DE MANERA INEXACTA. Ley No. 147 Ley General sobre Personas Jurídicas sin fines de Lucro ASPECTOS APLICADOS Y/O COMPRENDIDOS

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1 Ley No. 147 Ley General sobre Personas Jurídicas sin fines de Lucro ASPECTOS APLICADOS Y/O COMPRENDIDOS DE MANERA INEXACTA Nina Lucía Monje Navarro Consultora Managua, Nicaragua Marzo 2009

2 Ley No. 147 Ley General sobre Personas Jurídicas sin fines de Lucro ASPECTOS APLICADOS Y/O COMPRENDIDOS DE MANERA INEXACTA En Nicaragua, todos los ordenamientos constitucionales desde La Libérrima de 1893 garantizan la libertad y el derecho de "asociación para cualquier objeto lícito"; y desde 1939 es un derecho ciudadano, reservando al Estado la potestad de autorizar los organismos corporativos, morales, culturales, económicos, científicos y técnicos. La Constitución Política vigente consagra el derecho de asociación en el Artículo 49, que dice textualmente: En Nicaragua tienen derecho de constituir organizaciones los trabajadores de la ciudad y del campo, las mujeres, los jóvenes, los productores agropecuarios, los artesanos, los profesionales, los técnicos, los intelectuales, los artistas, los religiosos, las Comunidades de la Costa Atlántica y los pobladores en general, sin discriminación alguna, con el fin de lograr la realización de sus aspiraciones según sus propios intereses y participar en la construcción de una nueva sociedad. Estas organizaciones se formarán de acuerdo a la voluntad participativa y electiva de los ciudadanos, tendrán una función social y podrán o no tener carácter partidario, según su naturaleza y fines. Esta disposición garantiza el reconocimiento del derecho de asociación, con carácter universal, a todos los ciudadanos; hace una enumeración bastante exhaustiva de distintas colectividades y enuncia concretamente determinados sectores sociales, además de subrayar la importancia que les concede al consagrar a nivel constitucional el derecho genérico a constituir organizaciones. Ello supone el reconocimiento de diversos intereses que lógicamente podrían entrar en contradicción, sin que ello signifique fractura o crisis alguna en la estructura del Estado. Por el contrario, lejos de aspirar a la creación de colectividades homogéneas, los Estados de Derecho pretenden establecer los cauces pacíficos para la resolución de las diferencias, mediante la articulación de normas jurídicas aplicables a todos los miembros de la sociedad. Por tanto, un Estado democrático considera el conflicto de intereses como algo inherente a la vida social y proporciona los medios necesarios para incorporarlo a la vida política. El reconocimiento al principio general de libertad en la Carta Fundamental sugiere que el derecho de asociación se encuentra íntimamente vinculado al ejercicio de la libertad personal del ciudadano, a su libertad de pensamiento. Ello lo demuestra el hecho de que el constituyente de 1987 no sólo no impuso límites sustantivos específicos a los fines que podían perseguir las asociaciones de ciudadanos, sino que además dejó claro que éstos pueden organizarse para lograr la realización de sus aspiraciones según sus propios intereses y participar en la construcción de una nueva sociedad. Y cuáles son sus propios intereses? Pues serán aquellos que los miembros de cada asociación deciden que son, sin necesidad de mayor justificación que el derecho a ejercer su libertad personal, su libertad de conciencia y de expresión, mientras no contradigan los propios valores de la convivencia democrática de la sociedad nicaragüense (como sería el caso de promover la discriminación, el odio racial, o la violencia contra las demás personas por su ideología, religión o creencias). 1

3 De manera que la determinación del Poder Constituyente al reconocer que los ciudadanos pueden organizarse para la realizar sus propios intereses sugiere que el único límite racional al derecho de asociación es la licitud del fin perseguido. Es decir, en aplicación del propio artículo 49 de la Constitución Política ninguna autoridad puede pretender limitar sustantiva o materialmente este derecho sin afectar la libertad personal de los ciudadanos. No significa que el derecho no pueda ser regulado por el legislador, pero en tal caso, no puede ser limitado ideológicamente. Dicho de otra manera, los ciudadanos tienen derecho a organizarse para lo que quieran. Para lo único que no pueden asociarse es para cometer un ilícito (un delito) o actuar en contra del propio orden constitucional; como sería en caso de organizar una asociación que pretenda el restablecimiento de todo tipo de dictadura o de cualquier sistema antidemocrático en los términos del artículo 5 de la Constitución Política de Nicaragua 1. El derecho de asociación supone, entonces, un instrumento de participación de la ciudadanía mediante la expresión de las diferencias que se desarrollan en la sociedad. Es importante poner de manifiesto que éste es un derecho de carácter libre y voluntario, que, según el mismo Artículo 49 Cn., se ejercerá de acuerdo a la voluntad participativa y electiva de los ciudadanos, lo que reviste gran valor, rechazando todo encuadramiento de tipo coactivo. Se trata de un derecho constitucional cuyo artículo original nunca ha sufrido modificación desde que fue promulgada la Constitución Política de no obstante que la norma constitucional ha sufrido varias reformas, algunas radicales, la libertad de asociación es un derecho cuyo contenido no ha pretendido ser modificado en 21 años, a pesar de que el texto del artículo es reflejo del proceso político que experimentó Nicaragua durante los años ochenta 2. De ahí que es posible presumir que las distintas fuerzas políticas del país se han sentido en alguna medida cómodas con este precepto, quizá porque como se ha dicho al analizar este principio en otros países, «el derecho de asociación, junto con la libertad de expresión y el derecho al sufragio, constituyen la base del régimen democrático. Ello significa que el derecho de asociación, junto a los antes citados, más allá de su dimensión individual como derecho subjetivo, constituye un elemento objetivo del ordenamiento, sin el cual «quedarían reducidas a formas huecas las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática» 3 4. Además de esta norma expresa, la Constitución Política reconoce en su Artículo 46 la plena vigencia de los derechos consignados en diferentes instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua, que a su vez consagran el derecho de asociación. Por tanto, estos convenios son leyes de la República al estar incorporados con rango constitucional en el ordenamiento jurídico nacional El principio de libertad de asociación en Nicaragua. Una reflexión desde la Ciencia Jurídica. Alejandro R. Aguilar (jurista) Ídem. AGUIAR DE LUQUE, LUIS, Voz Derecho de Asociación, en ARAGÓN REYES, MANUEL (Coord.) y otros, Temas Básicos de Derecho Constitucional, Tomo III, Civitas, Madrid, 2001, pág. 183, quien hace referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional español (STC 6/1981, de 16 de marzo), en relación a la libertad de expresión, citado por Alejandro R. Aguilar, ya citado. El principio de libertad de asociación en Nicaragua. Una reflexión desde la Ciencia Jurídica. Íbid. 2

