Clave: 1a./J., Núm.: 14/2012 (9a.)

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1 ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR. La reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a la exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados, de manera que, de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales, lo cual constituye un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, la indicada prevención otorga exclusivamente al legislador la facultad para establecer plazos y términos razonables para ejercer los derechos de acción y defensa ante los tribunales. Clave: 1a./J., Núm.: 14/2012 (9a.) Amparo directo en revisión 1670/2003. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 10 de marzo de Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López. Amparo directo en revisión 988/2009. Muebles y Diseños en Madera Arquitectónicos, S.A. de C.V. 1 de julio de Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo directo en revisión 1513/2009. Jorge Armando Gómez Vargas. 30 de septiembre de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo directo en revisión 801/2012. Lans Vallarta, S.A. de C.V. 2 de mayo de Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Armando Argüelles Paz y Puente. Amparo en revisión 213/2012. Delegado del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 23 de mayo de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo

2 Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz. DERECHO CONSTITUCIONAL AGOSTO 2012 Tesis de jurisprudencia 14/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de agosto de dos mil doce. Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. EL TERCER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. El citado precepto, al prever que la omisión de la autoridad fiscal de informar al contribuyente sobre sus derechos al inicio de las facultades de comprobación, no afecta la validez de las actuaciones que aquélla lleve a cabo y que sólo dará lugar a fincar la responsabilidad administrativa correspondiente, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dicho acto omisivo no se traduce en un estado de incertidumbre para el gobernado, si se consideran las características inherentes de la ley como ordenamiento jurídico general, abstracto e impersonal; además, porque la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, al establecer y regular diversas situaciones fácticas, las consecuencias jurídicas que en cada relación se generen, así como los procedimientos a seguir y los medios de defensa al alcance de los particulares, justifica la previsión y existencia de los procedimientos, trámites y delimitación de consecuencias jurídicas en las diferentes situaciones normativas previstas en la ley, sin que los particulares queden en incertidumbre jurídica respecto de los derechos que les reconoce ésta, pues en el propio ordenamiento se describen las acciones a seguir para la defensa de sus derechos. Clave: 1a./J., Núm.: 13/2012 (9a.) Amparo directo en revisión 2259/2009. Gastronómicas, S.A. 17 de febrero de Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. Amparo directo en revisión 1509/2010. Elisa Isabel Hernández Arellano. 20 de octubre de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

3 Amparo directo en revisión 2333/2010. Consorcio de Obras y Dragados Marítimos, S.A. de C.V. 1 de diciembre de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo directo en revisión 2732/2011. Tecnoingeniería y Arquitectura, S.A. de C.V. 18 de enero de Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. Amparo directo en revisión 1039/2012. Luis Osvaldo Guerrero Mendoza. 30 de mayo de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rolando Javier García Martínez. Tesis de jurisprudencia 13/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de julio de dos mil doce. Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios CONSENTIMIENTO INFORMADO. DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS PACIENTES. El consentimiento informado es consecuencia necesaria o explicitación de derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia, el cual consiste en el derecho del paciente de otorgar o no su consentimiento válidamente informado en la realización de tratamientos o procedimientos médicos. En tal sentido, para que se pueda intervenir al paciente, es necesario que se le den a conocer las características del procedimiento médico, así como los riesgos que implica tal intervención. A través de éste el paciente asume los riesgos y consecuencias inherentes o asociados a la intervención autorizada; pero no excluye la responsabilidad médica cuando exista una actuación negligente de los médicos o instituciones de salud involucrados. Clave: 1a., Núm.: XLIII/2012 (10a.) Contradicción de tesis 93/2011. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito. 26 de octubre de La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

