CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO LABORAL JUICIO N CONJUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO ARTEAGA GARCIA. Quito, 9 de julio de 2013 a las 16H30

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1 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO LABORAL JUICIO N CONJUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO ARTEAGA GARCIA Quito, 9 de julio de 2013 a las 16H30 VISTOS: Practicado el sorteo de causas, e integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestra calidad de Jueza y Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- ANTECEDENTES: Milton Marcelo Espinoza Pillaga, en calidad de apoderado de la demandada Gladys Mary Eljuri Antón Gerente de la Empresa Las Fragancias Cía. Ltda inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, confirmatoria del fallo de primer nivel que acepta parcialmente la demanda en el juicio que en su contra sigue: Licema Manuela Huayamave Ozaeta, en tiempo oportuno interpone recurso de casación, razón por la cual la causa accede a análisis y decisión de este Tribunal, que para resolver por ser el momento procesal considera: 2.- COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 191 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, y 613 del Código de Trabajo. Oficio No. 704-SG-CNJ de 11 de mayo de 2012; y en resolución No del Pleno del Consejo de la Judicatura de fecha 8 de marzo de 2012 y oficio No 851-SG-CNJ-I-J de 6 de mayo de Por licencia del Dr. Wilson Merino

2 Sánchez, interviene la Dra. Aida Palacios Coronel según oficio No 1221-SG-CNJ-I-J de 28 de junio de NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS, FUNDAMENTOS DEL RECURSO, Y CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA. 3.1 El recurrente considera que en la sentencia que impugna se han infringido los siguientes artículos: 115, 117, 120, 122, 273, 274, del Código de Procedimiento Civil, artículos 36, 42 numeral 1, 97, 111, 113, 152, 185, 588 y 635 del Código de Trabajo, numerales 1 y 4 del articulo 76 literal a) y I) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador.- Fundamenta su recurso en las causal tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. 4.- CONSIDERACIÓNES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN La casación reviste la forma de una verdadera demanda que se interpone contra la sentencia o auto, en este sentido esta sujeta a un rigor técnico, a una lógica jurídica especial, tanto en el planteamiento como en la fundamentación, acorde con lo que establezca la ley y la jurisprudencia en materia procedimental, que al incumplirse impide el estudio de fondo del recurso. La casación se caracteriza por ser un recurso: extraordinario por cuanto ataca la cosa juzgada de la sentencia dictada por el tribunal de alzada. Esencialmente formal, pues para que prospere requiere el cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley. No es un recurso contra el proceso sino contra la sentencia ejecutoriada y sus efectos. El principal objetivo de la casación es conseguir que la autoridad jurisdiccional al resolver, ajuste sus actos al ordenamiento jurídico vigente. Su función no es enmendar el agravio o perjuicio inferido a los particulares con la sentencia o auto, o la vulneración del interés privado, cuanto atender a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes o doctrinas legales y jurisprudenciales obligatorias, de manera que garanticen la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado Constitucional de Derechos y

3 Justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, y la unificación de los criterios jurisprudenciales a través del desarrollo de precedentes fundamentados en fallos de triple reiteración. Solo en forma secundaria la casación defiende el interés privado, pues su misión es enmendar el arbitrio, abuso, exceso, o agravio inferido a la Constitución o a la ley en la sentencia. Acorde con lo expuesto por la doctrina, la Corte Constitucional del Ecuador en el caso N EP, respecto del recurso de casación ha expresado: Es necesario señalar que en la forma como se encuentra establecido en la ley el recurso de casación, este es un recurso excepcional que exige un riguroso formalismo, el legislador limita su interpretación y lo rodea de presupuestos y requisitos especiales, de manera que el órgano judicial competente para conocerlo, la Corte Nacional de Justicia, esta limitada en su atribución de admitir o rechazar este recurso sin que por esta razón nos encontremos frente a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o se trate de una forma de sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades Las infracciones las formula bajo el amparo de las causales tercera y cuarta de la Ley de Casación; la tercera, que trata de los errores in iudicando o violación indirecta de la Ley, que se produce cuando el juzgador aplica en forma indebida, no aplica, o realiza una interpretación errada de normas jurídicas expresas que regulan la valoración de la prueba. Sin embargo no es suficiente la acusación de este error, sino que además haya servido de medio para que en la sentencia se produzca violación indirecta de una norma de derecho; situación que en ningún caso salvo ciertas circunstancias, permite en casación revisar los hechos que se encuentran fijados en la sentencia recurrida, pues esta labor pertenece en forma exclusiva al tribunal de instancia. En relación a la causal cuarta tenemos que por el principio dispositivo consagrado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, la sentencia o resolución del juez o jueza, debe concretarse a dar respuesta objetiva a lo solicitado por el demandante y a la defensa del demandado, esto es al conflicto que surge como consecuencia de las