4 También hay que señalar que el Artículo 5 de la Constitución Política consagra la adhesión a los principios del Derecho Internacional Americano reconocido y ratificado soberanamente; por tanto, todas las normas contenidas en la Declaración y la Convención Americanas, como parte de ese Derecho, tienen rango constitucional en el ordenamiento jurídico nacional. En ejercicio de su potestad, el Estado dicta normas encaminadas a regular, autorizar y controlar la constitución de organismos civiles de múltiple índole; entre ellos, las denominadas Personas Jurídicas sin fines de lucro, cuyo estatuto legal y vida jurídica son regulados además de las disposiciones constitucionales e internacionales ya relacionadas por la Ley general sobre personas jurídicas sin fines de lucro 5. En este trabajo se pretende identificar y analizar los principales aspectos de dicha Ley que son aplicados y/o comprendidos de manera inexacta, afectando a las asociaciones y fundaciones en diversos ámbitos de su vida jurídica. Dichos aspectos han sido organizados según siete criterios significativos en el accionar de las organizaciones de sociedad civil: 1. Protección al derecho de asociación 2. Existencia legal 3. Gobernabilidad interna y estructura 4. Actividades 5. Sostenibilidad financiera 6. Vigilancia gubernamental 7. Transparencia y rendición de cuentas En el contexto de este análisis, es de especial relevancia destacar lo que hasta hoy ha pronunciado la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias dictadas en recursos de amparo interpuestos por organizaciones reguladas por la Ley 147: Asociación Nochari 6 y Fundación para la Promoción y Desarrollo Municipal (Popol Na) 7 ; en ellas, el máximo tribunal de justicia constitucional clarifica y precisa el alcance en la aplicación de la Ley, como podrá observarse en las referencias que se harán a ellas a lo largo de este documento. Aplicación discrecional 1. Protección al derecho de asociación La aplicación y el cumplimiento de la Ley No. 147 se caracteriza por una amplia discrecionalidad, debida principalmente a sus vacíos y algunas contradicciones, además de la carencia de un reglamento o de disposiciones administrativas que regulen con claridad los procedimientos y los requisitos que las personas jurídicas sin fines de lucro están obligadas a cumplir para su constitución, autorización, funcionamiento y extinción. Esta situación afecta a las asociaciones y fundaciones en diversos ámbitos de su vida jurídica. El derecho de asociación esta íntimamente ligado a la libertad personal, de conciencia y de expresión del ciudadano, por lo tanto, pretender un control sobre el contenido de un derecho fundamental equivale a una persecución ideológica Ley No. 147, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No.102, de 29 de mayo de Sentencia No. 107, de las 12:45 p.m. del 12 de junio de Sentencia No. 20, de las 10:00 a.m. del 7 de febrero de

