Consecuencias jurídicas derivadas del impago de la prima del contrato de seguro

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1 Consecuencias jurídicas derivadas del impago de la prima del contrato de seguro José A. Badillo Arias Director de la Revista Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro Resumen: El contrato de seguro se configura como un contrato recíproco y sinalagmático, que origina distintas obligaciones para las partes contratantes. La obligación principal del asegurador es la reparación del daño o el pago de la indemnización, en caso de siniestro; mientras que la del tomador del seguro es pagar la prima. El artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro regula el pago de la prima y el artículo 15, las consecuencias derivadas del impago de la primera prima, en su apartado primero, y las del impago de las primas sucesivas, en el segundo. Esta regulación plantea en la práctica bastante conflictividad, sobre todo, en los seguros de responsabilidad civil, en los que aparecen terceros perjudicados, ajenos a la relación jurídica entre asegurador y asegurado, a los que la LCS les otorga una protección especial, que se manifiesta, fundamentalmente, en la posibilidad de ejercitar la acción directa contra el asegurador, en virtud del artículo 76 de esta ley. En este trabajo, hacemos un análisis de cómo la doctrina y, sobre todo, la jurisprudencia, solucionan los conflictos que se originan en la práctica tras el impago por parte del tomador de la prima del contrato de seguro, ya sea primera prima, primas sucesivas o primas fraccionadas. Por último, dada la actualidad de la cuestión, terminamos el trabajo aludiendo a la reforma que se está llevando a cabo de la LCS, en lo relativo al pago de la prima del seguro. Palabras clave: Primera prima del contrato de seguro; primas sucesivas del contrato de seguro; primas fraccionadas del contrato de seguro; acción directa contra el asegurador; pago de la prima; impago de la prima. Sumario: I. El pago de la prima como obligación principal del tomador/asegurado. I.1. Consideraciones generales. II. El impago de la prima. II.1. Régimen jurídico. III. El impago de la primera prima. III.1. Consideraciones generales. III.2. Facultades del asegurador en caso de impago de la prima. A) Resolución del contrato. B) Reclamación de la prima. III.3. Presupuestos para resolver el contrato o exigir el pago de la prima. A) Culpa del Asegurado. B) Inexistencia de pacto en contrario. IV Impago de las primas sucesivas. IV.1. Consideraciones generales. IV.2. Situaciones derivadas del impago de las primas sucesivas. A) Mes de gracia. B) Suspensión de efectos del contrato. C) Extinción ex lege del contrato. V. El fraccionamiento de las primas: consecuencias del impago de alguna fracción. VI. La reforma de la Ley de Contrato de Seguro. VI.1. La regulación del pago de la prima en el ALCS. A) Impago de primera prima. B) Impago de primas sucesivas. C) Fraccionamiento de primas VI.2. Una propuesta de lege ferenda..

2 I. EL PAGO DE LA PRIMA COMO PRINCIPAL OBLIGACIÓN DEL TOMADOR/ASEGURADO I.1 Consideraciones generales La prima es la aportación que ha de satisfacer el tomador del seguro a la entidad aseguradora, como contraprestación a la cobertura del riesgo a la que ésta se obliga por medio del contrato de seguro. Esta contraprestación consiste, según el art. 1 LCS, en que si se produce el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, la aseguradora está obligada, dentro de los límites pactados, a indemnizar el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. Jurídicamente, la prima constituye el elemento material más importante del contrato de seguro, por las consecuencias de índole jurídica que tiene para las partes. Desde un punto de vista técnico, se puede definir como la contribución de cada riesgo a la gran comunidad que entraña el seguro o, dicho de otro modo, el coste de la probabilidad media teórica de que haya siniestros de una determinada clase. En este sentido, Garrigues 1 señala que la prima es un elemento indispensable de la explotación en masa del seguro que hace posible el cumplimiento del asegurador de sus obligaciones, al estar respaldada en cada contrato por el conjunto de las primas percibidas. Desde una óptica administrativa, las tarifas de primas están reguladas en el art del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (LOSSP), aprobado por el RDL 6/2004, de 29 de octubre. Este artículo se refiere a esta materia en los siguientes términos: Las tarifas de primas deberán ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para permitir a la entidad aseguradora satisfacer el conjunto de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro y, en particular, constituir las provisiones técnicas adecuadas. Asimismo, responderán al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros sin que, a estos efectos, tenga el carácter de práctica restrictiva de la competencia la utilización de tarifas de primas de riesgo basadas en estadísticas comunes. En consecuencia, la Ley, al referirse al importe de las primas, únicamente regula el importe mínimo. Al establecer el principio de suficiencia de la prima, se constituye una garantía de solvencia necesaria para el ejercicio de la actividad aseguradora, en aras del futuro cumplimiento de las obligaciones contraídas. Junto al principio de suficiencia es necesario tener en cuenta, aunque no aparecen en la actual LOSSP de forma explícita, los principios de equidad, indivisibilidad e invariabilidad de la prima, pues igual que aquél, se encuentran ligados a la mecánica operativa del seguro 2. Por otro lado, debemos indicar que las tarifas de primas no están sujetas a autorización administrativa, ni deben de ser objeto de remisión sistemática a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) 3. Todo eso, con independencia de que este 1 Vid. J. GARRIGUES, Contrato de seguro terrestre, 2ª edición, Madrid Pág Así lo entiende también A. VEIGA COPO, Tratado del Contrato de Seguro, Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, 2009, pág. 423, al indicar que la prima al margen de esa suficiencia ha de ser además, proporcional, equitativa y, sobre todo, y al margen de las polémicas doctrinales y jurisprudenciales existentes, indivisible. 3 Así lo indica también J.C. VÁZQUEZ CUETO, La obligación de pago de la prima en la Ley de Contrato de Seguro, Valencia, Tirant lo Blanch, 2007, pág. 90. Puntualiza que el cálculo y la fijación de la prima estará presidido por el principio de autonomía de la voluntad de las partes ( ) Dicho principio

3 organismo pueda requerir la presentación, siempre que lo entienda pertinente, de los modelos de pólizas, tarifas de primas y de las bases técnicas, para controlar si respetan las disposiciones técnicas y el contrato de seguro. Ante los incrementos de prima por parte de algunas aseguradoras en las renovaciones anuales de los seguros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha recalcado que la prima es un elemento esencial del contrato. Por lo tanto, cualquier modificación de la misma constituye una modificación contractual conforme al art CC, cuya validez requiere el concurso de la voluntad de ambos contratantes, con arreglo al art CC. En este sentido, la DGSFP 4 siguientes términos: ha respondido a una consulta que se le ha formulado en los...la modificación del precio del seguro, siendo éste un elemento esencial del contrato, tendrá lugar a partir del momento en que las partes estén de acuerdo en que tal modificación se produzca y la formalización por escrito en la propia póliza o en documento complementario tiene una función probatoria de tal acuerdo De este modo, en los casos en que la modificación no esté prevista en la póliza, el órgano de control aclara: en tal caso debe ser aceptada por el tomador del seguro en virtud a lo dispuesto en el art. 5 LCS. En el supuesto de que el aumento de prima se produzca para el nuevo periodo de cobertura, la entidad aseguradora deberá comunicar al tomador del seguro el incremento con dos meses de antelación a la finalización del contrato (plazo previsto en el art. 22 LCS para la prórroga del contrato). En caso de que el asegurado no acepte la subida de la prima, la entidad podrá negarse a prorrogar el contrato para el siguiente periodo de cobertura. Si no se respeta el plazo de dos meses, la subida de prima no podrá aplicarse sin el consentimiento del tomador, y por tanto la entidad deberá respetar la prima del periodo anterior. Hasta el vencimiento del periodo en curso, la compañía no podrá rescindir el contrato ante un eventual rechazo del aumento de prima no previsto en el contrato, por parte del tomador. Coincide en esta interpretación la SAP de Murcia (Sección 4ª) de 24 de marzo de 2011 (JUR 2011, ), al considerar que la prima constituye un requisito sustancial del contrato de seguro y su incremento supondría jurídicamente una novación modificativa de un elemento esencial de dicho contrato, que no puede ser impuesto por una parte a la otra, sino que, en su caso requeriría del mutuo consentimiento. Así mismo, la obligación del pago de la prima se encuentra regulada, con carácter general, en los arts. 14 y 15 LCS. Sin embargo, existen numerosos preceptos de la LCS que se refieren de una forma u otra a distintos aspectos de la prima. Sin duda, como veremos, el art. 15 es el más importante, pues prevé las consecuencias derivadas del impago de la prima. Además, dado el carácter general de la LCS, su aplicación a esta materia, como a las demás, es en defecto de normas específicas que regulen un ramo concreto. Por eso, habrá que ver la normativa de aquellos ramos, como ocurre con los seguros agrarios, que regulan esta cuestión. Así se establece en su art. 2, al indicar que las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente ley (...). no se ve puesto en entredicho por el hecho de que la fijación efectiva del importe de la prima suele confiarse al asegurador y a sus tablas de tarifas fundamentadas en las bases técnicas debidamente elaboradas en cumplimiento de la disciplina de ordenación y supervisión de la actividad aseguradora. 4 Puede consultarse en:

