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1 Expediente: PE. Querellados: Toruño y Guzman. Querellante: Peralta y la Fé Pública. Delito: Estelionato, Asociación Ilícita y Falsedad Ideológica ACTA DE SENTENCIA ORAL NO TRIBUNAL PENAL DE HEREDIA (SEDE SARAPIQUÍ), Puerto Viejo, al ser las diez horas quince minutos del dieciocho de febrero del dos mil once. Se procede a dictar en forma íntegra y oral la sentencia número , dentro la causa penal número PE, seguida en contra de TORUÑO, mayor, nicaraguense, con cédula de residencia No. *******, nació en Nicaragua, hija de **** y *****, casada, ama de casa, vecina de Cristo Rey de demás calidades conocidas en autos y GUZMAN; mayor, costarricense, con cédula No. ******, nació en Guanacaste, hijo *****y de ****, casado dos veces, contador, vecino de Cristo Rey, de demás calidades conocidas en autos a quienes se les ha seguido causa por el delito de ESTELIONATO, ASOCIACIÓN ILÍCITA Y FALSEDAD IDEOLOGICA, en perjuicio de PERALTA. Integraron el Tribunal en su modalidad colegiada los señores Jueces, Lic. Alexander Salazar Chacón, Lic José Manuel Cisneros Mojica y el Lic. Adrián Molina Elizondo. Intervinieron en el debate los querellados Toruño y Guzman, sus representantes Lic. José Saavedra Brenes y Glen Gonzalez Arguedas, y como apoderados especiales de la querellante el Lic. Mario Zárate Sánchez y el Lic. Fabio Trujillo Hering.Informa el Tribunal en pleno, y; Resultando: I. Que los querellantes acusaron los siguientes hechos: "1. Según consta en documento adjunto, en fecha 24 de julio del año 2006, nuestra representada rubricó una Compra-Venta Privada de una Propiedad con la señora TORUÑO, documento que se denominó "Carta Venta Privada Propiedad". 2. La compra-venta consistió en lo siguiente: la señora TORUÑO, en su condición de dueña de la finca inscrita bajo el sistema de Folio Real de la Provincia de Heredia, matricula , vendió a nuestra representada, la señora PERALTA, dicha propiedad, incluyendo el inventario de mercancía y mobiliario comercial (anaqueles de madera y equipo de refrigeración). Dicha negociación incluía también la venta de un vehículo propiedad de una sociedad de nombre "Decoraciones Auto Fantástico de Costa Rica S.A; cuyo apoderado y representante legal en ese momento era el esposo de imputada Toruño, sea, el señor GUZMAN. Los precitados bienes se estimaron, por las partes y de mutuo acuerdo, en la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICNCO MIL COLONES. Ambas partes, de mutuo acuerdo, establecieron como forma de pago que nuestra representada, la señora PERALTA, asumía una hipoteca con el Banco Popular y Desarrollo Comunal, que pesa sobre la finca , por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES, y que, como parte de pago, también entregaría a la imputada TORUÑO, una finca con un área de 23, metros cuadrados, porción de terreno que se

2 segregaría de la finca de la provincia de Heredia, matricula , propiedad de la ofendida, pero que para ese momento se encontraba a nombre de su señora madre, la señora Chavarría. Así, la formalización del traspaso de la segregación se haría una vez que la ofendida tuviese disponible e inscrito el respectivo plano catastrado para segregar. Además, la ofendida, en el momento oportuno, se comprometió a realizar una novación de deudor sobre la precitada hipoteca ante el Banco Popular y, como parte final del convenio de pago, a la ofendida, entregaría la suma de UN MILLÓN DE COLONES, los cuales cancelaría seis meses después de firmado el documento de compra-venta, sea, para el día 24 de enero del año Una vez rubricados los acuerdos ante la Licda Julieta L. Chavarria Araya, nuestra representada entró en posesión efectiva y plena de los bienes adquiridos e inmediatamente puso al día los pagos de la precitada hipoteca con el Banco Popular y Desarrollo Comunal, ya que dicha deuda se encontraba usualmente en mora, surtió el negocio de abarrotes de mercancía, procedió a realizar las mejoras necesarias sobre la edificación existente y desarrolló e incrementó la actividad comercial del mismo. 4. Para el día 24 de julio del año 2006, mediante escritura número once autorizada por la notaria pública Julieta Lidieth Chavarria Araya, nuestra representada cumplió con la formalización de la segregación del lote de 23, metros cuadrados, porción de terreno que se segregaría de la finca de la provincia de Heredia, matricula , la cual se traspaso a nombre del señor GUZMAN, tal como se había estipulado en el convenio descrito y denominado "Carta Venta Privada Propiedad". 