5 El orden constitucional de Nicaragua lo que propone es una sociedad libre, donde la libertad de pensamiento y de expresión es una garantía fundamental, de manera que ninguna dependencia del Estado puede arrogarse la facultad de controlar ideológicamente el actuar de una organización. Ahora bien, esto no significa que el Estado no pueda perseguir una organización ilegal que actúa al margen de la Ley, que ha nacido o esta siendo utilizada para la comisión de delitos, pero tendrá que demostrar los hechos y la conducta delictiva ante un juez, no puede hacerlo mediante un control administrativo 8. Acto de constitución 2. Existencia legal El Artículo 7 establece que para solicitar la personalidad jurídica ante la Asamblea Nacional, se debe presentar una solicitud y exposición de motivos, a la que se debe adjuntar la Escritura Pública de Constitución y cuando se obtiene la personalidad jurídica, se presentan los Estatutos de la asociación ante la Secretaría de la Asamblea Nacional (Artículo 13 literal b). De la lectura de estas dos disposiciones se entiende que ante la Asamblea Nacional se presenta la escritura de constitución al solicitar la personalidad jurídica, y una vez que la asociación tiene personalidad jurídica, tiene la obligación de presentar también sus Estatutos; es decir que son dos momentos distintos. El Artículo 8 establece que la Escritura de Constitución que se presentará ante la Asamblea nacional debe contener la naturaleza, objeto, finalidad y denominación de la entidad que se constituye, así como el nombre, domicilio y demás generales de ley de los asociados y fundadores, la sede de la Asociación y lugares donde desarrollará su actividad, el nombre de su representante o representantes y el plazo de duración de la persona jurídica. En la práctica, al presentar la solicitud de personalidad jurídica, la Secretaría de la Asamblea Nacional tiene establecido que la escritura de constitución y aprobación de Estatuto se realiza en un solo acto notarial, y que además de los requisitos establecidos en el citado Artículo 8, debe contener objetivos, patrimonio, integración y composición de la Junta Directiva, disolución y liquidación, órganos de gobierno y administración. También establecen detalladamente el contenido de los Estatutos y solicitan una constancia de no inscripción emitida por el Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación 9. Tanto en la Primera Secretaría como en la Comisión de Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos, los documentos son revisados minuciosamente, y con frecuencia suelen devolverlos para que sean corregidos o incluso para que se vuelvan a hacer, lo cual ocasiona serios atrasos y gastos no previstos a las organizaciones que tramitan su personalidad jurídica. Actualmente, los notarios elaboran un solo instrumento público con el acto de constitución y los estatutos; en estos se incluyen los órganos de dirección con sus funciones, el patrimonio, la forma de disolución y liquidación de la asociación y el nombre de la persona encargada para la gestión de la personalidad jurídica. Es de hacer notar que estos requisitos 8 9 El principio de libertad de asociación en Nicaragua. Una reflexión desde la Ciencia Jurídica. Íbid. Ver Anexo 1. REQUISITOS PARA LA TRAMITACIÓN Y OBTENCIÓN DE LA PERSONALIDAD DE LAS ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO, DE CONFORMIDAD A LO SEÑALADO EN LA LEY Nº 147, ARTOS. 3, 8 Y 25. 4

6 estaban contenidos en el Decreto 639, que reguló la vida de las personas jurídicas sin fines de lucro hasta la aprobación de la Ley 147, que lo derogó. Registro e inscripción Es notable una sensible diferencia entre el Artículo 14 y el 17, ya que el primero otorga facultades amplias a Gobernación para la aplicación de la Ley en general, pero el segundo limita su competencia a registrar a las Personas Jurídicas sin fines de lucro. De manera complementaria, se estima oportuno citar el literal e) del Artículo 18 de la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo (Ley 290), que define entre las funciones del Ministerio de Gobernación: Inscribir los Estatutos de las Personas Jurídicas sin fines de Lucro, administrar su registro y supervisar su funcionamiento. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia recoge en la sentencia de Nochari las citadas disposiciones de los artículos 14 y 17 de la Ley, considerando que: La ley que regula la constitución, autorización, funcionamiento y extinción de las personas jurídicas civiles y religiosas que sin fines de lucro existen en el país, es la Ley N 147 Ley General sobre Personas Jurídicas sin fines de Lucro 10. La Ley N 147 en su artículo 14 dispone que El Departamento de Registro de Asociaciones del Ministerio de Gobernación será el encargado de la aplicación de esta Ley ; y el artículo 17 expresamente señala que: El Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación se limitará a registrar las Personalidades Jurídicas a que se refiere esta Ley 11. En la práctica, se aplica el Arto. 14 como se ha dejado dicho en forma discrecional, y el Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación cuenta con un listado de requisitos de inscripción, dependiendo si la asociación es nacional o extranjera, el cual entregan a las personas que solicitan información para inscribirse. Por otra parte, en el Artículo 13 se evidencia una aparente contradicción entre el literal a) y el c), ya que establecen plazos distintos para lo que se presume es un solo trámite: presentar el Estatuto e inscribirse. Aquí cabe analizar si más bien este artículo es congruente con el Artículo 7 y el literal b) del mismo Artículo 13, según lo que se dejó señalado al hacer referencia al acto de constitución. Finalmente, la disposición del Artículo 26 establece que para la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas bastará una solicitud con indicación de la fecha y número de "La Gaceta", Diario Oficial, en que conste el otorgamiento de la personalidad jurídica. En este caso del registro y la inscripción, no existe suficiente claridad ni coherencia entre las distintas disposiciones de la Ley, que además no se corresponden con lo que en la práctica se hace, en dependencia de las diferentes administraciones del Ministerio de Gobernación 12. En opinión del jurista Alejandro R. Aguilar, uno de los temas más polémicos de resolver en Nicaragua es el tema de cuál es el valor del trámite ante el parlamento y de la inscripción en el Registro de Asociaciones del Ministerio de Gobernación. Para comprender este asunto Sentencia No. 20, ya citada. Ídem. Ver Anexo 2. REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN PERSONALIDAD JURÍDICA NACIONAL. 5