4 Sobre esta última cuestión, se ha pronunciado nuestro alto tribunal, en STS (Sala 1ª) de 16 de septiembre de 2004 (RJ 2004/5477). Entre otras cosas, en esta resolución se debatió si la normativa especial que regula el pago de la prima en los seguros agrarios debe aplicarse o, por el contrario, al no tener ésta rango de ley, se aplica la LCS directamente y no de manera supletoria, como decíamos en el párrafo anterior. El supuesto de hecho consistía en que el asegurado abonó parte de la prima durante el periodo de suscripción del seguro y el resto después del mismo y cuando ya había ocurrido el siniestro. Sin embargo, la Orden de 14 de marzo de 1995, sobre Seguros del Campo, en los dos últimos apartados del art. 7 dispone que: la entrada en vigor del seguro, se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido en el siguiente día hábil de la finalización de la suscripción. El TS, después de alegar la teoría de los actos propios (pues la mercantil Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., había aceptado el cobro fraccionado de la prima y había procedido a valorar los daños), determina, en contra de la sentencia de instancia, la asunción del siniestro por la mencionada entidad, haciendo prevalecer lo dispuesto en la LCS a otras normas de rango inferior, indicando que la aceptación fraccionada del pago de la póliza por parte de la aseguradora, constituye razonablemente signo inequívoco de la aceptación de la vigencia del contrato de seguro, al margen de cualquier norma administrativa de inferior rango a la LCS. Y ello es así, porque razonablemente no cabe pensar en acto de devolución del importe de la póliza, que se llega a abonar en su totalidad por la actora, para el supuesto de que el siniestro no se hubiera producido. Tal vez el argumento habrá que buscarlo en que el art. 2 LCS habla de en defecto de Ley aplicable y no de legislación u otro término equivalente. Por eso, parece que debe interpretarse que tan sólo la regulación por ley de cualquier modalidad especial de seguros es la que prevalecerá a la LCS. Desde luego, si se hubiese aplicado la citada Orden de 14 de marzo de 1995, como hizo la sentencia de instancia, la solución hubiera sido distinta. En ella quedó acreditado que la asegurada pagó la última fracción de la prima después del periodo de suscripción y ocurrido ya el siniestro. En nuestra opinión, aunque no es el momento de extenderse sobre esta cuestión, a la luz de esta sentencia, podría sostenerse que para el TS la norma especial de rango inferior no puede prevalecer sobre la norma general superior jerárquica. Significa esto, por ejemplo, que los artículos 11 y 12 del RD 1507/2008, de 12 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (que regulan la solicitud y propuesta de seguro de automóviles), no deben aplicarse porque, en cierta medida, van en contra de lo dispuesto en el art. 6 LCS, que también regula, con carácter general, esta materia? En efecto, el régimen vinculante de la solicitud de seguro establecido en la citada norma reglamentaria nada tiene que ver con lo dispuesto en el art. 6 LCS, dónde la solicitud de seguro no vincula a ninguna de las partes. Sin embargo, en la STS (Sala 1ª) de 12 de noviembre de 2004 (RJ 2004/7229), parece que se aparta del criterio indicado en los párrafos precedentes. Distingue la solicitud de los seguros

5 voluntarios, a los que se aplicaría el régimen de la LCS, de la solicitud de los seguros obligatorios, como es el de automóviles (en los que se aplicaría su régimen específico), aunque estén regulados por una norma, como es el caso, de inferior rango. De este modo, indica en el fundamento de derecho segundo, que si bien en el seguro del automóvil, por ser obligatorio, la solicitud del futuro asegurado ya cubre durante 20 días los siniestros a que la misma se refiere, no sucede lo mismo en los ramos del seguro de naturaleza voluntaria en los que el artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro distingue nítidamente entre la solicitud, que se afirma no obliga al solicitante (ni tampoco al asegurador) y la proposición de seguro realizada por el asegurador que, por el contrario, vincula al proponente durante un plazo de 15 días II. EL IMPAGO DE LA PRIMA II.1 Régimen Jurídico El art. 14 LCS regula la obligación primaria y principal del tomador del seguro, que consiste en el pago de la prima, mientras que el art. 15 LCS señala las consecuencias jurídicas que se derivan del impago de la misma, distinguiendo, en este caso, si estamos ante la primera prima o ante primas sucesivas. En caso de falta de pago de la primera prima, dice el art LCS el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. De no existir pacto en contrario y no habiéndose pagado la prima antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación La regulación legal es distinta en la hipótesis de impago de una de las primas sucesivas. En tal caso, señala el art LCS: la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso Como explica la STS (Sala 2ª) de 16 de mayo de 1991 (RJ 1991/3677), las diferencias acusables entre uno y otro supuesto, en orden a los efectos del impago de la prima, hallan su fundamento, en principio, en el diverso estadio de la relación contractual; en el primero, las consecuencias que se prevén derivan de no haberse iniciado la cobertura del asegurador, en tanto que en el incumplimiento de una sucesiva prima ya estaba en curso aquella atendibilidad. De ahí el reconocimiento de ese plazo de gracia de un mes, de prolongación en plenitud de la cobertura, quedando suspendida a partir del transcurso del mismo, y ello durante un período de cinco meses, a cuyo término si el asegurador no ha reclamado el pago de la prima se entenderá extinguido el contrato; resolución ex lege en beneficio de todas las partes implicadas, en cuanto esclarecedora en definitiva de la situación del contrato y liberadora de toda obligación de él derivada. El impago de la prima produce distintos efectos, según se trate de primera prima o primas sucesivas. En el primer caso, parece, a priori, que se condiciona la cobertura al pago de la prima. Por tanto, si se produce el siniestro y no se ha abonado la prima por culpa del tomador, no será atendible el mismo por no haber desplegado todos sus efectos el contrato de seguro, pese a su perfeccionamiento. En cambio, en el segundo supuesto, el contrato de seguro no se extingue, sino que el asegurador sigue prestando cobertura un mes después del vencimiento, en el llamado mes de gracia y transcurrido éste, el contrato se suspende durante cinco meses más y a partir de esta fecha, el contrato se extingue ex lege.

6 Aunque, en principio, parece que las cosas están bastante claras, como veremos a continuación, la realidad nos muestra que estamos ante uno de los artículos más polémicos de la LCS, debido, fundamentalmente, a la distinta interpretación que se le ha dado por parte de nuestra jurisprudencia. El problema surge cuando nos encontramos con un siniestro y no se ha producido el pago de la primera prima o de las sucesivas. Llama la atención, a primera vista, que se obligue a pagar a las aseguradoras un siniestro sin haberse pagado, por culpa del tomador, la primera prima o, en la segunda hipótesis, que el asegurador pueda cubrir, con una prima calculada para una anualidad, seis meses más, que es cuando se produce la extinción ex lege del contrato de seguro. Veremos que toda esta polémica está relacionada directamente con la acción directa establecida en el art. 76 LCS y las excepciones que, en virtud de la misma, el asegurador no puede oponer al tercero perjudicado. Otra de las diferencias entre ambas hipótesis es que mientras que en caso de impago de la primera prima, el art hace referencia a la no cobertura del siniestro por parte del asegurador, en el otro supuesto no se hace mención alguna a la ocurrencia del siniestro, sino a la suspensión de efectos a partir del mes de gracia hasta la extinción ex lege del contrato. Sin embargo, pese a esta omisión, debemos entender que al estar suspendido el contrato no despliega ningún efecto frente a las partes contratantes. No obstante, la pregunta que nos hacemos es si tampoco los despliega frente a terceros. Esta cuestión, en principio, debería estar resuelta en el mismo sentido, puesto que la suspensión de efectos equivale a la no cobertura del siniestro en ningún caso, aunque ya veremos que no es así. Sin embargo, el hecho de que el primer párrafo del art. 15 LCS haga referencia a la ocurrencia del siniestro y no así el segundo, nos puede llevar a pensar que, efectivamente, en el primer caso no hay cobertura si por culpa del tomador no se ha pagado la primera prima, siendo esta una situación objetiva del contrato que impide que nazca su eficacia, permitiendo, incluso, al asegurador poder oponerlo al tercero perjudicado, por tratarse de una excepción objetiva, al estar íntimamente ligada al contrato. En cambio, en el impago de primas sucesivas la situación es distinta, pues el contrato ya ha mantenido sus plenos efectos y lo que opera es una suspensión derivada del impago de la prima siguiente, impidiendo que el tomador, en caso de siniestro, tenga acción de reclamación frente al asegurador. Ahora bien, esta suspensión tiene una naturaleza personal y, por tanto, en los seguros de responsabilidad civil, sería inoponible al tercero perjudicado, en virtud del art. 76 LCS. En todo caso, esto que acabamos de decir no deja de ser una cuestión polémica. Pues es más que discutible que la excepción de impago de la primera prima, por muy relacionada que esté con la eficacia del contrato, sea una excepción objetiva y, por tanto, oponible al tercero. La STS (Sala 1ª) de 25 de noviembre de 2004 (RJ 2004/7558), se refiere a las excepciones objetivas, entre las que no se encuentra el impago de la prima, que son las que se pueden oponer, en los siguientes términos: ( ) ante el uso frecuente del término excepción en sentido amplio, los autores, dada la falta de precisión del propio artículo 76, afirman que en tales casos estamos ante excepciones oponibles por el asegurador, que se califican, por la doctrina más autorizada, como excepciones objetivas, calificación que se ha seguido por la doctrina jurisprudencial. Estas defensas del asegurador, o excepciones «lato sensu» podemos agruparlas en la siguiente forma: las basadas en la inexistencia del contrato o extinción de la relación jurídica, la ausencia del derecho del perjudicado al resarcimiento y el hecho de que el derecho del tercero esté fuera de la cobertura del seguro. Por último, debemos aludir al fraccionamiento de la prima, como una de las formas de pago, ya sean primeras primas o siguientes, que en la práctica se dan con bastante frecuencia. Como se sabe, la mayoría de las aseguradoras optan por esta vía para dar facilidades a sus clientes, planteándose distintos problemas relacionados con el art. 15 LCS en caso de impago de unas de