5. Para el mes de diciembre del año dos mil seis, el esposo de la señora TORUÑO, es decir, GUZMAN, solicitó a nuestra representada, que por favor le adelantara el pago del millón de colones, pago que ella debía de cancelar el día 24 de enero del año Esto por cuanto él, junto con su esposa, estaban atravesando una situación económica muy difícil, a lo cual nuestra representada le indicó, que en ese momento no tenia disponible dicha suma de dinero, pero que sí le podía adelantar quinientos mil colones, pero con el compromiso de que, entonces, los otros quinientos mil colones que quedaban pendientes los cancelaría un mes después de lo pactado, sea, que los cancelaría el día 24 de febrero del año 2007, y no el 24 de enero del 2007, lo cual ellos, los denunciados, aceptaron. 6. Para la primera quincena del mes de Febrero del año 2007, en varias ocasiones, nuestra representada buscó a la señora TORUÑO, para cancelar los restantes quinientos mil colones del precio. Sin embargo, ella se negaba a recibir el dinero alegando que solamente lo haría en presencia de su marido, sea, el señor GUZMAN. 7. Es así como, para el día 19 de Febrero del año 2007, nuestra representada, luego de haber buscado la asesoría legal correspondiente, se hizo acompañar por el Notario Público Néstor Morera Víquez, para levantar acta notarial de oferta real de pago a la señora TORUÑO, acta notarial donde consta que la imputada nuevamente se negó a recibir eñ resto del dinero. 8. En el mes de marzo del año 2007, específicamente el día 24, nuestra representada rubricó un contrato de arrendamiento de local comercial, con el señor GERARDO GONZALEZ VILLEGAS, mayor, casado una vez, comerciante, cédula , vecino de El Progreso de Cristo Rey de Puerto Viejo de

3 Sarapiquí, en Súper González. 9. A mediados del mes de mayo del presente año,la ofendida fue avisada, por parte de don Gerardo González, sobre el hecho de que Guzmán se había presentado en el Super junto con su abogado, para indicarle que para que él hiciera buen pago, debía de darle la renta del negocio a la señoratoruño, porque ella era la dueña real del bien. Siempre en el mes de mayo del presente año, finalmente nuestra representada tuvo la oportunidad de encontrarse cara a cara con el señor GUZMAN y de preguntarle cuál era la razón por la que no quería recibir el pago de los quinientos mil colones, a lo que el contesto que, junto a su esposa, ya no querían hacer el negocio y que más bien la iban a dejar sin nada, es decir, que ellos tenían pensado dejarse las dos propiedades (el lote segregado y la finca donde esta el Súper González). 10. Para mediados del mes de julio, el señor GERARDO GONZALEZ VILLEGAS arrendatario del Súper González, le avisó a nuestra representada, que le había llegado un aviso de la Municipalidad de Sarapiquí, donde le apercibían que tenía 3 días para ponerse a derecho, ello por cuanto la patente de funcionamiento le había sido retirado. Así, nuestra representada enseguida se contacto a esta representación, para que le asesoraran sobre los pasos a seguir para la defensa de sus derechos y los de don Gerardo González. Luego de solicitar una certificación al Registro Nacional, de la finca matrícula , nos dimos cuenta de que, en mayo del presente año, el señor GUZMAN, co-denunciado y esposo de la señora TORUÑO y en asocio con ella, quien consintió el gravamen, habían constituido una hipoteca en segundo grado sobre la precitada finca mediante la cual, de manera subrepticia y maliciosa, comparecieron ambos ante el Notario Publico Roger Solórzano Pacheco, hicieron insertar declaraciones falsas en el instrumento publico de constitución de hipoteca, otorgado ante el precitado notario en Puerto Viejo de Sarapiquí, a las 9:00 hrs, del día 30 de mayo del año 2007, escritura número 48, visible a folio 151, del tomo 16, y el señorguzman se constituyó en deudor del Banco Popular y Desarrollo Comunal, (oficina de Sarapiquí) por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES, incurriendo en los eventuales delitos de estelionato, asociación ilícita y falsedad ideológica. De inmediato le informamos de este hecho a nuestra representada, para quien, por supuesto, representó una gravísima noticia que le produjo una gran preocupación y tensión. Cabe destacar a Su Autoridad, que dicho gravamen se constituyó a espaldas de nuestra representada, es decir, sin mediar consentimiento verbal o escrito de su parte para ello, ni siquiera conocimiento del mismo. 11.Indagando más profundamente, se encontró que, dentro del expediente relativo a la patente comercial que al efecto lleva la Municipalidad de Sarapiquí, en la solicitud de retiro de la misma al negocio arrendado a don Gerardo, la imputada TORUÑO aportó una carta en donde expresamente indica:"... soy propietaria registral de la finca H donde se ubicaba el negocio antes citado, y que no autorizo bajo ninguna circunstancia se otorgue ninguna otra patente en esta propiedad ya que de manera extracontractual e improcedente actualmente se encuentra dentro del local Gerardo González Villegas, cédula , con el negocio Super González sin patente. Sobre esta situación están presentados los