7 debe señalarse que la Constitución Política no somete el derecho de asociación a ningún trámite ni procedimiento de inscripción o registro. Esto significa que una asociación existe desde el momento en que dos o más personas que no tienen limitado este derecho, manifiestan su voluntad de asociarse. Pueden formalizar su acuerdo o pacto de asociación en escritura pública ante notario, pero no están obligados a hacerlo a menos que deseen someterse al trámite de otorgamiento de personalidad jurídica ante el parlamento. Si no se someten a este procedimiento parlamentario, su acuerdo de asociación será válido, pero ninguna autoridad del Estado reconocerá la personalidad jurídica de dicha asociación, a menos que concluyan el trámite y se inscriban en el registro 13. En Nicaragua es que no existe ningún órgano, entidad o dependencia del Estado que tenga confiada las facultades de realizar ningún tipo de control previo sobre el derecho de los ciudadanos de asociarse. Es tradicional que los juristas al analizar el derecho de asociación distingan entre el llamado control previo y el control posterior, en dependencia del momento en que se realiza el mismo. Pues bien, en Nicaragua no existe ningún tipo de control previo al derecho de asociación. No obstante, si una asociación quiere gozar de personalidad jurídica, debe someterse a un procedimiento legislativo después de haberse constituido ante un notario autorizado, ya que el poder legislativo decidió reservarse la facultad de otorgar la personalidad jurídica a las asociaciones no lucrativas, lo cual resulta criticable, si consideramos que ello las convierte en sospechosas de previo, ya que las asociaciones de carácter lucrativo no requieren más que su constitución e inscripción en el registro correspondiente. Una vez conferida su personalidad por el Parlamento, pueden acceder al registro que lleva el Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación, en los términos y límites que le señala la ley 14. Una vez que la persona jurídica sin fines de lucro ha completado su registro ante el Departamento de Registro y Control de Asociaciones, recibe de éste la autorización para publicar sus Estatutos en La Gaceta, Diario Oficial, proceso que dura actualmente treinta (30) días después de pagar el arancel correspondiente y entregar la escritura pública de constitución y estatutos, en versión digital y en copia con la rúbrica y sello de Gobernación. Además de lo conducente a la publicación de Estatutos, Gobernación entrega los siguientes documentos: 1. Constancias de pagos. 2. Autorización de inscripción y número perpetuo. 3. Constancia de inscripción. 4. Libro de Actas y Libro de Asociados, debidamente sellados. 5. Libro Mayor y Libro Diario, debidamente sellados. Si se solicitó autorización para contabilidad computarizada, son las hojas debidamente selladas, previa numeración. 6. Si fuese el caso, carta del Director del Departamento de Registro y Control de Asociaciones autorizando a la organización a llevar sus Libros Diario y Mayor a través del sistema computarizado. 7. Carta de compromiso: contiene las principales obligaciones que debe cumplir la organización una vez registrada; es firmada por el funcionario de Gobernación y el Presidente de la organización o quien éste delegue por escrito El principio de libertad de asociación en Nicaragua. Una reflexión desde la Ciencia Jurídica. Ídem. Ídem. 6

8 Organización y funcionamiento 3. Gobernabilidad interna y estructura Los componentes necesarios para el funcionamiento transparente e íntegro son asequibles, incluso a la organización de sociedad civil más pequeña y austera. Su organización y funcionamiento interno es un elemento muy importante de la transparencia e integridad de la misma 15. Los Estatutos de una organización delinean el modelo organizativo y ofrecen las pautas generales para un funcionamiento armónico; estableciendo todo lo relativo a sus órganos de dirección y/o administración, las funciones o atribuciones de cada órgano, la periodicidad, quórum y votación requerida para sus sesiones, la duración del período de sus autoridades, e incluso a veces la instancia ejecutiva. Tales disposiciones estatutarias requieren ser cumplidas en todos sus aspectos formales, ya que son objeto de constante control por parte de Gobernación, y de no ajustarse rigurosamente a sus propias normas internas, las organizaciones se exponen a la imposición de multas, o lo que puede resultar más común y perjudicial para ellas, como es el atraso en la entrega de la documentación que acredita el cumplimiento de sus obligaciones y que en los últimos años representa la llave que abre la puerta a toda gestión ante instituciones del Estado, sistema bancario, empresas comerciales y organismos internacionales, para mencionar los más relevantes. Otro asunto a considerar atentamente es el debido orden y actualización de los libros de actas y de asociados. En el primero deben llevarse las actas enumeradas consecutivamente, indistintamente si se trata de sesiones de uno u otro órgano de dirección; y en el segundo, se anotan todas las altas y bajas de los miembros de la organización, indicando el número y la fecha del acta de la sesión de la instancia autorizada para tomar la decisión. Finalmente, es de hacer notar que ya desde hace algunos años, el Departamento de Registro y Control de Asociaciones requiere a las organizaciones sometidas a su control, que entreguen en dichas oficinas, copia de los poderes otorgados por las organizaciones. Aunque no se encuentra contenida en la Ley ninguna disposición al respecto, es análoga la medida con lo establecido para los poderes otorgados por personas jurídicas mercantiles, los cuales no tienen ningún efecto si no son previamente registrados en el Registro Mercantil, donde se encuentra registrada la compañía, tal como lo disponen los Artos. 13, 21 y 22 del Código de Comercio vigente. Reforma estatutaria Aunque este aspecto en particular no es objeto de la ley, el Ministerio de Gobernación ejerce la facultad legal de vigilar la observancia de los estatutos de las personas jurídicas sin fines de lucro, atribución que ha sido respaldada indubitablemente por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al declarar que de conformidad con la Ley N 147 el Ministerio de Gobernación a través del Departamento de Registro y Control de 15 Nuestra experiencia en Reconocimiento a la Integridad, Transparencia y Equidad de Género en las Organizaciones de la Sociedad Civil. Secretaría de la Función Pública (SFP) - Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en México (PNUD). va.doc 7