4 pretensiones y excepciones planteadas, sin exceder esos límites; así como no puede dejar de resolver los puntos de discusión traídos a su conocimiento y sometidos a su decisión, so pena de incurrir o cometer un yerro in procedendo, que se provoca por incongruencia en la sentencia, que se verifica en los siguientes casos: cuando decide mas allá de lo pedido estamos frente a plus o ultra petita; si decide sobre puntos ajenos a la controversia otorgando algo distinto a lo pedido, existe extra petita; o cuando DEJA SIN DECIDIR algún punto de la demanda o de las excepciones MINIMA O CITRA PETITA, como sucedería en la especie si es que efectivamente el tribunal de instancia hubiese obrado de esta manera. 5.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS: fundamentada en la causal tercera de la Ley de Casación la recurrente impugna: 5.1. TIEMPO DE SERVICIOS.- La casacionista acusa que en el fallo existe falta de aplicación del contenido de los artículos 115, 117, 121, 122 del Código Procesal Civil y Art. 635 del Código del Trabajo, manifestando que el Tribunal de Alzada considera que la relación laboral entre las partes se ha dado de manera ininterrumpida, cuando con las pruebas aportadas ha demostrado lo contrario; y, así sostiene a fojas 41 del cuaderno de segundo nivel: queda demostrado que la actora nunca laboró de manera continua, sino hubo la interrupción de los 10 meses 13 días de la relación laboral y como consecuencia la primera relación laboral se encuentra prescrita período de diciembre de 1997 al 15 de enero del 1999 ( sic), al respecto se hace el siguiente análisis: a) De fojas 575 a 577 constan dos contratos de trabajo a prueba el primero suscrito con fecha 1 de diciembre de 1997 y el segundo de fecha 28 de noviembre del 2000; b) A fojas 578 de los autos, consta un acta de finiquito efectuada en la ciudad de Cuenca el 15 de enero de 1999; documento que, según manifiesta la casacionista en su escrito de impugnación de la sentencia, se encuentra con reconocimiento de firma y rúbrica por parte de la

5 accionante; esta circunstancia constituye una falacia argumentativa contenida en su recurso ( fjs 41 del cuaderno segundo nivel), puesto que tal aseveración no consta del referido instrumento; c) utilizar la confesión judicial de la actora para probar la prescripción alegada violenta el precepto probatorio como tal, toda vez que este, se refiere a la declaración o reconocimiento que hace una persona contra si misma; en este sentido no cabria que esta persona se declare a si misma prescrita. Además, en materia laboral esta establecido como opera la prescripción siendo ésa (forma), la que debe probar el excepcionante; es decir que para sostener la alegación de prescripción requiere demostración material de el cese de la relación laboral; esta prueba debe hacerla la demanda para justificar su excepción y que no puede provenir de la confesión judicial de la actora; cuando es el mismo demandado quien alega que existen dos contratos de trabajo celebrados entre las partes litigantes, por lo tanto, era necesario sostener la excepción de prescripción a partir del cese de la relación laboral materialmente, es decir que el tiempo transcurrido se contará a partir de la interrupción definitiva de la relación laboral; d) Indivisibilidad de la confesión judicial.- A la confesión judicial rendida por la actora se la debe considerar de manera indivisible, ya que el Art. 142 del Código de Procedimiento Civil, expresa: "La confesión prestada en un acto, en los juicios civiles, es indivisible, debe hacerse uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes, excepto cuando hayan graves presunciones u otra prueba contra la parte favorable al confesante, es decir, que la indivisibilidad de la confesión judicial implica que "El mérito de la confesión judicial no puede dividirse, en perjuicio del confesante, admitiéndola en una parte y rechazándola en otra, ya que están ligadas unas con otras." (Velasco Célleri Emilio, Sistema de Práctica Procesal Civil. Tomo 3); de allí que, no solo indica los tiempos y acepta la forma en la que ha venido laborando dentro de la empresa, -según expresa la casacionista en su recurso- sino que también se conoce que su trabajo fue permanente; e) Dentro del término de prueba la actora

