ORDENANZA Nº 9843/98

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1 ORDENANZA Nº 9843/98 CAPÍTULO I: OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Art. 1º.- LA presente Ordenanza tiene por objeto establecer requisitos funcionales mínimos y normas para la localización de Supermercados y Grandes Superficies Comerciales, en toda la jurisdicción del éjido municipal de la Ciudad de Córdoba. CAPÍTULO II: DEFINICIONES. Art. 2º.- A los fines de la presente Ordenanza se entiende por Supermercado, todo establecimiento comercial en local único que opere básicamente con el sistema de autoservicio, registre sus ventas por medios mecánico-electrónicos y esté destinado, como principal actividad, a la comercialización de alimentos y bebidas, tales como productos fruti-hortícolas, carnes rojas y blancas, pescados y mariscos, huevos, leche y derivados, productos de granja, productos de panadería y todo tipo de bebidas, conjuntamente o no, a todos o algunos de los siguientes rubros: -Artículos de limpieza y menaje. -Artículos de perfumería y cosmética. -Artículos y artefactos para el hogar. -Mantelería, ropa de cama y blanco en general. -Indumentaria y calzado. -Artículos de ferretería, electricidad y pintura. -Artículos de librería, juguetería y discos. -Muebles y elementos de decoración. -Rodados y accesorios para rodados y automotores. -Maquinaria e instrumentos para el equipamiento de oficinas. -Artículos de joyería, bijouterie y alhajas. -Elaboración y/o preparación de alimentos. -Servicios de bar, confitería, restaurante y comedor para clientes. -Espacios para exposición de productos diversos. -Lugares de entretenimientos para niños. -Jardinería. -Artículos de caza y pesca. -Prestación de servicios. Y que no posea locales anexos de comercialización. Art. 3º.- SE entenderá por Grandes Superficies Comerciales, a los establecimientos dedicados exclusiva y/o principalmente a las actividades comerciales definidas como: a) Centros comerciales: agrupación de locales comerciales que no posean supermercado y estén asentados sobre una o más parcelas de la misma manzana cuya superficie cubierta supere en conjunto los m2 pudiendo tener superficies cubiertas de uso común. b) Centros de compras: complejo comercial de gran magnitud que reúna los siguientes requisitos: 1) Un conjunto de locales minoristas y/o mayoristas de venta de productos diversos y

2 prestación de servicios, pudiendo incluir actividades de orden recreativo, cultural, deportivo u otras similares. 2) Un supermercado, cuya superficie total sean inferior a la sumatoria de las superficies de los locales de venta. 3) Un terreno de superficie no menor a seis mil metros cuadrados (6000 m2) y, en defecto de ello, que abarque la totalidad de una manzana rodeada en todo su perímetro por calles públicas. c) Hipermercados: es el complejo comercial de gran magnitud integrado por: 1) Un supermercado de venta minorista y/o mayorista, con sistema autoservicio y registro de ventas por medio mecánico-electrónico. 2) Un conjunto de locales minoristas y/o mayoristas para la venta de productos, prestación de servicios, actividades recreativas, culturales, deportivas, o similares, cuya superficie no supere el 50% de la superficie total de supermercado. 3) Un terreno de superficie mayor a 6 has. d) Hipercentros: es el complejo comercial de gran magnitud integrado por: 1) Un supermercado de venta minorista y/o mayorista, con sistema autoservicio y registro de ventas por medio mecánico-electrónico. 2) Un conjunto de locales minoristas y/o mayoristas para la venta de productos, prestación de servicios, actividades recreativas, culturales, deportivas, o similares, cuya superficie supere el 50% de la superficie total del supermercado. 3) Un terreno de superficie mayor a 10 has. e) Otros: Todo establecimiento comercial que supere los m2 cubiertos y no esté contemplado en las definiciones precedentes, será asimilado a una de las categorías establecidas en la presente Ordenanza, previo informe de la Dirección de Planeamiento Urbano. Las pautas establecidas en el presente artículo respecto de las superficies exigidas, se podrán considerar con una tolerancia de un diez por ciento (10%). Art. 4º.- PARA el cálculo de superficies se entenderá como: a) Superficie total de supermercado: la suma de la superficie del salón de ventas, de los depósitos, del sector administrativo y de toda otra superficie cubierta requerida para el funcionamiento del supermercado. b) Superficie de ventas del supermercado: la superficie necesaria para la exposición de productos, circulación de clientes y facturación de ventas. c) Superficie de ventas del Centro de Compras: el total de la superficie destinada a locales comerciales, incluida la superficie de ventas del supermercado y el patio de comidas. d) Superficie de ventas de Hipermercado e Hipercentros: el total de la superficie destinada a locales comerciales, incluida la superficie de ventas del supermercado. CAPÍTULO III - DE LA CLASIFICACIÓN DE SUPERMERCADOS. Art. 5º.- CLASIFÍCASE a los supermercados en los siguientes grupos:

