DICTAMEN Nº. 52/2013, de 27 de febrero. *

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1 DICTAMEN Nº. 52/2013, de 27 de febrero. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D. T y D.ª Z, a consecuencia de daños derivados de la asistencia sanitaria recibida por su hijo, X, en un Centro de Salud C, al aplicársele una inyección. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El expediente objeto de consulta tiene su inicio en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el día 8 de noviembre de 2011 por D. T y D.ª Z, en virtud de la cual instan del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización, de cuantía indeterminada, compensatoria de los perjuicios sufridos por su hijo, X, al serle administrada una inyección intramuscular en el Centro C el día 21 de agosto de Refieren los reclamantes en sustento de su pretensión, que en la madrugada del día señalado acudieron a la Unidad de Urgencias del establecimiento sanitario mencionado para consultar un cuadro clínico de gastroenterocolitis sufrido por su hijo X, que contaba entonces tres años de edad. Indican que, tras ser atendidos satisfactoriamente por el facultativo de guardia, pasaron a la sala de enfermería donde el ATS de servicio procedió a administrar un medicamento inyectable prescrito por el médico sin observar las debidas medidas de asepsia al practicar la punción. Agregan que el día siguiente, al presentar el menor dolor, limitación funcional e inflamación en la zona glútea, acudieron a la consulta de Pediatría del Servicio de Urgencias del Hospital H, donde se decidió el traslado del menor al Hospital K, en el que el niño quedó ingresado. Señalan que el menor permaneció en tratamiento en este ultimo centro hospitalario por espacio de doce días, siendo dado de alta el 2 de septiembre de 2011, con el juicio diagnóstico de celulitis, [ ] absceso en glúteo, y acudiendo a revisiones en consultas externas de cirugía en varias ocasiones. Asimismo, añaden que tras esta experiencia asistencial el niño ha sufrido graves episodios de ansiedad y separación, por los que ha precisado de tratamiento en la Unidad de Salud Mental Infantil del Hospital K. El escrito de reclamación se acompaña de la documentación acreditativa de la relación de parentesco invocada por los accionantes, así como de diversos informes médicos atinentes a los hechos que la sustentan. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de dicha reclamación, con fecha 10 de noviembre de 2011 se adoptó acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad patrimonial por el Coordinador Provincial de la Oficina de Prestaciones del SESCAM de Ciudad Real, cursándose comunicación a los interesados para informarles de la fecha de entrada de su petición, la tramitación prevista para la misma conforme al Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la identidad del instructor del procedimiento, el plazo señalado legalmente para su resolución y los efectos desestimatorios derivados, en su caso, del silencio administrativo. Tercero. Historia clínica e informes de la unidad médica concernida.- A requerimiento del instructor del expediente se han integrado en el mismo las historias clínicas del paciente obrantes en su centro de atención primaria y en el Hospital K. También se han recabado sendos informes del personal sanitario que prestó asistencia al niño en el Centro C, en la guardia nocturna del 21 de agosto de En el emitido por el facultativo que hizo la prescripción se reafirma la indicación de aplicar los medicamentos pautados -nolotil y primperán-, así como la posibilidad de que su aplicación en inyectables por vía intramuscular provoque infecciones, aunque el procedimiento usado sea correcto. Refiere igualmente que el enfermero que puso la inyección es un profesional que trabaja desde hace 5 años en este servicio, durante los cuales no ha tenido ninguna queja ni reclamación por parte de los pacientes, siendo su ejercicio profesional muy correcto. En el emitido por el enfermero de atención continuada que inyectó la medicación se afirma que ello se hizo siguiendo las medidas higiénico sanitarias que para la técnica de colocación de intramusculares determina la evidencia científica y que rigen mi labor enfermera, colocando la aguja 23G de 0,6 mm x 25 mm (por tratarse de un niño) en el cuadrante superior externo del glúteo del paciente, previa la correcta desinfección de la zona con antiséptico y sin observar reacción adversa alguna tras la aplicación del medicamento. Cuarto. Informe de la Inspección Médica.