Decreto 1.281/2002, por el que se aprueba el vigente Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, dispone que 6 Contestación a la consulta publicada en Diario de Noticias de La Ley, número 151, p. 2, jueves 15 de abril de 1999.

4 76 la tasación de costas en el orden jurisdiccional civil «los Procuradores, en su ejercicio profesional, percibirán los derechos que fijen las disposiciones arancelarias vigentes, que podrán ser objeto de disminución o incremento en un 10 por 100 cuando así lo acuerden con sus representados. A falta de pacto expreso en contrario se estará estrictamente a lo dispuesto en las disposiciones arancelarias vigentes». De esta regulación surge una nueva cuestión en aquellos casos en que, pactado el aumento o incremento a que se hace referencia en el artículo expuesto, se vence en costas, y es la relativa a qué cantidad por el concepto de derechos de Procurador se debería repercutir al condenado al pago de las costas. Si a través del pago de las costas procesales causadas al vencedor en costas se pretende reembolsar a éste los gastos que por tal concepto ha efectuado, deberá responderse al interrogante en el sentido de afirmar que la cantidad realmenter satisfecha, sin embargo, atendida la dicción del artículo de la Ley de enjuiciamiento Civil, debe matizarse en el sentido de que se repercutirá al condenado en costas el importe de los derechos de Procurador efectivamente satisfechos siempre que no excedan en su cuantía al importe fijado por el arancel aplicable, lo que significa que nunca podrá ser repercutido el incremento pactado entre cliente y Procurador. En lo que respecta a los supuestos en que el pacto haya sido de disminución del importe de los derechos, la parte vencedora en costas sólo podrá reclamar el reembolso de lo efectivamente satisfecho. En este último caso la dificultad para el condenado al pago de las costas estribaría en probar la existencia del pacto de disminución del importe de los derechos. II. Arancel aplicable Una afirmación frecuentemente realizada por los profesionales es la de que el arancel vigente y, por tanto, el aplicable es el aprobado por el Real Decreto 1.162/1991, de 22 de julio, con la actualización económica contemplada por la Orden de 17 de mayo de Tal afirmación es exacta siempre y cuando el procedimiento a que haga referencia se haya iniciado en vigencia de la citada Orden de 1994, pues el artículo 2 del Dispongo de la citada Orden establece que en lo que concierne a «La actualización económica prevista en el artículo anterior se aplicará exclusivamente a los procedimientos que se inicien a partir del primer día del mes siguiente al de la entrada en vigor de esta Orden, aplicándose a los asuntos en tramitación las cuantías establecidas en el Real Decreto 1.162/1991, de 22 de julio». Respecto a la aplicación del resto de los decretos, órdenes o reales decretos por los que se aprobaron los distintos aranceles de procuradores es unánime la jurisprudencia que sienta el criterio de que el arancel aplicable es el vigente a la fecha de la actuación, por lo que los derechos devengados por el Procurador actuante en un procedimiento cuya duración abarca la vigencia de varios aranceles deberán liquidarse por períodos. Estableciéndose a tal efecto en el arancel la división de períodos en los distintos procedimientos. En este sentido la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo 7 de 18 de diciembre de 1992, que dice en su fundamento jurídico Tercero: «En esta inteligencia y con vista a la impugnación concreta, así como de la actuación procesal en que se ha producido la actividad profesional del Procurador ha de establecerse que siendo evidente que el Arancel aprobado por Real Decreto 1.162/1991, de 22 de julio, no es aplicable por ser posterior a la actuación pro- 7 Ponente: Excmo. Sr. Malpica González-Elipe. Actualidad Civil-Jurisprudencia.

5 derechos de procurador 77 fesional en las actuaciones judiciales donde se devengaron tales derechos objeto ahora de impugnación y comoquiera que conforme el artículo 175 de los Aranceles entonces vigentes no aparece ninguna irregularidad en la plasmación del concepto y cuantificación correspondiente al mismo, ayuna como está además tal impugnación de la puntualización y razonamiento de la misma ha de rechazarse, con expresa imposición de costas al impugnante por la arbitraria temeridad con que se ha formulado, según el artículo de Código Civil y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Las distintas disposiciones que han regulado la materia arancelaria son: el Real Decreto de 4 de diciembre de 1883, el Real Decreto de 6 de noviembre de 1911, la Real Orden de 28 de mayo de 1913, el Decreto 1.683/1965, de 10 de junio, el Decreto 3.599/1972, de 14 de diciembre, que regula los derechos por la intervención en la jurisdicción criminal y ante los tribunales tutelares de menores, la Orden de 13 de diciembre de 1960, que regula los derechos por las actuaciones realizadas ante las magistraturas de trabajo y Tribunal Central, la Orden de 26 de mayo de 1973 que fija los aranceles por actuaciones ante la jurisdicción laboral, el Decreto 2.929/1974, de 3 de octubre, que aprueba los aranceles de derechos de los Procuradores de los Tribunales para sus intervenciones ante los órganos de Justicia Municipal, Juzgados de Primera Instancia, Audiencias Provinciales y Territoriales, Salas de lo Contencioso-administrativo y Tribunal Supremo, el Real Decreto 1.030/1985 de 19 de junio que sustituye al anterior, el Real Decreto 1.162/1991 de 22 de julio, la actualización económica de este último operada por la Orden de 17 de mayo de 1994, y la Resolución de 14 de diciembre de 2001, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, publicada en el BOE del 31 de diciembre de 2001, da publicidad a las equivalencias en pesetas-euros las cuantías del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, y cuya corrección de errores ha sido publicada en el BOE el día 24 de enero de En la actualidad se está gestionando la elaboración de un nuevo arancel que se adapte a las normas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a tal efecto existe redactado un proyecto. III. Facultades del Secretario en orden a la fijación de los derechos del Procurador Continuando en el orden expositivo vamos a un nuevo planteamiento qué facultades atañen al Secretario Judicial en orden a determinar los derechos del Procurador repercutibles al condenado en costas por vía de tasación? En torno a esta pregunta nos encontramos con dos posiciones mantenidas por los secretarios judiciales. Hay un sector que considera que el Procurador viene obligado a la presentación de nota de derechos en la que se reflejen claramente los conceptos minutados y sus cuantías. En apoyo de esta tesis citan la Sentencia del Tribunal