9 Asociaciones, se rige conforme lo que dicha ley establece, dispone y regula; así al tenor del artículo 13 literal g) y artículo 14 de la Ley N 147, tiene la facultad de vigilar la observancia de los estatutos de las personas jurídicas sin fines de lucro, por lo cual consideramos que Abrir investigación correspondiente para establecer el grado de incumplimiento de sus Estatutos; el funcionario no se excedió en sus atribuciones En tal sentido, y en uso de su facultad, actualmente el MIGOB requiere a las organizaciones bajo su control, que toda reforma de Estatutos sea presentada en Escritura Pública, y ha establecido los requisitos para ello 17. Las organizaciones deben ser cuidadosas en cumplir todas las formalidades que establecen sus estatutos para su reforma, pues como se puede ver en el Anexo señalado, los alcances de dichos requisitos son muy amplios e inciden en áreas esenciales de la organización y el funcionamiento de las mismas. Constancia de cumplimiento 5. Vigilancia gubernamental Actualmente, cuando las personas jurídicas sin fines de lucro han cumplido la obligación de rendir su informe anual y tienen al día el registro de su Junta Directiva y las obligaciones que les corresponde cumplir, el Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación le extiende un único documento recientemente llamado Constancia de Cumplimiento, denominación que ha variado según las diferentes administraciones, siendo ésta la más reciente. No hay ninguna disposición de la Ley que haga referencia a este documento como requisito indispensable en las distintas actividades que realicen las organizaciones; sin embargo, ya desde hace ya varios años, estas entidades deben presentar dicho documento en cualquier acción que ejecuten, aun cuando no está regulado en la Ley y ni siquiera en disposiciones administrativas del MIGOB. Sanciones administrativas El Artículo 22 indica las sanciones administrativas que pueden ser impuestas por violentar la Ley, hay multas que van de los mil hasta los cinco mil córdobas; los que no están establecidos son los parámetros para determinar la multa, provocando que en la práctica quede a discrecionalidad de los funcionarios establecer el monto. Es clara la sentencia constitucional dictada en el caso de Nochari, al establecer los límites de las sanciones que puede imponer el Ministerio de Gobernación, cuando considera que Aun cuando la persona jurídica sin fines de lucro, no haya cumplido con las obligaciones establecidas en el artículo 13 de la ley de la materia, no le está permitido al Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación, suspender temporal o totalmente las actividades de las personas jurídicas; no obstante al tenor del artículo 22, ya referido, puede dictar multa en caso de violación de los inciso a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 13, y del 19 y 20; así como también ordenar la intervención durante el plazo estrictamente necesario para solucionar las irregularidades a que diere lugar la violación del artículo 13 de la presente ley Sentencia No. 107, ya referida. Ver Anexo 3. REQUISITOS PARA REFORMA DE ESTATUTOS. Ídem. 8

10 Aún más allá, la misma sentencia dictada se pronuncia sobre el alcance de las atribuciones del Ministerio de Gobernación en lo que a la cancelación de la Personalidad Jurídica se refiere: El artículo 24 dispone: La Personalidad Jurídica de las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones sujetas a ésta Ley podrá ser cancelada únicamente por la Asamblea Nacional mediante el mismo procedimiento de su otorgamiento y previa consulta con el Ministerio de Gobernación en los siguientes casos: a) Cuando fuere utilizada para la comisión de actos ilícitos. d) Por realizar actividades que no correspondan a los fines para que fueron constituidas. Como se observa de conformidad con el artículo 6 y 24, es a la Asamblea Nacional a la que corresponde la cancelación, en ningún momento la ley otorga tal iniciativa al Ministerio de Gobernación, a lo que sí está obligada la Asamblea Nacional es a consultarles previamente. Siendo así el Ministro de Gobernación al dictar dicha resolución se excede en las atribuciones que la Ley N 147 y la Ley 290 en su artículo 18 inciso e) que a la letra dice: Al Ministro de Gobernación le corresponden las funciones siguientes: e) Inscribir los Estatutos de la Personas Jurídicas sin fines de Lucro, administrar su registro y supervisar su funcionamiento 19. Informes anuales 6. Transparencia y rendición de cuentas A efectos de asegurar sus condiciones de regularidad, una de las exigencias que tienen las organizaciones es mantener una administración transparente de su patrimonio y presentar anualmente los balances económicos correspondientes. El incumplimiento de este requisito ha sido, y es en la actualidad, uno de los principales factores que incide en la situación de irregularidad de muchas organizaciones colocándoles en una posición vulnerable frente a cualquier control oficial. El artículo 13 literal f) de la Ley establece como obligación de las personas jurídicas sin fines de lucro la presentación de un balance financiero al cierre del año fiscal; este balance puede ajustarse al período fiscal correspondiente (julio a junio) o al período calendario (enero a diciembre); esta última modalidad debe ser solicitada formalmente por la organización interesada y contar con la aprobación escrita del Ministerio de Gobernación. Por lo que hace a Solicitar presentación de sus estados financieros actualizados a la fecha; la Ley N 147, en su artículo 13 literal f) prescribe como obligación de las personas jurídicas sin fines de lucro: Remitir al Ministerio de Gobernación los balances contables al finalizar el año fiscal, de lo cual se deduce que ante el incumplimiento de tal disposición la autoridad aplicadora de esta ley, efectivamente tiene la facultad de solicitar tal presentación, o aplicar las sanciones administrativas contenidas en el artículo 22 de la ley (multa o intervención) 20. Algunas organizaciones, además del informe financiero, han acostumbrado presentar también un informe de actividades, a manera de información complementaria, y con el fin de que sea visible la relación entre las acciones de la organización y el volumen de fondos manejados. No obstante, este informe de actividades no es requisito establecido en la Ley ni tampoco exige su cumplimiento como tal el Ministerio de Gobernación Ídem. Ídem. 9

