Que, la cercanía de dos establecimientos similares más que duplicar dicho riesgo lo potencia o multiplica.
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- Elena Peralta Vázquez
- hace 8 años
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1 Corresponde al Expediente Nº 8895/01-765/02. - VISTO: El expediente Nº 8895/01 y los decretos Nº 1857/01 y 547/02, y CONSIDERANDO: Que, tal como se expresara oportunamente, la Secretaria de Protección del Medio Ambiente y Recursos Naturales manifiesta su preocupación debida a la proliferación descontrolada de bocas de expendio de combustible liquido y de G.N.C., y Que, la incumbencia municipal se inscribe en el marco del Decreto Nacional 12 12/89 en su articulo 16 como así también el Poder de Policía conferido por la Ley Orgánica de Municipalidades, y Que, la responsabilidad viene implícita en la ley de Marco Ambiental Nº /95 en su articulo 6º, y Que, se destaca además el articulo 77 de la citada ley, y Que, basándose en la legislación de las respectivas autoridades de aplicación, la secretaría de Energía de la Nación y ENARGAS. Y en la de otros organismos con incumbencia como la Subsecretaría de Política Ambiental y la Autoridad del Agua. Que, fue el espíritu de la Resolución 538/99 de la Secretaría de Política Ambiental en reconocer el doble rol del Municipio como autoridad y como conocedor de la realidad particular. Que, el rubro en cuestión constituye una actividad peligrosa. Que, la cercanía de dos establecimientos similares más que duplicar dicho riesgo lo potencia o multiplica. Que, la peligrosidad esta dada por el carácter de inflamabilidad y explosivo que ellos almacenan como la potencialidad de contaminación ambiental que el vertido o la filtración de l os mismos puedan ocasionar a las napas o conductos cloacales y pluviales, y
2 ORDENANZA CAPITULO 1 Definición Artículo 1º.- Entiéndase por Estación de Servicio al conjunto de instalaciones que permitan la compresión, almacenamientos y despacho de combustibles líquidos y/o gaseosos por surtidores, el expendio de lubricantes y la prestación de servicios de provisión de agua, aire comprimido, engrase y lavado de vehículos en general. La actividad predominante a fin de definir un establecimiento como estación de servicio es expendio de combustibles por surtidor, siendo los restantes o simultaneas, que no resulten incompatibles en razón de seguridad e higiene con la actividad central de estos establecimientos. Artículo 2º.- Las estaciones de servicio que expendan combustibles líquidos y gaseosos se denominaran duales. CAPITULO II UBICACIÓN Artículo 3º.- Podrán instalarse estaciones de servicio en aquellas zonas en que tal actividad sea permitida por la Ordenanza 10/85 y necesitarán obligatoriamente contar con Certificado de Zonificación espedido por el Director de Planeamiento de la Secretaria de Obras y Servicios Públicos. Artículo 4º.- Se prohíbe la instalación de estaciones de servicio bajo la traza de autopistas, rutas o calles sobreelevadas del suelo, sus rotondas o distribuidores de transito también sobreelevadas, y demás puntos de tránsito vehicular que se considere neurálgico y de peligrosidad. Artículo 5º.- Distancias mínimas a respetar: 1. No menor a cien (100) metros de escuelas, iglesias, hospitales, edificios de departamentos, viviendas multifamiliares, edificios de shopping o centros comerciales, estaciones terminales de transporte, estaciones de ferrocarril, cines, teatros, o lugares de concentración habitual permanente o transitoria de personas. Igualmente no podrá instalarse ninguno de los usos mencionados en el párrafo anterior en un radio menor a cien (100) metros de la localización de una estación de servicio ya instalada a partir de la presente ordenanza. 2. En caso de tratarse de estaciones de servicio duales (Combustibles líquidos y Gas Natural) o GNC estas distancias serán de ciento cincuenta (150) metros.