- Con fecha 27 de junio de 2012 se emitió informe por el médico inspector de los Servicios Sanitarios instructor del procedimiento, donde se formulan las siguientes conclusiones sobre el incidente iatrogénico que motiva la reclamación: 1.- El menor X acudió al Servicio de Urgencias del Centro C por presentar [ ] un cuadro de gastroenteritis infecciosa, prescribiéndose por parte del facultativo, Primperan y Nolotil intramuscular. A continuación, el ATS/DUE procedió a aplicar el inyectable prescrito por el facultativo de guardia. [ ] 2.- Al día siguiente, acudió de nuevo al Centro de Salud, [ ] aqueja dolor desde que le aplicaran el inyectable IM en glúteo izquierdo y limitación funcional para caminar con miembro inferior izquierdo en flexión, por lo que se remite al Hospital * Ponente: Fernando José Torres Villamor 1

2 K. [ ] 3.- Ingresa en el citado hospital donde en el cultivo de exudado de la herida, se aísla Staphylococcus aureus, se realiza ecografía donde se aprecia en región glútea izquierda signos de celulitis aguda, y al sexto día aparece tumefacción glútea de 7-8 cm, puncionándose y extrayéndose pus. Por lo valorado por cirugía se decide drenaje quirúrgico del absceso, con buena evolución y asintomático al alta. [ ] 4.- [ ] [ ] 5.- La flora normal de la piel está integrada por S. Aureus y menor cantidad de bacilos Gram negativos (enterobacterias, acinetobacter). La flora cutánea se ve involucrada en infecciones cuando la piel presenta soluciones de continuidad. Muchas infecciones como foliculitis o forunculosis tienen origen a nivel de folículos pilosos o glándulas. Otras infecciones ocasionadas por gérmenes de la flora, como las celulitis y abscesos, son las que se producen por dispositivos que impliquen ruptura de la barrera cutánea. [ ] 6.- Una de las posibles complicaciones que pueden presentarse tras la aplicación de una inyección intramuscular es la aparición de un absceso glúteo, que está relacionado con la rotura de la técnica aséptica del procedimiento, por lo que antes de realizar cualquier procedimiento hay que lavarse las manos y enfundarse guantes. [ ] 7.- A la hora de establecer el nexo de causalidad podemos valernos de los criterios de imputabilidad médico legal, criterios clásicos y exclusivamente médicos, que fueron definidos por Muller y Cordonnier en 1925, y que siguen estando vigentes actualmente. [ ] 8.- En el presenta caso, dichos criterios se cumplen en toda su extensión, por lo que, a mi juicio podemos afirmar que existe una relación causal directa, inmediata y exclusiva entre el antecedente de la inyección intramuscular que se le aplicó al paciente y la producción del absceso glúteo. [ ] 9.- La producción del absceso glúteo puede estar en relación con la falta de medidas de asepsia por parte del ATS/DUE que realizó el procedimiento, tal y como denuncian los padres del menor en el escrito de reclamación. [ ] 10.- Esta presunción está avalada por el hecho de que en el cultivo del exudado de la herida se aisló Staphylococcus aureus, que puede ocasionar infecciones como celulitis y abscesos producidos por dispositivos que implican ruptura de la barrera cutánea como en el presente caso y que está relacionado con la rotura de la técnica aséptica del procedimiento. Quinto. Informe de la asesoría médica de la entidad aseguradora del SESCAM.- Posteriormente, se emitió informe por la asesoría médica de la entidad aseguradora de la Administración -DICTAMED I & I, SL-, fechado el 7 de julio de 2012 y suscrito por cuatro facultativos especialistas en Pediatría, que expresan las siguientes conclusiones respecto al caso clínico sometido a su consideración: 1.- El menor [ ] fue diagnosticado de gastroenteritis. Se prescribió tratamiento con Nolotil y Primperan por vía intramuscular, para asegurar la eficacia del tratamiento, ya que al presentar vómitos, la medicación por vía oral no habría surtido efecto. Por tanto, la actuación fue correcta y ajustada a lex artis ad hoc. [ ] 2.- El enfermero del Centro de Salud le administró la medicación intramuscular pautada siguiendo, según sus afirmaciones, las recomendaciones científicas existentes. [ ] 3.- Posteriormente, el menor desarrolló un cuadro de celulitis en la zona de aplicación de la inyección, que evolucionó a la formación de un absceso. Este absceso tuvo que ser drenado quirúrgicamente. [ ] 4.- Existe un obvio nexo causal entre la administración intramuscular del fármaco y el desarrollo de una celulitis y posterior absceso glúteo. Sin embargo, no existe constancia de que la aplicación de la inyección no se realizara con la técnica correcta. [ ] 5.