6 78 la tasación de costas en el orden jurisdiccional civil Constitucional de 26 de febrero de 1990, que en su Fundamento de Derecho Segundo, apartado b), señala «las partidas deben detallar los conceptos que las integran, de forma tal que garanticen a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, siendo, por lo tanto, procedente rechazar las minutas que, sin más especificación, se limitan a hacer referencia genérica a partidas arancelarias, así como aquellas que se reducen a señalar la cuantía global de la minuta, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen». En tal caso correspondería al Secretario contrastar las actuaciones practicadas con las partidas recogidas en la nota de derechos y la mera verificación de ésta con el arancel aplicable, incluyendo o excluyendo las partidas que correspondan así como comprobar su ajuste al montante económico que se señala para cada actuación en el arancel que resulte de aplicación. Susana Ciáurriz y Dolors Costa 8 manteniendo esta postura, afirman que los procuradores deben presentar detalladamente el importe de sus derechos, debiéndose limitar el Secretario a comprobar que se ajustan al Arancel vigente. Otro sector propugna que el Secretario tasa con arreglo a arancel los derechos del Procurador fijando el montante de éstos, sin que sea necesaria la aportación de nota por parte del Procurador y en el caso de ser aportada la nota tan sólo tiene carácter orientador. Tesis ésta que sigue la línea marcada por Manresa 9, quien entre las reglas para la regulación de las costas señala «El Secretario que haga la tasación de costas ha de regular los derechos de aquéllos (se refiere a los funcionarios sujetos a arancel) con sujeción a los aranceles vigentes al tiempo de practicarse la diligencia». En ambos supuestos, los derechos de procurador recogidos en la tasación de costas deberán ser un fiel reflejo de lo actuado en el pleito, no pudiendo ser incluidas partidas que no se hayan practicado, las correspondientes a actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, aquellas que no comprenda la condena o que no han sido devengadas a la fecha de la tasación (art ) o las de aquellas actuaciones o incidentes en que hubiere sido condenado expresamente la parte que obtuvo la ejecutoria, cuyo pago será siempre de cuenta de la misma (art ). Estas mismas exigencias se contemplaban en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en sus artículos 422 y 424. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Ley 1/2000 al exigir a la parte que aporte junto con la solicitud de tasación de costas los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclama está condicionando la respuesta al interrogante que nos ocupa, pues si la parte tan sólo ha satisfecho los derechos de Procurador que figuran en la nota que aporta en modo alguno puede incluirse en la tasación de costas cantidad superior a la abonada por la parte por este concepto aun cuando el Procurador hubiera podido, conforme a las actuaciones que constan practicadas en el pleito, ser retribuido en una cantidad mayor de la que realmente percibió. Una cuestión que debe resaltarse es que la limitación contenida en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere en exclusiva a abogados, peritos y demás funcionarios no sujetos a arancel, por lo que en modo alguno afecta a los derechos de Procurador. 8 Susana Ciáurriz y Dolors Costa en su artículo «Tasación de costas en el proceso civil». 9 José M.ª Manresa Navarro: Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Reus, 1953, p. 440.

7 derechos de procurador 79 Pero, si aportada la nota de derechos por el Procurador, éste ha omitido en ella alguna partida cuyo devengo le corresponde puede ser incluida por el Secretario?, o en otras palabras, el principio rogatorio propio de la jurisdicción civil rige también en materia de la práctica de la tasación de costas? Si la percepción de derechos es conforme a lo determinado en el arancel aplicable bien podría entenderse que, salvo que exista condonación por parte del profesional actuante o renuncia expresa de la parte a la percepción de los derechos generados por tal partida, deben ser incluidos en el importe que arancelariamente corresponda. No obstante debemos llegar a idéntica solución que la dada en cuanto a la determinación de los derechos de Procurador cuando la parte aporta los justificantes de haber satisfecho su importe, esto es limitarse a recoger en tasación las partidas que el Procurador refleja en su nota de derechos siempre que sean repercutibles al condenado en costas y estén ajustadas al arancel aplicable (modificando el importe de las mismas en caso de exceder de la cuantía arancelaria para ajustarlo a ésta). Qué ocurre si la partida recogida en la nota de derechos aportada por el Procurador indica un importe inferior al recogido en el arancel aplicable? Entiendo que la respuesta ha de ir en el mismo sentido que lo afirmado en el párrafo que antecede y, por lo tanto, el Secretario debe estar a lo que en la nota figura sin corregir el error que pudiere haber existido en la determinación del derecho económico generado, pues es la cantidad que la parte ha satisfecho al Procurador. En el caso en que la partida de derechos recogida en la nota del Procurador con referencia a un artículo concreto del arancel no corresponda con el mismo, entiendo que puede subsanarse el error en la mención del artículo en la tasación que practica el Secretario. Un tema en el que debe hacerse hincapié es el relativo a que no todos los derechos recogidos en el arancel de procuradores tienen necesariamente que ser incluidos en la tasación de costas. Me refiero a los supuestos en que una partida es excluida por el Secretario en la tasación de costas que practica y tras el traslado preceptivo, la tasación es impugnada alegando la parte como fundamento de la impugnación que el derecho correspondiente a tal partida está recogido en el arancel y que, por tanto, debe ser incluido en la tasación de costas. Repito: no se trata de existencia de regulación arancelaria o no (tema que afectaría sólo a la relación interna entre Procurador y Poderdante), sino de posibilidad de repercutir la referida partida a la parte condenada al pago de las costas. Evidentemente en el arancel de procuradores se encuentran todas las posibles actuaciones del Procurador y su respectivo derecho retributivo aplicable. Debe atenderse al concepto de costas, a la posible repercusión de los derechos de éste a la parte contraria. La afirmación realizada por vía de impugnación sería tal vez válida para ámbitos distintos al que nos ocupa, por ejemplo para el procedimiento de jura de cuentas o para el declarativo en reclamación de los derechos del Procurador frente al cliente. Para la aplicación del arancel correspondiente se hace preciso como primer paso conocer cuál es la cuantía del procedimiento pues a ella deberá estarse para buscar la asignación del importe del derecho dentro de la tabla del artículo 1 del último Arancel aprobado. La determinación de la cuantía es un deber impuesto a las partes por el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que preceptúa «El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores» y sobre el demandante debe pechar la indeterminación a priori de la cuantía que se mantendrá

8 80 la tasación de costas en el orden jurisdiccional civil durante todo el desarrollo del procedimiento y para todos sus efectos, entre los que se encuentra sin lugar a dudas la tasación de costas. El Tribunal Constitucional 10, en sentencia de 22 de marzo de 1993 nos dice en su fundamento jurídico tercero que «[ ] la cuantía ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda dice el artículo 489 LEC desde cuya concreción se produce una perpetuatio, una petrificación de ese dato procesal que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales. Tampoco puede por ello mismo atender a una eventual revalorización posterior o depreciación a lo largo del tiempo, como es lo más frecuente». En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª de 28 de marzo de 1996, cuyo fundamento jurídico único es del siguiente tenor: «La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en la Sentencia dictada en este procedimiento con fecha 27 de mayo de 1995, al no admitirse la cuantía que el Procurador reclamante pesetas tuvo en cuenta como base para fijar los honorarios que reclama, pues el proceso se siguió como de cuantía indeterminada, por lo que afecta al concepto de la reclamación y que obliga a respetar la cuantía sin determinación, y fue la que mantuvo el proceso en todas sus instancias. Lo expuesto lleva a estimar no correcta la tasación practicada, al tener en cuenta la cuantía que fija el Procurador y no la que en realidad corresponde al pleito». IV. examen de los aranceles de Procurador y su aplicación práctica En este apartado nos vamos a ocupar de resaltar los puntos más importantes a tener en cuenta a la hora de determinar el importe al que ascenderán los derechos de Procurador por su intervención en un determinado procedimiento. Recordemos en primer lugar que el Arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales se aprueba por Real Decreto y que por ello es una norma, que resulta vinculante y además de aplicación automática. No caben en la aplicación del arancel prorrateos ni medias. Como punto de partida debe reiterarse que el arancel aplicable es siempre el vigente a la fecha de la actuación de que se trate, como así lo ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras, en sentencia de 18 de diciembre de Muy claro en este sentido es el artículo 1 del Dispongo del Real Decreto 1.162/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba el Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, cuyo tenor es el siguiente: «en los asuntos en tramitación a la entrada en vigor del presente Real Decreto se aplicará el nuevo arancel exclusivamente para los períodos o actuaciones que se inicien con posterioridad», sin que deba olvidarse que en virtud de lo establecido en el artículo 2 del Dispongo de la Orden de 17 de mayo de 1994, por la que se revisan las cuantías fijas del Arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales aprobado por Real Decreto 1.162/1991, de 22 de julio, la actualización económica prevista en esta Orden sólo resulta de aplicación a los procedimientos que se inicien a partir del primer día del mes siguiente al de la entrada en vigor de la misma. Otro dato a tomar en consideración es que la Resolución de 14 de diciembre de 2001, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se da publicidad a las equivalencias pesetas-euros de las cuantías del Arancel de Derechos de 10 Ponente: Excmo. Sr. Rafael de Mendizábal Allende (BOE de 27 de abril de 1993).

