ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Dictamen nº: 238/13 Consulta: Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 12 de junio de 2013, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por J.A.B.M., en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la calle A nº aaa de Aranjuez, sobre responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II por los daños ocasionados en el edificio que atribuye a la rotura de una tubería del Canal de Isabel II. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 17 de mayo de 2013 tuvo entrada en el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud firmada por el consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno el día 10 de mayo de 2013, referida al expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento. A dicho expediente se le asignó el número de registro 223/13, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno. 1

2 La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I, cuyo presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 12 de junio de SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido tiene su origen en la reclamación formulada por J.A.B.M., en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la calle A nº aaa, presentada en un registro de la Comunidad de Madrid el día 14 de agosto de 2012 (folios 1 a 71 del expediente). Según la comunidad reclamante, en los meses de marzo o abril del año 2009 empezaron a aparecer en el edificio de la calle A nº aaa de Aranjuez diversas grietas que atribuye a diversas roturas de la red de abastecimiento de agua en el inmueble colindante, ocurridas a principios de ese año. Continua señalando que a finales del año 2009 el Canal de Isabel II llevó a cabo nuevas obras en las acometidas del edificio colindante, y ante la ya preocupante presencia de las grietas, se inició un estudio de las mismas. La comunidad reclamante relata que en el mes de abril de 2010 el Canal de Isabel II realizó una reparación en el portal de su edificio como consecuencia de una nueva fuga de agua. Refiere que se sustituyó íntegramente el tramo de tubería situada entre la red general hasta el contador del edificio, procediendo a levantarse el pavimento o solado del portal del inmueble. Según la comunidad reclamante contrataron a técnicos para que procedieran examinar con mayor atención los daños que se estaban revelando en el edificio, y el 2 de noviembre de 2010 se llevó a cabo una visita de inspección para efectuar una revisión del verdadero alcance de los daños tanto en las zonas comunes como en las viviendas y locales situados 2

3 en la planta baja del edificio. Subraya que en el mes de abril de 2011, se realizó un reportaje fotográfico sobre las grietas aparecidas en el año 2009, observándose el aumento de las mismas. Sostiene que el 22 de marzo de 2011 se realizó una nueva visita de inspección del inmueble para revisar pormenorizadamente su estado. La reclamante continúa señalando que como quiera que los daños persistían se procedió a avisar del suceso mediante diversas llamadas telefónicas al Canal de Isabel II y con algunas visitas de los copropietarios ante esa empresa pública. Sostiene que una empleada informó verbalmente que la problemática de la reparación se estaba tramitando y que se había aprobado una indemnización, aunque sin especificar su cantidad. Prosigue afirmando que, como el Canal de Isabel II no realizó ninguna notificación, la comunidad de propietarios decidió encargar a un arquitecto la elaboración de un detallado informe técnico sobre la realidad, trascendencia y causa de los daños que afectaban al edificio. Adjunta copia de dicho informe técnico realizado después de tres visitas de inspección al edificio, la primera el 2 de noviembre de En el citado informe se alude como causa de los daños apreciados en el edificio, según manifestaciones de la comunidad de propietarios, a las obras realizadas por el Canal de Isabel II en enero de 2009, así como otras realizadas a finales de ese mismo año, más otra realizada en el portal del edificio de la comunidad reclamante en abril de 2010, todas ellas por fugas en los conductos de suministro del agua. En el citado informe se puede leer lo siguiente: en un intervalo de tiempo corto, menos de un año y medio, se realizaron tres reparaciones en las acometidas por pérdidas de agua en la zona. Lo que no se sabe, como es lógico, es la fecha de las roturas, por lo que se desconoce el tiempo que se estuvo vertiendo agua, a elevada presión, sobre el terreno. 3