- La aplicación de un medicamento por vía intramuscular es una técnica invasiva, y, por tanto, no exenta de complicaciones, entre las cuales se encuentra la formación de un absceso en la zona puncionada. Sexto. Trámite de audiencia.- Ofrecido trámite de audiencia a la parte reclamante, mediante comunicación cursada el 9 de octubre de 2012, consta su ulterior comparecencia para examen y retirada de una copia del expediente. En uso de dicho trámite los interesados han formulado un escrito de alegaciones, presentado el 31 de octubre posterior, en el que hacen suyas las consideraciones vertidas en el informe del médico inspector instructor del expediente, restando credibilidad a las afirmaciones plasmadas en el informe suscrito por los facultativos de la entidad DICTAMED, a los que se achaca falta de objetividad por su vinculación con los intereses de la entidad aseguradora por cuya mediación actúan. El referido escrito concluye determinando la cuantía instada como indemnización, cifrada en euros, suma que correspondería al padecimiento de un proceso clínico que comportó para el afectado doce días de ingreso hospitalario y tres meses de seguimiento pediátrico, quirúrgico y psicológico. Séptimo. Propuesta de resolución.- Seguidamente, el 14 de diciembre de 2012 fue formulada propuesta de resolución por el Secretario General del SESCAM, contraria al reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, que se basa en la falta de antijuridicidad de los daños aducidos. Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Por último, consta en el expediente el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, relativo al expediente y propuesta de resolución examinados, emitido por uno de sus letrados el día 8 de enero de 2013, donde se discrepa del contenido de aquella última, propugnando estimar la reclamación en la cuantía que corresponda, con base en las consideraciones del informe emitido por el médico inspector instructor del procedimiento. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en el que tuvo entrada el día 1 de febrero de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I 2

3 Carácter del dictamen.- El expediente objeto de dictamen trae causa de una solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración, en virtud de la cual se interesa del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización reparadora de perjuicios atribuidos a la atención sanitaria dispensada a un paciente. La tramitación de dicha reclamación se encuentra sometida a las reglas formales aplicables al mencionado instituto jurídico, regulado sustancialmente por el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible-, se dispone que para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [ ] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. Así, como los daños objeto de reclamación han sido cifrados en euros por los accionantes, excediendo dicha cuantía del importe al que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los expedientes tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Partiendo de este principal referente normativo, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que ya han sido descritas en los antecedentes, no muestra irregularidades de orden formal que puedan afectar a la validez de la resolución que finalmente se adopte. El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y enteramente foliado, disponiendo además de un índice de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento. Dicho lo anterior, procede pasar al examen las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3

4 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de (Ar. RJ 1998,9967)-. Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie 4