9 derechos de procurador 81 los Procuradores de los Tribunales tan sólo se ocupa de dar la equivalencia en euros de la Orden de 17 de mayo de 1994, pero no del resto de los aranceles circunstancia que no puede llevar a la aplicación en exclusiva de dicha Resolución a la hora de fijar los derechos de Procurador, sino que en todos aquellos supuestos en que resulte de aplicación por la fecha de la actuación cualquier otro arancel deberá estarse a la cuantía en pesetas fijada por el correspondiente arancel y proceder a su conversión a euros. Sin embargo, la mayor dificultad en la aplicación del arancel de procuradores en el orden jurisdiccional civil desde el punto de vista práctico tiene su origen en que el arancel vigente no está adaptado a los procedimientos regulados en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, pues su articulado hace referencia a los distintos procesos civiles previstos en la Ley de Para la aplicación del arancel se está acudiendo a la cuantía del procedimiento y a la tabla del artículo 1, pero la complejidad estriba en que hay nuevos procedimientos que nada tienen que ver con los antiguos (por ejemplo, el proceso monitorio, el proceso de ejecución, cambiario, división judicial de patrimonios, ) y no puede entrarse en la división de períodos según marcan los preceptos arancelarios en los casos en los que el procedimiento concluye por darse un supuesto de terminación anormal del proceso. A mayor abundamiento, oficialmente no se ha dado una Instrucción vinculante sobre la aplicación del viejo arancel a los nuevos procedimientos, lo que lleva a que cada profesional y cada Secretario Judicial interprete de forma distinta y aplique ante el mismo supuesto un artículo del arancel diferente. En efecto el resultado con ello obtenido es el más distante del fin perseguido con el sistema de retribución arancelaria. Por todo ello, resulta de capital importancia que cuando menos se apruebe en materia civil una adaptación del arancel a los procedimientos contemplados en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ello sin perjuicio de la actualización retributiva que pudiere corresponder a los procuradores. A los efectos de unificar la interpretación del arancel en relación a los nuevos procedimientos, la Comisión de Aranceles y Justicia Gratuita del Consejo General de Procuradores ha emitido un Informe 11 en fecha 5 de abril de 2002, por el que se 11 Dicho Informe consta de seis puntos, que son del siguiente tenor literal: «1.º JUICIOS ORDINARIOS Y VERBALES: debería devengarse, de acuerdo con lo previsto expresamente en los mismos, los derechos por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de los vigentes Aranceles. Por analogía, lo dispuesto en el artículo 1.º2 consideramos debería aplicarse sólo a los Procedimientos de Juicio Ordinario. Juicio Ordinario: el artículo 4.1.º, se devengarán los derechos de acuerdo con lo previsto en la literaridad del mismo (salvo en los trámites inexistentes en la actualidad); en cuanto al punto 2.º, deberá entenderse que se devengará con la Providencia de señalamiento de Audiencia Previa. Juicios Verbales: se devengará el 100% desde la presentación de la Demanda. 2.º MEDIDAS CAUTELARES, debería aplicarse lo dispuesto en el artículo 35.3.º en relación con el 36. En caso de oposición a las mismas, se deberá devengar además por lo dispuesto en el artículo 35.1.º, párrafo, en relación con el artículo º PROCESO MONITORIO, se devengarán los Derechos Arancelarios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 35.3.º en relación con el 36. En el supuesto que continuase como contencioso, se percibirán los derechos de acuerdo con la clase de juicio que corresponda según la cuantía de lo reclamado. De abonarse por el demandado el importe de lo reclamado, el Procurador devengará sus derechos arancelarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.

10 82 la tasación de costas en el orden jurisdiccional civil recomienda aplicar por analogía el vigente arancel en los nuevos procedimientos contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, pero este intento aunque loable es insuficiente, pues el arancel se fija por Real Decreto y no por el Consejo General de Procuradores, lo que lleva a entender no vinculante dicho Informe aunque sin duda debe reconocerse el esfuerzo realizado. Tomando como referencia las anteriores ideas, a la hora de determinar los derechos arancelarios del Procurador, en un procedimiento en el que es preceptiva su intervención y en el que existe condena en costas firme, el primer dato a buscar es la fecha del inicio del procedimiento que determinará el arancel aplicable. Así si el procedimiento dio comienzo en vigencia de la Orden de 17 de mayo 94, para todas las actuaciones se estará a la aplicación de la revisión de las cuantías arancelarias en ella previstas. Si el inicio tuvo lugar en vigencia del Real Decreto 1.162/1991, será aplicable dicho Arancel sin que pueda emplearse la Orden del 94 aunque alguna de las actuaciones hubiera sido realizada en vigencia de ésta. Cuando se trate de un asunto iniciado en vigencia del Real Decreto 1.030/1985 habrá de estarse a la determinación de los derechos económicos del Procurador por este arancel respecto de todas las actuaciones practicadas en vigencia del mismo, cambiando al arancel del 91 para aquellas otras efectuadas una vez entrado en vigor este último y sin que pueda ser aplicada la actualización económica dada por la Orden del 94 para las actuaciones realizadas en su vigencia. Ésta es la mecánica que debe utilizarse en la selección del arancel aplicable. El siguiente dato a considerar es el tipo de procedimiento en el que estamos liquidando los derechos, ya que ello determinará el artículo del arancel aplicable. Tomando como referencia la Orden del 94 tenemos por ejemplo el artículo 1 que determina los derechos devengados en los procesos en que se reclamen cantidades líquidas; los 5 y 6 en arrendamientos; el 8 en interdictos; 9 juicios ejecutivos y así hasta completar las distintas clases de procedimientos previstos en la Ley de En la mayor parte de estos artículos hay una remisión a la escala del artículo 1 y después un porcentaje aplicable a dicha escala y en otros una cantidad fija, en este último supuesto se aplicará ésta. Cuando resulte aplicable la escala del artículo 1 el tercer dato necesario es la cuantía del procedimiento, que vendrá determinada normalmente en la demanda 12, debiéndose tomar en cuenta las especialidades concretas que sobre la cuantía se recogen en el artículo 2. Si la cuantía es inestimable se estará a los derechos económicos fijados en el artículo 3, salvo que la clase de procedimiento tenga asignada una cuantía concreta para este caso. 4.º JUICIO CAMBIARIO Y DEMANDAS DE EJECUCIÓN DE TÍTULOS NO JUDICIA- LES: El Procurador devengará los derechos que le correspondan en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 y º EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES: Se devengarán los Derechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 9. 6.º RECURSOS DE APELACIÓN: Por la interposición y tramitación, se devengarán por el Procurador de la instancia, los derechos previstos en el artículo 68, en relación con el 74. Si se interesa la práctica de prueba y/o celebración de vista ante la Audiencia Provincial, estos derechos se repartirán de la siguiente forma: el 70%, para el Procurador de la instancia, y el 30% para el que ostente la representación en la alzada». 12 En los supuestos de impugnación de la cuantía de la demanda deberá estarse a la cuantía fijada por el Juzgado en la resolución de la controversia.