7 las fracciones siguientes a la primera. Sobre esta cuestión, dada su importancia, le dedicamos el apartado V de este trabajo, en el que recalcaremos el carácter único e indivisible de la prima, pese a su pago fraccionado, cuestión que tampoco es del todo pacífica. III. EL IMPAGO DE LA PRIMERA PRIMA III.1 Consideraciones generales El artículo 15.1 de la Ley de Contrato de Seguros dispone en su párrafo primero, que, salvo pacto en contrario, si la primera prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. En tal caso, se trata de un supuesto de ausencia de cobertura que incluso puede oponerse al tercero perjudicado. Pero eso está condicionado, en la propia norma, al hecho de que tal impago se produzca por culpa del tomador, lo que comporta la posibilidad de que pueda nacer la obligación de la aseguradora en supuestos en que no haya llegado a percibir la primera prima por culpa propia y no del tomador. Ya hemos indicado que el impago de la primera prima por culpa del tomador supone una suspensión de los efectos del contrato de seguro, puesto que, además de permitir al asegurador la resolución del contrato o exigir el pago, supone la no cobertura del seguro en caso de ocurrencia del siniestro. Como indica Reglero 5, el pago viene a constituir una conditio legis para el inicio de la cobertura, por lo que hasta que no se produzca el mismo no tendrá efectos el contrato 6. Es decir, una vez perfeccionado el contrato, se da al pago de la primera prima el carácter de condición suspensiva de la cobertura 7. Esta tesis la expone, haciendo alusión a la última jurisprudencia del TS, con cita de sus SSTS de (RJ 1993/2879), (RJ 1994/1781), ( RJ 1994, 2730), y sobretodo de ( RJ 2005, 6391), la SAP de Cantabria (Sección 3ª) de 5 de diciembre de 2005 (AC 2005/2383), al indicar lo siguiente: Esta norma, válida en general para toda clase de seguros, establece las consecuencias que derivan del retraso culpable en el cumplimiento de la obligación: hasta que no se produce el pago de la prima no comienzan, por regla general, los efectos materiales del contrato para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. Si no se ha dicho otra cosa en la póliza, en el caso de producción del siniestro sin que se haya pagado la primera prima o la prima única por culpa del tomador del seguro, el asegurador queda libre del pago de la indemnización y el asegurado carece de derecho a reclamar la indemnización. Esta tesis podría venir avalada por la propia dinámica del contrato de seguro, al configurarse como un contrato recíproco y sinalagmático, que origina distintas obligaciones para ambas partes 8. De tal modo que, si una de ellas incumple, en virtud del art CC, la otra podrá 5 L.F. REGLERO CAMPOS, Accidentes de Circulación: Responsabilidad Civil y Seguro, Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, 2004, pág En el mismo sentido, se pronuncia: F. SÁNCHEZ CALERO, Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre y a sus modificaciones, 3ª edición, Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, junio pág. 306, al señalar que hasta que no se produce el pago de la prima, no comienzan, por lo general, los efectos materiales del contrato para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. 7 También se refiere a ese efecto suspensivo, J.C. VÁZQUEZ CUETO, La obligación de pago, op. cit. pág Así lo entiende también A. VEIGA COPO, Tratado,op. cit. pág. 419, que indica que la prima es el vínculo, la funcionalidad, la conexión entre prestaciones, en definitiva, el sinalagma del contrato, sinalagma que en la doctrina se ha adjetivado como genérico y funcional.

8 oponer la excepción de incumplimiento contractual, no teniendo el deber de cumplir en tanto en cuanto la otra no lo haga. No obstante, como veremos más adelante, esta cuestión no es pacífica por parte de nuestra doctrina y jurisprudencia, al menos cuando estamos en presencia de seguros de responsabilidad civil, en los que ocurre el siniestro sin haberse pagado la primera prima y reclama el perjudicado o sus herederos. La propia SAP de Cantabria (Sección 3ª) de 5 de diciembre de 2005 (AC 2005/2383), se refiere a esta hipótesis en la que las aseguradoras deben prestar cobertura frente a terceros en el supuesto de impago de la primera prima: Modifica con ello el Tribunal Supremo su doctrina precedente (de la que es muestra la que cita la sentencia de instancia) y la doctrina mantenida por un sector de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, que recordaba que el contrato de seguro, que es consensual, nace a la vida jurídica y existe con el mutuo consentimiento -pues hubo acuerdo de voluntades sobre un objeto: artículo 1261 CC ( LEG 1889, 27)- y el incumplimiento del tomador del seguro al no satisfacer la prima inicial no supone la automática resolución del contrato, sino que permite a la aseguradora resolver el contrato o exigir el pago de la prima por vía ejecutiva. En todo caso, recordaba dicha doctrina, la liberación de la obligación de la aseguradora cuando el siniestro se producía después de la concertación del contrato pero antes del pago de la prima inicial (último inciso del primer párrafo del artículo 15) se refiere a las relaciones internas entre aseguradora y asegurado, nunca al tercero, ajeno a la misma. En todo caso, en estos supuestos, el asegurador tiene la facultad de resolver el contrato o exigir el pago de la prima debida. La aseguradora podrá optar por cualquiera de las dos alternativas, si bien, ejercitada una sin éxito, normalmente el pago de la prima, no existe ningún impedimento a que opte por la segunda 9. La LCS no establece el momento en el que es exigible el pago de la primera prima, tan sólo se refiere en el art. 14 LCS al lugar en el que ha de hacerse. Por eso debemos entender que es exigible en el momento del perfeccionamiento del contrato, salvo que la póliza prevea otro distinto. III.2 Facultades del asegurador en caso de impago de la prima A) Resolución del contrato Como hemos señalado, la situación de mora del tomador del seguro permite al asegurador resolver el contrato. Para ello, bastará la comunicación fehaciente del asegurador al tomador del seguro, produciéndose la resolución del contrato, siempre y cuando no haya oposición por parte de éste, pues se exige su culpa para que la aseguradora pueda ejercer esa facultad. Vemos que la LCS establece un régimen singular de resolución del contrato, que se aparta del general, en el que, normalmente, se exige para ello la intervención judicial. Así lo indica Medina Crespo 10 : siendo pacífico que en el régimen general suele ser necesario que, salvo acuerdo de las partes, el perjudicado tenga que acudir a la vía judicial para que se declare 9 En el mismo sentido se pronuncia J.C. VÁZQUEZ CUETO, La obligación de pago, op. cit. págs. 212 y 213, quien señala que el mismo art in fine, Cc, puede servir supletoriamente como fundamento legal para tal solución. Empero añade-, no podrá sostenerse idéntica solución a la inversa. Elegida la vía de la resolución negocial y llegada a conocimiento del deudor, se desencadenan ipso iure los efectos propios de la ruptura del vínculo contractual, uno de cuyos corolarios es la desaparición de las obligaciones de las partes. El asegurador no podrá reclamar judicialmente lo que por propia voluntad ha eliminado. 10 M. MEDINA CRESPO, La regulación del impago de la prima en el contrato de seguro, Revista de Derecho de los Seguros Privados, nº 4, 1995, pág. 12.