6 presenta una certificación conferida por el señor Antonio Álvarez Moreno, Presidente las Fragancias de la Compañía Cía. Ltda. (fs. 704), de la que se desprende que: ( ) labora en esta Empresa; en calidad de Consultora; desde el 1 de diciembre de 1997 hasta la presente fecha.( ) ; documento firmado y fechado Cuenca 7 de abril del 2006 ; mismo que, por no haber sido redargüido de falso ni objetada su legitimidad en el juicio, tiene valor probatorio y hace plena fe en cuanto a su veracidad y en todo su contenido. Por lo dicho, el Tribunal estima que el fallo impugnado contiene una correcta aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; al considerar que la relación laboral se ha dado de manera ininterrumpida, sin que por lo tanto, se evidencie el vicio denunciado. En tal virtud, se desecha este cargo DESAHUCIO: En relación a la impugnación realizada al fallo por cuanto en él se reconocen los rubros relativos al desahucio, este Tribunal observa: a) El Art.184 del Código del Trabajo, dice: desahucio es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato, debiendo satisfacerse su pago conforme lo dispone el inciso segundo del Art. 185 del Código del Trabajo, que señala: Mientras transcurra el plazo de treinta días en el caso de la notificación de terminación del contrato de que se habla en el artículo anterior pedido por el empleador, y de quince días en el caso del desahucio solicitado por el trabajador, el inspector de trabajo procederá a liquidar el valor que representan las bonificaciones y la notificación del empleador no tendrá efecto alguno si al término del plazo no consignare el valor de la liquidación que se hubiere realizado en el caso que se analiza, la actora presenta esta solicitud de desahucio ante el Inspector del Trabajo, notificando con el mismo a la Administradora del local en donde prestaba sus servicios, mas no, a la representante legal de la empresa; circunstancia que según la demandada no era procedente al amparo del art. 36 del Código del Trabajo y, procediendo a presentar trámite de visto bueno en su contra cuya resolucion consta de fjs. 712 a

7 713 ; y, con el mismo tenor se excepcionó dentro del presente juicio, esto es ilegitimidad de personeria; quedando impaga la obligación que le correspondía a la accionante por el desahucio. En este contexto, la acusación de falta de valoración de prueba cabe siempre que del proceso consten recaudos probatorios aportados por la recurrente que aseguren que cumplió con el pago de sus obligaciones; pero que éstos no fueron tomados en cuenta, siendo esa la razón por la que el Juez dispone el pago por este concepto. La afirmación de que debía demandarse a la representante legal y no a la administradora del local, no exime al empleador de sus obligaciones, mas aún, si se tiene en cuenta que el Art. 36 del Código del Trabajo ha sido motivo de analisis y Resolución mediante Fallos de Triple Reiteración en el sentido de que el trabajador puede dirigir la demanda en contra de quien ejerce funciones de dirección y administración; no, obligatoriamente, solo contra el representante legal, coincidiendo que dicha resolución es precisamente para evitar que los representantes legales utilicen este artificio para evadir las reclamaciones de sus trabajadores. De allí que la excepción de ilegitimidad de personería planteada por la accionada - en conocimiento del fallo reiterativo Supremo, 1 dado con mucha antelación al desahucio presentado por la trabajadora- atenta a la norma contenida en el Art. 26 del Código Orgánico de la Función Judicial, en especial por el modo de ejercer la defensa. Es importante, que las partes litigantes debatan en el juicio con total buena fe y lealtad procesal sin buscar evadir sus obligaciones o retardar la solución del conflicto entre las partes; consecuentemente, este Tribunal determina la procedencia del pago por desahucio, por considerar que la prueba ha sido debidamente analizada por el Tribunal juzgador.- Por la causal cuarta el recurso de casación impugna el fallo aduciendo que en él se resuelven asuntos que no fueron materia de la demanda; al respecto este Tribunal observa: 1 Jurisprudencia Corte Suprema, fallos de Triple reiteración tomo II, septiembre 2004, gaceta judicial No 12 serie XVI pp.9-18.