5 sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Continuando con el estudio de la legitimación activa suscitada por la reclamación, entendiendo que con ella se insta, primordialmente, la compensación de las lesiones corporales padecidas por el hijo de los accionantes, cabe indicar que la misma es enteramente advertible, habida cuenta de que los padres de un menor de edad gozan de representatividad e interés legítimo para emprender las acciones tendentes a la reparación de los perjuicios sufridos por el hijo no emancipado, ex artículos 154 y 162 del Código Civil. De otro lado, nada cabe objetar respecto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, pues la intervención del servicio público autonómico que motiva la reclamación se identifica con total nitidez, al atribuir los afectados los efectos lesivos por los que pretenden reparación al personal sanitario del Centro de Salud C, perteneciente a la red de centros del SESCAM, cuya efectiva participación en el procedimiento asistencial cuestionado no es objeto de controversia. En cuanto al momento en que fue planteada la acción indemnizatoria, a fin de valorar si su ejercicio tuvo lugar dentro del plazo de un año establecido legalmente en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no cabe duda alguna de que la reclamación fue interpuesta dentro de dicho plazo, dado que en la fecha de su presentación -el 8 de noviembre de ni siquiera habían transcurrido tres meses desde el acto asistencial desencadenante del cuatro patológico que motiva su formulación. V Requisitos sustantivos, daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Pasando a ponderar la efectividad de los daños alegados, la documentación clínica obrante en el expediente revela que el menor de edad afectado sufrió un proceso infeccioso en la zona glútea por el que permaneció ingresado en el Hospital K durante un periodo de 12 días -del 22 de agosto al 2 de septiembre de Tras el alta hospitalaria, asintomático, hubo de acudir en cuatro ocasiones a consultas externas del Servicio de Cirugía de dicho centro, los días 5, 9, 23 y 30 de septiembre; en la primera de ellas, para la retirada del drenaje que aún tenía instaurado. Consta en el expediente que, con posterioridad, acudió a consulta en su centro de atención primaria el día 5 de octubre, desde donde se tramitó interconsulta para el día 13 de ese mismo mes, a fin de valorar episodio de ansiedad separación en la Unidad de Salud Mental Infanto-Juvenil del Hospital K, sin que existan más datos sobre la posterior evolución del paciente. Con estos antecedentes, puede considerarse que el menor afectado sufrió un proceso de incapacidad temporal cuyos hitos inicial y final se sitúan en los días 22 de agosto y 13 de octubre de 2011, lo que representa un total de 53 días en situación de baja. A fin de determinar su alcance impeditivo, este lapso de tiempo podría desagregarse en tres tramos en función de su gravedad decreciente: del 22 de agosto al 2 de septiembre, como baja hospitalaria; del 3 al 5 de septiembre -fecha de la retirada del drenaje-, como baja impeditiva; y del 6 de septiembre en adelante, como baja no impeditiva. En consecuencia, cabe apreciar la concurrencia de daños efectivos consistentes en el padecimiento de un periodo de incapacitación de 12 días de baja hospitalaria, 3 días de baja impeditiva y 38 de carácter no impeditivo. Abordando, seguidamente, el examen de la relación de causalidad invocada y del carácter antijurídico de los daños aducidos, el contenido de la reclamación denota que su fundamento se halla en la imputación de una hipotética deficiencia asistencial al ATS-DUE que atendió al menor en la guardia médica del Centro C durante la noche del día 21 de agosto de 2011, al administrarle una medicación inyectable. Se atribuye a dicho profesional falta de medidas de asepsia en el desarrollo de su labor, tales como la no utilización de guantes o haber incurrido en algún descuido al llevar a cabo el procedimiento de punción. Todos los informes médicos obrantes en el expediente vienen a establecer una clara relación causal entre la aplicación de dicho inyectable y la aparición de un absceso infeccioso en el glúteo del menor, cuyo padecimiento y tratamiento constituyen el daño objeto de reclamación. Por tanto, es evidente la existencia de relación causal entre la actuación sanitaria referida y los efectos lesivos por los que se pide indemnización. Ahora bien, como ha señalado reiteradamente este Consejo hay que recordar las limitaciones de la ciencia médica y de las técnicas que emplea, para garantizar un resultado positivo frente a cualquier dolencia o enfermedad, debiendo ponderarse conjuntamente la habitual concurrencia de los riesgos derivados del propio proceso patológico padecido por el enfermo, de las pruebas y exploraciones realizadas en su diagnóstico y de los tratamientos e intervenciones prescritos para su curación bajo el prisma de la lex artis ad hoc. En nuestra jurisprudencia este concepto se ha erigido en la piedra angular para ponderar la idoneidad del actuar de los servicios sanitarios y poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en caso de desatención, de tal suerte que cuando la actuación médica se ha movido dentro de los criterios de dicha lex artis el paciente debe soportar los daños derivados de los riesgos vinculados a las técnicas y tratamientos empleados, en tanto que los mismos carecerían del carácter antijurídico exigido por el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Como expresión legal positivada de dicho criterio jurisprudencial, el vigente tenor del artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ha instaurado como regla de ponderación de la antijuridicidad, aplicable al caso planteado, que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se 5

