CERTIFICACION. CASACION PENAL S.P. No.174=2011
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- Sofia de la Cruz Campos
- hace 8 años
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1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil doce, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los MAGISTRADOS RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador, JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Ley y por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la Sentencia de fecha siete de octubre del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, mediante la cual absolvió al señor M. P., como autor del supuesto delito de CALUMNIAS e INJURIAS CONSTITUTIVAS DE DIFAMACION, en perjuicio de la Empresa..., S.A. de C.V. y del señor A. G. R.; condenó en costas a la Empresa..., S.A. de C.V.; y no declaró la responsabilidad civil.- Interpuso el Recurso de Casación por Quebrantamiento Infracción de Ley y por Quebrantamiento de Forma, el Abogado W. J. M. C., actuando en su condición de Apoderado de la Sociedad Mercantil..., S.A. de C.V.- SON PARTES: El Abogado W. J. M. C., en su condición de Apoderado de la Sociedad Mercantil..., S.A. de C.V., como parte recurrente, y los Abogados V. A. F. G. y O. M. R., en su condición de Defensores Privados del señor M. P., como parte recurrida.- HECHOS PROBADOS PRIMERO: El día siete de marzo de dos mil nueve, en la sección social El País que apareció en Diario..., a página seis, se publicó una nota periodística en la que se atribuyó al señor M. P., haber manifestado que el señor G. R., quien a ese momento fungía como apoderado legal de la Sociedad Mercantil,..., S.A. de C.V., respondía a los intereses (en se momento), poco ocultos de una empresa que, operando ilegalmente, defraudaba al fisco con cantidades que podrían sumar el millón de Lempiras diarios. CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Infracción de Ley y por Quebrantamiento de Forma reúne los requisitos exigidos 1
2 por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo oportuno pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- El recurrente Abogado W. J. M. C., formalizó su recurso de casación de la siguiente manera: A.- EXPOSICION DEL MOTIVO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY. PRIMER MOTIVO INVOCADO. La sentencia recurrida ha infringido un precepto penal. PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente motivo de Casación por Infracción de Ley, encuentra su regulación en el párrafo primero de la disposición adjetiva 360 y en el artículo 64 del Código Penal. SE EXPLICA MOTIVO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY. Se desprende del último apartado de la fundamentación jurídica que el tribunal sentenciador ha realizado en el fallo recurrido, la flagrante concurrencia de una acción más de tolerancia e identidad con la tesis defensiva, cuando se hace un creativo, novedoso y forzado enlace del artículo número 64 del código penal con otras de procedimiento, incluyendo las del fuero civil (aunque parezca extraño) con el fatídico propósito de aconsejar la condena en las costas contra la Empresa... S.A. de C.V., en virtud de que, según el burdo parecer del tribunal, la invocación de la jurisdicción penal por parte de dicha empresa no tenía justificación. La manifestación anterior es contraria a la declaración expresa del tribunal, mediante la cual se estiman como probados los presupuestos que motivaron la promoción de la acción penal objeto de juzgamiento; sin embargo el órgano jurisdiccional mediante una interpretación errónea ha aumentado al extremo los alcances del artículo 64 del Código Penal, cuando aconseja la condena en costas contra la Empresa..., S.A. de C.V., pues la norma en mención dispone tal circunstancia cuando se dicte una sentencia condenatoria, contrario sensu al caso que se ha debatido y juzgado. El criterio del tribunal sentenciador en este apartado solo puede interpretarse como un insulto al derecho, una injuria a la justicia y como una vejación a la equidad, pues resulta extraordinariamente difícil comprender como se aumentó el efecto de la norma penal 64 a fin de recomendar una improcedente condena en costas, denotando desde luego soberbia indiferencia frente a los derechos jurídicamente tutelados de la empresa... S.A. de C.V., y de sus 2