3 3. Casco urbano Artículo 6º.- No se admitirá la radicación de estaciones de servicio en zonas que se encuentran por debajo de la cota + 4 IGM, (es la cota mínima de construcción definida por la ley 6230/64 de hidráulica de la Provincia de Bs. As.) o terrenos inundables. CAPITULO III CONSTRUCCION Artículo 7º.- Queda prohibido afectar parte del inmueble de la estación de servicio para su uso como vivienda. Artículo 8º.- Las estaciones de servicio deberán instalarse en predios que como mínimo cuenten con una superficie de un mil doscientos (1.200) metros cuadrados y cundo las mismas sean duales de un mil quinientos (1.500) metros cuadrados. En este punto debe tenerse en cuenta para la superficie, cuantos tanques va a tener, la superficie cubierta (oficinas, baños, depósito, etc.) deberá mantenerse una relación de suelo ocupado, y superficie total. Artículo 9º.- Las estaciones de servicio deberán tener Certificación de Bomberos cuanto a prevención de incendios previa puesta en funcionamiento de acuerdo a la ordenanza Nº. Artículo 10º.- No se permiten construcciones sobre el emplazamiento de los tanques subterráneos, solo las islas de carga. Artículo 11º.- Las islas de carga de combustibles estarán a una distancia mínima de tres (3) metros de la línea municipal. Artículo 12º.- Las playas de carga de combustibles líquidos deberán estar circunscriptas por un sistema de contención en prevención a los derrames, deberán además de poseer productos absorbentes a fin de ser utilizados en situaciones que lo requieran. Dicha rejillas de contención deberán estar bajo cubierta. CAPITULO IV
4 FUNCIONAMIENTO Artículo 13º.- Las instalaciones de expendio de combustibles líquidos deberán contar con Auditorias actualizadas de acuerdo a la Resolución 404 de la Secretaria de Energía de la Nación, la que pasa a formar parte de la presente ordenanza como Anexo 1.- Artículo 14º.- Las instalaciones de expendio de GNC deberán contar con Certificado de aprobación de Instalaciones emitido por la autoridad competente de acuerdo a la Norma G NI -118 de Gas del Estado, la que pasa a formar parte de la presente ordenanza como Anexo II. El Certificado de funcionamiento emitido por la autoridad competente respecto al GNC, no habilita al establecimiento al despacho del fluido tal como lo explicita el Punto2 I0 y 2-ll de la Norma GNI -118, parte de tramitación. Artículo 15º.- Las estaciones de servicio deberán cumplimentar con la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº y el Decreto del PEN Nº 2407/83 Normas de seguridad para el expendio o suministro de combustibles por surtidor, este último incorporado a la presente ordenanza como Anexo lll. Artículo 16º.- Las estaciones de servicio que a la sanción de la presente ordenanza se encuentren en casco urbano no podrán efectuar: Ampliaciones de servicio de despacho de combustible, Incorporar instalaciones de expendio de GNC. CAPITULO V RESIDUOS Artículo 17º.- Las estaciones de Servicio tendrán discriminados sus residuos según su origen: 1. Residuos domiciliarios: aquellos generados por el funcionamiento de oficina, bar, cafetería, o otros asimilables a residuos domiciliarios. 2. Residuos especiales: Aquellos generados por el funcionamiento de la playa de carga como ser estopas, papeles o trapos manchados de aceites u otros hidrocarburos; Aquellos generados por le funcionamiento de locales de cambio de aceite; Los recipientes deberán estar debidamente identificados, con la leyenda Residuos Especiales Ley , además de ser estancos.
5 Artículo 18º.- Deberán estar inscriptos en el Registro de Residuos Especiales en la Secretaria de Política Ambiental, de acuerdo a la Resolución 344/98 de la hoy Subsecretaria. Artículo 19º.- Las estaciones de servicio utilizaran Servicios de Recolección de Residuos debidamente autorizados: Para el caso de Residuos asimilables a Domiciliarios deberán ser retirados por Servicios de recolección debidamente autorizados y registrados en este municipio (Ordenanza Nº 135/01). A partir de la sanción de la presente toda estación de servicio definida según el articulo 1º será asimilable al artículo 1 de la ordenanza 135/01. Para el caso de Residuos Especiales deberán ser retirados por Empresas de Transporte de Residuos especiales debidamente autorizadas y registradas en la Subsecretaria de Política Ambiental. En todos los casos las estaciones de servicio deberán mantener en archivo las constancias de retiro y disposición final. CAPITULO VI Artículo 20º.- a) Lavaderos de automóviles Incorporados: Los lavaderos de automóviles podrán ser manuales o mecanizados. En todos los casos deberán contar con planos aprobados de cámaras interceptoras de barros y de hidrocarburos con tamaño suficiente como para retener los mismos a máximo caudal del efluente. Además el efluente debe contar con permiso de vuelco otorgado por la Dirección provincial de Hidráulica y Saneamiento y ADA, observando siempre los límites permitidos en la Resolución de ex AGOSBA Nº 389/98. Para el caso de que el vuelco se efectúe en colectora cloacal, deberá contar con el permiso otorgado por la operadora de la misma. Los barros serán retirados por empresas debidamente autorizadas, y dispuestos en lugares permitidos, archivando los remitos y certificados de disposición final. Estos barros están contemplados en la ley , decreto Reglamentario 806 y resolución de SPA 344/98. b) Lubricentros: Los locales denominados lubrícentros deberán contar con un lugar acondicionado para el almacenamiento de aceites usados, sobre piso impermeable y protegido de las lluvias.