4 Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Al disponer el citado precepto constitucional, el derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer, establece una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, esto es, frente a la ley deben ser tratados por igual, es decir, busca garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona; y también comprende la igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de responsabilidades. En ese sentido, la pretensión de elevar a la mujer al mismo plano de igualdad que el varón, estuvo precedida por el trato discriminatorio que a aquélla se le daba en las legislaciones secundarias, federales y locales, que le impedían participar activamente en las dimensiones anotadas y asumir, al igual que el varón, tareas de responsabilidad social pública. Así, la reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, da la pauta para modificar todas aquellas leyes secundarias que incluían modos sutiles de discriminación. Por otro lado, el marco jurídico relativo a este derecho humano desde la perspectiva convencional del sistema universal, comprende los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y desde el sistema convencional interamericano destacan el preámbulo y el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre así como 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Clave: 1a., Núm.: CLXXVI/2012 (10a.) Amparo en revisión 796/2011. Martín Martínez Luciano. 18 de abril de 2012.

5 Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia. IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL. Si bien es cierto que estos conceptos están estrechamente vinculados, también lo es que no son idénticos aunque sí complementarios. La idea de que la ley no debe establecer ni permitir distinciones entre los derechos de las personas con base en su nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social es consecuencia de que todas las personas son iguales; es decir, la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad. Así pues, no es admisible crear diferencias de trato entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, como la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Por tanto, la igualdad prevista por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, más que un concepto de identidad ordena al legislador no introducir distinciones entre ambos géneros y, si lo hace, éstas deben ser razonables y justificables. Clave: 1a., Núm.: CXLV/2012 (10a.) Amparo en revisión 796/2011. Martín Martínez Luciano. 18 de abril de Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

6 LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL. De conformidad con el "sistema de protección dual", los sujetos involucrados en notas periodísticas pueden tener, en términos generales, dos naturalezas distintas: pueden ser personas o figuras públicas o personas privadas sin proyección pública. Lo anterior permitirá determinar si una persona está obligada o no a tolerar un mayor grado de intromisión en su derecho al honor que lo que están el resto de las personas privadas, así como a precisar el elemento a ser considerado para la configuración de una posible ilicitud en la conducta impugnada. Al respecto, es importante recordar que, como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis aislada 1a. XXIII/2011 (10a.), cuyo rubro es: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.", el acento de este umbral diferente de protección no se deduce de la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. En este sentido, existen, al menos, tres especies dentro del género "personas o personajes públicos" o "figuras públicas", siendo este último término el más difundido en la doctrina y jurisprudencia comparadas. La primera especie es la de los servidores públicos. La segunda comprende a personas privadas que tengan proyección pública, situación que también resulta aplicable a las personas morales en el entendido de que su derecho al honor sólo incluye la vertiente objetiva de dicho derecho, es decir, su reputación. La proyección pública de una persona privada se debe, entre otros factores, a su incidencia en la sociedad por su actividad política, profesión, trascendencia económica o relación social, así como a la relación con algún suceso importante para la sociedad. Finalmente, los medios de comunicación constituyen una tercera especie -ad hoc- de personas públicas, tal y como se desprende de la tesis aislada 1a. XXVIII/2011 (10a.), cuyo rubro es: "MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU CONSIDERACIÓN COMO FIGURAS PÚBLICAS A EFECTOS DEL ANÁLISIS DE LOS LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.", emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Clave: 1a., Núm.: CLXXIII/2012 (10a.)