8 5.3. DESPIDO INTEMPESTIVO.- En relación a la impugnación realizada al fallo por cuanto en él se reconocen los rubros relativos al despido intempestivo, este Tribunal precisa determinar dos aspectos: el primero referente a la existencia de despido intempestivo y el otro al desahucio; las consecuencias jurídicas entre estas dos figuras que a la postre interrumpen la relación laboral, difieren una de la otra. Así para que proceda la indemnización por despido intempestivo es necesario probar que la ruptura de la relación laboral fue una decisión unilateral del empleador, siendo éste un hecho, que cierto, debe ser demostrado, no pudiendo concedérselo sobre la base de conjeturas o supuestos. En cuanto al desahucio éste es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra, que su voluntad es la de dar por terminado el contrato, como en el caso sub judice; consecuentemente al haber solicitado la ex trabajadora que la terminación de la relación laboral se produjera mediante desahucio, ello no puede asimilarse a una ruptura unilateral de relaciones laborales, ni sancionarse al empleador por una decisión de la trabajadora, que tiene plenos efectos previstos taxativamente en la ley (Art. 185 C.T.), lo que demuestra que no hay fundamento ni en los hechos ni en el derecho, para hacerse beneficiaria de las indemnizaciones por despido intempestivo, aún más, confrontado el texto de la demanda, esta no contempla entre sus pretensiones la indemnización por despido intempestivo; 5.4. BENEFICIOS SOCIALES.- La casacionista disiente del fallo en cuanto ordena el pago de los beneficios sociales, según el considerando cuarto que dice: ( ) no se ha probado de autos que la parte demandada haya cancelado los beneficios sociales reclamados, por lo que es procedente el pago de los mismos con los intereses legales pertinentes( ) ; confrontada la sentencia con el expediente tenemos a) Obra de fojas 761 del cuaderno de primer nivel, como parte del trámite de consignación de pago No una comunicación que dirige la Inspectora de Trabajo de la provincia del Guayas con fecha Guayaquil febrero 8 de 2008 a la Coordinadora de procesos de Gestión Financiera que solicita se

9 deposite la cantidad de dólares que corresponden al cheque No 672 de la cuenta No Banco Produbanco siendo la Empresa que consigna las Fragancias Cía. Ltda, por concepto de liquidación de haberes a favor de Licema Manuela Huayamave Ozaeta b) A fojas 24 del cuaderno de segunda Instancia, figura la petición de la actora Licema Huayamave de fecha 17 de abril del 2009, para que se le cancele la liquidación efectuada dentro del tramite de consignación solicitada por la empresa demandada; c) Consta dentro del referido tramite de consignación, el oficio de la Inspectora de Trabajo Ab. Maxili Baquerizo Balladares, mediante el cual dispone a la señora Coordinadora de Procesos de Gestión Financiera del Ministerio de Relaciones Laborales, que pague a la orden de Licema Manuela Huayamave la cantidad de 413,57 dólares correspondientes a la liquidación, deposito que se lo realizará a la cuenta que mantiene en el Produbanco la actora, según consta del referido oficio fechado el 23 de abril de De lo descrito se desprende que los valores que por concepto de beneficios sociales ordenan pagar los Jueces de Instancia, podrían duplicar lo ya consignado por la demandada; por lo que se acepta el cargo denunciado y se dispone que los valores por concepto de beneficios sociales sean reliquidados conforme establece la ley, tomando en cuenta la consignación referida, para efectos de intereses legales que correspondan al momento de la ejecución del fallo PAGO DE UTILIDADES: La casacionista manifiesta que: ( ) la Sala al mandar a pagar un valor por concepto de utilidades, y que es el valor reclamado al azar por la parte actora ($1.200,00), en el presente caso viola de manera clara el Art. 76 nuestra Constitución ( ) tampoco la Sala observa o aplica el Art. 97 del Código de Trabajo que contempla: Participación de Trabajadores en utilidades de la empresa ( ). Corresponde entonces a cada uno de los trabajadores justificar estos presupuestos. El Tribunal de instancia, por su parte, al efectuar el análisis respecto de la procedencia de este derecho expone: tampoco se ha probado que la demandada haya cancelado a la actora el