3 representantes legales (V: Página 11 de la sentencia recurrida).- III. Continúa manifestando el recurrente en su: B-) EXPOSICION DE LOS MOTIVOS DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. PRIMERO MOTIVO INVOCADO. La Sentencia recurrida excluye Prueba de valor decisivo. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de Casación por Quebrantamiento de Forma, encuentra su regulación en el numeral 2 de la disposición adjetiva 362. SE EXPLICA MOTIVO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. Señala la Tercera de las conclusiones a las que llega el Tribunal Sentenciador luego de valorar la prueba ofertada y evacuada en la vista del Debate, que la noticia Publicada en la sección Mi País, a página seis de Diario... el día Siete de Marzo de Dos Mil Nueve presenta la apariencia de asignar a..., la representación de un delito por cuyas características debe ser perseguido por el ente acusador público, con el solo conocimiento de la noticia criminal (de oficio); sin embargo, al tribunal no se presentó prueba fehaciente de que tales manifestaciones realmente fueron proferidas por el querellado M. P. (lo subrayado y negrillas obedece al texto literal de la sentencia recurrida). Cuando el tribunal del sentencia, hace semejante afirmación, pone en principio de manifiesto una descomunal y abierta negación de las normas que regulan el funcionamiento de los medios de comunicación escritos del país y a la vez cercena la magnitud acreditativa de un medio de prueba documental oportunamente propuesto y evacuado, el cual consiste en la publicación original de la nota periodística antes relacionada, y en la que el querellado M. P., aparece al descubierto imputando de manera directa a la empresa... la comisión de un delito perseguible de oficio en virtud de afectar bienes jurídicos difusos en razón de afectar el patrimonio público, tal y como es el delito de DEFRAUDACION FISCAL. En orden anterior, resulta insólito desvalor la prueba en referencia, pues la percepción derivada del fallo recurrido, es que en nuestro país, algunos de los órganos encargados de la administración de justicia sencillamente no tienen la consideración y el respeto que devienen obligados con los medios de comunicación escrita serios y con regulación jurídica por parte del Estado. El 3
4 medio de prueba referido no obedece a una expresión periodística antojadiza del Diario..., como parece denunciar el fallo acusado, pues resulta claro que bajo los cánones del periodismo moderno y de la supervisión pública a que están sometidos los diarios escritos con amplia cobertura nacional, tal extremo no tiene posibilidades de consumarse; la nota periodística tuvo origen en las manifestaciones pretenciosas e infundadas proferidas por el querellado; desestimar tal criterio resulta contrario a la lógica jurídica y humana, y sobre todo a los principios éticos de la comunicación. Sin género de duda, la publicación periodística extrañamente desvalorada por el Tribunal Sentenciador reviste valor entrañable, pues cumple con los requisitos de pertinencia y de utilidad para el establecimiento de la verdad pretendida bajo control judicial, sin desconocer por ello su carácter objetivamente confiable en razón del medio en se que la publica; cualidades que debieron estimarse como válidas para que el tribunal estimara un juicio de certeza positiva con relación a las conductas punibles atribuidas al querellado y dictase en consonancia, una sentencia mediante la cual se estableciera la responsabilidad del señor M. P. en la comisión de los delitos de CALUMNIA, INJURIA y DIFAMACION, que se le imputan, pues el texto literal de la nota supra referida ampara sobradamente esta posibilidad sin ningún tipo de reservas. SEGUNDO MOTIVO INVOCADO. La Sentencia recurrida ha dejado de considerar prueba de valor decisivo. PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente motivo de Casación por Quebrantamiento de Forma, encuentra su regulación en el numeral 2 de la disposición adjetiva 362. SE EXPLICA MOTIVO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. Iniciada las sesiones del juicio oral y público, la parte querellante propuso en el turno de Incidentes, un medio de prueba documental consistente en las Fotocopias debidamente autenticadas de las publicaciones periodísticas del Diario..., ediciones de los días 07, 08 y 09 de Marzo de 2009, es decir de los siguientes tres (3) días a la publicación de la nota periodística del citado medio, y en donde el querellado imputaba a la sociedad mercantil..., S. A. de C.V., la comisión del delito de defraudación fiscal. La propuesta 4