4 A juicio de quien suscribe, las grietas aparecidas en las viviendas se deben a descalces producidos en la cimentación por lavados del terreno como consecuencia de las pérdidas de agua a presión habidas en la zona. Aquellas fugas provocaron un lavado de los áridos del terreno y el consiguiente descalce parcial de la cimentación. Evidentemente, cuando una zapata o zanja de cimentación queda descalzada, se produce el descenso de la misma para alcanzar un asentamiento sobre el terreno. Los descensos de la cimentación, en mayor o menor grado, se han producido en los tres muros de carga que configuran el edificio: el exterior (hacia la calle), el central y el posterior (hacia el patio)(...) Con todos los datos de los que se dispone para la redacción del presente informe, se descarta que el origen de los asentamientos de la cimentación se deba a fugas en la red de saneamiento del edificio, ya que si ésta fuera la causa, las grietas no habrían aparecido tan repentinamente como se me puso de manifiesto en las visitas realizadas, sino que hubieran surgido de una forma más lenta y pausada, tras un periodo de tiempo más prolongado que el transcurrido en el siniestro que nos ocupa, y no serían tan generalizadas. El informe recoge la existencia de daños en fachadas exteriores, en la fachada de patio interior, en muros de carga interiores, en viviendas y locales y en zonas comunes y se contiene una propuesta de reparación, contemplando distintas fases, por un importe de ,99 euros. Finalmente la comunidad reclamante sostiene que el 16 de agosto de 2011 el presidente de la comunidad de propietarios interesada presentó ante el registro de entrada del Canal de Isabel II una solicitud de indemnización por las necesarias obras de reparación, al que se adjuntaba 4

5 copia del informe técnico. Sin embargo, aduce que el Canal de Isabel II se ha desentendido por completo de las obras de reparación del edificio, y ello a pesar de que mediante expediente bbb se dio curso a la solicitud de reparación o indemnización del edificio. En virtud de todo lo expuesto y considerando que se hace ineludible acometer cuanto antes la reparación definitiva del edificio, la comunidad interesada solicita que el Canal de Isabel II, como entidad causante del daño, indemnice el coste de las obras de reparación por el importe señalado, o, en su defecto, proceda a su reparación por su cuenta y cargo. Acompaña el escrito de un poder general para pleitos otorgado por la comunidad de propietarios reclamante a varios abogados, entre los que se incluye al firmante de la reclamación. También se aporta el informe pericial suscrito por un arquitecto. Por último solicita que se incorpore al procedimiento el expediente instruido por el Canal de Isabel II con el nº bbb. TERCERO Presentada la referida reclamación, se inicia expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC) y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante RPRP). Mediante escrito notificado el 5 de octubre de 2012 se requiere a la comunidad reclamante para que proponga los medios de prueba de los que intenta valerse y subsane la reclamación mediante la aportación de una declaración de que no ha sido indemnizada ni va a serlo con ocasión del siniestro así como el acta de la comunidad de propietarios en la que se 5

6 acordó formular la reclamación. Consta en el expediente que los extremos solicitados fueron debidamente cumplimentados por la comunidad reclamante el día 24 de octubre de En el escrito presentado se alega haber recibido en febrero de 2011 de una compañía aseguradora, por las grietas en el edificio, la cantidad de 9.682,78 euros deducida la franquicia y aplicado el límite estipulado en la póliza. Además acompaña certificación sobre el acta de la junta de 3 de noviembre de 2011 en la que se acordó por unanimidad plantear la reclamación de responsabilidad patrimonial. En cuanto a los medios de prueba se remite al informe técnico aportado con su escrito de reclamación (folios 77 a 79 del expediente). 2.- Consta en el expediente que se ha dado traslado de la reclamación a la entidad aseguradora B, compañía aseguradora del Canal de Isabel II, que el día 2 de enero de 2013 formula alegaciones en las que sostiene que según los informes periciales de la entidad aseguradora C, la indemnización reclamada de contrario resulta improcedente, en tanto en cuanto, la reparaciones propuestas se basan en hipótesis y suposiciones, al no haber estudiado las verdaderas causas de los daños. Manifiesta expresamente su disconformidad con el origen de los daños alegados por la reclamante pues sostiene que si bien es cierto que en abril de 2009 existió una fuga de agua en la Calle A nº ccc, la misma afectó al portal de dicha finca, así como a un local contiguo y parte de la acera, pero en ningún caso a la comunidad reclamante. Añade que la única rotura que pudo afectar a la comunidad de propietarios reclamante, es la que se produjo con fecha 27 de abril de 2010, en la calle de C/ A, nº aaa, que fue reparada inmediatamente por el Canal de Isabel II y fue a partir de ese momento, cuando se iniciaron las labores de investigación por parte del Canal, contratando a tal efecto al gabinete pericial de la aseguradora C. Relata que por parte de los peritos de dicho gabinete, se realizaron tres visitas en compañía del arquitecto técnico que representaba a la comunidad, la administradora de la finca, el presidente de la comunidad y varios vecinos de la comunidad y locales 6