9 resuelto el contrato, parece que en la disciplina especial basta con que el asegurador exprese su voluntad resolutoria, sin ser precisa la correspondiente declaración judicial. De acuerdo con esta interpretación, producido el impago de la prima, el asegurador puede dar por resuelto el contrato de seguro con la simple expresión de una declaración de voluntad en ese sentido. De la misma opinión es Sánchez Calero 11, que basa su argumentación en que si cada vez que los tomadores del seguro incumplieran con su obligación de pago de una prima los aseguradores hubieran de acudir a los tribunales para pedir su cumplimiento o la resolución del contrato (al amparo del art CC) la litigiosidad por su parte habría de ser constante, con los perjuicios económicos y sociales que ello comporta En la práctica, es frecuente que las aseguradoras resuelvan los contratos por falta de pago de la primera prima y no lo comunican a los tomadores del seguro. Sirva como ejemplo, en el seguro de automóviles, las comunicaciones al Fichero Informático de Vehículos Asegurados (FIVA) de las anulaciones de las pólizas, sin hacerlo, posiblemente por el coste administrativo que conlleva, a los tomadores del seguro. La SAP de Cádiz (Sección 8ª) de 22 de diciembre de 2003 (AC 2004/28), insiste en la necesidad de comunicar la resolución del contrato al tomador del seguro para que tenga efectos: Por tanto, impagada la primera prima, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base a la póliza. En el presente caso, la compañía de Seguros Amsyr no procedió ni a dar por resuelto el contrato, ni a exigir el pago de la prima en vía ejecutiva. La Cía. de Seguros actuó de forma totalmente unilateral, anulando la póliza, sin practicar notificación en legal forma al tomador. Con esta actuación no puede entenderse resuelto el contrato En principio, si la aseguradora resuelve el contrato por impago culpable del tomador del seguro de la primera prima, debemos entender que el mismo ha resultado ineficaz y no ha habido cobertura alguna. Por tanto, si en el transcurso de tiempo que va desde el perfeccionamiento del contrato hasta su resolución por impago de la primera prima, se produce un siniestro, no debería estar cubierto por la aseguradora. Es más, según lo dicho, aunque la entidad aseguradora no ejercite tal facultad de resolución, la cobertura del seguro está suspendida hasta que no se pague la prima. Sin embargo, no es ésta la posición de la jurisprudencia, sobre todo la de la AAPP, que, ante las reclamaciones de perjudicados, en seguros de responsabilidad civil, condenan a las aseguradoras que no han ejercitado la facultad de resolver el contrato ante el impago culpable de la primera prima o que, haciéndolo, también las condenan desde el perfeccionamiento del contrato hasta el momento en el que lo resuelven. La SAP de Murcia (Sección 1ª) de 10 de junio de 2005 ( JUR 2005/265166) reconoce el incumplimiento culpable del tomador del seguro ante el pago de la primera prima y condena a la entidad por no resolver el contrato. Si lo hubiera resuelto, por los mismos argumentos, también la hubiera condenado si el siniestro se hubiera producido antes de la resolución. También es frecuente, ante el impago de la primera prima, que se envíe una carta por la aseguradora en la que se le da al tomador un plazo para pagar, advirtiéndole que si no se realiza el pago, se extingue el contrato al finalizar el mismo. Así mismo, nos encontramos con cláusulas redactadas de un modo similar, como la que analiza la SAP de Cantabria (Sección 3ª) de 5 de diciembre de 2005 (AC 2005/2383), que dice esta póliza no tendrá valor, a partir de los 30 días de la fecha de efecto, si no va acompañada del recibo acreditativo del pago de la prima. 11 F. SÁNCHEZ CALERO, Comentarios a la Ley 50/1980, op. cit., pág. 303.

10 En este caso, para la AP de Cantabria, esos 30 días de eficacia inter partes y, por tanto, también frente a terceros- dan lugar a la plena eficacia del contrato, debiendo prestar cobertura a los siniestros ocurridos en ese período, se pague o no la prima convenida. En definitiva, de acuerdo con esta jurisprudencia de las AAPP, ante las reclamaciones de terceros en los seguros de responsabilidad civil, la resolución del contrato en caso de incumplimiento culpable del tomador del seguro en el pago de la primera prima, sólo tendrá efectos respecto a la cobertura del seguro, a partir del momento en el que se lleva a cabo la misma, puesto que hasta entonces, el seguro ha estado en vigor. Consideran, por tanto, el impago de la prima una excepción personal que, según el art. 76 LCS, resulta inoponible al tercero. B) Reclamación de la prima Otra de las facultades de las aseguradoras ante el impago de la primera prima es la posibilidad de exigir su pago, incluso por vía ejecutiva 12. Es más frecuente por parte de las aseguradoras, como es natural, ejercitar esta facultad que la resolución del contrato, lo que no es tan frecuente es acudir a la vía ejecutiva. En cualquier caso, el art LCS le da a la póliza la consideración de título ejecutivo, pudiéndose encuadrar en los indicados en el art º.9 LEC, que se refiere a otros documentos que, por disposición de una ley, lleven aparejada ejecución. También podrá el asegurador utilizar el procedimiento declarativo que corresponda en función de la cuantía o el monitorio cuando la reclamación sea inferior a Si el asegurador opta por exigir el pago de la prima, existe por su parte una voluntad inequívoca de que se cumpla el contrato 13. Sin embargo, como indicábamos al inicio del epígrafe anterior, en principio, la cobertura del mismo estará suspendida hasta el momento en el que se haga efectivo el pago de la prima. Es decir, una cosa es pretender el cumplimiento del contrato y otra distinta es que éste tenga plenitud de efectos cuando, por culpa del tomador y salvo pacto en contrario, no se ha pagado la primera prima. Esta interpretación vendría, además, reforzada por lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 15 que señala la cobertura del asegurador vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó la prima. Así las cosas, cabe plantearse si la reclamación judicial o extrajudicial del pago de la prima y no la mera gestión de cobro- conlleva también la asunción del riesgo y, en este caso, desde cuándo, si desde el perfeccionamiento del contrato o desde que finalmente se produce el pago. La solución que da la jurisprudencia de las AAPP, al igual que en el supuesto analizado en el anterior epígrafe, pese a la dicción literal del art LCS de no cobertura del siniestro si no se ha pagado la primera prima, es la cobertura del seguro ante reclamaciones de terceros en los seguros de responsabilidad civil. En este caso, tal vez esté más justificada esa cobertura por la voluntad del asegurador de cumplir el contrato y porque la no cobertura podría dar lugar a un enriquecimiento injusto si, una vez pagada la prima, sus efectos se retrotraen a la fecha en la que el contrato fue perfeccionado. Este es precisamente el supuesto que analiza la STS (Sala 1ª) de 10 de diciembre de 2002 (RJ 2002/10574). En el caso resuelto por esta sentencia, la compañía Grúas y Transportes Cabezo Cortao, S.A. demandó a la entidad Abeille Previsora basándose en una póliza de responsabilidad civil, 12 J.C. VÁZQUEZ CUETO, La obligación de pago, op. cit., pág. 227, sostiene que, además de la vía ejecutiva, el asegurador puede acudir a la reclamación de la cantidad mediante el juicio declarativo ordinario o verbal, según su cuantía-, cuya utilización a veces hasta puede resultar conveniente, debido a la complejidad del debate a plantear. 13 En términos similares se pronuncia J.C. VÁZQUEZ CUETO, La obligación de pago, op. cit., pág. 227, al señalar que la Ley atribuye a la reclamación judicial la significación de una manifestación de voluntad del asegurador de la continuidad de la relación aseguradora.