11 derechos de procurador 83 Si la cuantía está determinada se buscará en la escala del artículo 1 aplicando bien el importe de los derechos que en ella figure, teniendo en cuenta que el exceso en la cifra fijada en la escala aun cuando sea poca cantidad determinará el salto a la escala siguiente, o bien el porcentaje de ese importe que resulte de aplicación con arreglo al tipo de procedimiento (el importe fijado en la tabla del art. 1 en los juicios de mayor y menor cuantía se incrementará en un 10 por 100 y en otros casos se reducirá conforme a las especialidades concretas recogidas en el arancel). La percepción de los derechos en los procesos ordinarios se descompone en dos períodos que, juntos, abarcan la totalidad del pleito y que, con arreglo al artículo 4, son: 1.º desde la presentación de la demanda hasta que quede evacuado el traslado de la contestación o, en su caso, el de la reconvención o dúplica, que da lugar a la percepción del 70 por 100 de los derechos correspondientes al asunto de que se trate; y 2.º desde que se abra el período probatorio hasta la sentencia o recurso, en el que se devenga el 30 por 100 restante. Si el pleito se ha desarrollado en su integridad o se ha iniciado el segundo período, se devengará el 100 por 100 de los derechos. De lo contrario, se liquidará sólo el primer período. Si se trata de procesos especiales deberá estarse a la división de períodos específicamente establecida para ellos. En el desarrollo del procedimiento el Procurador puede efectuar otras actuaciones como pueda ser interponer un recurso de reposición, plantear un incidente, pedir medidas cautelares, diligenciar un exhorto, consignar o retirar dinero, etc., todas estas incidencias o intervenciones se recogen en los artículos 35 (para el que se fijan los derechos económicos en el 36), 38 y 39. En cualquier caso para incluir los derechos derivados de estas actuaciones deben examinarse los autos para comprobar que constan efectivamente realizadas. Debe siempre tenerse presente el artículo 243 de la LEC a los efectos de no incluir en la tasación partidas correspondientes a escritos o actuaciones inútiles, superfluas, no autorizadas por la ley o relativas a actuaciones o incidentes en que hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal. Asimismo no debe olvidarse que sólo se incluirán los derechos correspondientes a actuaciones realizadas dentro del proceso. El importe total de los derechos de Procurador corresponderá siempre a la suma de las distintas cantidades aplicables por las diversas actuaciones realizadas que sean repercutibles al condenado al pago de las costas procesales causadas. V. partidas incluibles dentro del apartado «Derechos de Procurador» Entraremos a continuación en el análisis de las partidas que pueden ser o no incluidas en una tasación de costas dentro del apartado Derechos de Procurador: Tramitación: Corresponde al desarrollo del procedimiento de que se trate, pudiendo éste tener una terminación normal (sentencia) o anormal (allanamiento, desistimiento, ) debiéndose estar, en su caso, a la división de períodos que corresponda conforme a arancel. Copias: La jurisprudencia del Tribunal Supremo no es unánime con respecto a esta partida. La Sala Primera (Sala de lo Civil) viene sosteniendo que la misma es indebida señalando que «La LEC (art. 424) no da más pauta para resolver la cuestión

12 84 la tasación de costas en el orden jurisdiccional civil planteada que establecer que no se comprenderán en la tasación los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley o las relativas a honorarios que no se hayan devengado en el pleito, la doctrina de esta Sala interpretando la citada norma de la Ley Procesal Civil Sentencias, entre otras de 31 de marzo 1908, 20 abril 1982 y 23 marzo 1987 permite establecer que han de excluirse del concepto de costas abonables por la parte condenada en costas: a) Los gastos que únicamente afecten al declarante; b) los gastos que sean totalmente independientes de la condena en costas, y c) las relativas a diligencias superfluas o indiferentes para la tramitación del pleito o de sus recursos, entre las que hay que incluir la póliza colegial en los bastanteos de poderes. Así como en los apartados a) y b) hay que incluir los derechos de bastanteo, desglose de poderes y la aportación de copias de los escritos, al menos en supuestos como los contemplados en estas diligencias. Por todo ello ha de darse lugar a la impugnación de costas de referencia en la forma pedida», Sentencias de 7 de octubre de 1988, 7 de octubre de 1988 y 17 de febrero de Por el contrario, la Sala Tercera (Sala de lo Contencioso Administrativo) sigue el criterio opuesto con la siguiente fundamentación: «La impugnación debe ser rechazada por cuanto la partida copias únicamente puede resultar indebida respecto de las copias que no sea obligado presentar para la entrega a las demás partes pero no en las que estos supuestos atañe. Comoquiera que en el caso de autos el Procurador ha venido obligado a presentar copias para su entrega a las otras partes es claro que la partida es debida sin perjuicio de que pudiera o no se excesiva, cuestión ésta que excede del tema que ha sido planteado. Ya en sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1997 se dice que el artículo 93 del Arancel dispone que el Procurador percibirá por la obtención y autorización de copias la cantidad de 25 pesetas por hoja, siendo por cuenta del Procurador los gastos que originen las mismas. Con ello autoriza la percepción de derechos por la obtención y autorización de copias, lo que determina la falta de fundamento de la impugnación en este punto, dado que en ella se considera improcedente en sí mismo este concepto, sin argumentar sobre la cuantía fijada», Sentencia de 2 de julio de Son realmente dispares ambos criterios? Me llama profundamente la atención una cuestión en torno a las sentencias mencionadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo y es la siguiente: en todas ellas se indica «la aportación de copias de los escritos, al menos en supuestos como los contemplados en estas diligencias», de esa frase cabe deducir que en las diligencias a que se refiere la resolución no era preceptiva la aportación de copias ergo si no debían aportarse y se aportaron, la propia parte debe correr con los gastos que ellas generan. Si por el contrario, la aportación de copias fuese ordenada por la ley en el caso concreto, veanse los artículos 515 a 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, hubiera resuelto la Sala Primera del Tribunal Supremo en el mismo sentido? Posiblemente debiera hacerse en tal caso una interpretación más ajustada a la posición mantenida por la Sala Tercera del mismo Tribunal. Por ello debe estarse no sólo al análisis del fundamento de derecho recogido en la resolución sino al estudio conjunto de esto con los antecedentes de hecho del caso concreto de que se trate. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 273, establece la obligatoriedad de presentación de copias de los escritos y documentos que se presenten en los juicios y, por ello, cabe entender repercutible en costas el gasto generado por su expedición, con fundamento en el artículo º LEC en su relación con el artículo 93 del vigente Arancel de los Procuradores.