10 porcentaje legal de las utilidades que le corresponden, siendo procedente ordenar su solución. Al respecto se analiza: a) de fojas 786 a 801, (primer nivel) consta la documentación remitida por la Superintendencia de Compañías, de la que se establece el monto de las utilidades que alcanzó la empresa durante tres ejercicios económicos incluido el 2007 ; y, b) La enunciación de la casacionista de que la parte actora jamás aportó prueba alguna para demostrar monto de utilidades y su distribución, cabe aquí entonces hacernos los siguientes cuestionamientos: i) A quién le concierne demostrar? ; ii) Quién está capacitado para probar determinados supuestos que se ventilan en un juicio?; iii) Quiénes poseen información para explicar un acto o hecho?. Estas determinaciones a las que las partes y el juzgador se enfrentan habitualmente en el quehacer jurídico, han sido consideradas como los aspectos más valiosos del derecho procesal probatorio moderno; es así que el actori incumbit onus probandi, encarna que quien alega los hechos debe probarlos. Sin embargo esto no debe convertirse en un obstáculo inmóvil e inmutable que no admita examinar y ponderar en un caso particular. Debe tenerse en cuenta que quién, de conformidad con la realidad económica, social, jurídica, se encuentra en posesión de los recursos probatorios, está obligado a presentarlos, teniendo en cuenta además que si el derecho, en sí mismo, examina elementos de atenuante probatorio, verbigracia, la inversión de la carga de la prueba, los hechos notorios, los indicios, presunciones, etc.,; entonces al Juzgador le corresponde relacionar los principios acostumbrados del derecho probatorio con las circunstancias fácticas que envuelven al hecho para conceder el derecho. Analizar contrariamente a los anotados, evidencia que al no proporcionar esta información la parte que la posee, se quebrantarían los derechos de la trabajadora que, dentro de la prueba peticionada por ésta, alcanza únicamente a justificar la existencia de las utilidades que obtuvo la empresa; entonces, correspondía a la accionada justificar el monto que alcanzaba cada uno de sus trabajadores y en cuanto a que el rubro de utilidades se encontraba satisfecho sin

11 que esto signifique vulbnerar el principio de legalidad o dispositivo; en definitiva no se atenta al debido proceso, por ser el pago de utilidades, una obligación legal que no requiere para su común cumplimiento, de disposición judicial, basta el precepto contenido en los articulos del Código del Trabajo: 97 Participación de trabajadores en utilidades de la empresa.- El empleador o empresa reconocerá en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas, y 105 Plazo para pago de utilidades.- La parte que corresponde individualmente a los trabajadores por utilidades se pagará dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha de liquidación de utilidades, que deberá hacerse hasta el 31 de marzo de cada año. La argumentación de que la trabajadora (...), jamás probo el numero de trabajadores que laboraban en el año 2007 en la empresa para el supuesto pago del 10% y pero aun de las cargas familiares no solo de su persona sino de todos los trabajadores que tenían derecho al 5% de las utilidades ( ) (sic); devendría en injusta, pues la empresa jamás facilitaría los elementos tendientes a justificarlo, por ser contrario a sus intereses. Por lo analizado y en atención a que este Tribunal considera que la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado se rechaza el cargo MULTA DEL ART En el considerando Quinto del fallo objetado, la Sala Provincial condena a la empresa demandada al pago de la multa contenida en el Art. 588 del Código de Trabajo, por cuanto concluye que se ha violentado el principio de buena fe y lealtad procesal, referido en el Art. 26 del Código Orgánico de la Función Judicial, al evidenciarse la violación del Art. 332 de la Constitución de la República y Art. 152 del Código Laboral; criterio que unido a la disposición constante en el Art. 5 ibídem lleva a concluir a los juzgadores la existencia de temeridad y mala fe procesal en la forma de litigar de los accionados; al respecto este Tribunal considera que los criterios de valoración de la prueba y de las actuaciones de las partes, corresponden exclusivamente al Tribunal de Instancia, que una vez practicada la confrontación entre la sentencia

12 impugnada y las actuaciones que tienen relación con la impugnación, no se advierte contravención alguna de las normas citadas por la recurrente, toda vez que no es una indemnización con cargo a lo dispuesto en el Art. 154 inciso final del Código del Trabajo, sino una sanción por la temeridad y mala fe, con la que estiman, los jueces de instancia se ha litigado al tenor del Art. 588 del Código de la Materia, en atención a la presentación de pruebas como el acta de finiquito elaborada y firmada en Cuenca o la actuación en el trámite por desahucio. Es necesario destacar que la Sala Provincial no comete extra petita porque no se pronuncia sobre el embarazo de la actora como pretensión, pues, esta no esta contemplada en la demanda pero, si advierte este punto como otro aspecto para fallar en la forma de la norma ya citada; por lo dicho, si la recurrente discrepa con los criterios de valoración utilizados por los jueces de instancia, ello no implica necesariamente violación normativa, toda vez que la discrepancia con los criterios valorativos de los juzgadores no constituye, de por sí, materia casable, porque la Ley expresamente exige que para ello es necesario que se infrinjan posiciones jurídico positivas que regulan la apreciación de la misma, lo que en el caso sub judice no se evidencia. 6.- DECISIÓN EN SENTENCIA: Por lo expuesto este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, integrado para resolver este caso, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia en los términos consignados en los numerales 5.3. Y 5.4 de este fallo.- devuélvase el 50% de la caución a la demandada y la diferencia entréguese a la actora.- Notifíquese y devuélvase.-f) Dr. Alejandro Magno Arteaga García CONJUEZ NACIONAL, Dra. Paulina Aguirre Suarez, JUEZA NACIONAL, Dra. Aida Palacios Coronel, CONJUEZA NACIONAL, Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator.-