11 derivada del accidente ocurrido el 22 de noviembre de 1988, en el que resultó lesionado D. José B.B, quién obtuvo sentencia condenatoria contra la entidad demandante. En la póliza de responsabilidad y en las condiciones particulares, que estaban firmadas por el tomador del seguro, se estableció expresamente lo siguiente: las garantías entrarán en vigor a las cero horas del día 11 de noviembre de 1988 y, salvo pacto en contrario, después de pagar la prima total expresada en este documento. En el apartado siniestralidad de las condiciones particulares, igualmente firmadas, se hizo constar que el tomador declara que no se ha producido siniestro alguno por reclamación de responsabilidad civil en los últimos 24 meses y que no ha sido anulada la póliza sobre este mismo riesgo por otra compañía aseguradora. La póliza se suscribió el día 5 de diciembre y el pago se efectuó el 9 de diciembre de 1988, después de producirse el siniestro cuyo importe se reclama. Tanto en primera como en segunda instancia se desestimó la demanda. La Sentencia de la Audiencia Provincial lo hace sobre la base de dos argumentos: Uno, relativo a que la póliza suscrita el 5 de diciembre de 1988 no había desplegado efectos retroactivos hasta el 11 de noviembre de 1988, al no haberse abonado la prima, lo que se hizo el día 9 de diciembre, cuando su eficacia quedaba condicionada a este pago; y otro, atinente a la culpa grave del tomador del seguro, de conformidad con el artículo 10 de la LCS, por efecto de que al firmar la póliza no comunicó el suceso, sino que manifestó que no se había producido siniestro alguno en los últimos 24 meses, pese a que era sabedora de la existencia de un evento ocurrido el 22 de noviembre de 1988, en el que se vio implicado su empleado, el cuál era de influencia decisiva para el aseguramiento del siniestro. El Tribunal Supremo, estima el Recurso de Casación interpuesto por la actora, condenando a la compaña aseguradora al entender que la falta de pago no es imputable al tomador del seguro, pues éste se efectuó cuando fue presentado al cobro por el agente de la demandada en Cartagena, a plena satisfacción de la aseguradora. Además, ésta aceptó el abono íntegro de la prima correspondiente, con período de validez inicial según consta en la póliza, del 11 de noviembre de 1988 al 10 de noviembre de Por lo tanto, admitió su eficacia para los siniestros que, en su caso, ocurrieran entre aquéllas fechas. En otro supuesto, la percepción sin descuento alguno no se correspondía al tiempo concertado de vigencia del seguro. En cuanto a que el asegurado manifestó expresamente que no se había producido ningún siniestro en los últimos 24 meses, el TS entiende que, al concretarse que la iniciación de la operatividad del seguro se situaba el día 11 de noviembre de 1988, no ha faltado a la verdad en dicha manifestación, pues la referencia se entiende hecha al tiempo anterior a esa fecha Esta sentencia, al igual que muchas otras, pone de manifiesto que la jurisprudencia es partidaria de la inoponibilidad del impago de la primera prima a los terceros en el seguro de responsabilidad civil. Se interpreta que la suspensión de la cobertura a la que se refiere el art se produce en las reclamaciones entre asegurador y asegurado, estando liberado temporalmente el asegurador del deber indemnizatorio frente al asegurado hasta que se produzca la resolución del contrato o la consecuencia rehabilitadora que prevé el párrafo 3º del art. 15 LCS. Así lo entiende la SAP de Badajoz (Sección 3ª) de 15 de junio de 2005 (AC 2006/45935), que interpreta el art de la siguiente manera: Según este precepto, el impago de la primera prima genera un efecto suspensivo inmediato, pero no un efecto extintivo del contrato. En tal supuesto, la aseguradora puede optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la prima, pero mientras no ejercite la facultad de resolución, el contrato subsiste (quedando obligada la aseguradora a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima, sin perjuicio de la facultad de

12 repetición frente al asegurado por causas derivadas del contrato de seguro), y ello por cuanto la suspensión de la cobertura que establece el art. 15 LCS se produce en las relaciones entre asegurador y asegurado estando liberado temporalmente el asegurador del deber indemnizatorio frente al asegurado hasta que se produzca la resolución o extinción legal del contrato o la consecuencia rehabilitadora que prevé el párrafo último de dicho precepto; o dicho de otro modo, se estima que el contrato ha de considerarse vigente en tanto no se rescinda por la entidad aseguradora, no obstante el impago de la prima, al no comportar éste, per se, esa forma extintiva. (SSTS 16-V-1991, 14-XII- 1989; SAP Cáceres 28-IV-2003, SAP Zaragoza 27-VII-2001, SAP Madrid 28-VI- 2001). No obstante lo anterior, hemos advertido en las últimas sentencias del TS un cambio respecto a lo indicado y a su propia doctrina, inclinándose por una interpretación más literal del art. 15.1, en el sentido de reforzar esa suspensión de cobertura del contrato ante el impago de la primera prima, incluso en los seguros de responsabilidad civil, permitiendo, en consecuencia, a las aseguradoras oponer al tercero el impago culpable por parte del tomador del seguro de la primera prima. Así lo ha señalado en su STS (Sala 1ª) de 25 de mayo de 2005 (RJ 2005/6391), donde permite a la aseguradora oponer al tercero la excepción personal de impago de la primera prima por parte del tomador del seguro, liberándola de prestar cobertura a un siniestro ocurrido sin que se hubiera efectuado el pago del recibo. A partir de esta resolución, ha habido una cierta tendencia en las AAPP en el sentido de considerar oponible al tercero perjudicado la excepción del impago de la primera prima, entendiendo que se trata de una excepción objetiva del contrato de seguro. La SAP de Asturias (Sección 5ª) de 14 de febrero de 2006 (JUR 2006/89188), lo hace de la siguiente manera: Debe pues concluirse, en orden a la oponibilidad de la aseguradora al tercero perjudicado de la circunstancia del impago de la prima, pues en efecto la interpretación que debe darse a la dicción del art. 76 de la L.C.S., alusiva a que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, ha sido abordada por nuestra Jurisprudencia, que ha realizado una integración de dicho precepto con los arts. 1 y 73 de la mencionada LCS, pues en tales preceptos se alude a que "el asegurador se obliga a indemnizar dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, concluyéndose que serán oponibles por el asegurador al perjudicado las llamadas excepciones objetivas, como son sin duda las atinentes a circunstancias como la presente, en que se produce la carencia de cobertura por disposición legal". Así pues, conforme a esta normativa, las consecuencias derivadas del impago serían: a) que hasta que no se produzca el pago de la prima no comienzan los efectos materiales del contrato por el asegurador y, por tanto, no nace la cobertura, y de ahí la posibilidad de oponer a terceros esta excepción, con la consecuencia de no quedar obligado si acontece el siniestro. b) que dicho asegurador tiene la facultad de resolver el contrato o exigir el pago de la prima. En el mismo sentido, se pronuncia la SAP de Madrid (Sección 10ª) de 4 de marzo de 2009 (JUR 2009, ), al afirmar que: Al respecto, la más moderna jurisprudencia ha declarado reiteradamente que, salvo pacto en contrario o falta de culpa del tomador del seguro (y aquí se ha declarado probado que el impago de la prima fue imputable al tomador), si la primera prima o la prima única no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación, conforme establece el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, teniendo declarado la Sala del Tribunal Supremo, en aplicación del referido precepto, que en dicha situación de impago de la primera prima o de la prima única, el contrato de seguro está en suspenso y el asegurado carece de derecho a reclamar la indemnización. Sin que para ello sea necesario que el asegurador inste la resolución del contrato. Esto es, al fin y al cabo, lo que dice el art LCS.

13 Sin embargo, la cuestión sigue sin ser pacífica, por cuanto que otras AAPP consideran que en estos casos estamos ante una excepción personal y, por tanto, inoponible al tercero perjudicado, como la SAP de Barcelona (Sección 2ª) de 11 de octubre de 2010 (JUR 2010, ), al indicar que el impago de la prima es una excepción de carácter personal que solo da lugar a la suspensión de la cobertura de riesgo "inter partes" pero no frente al tercero perjudicado, sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir contra el asegurado o la SAP de Toledo (Sección 2ª) de 19 de mayo de 2010 (ARP 2010, 757), que expone las posiciones de las distintas AAPP, citando numerosas sentencias en ambos sentidos. Más recientemente, en el mismo sentido indicado en el párrafo anterior, se pronuncia la SAP de Valencia (Sección 8ª), de 24 de abril de 2012 (JUR 2012\265686), al considerar que frente a terceros, la acción directa establecida en el art. 76 LCS es inmune a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado, siendo el impago de la primera prima de naturaleza personal. III.3 Presupuestos para resolver el contrato o exigir el pago de la prima De no darse los presupuestos que a continuación vamos a estudiar, según el art. 15 LCS, las entidades aseguradoras no pueden ejercitar las facultades indicadas de resolución del contrato o la exigencia de su cumplimiento mediante el cobro de la prima. Estamos ante un contrato consensual, que si está perfeccionado por el acuerdo de voluntades de las partes, debe cumplirse en los términos establecidos en la Ley y según lo pactado. Para que las aseguradoras puedan ejercitar las citadas facultades, es necesario, por un lado, que acredite la culpa del tomador ante el impago de la primera prima y, por otro, que no se haya pactado cualquiera otra forma de pago. A) Culpa del Asegurado Si la falta de pago de la primera prima no es imputable al tomador del seguro, la aseguradora no podrá resolver el contrato ni exigir su cumplimiento por esta circunstancia. Además, deberá hacerse cargo de los siniestros ocasionados desde el perfeccionamiento del contrato, momento en el que es exigible la prima, si no se ha dispuesto otra cosa. En el párrafo 1º del art. 15 LCS se establece que debe acreditarse la culpa del tomador para que se considere constituido en mora. Eso conlleva que sea la aseguradora la que tenga que llevar a cabo todo aquello que sea necesario para lograr el cobro de la prima y, en su caso, probar la culpa del tomador ante el impago de la primera prima. En el asunto analizado en la STS (Sala 1ª) de 4 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 4642), la sentencia de instancia consideró que la falta de pago de la prima antes de haberse producido el siniestro exime en el caso enjuiciado a la aseguradora del pago de la prestación. Sin embargo, para el alto tribunal, en el caso examinado no debe entenderse aplicable esta prescripción legal, por cuanto que La falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el artículo 15 I LCS solo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de este precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante. La jurisprudencia considera que el efecto de suspensión del contrato de seguro por falta de abono de la primera prima o de la prima única está vinculado a una situación de «impago» de la prima (SSTS 14 de abril de 1993, 14 de marzo de 1994 [RJ 1994, 1781], 7 de abril de 1994 [RJ 1994, 2730], 25 de mayo de 2005, rec. 4683/1998 [RJ 2005, 6391]).