11 Contabilidad 7. Sostenibilidad financiera Al momento de solicitar su registro en Gobernación, las organizaciones deben haber tomado la decisión sobre el modo en que llevarán su contabilidad, si con los tradicionales libros contables (diario y mayor) o con un sistema computarizado, como se estila modernamente. Si éste último fuese el caso, junto con la solicitud de inscripción y los documentos requeridos por el Departamento de Registro y Control de Asociaciones, debe acompañarse una carta solicitando autorización para llevar la contabilidad computarizada y el sellado de tantas hojas como se desee, pre numeradas consecutivamente a partir del uno (1) hasta el número solicitado. Deberá indicarse cuántas hojas se acompañan, y cuántas serán destinadas para cada libro (diario y mayor). La numeración debe ser independiente para el libro diario y para el libro mayor, y puede numerarse una o ambas caras, a discreción del solicitante. No hay que olvidar que las hojas que se usarán para la contabilidad computarizada, además del sello de Gobernación, deben llevar el sello de la Dirección General de Ingresos; y que debe gestionarse también el número RUC, a efectos de regularizar la situación fiscal de la organización desde su inicio. Sobre las facultades de Gobernación en este ámbito, destacan las consideraciones de la Sala de lo Constitucional: En cuanto a los numerales: 2.- Realizar inspección en los libros de las Asociaciones. 3.- Realizar auditoría contable en sus estados financieros. 5.- Establecer custodia legal de los libros de actas, membresía, diario y mayor. La Ley N 147, para el efecto en su artículo 13 literal d) establece que las asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones llevarán el Libro de Actas, de Asociaciones de Contabilidad y cumplirán con los demás requisitos que se establecieron en el reglamento de esta ley; por lo que no es facultad de dicho departamento lo ordenado en los numerales 2, 3 y 5; en consecuencia viola la Constitución Política en los artículos 32, 130 y 183, así como el principio de seguridad jurídica, del debido proceso y de legalidad reconocido en la Constitución Política (artículo 25 N 2; 32; 34 N 11 y 160 Cn) 21. De gran trascendencia se estima el criterio del máximo tribunal constitucional, al referirse a la aplicación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su estrecha vinculación con los artículos 26 y 155 Cn.: La Sala de lo Constitucional en sentencia No. 107 de las doce y cuarenticinco minutos de la tarde del doce de junio del año dos mil uno, en su Considerando IV, expresó: Esta Sala de lo Constitucional considera que los artículos referidos a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, son aplicables únicamente para aquellos entes públicos, los subvencionados por el Estado y las empresas públicas o privadas con participación de capital público (artículo 155 Cn.,) y que tienen como objeto efectuar auditoría a lo interno del ente público o subvencionado, que no es el caso de la persona jurídica sin fines de lucro El recurrente alegó asimismo, que se violaba el artículo 26 Cn., parte final: La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos privados, libros contables y sus anexos, cuando sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos Ídem. Sentencia No. 20, ya citada. 10

12 al conocimiento de los tribunales de justicia o por motivos fiscales, señalando al respecto el funcionario recurrido, que dicha disposición se debía concebir únicamente a los derechos de la persona natural y no jurídica, por cuanto esta última no era sujeta de delito. Esta Sala considera que lo prescrito en la norma Constitucional atrás enunciada, no hace distingo de que sea únicamente para la persona natural y que en el presente caso, la ley no regula disposición por la cual, la persona jurídica sin fines de lucro, deba someterse a dicha instancia administrativa, en lo que respecta a la Auditoría, debiendo declarar esta Sala, violación a la norma Constitucional invocada por el recurrente 23. Una reflexión necesaria Hace una década, las OSC eran vistas como instrumentos para llenar los vacíos del Estado y cubrir las carencias de los mercados. Hoy, las organizaciones de la sociedad civil se han convertido en una verdadera fuerza de transformación global En una sociedad democrática, las organizaciones sociales fungen como un vínculo entre la sociedad y el gobierno En el perfeccionamiento de las capacidades y prácticas democráticas, las organizaciones de la sociedad civil juegan un rol de escuelas testimoniales para el fortalecimiento de una cultura de transparencia, integridad y corresponsabilidad en el uso, defensa y construcción de nuevos derechos... La promoción y el respeto a valores de integridad ayudan a las organizaciones a mejorar sus resultados y lograr sus objetivos. El fortalecimiento institucional es imprescindible para mantener y elevar el prestigio y nombre de una organización no lucrativa. Una organización en la que se da prioridad a la rendición de cuentas, la eficacia y la legitimidad, inevitablemente incrementa la confianza en ella y su capacidad de interlocución con sus contrapartes Las organizaciones de sociedad civil enfrentan, hoy, el principal reto de pasar de la denuncia a la acción, de la crítica a la participación activa y efectiva en las transformaciones que supone la construcción de una sociedad democrática, tolerante y justa. Un reto de tal magnitud requiere organizaciones de sociedad civil con capacidades para superar posiciones intolerantes, aunar esfuerzos y recursos de los distintos actores sociales (Estado, OSC, empresa privada, organismos de cooperación), e impulsar el desarrollo humano y sostenible a largo plazo. Es por ello que se estima oportuno recomendar cuatro aspectos fundamentales a considerar por las organizaciones, con el propósito de evaluarse y prepararse para enfrentar sus retos en el futuro: Pensamiento estratégico Esto implica la definición clara de su misión y campo de acción; contar con un plan estratégico que refleje las actividades y detalle claramente objetivos y metas mediables y alcanzables y con un proceso de evaluación e indicadores de desempeño para medir el progreso de las metas y objetivos establecidos Ídem. Nuestra experiencia en Reconocimiento a la Integridad, Transparencia y Equidad de Género en las Organizaciones de la Sociedad Civil. Íbid. 11