7 afectados, con el fin de recabar información acerca de las causas de los daños, fijando un protocolo de actuación, que es de especial trascendencia, ya que sin el mismo, no se puede saber el origen de los daños. Sostiene que por parte de la comunidad de propietarios no se llevó a cabo el referido protocolo y que la colaboración de la comunidad ahora reclamante fue nula. 3.- Se ha incorporado a este procedimiento, de acuerdo con lo solicitado por la comunidad reclamante, el expediente bbb iniciado en virtud de una carta presentada en el registro del Canal de Isabel II el día 31 de mayo de 2010 por la comunidad de propietarios interesada, en relación con la avería ocurrida el 27 de abril de 2010 en la red de distribución de suministro de agua de la comunidad. Se alegaba que durante un tiempo indeterminado se había estado filtrando agua por el subsuelo del edificio. Además se aludía a una serie de grietas en el edifico agravadas en los últimos meses. Se solicitaba que se cursara visita de inspección para valorar posibles daños por filtraciones de agua. Consta en el expediente bbb el informe emitido por C el día 17 de noviembre de 2010, tras varias visitas de inspección realizadas a la finca, la primera el 16 de junio de En el citado informe se señala lo siguiente en relación con el siniestro de 27 de abril de 2010: ( )existe una clara relación causa-efecto entre los daños por asentamiento y un aporte de agua en el terreno, aunque desconocemos el origen del agua que ha provocado el siniestro, ya que no se han realizado comprobaciones en la red interna del edificio por parte de la comunidad de propietarios, tal y como les solicitamos y habiendo existido tan solo una fuga de agua achacable a Uds. en abril de 2009, en el nº ccc, a pesar de que los perjudicados sostienen que hubo varias y anteriores a esa fecha, no quedando reflejadas en el histórico facilitado por Uds. 7

8 ( )dado el tiempo transcurrido desde la fecha de ocurrencia del siniestro y nuestra primera intervención, tras haber mantenido dos reuniones y tres visitas con el aparejador que representa a la Comunidad, aún sin contrato con ella por el momento, el Administrador de la finca y varios vecinos de las viviendas y local afectados, habiendo acordado el protocolo a seguir, y sin haber recibido respuesta o información alguna por parte de los perjudicados, sin haberse tomado ninguna medida y no haberse iniciado ni seguido el protocolo de actuación solicitado por nosotros, cerramos el siniestro dado que no hay demostración de la relación entre los daños y la fuga de la red de Uds. distanciada del lugar afectado. Consta en el expediente que la comunidad de propietarios presentó nuevos escritos el 18 de febrero de 2011 y el 17 de agosto de 2011, apremiando el pago de las indemnizaciones oportunas. El expediente bbb culminó con una carta fechada el 5 de septiembre de 2011 dirigida por la División de Control de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II a la comunidad reclamante de ratificación de otra anterior de 23 de febrero de 2011, en la que se consideraba no acreditada la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del Canal de Isabel II. Se subrayaba que de no estar de acuerdo con el escrito debería formularse una reclamación de responsabilidad patrimonial. 4.- Se ha incorporado al actual procedimiento de responsabilidad patrimonial, el informe de 10 de diciembre de 2012 elaborado por C, en el que se indica lo siguiente a propósito de los antecedentes en relación con reclamación patrimonial presentada: ( ) Según fuimos informados tanto por la administradora de fincas de la comunidad de propietarios, R.R., como por el arquitecto 8

9 técnico contratado por la dicha comunidad en su momento, D.L. y varios vecinos de la finca, las fisuras y grietas comenzaron a detectarse de forma leve en torno a finales de 2008, principios de Desde dichas fechas y hasta el día de hoy, tal y como nos comentaron, se produjeron varias roturas del Canal de Isabel II con fuga de agua entre el nº aaa y el nº ccc de la C/ A, la última la que nos ocupa la antes mencionada en abril de Por nuestra parte, solicitamos al Canal de Isabel II un histórico de las roturas en dicha zona para comprobar la veracidad de las informaciones, siendo tan solo cierto que existió una fuga de agua en la C/ A nº ccc en fecha abril de Según nos informaron, debido a esta última fuga se hicieron las reparaciones pertinentes en varios tramos de tubería y acometida, que discurrían tanto por el portal como por un local contiguo y parte de la acera. Debido a las fisuras aparecidas desde 2008, tal y como fuimos informados, la comunidad de propietarios contrató los servicios del arquitecto técnico D.L., para que realizara un seguimiento de las fisuras en el tiempo, quien nos acompañó durante nuestra visita, habiendo realizado por su parte dicho seguimiento mediante la colocación de testigos y habiéndose realizado un estudio geotécnico. Hemos de recalcar que estas actuaciones, tanto el seguimiento de grietas como la colocación de testigos (1 de octubre de 2009 y de noviembre de 2009) y el encargo de un estudio geotécnico, (fueron anteriores a la rotura en la Comunidad que nos ocupa de fecha abril de 2010). 9