14 En el mismo sentido, citando la anterior sentencia, se pronuncia la STS (Sala 1ª) de 15 de julio de 2009 (RJ 2009, 4707), al indicar que la jurisprudencia ha interpretado que la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el artículo 15.1 LCS solo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador. Así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de este precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante (STS 4 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 4642). Este requisito de la culpa no se exige en el párrafo 2º del mismo artículo para las primas sucesivas. En este caso, una vez agotado el mes de gracia, la suspensión de efectos parece que es automática. Sin embargo, la jurisprudencia entiende que, también en las primas sucesivas, el impago debe ser culpable por parte del tomador para que opere la suspensión de efectos del seguro a partir del mes de gracia. Así se desprende de la STS (Sala 1ª) de 8 de junio de 2002 (RJ 2002/5217), en la que el siniestro ocurre pasados incluso los seis meses del vencimiento del contrato y se condena la compañía aseguradora, porque en la póliza figuraba como lugar de cobro de la prima el domicilio del tomador, sin que cumpliera con su deber de presentación al cobro de la prima ni de resolver el contrato de seguro, en su caso. Aunque pensamos que, en estos casos, el contrato se extingue ex lege pasados los seis meses del vencimiento, sí compartimos la argumentación de la sentencia en cuanto a la exigencia de la culpa del tomador también en las primas sucesivas. Esta resolución se refiere también a otros supuestos en los que se ha pronunciado el alto tribunal sobre la acreditación de la culpa del tomador para liberar a la aseguradora de asumir el siniestro en caso de impago de primas. Como la STS (Sala 1ª) de 22 de noviembre de 1985 (RJ 1985/5631), que condenó a la aseguradora a pagar la indemnización, pese a la falta de pago de la prima, cuando esto ha sido debida a culpa de la aseguradora por no presentar el recibo para su pago a pesar de haber sido requerida para ello. En el mismo sentido, se pronuncia la STS (Sala 1ª) de 30 de junio de 1990 (RJ 1990/4949), que señala que no se trata de que sin abonar la prima se tenga que pagar el riesgo, sino que dicho pago deviene del incumplimiento de una obligación que incumbía a la aseguradora, o la STS (Sala 1ª) de 22 de junio de 1992 (RJ 1992/5463), que recoge el criterio de otra sentencia anterior, la STS (Sala 1ª) de 28 de junio de 1989 (RJ 1989/4791). Sostiene que no debía proyectarse sobre este contrato de seguro la pura exigencia de otros contratos, en la idea de que incumplida la prestación por una parte -el asegurado en cuanto al pago de la prima- tenga que automáticamente darse por resuelta o no la póliza. También indica la citada resolución que hay SSTS, como la STS (Sala 1ª) de 18 de junio de 1998 (RJ 1998/5062) y la STS (Sala 1ª) de 6 de junio de 2000 (RJ 2000/5095), en las que se libera de su obligación de pago a la compañía aseguradora, si bien se refieren a supuestos distintos en el que imputan el incumplimiento del pago de la prima a los tomadores del seguro. Del mismo modo, se pronuncian también las AAPP en cuanto al requisito de la imputabilidad al tomador del seguro sobre el impago de las primas. La SAP de Murcia (Sección 1ª) de 7 de abril de 2004 (AC 2004/1885), condena a la entidad aseguradora, pese a que no se realizó ningún pago, porque no se expidió ningún recibo por parte de la aseguradora ni tampoco se pasaron al cobro, siendo la negligencia de la aseguradora la que provocó tal situación. Aunque el art. 14 LCS establece que será el domicilio del asegurado el lugar para el pago de la prima, si no se dispone otra cosa, la realidad es que en la mayoría de las pólizas se pacta la domiciliación bancaria como forma de pago de la prima.

15 En estos casos, la culpabilidad o no del tomador del seguro dependerá de si el impago de la prima es debido a errores administrativos o del propio banco en la gestión del cobro, donde no podrá imputarse responsabilidad alguna al tomador, o a la inexistencia de fondos o, como indica la STS (Sala 1ª) de 9 de marzo de 1996 (RJ 1996/1938), a la realización del impago de forma consciente y voluntaria por parte del tomador, pues así se le había manifestado al agente de seguros, lo que ha de comportar necesariamente la suspensión de dicho seguro a partir del mes siguiente al día de vencimiento de la prima..., en los que sí se puede hablar de culpa del tomador. No obstante lo anterior, ante la devolución del recibo por falta de fondos, en algunas sentencias, se exige para poder imputar el incumplimiento al tomador, una actitud positiva por parte de las aseguradoras, en aras a lograr el cobro de la prima o procediendo a la resolución del contrato por tal motivo. Es el caso analizado en la SAP de Almería (Sección 1ª) de 2 de febrero de 2004 (AC 2004/730), en el que, con cita de distintas sentencias de Audiencias o del propio TS, defiende esta tesis. No obstante, más recientemente, en la STS (Sala 1ª del 17 de octubre de 2008 (RJ 2008, 6916), se plantea también si se suspenden los efectos de un contrato de seguro de responsabilidad civil, y consecuentemente las obligaciones de la aseguradora en caso de siniestro, en el supuesto de no haberse hecho efectiva la prima a la fecha de su vencimiento por no existir fondos en la cuenta corriente que el tomador del seguro tiene abierta en una entidad bancaria en la que domicilió dicho pago. En este caso, estando el contrato suspendido por no haberse pagado la prima sucesiva, la entidad aseguradora, con buen criterio, abonó la indemnización a los perjudicados tras producirse un siniestro, cuya responsabilidad recayó sobre el asegurado. Posteriormente, la entidad aseguradora interpuso demanda de reclamación de cantidad contra su asegurado, en virtud de los artículos 7 LRCSCVM (actual art. 10) y el art LCS. Tanto la sentencia de primera instancia como la de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 26 de julio de 2002, desestimaron la demanda por entender que no había culpa del tomador. La ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia es, en síntesis, la falta de culpa de la tomadora del seguro porque no consta ni que la entidad bancaria hubiera hecho saber a la Sra. María que se había rechazado el recibo por falta de saldo, ni que la compañía de seguros hubiera avisado a la ahora demandada en qué fecha iba a pasarse el recibo al cobro, ni posteriormente le hubiera comunicado que no se había abonado tal recibo. Sin embargo, para el TS, que estima la demanda de la entidad aseguradora y condena al asegurado a pagarle la cantidad reclamada, la falta de pago de la prima en el lugar y tiempo convenido supone un incumplimiento contractual que en sede de seguro está sometido a un régimen jurídico específico diferente del régimen general de los contratos con obligaciones recíprocas. La sentencia considera que: Cuando se pacta la domiciliación bancaria, la entidad aseguradora debe probar que presentó el recibo en la misma y que le fue devuelto por falta de fondos en el tiempo en que ha de ser abonado, pero en modo alguno precisa acreditar, para que se produzca el incumplimiento del tomador con el efecto suspensivo de la cobertura, que el banco se lo comunicó al cliente, ni tiene que efectuar ningún tipo de requerimiento o comunicación, fehaciente o no, al tomador. No lo exige la Ley ni ninguna disposición reglamentaria (la OMH de 22 de octubre de 1982 [RCL 1982, 3011] está derogada), y no lo exige la jurisprudencia (SS. 18 de junio de 1998 [RJ 1998, 5062], 6 de junio de 2000 [ RJ 2000, 5095], 17 de enero de 2001, y 8 de junio de 2006 [ RJ 2006, 2405]). En algunas Sentencias se hace referencia a la exigencia de un requerimiento o comunicación. Así la de 14 de diciembre de 1985 (RJ 1985, 6441), respecto al régimen anterior a la LCS (RCL 1980, 2295), y la de 22 de julio de 2008 ( RJ 2008, 4491) (núm. 793) con referencia al art. 15, párrafo segundo de la LCS, pero en ambos casos había una previsión contractual específica al respecto.