13 Administración de recursos La transparente y eficiente administración de recursos es un criterio indispensable de la integridad. Las organizaciones deben poder comprobar que cuentan con políticas y controles internos que aseguren el uso transparente de los recursos. Sólo así podrán justificar que los recursos están siendo utilizados correctamente, y posiblemente lograr la obtención de mayores recursos. Órganos de gobierno y administración de recursos humanos El funcionamiento interno de una organización de la sociedad civil es un elemento muy importante de la transparencia e integridad de la misma. Es necesario que una organización no lucrativa cuente con una estructura organizativa bien definida, con funciones claramente establecidas para cada puesto. Asimismo, es muy importante contar con mecanismos de selección y evaluación del desempeño del personal. Transparencia La transparencia es indispensable en una organización de la sociedad civil. Un mecanismo recomendable, en este sentido, es un reglamento interno virtual código de ética, inspirado por los valores, fines y objetivos de la organización, con un adecuado componente de seguimiento. Además, hay que cuidar aspectos como el grado y calidad de información que se hace pública, las fuentes de financiamiento y la administración de los recursos. También es de suma importancia compartir públicamente las evaluaciones de resultados y el impacto de sus programas y del conjunto de la institución, tanto con el público en general y, especialmente, con las instancias que les proveen financiamiento. 12

14 Fuentes de información Constitución Política de la República de Nicaragua. Ley general sobre personas jurídicas sin fines de lucro, Ley No. 147, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No.102, de 29 de mayo de Sentencia No. 107 de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las 12:45 p.m. del 12 de junio de Sentencia No. 20 de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las 10:00 a.m. del 7 de febrero de Análisis jurídico legal de instancias formales de participación ciudadana. Ada Esperanza Silva Pérez. Diciembre El principio de libertad de asociación en Nicaragua. Una reflexión desde la Ciencia Jurídica. Alejandro R. Aguilar (jurista) Nuestra experiencia en Reconocimiento a la Integridad, Transparencia y Equidad de Género en las Organizaciones de la Sociedad Civil. Secretaría de la Función Pública (SFP) - Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en México (PNUD). n%20defintiva.doc 13

15 Anexo 1 REQUISITOS PARA LA TRAMITACIÓN Y OBTENCIÓN DE LA PERSONALIDAD DE LAS ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO, DE CONFORMIDAD A LO SEÑALADO EN LA LEY Nº 147, ARTOS. 3, 8 Y 25 PUBLICADA EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL, NUMERO 102 DEL DIA 29 DE MAYO DE I.- ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN Y APROBACIÓN DEL ESTATUTO, EN PAPEL DE LEY, EN UN SOLO ACTO NOTARIAL. REQUISITOS: 1. CONSTITUCIÓN Y NATURALEZA. 2. DENOMINACIÓN. 3. DURACIÓN Y DOMICILIO. 4. FINES Y OBJETIVOS. 5. PATRIMONIO. 6. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN DE JUNTA DIRCTIVA. 7. REPRESENTACIÓN LEGAL Y PERÍODO DE PERMANENCIA EN LOS CARGOS DIRECTIVOS. 8. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. 9. ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN. 10. APROBACIÓN DE ESTATUTO. * CAPITULO PRIMERO.- NATURALEZA, DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y DURACIÓN. * CAPITULO SEGUNDO.- FINES Y OBJETIVOS. * CAPITULO TERCERO.- DE LOS MIEMBROS, DERECHOS Y DEBERES. * CAPITULO CUARTO.- ORGANIZ. DE GOBIERNO Y DIRECCIÓN. * CAPITULO QUINTO.- FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DIRECCION. * CAPITULO SEXTO.- INTEGRACION Y COMPOSICION DE LA JUNTA DIRECTIVA, PERIODO DE PERMANENCIA EN EL CARGO DIRECTIVO Y LA REPRESENTACION LEGAL DE LA MISMA. * CAPITULO SEPTIMO.- PATRIMONIO. * CAPITULO OCTAVO.- DISOLUCION Y LIQUIDACION. * CAPITULO NOVENO.- CAPACIDAD CIVIL DE LA ASOCIACION. * CAPITULO DECIMO.- DISPOSICIONES GENERALES. * CAPITULO DECIMO PRIMERO.- CUERPO LEGAL SUPLETORIO. * CUALQUIER OTRO CAPITULO, QUE CONTENGA ASPECTOS QUE SEAN DE INTERES DE LOS SOLICITANTES DE LA PERSONALIDAD JURIDICA. II.- III.- IV.- EXPOSICION DE MOTIVOS FIRMADA POR UN DIPUTADO. CARTA DE SOLICITUD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA FIRMADA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACION. FORMATO DEL DECRETO.