6 hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos [ ]. De tal manera, una vez asumida la relación causal entre el acto terapéutico cuestionado y el absceso infeccioso sufrido por el paciente, el examen de la actuación desarrollada bajo la perspectiva de la lex artis ad hoc constituye pieza clave para valorar la antijuridicidad de los daños alegados y la radicación del eventual deber de soportarlos; extremo este sobre el que los informes médicos incorporados al procedimiento no ofrecen un planteamiento uniforme respecto al grado de rigor con el que pudo desarrollarse la práctica asistencial reprobada por los reclamantes. El profesional sanitario a quien se atribuye la incorrecta actuación niega las imputaciones formuladas, señalando que su intervención se desarrolló siguiendo las medidas higiénico sanitarias que para la técnica de colocación de intramusculares determina la evidencia científica y que rigen mi labor enfermera, colocando la aguja 23G de 0,6 mm x 25 mm (por tratarse de un niño) en el cuadrante superior externo del glúteo del paciente, previa la correcta desinfección de la zona con antiséptico y sin observar reacción adversa alguna tras la aplicación del medicamento. También asume un visible planteamiento exculpatorio el informe de la asesoría médica DICTAMED I & I, SL, en el que, tras negar, en general, la imperatividad del uso de guantes en la administración de inyectables, se enuncian las siguientes conclusiones respecto a la controvertida actuación profesional: [ ] 2.- El enfermero del Centro de Salud le administró la medicación intramuscular pautada siguiendo, según sus afirmaciones, las recomendaciones científicas existentes. [ ] 3.- Posteriormente, el menor desarrolló un cuadro de celulitis en la zona de aplicación de la inyección, que evolucionó a la formación de un absceso. Este absceso tuvo que ser drenado quirúrgicamente. [ ] 4.- Existe un obvio nexo causal entre la administración intramuscular del fármaco y el desarrollo de una celulitis y posterior absceso glúteo. Sin embargo, no existe constancia de que la aplicación de la inyección no se realizara con la técnica correcta. [ ] 5.- La aplicación de un medicamento por vía intramuscular es una técnica invasiva, y, por tanto, no exenta de complicaciones, entre las cuales se encuentra la formación de un absceso en la zona puncionada. Por el contrario, el médico inspector encargado de instruir el expediente e informar al respecto ha adoptado un posicionamiento claramente proclive al establecimiento de presunciones que relacionan el contagio iatrogénico producido con alguna deficiencia o transgresión de las pautas antisépticas de obligada observancia. Así lo revelan las consideraciones finales de su informe de 27 de junio de 2012, en el que expresa: [ ] 5.- La flora normal de la piel está integrada por S. Aureus y menor cantidad de bacilos Gram negativos (enterobacterias, acinetobacter). La flora cutánea se ve involucrada en infecciones cuando la piel presenta soluciones de continuidad. Muchas infecciones como foliculitis o forunculosis tienen origen a nivel de folículos pilosos o glándulas. Otras infecciones ocasionadas por gérmenes de la flora, como las celulitis y abscesos, son las que se producen por dispositivos que impliquen ruptura de la barrera cutánea. [ ] 6.- Una de las posibles complicaciones que pueden presentarse tras la aplicación de una inyección intramuscular es la aparición de un absceso glúteo, que está relacionado con la rotura de la técnica aséptica del procedimiento, por lo que antes de realizar cualquier procedimiento hay que lavarse las manos y enfundarse guantes. [ ] 7.- A la hora de establecer el nexo de causalidad podemos valernos de los criterios de imputabilidad médico legal, criterios clásicos y exclusivamente médicos, que fueron definidos por Muller y Cordonnier en 1925, y que siguen estando vigentes actualmente. [ ] 8.