16 Por tanto, podemos concluir, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, que, salvo pacto en contrario, la devolución del recibo por falta de fondos del tomador, equivale a la culpa del tomador a los efectos establecidos en el art. 15 de la LCS, y, en consecuencia, la entidad aseguradora tendrá acción contra él, en el supuesto en el que suspendido el contrato entre las partes por falta de pago de la prima siguiente (devolución del recibo bancario por falta de fondos), indemnice al perjudicado por un siniestro ocurrido en ese periodo, cuya responsabilidad recaiga en el asegurado.) 14. B) Inexistencia de pacto en contrario El inciso segundo del art indica que salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. En nuestra opinión, el pacto en contrario en cuanto al cobro de las primas, no sólo exoneraría de culpa al tomador del seguro, obligando a la entidad aseguradora a asumir el siniestro, sino que impediría también que el asegurador pudiera, por tal motivo, resolver el contrato o exigir el pago de la prima. Es habitual encontrarnos en las pólizas con cláusulas que establecen cómo debe efectuarse el pago de la primera prima o de las primas sucesivas. Si no se hiciese mención alguna al respecto, debemos entender que la prima es exigible desde el momento en el que se ha perfeccionado el contrato. Pero, cuando el siniestro ocurre en fechas próximas a tal perfección, la aseguradora habrá de hacerse cargo del mismo, porque no hay tiempo material de pasar al cobro el recibo. En la STS (Sala 1ª) de 10 de marzo de 2006 (RJ 2006/5712), se discute por la aseguradora y el tomador del seguro si el pago pactado mediante la entrega de un cheque por parte de éste tiene eficacia como tal en el momento de la entrega del cheque, que es cuando se perfecciona el contrato o en el momento de la realización de los efectos mercantiles, que se materializan una vez ocurrido el siniestro. Para el TS, lo querido por las partes fue que el pago de la prima se entendiera producido desde el momento de concertar el seguro. Así, añade que el art. 15 LCS, bajo la expresión salvo pacto en contrario, claramente admite la posibilidad de que las partes pacten el tiempo de pago de la prima, sin que obste que la fecha prevista para ello sea posterior a la producción del siniestro. También en el caso de la SAP de Salamanca (Sección 1ª) de 28 de junio de 2004 (AC 2004/1349), se entrega como forma de pago un pagaré con vencimiento un mes y medio después de la fecha de efecto del contrato. Al ocurrir el siniestro antes del citado mes y medio, la aseguradora alegó que no se había pagado la primera prima, siendo desestimada la misma por la Audiencia al considerar que había una aceptación por parte de la aseguradora de esa forma de pago. El pacto en contrario al que nos estamos refiriendo no sólo puede ser expreso, sino, como indica Reglero 15, también puede ser tácito o derivado de actos concluyentes del asegurador, como cuando acepta parte del pago de la prima o el pago fraccionado o atiende siniestros del 14 No comparte esta opinión V. MORENO VELASCO, Breves comentarios sobre la aplicación práctica del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, Diario La Ley, 16 de enero de 2009, nº 7094, al entender que en la resolución de estos asuntos se deberá atender tanto a la culpa del tomador como a la buena fe de la aseguradora que una vez comprobado el impago debe notificárselo al asegurado con objeto de que éste, ante un error bancario o una falta de recepción del recibo, pueda hacer efectiva la prima. Asimismo, en el caso de que se acredite una voluntad rebelde al pago la Compañía debe notificar fehacientemente al asegurado la resolución de la póliza por impago (SAP de Almería, Sección 3.ª, núm. 50/07, de 19 de marzo de 2007 y AP de Girona, Sección 3.ª, núm. 714/2007, de 4 de diciembre) 15 L.F. REGLERO CAMPOS, Accidentes de Circulación,op. cit. pág. 550.

17 asegurado. La STS (Sala 1ª) de 23 de enero de 1996 (RJ 1996/638), entiende que el tomador no incurre en mora, puesto que las distintas coaseguradoras no se ponían de acuerdo respecto al cobro de la prima, por lo que tácitamente venían consintiendo el retraso en el abono de la misma. IV. IMPAGO DE LAS PRIMAS SUCESIVAS IV.1 Consideraciones generales El art LCS regula las consecuencias del impago de las primas siguientes por parte del tomador del seguro. Hablamos de primas siguientes, en la terminología de la LCS, primas sucesivas o de cartera a las que se devengan en los contratos que prevén su prórroga automática, salvo denuncia de cualquiera de las partes, en la segunda anualidad y siguientes. Antes de entrar a analizar este segundo párrafo del art. 15 LCS, debemos hacer dos consideraciones. La primera es que para que entren en juego las previsiones de este precepto es necesario que el contrato prevea la prórroga automática del mismo y que ninguna de las partes la haya denunciado en los términos previstos en el art. 22 LCS, que señala que las partes podrán oponerse a la prórroga mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada dos meses antes de la conclusión del contrato. Como se sabe, en la actualidad, la mayoría de los contratos de seguro tienen cobertura anual y en ellos se suele pactar la prórroga automática de los mismos. El otro requisito para que entre en juego este párrafo, se refiere a que el supuesto de hecho no debe tratarse de un seguro para una obra o un hecho determinado que tienen una duración concreta, (como puede ser un viaje, la realización de una obra o de un transporte puntual). En estos casos, sólo sería aplicable el art. 15.1, al no prorrogarse el contrato. Con respecto a la oposición a la prórroga a la que nos referimos, como indica la SAP de Navarra (Sección 1ª) de 1 de julio de 2004 (AC 2004/1735), no se exige que la notificación a la aseguradora sea hecha de forma fehaciente que acredite su recepción, sino que a criterio de este Tribunal podría incluso ser relativizada, pues lo relevante es que la aseguradora conozca la voluntad de oposición a la prórroga del asegurado, siendo indistinto el modo en que ha llegado a conocimiento de la aseguradora la voluntad del asegurado. Naturalmente, si no se denuncia la prórroga del contrato en los términos indicados, el mismo se prorroga automáticamente y la entidad aseguradora puede exigir la prima, tanto judicial como extrajudicialmente. Así lo explica la SAP de Barcelona (Sección 19ª) de 29 de enero de 2004 (JUR 2004/53982), en un supuesto en el que la entidad Mapfre reclama judicialmente la prima al entender que al no denunciar el contrato, se prorroga tácitamente. Por otro lado, aunque el art LCS no lo indica expresamente, entendemos que el asegurador, ante el impago por parte del tomador de las primas sucesivas, también tiene la facultad, como prevé el art para el caso de impago de la prima única o primera prima, de resolver el contrato, tal como ha señalado la jurisprudencia. Esta resolución, que se produciría de forma automática pasados seis meses del vencimiento sin que hubiera pagado la prima sucesiva, la podrá efectuar pasado el mes de gracia, pues durante éste, como veremos, el contrato mantiene su eficacia. El TS ha hecho referencia a esta posibilidad de resolver el contrato ante al impago de la prima sucesiva en la STS (Sala 1ª) de 8 de junio de 2006 (RJ 2006/2405), a la que nos referiremos después. También puede el asegurador, en estos casos, reclamar la prima. Esta cuestión sí se prevé en el segundo párrafo del art. 15 LCS; si bien, cuando el contrato está en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

18 Así mismo y aunque en este párrafo que estamos analizando se omite cualquier referencia a la culpa del tomador ante el impago de las primas sucesivas, cabe pensar, al igual que hemos visto ante el impago de la primera prima, que para que se produzcan los efectos suspensivos que prevé el art. 15.2, es necesario que el asegurador, (que es quien tiene la obligación de poner los medios a su alcance para lograr el cobro de las primas) acredite que ha requerido de pago al tomador del seguro y que el impago se ha producido por culpa de éste. De no ser así, el contrato mantendría sus efectos, al menos, hasta la extinción ex lege, pasados seis meses desde su vencimiento. En este sentido se pronuncia la STS (Sala 2ª) de 1 de diciembre de 1989 (RJ 1990/790), al indicar: Como es bien sabido las consecuencias de la falta de la prima son distintas, según se trata de la primera o de las siguientes porque en el primer caso, salvo pacto en contrario, la ley permite al asegurador liberarse de su obligación, mientras en el segundo, sólo puede suspender la cobertura del asegurador un mes después del día del vencimiento de la prima quedando viva por consiguiente durante ese plazo, la obligación de cobertura, debiendo en uno y otro caso acreditarse no sólo el incumplimiento de la obligación del asegurado sino que el incumplimiento ha sido culposo (artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro). De nada de ello hay constancia en la sentencia impugnada. También las AAPP mantienen este criterio, como muestra la SAP de Teruel (Sección 1ª) de 21 de mayo de 2004 (JUR 2004/174171), al decir: En este caso -impago de primas sucesivas- el asegurador sólo puede suspender la cobertura del contrato un mes después del día del vencimiento de la prima, quedando viva durante ese plazo, la obligación de cobertura y debiendo, en todo caso acreditarse, no sólo el incumplimiento de la obligación de pago del asegurador sino que el mismo ha sido por su culpa. Una de las cuestiones que se plantean en torno a este asunto, es si puede aplicarse lo dispuesto en el art LCS para los casos en los que se fracciona el pago de la prima. En otras palabras, si hay una similitud entre las primas siguientes y las fraccionadas. Sin perjuicio de remitirnos al apartado del comentario del art. 14 LCS, en el que se trata este tema, diremos que son conceptos distintos. El asegurador no puede beneficiarse de las previsiones del art para tratar el fraccionamiento de la prima. Como indicamos en el citado apartado, la prima es única e indivisibles y si se fracciona el pago de la primera prima, las siguientes fracciones seguirán siendo primera prima, mientras que las primas sucesivas a las que se refiere el art LCS son las correspondientes a los sucesivos períodos de cobertura, estén fraccionados o no. IV.2 Situaciones derivadas del impago de las primas sucesivas Apoyándonos en la SAP de Madrid (Sección 21ª) de 24 de enero de 2006 (JUR 2006/89896), que refleja el criterio que en general mantiene la jurisprudencia sobre esta cuestión, vamos a repasar con detenimiento las distintas situaciones que se derivan del impago de las primas sucesivas, así como las actuaciones que deben llevar a cabo las partes contratantes y las consecuencias que se producen cuando ocurre un siniestro después del vencimiento del contrato sin que se haya pagado la prima siguiente. Nos referimos al llamado mes de gracia, a la suspensión de efectos del contrato, que tiene lugar, una vez transcurrido el mes de gracia, durante cinco meses más y la extinción ex lege del contrato, que se produce a los seis meses del vencimiento sin que el asegurador haya cobrado la prima ni resuelto el contrato por impago de la misma. De una forma resumida, la STS (Sala 1ª) de 17 de octubre de 2008 (RJ 2008, 6916), establece también las consecuencias derivadas del impago de la prima sucesiva: Este régimen, que aquí limitamos al impago de la "prima siguiente", consiste: a) la cobertura, pese al impago, continúa durante un mes desde el vencimiento contado de fecha a fecha, comprendiéndose el