5 probatoria anterior, sobradamente cumplía con los requisitos de admisibilidad, pues como bien se indicó en su oferta, el medio de prueba propuesto era útil en razón de contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos confiable, pues si bien es cierto consistía en fotocopias autenticadas por notario, sus antecedentes originales obraban en la hemeroteca nacional, con sede en Tegucigalpa (V: folio 1 frente del acta del juicio oral); la finalidad probatoria pretendida por la parte querellante consistía en acreditar fehacientemente que el querellado M. P., pese a gozar gratuitamente del Derecho de Réplica derivado del Capítulo V de la Ley de Emisión del Pensamiento vigente en el país, no había ejercitado el mismo (para rechazar si fuera el caso) las afirmaciones contenidas en la Nota periodística de fecha 06 de Marzo de 2009, mediante la cual atribuía a..., S.A. de C.V., la comisión de un delito perseguible de oficio, capaz de concitar el odio y el desprecio público en contra de la mencionada empresa, tal medio de prueba si se encontraba enlazado de manera directa con el asunto objeto de debate, sin embargo, el Tribunal Sentenciador, bajo una pobre, ingenua, discreta y por momentos confusa fundamentación, limitó con refinada hostilidad hacia la tesis querellante, la admisión del medio de prueba propuesto, justificando finalmente tal negación en el carácter impertinente del mismo con respeto a los hechos objeto del debate, apreciación que extrañamente no siguió con respecto a impertinentes medios de prueba propuestos en el turno de incidentes por la defensa, prueba de ella es el nulo mérito que les atribuye al momento de valorar la prueba. (V: folio 6 vuelto, 7, 8, 9 y 10 del acta del juicio oral y público). Cuando el tribunal de sentencia inadmite sin razones fundada, la propuesta probatoria de la parte querellante, pese a la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad previstos en la norma 199 del Código Procesal Penal, evidente e injustificadamente, ha excluido prueba de valor decisivo mediante la cual se ratificaría el carácter meritorio de la tesis acusatoria. La infundada inadmisión de la prueba documental ofertada, fue objeto del recurso de reposición por parte del suscrito, esfuerzo jurídico que resultó inútil ante el marcado e inexcusable desacierto con 5
6 que el tribunal apreció esta circunstancia. TERCER MOTIVO INVOCADO. El fallo recurrido muestra Incongruencia entre la Sentencia y las Pretensiones de las Partes. PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente motivo de Casación por Quebrantamiento de Forma, encuentra su regulación en el numeral 6 de la disposición adjetiva 362. SE EXPLICA EL MOTIVO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. Refiere el acta del Juicio Oral y Público, de manera específica en la formalización de la acusación planteada por el querellante, como víctimas de los ilícitos imputados al señor M. P., a la sociedad..., S. A. de C. V., y a su representante legal, señor A. G. R., igual circunstancia se plantea en el escrito contentivo de la Querella promovida en principio, la defensa por su parte de manera discreta rechazó los cargos imputados a su defendido, sin hacer de modo alguno referencia a personas distintas de las anteriores. En razón de ello, resulta insólito que en la parte resolutiva de la sentencia proferida, el tribunal decide absolver al querellado como autor de los delitos que se le imputan en perjuicio de la empresa..., S.A. de C.V., y del señor G. R., sin que este último figurara dentro del esquema acusatorio y de la propia defensa, como objeto de los delitos de CALUMNIA, INJURIA y DIFAMACION imputados al señor M. P.. (Negritas y subrayado obedecen al texto de la sentencia). Fácil será atenuar semejante e insospechada aberración del órgano jurisdiccional, atribuyéndole carácter meramente formal o sugiriendo que deriva de un lapsus calami, aspectos exculpatorios que por fortuna no tienen aceptación de conformidad al principio de Congruencia entre la Sentencia y las Pretensiones de las partes, mismo que ha sido acremente cercenado con semejante actuar del tribunal sentenciador. (V: Página 12 de la sentencia recurrida).- IV. Esta Sala de lo Penal se pronuncia sobre los recursos interpuestos de la siguiente manera: DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE LEY. I.- El Tribunal de Sentencias en el numeral quinto de la fundamentación jurídica de su sentencia, refiriéndose a las costas, expresa: los artículos 64 del Código Penal; 338 y 344 del Código Procesal Penal, disponen que la sentencia 6