10 Asimismo, hemos de hacer mención especial a que, en su momento, cuando iniciamos nuestra intervención, siguiendo instrucciones del Canal de Isabel II con el fin de determinar las causas y circunstancias de los daños, no se nos facilitaron ni los informes de seguimiento y colocación de testigos ni el estudio geotécnico realizado, a pesar de habérselos solicitado a la comunidad de propietarios en reiteradas ocasiones. A día de hoy y tras presentar la reclamación patrimonial que nos ocupa siguen sin facilitarse dichos documentos, por lo que no hemos podido comprobar las características del terreno ni las conclusiones de dicho estudio. Como bien pudimos observar durante nuestra visita, el edificio ha sufrido un asentamiento diferencial en la zona de la fachada a calle A, por un aporte de agua en el subsuelo, habiendo producido lavado de finos en el terreno bajo la cimentación. El aporte de agua ha provocado huecos por debajo del plano de la cimentación dando lugar a asientos inesperados en el edificio, observándose arcos de descarga en la fachada. En el estudio geotécnico realizado, y según informaciones facilitadas por el arquitecto técnico D.L., el día de nuestra visita, 16 de junio de 2010, se confirma esta hipótesis y se refleja la necesidad de realizar un pilotaje de la cimentación actual existente, aunque insistimos en que no se nos ha facilitado el mismo ni otra documentación solicitada. Por lo que atañe a la causa de los daños en el edificio, el citado informe señala lo siguiente: Por lo descrito anteriormente, existe una clara relación causa - efecto entre los daños por asentamiento y un aporte de agua en el terreno, aunque se desconoce el origen del agua que ha provocado el 10

11 siniestro, ya que no se han realizado comprobaciones en la red interna del edificio por parte de la comunidad de propietarios, ni ensayos de laboratorio, tal y como les solicitamos y habiendo existido tan soto una fuga de agua achacable al Canal de Isabel II en abril de 2009, en el nº ccc, a pesar de que los Perjudicados sostienen que hubo varias y anteriores a esa fecha, no quedando reflejadas en el histórico facilitado por el Canal( ). En el apartado de responsabilidades el informe incide en que no queda probada la responsabilidad del Canal de Isabel II y que existe una clara relación causa - efecto entre los daños por asentamiento y un aporte de agua en el terreno, si bien se desconoce el origen del agua y no queda probado por parte de la comunidad de propietarios dicho origen, basándose en hipótesis y suposiciones, no habiéndose realizado ninguna cata ni apertura in situ. Por lo que se refiere al informe pericial presentado por la comunidad reclamante, C realiza las siguientes consideraciones: ( )en fecha julio de 2011, es decir prácticamente un año después de nuestra intervención, y sin haberse tomado ninguna medida, D.P., arquitecto, redacta un informe pericial de daños, contratado por la comunidad de propietarios, informe que se ha incluido en la reclamación patrimonial presentada con ref. ddd, los cuales analizamos a continuación, ya que se trata de la única información de que disponemos. En dicha reclamación patrimonial, redactada por el abogado D.J., se expone que la causa de los daños sufridos por la comunidad de propietarios de debe a diversas roturas del Canal de Isabel II en la red de abastecimiento de agua en 2009, comenzando a detectarse grietas en marzo o abril de

12 ( ) no se produjeron diversas roturas, tal y como se expone en dicha reclamación sino una sola y en el número ccc. Adjuntamos en anexo a este informe histórico de las roturas en dicha zona facilitado por el Canal de Isabel II donde se reflejan las intervenciones realizadas en la zona durante los años 2008, 2009 y Asimismo, en dicha reclamación se expone que a finales de 2009 se realizaron nuevas obras en las acometidas del edificio colindante. Tal y como se puede apreciar en el histórico aportado, las únicas intervenciones realizadas en dicho edificio finalizaron el 27 de abril de 2009, tres días después de la rotura. En abril de 2010 se produce una fuga en el edificio que nos ocupa, en el portal, sustituyendo un tramo de tubería entre la red general y el contador. El Canal de Isabel II nos confirmó que el 27 de abril de 2010 se produjo una rotura en toma con fuga del agua del Canal Isabel II en la C/ A nº aaa. Dicha avería fue reparada inmediatamente por el Canal de Isabel II, comenzando en ese momento nuestra intervención. En la reclamación se refleja así mismo que, y cito textualmente En cualquier caso, a ninguno de los vecinos les constaba que por los técnicos del Canal de Isabel II se haya efectuado visita de inspección al edificio. Como pasaban semanas y por el Canal no se notificaba noticia alguna, la comunidad de propietarios decidió encargar al arquitecto P.P.M. la elaboración de un detallado informe técnico sobre la realidad, trascendencia y causa de los daños que afectaban al edificio. 12