19 último día por entero (art. 5.1 CC (LEG 1889, 27) y S. 17 de noviembre de (RJ 2000, 9344), núm ); b) se suspende la cobertura a partir del mes después del día del vencimiento (art. 15, párrafo segundo, inciso primero LCS; SS. 19 de mayo de (RJ 1990, 3741) y 9 de marzo de (RJ 1996, 1938), entre otras; c) el asegurador, cuando el contrato está en suspenso, solo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso (art. 15, párrafo segundo, inciso final LCS); d) el contrato se extingue "si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de prima" (art. 15, párrafo segundo, inciso segundo, LCS); y, e) si el contrato no se extinguió, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima (art. 15, párrafo tercero, LCS )". A) Mes de gracia Dice la citada SAP de Madrid (Sección 21ª) de 24 de enero de 2006 (JUR 2006/89896), que en el supuesto de falta de pago de alguna de las siguientes primas a la primera, hay que distinguir tres casos en función del período temporal en el que se produce el siniestro, refiriéndose al primero de ellos, al mes de gracia, en los siguientes términos: Durante el mes siguiente al día del vencimiento de la prima impagada, la relación contractual continúa vigente y desplegando toda su eficacia igual que si la prima se hubiera pagado. De producirse el siniestro en este mes, el asegurador está obligado a indemnizar al asegurado el daño que se le ha producido (eficacia "inter partes") y a responder, en el seguro de responsabilidad civil, frente al perjudicado que ejercite contra él la acción indemnizatoria directa prevista en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y sin que en esta última hipótesis (eficacia frente a tercero) tenga acción de repetición contra su asegurado. El art en su primer inciso indica que en caso de impago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento, lo que se conoce como mes de gracia, que se concibe para que el asegurador haga las gestiones necesarias para cobrar la prima siguiente a la primera. En este mes, el contrato tiene plena eficacia, no sólo inter partes sino frente a terceros, no pudiendo el asegurador, como indica la citada sentencia, repetir por este motivo contra su asegurado. Por lo indicado, en caso de siniestro en este periodo, el asegurador debe hacerse cargo del mismo y pagar las correspondientes indemnizaciones 16. En el supuesto examinado en la STS (Sala 1ª) de 5 de marzo de 2004 (RJ 2004/1813), en el que el siniestro ocurre al día siguiente al vencimiento, por tanto, en el denominado mes de gracia, la entidad aseguradora que pagó la correspondiente indemnización al tercero perjudicado pretende reclamar contra su asegurado con el pretexto de que el contrato estaba en suspenso. El TS niega esta posibilidad al no estar suspendida la cobertura por parte del asegurador: El supuesto fáctico expresado encaja en la falta de pago de una prima sucesiva o siguiente por contrato prorrogable regulado en el párrafo segundo del art. 15 LCS (RCL 1980, 2295) y especialmente por el artículo tercero del Condicionado General de la Póliza (folio 167 de autos), de modo que, al tener lugar el evento constitutivo del riesgo dentro del denominado plazo de gracia, no estaba suspendida la cobertura de la Póliza (S. 9 marzo 1996 [RJ 1996, 1938]) y no queda liberado el asegurador de la obligación de prestar dicha cobertura, careciendo de fundamento la pretensión de la parte demandante de que el contrato quedó resuelto ex lege desde la fecha del vencimiento de la prima. 16 Es pacífico en la doctrina y jurisprudencia la cobertura de este mes de gracia, pese al impago de la prima sucesiva. J.C. VÁZQUEZ CUETO, La obligación de pago, op. cit., pág. 243, indica que la suspensión de la cobertura no tiene una eficacia inmediata al incumplimiento de la prima. Entra en juego al mes del día de su vencimiento. Se prevé así, ( ) un lapso temporal durante el que, pese al impago, los efectos del contrato continúan tal cual, de modo que, acaecido el siniestro cubierto por el contrato durante su transcurso, el asegurador estará obligado a indemnizar.

20 Así lo entienden también las AAPP. como muestra la SAP de Barcelona (Sección 14ª) de 10 de marzo de 2005 (JUR 2005/116189): Por lo dicho en cuanto a la prueba es evidente que la aseguradora debió responder frente al perjudicado y, ahora, frente al Consorcio porque al tener lugar el evento constitutivo del riesgo dentro del denominado plazo de gracia, no estaba suspendida la cobertura de la póliza (SSTS 1 de diciembre de 1989 [RJ 1990, 790], 16 de mayo [RJ 1991, 3677] y 11 de julio [RJ 1991, 5779] de 9 de marzo de 1996 [RJ 1996, 1938] y 5 de marzo de 2004 [RJ 2004, 1813] ). Hay que advertir que si cualquiera de las partes contratantes se opone a la prórroga del contrato, en los términos del art. 22 LCS, se produce la extinción del mismo a su vencimiento, sin que se pueda hablar en estos casos del mes de gracia. Por tanto, en estos supuestos no habrá cobertura alguna a partir del vencimiento, siendo oponible esta excepción, no sólo inter partes sino frente a terceros. Lo mismo hay que decir si el contrato no prevé prórroga alguna en su condicionado, En la SAP de Cáceres (Sección 1ª) de 26 de febrero de 2004 (AC 2004/804), pretendía Mapfre que se condenase a la aseguradora Azur, al ocurrir el siniestro en el mes siguiente al vencimiento de la póliza suscrita por esta entidad. Sin embargo, tanto en primera como en segunda instancia fue absuelta, al oponerse con dos meses de antelación a la prórroga del citado contrato. Si se concibe este mes de gracia como el período en el que la entidad aseguradora trata de cobrar la prima, al haberse prorrogado el contrato, nos parece que si por culpa del tomador se frustrara este cobro de la prima, no debería haber cobertura en este período o, al menos, se debería suspender la misma con los mismos efectos que se prevén para los cinco meses siguientes. De no ser así, en estos casos, con la prima calculada para una anualidad, se cubren trece meses. B) Suspensión de efectos del contrato La primera cuestión que se plantea en torno a la suspensión de los efectos del contrato es si, como parece deducirse del art LCS, ésta se produce de forma automática, al mes siguiente de vencimiento, o se precisa el requerimiento previo de pago del asegurador al tomador del seguro. Dicho de otra forma, si es necesario que el impago de las primas sucesivas sea por culpa del tomador del seguro, para que se produzca la suspensión del contrato en los términos indicados. Como hemos señalado, a quien corresponde realizar las gestiones necesarias para la obtención del pago de la prima, según se deduce de los artículos 14 y 15 de la LCS, es a la entidad aseguraqdora. Por ello, será éste el que deberá acreditar que el impago de la prima ha sido por culpa del tomador, por ejemplo, por devolución del recibo por parte del banco. Así, pensamos que el presupuesto establecido al inicio del art. 15 LCS: Si por culpa del tomador..., debe aplicarse tanto al primer como al segundo párrafo del citado artículo. Por otro lado, si no se inician las referidas gestiones de cobro de la prima por parte del asegurador, no se produce la suspensión aludida en el art LCS y, por tanto, la cobertura es por toda la anualidad. La SAP de Murcia (Sección 2ª) de 9 de febrero de 2004 (JUR 2004/169744), aunque algo confusa, va más allá, al exigir, ante el impago de la prima sucesiva en el plazo establecido, una declaración expresa de voluntad de la aseguradora denunciando la demora: El artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro establece que en caso de falta de pago de una de las primas siguientes (distinta de la primera), la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento, e interpretando tal precepto dice la jurisprudencia que el hecho de dejar impagada una prima en el plazo legalmente señalado, si no hay una expresa declaración de voluntad, no es por sí sólo

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