4 trámites correspondientes de desahucio judicial y resolución contractual...." (el resaltado no es del original). 12. Finalmente en los primeros días del mes de agosto los suscritos le informamos a la ofendida, que en el Juzgado Civil de Heredia, bajo el expediente número CI, se encuentra planteado un Proceso Civil Ordinario en su contra, cuyos actores son los señores TORUÑO y GUZMAN, proceso mediante el cual los imputados pretenden que el Juez Civil de Heredia, declare la resolución contractual del contrato de compraventa suscrito entre TORUÑO y PERALTA.13. El monto de lo defraudado, corresponde al monto de la hipoteca impuesta de manera subrepticia, sin el consentimiento de la verdadera titular, nuestra representada, sobre el bien de su propiedad antes indicado, sea la suma de dos millones quinientos mil colones. Tal monto representa la cantidad dineraria que los imputados aparentemente se apropiaron ilegalmente, en perjuicio de nuestra representada y excede en más de diez veces el salario base". II. No se observan vicios que puedan causar nulidades en la presente causa. III. Las partes fueron convocadas a debate oral y público, el cual se llevó a cabo en la primera y segunda audiencia del día 17 de febrero del IV. Se dicta la presente sentencia dentro del plazo de ley, oportunamente, en forma oral y en presencia de los querellados, sus defensores, la ofendida y sus abogados.informa el Tribunal en pleno, y; Considerando: I. Se rechaza excepción de falta de acción. (oir grabación) II. El Tribunal tiene por acreditados los siguientes hechos: PRIMERO: El día 24 de julio del año 2006, en Puerto Viejo de Sarapiquí, la querellante PERALTA suscribió un contrato de compra-venta con la querellada TORUÑO, en dicho contrato la querellada, en su condición de propietaria de la finca inscrita en la Provincia de Heredia, Matricula de Folio Real Número , vendió a la querellante PERALTA, dicha propiedad, así como la mercancía y mobiliario comercial que se encontraban en el local ubicado en la misma. Así mismo, acordaron que el querellado GUZMAN, quien se encontraba allí presente, le vendería a la querellada un vehículo propiedad de la sociedad "Decoraciones Auto Fantástico de Costa Rica S.A; cuyo apoderado y representante legal en ese momento era el querellado, todo lo anterior en la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICNCO MIL COLONES. SEGUNDO: Ambas partes, de mutuo acuerdo, establecieron como forma de pago que la querellante PERALTA, asumiría una hipoteca con el Banco Popular y Desarrollo Comunal, que pesaba sobre dicha finca por la suma decinco MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES, y que, también entregaría a los querellados una finca con un área de 23, metros cuadrados, porción de terreno que se segregaría de otra finca en la provincia de Heredia, matricula de folio real número ,

5 propiedad de la ofendida, pero que para ese momento se encontraba inscrita a nombre de su señora madre, la señora Chavarría. Por último la querellante PERALTA, debía entregar a los querellados la suma de UN MILLÓN DE COLONES, los cuales cancelaría dentro del plazo de seis meses. TERCERO: El día 30 de mayo del año 2007, al ser las 9:00 horas, en Puerto Viejo de Sarapiquí, los querellados GUZMAN y TORUÑO constituyeron una hipoteca en segundo grado sobre la precitada finca número propiedad de la querellante PERALTA sin el conocimiento ni el consentimiento de ésta, para lo cual comparecieron ambos querellados ante el Notario Publico, Róger Solórzano Pacheco, e hicieron insertar declaraciones falsas en el instrumento publico de constitución de hipoteca, al afirmar falsamente que la querellada TORUÑO era la legítima propietaria de tal bien. En dicha escritura, el querellado GUZMAN se constituyó en deudor del Banco Popular y Desarrollo Comunal, por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES, monto por el cual quedó gravada a través de dicha hipoteca la referida propiedad, tornando incierto el derecho de la querellante sobre la misma. III. Hechos no probados: Ninguno de interes para esta resolución IV. Sumario de prueba: a. Prueba testimonial: (oir grabación).