13 Adjuntamos en anexo a este informe numerosos s enviados para su constancia tanto a la administradora de fincas como al presidente de la comunidad, A.A.H., de nuestra intervención, visitas realizadas y documentación solicitada, desde abril hasta septiembre de 2010, además de numerosas llamadas y conversaciones( ). El informe técnico contiene una propuesta de reparación, contemplando recalce de cimentación y reparación de grietas, y una valoración por importe de ,99. ( )Por nuestra parte, se solicitó en varias ocasiones la realización de un protocolo de actuación, colocando testigos, realizando catas in situ, y analizando todas las redes de agua potable, saneamiento, etc. Del edificio para descartar orígenes de aportes de agua. Dado que no se han realizado catas in situ para comprobar el estado real de la cimentación, y el origen del asentamiento, para poder determinar la mejor opción de reparación posible, no vamos a proceder a analizar la propuesta de reparación aportada, ya que según lo expuesto, entendemos que se basa en hipótesis y suposiciones que no se encuentran convenientemente fundadas ni contrastadas pudiendo variar mucho en función de lo realmente necesario por ejecutar. ( )Hemos de insistir en la nula colaboración de la comunidad de propietarios con nosotros, habiendo intentado por nuestra parte averiguar y recabar información acerca de las causas de los daños, realizando para ello un protocolo de actuación necesario, sin haber recibido respuesta o información alguna por parte de los perjudicados (ni siquiera se nos facilitó el informe de seguimiento de grietas ni el estudio geotécnico ni siquiera sus conclusiones), sin haberse tomado 13

14 ninguna medida y no haberse iniciado ni seguido el protocolo de actuación solicitado por nosotros. ( ) La única fuga del Canal de Isabel II en las proximidades fue la fuga de abril de 2009 en C/ A nº ccc, y la producida en el portal del edificio que nos ocupa en abril de 2010, un año después, si bien esta última se encuentra alejada de la zona donde se encuentran los mayores daños. Es más, hasta la fuga de 2010 la comunidad no reclamó daño alguno al Canal debido a la avería de Es decir, a día de hoy, diciembre de 2012, más de tres años después de la rotura del Canal, los daños siguen aumentando, por lo que todo parece indiciar que el foco de agua que estaba provocando el asentamiento no ha cesado o hay focos de entrada de agua no considerados que están provocando daños. Por ello reiteramos la necesidad de realizar un protocolo de actuación para determinar con exactitud y precisión la causa-origen del siniestro, comprobar si efectivamente sigue habiendo aporte de agua al terreno y donde se encuentra el origen de dicho aporte, realizando las necesarias catas en el terreno comprobando el alcance real de los daños en la cimentación y estructura del edificio, antes de realizar las reparaciones oportunas. El origen de la fuga de agua puede estar dentro de las instalaciones de agua del, propio edificio o del contiguo, ya que por nuestra parte solicitamos un estudio de las redes propias del edificio, con planos para descartar dicho origen, así como análisis de aguas sin que se realizara ninguna de estas actuaciones ni ninguna otra solicitada por nuestra parte. 14

15 5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de RPRP, tras la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial, se puso el expediente de manifiesto a la comunidad reclamante, a la compañía aseguradora del Canal de Isabel II y al Ayuntamiento de Aranjuez. Consta en el expediente que el día 11 de marzo de 2013 formula alegaciones la comunidad de propietarios reclamante manifestando su disconformidad con el informe pericial de C e insiste en su reclamación de responsabilidad patrimonial. Por el Canal de Isabel II, se dicta propuesta de resolución el 16 de abril de 2013, en la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por prescripción del derecho a reclamar, y entender, en cuanto al fondo del asunto, que no se ha acreditado la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público. A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a euros o cuando la cuantía sea indeterminada. 15