13 derechos de procurador 85 Si se sigue esta última interpretación favorable a la inclusión de la partida copias en la tasación de costas en todo caso será preciso que quede documentado en autos que efectivamente el Procurador aportó las copias, pues puede resultar que pese a la obligación legal de su aportación no se presenten y tengan que hacerse en el Juzgado para el preceptivo traslado, cuestión que ha quedado evitada por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil al prever su artículo 276 el traslado de copias directamente entre procuradores. Desglose de poder: El Tribunal Supremo viene manteniendo la improcedencia de la inclusión de tal partida, así las Sentencias de 17 de septiembre de , de 15 de septiembre de , Sala Tercera, recogen la misma fundamentación: «La jurisprudencia tiene declarado que no pueden imponerse a la parte condenada en costas ni los gastos de desglose de poder, ni los de Bastanteo ni los del Acepto, que han perdido prácticamente su razón de ser para convertirse en un formulismo como sola proyección económica y colegial, habida cuenta además las posibilidades de presentar el poder con una fotocopia interesando la devolución previa autenticación, sin olvidar tampoco la posibilidad de otorgamiento apud acta prevista en el artículo Ley Orgánica del Poder Judicial». Por el contrario, la Sentencia de 22 de mayo de de la Sala Sexta, sienta el criterio opuesto: «La presentación y el desglose de poder comporta una actividad procesal normal y necesaria de los procuradores y cuyos gastos deben ser objeto de inclusión en la tasación de costas». Pero es que la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de julio de también acoge la postura a favor de la inclusión de la partida desglose de poder con la siguiente fundamentación «En cuanto a los gastos de desglose, es de apreciar que en el Arancel aparecen reconocidos derechos por este concepto y, si bien en alguna ocasión esta Sala ha estimado que los gastos de desglose se realizan en beneficio de la parte y no tienen carácter necesario, por cuanto pueden ser sustituidos por un apoderamiento apud acta (v. gr., sentencia de 20 de abril de 1996), en el caso examinado, atendidas las circunstancias, ha considerado que la presentación del poder notarial y sucesivo desglose comporta una actividad procesal normal y necesaria cuyos gastos deben ser objeto de inclusión en la tasación de costas». De la expresión «atendidas las circunstancias» debemos deducir que siempre hay que ir al caso concreto para su análisis y en consecuencia decidir acerca de la inclusión o no de tal partida. Es evidente que no cabe la inclusión de la partida desglose de poder en todos los supuestos en que la representación ha sido conferida mediante comparecencia apud acta, pues dicha comparecencia no podrá ser en modo alguno objeto de desglose. Testimonio de poder: Es una partida que no puede incluirse en tasación dado que el artículo 222 del Reglamento Notarial dispone que «ni de oficio ni a instancia de parte interesada decretarán los Tribunales que los Secretarios Judiciales extiendan por diligencia o testimonio de actas y escrituras matrices, sino que las exigirán del Notario que deba darlas, [ ]». Comoquiera que un testimonio sólo puede expedirse de un documento original y éste es el que se encuentra en el protocolo del Notario, 13 Ponente: Excmo. Sr. De Oro Pulido, La Ley, 1998, Ponente: Excmo. Sr. Sanz Bayón, La Ley, 1988, Ponente: Excmo. Sr. González Rivas, La Ley, 1988, Ponente: Excmo. Sr. Sierira Míguez.

14 86 la tasación de costas en el orden jurisdiccional civil no pueden ni deben expedirse testimonios de escrituras públicas por los Secretarios. No procediendo por tanto la expedición de testimonios de copias autorizadas por ser copias, ni la de escrituras matrices no cabe la inclusión de la partida testimonio de poder en la tasación de costas. Diligenciado de despachos: Se regula en el arancel como actos de comunicación. A la hora de valorar la posibilidad de la inclusión del derecho devengado por el Procurador por esta partida debe tomarse en consideración si efectivamente se ha acordado la entrega del despacho al Procurador para su diligenciado y si consta en autos devuelto cumplimentado. La inclusión de esta partida ha sido ampliamente discutida desde el punto de vista práctico sobre la base de que la Ley de Enjuiciamiento Civil preveía librar los despachos de oficio salvo que la parte interesara su remisión por conducto personal en cuyo caso le serían entregados para su diligenciamiento, regulación que se mantiene en la actualidad por el artículo 172. Esta doble posibilidad de diligenciamiento genera la controversia sobre si es repercutible al condenado en costas el gasto generado con el diligenciado del despacho por el Procurador, pues no puede entenderse como necesario (en el sentido de útil más imprescindible), ya que el gasto no se hubiera generado de ser el despacho diligenciado de oficio. La posición contraria a la inclusión argumenta que se trata de un gasto generado por el propio interés de la parte que lo solicita y que no afecta al cumplimiento de lo ordenado en el citado despacho pues tanto si se diligencia de oficio como por conducto personal el resultado es el mismo. La postura favorable a la inclusión se fundamenta en la posibilidad atribuida en la ley y en la efectiva gestión realizada por el Procurador. Entre ellas existe una posición, llamémosla ecléctica, que en orden a decidir sobre la procedencia o no de la inclusión de dicha partida atiende a si es imprescindible o no una actuación adicional al mero porteo del despacho, de tal modo que si además de presentar el despacho en su lugar de destino debe hacerse un pago, por ejemplo, para que pueda llevarse a efecto, comoquiera que ese pago lo efectúa el Procurador, procederá la inclusión en tasación de costas de la partida diligenciado de despacho. Se citan a modo de ejemplo de este supuesto el exhorto librado para lanzamiento ya que el Procurador facilitaría la intervención de cerrajero y de transportista, el mandamiento al Registro de la Propiedad para anotación de embargo en cuyo diligenciado el Procurador abonaría el impuesto de actos jurídicos documentados y los honorarios del Registrador. Por el contrario si la labor del Procurador es de mero porteo no sería incluible en tasación de costas, sin perjuicio de que el pago de la gestión deba hacerse por el cliente al que el Procurador representa. Otra de las cuestiones que se suscitaba en el diligenciado de exhortos es si se devengan los derechos del artículo 38.1 por el Procurador que actúa en el pleito, por el Procurador que lo diligencia en el lugar de destino o por ambos (en este último caso habría dos inclusiones una como derechos y otra como suplidos). Con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a la vista de que el artículo 172 dispone que «[ ] el exhorto expresará la persona que queda encargada de su gestión, que sólo podrá ser el propio litigante o procurador habilitado para actuar ante el tribunal que deba prestar el auxilio» entiendo que queda dispersada cualquier duda interpretativa, pues sólo se devengarán los derechos del Procurador que quede encargado de su gestión, esto es el habilitado para actuar en el lugar de destino. Ejecución/vía de apremio: Tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000 el procedimiento de ejecución se inicia mediante la presentación de demanda, lo que da origen a un nuevo procedimiento, el de ejecución. Las costas de ejecución son repercutibles al condenado conforme a lo dispuesto en el artículo 539, y a tal efecto debe distin-