16 V.- CONSTANCIA DE NO INSCRIPCIÓN DE LA ENTIDAD EMITIDA POR EL DEPARTAMENTO DE REGISTRO Y CONTROL DE ASOCIACIONES DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN. LOS DOCUMENTOS SE ENTREGAN EN PRIMER SECRETARIA, EN ORIGINAL Y TRES COPIAS, DE LAS CUALES LE DEVUELVEN UNA COPIA A LA PERSONA INTERESADA CON LA FECHA Y SELLO DE ACUSE DE RECIBO, PARA SU POSTERIOR SEGUIMIENTO EN LA COMISION DE PAZ, DEFENSA, GOBERNACION Y DERECHOS HUMANOS.

17 Anexo 2 REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN PERSONALIDAD JURÍDICA NACIONAL 1- Carta solicitando la inscripción y la asignación del número perpetuo, dirigida al Director del departamento Dr. Gustavo Adolfo Sirias, que muestre la dirección, número de teléfono, y fax de la entidad 2- Ejemplar de la Gaceta donde se publicó el decreto de personalidad jurídica otorgado por la Asamblea Nacional (original y dos copias) 3- Escritura de constitución de la entidad (Tres copias debidamente autenticadas por un Notario Público) rubricadas y selladas ambos lado de la hoja 4- Estatutos (Tres copias debidamente autenticadas por un Notario Público) omitir si se encuentran insertos en la escritura de constitución 5- Fotocopia de la exposición de motivos o una breve reseña histórica de la entidad 6- Lista de Junta Directiva con sus nombres, cargos, dirección, teléfonos, número de cedula y sus firmas en original 7- Lista de miembros de la entidad con voz y voto ante la Asamblea General, nombre y número de cedula. 8-4 libros: dos de actas, un diario y un mayor. 9- Pago del arancel de Un Mil Cincuenta Córdobas Netos (C$ 1,050.00) en Bancentro en el número de cuenta y a nombre de T.G.R. MIGOB (Presentar minuta original y una copia) NOTAS IMPORTANTES - En caso de haberse vencido el período de la junta directiva o tener cambios dentro de ésta, presentar certificación notariada del acta de elección de Junta Directiva, cumpliendo con lo establecido en la constitución y sus estatutos. (original o copia autenticada) - Según la ley N º 147, el plazo para presentar los requisitos antes referidos es de 15 días hábiles a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta, el retraso significa incurrir en multas que van desde C$ 1,000- C$ 2,500-C$ 5, Si es fundación, federación o cámara debe presentar, además de los requisitos anteriores un Balance Inicial. - En caso de pedir autorización para llevar libros computarizados se paga el valor de cincuenta centavos por hoja.

18 Anexo 3 REQUISITOS PARA REFORMA DE ESTATUTOS: 1- Estar solvente ante el Departamento de Registro y Control de Asociaciones, habiendo cumplido con los siguientes requisitos: Certificación notariada del acta de la Asamblea General donde eligen a la Junta Directiva conforme a sus Estatutos vigentes. Lista de miembros de la Junta Directiva con el nombre, cargo, dirección, teléfono, Nº de Cédula y firmas en original. Lista de los miembros asociados con voz y voto ante la Asamblea General, con su Nº de cédula. Estados Financieros a la fecha del período Fiscal o período Calendario, en caso de estar autorizado (o constancia de un contador público que no tuvieron movimiento). Ejemplar de la Gaceta en donde se publicó los Estatutos originales de la entidad. En caso de haber cumplido con los requisitos anteriores obviar este punto. 2- Presentar carta de solicitud de reforma firmada por el presidente o representante legal de la entidad dirigida al Director del Departamento de Asociaciones. 3- Presentar acta notariada donde se reunieron los asociados para reformar los estatutos la cual deberá contener: Número de acta, lugar, día, hora y fecha en que se reunió la asamblea general. Hacer mención del números de folios en que consta en el libro de actas y decir si es Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria. Hacer mención de la cantidad de miembros asociados legítimamente con voz y voto ante la asamblea general y del número de miembros asociados que estuvieron presente en dicha asamblea. Decir si la reforma es total o parcial en caso de que fuera parcial señalar los capítulos, artículos e incisos a reformar. Dejar claro y puntualizado la reforma a los estatutos. 4- Presentar en Escritura Pública los estatutos ya reformados tal y como quedan 5- Presentar en un disquete la Escritura donde se encuentra inserta la reforma. 6- Presentar minuta de pago del arancel de Un Mil Cincuenta Córdobas Netos (C$ 1,050.00), que deberán pagar en BANCENTRO al Número de cuenta y a nombre T.G.R MIGOB. (Presentar minuta original y copia).

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