16 En el caso que nos ocupa, los interesados cifran el importe de los daños causados y por los que formula su reclamación en una cantidad superior a euros, siendo pues preceptivo el dictamen de este Consejo Consultivo. SEGUNDA.- Ostenta legitimación activa para recurrir la comunidad de propietarios reclamante, al amparo del artículo 139 de la citada Ley 30/1992, en tanto que perjudicada por los daños en el edificio, ocasionados supuestamente por roturas en la red de abastecimiento de agua. Por otro lado la reclamación está correctamente deducida en tanto en cuanto ha sido presentada por un abogado en representación de la comunidad de propietarios, representación que queda acreditada con copia de la escritura notarial de poder general para pleitos, otorgado por el presidente de la comunidad de propietarios reclamante. Está legitimado pasivamente el Canal de Isabel II en cuanto que se imputa el daño a diversas roturas en la red de abastecimiento y la mencionada entidad es la empresa pública encargada del abastecimiento, depuración y reutilización de las aguas en todo el territorio de la Comunidad de Madrid de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua de la Comunidad de Madrid. El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados por el RPRP. El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto invalidante que lo haga incurrir en anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental sin indefensión alguna. Así, se ha practicado la prueba precisa y se recabaron y obtuvieron los demás informes y pruebas que se 16

17 consideraron necesarios, con apertura del trámite de alegaciones en cumplimiento de los artículos 9, 10 y 11 del RPRP y 82 y 84 de la LRJ- PAC. TERCERA.- Antes de entrar en el fondo del asunto, debemos detenernos en examinar si la reclamación de responsabilidad patrimonial se ha presentado en el plazo legalmente previsto, habida cuenta de que la propuesta de resolución considera extemporánea la reclamación presentada. El plazo para exigir responsabilidad indemnizatoria es de un año, que debe computarse desde el hecho causante del daño o desde que se manifestó su efecto lesivo (artículo LRJ-PAC), plazo que la ley ha configurado como de prescripción, por lo que transcurrido el mismo sin haberse reclamado la responsabilidad patrimonial de la Administración debe entenderse prescrito el derecho a reclamar. La propuesta de resolución considera prescritos los daños producidos pues entiende que si la fecha del siniestro es de finales de 2008, principios de 2009 o abril de 2009, la reclamación estaría prescrita, pues el primer escrito se formula por la comunidad de propietarios el 31 de mayo de La comunidad de propietarios reclamante, por el contrario, entiende que los daños producidos son de continuada generación en el tiempo porque el efecto lesivo todavía persiste, ya que no se ha logrado todavía el asentamiento definitivo del edificio. Además aduce la presentación de otras reclamaciones previas ante el Canal de Isabel II con eficacia interruptiva. Como ya ha señalado este Consejo Consultivo en anteriores dictámenes, la determinación del dies a quo del cómputo del plazo obliga a considerar la diferencia entre los daños permanentes y los daños continuados, acuñada por el Tribunal Supremo en consolidada jurisprudencia. Así, por ejemplo la Sentencia de 23 de enero de 1998 (recurso 5283/1993) establece que 17

18 los primeros son aquellos en que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos, los daños continuados, son aquellos que en base a una unidad de acto, en este caso las deficiencias de la construcción y del proyecto, se producen día a día de manera prolongada y sin solución de continuidad [...]. En los daños permanentes, producido el acto causante, el resultado lesivo queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva, de tal manera que la agravación del daño habrá de provenir de un hecho nuevo. Por contra en los supuestos de daño continuado, al producirse día a día generándose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad como consecuencia de un hecho inicial, nos encontramos con que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las medidas necesarias para poner fin al mismo, lo que ha llevado a la jurisprudencia a establecer que el plazo de prescripción no empieza a correr en el supuesto de daños continuados hasta que no cesen los efectos lesivos, en tanto que en el caso de daños permanentes el plazo empieza a contarse en el momento en que se produce la conducta dañosa. En el presente caso no cabe duda, a tenor de los informes técnicos que obran en el expediente, que los daños por lo que se reclama deben calificarse como continuados. En este punto resulta especialmente relevante el informe de 10 de diciembre de 2012 elaborado por C cuando señala que a día de hoy, diciembre de 2012, más de tres años después de la rotura del Canal, los daños siguen aumentando, por lo que todo parece indiciar que el foco de agua que estaba provocando el asentamiento no ha cesado o 18