15 derechos de procurador 87 guirse siempre si estamos ante un incidente en el proceso de ejecución en el que deba hacerse pronunciamiento en costas, en cuyo caso se estará a éste; o si no se trata de un incidente, siendo entonces de cargo del ejecutado. Retirada de mandamiento de devolución o consignación de cantidad: Corresponderá su inclusión en tasación de costas siempre que haya tenido lugar en autos la consignación o la entrega y que éstas hayan sido realizadas por el Procurador en nombre de la parte, devengándose tantos derechos por este concepto como consignaciones o entregas se efectúen en el procedimiento y cada una de ellas determinará el derecho que se devenga en función de la cuantía consignada o entregada. Recurso de reposición: Procede la repercusión de esta partida al condenado en costas siempre que efectivamente conste en el procedimiento y el auto que lo resuelva contenga pronunciamiento en costas. Téngase en cuenta que la condena al pago de las costas originadas en el recurso de reposición puede coincidir o no con la efectuada en el asunto principal, circunstancia esta última que conllevará la práctica de la tasación de costas diferenciando los distintos condenados al pago. Tasación de costas: La tasación de costas se solicita siempre en un procedimiento cuando las mismas no han sido abonadas extrajudicialmente. Sobre la base de que se trata de un incidente que requiere especial pronunciamiento en costas existe numerosa jurisprudencia que niega la posibilidad de incluir esta partida en los supuestos en que no se ha efectuado condena en costas en el incidente de tasación. La cuestión en definitiva radica en si la práctica de la tasación de costas es o no un incidente y en el caso de serlo si precisa o no la imposición de las costas originadas en él. Efectividades de embargo: Siempre que haya tenido lugar es una actuación que debe calificarse de necesaria en un proceso de ejecución, pues sin ellas no es posible iniciar la realización forzosa de los bienes, motivo por el cual debe considerarse incluible. Medidas cautelares: La inclusión de esta partida en tasación de costas requiere la existencia de pronunciamiento de condena en costas en la resolución que recaiga sobre las mismas. Liquidación de intereses: Se da en cuanto a esta partida la misma problemática que se recoge respecto a la partida tasación de costas, que damos por reproducida. Demás trabajos y gestiones realizadas: Sólo serán incluibles los gastos correspondientes a actuaciones en el proceso realizadas por el Procurador, los demás trabajos y gestiones efectuadas en función de lo dispuesto en los artículos y del Código Civil serán de cuenta del cliente. IVA: La Sentencia de la Sala Tercera, Sección 5.ª del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998, indica «Procede, en el caso, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, deducir de los derechos del procurador la cantidad consignada en concepto de IVA, por tratarse de una cuestión ajena a dicha tasación, sobre la que no cabe hacer una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial por corresponder la competencia si surgiere contienda entre los implicados a la Administración, y sobre la que los Tribunales no puede actuar preventivamente». En el mismo sentido la Sentencia 17 de la Sala Tercera, Sección 5.ª del Tribunal Supremo al señalar que «La cantidad fijada como honorarios de los profesionales intervinientes 17 Ponente de ambas sentencias citadas: Excmo. Sr. De Oro-Pulido López, La Ley, 1998, y

16 88 la tasación de costas en el orden jurisdiccional civil en un proceso no permite adición alguna por repercusión del IVA al tratarse de una cuestión ajena a dicha tasación, sobre la que no puede hacerse una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial por corresponder la competencia si surgiere contienda entre los sujetos implicados a la Administración». Por el contrario, la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de marzo de 1987 recoge la siguiente fundamentación: «Aun siendo cierto que corresponde el pago del impuesto sobre el valor añadido a la persona a la que se prestaron los servicios profesionales que se minuten o facturen, no lo es menos que el gasto que el impuesto significa va anejo a lo que cuantitativamente sea exigible por la prestación de tales servicios, lo que hace que en el pronunciamiento sobre el pago de costas recaído en un litigio no pueda menos que considerarse incluida la significada por la actividad profesional del Letrado al que hubo de encargar su defensa la parte favorecida por la condena y, en su consecuencia, todo lo que ha de abonar al mismo, sin que sea lícito apartarse en esta resolución de los términos en que la parte impugnante planteó su oposición, analizando las alegaciones por su Letrado formuladas en el acto de la vista del presente incidente, pues ello situaría a su contraparte en situación de indefensión, lo que es inadmisible». En la presente sentencia la referencia al Letrado puede hacerse extensiva al Procurador, que también es un profesional liberal sujeto a lo dispuesto en el artículo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. A pesar de la aparente contradicción entre las resoluciones citadas, creo que la única diferencia existente entre ambas resoluciones radica exclusivamente en la consideración que se dé al IVA y si éste es un impuesto, como efectivamente lo es, no puede ser entendido como una partida más de la tasación de costas, y el hecho de que se excluya de la misma no quiere decir que administrativamente las partes no estén obligadas a cumplir con sus obligaciones fiscales, sino que, por el contrario, los juzgados y tribunales por vía de tasación de costas no son los competentes para conocer sobre la materia fiscal. VI. criterios jurisprudenciales sobre los derechos de Procurador No cabe impugnación por indebidas para solicitar el ajuste a arancel de los derechos de Procurador remisión al cauce correspondiente Sentencia de 2 de junio de 1997 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil: «PRIME- RO: En razón a que la Impugnación por el concepto de INDEBIDAS, se circunscribe según el propio escrito de la impugnante de , que en su Consideración 1 a, decía: [ ] Además de lo expuesto, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala en sentencias, entre otras, 10 de septiembre de 1990 y 30 de marzo de 1993, quedó absolutamente resuelto que los conceptos, salidas, locomociones, acepto, bastanteo, correo y fotocopias, no pueden ser objeto de inclusión el la Tasación de Costas y en consecuencia los mismos por indebidos deberán ser retirados de la tasación, asimismo destaca la propia 18 El apartado uno del citado artículo 88 es del siguiente tenor: «Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que en la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos». Ponente de ambas sentencias citadas: Excmo. Sr. De Oro-Pulido López, La Ley, 1998, y