7 Amparo directo 8/2012. Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V. y otros. 4 de julio de Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Nota: Las tesis aisladas 1a. XXIII/2011 (10a.) y 1a. XXVIII/2011 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, páginas 2911 y 2914, respectivamente. SERVICIO MILITAR NACIONAL. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 38 DEL REGLAMENTO DE LA LEY RESPECTIVA TIENEN UNA FINALIDAD CONSTITUCIONAL, EN TANTO QUE ATIENDEN AL INTERÉS GENERAL Y AL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS. La Ley del Servicio Militar señala que las causas de excepción total o parcial para el servicio de las armas deberán reglamentarse en función de que los excluidos posean impedimentos físicos, morales o sociales, lo cual los torne en elementos no útiles para lograr una movilización eficaz; en este sentido, de su exposición de motivos se advierte que el servicio militar es obligatorio para que aquellos habitantes que resulten útiles estén disponibles en caso de que se requiera realizar una movilización eficaz de cuantos contingentes reclame la patria para enfrentarse a cualquier peligro. De lo anterior deriva que dicha finalidad no se alcanza con determinados grupos de mexicanos que se ubiquen en los supuestos de exclusión, pues no son útiles para lograr la movilización descrita por actualizarse en ellos impedimentos de carácter físico, moral o social. En este orden de ideas, las razones que justifican como excepción a los altos servidores públicos y a los miembros de los cuerpos policiacos, están enfocadas al interés público, pues tanto unos como los otros deben cumplir con las funciones y trabajos propios del cargo con diligencia y probidad, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, transparencia, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones, lo cual implica que si a la par del cargo como servidores públicos estuvieran obligados a prestar el servicio militar, esto pudiera distraerlos de sus altas funciones, con lo que se estaría faltando a su deber si éstas no las realizan con el máximo cuidado. Mientras que las excepciones relativas a los ministros de culto y a los candidatos a puestos de elección popular, si bien también tienen esa finalidad, lo cierto es que están

8 justificadas en el respeto y garantía de los derechos humanos de aquellos que se colocan en dichas hipótesis, ya que de no establecerse tales excepciones serían irremediablemente violados por el Estado. Ahora bien, en el caso de los ministros de culto, otra razón subyacente es el respeto del derecho humano a la libertad de conciencia y de religión contenido en el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se materializa a través de la "objeción de conciencia", que se reconoce conjuntamente en los artículos 12 y 6.3, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mientras que en el caso de los candidatos a puestos de elección popular, su excepción se justifica en el hecho de que no pueden ser distraídos de sus campañas para prestar el servicio militar nacional, sin que ello transgreda su derecho político a ser votado en condiciones de igualdad. Consecuentemente, en tanto que las excepciones atienden a impedimentos de orden social, éstas son objetivamente constitucionales. Clave: 1a., Núm.: CXLVI/2012 (10a.) Amparo en revisión 796/2011. Martín Martínez Luciano. 18 de abril de Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia. SERVICIO MILITAR NACIONAL. EL SISTEMA PREVISTO PARA SU PRESTACIÓN NO ES DISCRIMINATORIO. Conforme al orden jurídico nacional, todo mexicano debe prestar el servicio militar nacional y su incumplimiento le acarrea consecuencias jurídicas penales y, en algunos casos, administrativas, que redundarán en detrimento de diversos derechos humanos. En ese sentido, del análisis de los artículos relativos al sistema jurídico del Servicio Militar Nacional, se advierte que en todos ellos se hace referencia a: "mexicanos", "todos los mexicanos", "quienes tengan", "mexicanos de edad militar", "individuos con obligaciones militares", "mexicanos aptos" y "mexicanos no exceptuados", razón por la que se considera que son aplicables tanto a varones como a mujeres, pues en sí mismos no constituyen una diferencia de género y, por tanto, conforme a su literalidad, no puede desprenderse que la obligación de prestar el servicio militar nacional sea exclusiva de los varones. Consecuentemente, el sistema normativo que regula la prestación del Servicio Militar Nacional no