13 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO VOTO SALVADO: Dra. Paulina Aguirre Suárez CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.- Quito, 09 de julio del 2013, a las 16h30.- VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueza y Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.- PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por Licema Manuela Huayamave Ozaeta en contra de Antonio Alvarez Moreno por sus propios derechos y por los que representa de la Compañía Las Fragancias Cía. Ltda., en calidad de presidente, la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, confirma la

14 sentencia recurrida incluyendo la liquidación practicada. La demandada Las Fragancias Cía. Ltda. representada por el Dr. Milton Marcelo Espinoza Pillaga apoderado de la señora Gladys Mary Eljuri Anton, Gerente de la empresa, interpone recurso de casación; siendo admitido por la Sala de Jueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 07 de junio de SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; de los oficios de encargo No SG-CNJ-IJ de 6 de mayo de 2013, y No SG-CNJ-IJ de 28 de junio de 2013; y de la razón que obra de autos..- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en las causales tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación; señala que las normas de derecho que considera infringidas son los Arts. 115, 117, 120, 122, 273, 274 del Código de Procedimiento Civil; 36, 42.1, 97, 111, 113, 152, 185, 588 y 635 del Código del Trabajo; artículos y 76 literales a) y l) de la Constitución de la República del Ecuador. Argumenta que en la sentencia impugnada se incurre en falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y el resolver lo que no fue materia del litigio. CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios

15 jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista Humberto Murcia Ballén, sobre el objeto de la casación dice: Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. Santiago Andrade Ubidia manifiesta:

16 La Función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (La Casación Civil en el Ecuador, Andrade y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17) El casacionista fundamenta su recurso en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, por cuanto, según afirma la Sala de alzada incurre en falta de aplicación de los Arts. 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, arts lit. l) de la Constitución de la República del Ecuador. Normas que hacen relación a que la actora jamás reclamó el rubro del despido intempestivo, esto en derecho se conoce como extra petita, si en el fallo se manda a pagar un rubro distinto al pedido en la demanda Corresponde entonces analizar la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación invocada por el recurrente, ya que señala que la sentencia impugnada reconoce a la accionante más derechos de los que solicita en la demanda, desconociendo lo que imperativamente ordena el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Esta causal se configura por Resolución en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la Litis. Los vicios que configuran la causal cuarta son relativos a la inconsonancia o incongruencia resultante de la comparación entre la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones deducidas. Es decir que, los vicios que tipifican a la causal cuarta afectan al principio de congruencia, que consiste en la concordancia que debe haber entre las

17 pretensiones de la demanda, los medios de defensa o contrademanda deducidos por la parte demanda, y la resolución del juez, a lo que la doctrina y jurisprudencia llama congruencia externa; y, la interna, que consiste en la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia. El principio de la congruencia delimita el contenido de la sentencia en cuanto ésta debe pronunciarse de acuerdo con el alcance de las pretensiones, impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a fin de que exista identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. La incongruencia, que es un error de procedimiento o vicio de actividad, puede tener tres formas o aspectos: 1) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); 2) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido, es decir se decide sobre puntos que no son objeto del litigio (extrapetita); y 3) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra o mínima petita); por lo tanto para analizar si existe uno de esos vicios habría que hacer una confrontación entre lo demandado, las excepciones presentadas y lo resuelto en sentencia: Para que la causal tenga lugar se requiere: a) que se haya trabado la Litis; b) Que exista resolución en sentencia o auto Revisada la sentencia recurrida, confrontada con la demanda y los recaudos procesales se observa que en la parte resolutiva de la sentencia impugnada el Tribunal Ad-quem se pronuncia: ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, CONFIRMA la sentencia recurrida, incluyendo la liquidación practicada ;. La sentencia de primer nivel que confirma la Sala de alzada en el Considerando Cuarto, luego del análisis efectuado, ordena el pago de: la bonificación del 25% por cada año de servicio que señala