3 * Grupo I (escala barrial) * Grupo II ( escala sectorial) * Grupo III (escala urbana) * Grupo IV (escala regional) Art. 6º.- SE consideran supermercados del Grupo I aquellos cuya superficie destinada a ventas no exceda los doscientos cincuenta (250) metros cuadrados cubiertos. Art. 7º.- SE consideran supermercados del Grupo II aquellos cuya superficie destinada a ventas supere los doscientos cincuenta (250) y no exceda los seiscientos (600) metros cuadrados cubiertos. Art. 8º.- SE consideran supermercados del Grupo III aquellos cuya superficie destinada a ventas supere los seiscientos (600) y no exceda los dos mil (2000) metros cuadrados cubiertos. Art. 9º.- SE consideran supermercados del Grupo IV aquellos cuya superfice destinada a ventas supere los dos mil (2000) metros cuadrados cubiertos. CAPÍTULO IV - DE LA LOCALIZACIÓN. Art. 10º.- LOS Supermercados del Grupo I solo podrá localizarse en los patrones I b, I c, I d, II a, II b, II c, III a, III b, III c, IV a y IV b de la Ord. Nº 8133 / 85 y sus modificatorias. Art. 11º.- LOS Supermercados del Grupo II sólo podrán localizarse en los patrones I d, II a, II b, II c, III a, III b, III c, IV a y IV b de la Ord. Nº 8133 / 85 y sus modificatorias. Art. 12º.- LOS Supermercados del Grupo III, del Grupo IV y los Hipermercados, sólo podrán localizarse en parcelas frentistas a la red vial principal o secundaria fijada por Ord. Nº 8060/86 y sus modificatorias, fuera del área delimitada por Av. Cruz Roja Argentina, Pasaje Malagueño, Bv. Malagueño, Ramal Malagueño del FF.CC. Mitre hasta su intersección con calle Sargento Cabral, Sargento Cabral, Remedios de Escalada, Bajada de Piedras, prolongación de calle Filiberto a través de predio ex O.S.N., calle Filiberto, Rancagua, Capdevila, Lesseps, Ex ramal A8 del FF.CC. Belgrano, Prolongación de López Correa, López Correa, Rodríguez del Busto, Av. Rafael Núñez, Av. Sagrada Familia, Av. García Martínez y su prolongación hasta canal Maestro Sur, Canal Maestro Sur hasta Av. Fuerza Aérea, Domuyo y su prolongación hasta Cruz Roja Argentina, excepto los supermercados pertenecientes al Grupo III que además podrán ubicarse en el Patrón II c. Art. 13º.- LOS Centros Comerciales y Centros de compras sólo podrán localizarse en los siguientes patrones: Ic, Id, IIc, IIIc, IVa, IVb; en patrones IIb y III b en terrenos de superficie menor o igual a m2 y en patrón IIIa, siempre que la parcela sea frentista a una calle de ancho igual o superior a 14 m. En el caso del Centro de Compras, el supermercado que incluya quedará sujeto a lo dispuesto en los Arts. 10º, 11º y 12º.