9 es en sí mismo discriminatorio, pues establece su obligatoriedad tanto para varones como para mujeres. Clave: 1a., Núm.: CLXXV/2012 (10a.) Amparo en revisión 796/2011. Martín Martínez Luciano. 18 de abril de Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia. SERVICIO MILITAR NACIONAL. LOS ARTÍCULOS 10 DE LA LEY RELATIVA, Y 38 DE SU REGLAMENTO NO VIOLAN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De los preceptos legal y reglamentario citados, se advierte que el primero únicamente establece la posibilidad de que el reglamento respectivo fije las causas de excepción para el servicio de las armas; mientras que el segundo especifica como causas de excepción ser alto funcionario de la Federación; pertenecer a la Policía de la Federación, de los Estados o de los Municipios, a las guardias forestales o a los resguardos fronterizos y marítimos; ejercer como ministro de culto religioso; y, ser candidato a puesto de elección popular; de manera que los preceptos indicados no hacen distinción alguna entre el varón y la mujer; así, en congruencia con el resto del sistema legal aplicable, ninguno de los ordenamientos prevé como excepción a la obligatoriedad de prestar el servicio militar que el sujeto sea del género femenino; lejos de ello, las cuatro excepciones expresadas pueden aplicarse tanto a varones como a mujeres. Lo anterior se refuerza con la redacción del artículo 38 del Reglamento de la Ley del Servicio Militar que, como otros preceptos del sistema, utiliza el término "mexicanos de edad militar", debiendo entenderse que incluye tanto a varones como a mujeres en el rango de edad que va de los 18 a los 45 años. Por tanto, si en los artículos citados no se establece diferencia alguna de trato a los varones con relación a las mujeres y tampoco se prevé distinción de derechos u obligaciones en razón del género del sujeto a que se dirigen, los artículos 10 de la Ley del Servicio Militar y 38 de su reglamento, respectivamente, no violan el artículo 4o. constitucional. Clave: 1a., Núm.: CXLVII/2012 (10a.) Amparo en revisión 796/2011. Martín Martínez Luciano. 18 de abril de 2012.

10 Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia. ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado de manera sistemática con el artículo 1o. de la Ley Fundamental, en su texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, establece el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, que se integra a su vez por los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, como lo ha sostenido jurisprudencialmente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de su índice, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.". Sin embargo, dicho derecho fundamental previsto como el género de acceso a la impartición de justicia, se encuentra detallado a su vez por diversas especies de garantías o mecanismos tendentes a hacer efectiva su protección, cuya fuente se encuentra en el derecho internacional, y que consisten en las garantías judiciales y de protección efectiva previstas respectivamente en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, cuyo decreto promulgatorio se publicó el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno en el Diario Oficial de la Federación. Las garantías mencionadas subyacen en el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, y detallan sus alcances en cuanto establecen lo siguiente: 1. El derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal

11 competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; 2. La existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales; 3. El requisito de que sea la autoridad competente prevista por el respectivo sistema legal quien decida sobre los derechos de toda persona que lo interponga; 4. El desarrollo de las posibilidades de recurso judicial; y, 5. El cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Por tanto, atento al nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido a virtud de las reformas que en materia de derechos humanos se realizaron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, se estima que el artículo 17 constitucional establece como género el derecho fundamental de acceso a la justicia con los principios que se derivan de ese propio precepto (justicia pronta, completa, imparcial y gratuita), mientras que los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén garantías o mecanismos que como especies de aquél subyacen en el precepto constitucional citado, de tal manera que no constituyen cuestiones distintas o accesorias a esa prerrogativa fundamental, sino que tienden más bien a especificar y a hacer efectivo el derecho mencionado, debiendo interpretarse la totalidad de dichos preceptos de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados, atento al principio pro homine o pro personae, la interpretación más favorable que les permita el más amplio acceso a la impartición de justicia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Clave: VI.1o.A., Núm.: J/2 (10a.) Amparo directo 31/ de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera. Amparo directo 68/2012. Jaime Carriles Medina. 18 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.

12 Amparo directo 75/2012. Unión Presforzadora, S.A. de C.V. 9 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Alejandro Andraca Carrera. Amparo directo 101/2012. Grupo Industrial Santiago Peral, S.A. de C.V. 13 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: David Alvarado Toxtle. Amparo directo 120/2012. Miv Constructora, S.A. de C.V. 11 de julio de Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 192/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209. Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

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