- b. Prueba documental: (oir grabación).- V. Sobre el fondo del asunto. Analisis de la Prueba: (Oir Grabación) VI. Calificación Juridica: (oir Grabación) VII. Fijación y Fundamentación de la Pena.- (oir gravación) VIII. Sobre el Beneficio de la Ejecución Condicional de la Pena.- (oir gravación) IX. Sobre las Consecuencias Civiles del delito.- (oir gravación) X. Sobre la Absolutoria por el delito de Asociacion Ilicita.- (oir gravación) POR TANTO De conformidad con lo expuesto y con sustento en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículo 08 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 01, 21, 30, 31, 45, 50, 51, 59 al 63, 71, 73 a 75, 216 inc 2 y 217 inciso 2, 359, 360 del Código Penal, 122 inciso 2 y 124 de las reglas vigentes sobre resonsabilidad civil del Código Penal de 1941, 01, 02, 03, 06, 08, 45, 75 a 77, 111 a 116, 142, 266 y 324 a 368 del Código Procesal Penal, 480, 1009 y 1045 del Código Civil, este Tribunal por unanimidad de votos emitidos declara sin lugar la excepción de falta de acción incoada en el presente asunto y en consecuencia se declara a TORUÑO y a GUZMAN coautores responsables de UN DELITO DE ESTELIONATO DE MAYOR CUANTÍA Y UN DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA cometidos en concurso ideal en perjuicio deperalta Y LA FE PÚBLICA, por los cuales se les impone como pena, por

6 el delito de Estelionato el tanto de SEIS MESES DE PRISIÓN y por el delito de Falsedad Ideológica el tanto de UN AÑO DE PRISIÓN, para un total de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, siendo que en aplicación de las reglas previstas para la sanción de delitos cometidos en concurso ideal, se aplicará la pena impuesta por el delito mas grave, a decir delito de Estelionato, la cual este Tribunal adecúa y aumenta al tanto de UN AÑO DE PRISION, de forma que el total de la pena a descontar por tales delitos se fija en UN AÑO DE PRISIÓN, pena que deberán descontar en el centro carcelario que los reglamentos penitenciarios indiquen, previo abono de la preventiva sufrida si la hubiera. Por reunir los imputados los requisitos de ley se les otorga el beneficio de ejecución condicional de la pena, por un plazo de tres años, advirtiéndosele a los imputados que en caso de ser encontrados culpables de otro delito doloso en la que se les sancione con una pena de prisión superior a los seis meses, se les revocara el beneficio acá otorgado. En igual sentido este Tribunal absuelve de toda pena y responsabilidad a los querellados por el delito de Asociación Ilícita que se les venía atribuyendo. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria únicamente en cuanto a lo que respecta al daño material, el cual se deberá establecer el vía respectiva, por no haberse podido establecer su monto en esta vía y que se corresponde con los montos necesarios para la cancelación y levantamiento de la hipoteca en segundo grado que pesa sobre la finca del partido de Heredia número Se declara sin lugar lo correspondiente al reclamo por daño moral y gastos de las partes, por no haberse demostrado en juicio. Se condena a la parte vencida al pago de las costas del proceso en lo civil y las de la querella, monto que se deberá fijar en la sede correspondiente. Los gastos del proceso en lo penal, son a cargo del Estado. Se ordena mantener las anotaciones que se handispuesto y se encuentren vigentes al momento del dictado de la presente sentencia en el proceso. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de estilo ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena. Por ser la imputada Toruño de nacionalidad Nicaraguense, comuníquese lo propio a la Dirección General demigración y Extranjería y a la Embajada de Nicaragua. Oportunamente archívese el expediente y sáquese del libro general de entradas del despacho. Siendo esta sentencia dictada de manera oral, las partes quedan debidamente notificadas de su contenidocon su exposición. Los argumentos integrales de la misma quedan a disposición de las partes en el archivo digital del Tribunal.Hagase saber.- Adrián Molina Elizondo Alexander Salazar Chacón Mojica Jueces de Juicio José Manuel Cisneros Tribunal de Juicio de Heredia, Sede Sarapiquí

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