4 Art. 14º.- LOS Hipercentros sólo podrán localizarse en parcelas externas a la Av. Circunvalación, con prescindencia del patrón al que pertenezcan. Art. 15º.- El Departamento Ejecutivo podrá autorizar la localización de Grandes Superficies Comerciales, salvo las definidas como Hipercentros en el Art. 3º de la presente, en Áreas de Refuncionalización (R.F.) y Áreas Especiales (A.E.) fijadas por Ord. Nº 8256, con prescindencia del patrón al que pertenezcan, previo informe técnico elaborado por la Dirección de Planeamiento Urbano, conforme a las disposiciones particulares establecidas en la presente normativa y a todo requerimiento formulado para salvaguarda de las características urbano-paisajísticas que motivaron su categorización. La autorización mencionada lo será, "Ad Referendum" del Concejo Deliberante, el que en el plazo perentorio de veinte días hábiles deberá expedirse, aprobando, rechazando o rectificando lo autorizado; vencido ese plazo se entenderá aprobado en los términos remitidos. Art. 16º.- LOS supermercados del Grupo IV, Centros Comerciales de más de m2 de superficie cubierta, Centros de Compras, Hipermercados e Hipercentros, deberán efectuar la Evaluación de Impacto Ambiental conforme a la legislación vigente, quedando sujeta la autorización de localización definitiva a la aprobación de dicha evaluación por la autoridad competente. Art. 17º.- PARA los Supermercados del Grupo III y Centros Comerciales de menos de m2 de superficie cubierta, se exigirá el cumplimiento de la Evaluación de Impacto Ambiental cuando el organismo técnico interviniente lo estime conveniente. CAPÍTULO V - DISPOSICIONES PARTICULARES Art. 18º.- TODOS los Supermercados a partir de los doscientos (200) metros cuadrados de superficie de ventas, deberán poseer dentro de su predio o en predios colindantes, una superficie destinada a carga y descarga de mercaderías, de manera que las operaciones se realicen en el interior del predio. A los fines del dimensionamiento, se considerará un espacio de treinta metros cuadrados (30 m2) por vehículo, a lo que se debe agregar el espacio necesario para maniobras y circulación, según la capacidad de vehículos, y para depósito de contenedores de mercaderías, según la modalidad de aprovisionamiento adoptada y cuando correspondiere. El número total de espacios para carga y descarga resultará de considerar uno cada seiscientos metros cuadrados (600 m2) de superficie de ventas. El acceso y egreso de vehículos de clientes, de carga y descarga, quedará sujeto a lo que disponga la Dirección de Planificación y Coordinación del Tránsito y la Dirección de Planeamiento Urbano. Art. 19º.- LOS depósitos que los supermercados posean fuera del predio en que estén localizados, o que no conformaren una unidad funcional con el mismo, estarán sujetos a las disposiciones normativas que regulan la localización de depósitos.

5 Art. 20º.- PARA los supermercados del Grupo I ubicados en el Patrón I c, no será exigible el espacio para carga y descarga establecido en el Art. 18º de la presente Ordenanza. Art. 21º.- LOS supermercados del Grupo I, a excepción de los ubicados en el Patrón I c, a partir de los doscientos metros cuadrados (200 m2) de superficie de venta, deberán poseer en el predio o en predios colindantes: a) un espacio para carga y descarga y/o depósito de mercaderías, según lo establecido en el Art. 18º de la presente Ordenanza. b) una superficie mínima de estacionamiento para clientes, igual a la superficie de venta. Art. 22º.- LOS supermercados de los Grupos II y III deberán poseer en el predio o en predios colindantes: a) Espacio para carga y descarga y/o depósito de mercaderías según lo establecido en el Art. 18º de la presente Ordenanza. b) Una superficie mínima de estacionamiento para clientes igual al doble de la superficie de venta. Art. 23º.- LOS supermercados del Grupo IV deberán cumplimentar con los siguientes requisitos: a) Una superficie para carga y descarga y/o depósito de mercaderías según lo establecido en el Art. 18º de la presente Ordenanza. b) Una superficie mínima de estacionamiento para vehículos particulares de clientes exclusivamente, igual a dos veces la superficie destinada a ventas. c) Una superficie libre, sin uso, con tratamiento paisajístico, del treinta y tres por ciento (33%) de la superficie parcelaria, que no podrá ser considerada dentro de la superficie exigida para estacionamiento. d) Forestación y parquización sobre terreno natural, de las superficies libres, retiros y espacios verdes del estacionamiento descubierto. Será obligatoria la ejecución de isletas verdes de por lo menos un metro con cincuenta (1,5 m.) de ancho, forestadas, cuya superficie será incluida en el treinta y tres por ciento (33%) libre y no será computada en la superficie exigida para estacionamiento. e) Retiro de la Línea de Edificación de frente no menor a 5 metros. Art. 24º.- LOS Centros Comerciales deberán cumplimentar los siguientes requisitos: a) Una superficie mínima de estacionamiento para vehículos particulares de clientes exclusivamente, igual a una vez y media la superficie destinada a ventas, excepto en aquellas parcelas frentistas a calles con restricción al tránsito o peatonales localizadas en Patrón Ic de la Ord. Nº 8133 / 85.