6 Los aceites usados podrán ser enviados a establecimientos recicladores. Debidamente habilitadas por autoridad competente, debiendo tener en archivo los remitos de remisión. Bajo ningún concepto los aceites usados podrán ser destinados a otro uso que no especifique la legislación vigente.- Deberán contar con recipiente de residuos de acuerdo al artículo 18º inciso 2º. CAPITULO VII DEL IMPACTO AMBIENTAL Artículo 21º.- En el marco de la Resolución 538/99, tanto en los aspectos legales como técnicos, todo establecimiento definido según el artículo 1º de la presente Ordenanza no habilitado a la fecha deberá presentar un informe o Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo a la complejidad del proyecto en orden a obtener la habilitación.- Articulo 22º.- Pase al D.E., a sus efectos. Dada y sellada en el recinto de sesiones de este Honorable Concejo Deliberante, con fecha 28 de Agosto del 2003 ORDENANZA Nº 147/03.-
7 Corresponde al Expediente Nº 8895/01-765/02.- Pilar, 30 de Septiembre del VISTO: El expediente Nº 8895/01 y los decretos Nº 1857/01 y 547/02, y CONSIDERANDO: Que, tal como se expresara oportunamente, la Secretaria de Protección del Medio Ambiente y Recursos Naturales manifiesta su preocupación debida a la proliferación descontrolada de bocas de expendio de combustible liquido y de G.N.C., y Que, la incumbencia municipal se inscribe en el marco del Decreto Nacional 12 12/89 en su articulo 16 como así también el Poder de Policía conferido por la Ley Orgánica de Municipalidades, y Que, la responsabilidad viene implícita en la ley de Marco Ambiental Nº /95 en su articulo 6º, y Que, se destaca además el articulo 77 de la citada ley, y Que, basándose en la legislación de las respectivas autoridades de aplicación, la secretaría de Energía de la Nación y ENARGAS. Y en la de otros organismos con incumbencia como la Subsecretaría de Política Ambiental y la Autoridad del Agua. Que, fue el espíritu de la Resolución 538/99 de la Secretaría de Política Ambiental en reconocer el doble rol del Municipio como autoridad y como conocedor de la realidad particular. Que, el rubro en cuestión constituye una actividad peligrosa. Que, la cercanía de dos establecimientos similares más que duplicar dicho riesgo lo potencia o multiplica.
8 Que, la peligrosidad esta dada por el carácter de inflamabilidad y explosivo que ellos almacenan como la potencialidad de contaminación ambiental que el vertido o la filtración de l os mismos puedan ocasionar a las napas o conductos cloacales y pluviales, y Que, ante lo expuesto el honorable Concejo Deliberante sanciona Ordenanza nº 147/03, y EL INTENDENTE MUNICIPAL, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES DECRETA ARTICULO PRIMERO.= Promulgase para su debido cumplimiento la Ordenanza nro. 147/03, cuya parte dispositiva dice: Definición CAPITULO 1 Artículo 1º.- Entiéndase por Estación de Servicio al conjunto de instalaciones que permitan la compresión, almacenamientos y despacho de combustibles líquidos y/o gaseosos por surtidores, el expendio de lubricantes y la prestación de servicios de provisión de agua, aire comprimido, engrase y lavado de vehículos en general. La actividad predominante a fin de definir un establecimiento como estación de servicio es expendio de combustibles por surtidor, siendo los restantes o simultaneas, que no resulten incompatibles en razón de seguridad e higiene con la actividad central de estos establecimientos. Artículo 2º.- Las estaciones de servicio que expendan combustibles líquidos y gaseosos se denominaran duales.