- En el presenta caso, dichos criterios se cumplen en toda su extensión, por lo que, a mi juicio podemos afirmar que existe una relación causal directa, inmediata y exclusiva entre el antecedente de la inyección intramuscular que se le aplicó al paciente y la producción del absceso glúteo. [ ] 9.- La producción del absceso glúteo puede estar en relación con la falta de medidas de asepsia por parte del ATS/DUE que realizó el procedimiento, tal y como denuncian los padres del menor en el escrito de reclamación. [ ] 10.- Esta presunción está avalada por el hecho de que en el cultivo del exudado de la herida se aisló Staphylococcus aureus, que puede ocasionar infecciones como celulitis y abscesos producidos por dispositivos que implican ruptura de la barrera cutánea como en el presente caso y que está relacionado con la rotura de la técnica aséptica del procedimiento. A la vista del acervo documental mencionado previamente, a juicio de este Consejo en el presente caso concurren diversas circunstancias por las que cabe conferir suficiente entidad causal a la presunción de irregularidad asistencial reseñada en el informe médico antedicho. De un lado, porque el profesional ATS actuante, ante la afirmación de los padres del menor de haber realizado su labor sin proveerse de guantes, no niega que ocurriera tal contingencia; hecho que parece contrario a las obligaciones profesionales mencionadas por parte del médico inspector informante, y no suficientemente desvirtuado mediante las valoraciones de tipo generalista recogidas en el informe de DICTAMED I & I SL. Asimismo, abunda en favor de dicha presunción la acreditada etiología infecciosa del absceso sufrido por el menor y el aislamiento analítico del staphilococcus aureus como germen patógeno causante del mismo; rasgos estos no concurrentes en el asunto analizado por este Consejo en su dictamen 187/2012, de 26 de julio, tomado como precedente en la propuesta de resolución denegatoria redactada por el SESCAM. Finalmente, también ha de conferirse un especial plus de objetividad al informe emitido por la Inspección Médica de la propia Administración, cuando es este el que, pese a su carácter interno, muestra tan visible inclinación por la presunción de rotura de algún elemento en la cadena de asepsia del procedimiento sanitario de actuación. Dicho lo anterior, en apoyo del parecer de este Consejo viene al caso remitirse a un precedente doctrinal relativo al enjuiciamiento de un supuesto análogo, haciendo mención a la Sentencia de 9 de febrero de 2009, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid -Ar. JUR 2009, , donde se efectuaban las siguientes consideraciones conducentes al reconocimiento de responsabilidad patrimonial: En el citado informe médico se expone que en el caso de 6

7 autos se tomaron todas las medidas de asepsia recomendadas y añade: "resulta difícil especular cuál pudo ser la causa de la infección a pesar de haberse adoptado estas medidas, en este sentido existe escasa bibliografía al respecto, si bien es cierto que se presentan algunos casos de abscesos glúteos tras inyectables, probablemente la infección se pudo deber a un fallo del antiséptico en la desinfección de la piel en la zona de inyección". Estas manifestaciones y en concreto esta última apreciación de la hipótesis más probable de cómo se pudo producir la infección sufrida por la actora no han resultado desvirtuadas por la prueba pericial practicada en este recurso. [ ] De lo que hasta aquí se ha dicho se debe concluir que en la administración del inyectable a la actora por el Centro S se incidió en un factor conocido de riesgo de infección por staphylococus, sin que se haya acreditado que se hayan adoptado por la Administración sanitaria las medidas preventivas correspondientes. Además se recuerda que no se ha realizado cultivo del estafilococo infectante a los efectos de averiguar su estudio genético y demostrar si el origen del mismo era la propia flora de la paciente o se procedía de agentes externos. Por consiguiente no está acreditado que la infección por estafilococo sufrida por la actora fuese una consecuencia inevitable de la administración del referido inyectable; en consecuencia el daño sufrido por la actora debe ser calificado como antijurídico pues no existe deber de que el mismo sea soportado por aquélla. En virtud de lo anterior, ha de concluirse que se aprecia la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dado que el sentido del presente dictamen, favorable a estimar parcialmente la reclamación, es de signo contrario al contenido en la propuesta de resolución formulada por el SESCAM, cabe recordar la sugerencia contenida en la Memoria de este Consejo Consultivo del año 2010, relativa a que, en el caso de que la Administración decida apartarse de los criterios contenidos en el dictamen de los órganos consultivos, deberá motivar en la resolución que adopte las razones de su discrepancia con aquel, por exigirlo así el artículo 89.3, en relación con el artículo 54, epígrafe c), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. VI Sobre la indemnización solicitada.