6 b) Una superficie libre sin uso, con tratamiento paisajístico, del diez por ciento (10%) de la superficie parcelaria, que no podrá ser considerada dentro de la superficie exigida para estacionamiento, excepto en Centros Comerciales localizados en Patrón Ic que se regirán en lo pertinente, por la Ordenanza Nº 8057/85. c) Forestación y parquización sobre terreno natural, de las superficies libres, retiros y espacios verdes del estacionamiento descubierto. Será obligatoria la ejecución de isletas verdes de por lo menos un metro con cincuenta (1,50 m.) de ancho, forestadas, cuya superficie será incluida en el diez por ciento (10%) libre y no será computada en la superficie exigida para estacionamiento. Art. 25º.- LOS Centros de Compras deberán cumplimentar los siguientes requisitos: a) Una superficie para carga y descarga y/o depósito de mercaderías según lo establecido en el Art. 18º de la presente Ordenanza. b) Una superficie mínima de estacionamiento para vehículos particulares de clientes exclusivamente, igual a dos veces la superficie destinada a ventas, excepto en parcelas frentistas a calles con restricción al tránsito o peatonales, localizadas en Patrón Ic de la Ord. Nº 8133 / 85. c) Una superficie libre, sin uso, con tratamiento paisajístico, del veinte por ciento (20%) de la superficie de la parcela, que no podrá ser considerada dentro de la superficie exigida para estacionamiento, a excepción de los Centros de Compras localizados en Patrón Ic que se regirán en lo pertinente por la Ordenanza Nº 8057/85. d) Forestación y parquización sobre terreno natural, de las superficies libres, retiros y espacios verdes del estacionamiento descubierto. Será obligatoria la ejecución de isletas verdes de por lo menos un metro con cincuenta (1,5 m) de ancho, forestadas, cuya superficie será incluida en el veinte por ciento (20%) libre y no será computada en la superficie exigida para estacionamiento. e) Retiro de línea de edificación de todos los linderos y de frente no menor a 5 metros, excepto en los Centros de Compras localizadas en el patrón Ic, que se regirán en lo pertinente por la Ordenanza Nº 8057/85. Art. 26º.- LOS Hipermercados e Hipercentros deberán cumplimentar los siguientes requisitos: a) Una superficie destinada a carga y descarga y/o depósito de mercaderías según lo establecido en el Art. 18º de la presente Ordenanza. b) Una superficie mínima de estacionamiento para vehículos particulares de clientes exclusivamente, igual a dos veces de la superficie destinada a ventas. c) Una ocupación del suelo tal que la superficie edificada más la superficie destinada a playa de estacionamiento descubierta, no supere el sesenta y seis por ciento (66%) de la superficie total del terreno. El treinta y tres por ciento (33%) restante deberá ser superficie libre de impermeabilización, debiendo conservar la capacidad de absorción natural del terreno.

7 d) Forestación y parquización sobre terreno natural de las superficies libres, retiros y espacios verdes de estacionamiento descubierto. Será obligatoria la ejecución de isletas verdes de por lo menos un metro con cincuenta (1,5 m) de ancho, forestadas, cuya superficie será incluida en el treinta y tres por ciento (33%) libre y no será computada en la superficie exigida para estacionamiento. e) Retiro de Línea de Edificación de todos los linderos y de frente no menor a quince (15) metros. f) Factibilidad de provisión de servicios emitida por los Organismos competentes. Art. 27º.- SERÁN aplicables las condiciones de ocupación establecidas en Ordenanza Nº 8256 / 85 y modificatorias, cuando resulten más restrictivas a las condiciones fijadas en los Art. 23º, 24º, 25º y 26º de la presente. CAPÍTULO VI: ORGANISMO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES. Art. 28º.- EL Departamento Ejecutivo dispondrá de 180 días para reglamentar la presente Ordenanza. CAPÍTULO VII- DISPOSICIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO. Art. 29º.- LOS Supermercados, Centros Comerciales, Centros de Compras, Hipermercados e Hipercentros deberán cumplimentar las siguientes disposiciones para su funcionamiento: a) Obtener el correspondiente Certificado habilitante cumplimentando lo establecido en la normativa vigente y en la reglamentación de la presente. b) Respetar los horarios establecidos de carga y descarga de mercadería. c) Efectuar, íntegramente y sin excepción, en los casos que correspondiera,las operaciones de carga y descarga dentro del predio. No se permitirá en ningún caso el estacionamiento de vehículos de carga en la vía pública. d) Respetar el retiro de los residuos, además de la normativa vigente en la materia, los horarios establecidos a tal fin y en los casos que correspondiera, efectuarse en el interior del predio. Los contenedores de residuos deberán ser herméticos y estar alejados del alcance de los animales como así también evitar el derrame de líquidos lixiviados. e) Mantener permanentemente en perfectas condiciones de higiene, el depósito, playa de carga y descarga y el local de ventas.