18 el artículo 185 del Código del Trabajo. La indemnización que por despido intempestivo igualmente señala el artículo 188 del Código del Trabajo ; rubros que conjuntamente con los haberes que ordena pagar, cuantifica en la parte resolutiva de la sentencia. La actora en su demanda, luego de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, reclama las siguientes pretensiones: 1. Art. 185 del código del trabajo x 10 años 933, Decimocuarto sueldo 99, Decimotercer sueldo 373, Utilidades ,200, Ultima remuneración noviembre del , Reliquidación de horas suplementarias de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007, en base al salario mínimo vital. 3, Reliquidación de horas extraordinarias correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007, en base al salario mínimo vital 5,669,94. 8 TOTAL 11,899,65.Es evidente entonces, que la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en la sentencia materia del recurso de casación que nos ocupa, se pronunció extrapetita; pues no era pretensión de la actora que se ordene el pago de la indemnización prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo; vacaciones y triple de recargo en la remuneración del último mes laborado; por lo tanto estos rubros no fueron materia de la Litis; de modo que, se ha configurado la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, por lo que, sin que corresponda analizar la otra causal invocada, de conformidad con la disposición del Art. 16 de la Ley de Casación se dicta sentencia de mérito en los siguientes términos: QUINTO.- Licema Manuela Huayamave Ozaeta, comparece a fs. 2 y manifiesta que desde el 1 de diciembre de 1997 ha prestado sus servicios

19 lícitos y personales para la Compañía Las Fragancias Cía. Ltda. en calidad de consultora de ventas, en el almacén ubicado en el Centro Comercial Mall del Sol, local A-64 y A-65 en la ciudad de Guayaquil; que laboró en el horario y con la remuneración que señala; que, ha tenido varias diferencias con la administradora del local, señora Teresa Bayiona de Crespo; quien ha tenido un comportamiento hostil para con su persona, a tal punto que la situación se ha tornado insostenible; por lo que, se ha visto obligada a presentar el desahucio en la Inspectoría Provincial del Trabajo de Guayas; que, el Inspector del Trabajo que ha conocido su petición ha cumplido con lo establecido en los Art. 184 y 621 del Código del Trabajo. Que, el señor Antonio Alvarez Moreno, su empleador ha pretendido negar sus derechos, por lo que ha presentado un visto bueno en su contra, cuando ya había salido de la empresa, alegando que no se ha presentado a trabajar desde el 18 al 23 de noviembre de 2007; que el Inspector de Trabajo a quien le ha correspondido conocer esta petición, se inhibió de tramite la misma, por cuanto la compareciente había prevenido presentando su petición de desahucio. Que, con los antecedentes expuestos, demanda en juicio de trabajo a su empleador señor Antonio Alvarez Moreno, por los derechos que representa en la Compañía Las Fragancias y por sus propios derechos, para que en sentencia sea condenado al pago de los rubros que determina en la demanda. Citado el demandado se realiza la audiencia preliminar a la que concurren la actora con su abogado defensor y el procurador judicial de la Gerente de la compañía demandada; quien a nombre de su defendido contesta la demanda en la que deduce las siguientes excepciones: a) Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b) Improcedencia de

20 la acción. Las partes formulan pruebas. Posteriormente se realiza la audiencia definitiva a la que concurren la actora con su abogado defensor y el procurador judicial de la parte demandada. Se recepta la confesión judicial y el juramento deferido de la actora. Se declara confeso al demandado, quien no concurre a rendir la confesión judicial solicitada. Se receptan las declaraciones testimoniales de los testigos que llaman a declarar las partes. Concluida la audiencia definitiva el Juez de Origen dicta sentencia aceptando parciamente la demanda de la que interponen recurso de apelación las partes.- SEXTO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite, por lo que se declara la validez procesal.- SEPTIMO.- La existencia de la relación laboral entre las partes no es materia de controversia, es aceptada al contestar la demanda y deviene de las pruebas actuadas; estableciéndose dos periodos; el primero desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 15 de enero de 1999, fecha en la que se ha celebrado un acta de finiquito que no ha sido impugnada por la trabajadora en la demanda y por lo mismo no corresponde analizar su contenido; y el segundo desde el 28 de noviembre de 2000 hasta el 16 de noviembre de 200, según el juramento deferido de la actora.- OCTAVO.- La actora expresa en su demanda que presentó una petición de desahucio para terminar la relación laboral y que ésta fue notificada a su empleador a través de la Inspectoría de Trabajo del Guayas, cumpliendo así con lo establecido en los artículos. 184 y 621 del Código del Trabajo. Obra del proceso la petición de desahucio en referencia, presentada por la actora el 16 de noviembre de 2007; argumentando que: Luego del tiempo en que he trabajado para la compañía Las Fragancias Cía. Ltda. he resuelto dejar de