19 hay focos de entrada de agua no considerados que están provocando daños. Cuestión distinta es que los daños sean imputables al Canal de Isabel II, como apunta la propuesta de resolución para referirse a la prescripción del derecho a reclamar, pero esa es una cuestión que analizaremos al examinar el fondo del asunto en cuanto que afecta a la relación de causalidad. Por otro lado, y a mayor abundamiento, cabe indicar que la comunidad de propietarios no ha manifestado una actitud de abandono de su derecho a reclamar, sino que al contrario ha presentado sucesivos escritos dirigidos al Canal de Isabel II, el primero el 31 de mayo de 2010, poco tiempo después de producirse uno de los siniestros por los que se reclama, y otros sucesivos de 18 de febrero de 2011 y 16 de agosto de 2011, estos últimos con virtualidad suficiente para haber iniciado un procedimiento de responsabilidad patrimonial en cuanto que en los mismos ya se reclamaba el pago de una indemnización por los daños en el edificio. CUARTA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración se reconoce en el artículo de nuestra Constitución, desarrollado por los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, y supone el reconocimiento del derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de la normativa antes indicada, ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración. De acuerdo con tal jurisprudencia, los requisitos en cuestión son los siguientes: 19

20 1º) Realidad de un resultado dañoso (Sentencias de 15 de julio de 2002, 26 de febrero de 2002 y 18 de marzo de 2000), incluyéndose en el daño el lucro cesante (Sentencia de 22 de diciembre de 1982). 2º) La antijuridicidad del daño o lesión, definida en la Sentencia de la Sala 30 del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1981, al decir que la calificación de este concepto viene dada tanto por ser contraria a derecho la conducta del autor como, principalmente porque la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, cuestión necesitada de ser precisada en cada caso concreto. Asimismo, la Sentencia de 22 de abril de 1994, según la cual: esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar. En el mismo sentido sentencias de 31 de octubre de 2000, de 30 de octubre de 2003 y 12 de julio de º) Imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración, requisito especialmente contemplado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1982 y de 25 de febrero de 1981, que al examinar la posición de la Administración respecto a la producción del daño, se refieren a la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece. 4º) El nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, y, a este respecto, la Sentencia de 11 de noviembre de 1982 tiene declarado que el daño debe de ser consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, siendo ésta exclusividad esencial para apreciar la relación o nexo causal directo o inmediato entre lesión patrimonial y el funcionamiento, no procediendo la indemnización si ha intervenido otra causa (Sentencias de 20 y 17 de octubre de 1980). 20

21 La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. QUINTA.- Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, procede analizar la concurrencia de los presupuestos necesarios para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Así pues, entrando en el análisis de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, no puede olvidarse que la carga de la prueba, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama. En este sentido, la Sentencia de 3 de mayo de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con cita de las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997 y 21 de setiembre de Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido. Como recuerda la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 5ª) de 8 de febrero de 2012, el detrimento personal o patrimonial del perjudicado debe ser constatable en la realidad, cierto, y por tanto se excluyen los daños hipotéticos, eventuales, futuros o simplemente posibles, así como los contingentes, dudosos o presumibles, sin que se considere tal la mera frustración de una expectativa. 21

22 Por lo que se refiere a la realidad del daño, no resulta controvertido en el expediente que el edificio de la comunidad de propietarios reclamante presenta una serie de daños, que han sido constatados tanto por el arquitecto que ha emitido el informe técnico aportado junto al escrito de reclamación, como por la empresa de peritaje contratada por el Canal de Isabel II. En este sentido los distintos informes elaborados por C tras la inspección de la finca dan cuenta de la existencia de daños en distintos elementos del edificio. No cabe dudar por tanto de la existencia de un daño efectivo susceptible, en su caso, de ser indemnizado, por lo que procede entrar a valorar la concurrencia del resto de requisitos que conforman la responsabilidad patrimonial de la Administración. En lo que atañe al nexo causal, la reclamante atribuye los daños sufridos en la finca a diversas roturas de la red de abastecimiento. En concreto se alude a roturas en el edificio colindante a principios del año 2009, seguida de otra en abril de 2009 y a finales de ese mismo año, así como una última en abril de 2010 en el propio edificio de la comunidad reclamante. En apoyo de su pretensión se aporta un informe pericial que apunta como causa de los daños por los que se reclama a los citados siniestros en la red de abastecimiento. Sin embargo, frente a lo afirmado por la comunidad reclamante con apoyo en el precitado informe pericial, los sucesivos informes emitidos por C a instancias del Canal de Isabel II, inciden en que, según los datos recabados en el curso de su peritación, los daños por los que se reclama se empezaron a manifestar con anterioridad a los siniestros por los que se reclama y que el informe pericial de parte se basa en hipótesis o suposiciones, pues no se ha podido constatar el origen de los daños al no haberse seguido el protocolo de actuación necesario para ello. Como hemos señalado en anteriores dictámenes de este Consejo, así por ejemplo en el Dictamen 482/12, de 26 de julio, ante la concurrencia de 22