7 contenga en su caso el pronunciamiento en materia de costas causadas por el juicio. No se contiene un precepto especial sobre esta materia y el artículo 393 del segundo Código citado se remite al de procedimientos comunes, que en el párrafo primero del artículo 192 dispone: La parte que fuere vencida totalmente en un juicio, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo, el Juez o Tribunal eximirla de ellas cuando aparezca que ha tenido motivos racionales para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la sentencia.- En este caso, ha resultado vencida la Empresa..., S.A. de C.V., quien es el querellante y que, ejerció la acción penal, ante la apariencia de la imputación de una acción delictiva por su parte, acreditada solamente en una nota periodística al señor M. P., razón que aconseja se condene en Costas a la Empresa..., S.A. DE C.V., pues su actuación procesal no se encuentra justificada en la causa de marras, en virtud de la insuficiencia probatoria en cuanto a sus pretensiones. - II. Las apreciaciones del Tribunal de Sentencias, nos llevan a apreciar tres aspectos: 1) Las costas procesales son los desembolsos económicos que han de realizar las partes y que tienen su causa directa e inmediatamente en la realización de un proceso determinado. 1 En lo que a materia penal respecta, las costas no se encuentran clasificadas en el artículo 38 del Código Penal, como una pena, ni principal, ni accesoria, al tenor de lo que dispone el artículo 64 del mismo texto normativo, por ello es equívoco el Tribunal de Sentencias, al considerarlo una pena; es una pena accesoria que no obstante lo resumido en el artículo 64 del Código Penal, ha de provenir necesariamente de una sentencia, como pena, pero sin que procediera en todo caso la sentencia condenatoria.- Consecuente con esto, se desarrolla en el Código Procesal Penal en los artículos 344 y 393 al referirse a la sentencia condenatoria como la resolución que ha de contener el pronunciamiento sobre las costas y a la fase de ejecución, el momento procesal en que las mismas han de tasarse. Dicho esto, y encontrándonos ante 1 Véase. Montero Aroca, Juan. Las Costas. En: El Nuevo Proceso Civil. Segunda Edición. Madrid, España. Tirant Lo Blanch Página 292 7
8 una sentencia absolutoria, la decisión del Tribunal de Sentencias de condenar en costas a la parte querellante, constituye un error in indicando, ya que carece de la fundamentación jurídica correcta; y, el artículo 338 del Código Procesal Penal, si bien enuncia como uno de los requisitos de la sentencia el pronunciamiento que deba hacerse respecto a las costas, no implica per se, que las costas se impongan, ya que el pronunciamiento puede ser en sentido negativo y años en caso de condenas no debe haber siempre costas.- 2) Por otra parte, las consideraciones que llevan al Tribunal a la determinación de condenar en costas al querellante; si bien resulta, del análisis de un sistema sobre el pago de costas que parte del vencimiento en juicio, no corresponde a la condición de pena accesoria con que cuenta la legislación penal en la que se basa; pasando también por alto, que fue el mismo Tribunal de Sentencias quien al momento de admitir la querella valoró que la prueba de la que había de servirse el querellante, era suficiente para efectos de una causa probable que ameritara la consecución del procedimiento especial por delito de acción privada; ya que los artículos 405 y 406 en relación con el artículo 99 del Código Procesal Penal determinan que al presentar la querella se indiquen los medios de prueba con que cuente o de los que tenga noticia; y, de no ser suficientes u objetivamente confiables, es precisamente la tarea de depuración del Tribunal de Sentencias, hacérselo notar a la parte para que enmiende dichas deficiencias, por lo que no procedería sancionarlo mediante la imposición de costas, cuando en principio el mismo Tribunal ha considerado que la prueba con que cuenta es suficiente para la iniciación del procedimiento.- 3) Finalmente, y en virtud de que el recurso ha sido planteado por infracción de ley, es importante resaltar que toda decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia ha de verse reflejada en el hecho declarado probado por el Tribunal de Sentencias.- Es así que la insuficiencia probatoria que aduce también debió haberse hecho constar en el cuadro fáctico de la sentencia, ya que la sentencia ha de contener no sólo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a las 8
9 mismas y el iter mental que ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido; y al no hacerlo, unido a lo expuesto en los dos aspectos anteriores, debe concluirse, como efectivamente lo hace esta Sala Penal, que la sentencia definitiva, en cuanto a la decisión de condenar en costas a la parte querellante, definitivamente infringe la norma penal de la que emerge; y en consecuencia, debe ser declarado Con Lugar el Recurso de Casación por Infracción de Ley invocado por el recurrente.- DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR EXCLUIR PRUEBA DE VALOR DECISIVO. I.- El recurrente basa su recurso en la inconformidad con la valoración de la prueba que aportó al proceso y que considera esencial para la acreditación del delito por el cual entabló la querella y así lo explica, tomando como base precisamente lo expresado por el Tribunal de Sentencias en el acápite tercero de la valoración de pruebas.