17 derechos de procurador 89 parte impugnada y sin perjuicio de que se reitere las denuncias sobre excesivas o abusivas las cuantías minutadas y, como sobre todo, en aquella intervención se proyectó sólo en los derechos y suplidos del Procurador, es claro que no procede compulsar dicha impugnación por no incluirse esa incidencia en los trámites seguidos al amparo de los artículos 429 y 741 y siguientes de la LEC, y sin perjuicio de que la parte impugnante inste su derecho a través del cauce correspondiente». derechos de Procurador: no cabe impugnación por excesivas Sentencia de 11 de febrero de 1997 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil: «Segundo. En cuanto a la impugnación de los derechos del Procurador de la parte demandada en revisión, es reiterada la doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, al estar regulados por arancel, aquéllos no pueden ser impugnados por excesivos, correspondiendo al Secretario del Juzgado o Tribunal el practicar la tasación aplicando las normas arancelarias. En cuanto a las partidas por copias y desglose de poder, han de entenderse incluidas dentro del concepto de actuaciones no autorizadas por la Ley a que se refiere el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no procede imponer su pago a la parte condenada en costas, por lo que procede, en este único sentido estimar la impugnación que se hace de la tasación de costas; sin hacer expresa imposición de las causadas en este incidente al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes». Cuantía a efecto de costas Sentencia de 20 de febrero de 1997 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil: «PRI- MERO. La impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado y derechos profesionales del Procurador de la parte que resulta acreedora de las costas, está fundada en que la litigante condenada al pago lleva a cabo sus cuentas propias sobre la cuantía que rigió todo el pleito pesetas, para aminorarlo teniendo en cuenta las deducciones que expresa el Fallo de la sentencia de instancia, que alcanzó firmeza casacional, e incrementa a su vez con el importe de unos daños, no cuantificados en la sentencia, para fijar unilateralmente a cuantía de pesetas. Tal alegato no es determinante de impugnación por honorarios indebidos de Letrado, que sólo se produce cuando reclama actuaciones procesales que no han tenido lugar o no era necesaria su intervención. La minuta resulta detallada, correspondiendo los conceptos reclamados a la instrucción del recurso y su preparación con asistencia a la vista oral y todas las actuaciones tuvieron lugar. Cuestión distinta y no planteada, es que dichos honorarios puedan resultar excesivos. Tampoco en lo referente a derechos profesionales de Procurador, por estar acomodados a la cuantía que gobernó todo el proceso». Procurador: tasación de costas Sentencia de 28 de septiembre de 1995 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña: «PRIMERO. Para resolver el presente incidente de impugnación de tasación de costas planteado por el Procurador D. Manuel Sugrañes Perotes en la representación procesal de D. José se procederá a examinar con independencia las alegaciones relativas a cada una de las Minutas de honorarios de abogado y Notas de los derechos de Procurador, a fin de hacer más clara y precisa la exposición y, en su caso, la rectificación de la tasación impugnada. Sin embargo, con carácter previo es preciso hacer constar dos observaciones: la primera se refiere a que esta resolución sólo resolverá el tema relativo a la impugnación por el concepto de indebidos. Una vez dictada la misma se abrirá el trámite para examinar la impugnación correspondiente por excesivos. Y la segunda observación hace referencia a que carece en absoluto de trascendencia para este incidente la alegación que se efectúa respecto a la situación del expediente de Justicia Gratuita planteado en la primera instancia, cuya activación corresponde a la parte alegante efectuar, no pudiendo utilizar la falta de resolución como escudo protector que impida acordar lo procedente en relación con las costas del recurso de casación, sin

18 90 la tasación de costas en el orden jurisdiccional civil perjuicio de que dictada aquélla pueda influir en la efectividad de éstas. SEGUNDO. En cuanto a la Minuta de Honorarios de la Letrado D.ª Helena de Gispert Talavera procede hacer las siguientes apreciaciones: Primero. La partida primera relativa a escrito y comparecencia ante el Tribunal Superior de Justicia como parte recurrida (por error se dice apelada) debe ser suprimida, porque la actuación procesal de que se trata no requiere firma ni intervención de Letrado (art de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, por lo tanto, como diligencia supérflua está incursa en la exclusión a que se refiere el párrafo primero del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo sentido se manifiesta una reiterada doctrina del Tribunal Supremo (ad. ex., entre las Sentencia más recientes las de 11 de febrero, 3 de mayo y 12 de julio 1994 y 24 de marzo de 1995). Segundo. Por lo que respecta a la partida tercera escrito de apelación salvando el lapsus calami de que se refiere a impugnación, en lugar de apelación, ha de considerarse correcta, por cuanto es un trámite previsto en la ley (art de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y efectivamente tuvo lugar, sin que obste en este caso el hecho de que el escrito aparezca firmado por D. Antonio pues tal extremo no ha sido objeto de impugnación. En cuanto a las otras dos partidas, nada que decir porque tampoco han sido objeto de contradicción. TERCERO. En lo que atañe a la Nota de Derechos del Procurador, Sr. Anzizu Barba López, le asiste la razón a la parte impugnante en el sentido de que deben excluirse las partidas a que se refiere su escrito de impugnación, Efectivamente, las partidas testimonio de poder y desglose (de 400 ptas. cada una) no pueden cargarse a la parte condenada en costas por tratarse de diligencia en exclusivo interés de la parte que las solicita (sentencia de 30 de marzo de 1993 y 23 de mazo de 1994), y la partida relativa a copias traslado aunque el artículo 93 del Arancel aprobado por R.D /1991, de 22 de julio, prevé su posibilidad, en el caso no se ha dado razón, ni ofrecido prueba alguna, para estimarla justificada. CUARTO. En cuanto a la Minuta conjunta de Honorarios de los Letrados D.ª María del Mar García Maldonado y D. Miguel Rodés Parellada, las alegaciones efectuadas por la parte impugnante carecen de consistencia. No se aprecia falta de claridad y precisión denunciada, ni es relevante la indeterminación relativa de conceptos, habida cuenta que resulta suficiente para facilitar la plena comprensión de la suma reclamada la consignación de las normas 100 (que se refiere al recurso de casación tramitado de acuerdo con la regulación anterior a la Ley 10/1992), y en la que se establece que los honorarios de la parte recurrida se fijan en el 60 por 100 de la escala de los declarativos y se distribuye su importe de la manera siguiente: trámite de instrucción, 25 por 100; preparación de la vista, 50 por 100, y asistencia a al vista con informe ante la Sala, 25 por 100)12.2 (que regula la determinación de la cuantía de las actuaciones judiciales en los supuestos de desestimación total de las acciones ejercitadas) y 16.2 (que trata de la minutación en caso de pluralidad de interesados) de la 14.ª edición, mayo de 1994, de las Normas Orientadoras para aplicar los Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona. La determinación de si la cuantía es o no excesiva es ajena al presente incidente, como ya se dijo. QUINTO. Por lo que respecta a la Nota de derechos del Procurador D. Juan Rodés Durall, deben ser excluidas las partidas siguientes: derecho testimonio desglose de poder por no poderse cargar a la parte condenada en costas por tratarse de diligencia interesada en exclusivo interés de la parte que solicita el testimonio y el desglose (Sentencias de 30 de marzo de 1993 y 23 de marzo de 1994); copias por falta de justificación, y la de acepto y bastanteo por no ser procedente (ad ex., Sentencia de 30 marzo de 1993). Es correcta la partida derecho de tasación con arreglo a los artículos 35.2.º y 36 del Arancel de Procuradores. Cabe advertir ya que la diferente cantidad establecida por tal concepto en las respectivas Notas de los Procuradores D. Juan Rodés Durall (3.000 ptas.) y Sr. Lago Pérez (3.372 ptas.) la que se examinará luego responde sin duda a que en la primera se recoge la suma prevista en el RD 1.162/1991, y en la segunda Nota se indica la suma actualizada establecida en la Orden de 17 de mayo de 1994 (BOE n.º 136, de 8 de junio, Aranzadi 1593) que revisa las cuantías fijas del arancel de derechos aprobado en dicho Real Decreto de 22 de julio de 1991 (BOE de 26 de julio). SEXTO. Por último, en cuanto a la Nota de Derechos del Procurador Sr. Lago Pérez, procede aplicar los mismos criterios expuestos en el fundamento jurídico anterior, y como consecuencia deben excluirse de la tasación las partidas relativas a testimonio y desglose de poder copias y