23 varios informes periciales de sentido diverso e incluso contradictorio, la valoración conjunta de la prueba pericial ha de hacerse, según las reglas de la sana crítica, con análisis de la coherencia interna, argumentación y lógica de las conclusiones a que cada uno de ellos llega. En este punto hemos recordado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2012 (rec. 933/2010) cuando indica que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado ( ) y no existen reglas generales preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso ( ). Sobre esta misma cuestión recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de enero de 2013 (rec.779/2012) que: La prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse y añade que en controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico, con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de especialistas, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos. En el presente caso, a la vista de la prueba incorporada al expediente, debemos concluir que los datos aportados por la comunidad reclamante no 23

24 son suficientes para atribuir responsabilidad patrimonial al Canal de Isabel II, pues no es concluyente que los daños alegados sean imputables a las roturas en la red de abastecimiento ocurridas en abril de 2009 en el edificio colindante y en abril de 2010 en la finca de la comunidad reclamante. En este sentido, cabe destacar, en primer lugar, que las roturas en la red de abastecimiento invocadas por la comunidad reclamante no figuran en el histórico del Canal de Isabel II, sino tan solo la de 24 de abril de 2009 en el edificio colindante y la 27 de abril de 2010 en la propia finca de la comunidad reclamante. Según la documentación aportada por el Canal de Isabel II, esas roturas fueron inmediatamente reparadas, por lo que los informes de C inciden en que no fueron susceptibles de generar ningún daño. Resulta especialmente relevante que en los informes periciales emitidos por la citada entidad, se subraya que, de acuerdo con las informaciones recabadas en el curso de su peritación de la comunidad de propietarios reclamante, las daños en el edificio empezaron a manifestarse a finales del año 2008 o principios de 2009, por lo que difícilmente podrían ser imputables a unos siniestros ocurridos con posterioridad. Además los informes periciales emitidos a instancias del Canal de Isabel II inciden también en otra consideración relevante en cuanto a la falta de relación de causalidad entre el daño y los siniestros invocados, respecto a la que el informe pericial aportado por la comunidad reclamante omite cualquier explicación, y es la relativa al punto donde se localizan los daños. Así según los informes periciales de C los mayores daños se concentran en los puntos del edificio más separados del nºccc, donde se produjo la avería en abril de 2009 y de la ocurrida en el portal del edificio en abril de Por otro lado resulta razonable la explicación dada por la aseguradora C sobre la imposibilidad de conocer el verdadero origen de los daños, habida cuenta de no haberse llevado a cabo el protocolo de actuación requerido para ello. En este sentido se destaca que el informe pericial aportado por la 24

25 comunidad reclamante se basa en meras hipótesis, pues no consta que el arquitecto informante para realizar su peritación haya realizado ninguna cata ni apertura in situ que avale su teoría sobre el origen de los daños. Además, en los informes periciales emitidos por C, descartada la relación de los daños con las roturas en la red de abastecimiento, se apuntan a otras posibles causas como una posible fuga de la red interna de alguno de los edificios, lo que no ha podido comprobarse dada la nula colaboración manifestada por la comunidad de reclamante ante el protocolo de actuación solicitado por la empresa de peritaje. En el informe pericial de la comunidad se descarta esta hipótesis sin prueba alguna, según hemos venido señalando, y con un argumento pericial que resulta contradicho por el realizado por C. En este punto afirma el informe de la comunidad reclamante que si el apuntado por C fuera el origen de los daños no se habría manifestado tan repentinamente, sino que habría surgido de una forma más lenta y pausada. Sin embargo este argumento resulta contradicho por las informaciones recabadas en el curso del procedimiento que apuntan a un desarrollo lento de los daños desde finales del año De igual manera el informe pericial de C incide en que los daños se manifestarían de igual forma si el origen se encuentra en la red de saneamiento ya que el agua se hubiera ido acumulando al igual, en cada punto de fuga, que con una rotura de abastecimiento. En definitiva, un análisis de las actuaciones obrantes en el expediente pone de manifiesto que no es dable, a juicio de este Consejo Consultivo, declarar la responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II al no haber quedado acreditada la existencia de un nexo causal entre los daños y perjuicios alegados por la comunidad reclamante y las roturas en la red de abastecimiento. A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo formula la siguiente 25

26 CONCLUSIÓN La reclamación de responsabilidad patrimonial presentada debe ser desestimada al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 12 de junio de

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