- II.- El motivo de Casación por Quebrantamiento de Forma por excluir prueba de valor decisivo resulta de dos hipótesis: la sentencia excluye indebidamente una prueba (expresamente la rechaza sin consignar las razones de esa decisión o se le considera ilícita sin serlo), o la resolución no la considera (omite toda referencia a ella). 2 Habiéndose expuesto por el Tribunal de Sentencia, las razones por las cuales considera que la prueba aportada no resulta suficiente para enervar el estado de inocencia del querellado, no nos encontramos ante la exclusión de un medio de prueba; y siendo éste, un motivo de casación que no permite el análisis de la valoración de prueba realizado por el a quo, que sólo sería posible si el quebrantamiento de forma se hubiere alegado por no haberse observado las reglas de la sana crítica, ha de desestimarse el presente motivo, como en efecto lo hace esta Sala de lo Penal. DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR DEJAR DE CONSIDERAR PRUEBA DE VALOR DECISIVO.- I.- La base para pedir este motivo de 2 Véase. López Zúniga Jair y Fernández Entralgo. Casación. En: Derecho Procesal Penal de Honduras (Manual Teórico-Práctico) Tegucigalpa, Honduras. LITOCOM S. de R.L Página
10 casación se aduce por el recurrente, en la inadmisión de la prueba documental que propusiera la parte querellante al inicio del debate, consistente en las fotocopias autenticadas por Notario, de las publicaciones de Díario... de los tres días siguientes a la publicación de la nota periodística que dio lugar a la querella, que según el recurrente era prueba decisiva por extraerse de dichas publicaciones que el querellado no había hecho uso de su derecho a réplica, aclarando que no había expresado lo que se afirmaba en la publicación donde aparece su fotografía.- II.- El proceso penal admite, al tenor de lo que dispone el artículo 333 del Código Procesal Penal, la posibilidad de proponer prueba a las puertas del debate, siempre y cuando se trate de prueba nueva, entendiéndose como tal, aquella prueba que no ha sido sometida al escrutinio sobre admisibilidad del Tribunal de Sentencias, en la audiencia de proposición de pruebas correspondiente.- La posibilidad de proponer prueba en este momento procesal, no implica la aceptación inmediata de la misma, siendo deber del Tribunal de Sentencias, analizar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad legalmente exigidos, como ser la pertinencia, la utilidad, la necesidad y la proporcionalidad; lo que fue realizado por el Tribunal de Sentencias, motivando su inadmisión en que al tratarse de hechos posteriores al objeto del proceso, conducentes a la acreditación de una conducta omisiva independiente, resultaba impertinente.- III.- El objeto de la prueba, o thema probandi, viene determinado por las partes.- Son ellas quienes introducen los hechos en el debate, tal y como lo establece el artículo 301 del Código Procesal Penal.- Las afirmaciones de las partes en sus respectivas calificaciones han de recaer sobre hechos que hayan sido introducidos de algún modo en etapas previas del proceso. 3 - En el caso examine el hecho en que se centra el objeto del delito, surge de una publicación en el periódico, consecuentemente todo lo relativo a dicha publicación resulta pertinente por tratar 3 Véase. De Diego Díez, Luis Alfredo. Medios de Prueba en el Proceso Penal. En: Cuadernos de Estudios Judiciales Rafael Alvarado Manzano Tegucigalpa, Honduras. LITOCOM S. de R.L Páginas
11 del hecho y sus circunstancias.- Las publicaciones de ese mismo Diario, con fechas posteriores a la principal, intentaron incorporarse al acervo probatorio por la parte querellante, aduciendo que la pertinencia que les revestía, radicaba en el hecho de que con ello se acreditaba que el querellado no hizo uso de su derecho a réplica en ese Díario, a efecto de desmentir que hubiese realizado dicha afirmación. Esto, si bien es cierto, en principio puede contar con apariencia de relación inmediata, al hecho principal; no menos cierto es, que lleva implícita la decisión de hacer o no uso de un derecho, que al ser optativo, no puede implicar un desvalor al actor por no ejercerse; por lo cual, dichas publicaciones, como medios probatorios, carecerían de la idoneidad que los revistiera de la utilidad requerida para ser admitidos; y siendo al juzgador a quien corresponde decidir sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba según su naturaleza y su relación con cuanto se intenta verificar, adecuación e idoneidad con reflejo en la admisibilidad y pertinencia; al observarse la inutilidad del medio probatorio a efecto de acreditar los fines que pretende, también resulta impertinente y en consecuencia, el no haberse admitido para su evacuación en juicio no resulta arbitraria y por lo tanto, esta Sala de lo Penal, declara Sin Lugar el motivo alegado por el recurrente.- DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR INCONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.- I.- Argumenta el recurrente que en la parte resolutiva de la sentencia al decidir la absolución del querellado, se ha consignado como ofendido a una persona que no figura dentro del esquema acusatorio y de la propia defensa; lo que considera provoca una incongruencia entre la sentencia y las pretensiones de las partes.- II.- El artículo 142 del Código Procesal Penal, en aras del principio de especificidad, establece que antes de la notificación de una resolución, el órgano jurisdiccional podrá aclarar las expresiones obscuras, corregir los errores materiales o suplir cualquier omisión que exista en la parte resolutiva, siempre que el acto no implique una modificación esencial de la resolución.- Además, el párrafo tercero de dicho artículo 11
12 determina que los meros errores materiales y los aritméticos o de cálculo, cuando sean manifiestos, podrán ser rectificados en cualquier momento, a petición de parte o por propia iniciativa del órgano jurisdiccional.- III.- A efecto de analizar si estamos efectivamente ante un caso de incongruencia entre la sentencia y las pretensiones de las partes, es importante previamente analizar si la consignación en la parte resolutiva de la sentencia, de un nombre distinto al del ofendido, implicaría o no un error material en la parte resolutiva y de ser afirmativa la respuesta, si ese error material implica una modificación esencial de la resolución.- Es así como al advertir que el texto completo de la sentencia, así como el acta que la complementa, ha contemplado en su totalidad, a las partes: querellada y ofendida; y que en el único momento en que hace alusión a una persona distinta en lo que a parte ofendida se refiere, es en la parte resolutiva de la sentencia; invariablemente estaríamos ante un caso de error material en la parte resolutiva, que por no aislarse del contexto del resto de la resolución, no implica una modificación esencial de la sentencia; que permite su rectificación, tal y como lo expresa el artículo antes señalado; y que aún más, al ser detectado posteriormente a la notificación de la misma, pudo haberse solicitado por el recurrente, su rectificación, al órgano jurisdiccional sentenciador, no haberlo hecho, implicaría una convalidación de las partes que implica la subsanación del acto.- En tal virtud, corresponde declarar No Ha Lugar el motivo invocado por el recurrente.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 38, 64, del Código Penal; 142, 338, 344, 393, 359, 360, 362 preámbulo y numerales 2), 3) y 6); y 369 del Código Procesal Penal.- FALLA: 1) Declarar HA LUGAR, el Recurso de Casación por Infracción de Ley, invocado por la parte querellante en su Primer Motivo, por aplicación indebida del artículo 64 del Código Penal 2) 12
13 Declarar NO HA LUGAR, el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en sus tres motivos; 3) Tener por enmendado el error contenido en el primero numeral de la parte resolutiva de la sentencia, el cual deberá leerse de la siguiente forma: PRIMERO: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, al señor M. P., de generales ya conocidas en el preámbulo de esta sentencia, como autor material, responsable penalmente de los delitos de CALUMNIAS e INJURIAS constitutivas de DIFAMACION, en perjuicio de la Empresa..., S.A. de C.V., y del señor A. G. R.; 4) Casa la sentencia de fecha siete de octubre del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en consecuencia Reforma la parte resolutiva de la sentencia recurrida en su segundo numeral, el que deberá leerse: SEGUNDO: No procede la condena en costas a la Empresa..., S.A. de C.V. 5) Confirma los demás extremos de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de Cortés. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al tribunal de origen, para que surta los efectos legales pertinentes.- Redactó: EL MAGISTRADO CALIX HERNANDEZ.- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- COORDINADOR.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dos días del mes de marzo del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha dieciséis de febrero del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL 13
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Cuarto.- Inició proceso de ILT en junio de 1.992 extinguiéndose la relación laboral con R.H. S.L. 18/6/92.
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