21 hacerlo y buscar en otro lado mi superación personal ::: ; petición que se ha notificado al empleador (fs. 665). El desahucio según lo define el art. 184 del Código del Trabajo es: el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato. Ahora bien, notificado el empleador debía consignar a la trabajadora el 25% de la última remuneración por los años de servicio, según lo dispone el Art. 185 ibídem; sin embargo no consta en el trámite de desahucio respectivo que lo hubiera hecho; por lo mismo es procedente la pretensión de la actora en su demanda relacionada con el pago de esta bonificación; por lo que se ordena que la parte demandada pague a la actora: La bonificación a la que se refiere el Art. 185 del Código del Trabajo.- NOVENO.- Probada la relación laboral la carga de la prueba se invierte, por lo que a la parte empleadora le correspondía justificar haber cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 42.1 del Código del Trabajo, al no hacerlo se ordena el pago de los siguientes rubros: a) Proporcionales de décimo tercero y cuarto sueldos, correspondientes al último período laborado; b) la remuneración correspondiente a 16 días de noviembre de 2007, sin el recargo previsto en el artículo 94 del Código del Trabajo; porque la actora no solicita en su demanda; y el Juez no puede ordenar pagar un rubro que no fue materia de la Litis; pues conforme lo señala el principio dispositivo, las partes fijan los sus pretensiones; c) Utilidades del ejercicio económico 2007, justificadas con la declaración de impuesto a la renta que obra de autos.- DECIMO.- Se niega la reliquidación de horas extraordinarias y suplementarias; porque no existe referencia procesal que permita establecer cuántas horas laboró para determinar si existen

22 diferencias en favor de la accionante.- DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento de la Resolución de la ex Corte Suprema de Justicia publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999, se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar en los Considerandos Octavo y Noveno de la Sentencia. Se toma como tiempo de servicio desde el 28 de noviembre de 2000, fecha en que se inicia el segundo período de labores (fs. 575 a 576), en virtud del análisis efectuado en el Considerando Octavo de la sentencia hasta el 16 de noviembre de 2007, según el juramento deferido de la actora; y como remuneración percibida la que consta en los roles de pago que obran del proceso; como última remuneración USD 373,35: Considerando Octavo: a) art. 185 C.T. = USD Considerando Noveno: a) Décimo tercer sueldo: dic/06 a 16 nov/07 = USD 359,02.- Décimo cuarto sueldo: sept/07 a 16 nov/07 = USD 35,39; b) Remuneración 16 días nov/07 = USD 199,12; c) Utilidades ejercicio económico 2007: art. 97 CT = USD 1,200.- Total Considerando Noveno = USD 1, Total General = USD 2, En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 10 de septiembre de 2010 a las 17H52; reforma

23 la sentencia de primera instancia; y aceptando parcialmente la demanda ordena que la Compañía Las Fragancias, en la persona de su representante legal por los derechos que representa y el señor Antonio Alvarez Moreno, por sus propios derechos, paguen a la actora, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS, valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar en los Considerandos Octavo y Noveno; en los del Considerando Noveno, excepto las utilidades, el Juez de Origen deberá calcular los intereses a los que se refiere el art. 614 del Código del Trabajo. De conformidad con la disposición del art. 588 del Código del Trabajo se condena en costas al demandado y se regula los honorarios del abogado de la actora en el 5% del valor que se ordena pagar en sentencia.- En aplicación del artículo 12 de la Ley de Casación se dispone que se entregue el 50% de la caución a la parte demandada; y el 50% a la actora. Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. Paulina Aguirre Suárez (Jueza Ponente), Dr. Alejandro Arteaga García, y Dra. Aida Palacios Coronel, JUEZA Y CONJUECES NACIONALES. Certifica Dr. Oswaldo Almeida Bermeo. SECRETARIO RELATOR.

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