9 CAPITULO II UBICACIÓN Artículo 3º.- Podrán instalarse estaciones de servicio en aquellas zonas en que tal actividad sea permitida por la Ordenanza 10/85 y necesitarán obligatoriamente contar con Certificado de Zonificación espedido por el Director de Planeamiento de la Secretaria de Obras y Servicios Públicos. Artículo 4º.- Se prohíbe la instalación de estaciones de servicio bajo la traza de autopistas, rutas o calles sobreelevadas del suelo, sus rotondas o distribuidores de transito también sobreelevadas, y demás puntos de tránsito vehicular que se considere neurálgico y de peligrosidad. Artículo 5º.- Distancias mínimas a respetar: 1. No menor a cien (100) metros de escuelas, iglesias, hospitales, edificios de departamentos, viviendas multifamiliares, edificios de shopping o centros comerciales, estaciones terminales de transporte, estaciones de ferrocarril, cines, teatros, o lugares de concentración habitual permanente o transitoria de personas. Igualmente no podrá instalarse ninguno de los usos mencionados en el párrafo anterior en un radio menor a cien (100) metros de la localización de una estación de servicio ya instalada a partir de la presente ordenanza. 2. En caso de tratarse de estaciones de servicio duales (Combustibles líquidos y Gas Natural) o GNC estas distancias serán de ciento cincuenta (150) metros. 3. Casco urbano Artículo 6º.- No se admitirá la radicación de estaciones de servicio en zonas que se encuentran por debajo de la cota + 4 IGM, (es la cota mínima de construcción definida por la ley 6230/64 de hidráulica de la Provincia de Bs. As.) o terrenos inundables. CAPITULO III CONSTRUCCION Artículo 7º.- Queda prohibido afectar parte del inmueble de la estación de servicio para su uso como vivienda.
10 Artículo 8º.- Las estaciones de servicio deberán instalarse en predios que como mínimo cuenten con una superficie de un mil doscientos (1.200) metros cuadrados y cundo las mismas sean duales de un mil quinientos (1.500) metros cuadrados. En este punto debe tenerse en cuenta para la superficie, cuantos tanques va a tener, la superficie cubierta (oficinas, baños, depósito, etc.) deberá mantenerse una relación de suelo ocupado, y superficie total. Artículo 9º.- Las estaciones de servicio deberán tener Certificación de Bomberos cuanto a prevención de incendios previa puesta en funcionamiento de acuerdo a la ordenanza Nº. Artículo 10º.- No se permiten construcciones sobre el emplazamiento de los tanques subterráneos, solo las islas de carga. Artículo 11º.- Las islas de carga de combustibles estarán a una distancia mínima de tres (3) metros de la línea municipal. Artículo 12º.- Las playas de carga de combustibles líquidos deberán estar circunscriptas por un sistema de contención en prevención a los derrames, deberán además de poseer productos absorbentes a fin de ser utilizados en situaciones que lo requieran. Dicha rejillas de contención deberán estar bajo cubierta. CAPITULO IV FUNCIONAMIENTO Artículo 13º.- Las instalaciones de expendio de combustibles líquidos deberán contar con Auditorias actualizadas de acuerdo a la Resolución 404 de la Secretaria de Energía de la Nación, la que pasa a formar parte de la presente ordenanza como Anexo 1.- Artículo 14º.- Las instalaciones de expendio de GNC deberán contar con Certificado de aprobación de Instalaciones emitido por la autoridad competente de acuerdo a la Norma G NI -118 de Gas del Estado, la que pasa a formar parte de la presente ordenanza como Anexo II. El Certificado de funcionamiento emitido por la autoridad competente respecto al GNC, no habilita al establecimiento al despacho del fluido tal como lo explicita el Punto2 I0 y 2-ll de la Norma GNI -118, parte de tramitación.