- Estimándose procedente la declaración de responsabilidad instada, resta por analizar la valoración del perjuicio producido, conforme prevé el artículo 12.2 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, a fin de determinar el importe de la indemnización que para su compensación corresponda abonar. Los interesados, sin precisar qué criterios valorativos han tomado en consideración, fijaron en euros la suma pedida como indemnización, aludiendo genéricamente, como conceptos lesivos, a las consecuencias de un proceso clínico que habría comportado para el pequeño doce días de ingreso hospitalario y tres meses de ulterior seguimiento pediátrico, quirúrgico y psicológico. Como es habitual cuando deben cuantificarse daños de carácter personal, cabe acudir a las reglas de baremación contenidas en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, plasmadas actualmente en el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuyo uso viene admitiéndose de modo orientativo para la tasación de los daños personales surgidos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Las actualizaciones anuales sucesivas de las Tablas conformadoras de este sistema de valoración, integradas como Anexo en la citada norma, llevan a tomar para el proceso de cuantificación los criterios y cantidades correspondientes al momento de acaecimiento del percance o al de la estabilización de las secuelas resultantes del mismo, por ser ese el procedimiento que literalmente impone el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Pues bien, recurriendo a este sistema de tasación, aplicado aquí a los daños efectivos ya ponderados y delimitados en la consideración V, la indemnización no ha de alcanzar la magnitud propugnada por los solicitantes. El valor lesivo compensable en concepto de incapacidad temporal se calcularía aplicando la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de Tabla V A)-, según la cual procedería reconocer al afectado una indemnización de 2.111,62 euros, resultante de la siguiente operación: [(67,98 euros x 12) + (55,27 euros x 3) + (29,75 euros x 38)]. Ahora bien, cuando se trata de indemnizar incapacidades temporales sufridas por niños este Consejo Consultivo viene sosteniendo que procede reducir los módulos de cálculo en un 1/3 de su valor al estimar que no cabe compensar el lucro cesante, que constituye uno de los elementos de valoración englobados dentro del concepto contemplado en la Tabla V, apartado A), del referido Baremo, habida cuenta de que los niños no sufren menoscabo en su capacidad económica ni en sus ingresos cuando adolecen de cualquier tipo de enfermedad o lesión, porque de ordinario no generan tales ingresos - por ejemplo, Memoria del año 2001 y dictámenes 104/2001, de 2 de octubre; 23/2003, de 5 de marzo; 32/2005, de 2 de marzo; 158/2008, de 30 de julio; 205/2009, de 14 de octubre; o 127/2010, de 14 de julio, entre otros- -recientemente, dictamen 223/2012, de 2 de octubre-. En consecuencia, el importe de la indemnización previamente determinada quedaría reducido a 1.407,74 euros (2.111,62 euros x 2/3); suma esta considerada como deuda de valor referida cronológicamente al momento de estabilización de los daños objeto de compensación octubre de 2011-, y sin perjuicio de la actualización e intereses de demora que en su caso procedan por aplicación de lo previsto en el artículo de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 7

8 En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público prestado en el Centro C, de la localidad de Tomelloso, y los daños sufridos por el menor X como consecuencia de la administración de un inyectable, procede dictar resolución parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada y reconocer el derecho de la parte reclamante a la percepción de una indemnización en los términos expuestos en la consideración VI. 8

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