19 derechos de procurador 91 acepto y bastanteo y mantener la de derecho de tasación». Minuta detallada Sentencia de 27 de octubre de 1995 de la Audiencia Provincial de Segovia: «c) Igualmente rechazable es el argumento de ser indebidos los derechos del procurador, ya que su intervención es ineludible y no voluntaria en el juicio de menor cuantía, según los artículos 3 y 4 LEC, siendo por ello incluibles sus derechos profesionales en la tasación de costas (art. 424 LEC). El hecho de que la Ley de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil 34/1984, de 6 de agosto, modificara los límites cuantitativos correspondientes a los procesos declarativos ordinarios, y atribuyera al juicio de cognición los litigios de a ptas., hasta entonces propios del juicio de menor cuantía, no tuvo más efecto que el de establecer en su Disposición Transitoria 2.ª que los recursos contra las sentencias dictadas en los ya iniciados juicios de menor cuantía se acomodaran a las normas del juicio de cognición, lo cual afecta al régimen del recurso pero no transmuta la naturaleza del proceso que ha sido seguido como juicio de menor cuantía, ni éste se convierte en un juicio de cognición, ni le son a aquél por tanto aplicables, en el período de ejecución de sentencia, las normas sobre la innecesariedad de la intervención de procurador, propias del último puesto que según la Disposición Transitoria 1.ª en lo no previsto por las disposiciones transitorias siguientes a las actuaciones promovidas antes de la entrada en vigor de la Ley continuarán sustanciándose por las normas vigentes al tiempo de su iniciación. d) Finalmente deben rechazarse los razonamientos dirigidos a justificar la indebida inclusión, entre los gastos y suplidos del procurador, de determinadas facturas correspondientes a diversas actuaciones del Registro de la Propiedad, porque basta el examen de los conceptos a que se refieren para deducir que en modo alguno constituyen gastos superfluos en la vía de apremio por lo mismo que este carácter se excluye cuando resulta patente su conveniencia para el éxito de la ejecución o la satisfacción efectiva del derecho ejercitado aunque en todo o en parte no sean imprescindibles o absolutamente necesarios. Es decir que lo no necesario no es equiparable a lo inútil cuando resulta conveniente o idóneo para la efectividad de la ejecución forzosa de la deuda. Y en su consecuencia debe desestimarse su carácter de gastos indebidamente incluidos en la tasación impugnada (art. 424 LEC)». Desahucio por Precario de local de negocio; preceptivo Procurador Sentencia de 14 de marzo de 1996 de la Audiencia Provincial de Ávila: «PRIMERO. Contra la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda incidental de impugnación por indebidas de las partidas que se incluyó en la tasación de costa de referencia, y la reformó en cuanto a la minuta del Sr. Letrado, que fijó en pesetas, manteniendo la referente a los derechos y suplidos del Sr. Procurador, se alza la disconforme pidiendo que se considere indebida una y otra, con la sola excepción de la suma de pesetas girada por el Sr. Procurador en virtud de cumplimiento de un despacho, y ello por tratarse de un juicio de desahucio por precario, en el que no es preceptiva la intervención de dichos profesionales. SEGUNDO. El artículo 10 LEC, tras establecer en su primer inciso como regla general que los litigantes serán dirigidos por abogado habilitado legalmente para ejercer su profesión en el Juzgado o Tribunal que conozca del proceso, sin que pueda proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma del Abogado, fija como excepción, y entre otras, los juicios verbales y los de desahucio, para añadir después una contra-excepción que devuelve a la regla general: el supuesto de que el desahucio se funde en la falta de pago de la renta de locales de negocio. En el caso de autos la acción ejercitada lo fue de desahucio por precario, no por falta de pago de la renta, aunque ciertamente viniera el pleito referido a un local de negocio y a la industria en él instalada. Por ende, se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 11 LEC en cuanto que al no ser preceptiva la intervención del Sr. Letrado no quedan incluidos sus honorarios en la condena en costas que a su favor obtuvo el demandado, quien, además, se ha valido de Procurador y tiene su residencia habitual en Ávila. TERCERO. Y por lo que hace a los derechos y suplidos del Procurador, siendo clara la letra de la ley cuando en el artículo 4.2 exceptúa de la posibilidad de comparecer los interesados por

20 92 la tasación de costas en el orden jurisdiccional civil sí mismos los juicios de desahucio referidos a locales de negocio, establecimientos mercantiles o fabriles o fincas rústicas, resulta de aplicación el principio general sentado en el artículo 3: la comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado, cuya actuación se torna preceptiva y debe entenderse comprendida en la condena en costas y en consecuencia incluirse en la tasación». Procurador: nota con referencia a Arancel Sentencia de 27 de junio de 1995 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª: «Primero. La impugnación de derechos del Procurador de la parte apelada por indebidos que realiza la parte contraria, a la que se tuvo por desistida del recurso a petición expresa, se fundamenta, en esencia, en la falta de expresión en la minuta de los extremos o partidas a que se refiere ya que la otra línea argumental, referente a la cuantía del procedimiento, pertenece al ámbito de la impugnación por excesivos, que será en su momento resuelta con arreglo a los trámites que le son propios. Sin que pueda aceptarse en el presente incidente tal impugnación global ya que en la minuta se reflejan los artículos del Arancel correspondiente a cada cantidad, siendo de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que cabe un cierto grado de indeterminación si resulta posible su concreción por referencia a un supuesto legal, así como que es suficientemente detallada la minuta que cita las normas colegiales aplicables a los distintos conceptos minutados; criterio que resulta de aplicación al caso de autos dada, además, la sencillez de sus trámites, limitados a la comparecencia inicial, instrucción y escrito aceptando el desistimiento y solicitando la imposición de costas en segunda instancia». Personación Procurador debida Sentencia de 13 de marzo de 2001 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil: «SEGUNDO. Se impugnan asimismo los derechos de la Procuradora D.ª Blanca Grande Pesquero por reclamarse los devengados por la tramitación del juicio. artículos 72 y 74. Siendo necesaria la intervención de Procurador para la personación de la parte recurrida, no puede admitirse la impugnación que se realiza ya que no resulta indebida la percepción por la Procuradora de sus derechos correspondientes a esa personación, sin perjuicio de que por el Sr. Secretario se compruebe la correcta aplicación de los aranceles que fijan esos derechos». Derechos de Procurador se liquidan por períodos Sentencia de 1 de octubre de 1996 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil: «PRI- MERO. Aunque en la tasación de costas practicada no se expresa (como debe hacerse en todo caso) a qué artículo del vigente Arancel de Procuradores corresponde la primera de las partidas que en ella se recogen ( sus derechos en el recurso Art., así se dice textualmente en la tasación), la Procuradora Sra. Marín Iribarren, en la relación de sus derechos devengados, que acompañó con el escrito pidiendo la tasación de costas, expresó lo siguiente: Derechos tramitación (Art. 72 y 1) Aunque el recurso de casación a que se refieren estas actuaciones (como ya se ha dicho en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia) fue totalmente inadmitido por esta Sala y, por tanto, la única y exclusiva actuación procesal que ha desarrollado la referida Procuradora ha sido la de personarse en el mismo, en representación de la parte recurrida, la aludida partida, pese a la impugnación que de la misma hace la otra parte, por el concepto de indebida, ha de ser aquí mantenida subsistente, ya que el artículo 72 del vigente Arancel de Procuradores (único precepto que dedica al Recurso de Casación civil) establece lo siguiente: 3. Si el recurso se rechazara en trámite de

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