8 f) Ubicar los motores de máquinas frigoríficas, extractores, maquinarias de aire acondicionado y otras maquinarias similares, a una distancia mínima de las medianeras, proveer las condiciones de aislamiento acústico y cumplimentar toda otra disposición que la autoridad de aplicación pudiera exigir en cada caso, de manera que su funcionamiento respete los niveles sonoros máximos admitidos en la normativa vigente. g) La localización de stands o espacios transitorios de comercialización y/o promoción en el sector de circulación y paseo público de los Grandes Centros Comerciales, quedará sujeta a la autorización de la Autoridad de Aplicación, no debiendo en ningún caso, modificar las condiciones de seguridad exigidas para la evacuación de personas. h) Toda otra disposición vigente en la materia. CAPÍTULO VIII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS. SITUACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS EXISTENTES. Art. 30º.- LOS establecimientos que se encontraran habilitados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, podrán conservar su actual localización, siendo considerada su situación como "sin cambio en el uso del suelo", de manera análoga a lo previsto por los Arts. 10º y 11º de la Ord. Nº Art. 31º.- LOS establecimientos regulados por la presente Ordenanza, que contaran con informe de factibilidad de localización, en los términos dispuestos por la Ordenanza Nº 7304 y el Dcto. 92-D-88, deberán completar la visación previa en un plazo máximo de sesenta (60) días a contar desde la reglamentación de la presente. Caso contrario, caducará la autorización otorgada. El plazo fijado por el presente artículo podrá ser ampliado por la autoridad competente hasta un máximo de ciento veinte (120) días, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que pudieran plantearse, las cuales deberán quedar certificadas fehacientemente por la autoridad de aplicación. Art. 32º.- LOS establecimientos regulados por la presente Ordenanza que con anterioridad a la vigencia de la misma se hallaran funcionando sin autorización de localización, deberán iniciar el trámite aquí establecido dentro de un plazo máximo de 60 días de su reglamentación, debiendo ajustarse a las disposiciones del presente ordenamiento. Art. 33º.- LOS establecimientos regulados por la presente Ordenanza que no se hallarán localizados en los patrones y zonas descritas en los Arts. 10º, 11º, 12º, 13º y 14º, a partir del año 2003 deberán tributar un gravamen diferenciado, de acuerdo al nivel de incompatibilidad de uso de la zona de que se trate. Dicho gravamen diferenciado será instrumentado mediante alícuotas crecientes en el tiempo, que se determinarán anualmente a través de la Ordenanza Impositiva. Asimismo, todos aquellos establecimientos en la situación descrita que se localizaren voluntariamente en zona apta antes del año 2.003, gozarán en su nueva localización

9 de exenciones impositivas que se determinarán en la Ordenanza Impositiva Anual y Código Tributario. CAPÍTULO IX - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art. 34º.- EL o los responsables de cualquier contravención a lo establecido en la presente Ordenanza - Localización y funcionamiento de Supermercados y Grandes Centros Comerciales - serán pasibles, según la mayor o menor gravedad de la falta, de las siguientes sanciones, sin perjuicio de otras que les pudieren corresponder: a) Multa entre mil pesos ($ ) y diez mil pesos ($ ). b) Suspensión de la habilitación municipal para su funcionamiento desde tres (3) días a un (1) año. c) Clausura del establecimiento. El presente Artículo pasará a formar parte, a partir de la promulgación de la presente Ordenanza, del Código de Faltas - Ordenanza Nº 7932 y modificatorias, como Artículo 57º ter del Capítulo Segundo: Faltas a la Seguridad, el Bienestar y la Estética Urbana. Art. 35º.- DERÓGASE la Ordenanza Nº 7304 y toda otra norma que se oponga a la presente. NOTA LAS REPARTICIONES ENUNCIADAS COMO: -Dirección de Planeamiento Urbano HOY DIRECCION DE URBANISMO.

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