11 Artículo 15º.- Las estaciones de servicio deberán cumplimentar con la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº y el Decreto del PEN Nº 2407/83 Normas de seguridad para el expendio o suministro de combustibles por surtidor, este último incorporado a la presente ordenanza como Anexo lll. Artículo 16º.- Las estaciones de servicio que a la sanción de la presente ordenanza se encuentren en casco urbano no podrán efectuar: Ampliaciones de servicio de despacho de combustible, Incorporar instalaciones de expendio de GNC. CAPITULO V RESIDUOS Artículo 17º.- Las estaciones de Servicio tendrán discriminados sus residuos según su origen: 1. Residuos domiciliarios: aquellos generados por el funcionamiento de oficina, bar, cafetería, o otros asimilables a residuos domiciliarios. 2. Residuos especiales: Aquellos generados por el funcionamiento de la playa de carga como ser estopas, papeles o trapos manchados de aceites u otros hidrocarburos; Aquellos generados por le funcionamiento de locales de cambio de aceite; Los recipientes deberán estar debidamente identificados, con la leyenda Residuos Especiales Ley , además de ser estancos. Artículo 18º.- Deberán estar inscriptos en el Registro de Residuos Especiales en la Secretaria de Política Ambiental, de acuerdo a la Resolución 344/98 de la hoy Subsecretaria. Artículo 19º.- Las estaciones de servicio utilizaran Servicios de Recolección de Residuos debidamente autorizados: Para el caso de Residuos asimilables a Domiciliarios deberán ser retirados por Servicios de recolección debidamente autorizados y registrados en este municipio (Ordenanza Nº 135/01). A partir de la sanción de la presente toda estación de servicio definida según el articulo 1º será asimilable al artículo 1 de la ordenanza 135/01. Para el caso de Residuos Especiales deberán ser retirados por Empresas de Transporte de Residuos especiales debidamente autorizadas y registradas en la Subsecretaria de Política Ambiental.
12 En todos los casos las estaciones de servicio deberán mantener en archivo las constancias de retiro y disposición final. CAPITULO VI Artículo 20º.- c) Lavaderos de automóviles Incorporados: Los lavaderos de automóviles podrán ser manuales o mecanizados. En todos los casos deberán contar con planos aprobados de cámaras interceptoras de barros y de hidrocarburos con tamaño suficiente como para retener los mismos a máximo caudal del efluente. Además el efluente debe contar con permiso de vuelco otorgado por la Dirección provincial de Hidráulica y Saneamiento y ADA, observando siempre los límites permitidos en la Resolución de ex AGOSBA Nº 389/98. Para el caso de que el vuelco se efectúe en colectora cloacal, deberá contar con el permiso otorgado por la operadora de la misma. Los barros serán retirados por empresas debidamente autorizadas, y dispuestos en lugares permitidos, archivando los remitos y certificados de disposición final. Estos barros están contemplados en la ley , decreto Reglamentario 806 y resolución de SPA 344/98. d) Lubricentros: Los locales denominados lubrícentros deberán contar con un lugar acondicionado para el almacenamiento de aceites usados, sobre piso impermeable y protegido de las lluvias. Los aceites usados podrán ser enviados a establecimientos recicladores. Debidamente habilitadas por autoridad competente, debiendo tener en archivo los remitos de remisión. Bajo ningún concepto los aceites usados podrán ser destinados a otro uso que no especifique la legislación vigente.- Deberán contar con recipiente de residuos de acuerdo al artículo 18º inciso 2º. CAPITULO VII DEL IMPACTO AMBIENTAL
13 Artículo 21º.- En el marco de la Resolución 538/99, tanto en los aspectos legales como técnicos, todo establecimiento definido según el artículo 1º de la presente Ordenanza no habilitado a la fecha deberá presentar un informe o Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo a la complejidad del proyecto en orden a obtener la habilitación.- Articulo 22º.- Pase al D.E., a sus efectos. Dada y sellada en el recinto de sesiones de este Honorable Concejo Deliberante, con fecha 28 de Agosto del 2003 ARTÍCULO SEGUNDO.- Dése al Registro Municipal, pase a la Secretaria de Protección del Medio Ambiente y Recursos Naturales, Secretaria de Obras y Servicios Públicos, quien notificara a las áreas de su competencia, Secretaría de Gobierno Y Gestión Administrativa, quien notificara a las áreas de su competencia, Dirección de Inspección General, pase donde corresponda, con las debidas constancias, archívese.- DECRETO Nº 01112/2003.-
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